Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Febrero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 24 de febrero de 2021

Materia: Civil

Recurso de hecho

Expediente: 867092020

VISTOS:

La firma forense BERRÍOS & BERRÍOS, en su condición de apoderada judicial de T., S.A., interpuso Recurso de Hecho en contra de la Resolución de 9 de noviembre de 2020 (fs.4-6), emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se negó la concesión del término para la formalización del recurso de casación anunciado contra la Resolución de 9 de septiembre de 2020 (fs.18-20) y en contra de su acto confirmatorio contenido en la Resolución de 13 de octubre de 2020 (fs.10-15). Con la primera de ellas, dicho tribunal se inhibió de conocer el recurso de apelación promovido por T., S.A., en contra del Auto No.1901 de 28 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámite que BANISTMO, S.A. le sigue a la recurrente de hecho.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

El acto impugnado, la Resolución de 9 de noviembre de 2020 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, negó el término para formalizar el recurso de casación anunciado contra las Resoluciones de 9 de septiembre de 2020 y de 13 de octubre de 2020, debido a que esas resoluciones no se encuentran en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 1164 del Código Judicial.

RECURSO DE HECHO:

Con su recurso, la recurrente indica que esas resoluciones son impugnables en virtud de que la caducidad de la instancia, por ser una de las formas de terminación de los procesos, admite apelación y, en este caso, la cuantía del negocio supera la exigida por la ley para interponer un recurso de casación, tal cual lo estipula el numeral 2 del artículo 1164 del Código Judicial. En este sentido, agrega que el auto impugnado le pone fin a la pretensión y deja a la parte demandada en total indefensión, puesto que se inhibe de conocer la apelación con el argumento de que estamos en presencia de un proceso ejecutivo con renuncia de trámites.

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran en el término común de tres (3) días (cfr. f. 27), el cual no fue aprovechado por ninguna de las partes.

DECISIÓN DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1156 del Código Judicial, para que se admita el...

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