La codificación: una actualización presente de su pasado que permite reconectar su futuro
Autor | Lic. Olmedo Arrocha Osorio |
Páginas | 144-159 |
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Al cumplirse 100 años de promulgación del Código Civil la inquietud que debe abrigarnos es sobre su destino y vigencia como sistema del orden jurídico. ¿Es todavía el derecho común por excelencia? ¿Mantiene utilidad frente a la especialización de las normas legales?. Y si ya no lo es, ¿se lo puede restablecer como tal, en el centro de un sistema de leyes que prolifera al capricho de la política nacional y cuya complejidad se acrecienta tanto que en no pocas materias su conocimiento se convierte en patrimonio exclusivo de unos pocos iniciados? ¿Somos acaso los civilistas una especie en extinción?
Para poner en contexto estas razonables interrogantes consideramos oportuno iniciar citando a Portalis, quien como codiicador francés dejo un maniiesto axiológico de Derecho Civil, al decir: “las leyes civiles disponen sobre las relaciones naturales o convencionales, forzadas o voluntarias, de rigor o de simple conveniencia, que vinculan a todo individuo con otro o con varios”. En estas simples palabras se encuentra descrito su oicio en su generalidad absoluta; en tanto que las leyes del comer-cio dejan plena libertad sólo a los mercaderes para las necesidades de su negocio y que la protección del consumidor está especíicamente organizada frente al profesional, la ley civil toma a estas mismas personas al margen de sus actividades de comerciante o de consumidor, por ejemplo. El Código Civil, como recinto de las leyes civiles, se dirige de manera indiferenciada a todos los ciudadanos, de quienes se ocupa desde el primero hasta el último suspiro, en medio de una igualdad republicana.
Tratándose de los contratos, su vocación es a la vez la de moderar, por afán de una cierta justicia contractual, la libertad abierta a los comerciantes, sin llegar al punto de poner bajo tutela al consumidor.
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El derecho civil es un derecho de equilibrio, parejamente solícito a los intereses en juego, sin un a priori favorable a esta o a aquella parte. A otros códigos o leyes es a los que les incumbe la tarea de inclinar la balanza contractual hacia una mayor eicacia o una mayor seguridad, en función de las situaciones jurídicas en cuestión y de la utilidad social que se busque.
En este aparte, debemos hacer la distinción entre la utilidad de la Codiicación como sistema de ordenamiento de normas que tiene la intención de regular todas las materias tratadas por el ius comunne (derecho común) y en el derecho de cada Estado en un solo cuerpo legal para plasmar un derecho simple y asequible, al servicio del ciudadano, todo lo cual es consistente con los valores del ideario político y social de un país, con de la utilidad de la Ley Civil.
En este sentido, la Ley Civil es el pivote del derecho privado, tronco robusto de un árbol cuyas ramas crecen y se ramiican sin desligarse de su cepa. Esta ley debe seguir siendo “el recurso natural del juez confrontado por el silencio de los estatutos particulares y de las convenciones; el fondo común de nuestra razón jurídica”, tal cual lo comenta la exposición de motivos de la comisión modernizadora del Código de Napoleón que inició su tarea en el año 2003 y que culminó en treinta meses movilizando a treinta y cuatro expertos incluyendo entre profesionales, profesores y a jueces retirados.
Vale destacar que esta comisión tenía como misión ajustar o agregar normativas a partir de las interpretaciones y pronunciamientos reiterados y sostenido de los tribunales (jurisprudencia) para que se elevaran a la categoría de normas legales en el Código Civil, con lo cual se rescataba el in original de la “empresa codiicadora” que era la creación de un cuerpo legal sistemáticamente organizado que agrupara el conjunto de reglas civiles de manera completa, monolítica y centralizada, permitiendo el mínimo margen a la interpretación judicial, concentrándose en la aplicación literal de la ley.
Justamente, consta en nuestro Código Civil, como inluencia del Código Civil Español de 1889 y del Código Civil de Francia de 1804 el siguiente principio de interpretación y aplicación de la ley: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…” (Texto del artículo 9 del Código Civil de Panamá).
A pesar de ello, tal como veremos más adelante, y producto de la actividad argumentativa de abogados, de la doctrina, y de la actividad intelectual del juzgador, se ha variado en algunos casos para bien con un sentido de interpretación en beneicio y con criterio social, y en otras con absoluto criterio de interés particular, el sentido de muchas instituciones que si bien fueron codiicadas, su espíritu y bien jurídico tutelado tiene su génesis mucho antes de la codiicación misma.
Para el profesor suizo Pio Caroni debe considerarse la codiicación “como la expresión jurídica de un cambio general que, por ello, afectó a toda la sociedad. Una sociedad nueva burguesa que, en esta estructura del nuevo derecho privado, vislumbró la solución de sus problemas respecto del medio para conseguir y garantizar nuevos equilibrios”2
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La codiicación trajo consecuencias impactantes para la historia y la teoría del derecho, a saber: (a) simpliicó el acceso al conocimiento del derecho positivo; (b) acrecentó el valor de la ciencia jurídica elaborada sobre el derecho común; (c) reestructuró el punto de vista erudito y la función de juzgar; (d) fue precursor de la uniicación del derecho, tanto como institución que modiica el, hasta ese momento, orden técnico-sistemático del derecho, que relejaba una realidad de fraccionamiento legislativo; como en el ámbito geográico o territorial actualizando la fuentes jurídicas antiguas y en desuso con nuevas y únicas; y, por último, “uniicar” se reiere también al ámbito social para hacer prevalecer a una sola ley para todos las personas, bajo una aplicación del principio de que la igualdad ante la ley parte por reconocer que somos distintos y diferentes.
Se trata de un movimiento cultural que nace en las primeras décadas del siglo XV, el produjo un importante impacto en el Derecho Común. Su precursores explicaban que se trataba de un “renacimiento del saber”, que se encontraba “en tinieblas”; es decir, clandestino y encerrado.
En el momento de su nacimiento el pensamiento dominante era la Escolástica enseñada en las Universidades3. Por lo que, el “humanismo renacentista” vino a oponerse expresamente a dicho cultura dominante hasta ese momento.
La tarea de formalizar y ordenar las ideas de este movimiento le correspondió Fernando Vásquez Menchaca, jurista de origen español. Comprendía que el derecho existente en cada nación (ius civile) abriga su fundamento en lo que se dominaba la libertad natural.
Se pretendía encontrar la forma de conectar o pasar de un estado total de libertad a un estado de organización política respetando al mismo tiempo la libertad natural. La libertad del ciudadano, o sea la utilidad individual, tiene un papel protagónico en el pensamiento humanista. Une la idea de la libertad con la necesidad de una sociedad organizada. Los individuos llegan a la conclusión y convicción que es más útil vivir en sociedad porque perciben que es riesgosa la vida en un ambiente de naturaleza, por lo que acuerdan o pactan constituir una sociedad política. A partir de allí, como todos pactaron las normas de conducta o sistema de ordenamiento para esa vida en sociedad política protege y respeta la libertad natural del individuo. Justamente, la defensa de ese pacto, generador de la sociedad política, es la aportación más destacada del Humanismo
En cuanto al ejercicio del poder, su ejercicio no se concibe natural y sólo se acepta y justiica si se ejerce en beneicio o en defensa de la libertad natural del ciudadano. Así pues, si el gobierno no respeta al individuo se justica la desobediencia. Se trata de los albores del pensamiento liberal.
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El Profesor CARONI cita la obra de François Hotman denominada “Antitriboniano”, de 1567 para argumentar sobre la inluencia del Humanismo Jurídico, quienes desarrollaron un pensamiento jurídico para rescatar y reivindicar el Derecho Romano a la época de dicho movimiento, lo cual concebían a través de una “compilación global” que reuniese todo el derecho, como lo explica Hotman.
Las relexiones iusnaturalistas son todas ellas importantes para la teoría de la codiicación. En este sentido, se pueden identiicar dos etapas fundamentales, a saber:
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La contribución de una corriente de pensamiento contraria al absolutismo político, que lucha contra los excesos del sistema y contra la pretensión voluntarista del príncipe de representar la única fuente del derecho que es la “autonomía privada”, columna sustentadora de las codiicaciones burguesas.4Entre sus máximos exponentes se puede mencionar a Samuel Pufendorf quien es considerado el primer profesor del Derecho Natural como una disciplina independiente creada en Heldelberg en 1661.
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Una corriente racionalista con un carácter jurídico-político menos claro por estar ligadas al proyecto de un nuevo orden jurídico. Los ilósofos y juristas que compartían esta línea no debatieron el absolutismo político, sino que propugnaron por racionalizar, reorganizar o reelaborar de forma más sistemática y completa el derecho existente.
Como bien se sabe esta corriente se desarrolla en la segunda mitad del siglo XVII. Así como el renacimiento fue la antesala de ilustración, esta última se puede considerar como la semilla del liberalismo y el canal que nos conecta con la era moderna.
No se trata...
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