Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Febrero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 19 de febrero de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 678502020

VISTOS:

El licenciado L.M. DE LEÓN, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto del demandante L.Q.N. (sustitución a folio 232), formalizó recurso de casación contra la Resolución de 16 de julio de 2020 (fs. 212-229), dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual revoca la Sentencia No. 25-18 de 31 de octubre de 2018 (fs. 179-185), que el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá, emitió en el Proceso Ordinario propuesto por el recurrente contra FREDESLINDA DEL CARMEN PINZÓN ESCUDERO.

Recibido el expediente en la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, y repartido al Magistrado a quien le corresponde sustanciar el recurso (f. 249), se dictó la resolución de 6 de octubre de 2020 (f. 250), fijando este asunto jurídico en lista por el término de seis (6) días para que las partes presentaran sus alegatos respecto a la admisibilidad del recurso, proceder conforme lo estipula el artículo 1179 del Código judicial. Esta oportunidad procesal fue aprovechada por ambas partes (véase fojas 252-259 y 260-264).

Concluido el término de fijación en lista, a la Sala le corresponde decidir la admisibilidad del recurso presentado, confrontándolo con los requisitos que exige el artículo 1180 del Código Judicial.

En cuanto a la primera exigencia que regula dicho precepto legal, es decir, "si la resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley", la Sala considera que este requisito se cumple, al concurrir los siguientes aspectos, a saber: la decisión recurrida se funda en preceptos jurídicos que rigen en la República; dicha resolución versa sobre intereses particulares; la resolución se trata de una sentencia dictada en un proceso de conocimiento, de naturaleza ordinaria, y a pesar que no se fijó la cuantía en la demanda, consta elemento indicando que esta no es menor de B/.25,000.00 (según el valor del inmueble cuya venta se peticiona, visible en el certificado del Registro Público, a fs. 16-17). Así pues, la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación conforme los parámetros que exigen los artículos 1163 y 1164 (numeral 1), del Código Judicial.

Además de lo anterior, se corrobora que, dentro del término estipulado por ley, el recurrente anunció y formalizó el presente recurso de casación, acorde con las exigencias que estipulan los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial. De esta manera, se cumple el segundo requisito del citado artículo 1180 lex cit., en cuanto a que el recurso haya sido interpuesto en tiempo.

Cabe señalar, que la impugnación fue dirigida correctamente al Magistrado Presidente de la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, según lo establece el artículo 101 del Código Judicial (ver folio 237).

Respecto a las exigencias restantes que establece el citado artículo 1180 del Código Judicial, es decir, que el recurso formalizado reúna todos los requisitos que establece el artículo 1175 lex cit., y si la causal expresada es de las señaladas por ley, la Sala aprecia que el recurrente formalizó el recurso de casación invocando tanto la causal de forma, como la de fondo.

Como causal de forma, el recurrente indica que es "Por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sentenciador", prevista en el numeral 4 del artículo 1170 del Código Judicial" (f. 238).

Esta causal la sustentó en cinco (5) motivos, cuyo contenido es el siguiente:

PRIMERO

El Primer Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial conoció, como Tribunal Ad-quem, del Proceso Ordinario de Venta de Bien Común, interpuesto por L.Q.N. contra F.P.E., proveniente del Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá, dentro del curso regular de su competencia en asuntos civiles, consignada en los Artículos 127 y 128 del Código Judicial.

SEGUNDO

El tribunal de alzada, al proferir la sentencia de Segunda Instancia, omite circunscribirse a los efectos de su competencia en materia civil, pues para emitir la decisión de segunda instancia se convierte en una suerte de Tribunal Superior de Asuntos de Familia y en una suerte de Tribunal Constitucional, aprehendiendo un tipo de competencia que no le ha sido otorgado por el código judicial (Artículo 128), y que es improrrogable.

TERCERO

La competencia sobre materia de familia y menores es improrrogable, dada la existencia de jurisdicciones especiales creadas para sustanciar este tipo de procesos, de modo que el Primer Tribunal Superior, incurrió en el error de prorrogar su...

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