Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Agosto de 2021
Ponente | Angela Russo de Cedeño |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Primera de lo Civil
Ponente: A.R. de Cedeño
Fecha: 30 de agosto de 2021
Materia: Civil
Casación
Expediente: 217-19
VISTOS:
El licenciado J.F.M.R., actuando como procurador judicial de PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S. presentó recurso de casación en contra de la resolución de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), expedida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del cuadernillo contentivo de la excepción de prescripción presentada en el proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámite que le sigue MULTIBANK, INC.
Superada la etapa de admisibilidad mediante resolución de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), se concedió el término a las partes para que presentaran sus al.egatos en cuanto al fondo, mismo que fue aprovechado por ambas partes (fs.453-465 y 466-471). Por lo que procede la S. a dictar la resolución de mérito, no sin antes verter las siguientes consideraciones.
PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S., a través de su procuradora judicial presentó excepción de prescripción de la acción dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario con Renuncia de Trámite que le sigue MULTIBANK, INC., a fin de que se declarase prescrita la obligación principal, es decir, el préstamo cuya ejecución pretende la entidad ejecutante.
En los hechos de la excepción se narra que para la ejecutante la obligación reclamada en el presente proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámite, en virtud
de la mora en el pago de los abonos a intereses y al FECI pactados en la Escritura Pública N°26638 de fecha 23 de diciembre de 2009, de la Notaría Décima, se hizo líquida, exigible y de plazo vencido a partir del dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Continúa señalando que como la obligación era exigible para el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), desde esa fecha comenzó a correr para las partes el término de prescripción ordinaria para las acciones derivadas de actos mercantiles, conforme lo señala el artículo 1649 del Código de Comercio, y como la demanda ejecutiva presentada el uno (1) de septiembre de dos mil diez (2010) no quedó legalmente notificada a la ejecutada sino hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), resulta que al momento de la notificación de la misma, la acción había prescrito, pues entre la fecha de que la obligación se hizo exigible y la fecha de notificación del auto de mandamiento de pago, había transcurrido exactamente cinco (5) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, lo que rebasa con creces el término de prescripción ordinaria, señalado en el artículo 1650 del Código de Comercio.
Agrega la ejecutada que también había prescrito al banco, la acción para reclamar el cobro de intereses adeudados, en virtud de lo normado en el artículo 1652, numeral 4 del Código de Comercio.
Que en la acción ejecutiva propuesta por MULTIBANK, INC., contra PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S., ha operado la prescripción ordinaria de cinco (5) años, establecida en la ley mercantil, así como también operó la prescripción especial sobre el cobro de intereses pactados, también establecida en nuestra legislación mercantil.
El Juzgado Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, le correspondió conocer en primera instancia la excepción de prescripción promovida por la ejecutada, el cual emitió la Sentencia No.33 de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la cual resolvió negar la excepción de prescripción ensayada por PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S., imponer costas a cargo de la ejecutada por la suma de quinientos balboas (B/.500.00), entre otras cosas (fs.366-374). La segunda instancia le correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito
Judicial, en virtud del recurso de apelación que promovió la ejecutada. El tribunal de alzada, mediante resolución de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), resolvió confirmar la sentencia recurrida y condenar a la recurrente a pagar la suma de cien balboas (B/.100.00) en razón del recurso de apelación (fs.417-445).
Contra esta resolución se formalizó el recurso de casación que ocupa esta S..
RECURSO DE CASACIÓN
Y
CONSIDERACIONES DE LA SALA CIVIL
La ejecutada PETROCOMERCIAL DEL CARIBE, S. a través de su procurador judicial, formalizó recurso de casación en el fondo, invocando la infracción de normas sustantivas de derecho en los conceptos de violación directa y de aplicación indebida, admitiéndose mediante resolución de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), solamente la causal de fondo "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa", la cual está fundamentada en los tres (3) motivos que se transcriben a continuación:
"PRIMERO: En el fallo recurrido en casación, el Primer Tribunal Superior de Justicia, del Ramo Civil, del Primer Distrito Judicial de Panamá, reconoció a la parte ejecutada, el beneficio de restitución del término fatal e improrrogable establecido en la ley, para el ejercicio de la acción procedente de un acto mercantil, porque a juicio del A-Quem(sic), la nulidad de la notificación hecha el 7 de Enero de 2011, no le era imputable al ejecutante; de esta manera, el sentenciador incurrió, en la infracción de la norma sustantiva de orden público, inserta en el Código de Comercio de la República de Panamá, que dispone que no cabe tal beneficio por ninguna causa o privilegio, por tanto, se aplicó la regla de derecho, desconociendo un derecho en ella consagrado en forma perfectamente clara y produciendo efectos contrarios a la norma, lo que equivale a su omisión, infiriendo con ello agravio a la parte ejecutada e influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada porque el reconocimiento de esa restitución del término de prescripción por el Tribunal de alzada, a favor de la ejecutante, fue determinante para que no se accediera a la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva y se confirmara por razones distintas, la decisión de primera instancia.
El Primer Tribunal Superior de Justicia, del Ramo Civil, del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el fallo que es objeto de este recurso de casación, incurrió en la infracción de una norma sustantiva de derecho, al omitir la aplicación de la regla de orden público, inserta en el Código de Comercio, que establece, que la prescripción ordinaria en materia comercial, admite excepciones
contempladas en otras reglas de orden público, que pueden aumentar o disminuir, el cómputo del término para que opere el fenómeno extintivo. Al omitir la aplicación de esa regla, no sólo se infiere agravio con el fallo a la recurrente, sino que esa omisión resulta determinante para que no se declare prescrita la acción incoada por el ejecutante y se confirme por otras razones la sentencia de primera instancia, porque el sentenciador Ad-Quem, computa para negar la declaración, un término extintivo de cinco años, cuando de haber contemplado, la excepción a la regla de la prescripción ordinaria, habría identificado, que en otra norma de orden público, inserta en el Código de Comercio, se establece menos tiempo para la declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva proveniente de un contrato bancario.
En el fallo recurrido en casación, el Primer Tribunal Superior de Justicia, del Ramo Civil, del Primer Distrito Judicial de Panamá, al resolver la excepción de prescripción invocada por la parte ejecutada, omitió la aplicación de la norma de orden público, inserta en el Código de Comercio de la República de Panamá, que establece en tres años, el término de prescripción de las acciones derivadas de los contratos bancarios; pese a que el proceso sometido a su conocimiento, es un proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámite, que pretende el cobro por vía ejecutiva de capital y los intereses adeudados por la ejecutada, por razón de un préstamo bancario. Esa omisión, en la aplicación de la regla de derecho pertinente en el fallo impugnado, constituye la infracción de una norma sustantiva de derecho, que infiere un agravio a la parte recurrente y que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque al omitirse la aplicación de la citada regla de derecho, no se reconoció a la recurrente, la prescripción de la acción ejecutiva promovida contra ella, por MULTIBANK INC., y, se confirmó por otras razones la sentencia de primera instancia, a pesar que el plazo de tres años, establecido para esa declaración de prescripción, ya había transcurrido." (Fs.454-456)
Observa la S. que la parte recurrente citó y explicó como normas infringidas los artículos 1649, 1650, y 1652(7) del Código de Comercio.
Según la recurrente, la sentencia recurrida violó el artículo 1649 del Código de Comercio (que establece que los términos fijados para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales e improrrogables) porque aplicó la norma desconociendo un derecho en ella consagrado en forma perfectamente clara y produciendo efectos contrarios a los que la misma establece. Agrega que cuando el sentenciador Ad-quem en el fallo censurado, indica que la nulidad declarada no le es imputable a la parte ejecutante, sino al tribunal, y por tanto no puede sancionarse a la ejecutante con la prescripción de la acción, eso equivale a reconocerle al ejecutante un beneficio de restitución del término extintivo para la presentación de su acción,
transcurrido entre la fecha de exigibilidad de la obligación mercantil que ha señalado el Ad-quem como el día 23 de diciembre de 2010, y la notificación en forma legal y válida del mandamiento de pago por la vía ejecutiva, el día 30 de marzo de 2015.
Con respecto al artículo 1650 del Código de Comercio, la casacionista considera que la sentencia impugnada violó el tercer inciso de esta norma (que establece que la prescripción ordinaria en materia mercantil tiene excepciones) porque no...
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