Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Febrero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 08 de febrero de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 161-19

VISTOS:

En grado de admisibilidad, la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia conoce el Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado B.G.G., actuando en su condición de apoderado judicial del señor A.A.Á.A. (tercero interviniente), contra la Sentencia de diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre Predio Agrario interpuesto por Z.O.Á.S. en contra de A.Á.C. (Q.E.P.D.).

Cumplido el trámite de reparto, el negocio fue fijado en lista por el término de seis (6) días, conforme lo establece el artículo 1179 del Código Judicial, con la finalidad que las partes alegaran sobre la admisibilidad del Recurso, término que no fue aprovechado oportunamente, porque el señor A.A.Á.A.(.tercero interviniente), recurrente en casación presentó su escrito para que dicho recurso fuese admitido (fs. 303-308); sin embargo, el mismo fue recibido a insistencia por la Secretaría de la S. Civil, al tenor de lo dispuesto en el artículo 481 del Código Judicial, toda vez que dicho escrito fue presentado vencido el término concedido para ello, según consta a foja 309 del expediente.

En consecuencia, siendo que el alegato a favor de la admisibilidad antes referido fue presentado con posterioridad al término concedido en la norma antes citada, y conforme al principio de eventualidad que rige los trámites procesales, es por lo que la S. concluye que el escrito de réplica deviene extemporáneo y sin valor alguno, por lo que así será declarado.

Ahora bien, es importante señalar que antes de resolver la admisibilidad del presente recurso de casación, el Magistrado Sustanciador, en S. Unitaria, profirió la Resolución de uno (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual dispuso citar a los herederos declarados del señor A.Á.C. (Q.E.P.D.) (fs. 312-314), en atención a lo dispuesto en los artículos 607, 611 y 1588 del Código Judicial, con la finalidad que los mismos comparecieran al proceso para estar en derecho, por razón que el mismo había fallecido siendo parte demandada dentro del presente proceso, hecho que fue acreditado con el certificado de defunción aportado por su hijo, ahora recurrente en casación A.A.Á.A.. En razón de ello, se les concedió el plazo de tres (3) meses, con la advertencia que de no comparecer a ejercer su derecho, el respectivo recurso de casación continuaría, entendiendo que aceptaban la decisión que en el mismo se adopte.

Al verificar lo antes señalado, la S. advierte que el término que se les concedió a los herederos declarados de la parte demandada dentro del presente proceso, el señor A.Á.C. (Q.E.P.D.) venció, sin que los mismos comparecieran a estar en derecho, por lo que esta Superioridad procederá a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, tomando en consideración los requisitos ordenados por el artículo 1175 del Código Judicial, necesarios para su admisión; no sin antes indicar, que este recurso de casación fue anunciado e interpuesto en tiempo oportuno, en contra de la sentencia de segunda instancia, por persona hábil, conforme lo establecen los artículos 1173, 1174 y 1180 del Código Judicial, que la resolución impugnada es susceptible de este medio extraordinario de impugnación, tanto por su naturaleza, debido a que fue dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior dentro de un proceso de conocimiento y por la cuantía de la obligación que se demanda, en razón que la misma es superior a los B/.25,000.00, tal como lo exigen los artículos 1163 y 1164 del texto legal citado.

En ese sentido, se observa que el recurrente ha...

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