Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Marzo de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 08 de marzo de 2021

Materia: Civil

Apelación

Expediente: 27325-2020

VISTOS:

Mediante Resolución de veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), la M.S., en S. Unitaria, resolvió lo siguiente: "RECHAZA DE PLANO POR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el licenciado A.M.H., apoderado judicial de DULCIDIO ERINELDO YANGUEZ (sic) ZÚÑIGA, contra la resolución judicial de 22 de agosto de 2019, proferida por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como contra la sentencia fechada el 14 de marzo de 2019, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario de nulidad interpuesto por la parte recurrente en contra de PAULINA CÓRDOBA DE AROSEMENA." (f.48)

Para arribar a la decisión arriba meritada, la M.S. expuso el siguiente razonamiento:

"..................................................................................................................................................................................................

Un estudio del escrito presentado por el licenciado A.M.H., en representación de Dulcidido Erineldo Yanguez (sic) Z., permite advertir el nombre y domicilio del recurrente, así como el de las demás personas que fueron parte en el proceso en que se profirió la resolución impugnada, con lo cual se cumplen las formalidades contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 1209 del código de procedimiento. Sin embargo, las afirmaciones de hechos que constan en la impugnación no sirven de fundamento a los motivos por los cuales la Ley permite la revisión de las sentencias ejecutoriadas y que hacen por tanto tránsito a Cosa Juzgada.

A propósito, el artículo 1204 del Código Judicial enlista los motivos por los cuales una sentencia puede ser objeto del recurso de revisión; y de ellos se infiere que en ningún caso pertenecen al proceso mismo en que se dicta la resolución impugnada, sino que son situaciones ajenas a éste. Extrínsecos al proceso, tal como lo define la doctrina nacional consolidada. No obstante, el recurrente se limita a mostrar disconformidad con el juicio proferido en segunda instancia por el Primer Tribunal Superior al considerar comprobada la existencia de una excepción invocada por la parte demandada en el proceso, como si se tratase de una nueva apelación, lo cual evidentemente no tiene sustento jurídico alguno.

A pesar de que la censura invoca como causales las contenidas en los numerales 1 al 4 del artículo 1204 antes referido, no realiza ningún esfuerzo en demostrar con afirmaciones de hecho al menos, cómo se configuran dichos motivos, sino que alega libre y llanamente que el tribunal erró al juzgar que estaban cumpliendo los supuestos para declarar Cosa Juzgada sobre la demanda de nulidad presentada por el ahora recurrente.

El propio demandante manifiesta además que contra la sentencia fechada el 14 de marzo de 2019, interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido a través del auto de 22 de agosto de 2019, proferido por la S. Civil de esta Corte Suprema. Esta última decisión también pretende censurarse por vía de un recurso de revisión, cuando tanto el artículo 1204 como el 1183 del Código Judicial dictaminan con claridad que los autos proferidos por la S. Civil sobre admisibilidad no admiten recurso alguno.

Resulta llamativo que también se pida la nulidad del proceso de oposición a adjudicación interpuesto por P.C. de A., sobre el cual no se explican las razones que harían procedente tal declaración, como tampoco se aporta la decisión que puso fin a ese proceso, requisito formal que demanda el numeral del artículo 1209 del Código Judicial. Conviene aquí mencionar que no es la revisión la vía idónea para declarar falsos determinados medios de prueba como testimonios o documentos, sino que dicha declaración judicial debe ser previa y aportada con el recurso para entonces declarar a lugar algunos de los motivos de revisión previstos en el artículo 1204, particularmente los contenidos en los numerales 1, 3 y 4. Sobre el numeral 2° de la norma en cuestión, debe demostrarse cuál fue la causa mayor o la acción de la parte favorecida con la sentencia que impidiera que se presentaran los documentos decisivos en el juicio cuya sentencia se impugna por Revisión, lo cual, repetimos, no fue argumentado en el memorial de recurso examinado.

De hecho, la jurisprudencia que ha citado la parte recurrente sirve para confirmar la improcedencia de su recurso, por lo que conviene reproducirla. Dice la sentencia de 18 de mayo de 1999, reiterada el 30 de abril de 1999, noviembre de 1998 y 7 de septiembre de 2000, lo siguiente:

'Es precisamente el carácter extraordinario y excepcional lo que originó que el legislador dispusiera de normas restrictivas para su regulación pues no se puede desconocer, como ya la S. lo ha manifestado anteriormente, que en el fondo el recurso de revisión va dirigido a dejar sin efecto la autoridad de cosa juzgada de que está revestida la sentencia ejecutoriada cuya revisión se solicita. De allí la consideración de que ello sea posible, por vía de excepción, por las razones y bajo las circunstancias que señala la ley, de manera que la revisión de una sentencia no se pueda utilizar, como pretenden algunos, como una tercera instancia, sino en los casos que taxativamente se señala y en los que por razones extraordinarias suscitadas dentro de los procesos, como por ejemplo fuerza mayor, dolo, fraude, etc., y otras circunstancias que dan paso a que se culmine con una sentencia viciada, cuya revisión se hace necesaria para corregir tales anomalías y purificar el proceso con miras a una correcta y justa administración de justicia.' (Subrayado es nuestro)

Concretamente, como quiera que los hechos que contiene el memorial de recurso de revisión examinado no sirve de fundamento a las causales invocadas, se incumple de modo abierto y manifiesto con el numeral 4 del artículo 1209 del Código Judicial; infiriéndose claramente una impugnación ordinaria en contra del juicio del Tribunal Superior en su sentencia de 14 de mayo de 2019, en vez de una verdadera impugnación excepcional de revisión. Aunado a otra serie de irregularidades como lo son impugnar un auto proferido por la S. Civil, y las decisiones y pruebas de otro proceso cuyas copias ni siquiera han sido aportadas con el libelo. Por todo esto reiteramos lo adelantado al inicio de las presentes consideraciones jurídicas, esto es, que resulta manifiestamente improcedente a tenor del artículo 1212 del Código Judicial." (fs. 46-47)

SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA

El apelante sustenta su disconformidad contra la Resolución de veintisiete (27) de octubre de dos...

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