Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 2021
Ponente | Angela Russo de Cedeño |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Primera de lo Civil
Ponente: A.R. de Cedeño
Fecha: 30 de agosto de 2021
Materia: Civil
Casación
Expediente: 217-19
VISTOS:
El licenciado J.F.M.R., actuando como procurador judicial de PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S. presentó recurso de casación en contra de la resolución de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), expedida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del cuadernillo contentivo de la excepción de prescripción presentada en el proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámite que le sigue MULTIBANK, INC.
Superada la etapa de admisibilidad mediante resolución de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), se concedió el término a las partes para que presentaran sus al.egatos en cuanto al fondo, mismo que fue aprovechado por ambas partes (fs.453-465 y 466-471). Por lo que procede la S. a dictar la resolución de mérito, no sin antes verter las siguientes consideraciones.
PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S., a través de su procuradora judicial presentó excepción de prescripción de la acción dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario con Renuncia de Trámite que le sigue MULTIBANK, INC., a fin de que se declarase prescrita la obligación principal, es decir, el préstamo cuya ejecución pretende la entidad ejecutante.
En los hechos de la excepción se narra que para la ejecutante la obligación reclamada en el presente proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámite, en virtud
de la mora en el pago de los abonos a intereses y al FECI pactados en la Escritura Pública N°26638 de fecha 23 de diciembre de 2009, de la Notaría Décima, se hizo líquida, exigible y de plazo vencido a partir del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Continúa señalando que como la obligación era exigible para el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), desde esa fecha comenzó a correr para las partes el término de prescripción ordinaria para las acciones derivadas de actos mercantiles, conforme lo señala el artículo 1649 del Código de Comercio, y como la demanda ejecutiva presentada el uno (1) de septiembre de dos mil diez (2010) no quedó legalmente notificada a la ejecutada sino hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), resulta que al momento de la notificación de la misma, la acción había prescrito, pues entre la fecha de que la obligación se hizo exigible y la fecha de notificación del auto de mandamiento de pago, había transcurrido exactamente cinco (5) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, lo que rebasa con creces el término de prescripción ordinaria, señalado en el artículo 1650 del Código de Comercio.
Agrega la ejecutada que también había prescrito al banco, la acción para reclamar el cobro de intereses adeudados, en virtud de lo normado en el artículo 1652, numeral 4 del Código de Comercio.
Que en la acción ejecutiva propuesta por MULTIBANK, INC., contra PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S., ha operado la prescripción ordinaria de cinco (5) años, establecida en la ley mercantil, así como también operó la prescripción especial sobre el cobro de intereses pactados, también establecida en nuestra legislación mercantil.
El Juzgado Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, le correspondió conocer en primera instancia la excepción de prescripción promovida por la ejecutada, el cual emitió la Sentencia No.33 de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la cual resolvió negar la excepción de prescripción ensayada por PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S., imponer costas a cargo de la ejecutada por la suma de quinientos balboas (B/.500.00), entre otras cosas (fs.366-374). La segunda instancia le correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito
Judicial, en virtud del recurso de apelación que promovió la ejecutada. El tribunal de alzada, mediante resolución de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resolvió confirmar la sentencia recurrida y condenar a la recurrente a pagar la suma de cien balboas (B/.100.00) en razón del recurso de apelación (fs.417-445).
Contra esta resolución se formalizó el recurso de casación que ocupa esta S..
RECURSO DE CASACIÓN
Y
CONSIDERACIONES DE LA SALA CIVIL
La ejecutada PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S. a través de su procurador judicial, formalizó recurso de casación en el fondo, invocando la infracción de normas sustantivas de derecho en los conceptos de violación directa y de aplicación indebida, admitiéndose mediante resolución de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), solamente la causal de fondo "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa", la cual está fundamentada en los tres (3) motivos que se transcriben a continuación:
"PRIMERO: En el fallo recurrido en casación, el Primer Tribunal Superior de Justicia, del Ramo Civil, del Primer Distrito Judicial de Panamá, reconoció a la parte ejecutada, el beneficio de restitución del término fatal e improrrogable establecido en la ley, para el ejercicio de la acción procedente de un acto mercantil, porque a juicio del A-Quem(sic), la nulidad de la notificación hecha el 7 de Enero de 2011, no le era imputable al ejecutante; de esta manera, el sentenciador incurrió, en la infracción de la norma sustantiva de orden público, inserta en el Código de Comercio de la República de Panamá, que dispone que no cabe tal beneficio por ninguna causa o privilegio, por tanto, se aplicó la regla de derecho, desconociendo un derecho en ella consagrado en forma perfectamente clara y produciendo efectos contrarios a la norma, lo que equivale a su omisión, infiriendo con ello agravio a la parte ejecutada e influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada porque el reconocimiento de esa restitución del término de prescripción por el Tribunal de alzada, a favor de la ejecutante, fue determinante para que no se accediera a la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva y se confirmara por razones distintas, la decisión de primera instancia.
El Primer Tribunal Superior de Justicia, del Ramo Civil, del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el fallo que es objeto de este recurso de casación, incurrió en la infracción de una norma sustantiva de derecho, al omitir la aplicación de la regla de orden público, inserta en el Código de Comercio, que establece, que la prescripción ordinaria en materia comercial, admite excepciones
contempladas en otras reglas de orden público, que pueden aumentar o disminuir, el cómputo del término para que opere el fenómeno extintivo. Al omitir la aplicación de esa regla, no sólo se infiere agravio con el fallo a la recurrente, sino que esa omisión resulta determinante para que no se declare prescrita la acción incoada por el ejecutante y se confirme por otras razones la sentencia de primera instancia, porque el sentenciador Ad-Quem, computa para negar la declaración, un término extintivo de cinco años, cuando de haber contemplado, la excepción a la regla de la prescripción ordinaria, habría identificado, que en otra norma de orden público, inserta en el Código de Comercio, se establece menos tiempo para la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva proveniente de un contrato bancario.
En el fallo recurrido en casación, el Primer Tribunal Superior de Justicia, del Ramo Civil, del Primer Distrito Judicial de Panamá, al resolver la excepción de prescripción invocada por la parte ejecutada, omitió la aplicación de la norma de orden público, inserta en el Código de Comercio de la República de Panamá, que establece en tres años, el término de prescripción de las acciones derivadas de los contratos bancarios; pese a que el proceso sometido a su conocimiento, es un proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámite, que pretende el cobro por vía ejecutiva de capital y los intereses adeudados por la ejecutada, por razón de un préstamo bancario. Esa omisión, en la aplicación de la regla de derecho pertinente en el fallo impugnado, constituye la infracción de una norma sustantiva de derecho, que infiere un agravio a la parte recurrente y que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque al omitirse la aplicación de la citada regla de derecho, no se reconoció a la recurrente, la prescripción de la acción ejecutiva promovida contra ella, por MULTIBANK INC., y, se confirmó por otras razones la sentencia de primera instancia, a pesar que el plazo de tres años, establecido para esa declaración de prescripción, ya había transcurrido." (Fs.454-456)
Observa la S. que la parte recurrente citó y explicó como normas infringidas los artículos 1649, 1650, y 1652(7) del Código de Comercio.
Según la recurrente, la sentencia recurrida violó el artículo 1649 del Código de Comercio (que establece que los términos fijados para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales e improrrogables) porque aplicó la norma desconociendo un derecho en ella consagrado en forma perfectamente clara y produciendo efectos contrarios a los que la misma establece. Agrega que cuando el sentenciador Ad-quem en el fallo censurado, indica que la nulidad declarada no le es imputable a la parte ejecutante, sino al tribunal, y por tanto no puede sancionarse a la ejecutante con la prescripción de la acción, eso equivale a reconocerle al ejecutante un beneficio de restitución del término extintivo para la presentación de su acción,
transcurrido entre la fecha de exigibilidad de la obligación mercantil que ha señalado el Ad-quem como el día 23 de diciembre de 2010, y la notificación en forma legal y válida del mandamiento de pago por la vía ejecutiva, el día 30 de marzo de 2015.
Con respecto al artículo 1650 del Código de Comercio, la casacionista considera que la sentencia impugnada violó el tercer inciso de esta norma (que establece que la prescripción ordinaria en materia mercantil tiene excepciones) porque no aplicó el tercer inciso de la misma, pues afirma que de haberlo aplicado habría contemplado que la prescripción ordinaria en materia mercantil tiene excepciones, que exigen una cantidad de tiempo mayor o menor que el establecido en la norma comentada.
En cuanto a la infracción del numeral 7 del artículo 1652 del Código de Comercio, que establece que prescriben en tres (3) años las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero, de contratos de factoring y de todos los contratos bancarios o financieros, ya que de haberla aplicado hubiese concluido que el acto mercantil suscrito por PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S. y la entidad bancaria MULTIBANK, INC., era un contrato bancario, por lo que le era aplicable el término extintivo establecido en la norma que se estima infringida. La casacionista considera que operó el término de la prescripción para los contratos bancarios, porque había transcurrido en exceso el término de tres (3) años que establece la norma citada.
En este punto, resulta conveniente recordar que la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa se produce cuando se contraviene o contraría o desconoce el texto de una norma o se deja de aplicar a un caso que requiere de su aplicación - independientemente de toda cuestión de hecho. Para ello necesita examinar los hechos conforme aparecen consagrados en la sentencia impugnada.
...
Aclarando
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La violación directa se produce cuando entendida directamente una norma, clara, explicita, y sin haber sido objeto de un análisis interpretativo, deja de ser aplicada al caso pertinente o cuando la norma se aplica desconociendo un derecho en ella consagrado en forma clara o cuando se le hace producir efectos contrarios a dicha norma. (Sent. De 5 de abril de 1949, R.J.1., de 1948; 10 de enero de
1961, S.; 320 de junio de 1963, P.v.D.; 14 de febrero de 1978, R.J.1., pág. 1978).
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La violación directa se produce independientemente de toda cuestión de hecho, ya que salvo que se invoquen las causales probatorias, el tribunal de casación, en la primera fase, debe tener como hechos los reconocidos en la sentencia.
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Según la elaboración J., se viola directamente la ley, bien por omisión, "cuando se deja de aplicar un texto legal claro que ha debido aplicarse", o bien por comisión, "cuando dicho texto se aplica desconociendo un derecho en él consagrado en forma perfectamente clara"; en ambos casos con independencia de toda cuestión probatoria. La violación directa se ha sub-clasificado en violación directa por comisión y violación directa por omisión. (J.F.P.A.E.G. de V.. Casación y Revisión Civil, Penal y Laboral. Sistemas Jurídicos, S., 2001. P. 104)
En otras palabras, esta causal se produce cuando el tribunal deja de aplicar una disposición clara y específica a un caso concreto o cuando aplicada la norma se desconoce el derecho que consagra.
De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal Ad-quem hizo uso de los artículos 1649 y 1650 del Código de Comercio, cuando expresó entre otras cosas, lo siguiente:
"En ese sentido, conviene precisar que por medio de la prescripción se extinguen las acciones, tal como se infiere claramente de lo dispuesto en los artículos 1668 y 1698 del Código Civil, y en los artículos 1649, 1650 y siguientes del Código de Comercio.
[...]
El artículo 1650 del Código de Comercio, en cuanto al término de la prescripción señala que:
...
Al tenor de esta disposición, en concordancia con las cláusulas segunda y tercera del Contrato de Préstamo suscrito por las partes, queda claro que la fecha de vencimiento de la obligación, se fijó en un año, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y desde allí, comienza a correr el término de prescripción de la acción.
...
Al respecto, considera este Tribunal que la aseveración de la parte ejecutada de que la liquidación del préstamo ocurrió el 31 de agosto de 2009, y que el cómputo de intereses comenzó a partir del 1 de septiembre de 2009, no es más que una mera argumentación que carece de sustento probatorio, máxime cuando la fecha de la Escritura Pública que contiene el contrato de préstamo comercial fue otorgada luego de más de tres meses (23 de diciembre de 2009).
[...]
Es decir que conforme a la cláusula segunda del contrato, el pago total de la obligación debió efectuarse el 23 de diciembre de 2010, fecha desde la cual parte el cómputo de los cinco años para la prescripción de la acción y que se extendió hasta el 23 de diciembre de 2015.
..." (Fs.434-442)
De la resolución transcrita se desprende que el tribunal Ad-quem determinó que el momento en que debió efectuarse el pago total de la obligación es el 23 de diciembre de 2010; a partir de esa fecha computó el término de prescripción de la acción para reclamar la totalidad de la obligación, que fijó en cinco (5) años, concluyendo que en este caso indefectiblemente la acción no estaba prescrita porque dentro del término fijado que vencía el 23 de diciembre de 2015, se hizo efectiva la notificación de la demanda ejecutiva a la sociedad demandada (30 de marzo de 2015).
De lo expuesto, esta S. concluye que el tribunal Ad-quem no infringió el artículo 1649 del Código de Comercio de manera directa por comisión, pues en la resolución recurrida se concluyó que la prescripción de la acción había sido interrumpida con la presentación de la demanda conforme al Código Judicial, toda vez que dentro del término de prescripción, que fijó en cinco (5) años, se efectuó la notificación de la admisión de la demanda ejecutiva al representante legal de la sociedad ejecutada PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S., el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) -(ver f.442).
En otras palabras, la infracción del artículo 1649 del Código de Comercio en los términos argumentados por la casacionista, no se configura, porque de acuerdo a la sentencia impugnada, entre la fecha de exigibilidad de la obligación mercantil señalada por el tribunal Ad-quem -veintitrés (23) de diciembre de 2010- y la notificación del mandamiento de pago por la vía ejecutiva -treinta (30) de marzo de 2015-, no había transcurrido el término de prescripción que el tribunal Ad-quem fijó en cinco (5) años.
Ahora bien, con respecto a la infracción del artículo 1650 del Código de Comercio, a juicio de esta S., de la lectura de la sentencia impugnada, la casacionista se equivoca al expresar que la violación directa se produce por omisión, pues resulta evidente que la norma fue aplicada por el tribunal de alzada.
Recordemos que según la elaboración jurisprudencial, la violación directa por omisión se produce "cuando se deja de aplicar un texto legal claro que ha debido aplicarse" con independencia de toda cuestión probatoria. (J.F.P. y Aura E. Guerra de V.. Casación y Revisión Civil, Penal y Laboral, 2001. P. 104)
Por lo que mal puede sostenerse que este precepto fue vulnerado porque no se
aplicó el tercer inciso de esta norma como base de la resolución.
En cuanto a la infracción del numeral 7 del artículo 1652 del Código de Comercio, que establece que prescriben en tres años las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero, de contratos de factoring y de todos los contratos bancarios o financieros; a juicio de esta S. asiste la razón a la casacionista en cuanto a que éste era el término de prescripción aplicable al caso controvertido.
Tal como reconoció el tribunal Ad-quem, la obligación reclamada consta en la Escritura Pública N°26,638 de fecha 23 de diciembre de 2009, adicionada por la Escritura Pública N°595 del 11 de enero de 2010, ambas otorgadas ante la Notaría Décima de Circuito de Panamá, por la cual PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S. celebra contrato de préstamo comercial, garantizado con primera hipoteca y anticresis de bienes inmuebles. (Ver fs. 434-435)
En la cláusula primera del contrato de préstamo comercial, PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S.reconoció deberle al banco una suma de dinero que recibió de éste en calidad de préstamo, el cual utilizaría para cancelar las obligaciones que mantenía para con este mismo banco y las cuales constaban en el Contrato de Línea de Crédito Decreciente suscrito entre los mismos.
El préstamo puede ser definido como una operación por la cual una persona, natural o jurídica, pone a disposición de otra una cantidad determinada de dinero u otra cosa fungible, mediante un contrato, y se adquiere la obligación de devolver esa cantidad de dinero en un plazo de tiempo establecido por las partes, así como pagar los intereses acordados.
Por su parte, el préstamo comercial lo define nuestra legislación mercantil delimitando que la cosa prestada se debe destinar a un acto de comercio. Define, como regla general y salvo pacto en contrario, que el préstamo sea siempre retribuido, lo cual consistirá por defecto en el pago de intereses (artículos 795-796 del Código de Comercio). El contrato de préstamo mercantil, será bancario en la medida en que una de las partes contratantes sea una entidad de crédito que reciba de sus clientes depósitos o fondos para realizar operaciones financieras; en definitiva, que una de las partes contratantes se
trate de un banco, y que el contrato tenga por objeto alguna operación financiera, como se trata precisamente del contrato que une a las partes en la presente controversia.
Dicho lo anterior, el documento presentado como título ejecutivo, en efecto contiene un contrato de préstamo comercial celebrado entre MULTIBANK, INC. (el banco) y PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S. (persona jurídica), que contiene las obligaciones del banco y la de su cliente contratante. Por lo tanto, repetimos que el contrato principal que vincula a las partes es un contrato bancario.
En ese orden de ideas, es viable concluir que el Tribunal Superior en la sentencia recurrida en casación, infringió el numeral 7 del artículo 1652 del Código de Comercio cuando aplicó el artículo 1650 del mismo código, que establece la prescripción ordinaria en materia comercial, en lugar de la norma especial que establece un plazo diferente para las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero, de contratos de factoring y en general de todos los contratos bancarios o financieros, error que resulta de trascendencia, pues, en opinión del Tribunal Superior la notificación realizada el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) se hizo efectiva dentro del término de prescripción que fijó en cinco años, el cual, a su juicio inició el veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010) y se extendía hasta el veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015).
Es así como se ha demostrado en esta causa la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa, pues no se ha aplicado al caso en examen la norma contenida en el artículo 1652.7 del Código de Comercio, a pesar de que era imperativa su aplicación para resolver la cuestión controvertida. Como quiera que se ha demostrado la causal de casación comentada, es de aplicación a su vez el artículo 1195 del Código Judicial, esto es, infirmar la decisión recurrida y colocarse esta S. de lo Civil en la posición que tenía en su momento el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. Veamos.
Sentencia de reemplazo
La demandada PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S., quien excepciona prescripción, fundamenta su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en dos aspectos.
El primero es que el tribunal a quo determinó que la obligación era exigible a partir del momento en que el banco acreedor generase un documento denominado "Certificación de Saldos", soslayando que las partes pactaron plazos para el cumplimiento de las obligaciones del deudor.
El tribunal de primera instancia observó que "la cláusula décimo quinta (vencimiento anticipado) indica con claridad que las partes convienen en que el banco podrá considerar la deuda de plazo vencido y en consecuencia proceder al cobro judicial si la deudora incumpliera con el pago de intereses y capital en la forma pactada en el contrato". Agrega que partiendo "desde la premisa de que la obligación es exigible desde la emisión de la Certificación de Saldos, es decir, desde el 16 de junio de 2010, entonces desde ese momento comienza a correr el término de prescripción de la acción". (Cfr. fs. 371-372)
En este punto, este tribunal de instancia considera que la recurrente se equivoca al señalar que el término de prescripción comenzó a correr el primero de diciembre de 2009, un día después de la fecha de liquidación de préstamo; pues, si bien es cierto que el contrato establecía que la deudora pagaría la suma adeudada, más los intereses hasta su cancelación, dentro de un plazo de un año contado a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, no menos cierto es que de las constancias en autos no se ha acreditado que la liquidación se hizo en esa fecha, como acertadamente señaló el tribunal Ad-quem. (cfr.fjs.16, 388, 440)
En otras palabras, el término de prescripción de las acciones mercantiles debe computarse desde el momento en que la misma se haga exigible, lo que en el presente caso ocurriría en un año contado a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, de acuerdo a lo pactado.
Ahora bien, la ejecutante conforme a lo dispuesto en el contrato hizo uso de su derecho y dio por vencida la obligación de manera anticipada, exigiendo su cumplimiento a través de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada el día uno (1) de septiembre de dos mil diez (2010); entonces, a juicio de esta S. desde esa fecha debe contarse el término de prescripción de la acción mercantil conforme al numeral 7 del artículo 1652
del Código de Comercio, que resulta aplicable a la presente controversia, que es de tres (3) años.
El segundo aspecto cuestionado por la ejecutada apelante es si la presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria propuesta tuvo la virtualidad de interrumpir el término de la prescripción. Específicamente, hace referencia a la notificación del auto de mandamiento de pago surtida el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), ya que la primera notificación surtida el siete (7) de enero de dos mil once (2011), mediante el defensor de ausente designado por el tribunal A-quo, fue declarada nula.
Llegados a este punto, y atendiendo a la alegación de la parte ejecutada que opone la excepción de prescripción, conviene hacer mención de las circunstancias en que se dio la notificación de 30 de marzo de 2015. Como bien se apunta y consta en autos, hubo una primera notificación el 7 de enero de 2011, que indudablemente fue hecha dentro del término que determina nuestra legislación para interrumpir la prescripción cuando de contratos bancarios se trata, y que ha quedado debidamente explicada en párrafos anteriores. Pero, una vez finalizado el proceso ejecutivo, incluyendo el remate judicial y la adjudicación definitiva del bien hipotecado y luego embargado, PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S. interpuso un recurso de revisión que rindió méritos en esta S. de lo Civil basado, no en un actuar fraudulento de la parte demandante MULTIBANK, INC., como lo sería por ejemplo mentir sobre el paradero de la demandada, sino por un asunto que escapaba por completo de su voluntad, pero que sin embargo fue suficiente para que la Corte considerara que la primera notificación, surtida como se dijo el 7 de enero de 2011, fuese declarada nula, ordenando retrotraer el proceso ejecutivo a ese momento para subsanar la nulidad (Fs. 314-316 y 354-357). Es así como se produjo la nueva notificación del proceso ejecutivo el 30 de marzo de 2015, de la que se vale la parte ejecutada para sostener que la obligación que se había ejecutado pero que fue anulada, se encuentra ahora prescrita.
Así visto el panorama fáctico, la parte ejecutada busca aprovechar una falencia procedimental no cometida por su contraparte, para que esta última no consiga ejecutar una obligación asumida por aquella, clara, exigible y de plazo vencido que asciende a la
suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BALBOAS con 76/100 (B/.456,576.76). Sin embargo, no hemos de perder de vista que la prescripción extintiva de la acción debe siempre interpretarse restrictivamente, y que la figura entraña no sólo el paso del tiempo, sino también la inactividad o inercia del titular de la acción. Dicen al respecto los autores L.D. y A.G.:
"Pero el transcurso del tiempo fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.
La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular (p.ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene. Por esto algunos autores hablan de la necesidad del 'silencio de la relación jurídica'.
[...]
La interpretación de las normas sobre la prescripción, se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia, ha de hacerse en un sentido restrictivo pues es una institución que no se basa estrictamente en la justicia, lo que quiere decir que debe tener como finalidad el mantenimiento de la acción presuntamente afectada. Pero esta dirección interpretativa no puede llevar a afirmar que ha existido interrupción de la prescripción cuando no se está en presencia de los hechos que la ley considera como tales y únicamente ellos." (Sistema de Derecho Civil. Volumen I. Undécima Edición, tecnos, 2003, pág. 442-443) (Subraya la S. Civil).
Si bien es cierto que la notificación digamos válida fue realizada el 30 de marzo de 2015, no es menos cierto que la anterior de 7 de enero de 2011, a la vista de quien legítimamente ejercía su derecho de acción, también lo era, pues repetimos que la anulación de dicha notificación no se debió en medida alguna a un actuar injustificado o fraudulento del banco ejecutante, como queda visto de la decisión de la S. Civil que en última instancia accedió a la Revisión. De ahí que no sea justo, válido y apegado a la lógica que la ejecutante deba soportar una supuesta prescripción que no sería producida por su inercia o inactividad sino por los hechos de un tercero completamente ajeno a la presente ejecución hipotecaria con renuncia de trámite.
En la práctica totalidad de los casos que ha tocado juzgar a la Jurisdicción, la inercia o inactividad de la parte acreedora va unida al transcurso del tiempo para que opere en toda regla la prescripción extintiva de su acción, pero en este caso sucede lo contrario, puesto que la parte ejecutante soportaría una consecuencia jurídica no
conforme en puridad con la hipótesis de la norma que esgrime como fundamento la parte ejecutada. Esta S. de lo Civil no puede mantener una postura indiferente ante una alegación como la discutida en esta sede, lo cual dicho en otras palabras, conlleva el no reconocimiento de la excepción de prescripción solicitada por PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S., puesto que no se debe computar el término que duró en discusión la notificación irregular producto de actuaciones que son por completo ajenas a la voluntad de la parte ejecutante MULTIBANK, INC., esto es, el tiempo en que se sustanció y decidió el recurso de revisión.
Visto así el asunto, no puede considerarse prescrita la acción de la demandante para ejecutar la deuda que indudablemente tiene para con ella, PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S., asunto sobre el cual no hay debate dada la naturaleza de los procesos ejecutivos prevista en los artículos 1612 y 1734 del Código Judicial, y sobre el cual la parte demandada no ha opuesto defensa suficientemente válida.
Como colofón, sirve al propósito de la resolución del presente asunto, el fallo de 13 de diciembre de 2004, en que se discutió un tema similar al que ahora trata esta S.. Dice el fallo en su parte pertinente, lo siguiente:
"...
Dicho en otros términos, de haberse declarado nulo el contrato de prenda mediante el cual Inversiones Saturno garantizaba con su depósito a plazo fijo cualquier deuda que contrajese Inmobiliaria Arlequín, S. o R.I.B. con el Banco Central, el Banco hubiese tenido que devolver a Inversiones Saturno, S. el dinero descontado de su depósito a plazo fijo por la deuda contraída por R.I.B., en razón del Pagaré No. 00873; por lo que, no habría sido necesario que Á.C.M. y A.E. de Cabal, accionistas de Inversiones Saturno, S., hubiesen entablado el proceso ejecutivo, porque ya su crédito habría sido satisfecho por el Banco Central.
El juzgador, luego de emitido el fallo de esta S. de Casación en 1996, acogió la solicitud de desglose y endoso calificado para que Á.C.M. y A.E. de Cabal se pudiesen subrogar en los derechos del Banco Central, S.
Por tanto, este Tribunal no estima que se haya incurrido en las infracciones que la casacionista le endilga al acto impugnado, puesto que, si bien es cierto, las normas aludidas consagran la impostergabilidad de los términos para el ejercicio de las acciones de actos mercantiles; no puede prescindir el juzgador de observar que el documento que presta mérito ejecutivo fue objeto de debate dentro del proceso ordinario y que, quienes reclaman su cobro, lo hacen luego de haberse subrogado en los derechos del Banco, que ya lo hizo efectivo. Por tanto, se están resarciendo de lo ya pagado.
Y esto ha sido luego de un proceso que duró de 1988 a 1996. Por lo que, en efecto, el pagaré no circuló dentro del mundo mercantil. Era pieza de un proceso y objeto de debate. Circunstancias que tampoco eran desconocidas por la casacionista, toda vez que, aun cuando R.I.B. no era litis consorte dentro del proceso ordinario, fue llamado a declarar, por lo que resulta claro, que sí tenía conocimiento de las pretensiones de Inversiones Saturno, S. de resarcirse del dinero que les fue descontado producto del Pagaré No. 00873 y de la línea de sobregiro, otorgados a R.I.B.. Y, de su testimonio (fs. 241 a 253) se desprende que, además de tener pleno conocimiento de lo acontecido entre Inversiones Saturno y el Banco Central, a su entender estaba anuente de que el pagaré fue declarado vencido anticipadamente, tal como se ha dejado transcrito líneas atrás, a juicio del Primer Tribunal Superior constituye un acto de reconocimiento de la deuda.
Ciertamente, el juzgador que atendió el proceso de ejecución ponderó precisamente los términos establecidos en la legislación al momento de reconocer si procedía la prescripción. No puede aspirar la casacionista que se desconozcan elementos como los resaltados que han acontecido dentro de un proceso en sede jurisdiccional.
...
La prescripción se impone como sanción por la inercia del acreedor. En este caso, no puede alegarse tal prescripción, toda vez que no ha habido desidia en los reclamantes, Á.C.M. y A.E. de Cabal (Inversiones Saturno, S.A.), pues el proceso ordinario lo iniciaron precisamente para obtener el reembolso del dinero que les fue descontado al declararse vencido el Pagaré." (Recurso de Casación promovido por Inmobiliaria Arlequín, S. en el cuaderno de Excepción de Prescripción de la Obligación)
Al igual que el precedente transcrito, no puede sostenerse válidamente que ha ocurrido prescripción extintiva de la acción, pues no se evidencia inactividad o inercia de la parte acreedora y demandante en esta cuerda ejecutiva. Al interpretar las afirmaciones de hecho de la parte excepcionante, no es de lugar, pues, acceder a la excepción planteada. De ahí que la Corte confirme la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución judicial.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la resolución de fecha 20 de mayo de 2019, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del cuadernillo contentivo de la excepción de prescripción presentada por PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S. en el proceso ejecutivo
hipotecario con renuncia de trámite que le sigue MULTIBANK, INC.; y, convertida en tribunal de instancia, CONFIRMA la Sentencia No.33 de 14 de julio de 2016 del Juzgado Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, que niega la excepción de prescripción ensayada por PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S., e impone costas por la suma de QUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.500.00), pero por las razones expuestas en la presente decisión.
Sin condena en costas de casación.
N.,
ANGELA RUSSO DE CEDEÑO
OLMEDO ARROCHA OSORIO ----- HERNÁN A. DE LEÓN BATISTA
SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)