Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 5 de Enero de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio.
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: O.A.O..

Fecha: 05 de enero de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 132-19

VISTOS:

Esta S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) (fs. 209-210), admitió el Recurso de Casación corregido en el fondo interpuesto por el licenciado M.R.B., en su condición de apoderado judicial sustituto de la demandante ALICIA ASTELIA PAZ TORRES, contra la Resolución de ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (fs. 142-152), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual revocó la Sentencia N° 01-670/2012 de veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) (fs. 98-103), dictada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Darién y en consecuencia declaró no probada la oposición de la parte demandante.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual no fue aprovechada por ninguna de las partes, procede la S. a decidir el Recurso de Casación respectivo, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

A través de su apoderada judicial, la señora ALICIA ASTELIA PAZ TORRES, interpuso la presente demanda de oposición a título de dominio corregida (fs. 58-60) en contra de EPIFANIA PAZ TORRES, argumentando que ostenta el derecho posesorio desde 1985 a la fecha, que es la actual poseedora del terreno el cual ha estado trabajando, lo que se demuestra con los árboles frutales sembrados y los préstamos otorgados por el Banco de Desarrollo Agropecuario, los cuales fueron garantizados con el terreno en disputa, mismo banco que ha emitido oficios a reforma agraria (hoy ANATI) y al Juzgado Mixto del Circuito de Darién, dejando sentado que dicho terreno es una garantía suya dada por la demandante, por lo que considera que mal pudiera la demandada solicitar la adjudicación o titulación de un terreno que nunca ha mantenido ni de hecho ni en derecho. Agrega que su madre, C. TORRES (Q.E.P.D.), en vida, la reconoció como única poseedora de dicho bien.

Dicha demanda corregida fue admitida con la Resolución de treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) (fs. 61), la cual le fue notificada a la parte demandada ese mismo día (fs. 61 vta.), quien al contestar la demanda corregida (fs. 62-64), niega todos los hechos y manifiesta que la demandante nunca ha sido tenedora de derecho posesorio alguno sobre la referida tierra estatal, que jamás ha sembrado fruta alguna en dicha tierra, que todo lo plantado allí es obra de sus padres, que, si bien es cierto, la demandante garantizó un préstamo agrario con los derechos posesorios sobre dichas tierras, fue por y con anuencia de la señora C. TORRES (Q.E.P.D.), madre de ambas.

Mediante la Sentencia N° 01-670/2012 de veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) (fs. 98-103), el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Darién accede a la pretensión de la demandante, porque considera que, tanto de la prueba pericial como de los testimonios evacuados se llega a la conclusión que es la demandante la que ha trabajado y ocupado el terreno que la demandada intenta titular, al punto que lo ha utilizado como garantía en transacciones bancarias.

Contra esta decisión, la demandada anunció y sustentó en término oportuno recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la Resolución de ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019) (fs. 142-152), por medio de la cual se revocó la sentencia apelada. Para llegar a dicha decisión, el referido Tribunal Superior manifestó lo siguiente:

"Finalmente, en cuanto al argumento de que las pruebas testimoniales fueron evacuadas fuera de las fechas y horas dispuestas para su práctica y sin la intervención de la demandada y su apoderado judicial, al revisar las constancias de autos, observa esta Colegiatura que en efecto, consta a fojas 67-69 del infolio, el auto No.85-12 de 20 de agosto de 2012, mediante el cual se admitieron las pruebas aludidas por la demandante, a través del cual el juzgador primario dispuso el calendario para evacuar las pruebas testimoniales de la siguiente manera: "TESTIMONIALES: Téngase como tales los testimonios de los testigos que se detallan a continuación los cuales declararan el día jueves seis (06) de septiembre de 2012 en el orden y hora que se señalaran a continuación: S.M.. Cedulado 5-12-2023, a las 8:00 am. B.G.. Cedulado 3-79-527., a las 9.00 am. C.C.., cedulado 5-7-861 a las 10:00 A.M. PASTOR PAZ., a las 11:00 a.m. CLARA PAZ., a la 2:00 p.m;" sin embargo, como bien lo bien lo (sic) indica el apoderado judicial de la demandada-recurrente, a fojas 73-81 del dossier consta que las referidas declaraciones testimoniales fueron recibidas por el juzgado del primer nivel jurisdiccional fuera de las horas previamente señaladas mediante resolución judicial, lo cual riñe con lo dispuesto en el artículo 792 del Código del Código (sic) Judicial, cuando expresa "Para que sean apreciadas en el proceso las pruebas deberán solicitarse, practicarse o incorporarse al proceso dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código."

A más de lo anterior, no reposa en el expediente actuación judicial alguna por parte del Juzgador a-quo, tendiente a reprogramar la práctica de las pruebas testimoniales propuestas por la demandante y con conocimiento de la contraparte, en tal sentido, este Tribunal de alzada es del criterio que el juzgador de la causa mal podía tomarlas en cuentas y darles valor probatorio, como de forma errada se hizo en la meritada causa, lo que va en contra del debido proceso y coloca a la parte demandada en una completa indefensión.

Puntualizado lo anterior y al hacer un examen exhaustivo del resto del material probatorio que obra en autos, esta Superioridad debe señalar que si bien a foja 33 del dossier reposa G.S.S.F. Nota N°91-2011 de fecha 24 de octubre de 2011, dirigida por el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, GERENCIA REGIONAL-DARIEN, a PRONAT-Darién, donde dicha institución bancaria pública expresa "Esta institución le otorgó facilidades crediticias a la señora ALICIA ASTELA (sic) PAZ, con cédula de identidad personal No.8-113-790, el cual nos dio en garantía el predio No.83063, con un área de 30 hectáreas más 2685 mts2. En investigaciones realizadas hemos detectado que dicho predio fue traspasado a nombre de la señora EPIFANIA PAZ TORRES, con cédula de...

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