Código Agrario

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LIBRO PRIMERO.- Institutos Agrarios
TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 164
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

Este Código tiene un fundamento regular las actividades agrarias, las empresas y los contratos agrarios y el aprovechamiento sostenible del suelo, así como determinar la organización de la jurisdicción Agraria de conformidad con lo establecida en el Articulo 128 de la Constitución política.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de este Código se entenderá por:

  1. Actividad nociva al ambiente: La que altera negativamente el ambiente y/o amenace la salud humana, animal o vegetal a los ecosistemas.

  2. Aprovechamiento sostenible del suelo. Uso del suelo de forma que sea sostenible, cumpla con las políticas de ordenamiento territorial vigentes sobre ese suelo y con las normas ambientales establecida por Ley

  3. Bien agrario. El que se dedique o destine a la realización de una actividad agraria

  4. Capacidad agrológica. Adaptabilidad de un determinado tipo de tierra para un uso definido, sobre la base de la calificación de sus limitantes, para mantener en forma sostenida y por periodos prolongados las actividades económicas que sobre ella se asienta.

  5. Ciclo biológico. Periodo necesario para que un organismo vegetal o animal se desarrolle adecuadamente hasta su aprovechamiento.

  6. Función ambiental. Utilización del bien para la conservación y restauración de la flora y fauna del país o de sus recursos naturales.

  7. Función económica. Utilización del bien para la obtención de productos o servicios de cualquier naturaleza o como factor de capital, crédito, inversiones o ahorro de una persona.

  8. Función social. Utilización del bien para el sustento, trabajo u hogar de una persona, familia o comunidad.

  9. Seguridad alimentaria. Acceso físico y económico que en todo momento tiene las persona a los alimentos suficiente, inocuazo y nutritivos que satisfagan sus necesidades energéticas diarias y preferenciales alimentarías para llevar una vida sana y activa.

  10. Uso sostenible. Uso de un ecosistema para que este produzca un beneficio continuo para las generaciones actuales, siempre que se mantenga su potencial de satisfacer las necesidades aspiraciones de las generaciones futuras.

ARTÍCULO 3

El productor agrario deberá realizar sus actividades agrarias en armonía con el ambiente, promoviendo el uso de abono orgánicos e insumos que no debiliten el suelo o afecten la salud humana, animal o vegetal. El estado será garante del cumplimiento de la normativa ambiental relacionada con las actividades agrarias.

ARTÍCULO 4

El Estado removerá mediante incentivos las actividades agrarias que implique protección al ambiente y la producción sostenible de alimentos saludables, propiciados un mercado para dicho productos.

ARTÍCULO 5

La propiedad, la posesión y el uso de la tierra conllevan el cumplimiento de la función social, económica y ambiental que corresponde. Las instituciones y agencias el Estado, los municipios y las personas naturales o jurídicas no están exentos de este cumplimiento.

ARTÍCULO 6

El estado garantizara la seguridad alimentaria de su población. Para tal efecto, podrá reservar para sí la titilación de tierra estatales con vocación productivas, las cuales podrán ser arrendadas a personas naturales o jurídicas por plazo determinados.

Las reservas de tierra destinadas para la seguridad alimentaria no serán objeto de cambios al uso del suelo para otros fines.

ARTÍCULO 7

El estado Favorecerá la organización de empresa, asociaciones y grupos de productores agrario que contribuyan con su trabajo a satisfacer la demanda nacional de alimentos y la capacitación de divisas en el marco de una planificación integradora del sector público y privado.

ARTÍCULO 8

El Estado velara por el desarrollo de las actividades agrarias, que realiza el producto agrario no propietario frente al propietario no productor, a fin de garantizar la producción agraria.

CAPÍTULO II.- Propiedad Agraria Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9

La propiedad agraria es la base instrumental de la empresa agraria y constituyente el conjunto de bienes muebles e inmuebles y de relaciones jurídicas que se articulan individuales o colectivamente para la destinación de una actividad productiva.

ARTÍCULO 10

La propiedad agraria es esencialmente posesiva y conlleva la realización de una actividad productiva. El propietario agrario podrá asegurar el cumplimiento de la función social, económica y ambiental de sus tierras mediante la celebración de contratos de arrendamientos agrario, aparcería, pastaje y otras similares.

CAPÍTULO III.- Actividad Agraria Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11

La actividad agraria es aquella que se realiza en desarrollo del cielo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente con el aprovechamiento de los recursos naturales y que se resuelve en la producción, transformación, industrialización y comercialización de productos agrario.

ARTÍCULO 12

El bien jurídico que este Código es la actividad agraria rural o urbana que define principalmente el ámbito de competencia del Juez agrario.

ARTÍCULO 13

Todo propietario agrario deberá, a fin de garantizar el cumplimiento de la función ambiental, adopta las medidas que contribuyan a protege y conservar los recursos naturales en el marco de una actividad productiva.

ARTÍCULO 14

El titular de la propiedad agraria no podrá realizar actividades nocivas al ambiente.

TÍTULO I.- Empresas Agrarias y Sociedades Agrarias de Transformación Artículos 15 a 40
CAPÍTULO I.- Empresa Agraria Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15

La empresa agraria es la organización económica para la producción, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios y actividades conexas.

ARTÍCULO 16

Las controversias relacionadas con las actividades de las empresas agrarias se resolverán propiciando las medidas que contribuyan a su continuidad y crecimiento.

ARTÍCULO 17

Las empresas agrarias podrán organizarse en Sociedades Agrarias de Transformación, cooperativas de producción, asentamientos campesinos y otras formas de organización productiva.

CAPÍTULO II.- Sociedades Agrarias de Transformación Artículos 18 a 40
SECCIÓN 1.- Concepto Artículos 18 a 23
ARTÍCULO 18

Saciedades Agrarias de Transformación son sociedades civiles de finalidad económico-social dirigidas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios a la realización de mejoras en el medio rural, a la promoción y desarrollo agrario y a la prestación de servicios comunes que sirvan a esta finalidad.

ARTÍCULO19.

Las Sociedades Agrarias de Transformación gozarán de personalidad patrimonio propio y plena capacidad de actuar para el cumplimiento de sus objetivos desde su inscripción en el Registro Público de Panamá. Los Socios solo son responsables con respecto a los de la sociedad hasta la cantidad que adeudan a cuenta de su aportación.

ARTÍCULO 20

Para la constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de las Sociedades Agrarias de Transformación se aplicarán las disposiciones del presente Capitulo y, supletoriamente las que regulan las sociedades civiles.

El pacto constituyo consignará las menciones que sean necesarias para el normal desenvolvimiento funcional de la Suciedad Agraria de Transformación y contendrá como mínimo:

  1. Nombre y domicilio dé los suscriptos.

  2. Denominación, objeto, domicilio y duración de la Sociedad Agraria de Transformación.

  3. Cifra del capital social, número de aportaciones representadas y materializadas en las respectivas certificaciones y valor de cada una de estas.

  4. Forma de participación de los socios en las actividades sociales, régimen de las reuniones y acuerdos.

  5. Composición y número de miembros de la Junta Directiva, forma concreta de elección de presidente, por sistema individual o por el de lista o candidatura completa y períodos de renovación parcial con proporcionalidad de cargos.

  6. Formas y plazos de liquidación por cese cómo socio.

  7. Efectos de la trasmisión de las aportaciones sociales por actos Inter vivos o mortis causa.

  8. Normas de disolución y liquidación de la Suciedad Agraria de Transformación.

ARTÍCULO 21

Los socios elaboraran y aprobarán sus estatutos cuyos preceptos no podrán contravenir lo dispuesto en este Capitulo.

ARTÍCULO 22

El nombre de la Sociedad Agraria de Transformación será el que libremente acuerden sus socios y no podrá ser igual o inducir a confusión con el de otra anteriormente constituida por su coincidencia en el mismo ámbito o actividad.

En la denominación se incluirán necesariamente las palabra Sociedad Agraria de transformación, que podrán sustituirse por las siglas SAT.

El domicilio de la Sociedad Agraria de transformación será el lugar donde radique su actividad principal y en él estará centralizada la documentación social y contable requerida en este Capítulo.

La duración de la Sociedad Agraria de Transformación seré perpetua salvo que se determine otra cosa en et acto de constitución.

ARTÍCULO 23

Las Sociedades Agrarias de Transformación llevarán los siguientes registras:

  1. Socios y sus aportes,

  2. Actas de la Asamblea General, Junta Directiva y de otros argados de gobierno aprobados en sus estatutos sociales.

  3. Contabilidad que establezca la ley.

SECCIÓN 2.- Constitución y Funcionamiento Artículos 24 a 28
ARTÍCULO 24

Podrán asociarse para promover la constitución de una Sociedad Agraria de Transformación las personas naturales o jurídicas que persigan fines agrarios

ARTÍCULO 25

Para La constitución de una Sociedad Agraria de Transformación se requieren como mínimo tres socios.

ARTÍCULO 26

Salvo que los estatutos permitan, ningún socio podrá adquirir, por sí o por interpuesta persona, productos elaborados por la Sociedad Agraria de Transformación ton ánimo de lucrar con su reventa.

ARTÍCULO 27

Los estatutos reglamentan los requisitos de ingreso, así como la perdida de la condición de socio y sus efectos.

Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, cada socio podrá ceder su participación mediante documento privado, inscrito en el registro de socios. En tal caso, Los otros socios, tendrán el derecho preferente para adquirir la participación que se desea traspasar, sin alterar el porcentaje máximo establecido en este Código.

Para ser socio se requiere la aprobación de la Asamblea General.

ARTÍCULO 28

En caso de muerte de un socio, la sociedad podrá continuar con los herederos o sin ellos, según lo estipulado en tos estatutos. Si esta no continúa con tos herederos, se hará la liquidación y el pago de La participación del socio fallecido. Ante la incapacidad de un socio, la sociedad podrá continuar con su curador o tutor o liquidar la participación del incapaz.

Cuando se disuelva una persona jurídica que es socia, la sociedad podrá seguir sin ella, liquidando su participación. En todos los casos el justo precio será determinado por peritos.

SECCIÓN 3.- Derechos y Obligaciones de los Socios Artículos 29 y 30
ARTÍCULO 29

Los socios tendrán derecho a:

  1. Participar en la Asamblea General con voz y votó en adopción de sus acuerdos

  2. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos de los órganos de gobierno de la sociedad,

  3. Exigir información sobre la sociedad a través de los órganos de su administración y en la Forma que, en su caso reglamentariamente se determine.

  4. Participar en las ganancias o beneficios comunes proporcionales a sus aportes.

  5. Impugnar, en el término de un año desde el momento en que tuvieron conocimientos los acuerdos sociales que sean contrarios a las leyes o a los estatutos de la sociedad o que sean lesivos pava los intereses de esta en beneficio de algún socio.

ARTÍCULO 30

Los socios están obligados a:

  1. Participar en las actividades de la Sociedad Agraria de Transformación en los términos previstos en sus estatutos.

  2. Acatar los acuerdos adoptar por los órganos del gobierno.

  3. Hacer efectiva su participación en el capital social

  4. Cumplir las demás obligaciones que los estatutos o acuerdos les imponga

SECCIÓN 4.- Capital Social Artículos 31 a 34
ARTÍCULO 31

El capital social de las Sociedades Agrarias de Transformación estará constitución por el valor de Las aportaciones realizadas por los socios en los actos de constitución por posteriores acuerdos.

Los aportes de los socios, en dinero u otros valores apreciables, pasarán a ser propiedad de la sociedad si otra cosa no tuviera convenida; y se incluirá en el inventario por el valor que se les hubiera dado en el contrato. A falta de determinación de este valor, se reputará que tienen el corriente en el mercado del domicilio social, y en caso de duda se apreciará por peritos.

Las aportaciones estará u acreditadas por certificaciones normativas que, autorizadas con las firmas del presidente y del secretario de la Sociedad Agraria de transformación, materializaran una parte alícuota del capital social de forma que represente la aportación individual de cada socio.

Para efectos, cada certificación expresara como mínimo:

  1. Denominación y número registral de la Sociedad Agraria de Transformación.

  2. Identidad del titular.

  3. Fecha del acuerdo de La emisión.

  4. Capital social.

  5. Valor nominal, importe desembolsado y, en su caso y cuantía y fechas de los sucesivos desembolsos.

ARTÍCULO 32

Para constituir una Sociedad Agraria de Transformación se deberá suscribir totalmente el capital social y desembolsara el 25% como mínimo. El resto se desembolsará conforme se determine hasta un plazo máximo de seis años.

ARTÍCULO 33

El importe total de las aportaciones de un socio al capital social no podrá exceder de una tercera parte de este.

Se podrá aportar a la Sociedad Agraria de Transformación el derecho real de usufructo sobre muebles o inmuebles que se valorará conforme a lo establecido en este Código.

ARTÍCULO 34

Las Sociedades Agrarias de Transformación, para las actividades y fines a que se refiere este Capitulo, podrán asociarse o integrarse entre si constituyendo una agrupación de Sociedad Agraria de Transformación con personalidad jurídica y capacidad de actuar, cuya responsabilidad frente a terceros por las deudas sociales será siempre limitada. Asimismo, podrán participar en otras sociedades o agrupaciones de su misma naturaleza y establecer con ellas relaciones que sirvan al cumplimiento de su objetivo social.

SECCIÓN 5.- Organos de Gobierno Artículos 35 y 36
ARTÍCULO 35

Las Sociedades Agrarias de Transformación tendrán lo siguientes órganos de gobierno:

  1. Asamblea General, Organo supremo de expresión de la voluntad de los socios, constituidos por todos ellos,

  2. Junta Directiva, Organo de gobierno, representación y administración ordinaria de la Sociedad Agraria de Transformación.

La Junta Directiva estará integrada como mínimo por tres miembros: un presidente, un secretario y un tesorero. Su elección corresponde exclusivamente a la Asamblea General, salvo que conste en el Registro Público otra designación, la representación legal de las Sociedades Agrarias de Transformación la tendrá el presidente o en su ausencia, el vicepresidente o el Secretario

Las Sociedades Agrarias de Transformación comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la ley.

Las Sociedades Agrarias de Transformación podrán establecer en sus estatutos sociales otros órganos de gestión, asesoramiento o control determinado en estos casos expresamente el modo de elección de sus miembros, número de estos y competencias.

ARTÍCULO 36

Los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple de los socios presentes previamente convocados conforme a los estatutos. Cada socio representa un voto salvo que los estatutos establezcan el voto proporcional a la participación de socio en el capital social

SECCIÓN 6.- Estatutos Artículo 37
ARTÍCULO 37

El estatuto de la Sociedad Agraria de transformación es la norma jurídica libremente pactada por los socios para regir la actividad de la sociedad, siempre que no sea contrario a este Código, a la moral y al urden público.

El Registro Publico de Panamá podrá denegar la inscripción de los estatutos o sus modificaciones si son Contrarias a lo dispuesto en este Capítulo.

La Sociedades Agrarias de transformación, por su carácter y naturaleza se constituirán en papel común y no estarán sujetas al pago de derechos notariales ni de registro.

SECCIÓN 7.- Disolución y Liquidación Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38

Son causas de disolución de Has Sociedades Agrarias de Transformación:

  1. El acuerdo de la Asamblea General, convocada expresamente para tal efecto. En este caso bastara el voto de dos tercios de los socios en una primera reunión y si fuera necesaria una segunda convocatoria, decisión se tomará por mayoría simple.

  2. El cumplimiento del plazo para el que se habían constituido, salve que se hubiera acordado su constitución con anterioridad.

  3. La conclusión del objeto social o imposibilidad de realizarlo o la alteración sustancial de La naturaleza propia que las configura.

  4. la cesación o abandono de las actividades sociales durante un periodo continuo de dos años.

  5. La reducción del número de socios, a menos de tres, salvo que se obtenga otro socio en un plazo no mayor de seis, meses.

  6. La declaratoria judicial,

  7. Cualquier otra causa especificada en ti pacto constitutivo.

Si concurre alguna de las causas de disolución establecidas en este articulo cualquiera de los socios podía solicitar que sea sometida a la consideración de la Asamblea General. En todo caso, el socio inconforme con la decisión adoptada podrá recurrir ante un tribunal competente de la Jurisdicción Agraria para que declare disuelta la sociedad.

La disolución deberá ser inscrita en la Sección de Sociedades Agrarias de Transformación del Registro Público y publicada tres veces en días distintos en un diario de Circulación nacional.

ARTÍCULO 39

Con la disolución se inicia el proceso de liquidación, en cuyo periodo la Sociedad Agraria de Transformación conservará su personalidad a tales efectos, debiendo añadir a su denominación o razón social la frase "en liquidación".

El periodo máximo de liquidación será de un año. Vencido dicho plazo la sociedad agraria de transformación, se cancelara de oficio en el Registro Publico.

ARTÍCULO 40

La liquidación se realizará conforme a las normas siguientes:

  1. La comisión liquidadora, elegida por la Asamblea General, estará integrada por un número impar de socios no superior a cinco. Cuando no sea posible su constitución, la comisión se integrará con los miembros de la Junta Directiva a la fecha de disolución. Actuará colegiadamente y sus acuerdos se transcribirán en el libro de actas.

  2. Concluidas las operaciones, la comisión liquidadora presentará a la Asamblea General el balance final y una vez aprobado se solicitara la cancelación de la Sociedad Agraria de la Transformación en el Registro Público, lo que se publicará por una sola vez en un periódico de circulación Nacional.

En el proceso de liquidación, los socios que aportaron bienes inmuebles salvo renuncia, tendrán La primera opción de compra de los bienes aportadas por ellos, sin perjuicio de las compensaciones en dinero por las posibles diferencias en el valor.

TÍTULO II.- Contratos Agrarios Artículos 41 a 110
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales Artículos 41 a 49
ARTÍCULO 41

El contrato agrario es el acuerdo de voluntad verbal o escrito entre dos o más personas, naturales o jurídicas, cuyo objeto es la realización de una actividad agraria.

También el contrato es de naturaleza agraria cuando tiene como finalidad la constitución de una empresa agracia o el ejercicio de esta.

ARTÍCULO 42

En caso de duda en cuanto al alcance de los términos de un contrato agrario, prevalecerá la interpretación que favorezca la continuidad de fa actividad agraria de que se trate o el uso racional de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y el equilibrio de poder entre las partes contratantes.

ARTÍCULO 43

En los contratos agrarios el precio será cierto y determinado o determinable; no obstante, se podrá pactar como pago una participación fin en los frutos o una calidad y cantidad determinada de estos.

ARTÍCULO 44

El ámbito tradicional de los contratos agrarios es el rural, sin embargo, se considera agrario un contrato que tenga por objeto la realización de una actividad agraria productiva aun cuando esta sí realice en un ámbito urbano.

ARTÍCULO 45

La duración de los contratos agrarios deberá determinarse, sin desconocer el ciclo biológico de la actividad de que se trate, de manera que se asegure, por lo menos, un ciclo completo hasta el levantamiento de la cosecha,

ARTÍCULO 46

En los contratos agrarios son nulas, y par lo tanto no obligan a las partes, las estipulaciones abusivas o que impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido en este Código.

ARTÍCULO 47

Los contratos agrarios se acreditan por los medios de prueba que permite la ley y deberán constar por escrito el contrato de seguro agrocrediticio, el contrato de agroindustrial y los contratos de crédito agrario superiores a cinco mil balboas (B/.5,000.00)

ARTÍCULO 48

Son causas comunes de terminación de los contratos agrarios:

  1. El mutuo acuerdo.

  2. La resolución.

  3. El vencimiento del término.

  4. La muerte, incapacidad o imposibilidad física de alguna de las partes, sin perjuicio excepciones previstas en este Código.

ARTÍCULO 49

El contrato agrario deberá contener como mínimo:

  1. Identificación de las partes.

  2. Objeto y causa.

  3. Duración.

  4. Formas y plazos de pago.

  5. Fecha de su celebración y firma de las partes.

En los contratos agrarios que implican uso de suelos, se dejará constancia de la capacidad agrológica de estos.

CAPÍTULO II.- Contrato de Arrendamiento Agrario Artículos 50 a 68
ARTÍCULO 50

El Arrendamiento del predio agrario es el acuerdo mediante el cual una parte, el arrendador, concede al arrendatario, por un tiempo determinado el uso y goce de un predio con el objeto de realizar una actividad agraria a cambio del pago de un precio, determinado o determinable en dinero o especie.

ARTÍCULO 51

El término de duración pactado corresponderá al ciclo biológico de la actividad que se trate. De no determinarse expresamente, se presume por un termino de tres años.

ARTÍCULO 52

Cuando el contrato de arrendamiento conste por escrito, se identificara de forma clara e inequívoca la propiedad que ha de Arrendarse mediante una descripción de su superficie y linderos. Si no consta por escrito, se entenderá que la superficie arrendada es la que resulte suficiente para el desarrollo eficiente de la actividad agraria de que se trate.

ARTÍCULO 53

El arrendamiento concede al arrendatario el uso y disfrute del predio arrendado; sin embargo, permitirá en acceso al arrendador cuando sea necesaria alguna reparación que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.

ARTÍCULO 54

Salvo pacto en contrario, serán nulos los contratos de subarriendo o cesión de derechos a favor de terceros.

ARTÍCULO 55

Son obligaciones del arrendador;

  1. Entregar al arrendatario el predio agrario objeto del contrato,

  2. Mantener al arrendatario en el goce pacífico del predio por el tiempo que dure el contrato

  3. No variar el estado o la forma del predio arrendado y asegurar que el arrendatario practique medidas de conservación, mejoramiento y uso sostenible del suelo.

ARTÍCULO 56

Son obligaciones del arrendatario:

  1. Pagar el precio del arrendamiento en términos convenidos,

  2. Usar el predio arrendado con la diligencia de un buen padre de familia, destinándolo al uso pactado y adoptando medidas de prevención conservación y uso sostenible del suelo agrario.

  3. Poner en conocimiento del arrendador toda usurpación o novedad dañosa que perjudique el estado del predio arrendada.

  4. Alertar al arrendador sobre medidas de prevención que deban tomarse para asegurar las condiciones óptimas del predio ame la ocurrencia de desastres naturales que puedan efectuar la actividad agraria objeto del arrendamiento.

  5. Devolver el predio en buen estado al concluir el arrendamiento, salvo lo que hubiera perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 57

El incumplimiento de las obligaciones consignadas en este Capitulo otorga a las partes el derecho a solicitar el cumplimiento del contrato y la indemnización por daños y perjuicios, o solo esto último, dejando el contrató insubsistente.

ARTÍCULO 58

Cuando por caso fortuito ocurra un fenómeno natural grave o por fuerza mayor se afecte el normal desarrollo de la actividad agraria que se realiza en el predio arrendado, el arrendatario será exonerado de pagar el canon mientras dure el efecto que le impida realizar la actividad agraria. En todo caso, esto exoneración no podía ser mayor al equivalente a tres meses de arriendo.

Transcurrido tos tres meses sin que el arrendatario haya logrado superar con éxito los efectos que le impidan realizar la actividad agraria, cualquiera de las partes podrá solicitar la resolución del contrato.

ARTÍCULO 59

Se considerará que un fenómeno natural ha afectado de manera grave una actividad agraria cuando se imposibilite su continuación por motivo de este.

ARTÍCULO 60

La muerte, incapacidad o imposibilidad física del arrendatario extingue el contrato de arrendamiento. No obstante, sus herederos o descendiente podrán continuarlo, previa comunicación u notificación ni arrendador, sustituyendo al arrendatario original en todos los derechos y obligaciones consignados en el contrato.

ARTÍCULO 61

Cumplido el término pactado, se extinguirá el arrendamiento; sin embargo, se entenderá prorrogada su duración por el periodo necesario para concluir con el ciclo biológico de la actividad agraria que se este desarrollando.

ARTÍCULO 62

El arrendatario tendrá derecho a la renovación del contrató cuando transcurrido treinta días calendario de su terminación permanezca en el predio con el consentimiento del arrendador,

En este caso, cesan respecto del contrato renovado las obligaciones otorgadas por un tercero pare garantizar su cumplí miento.

ARTÍCULO 63

El arrendador tendrá la oblación de dar mantenimiento a las cercas y estructuras permanentes que se encuentre en el predio arrendado, salvo pacto en contrario. El arrendatario estará obligado al mantenimiento de los equipos y las instalaciones internas.

ARTÍCULO 64

El canon será fijado libremente por las partes, tomando en cuenta la productividad del predio, y se podrán acordar cláusulas de revisión de este cada cierto tiempo.

ARTÍCULO 65

Concluido el arrendamiento, salvo pacto en contrario, pagarán al arrendador todas las mejoras permanentes que el arrendatario haya introducido en el predio.

ARTÍCULO 66

Para las mejoras permanentes dirigidas a modificar sustancialmente la producción normas del predio arrendado, se requiere autorización del arrendador. En este caso las partes podrán pactar una compensación por estas mejoras.

ARTÍCULO 67

Cuando el predio arrendado sea objeto de venta, La primera opción de compra se comunicará por escrito al arrendatario quien deberá comunicar su decisión en la misma forma en un término no mayor de treinta días a partir de la notificación del arrendador.

ARTÍCULO 68

Quedan prohibidas y serán nulas las cláusulas o los acuerdos relativos al arrendamiento de predios agrarios que estipulen la obligación para el arrendatario o sus familiares de brindar mano de obra no remunerada como pago del canon.

CAPÍTULO III.- Contrato de Aparcería o Mediería Artículos 69 a 95
ARTÍCULO 69

La aparcería o mediería es un acuerdo mediante el cual una de las partes, denominada aparcero dador, se obliga a entregar a otra, denominada aparcero tomador, animales o un predio agrario con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la actividad agraria, y este último se obliga a cultivarlo o criarlos y alimentarlos con el objeto de repartirse los frutos.

ARTÍCULO 70

Son obligaciones del aparcero dador:

  1. Garantizar el uso y goce pacifico de las cosas dadas en aparcería.

  2. Responder por los vicios o defectos graves de las cosas dadas en aparcería.

ARTÍCULO 71

Son obligaciones del Aparcero tomador:

  1. Realizar personalmente la actividad; no obstante se le prohíbe ceder su interés en ella, arrendar o dar en aparcería la cosa o las cosas objeto del contrato.

  2. Dar a la cosa o las cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o, en su defecto, el que determinen los usos y las costumbres locales.

  3. Realizar la actividad agraria con sujeción a las leyes.

  4. Conservar los edificios mejoras, enseres y elementos de trabajo que se le hayan entregado por razón del contrato.

  5. Restituir las cosas dadas en aparcería o mediaría en las mismas condicionéis en que tas recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y la acción del tiempo.

  6. Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la recolección de los frutos y la separación de los productos a dividir, salvo estipulación en contrario.

  7. Poner en conocimiento del aparcero dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.

  8. Rendir cuentas documentadas del resultado de la actividad agraria objeto del contrato.

ARTÍCULO 72

La pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será asumida por las partes en la misma programación convenida para el reparto de los frutos.

ARTÍCULO 73

Toda acción derivada del incumplimiento del contrato de aparcería prescribirá a los cinco anos.

ARTÍCULO 74

En ningún caso se podrá pactar un término de duración del contrato que desconozca el ciclo biológico de la actividad de que se trate. De no determinarse expresamente la duración del, se presume que no podrá ser por un término menor de dos años.

ARTÍCULO 75

El aparcero tomador será responsable por los danos y perjuicios que le cause al ambiente.

ARTÍCULO 76

El contrato de aparcería termina con la muerte, incapacidad n imposibilidad física del aparcero tomador. Sin embargo podrá continuarse; el contrato con los herederos, previa notificación por escrito al aparcero dador en el plazo de treinta días.

El contrato de aparcería no terminará por muerte del dador o por traspaso del predio, salvo opción contraria del aparcero tomador.

ARTÍCULO 77

El aparcero dador no puede retener loa frutos, en todo o en parte, que le correspondan al aparcero tomador para garantizar lo que Le deba.

ARTÍCULO 78

Si las resultas de la aparcería se pierden totalmente debido a caso fortuito, fuerza mayor o por un acto no imputable al aparcero tomador, este no tendrá obligación de pagar por tierra, semilla, agua o animales que le hubiera proporcionado el aparcero dador.

ARTÍCULO 79

El aparcero dador puede pedir la resolución del contrato por abandono injustificado de la actividad agraria, por incumplimiento en la entrega de la parte de los frutos que le corresponden y, en general, por incumplimiento de la obligación del tomador. En estos casos puede solicitar, además, el desalojo del predio y la restitución de las cosas objeto del contrato.

El aparcero tomador puede pedir la resolución del contrato y exigir el pago por los daños y perjuicios correspondientes cuando por actos intencionales o de descuido del aparcero dador se produzca la pérdida total o pardal del producto de la aparcería.

ARTÍCULO 80

El aparcero tomador tiene la obligación de Cuidar con la diligencia de un buen padre de familia los equipos, utensilios y demás instrumentas de trabajo que haya recibido del dador y devolverlos a este a la terminación del contrato en el tiempo convenido.

La destrucción a pérdida de dichos bienes por culpa del aparcero tomador obliga además al pago de los daños, y perjuicios consiguientes. Iguales prevenciones deberán tenerse en cuenta respecto de los animales que proporcione el aparcero dador al aparcero tomador en los términos del contrato.

SECCIÓN 1.- Aparcería Agraria Artículos 81 a 86
ARTÍCULO 81

Cuando el contrato de aparcería conste por escrito y su objeto sea realizar una actividad agraria en un predio, en lo posible se identificará claramente el lugar donde está ubicado, su extensión y el estado en que se recibe.

ARTÍCULO 82

Las partes podrán convenir en el contrato de aparcería el porcentaje que corresponde a cada una de ella en la distribución de tos frutos.

Salvo pacto en contrario, el aparcero tomador percibirá el 75% y el 25% restante corresponderá al aparcero dador.

ARTÍCULO 83

Ninguna de las partes podrá disponer de los frutos sin haberse realizado antes su distribución, salvo autorización expresa de la otra.

La participación en los frutos que correspondan al aparcero dador, según el artículo anterior, le será entregada ya recolectada en la labor y en el predio objeto del contrato, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 84

Las deudas que el aparcero tomador huyan contraído con el dueño del predio o sus representantes solo serán exigibles una ves realizada la actividad agraria.

ARTÍCULO 85

Si a la muerte del aparcero tomador se hubieran hecho algunos trabajos sobre el terreno y la actividad no se sigue desarrollando por causa no imputable al propietario, las mejoras quedarán a favor de este último.

ARTÍCULO 86

El aparcero dador podrá levantar la cosecha cuando el aparcero tomador abandone la actividad o haya vencido el ciclo biológico y el tomador no la haya recogido.

SECCIÓN 2.- Aparcería Pecuaria Artículos 87 a 95
ARTÍCULO 87

La aparcería pecuaria tiene como objeto la crianza y aprovechamiento de animales y actividades conexas a Fin de distribuir los frutos que se deriven de estas actividades.

El aumento puede consistir en las crías que se produzcan y en el mayor valor intrínseco que el ganado tenga al termina del contrato.

ARTÍCULO 88

El ganado se aportada por el aparcero dador, que deberá entregar un inventario de este al aparcero tomador al celebrarse el contrato. El inventario debe indicar la cantidad, raza, calidad, sexo, peso y edad del ganado y el respectivo precio en el mercado.

El inventario servirá para determinar lo que tiene derecho a tomar el aparcero dador a la terminación del contrato y no transfiere la propiedad del ganado al aparcero tomador.

ARTÍCULO 89

Cuando la cosa dada en aparcería sea solamente animales, a cada parte le corresponderá el 50% de los frutos y productos o utilidades, salvo estipulación en contrario.

Es nulo el pacto por el cual el aparcero tomador debe asumir las pérdidas en una proporción mayor que las ganancias.

ARTÍCULO 90

A la terminación, del contrato, las partes deben proceder a realizar un nuevo inventario del ganado. El aparcero dador retirará, en virtud del contrato, un conjunto de cabezas igual a las que haya aportado, de acuerdo con el número, raza, sexo, peso, calidad y edad que corresponda. El resto se dividirá conforme al artículo anterior

ARTÍCULO 91

El aparcero dador de animales estará obligado a mantener al aparcero tomador en posesión pacífica de ellos y a sustituirlos por otros en caso de evicción.

ARTÍCULO 92

Salvo pacto en contrario, ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de los frutos y producios de ellos antes de su repartición.

Sin embargo, el aparcero dador podrá retirar los animales cuando el aparcero tomador abandone la actividad no actué con la diligencia de un buen padre de familia en la realización de esta.

ARTÍCULO 93

Los contratos de aparcería pecuaria en los que se conceda además de los animales el uso y goce del predio necesario para la respectiva actividad se regirán por el plazo que las partes convengan o, en su defecto, por el que determinen los usos y costumbres locales.

ARTÍCULO 94

Salvo estipulación en contrario, los gastos y trabajo necesarios para el cuidado y crianza de los animales correrán por cuenta del aparcero tomador, para lo cual deberá usar la diligencia del buen ganadero.

ARTÍCULO 95

La aparcería de otros animales se regirá por las disposiciones de esta Sección en lo que no fuera incompatible.

CAPÍTULO IV.- Contrato de Pastoreo Artículos 96 a 102
ARTÍCULO 96

Es contrato de pastoreo es un acuerdo mediante el cual una parte, denominada propietario, conceda a oirá, denominada ganadero, el uso y goce de un predio agrario o fracción para pastar ganado por un tiempo determinado y precio cierto.

ARTÍCULO 97

El propietario no será responsable por extravío o hurto del ganado.

ARTÍCULO 98

En el contrato de pastoreo se indicarán claramente las mejoras que existan en el predio y, salvo pacto en contrario, será responsabilidad del ganadero asumir los gastos de mantenimiento de estas y devolverlas en el estado en que se encontraban al recibirlas sin menoscabo del desgaste natural de las cosas.

ARTÍCULO 99

El ganadero no podrá modificar o hacer mejoras en el predio sin la autorización expresa del propietario, de hacerlo quedarán a favor de este.

ARTÍCULO 100

El ganadero no podrá dar al predio otro destino al previsto, subarrendarlo total o parcialmente ni ceder a terceros el contrato o su uso y goce por cualquier título.

ARTÍCULO 101

El contrato indicará si el propietario entrega el predio libre de malezas y plagas. En caso de entregarlo limpio, será una obligación del ganadero mantenerlo en las mismas condiciones utilizando métodos que protejan el sucio y el ambiente. Si el ganadero incumpliera dicha obligación, el propietario del predio podrá asumirla y cargar los gastos correspondientes a este.

ARTÍCULO 102

Los daños y perjuicios que los animales ocasionen a terceros estarán a cargo del ganadero.

CAPÍTULO V.- Contrato de Pastaje Artículos 103 a 110
ARTÍCULO 103

El contrato de pastaje es un acuerdo mediante el cual el propietario o poseedor de un predio rural o urbano, denominado dador, sin desprenderse de su posesión inmediata, se obliga a conceder a la otra parte, denominada tomador, únicamente el derecho a que este introduzca en dicho predio ganado para pastar por un plazo y precio determinado.

ARTÍCULO 104

Salvo pacto en contrario, la guarda, conservación, vigilancia y custodia de los animales quedarán a cargo del tomador o por terceros autorizados.

ARTÍCULO 105

El precio se establecerá tomando en consideración:

  1. Las cabezas de animales que se introduzcan en el predio,

  2. El tiempo de permanencia de los animales en el predio,

  3. La cantidad, extensión y calidad del pasto y del predio.

ARTÍCULO 106

Si en el predio no existe agua, las partes deberán indicar en el contrato como suministrado dicho recurso al ganado.

ARTÍCULO 107

Son obligaciones del tomador las siguientes:

  1. Ingresar al predio la raza y cantidad de animales convenidos,

  2. Garantizar el buen estado sanitario de los animales que ingresen al predio.

  3. Asegurar la guarda y vigilancia del ganado, a menos que dicha obligación sea también de cargo del dador, porque este la haya asumido expresamente o mediante actos que revelen su interés en asumirla.

ARTÍCULO 108

Son obligaciones del dador las siguientes:

  1. Permitir al tomador o a las personas autorizadas el acceso oportuno y necesario al predio en las condiciones previstas.

  2. Mantener separados los animales de diferentes tomadores si se ha pactado.

  3. Mantener el predio en las condiciones adecuadas de pasto y agua para cumplir con el objeto de contrato.

ARTÍCULO 109

Los daños, y perjuicios que los animales ocasionen a tercero estarán a cargo del tomador. No obviamente, si se demuestra que los daños funciona causados por culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del dador, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir.

ARTÍCULO 110

El contrato de pastaje podrá ser renovado. Vencido el plazo del contrato, el tomador deberá retirar sus animales del predio del dador y si no lo nace, pagará el exceso del tiempo. Si la renuencia persiste y sobrepasa el término de un mes, pagará el doble del precio pactado. El dador podrá solicitar al juez agrario el desalojo del ganado de su predio.

TÍTULO III.- Contratación con el Sector Público Agrario e Instituciones Privadas de Crédito y Seguro Artículos 111 a 133
CAPÍTULO I.- Contrato de Crédito Agrario Artículos 111 a 119
ARTÍCULO 111

El contrato de crédito agrario es un acuerdo mediante el cual una persona natural o jurídica, denominada acreedor, entrega a otra, denominada deudor, una suma de dinero para ser utilizada en una o más actividades especificas de naturaleza agraria, con la condición de devolverla en un plazo determinado.

ARTÍCULO 112

Cuando el deudor emplee todo o parte del monto prestado en una actividad diferente a la pactada, sin autorización de acreedor, se entenderá incumplido el contrato y el acreedor podrá pedir su resolución.

ARTÍCULO 113

El contrato de crédito agrario constara por escrito y las partes por mutuo acuerdo la duración mínima del contrato, las condiciones y modos de pagos y la posibilidad de acordar prorrogas para permitir productor el adecuado cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 114

Salvo pacto en contrario, la duración mínima del contrato de crédito agrario será el de la producción y venta de la cosecha o actividad agraria de que se trate y durante este lapso la obligación no será exigible por parte del acreedor.

ARTÍCULO 115

Las tasas máximas de interés para los préstamos agrarios no podrán ser superiores al promedio de las tasas vigentes en la banda estatal.

ARTÍCULO 116

El Estado adoptará las medidas pava estimular el otorgamiento de préstamos agrarios.

ARTÍCULO 117

Preferentemente, los contratos de crédito agrario deberán incluir un seguro agro crediticio que garantice el cumplimiento de la obligación por pérdida total o parcial de la cosecha o por la ocurrencia de cualquier otro riesgo estipulado en el contrato de seguro agrario.

ARTÍCULO 118

Serán admitidas como garantías de cumplimiento, además de las aceptadas por la costumbre bancaria, los derechos posesorios y los frutos futuros de la actividad agraria objeto del contrato.

ARTÍCULO 119

Los acreedores estarán obligados a brindar asistencia técnica a los deudores cuando así lo soliciten o cuando estos lo consideren necesario para La correcta ejecución de la actividad agraria objeto del contrato.

CAPÍTULO II.- Contrato de Seguro Agrario Artículos 120 a 133
ARTÍCULO 120

El seguro agrario se contrata contra pérdidas no controladas que puedan ocurrir en las inversiones y ganancias futuras, con garantía de; compensación para estas, con el propósito de ofrecer protección básica a las personas, naturales o jurídicas, dedicadas a la actividad agraria de acuerdo con las normas establecidas en este.

ARTÍCULO121.

El seguro agrario comprende los daños o pérdidas ocasionados en las producciones agrícolas a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre que los medios de prevención normales del daño no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces. El seguro agrario, sin perjuicio de los riesgos acordados por las partes, cubre los riesgos de incendio plagas y enfermedades, sequía, inundaciones, vientos huracanados, exceso de humedad y otras adversidades climáticas.

ARTÍCULO 122

Pudra asegurar la producción el propietario, arrendatario, usufructuario y tenedor o cualquier otro que tenga, interés en ella.

ARTÍCULO 123

Las pólizas del seguro agrario contendrán como declaración los frutos estimados a obtener por cada agricultor o productor en todas y cada una de sus explotaciones aseguradas, valoradas de acuerdo con los precios unitarios que determine el Instituto de Mercadeo Agropecuario.

ARTÍCULO 124

Los contratos de seguro agrario podrán ser individuales o colectivos. Podrán contratar seguros agrarios colectivos en la forma que reglamentan ámenle se determine, las agrupaciones establecidas o que se establezcan para este fin, así como las organizaciones y asociaciones de agricultores y ganaderos.

ARTÍCULO 125

El seguro agrario será voluntario u obligatorio. Será voluntario cuando La parte interesada así le considere y obligatorio cuando el Estado determine que es necesario para una zona o rubro y los riesgos de la actividad así lo ameriten.

ARTÍCULO 126

El Estado fomentará la constitución de sociedades o cooperativas de agricultores para la contratación colectiva de seguros agrios.

ARTÍCULO 127

El Estado podrá realizar aportaciones al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores cuando, por la importancia de una producción en particular, tenga especial interés en asegurarla, o cuando los riesgo que se deban asegurar aumenten considerablemente los costos para el productor agrario al cual su situación financiera le impida cubrirlos.

ARTÍCULO 128

Las aportaciones estatales a que hace referencia el articulo anterior se fijarán conforme a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y dando prioridad a las pólizas colectivas.

El porcentaje de las aportaciones se fijará por escalones, según el valor de La producción, excluyéndose las que no lo requieran, por su suficiencia económica.

ARTÍCULO 129

Las indemnizaciones por siniestro serán evaluadas con base en un porcentaje sobre el valor total de la cosecha o producción. Este porcentaje podrá llegar al total de la producción estimada, según se especifique en cada póliza de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

ARTÍCULO 130

Salvo pacto en contrario, las indemnizaciones por siniestros ocurridos serán abonadas a mas tardar tres meses después de ocurrido este.

ARTÍCULO 131

El beneficiario no podrá percibir como indemnización más del valor de los daños y perjuicio derivados del siniestro ni más del valor total de la producción agraria asegurada, aun cuando existan varios contratos de seguro.

ARTÍCULO 132

Todo los créditos oficiales que puedan ser otorgados directamente a la financiación de la obtención de cosechas o producciones agrarias exigirán para su concesión la contratación previa de un seguid agrario.

ARTÍCULO 133

Cuando se trate de créditos oficiales o privados garantizados por un seguro agrario, el importe de las indemnizaciones en taso de siniestro se aplicará directamente, en primer lugar, al pago del crédito.

TÍTULO IV.- Integración Vertical de la Agricultura y los Agro negocios Artículos 134 a 145
CAPÍTULO I.- Contrato de Agroindustria Artículos 134 a 138
ARTÍCULO 134

El contrato de agroindustria es el acuerdo mediante el cual una parte, denominada industrial, se obliga a efectuar la transformación de un producto agrario su ministrado por otra, denominada productor, quien a cambio de asesoría técnica y de un precio cierto o determinable se obliga a cumplir con dicho suministro en las fechas y durante un plazo determinado.

ARTÍCULO 135

El contrato de agroindustria deberá constar por escrito y, además de tos requisitos comunes a los contratos agrarios, contendrá como mínimo:

  1. Las obligaciones del industrial y del productor.

  2. EL alcance de la asistencia técnica que deberá suministrar el industrial.

  3. El precio del producto agrario objeto del contrato o la forma de determinarlo.

  4. La duración,

  5. El lugar y fecha o plazo de entrega.

  6. Las condiciones y modos de pagos.

ARTÍCULO 136

Son causales especiales de terminación del contrato las siguientes:

  1. La quiebra o la muerte del productor o del industrial cuando esto sean personas naturales y carezcan de herederas que continúen la actividad

  2. El incumplimiento injustificado de las obligaciones de las partes establece en el contrato.

  3. El mutuo acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 137

Cuando no se haya establecido expresamente en el contrato, se entenderá que el precio de venta de los productos agrarios al industrial será el del mercado del día en que se celebró.

ARTÍCULO 138

Salvo pacto en contrario, será obligación del industrial suministrar las semillas, insumos y asistencia técnica necesaria para la producción.

CAPÍTULO II.- Contrato de Agro comercialización Artículos 139 a 145
ARTÍCULO 139

El Contrato de Agro comercialización es el acuerdo mediante el cual un empresario o productor agrario entrega a un comprador toda su producción vegetal o animal o parte de ella a cambio de un precio cierto para que este se encargue de venderla a un tercero o directamente al consumidor.

ARTÍCULO 140

Las partes podrán estipular las cláusulas que estimen convenientes; no obstante, el Contrato de Agro comercialización contendrá como mínimo:

  1. Nombre nacionalidad, documento de identidad, domicilio, dirección de correo y teléfonos de los contratantes. Tratándose de un intermediario internacional deberá indicar número de inscripción en el Registro de intermediarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario,

  2. Descripción de la mercancía incluyendo calidad, variedad, grado de humedad empaque y certificado de origen cuando proceda.

  3. Cantidad de la mercancía. Se deberá indicar si se trata de remesas parciales y si hay un margen de tolerancia mínima para dichas cantidades.

  4. Detalles de la entrega, lugar, fecha, nombre y dirección del transportista cuando proceda y el incoterms si es aplicable.

  5. Precio de las mercancías en letras y números. Se deberá especificar si es un precio total o por unidad de medida.

  6. Forma de pago, ya sea en efectivo, cheque, giro bancario, transferencia u otro.

  7. Indicación de los documentos que el vendedor pondrá a disposición del cumplidor cuando proceda, corno factura comercial, documento de transporte, lista de bultos embalados, documentas de seguro, certificado de origen, certificado de inspección, documentos de aduanan, carta de crédito y registro fitosanitarios cuando se requieran.

  8. Cláusula de sancionadas por incumplimiento en la fecha de pago estipulada en el contrato.

  9. Cláusula de sanciones por incumplimiento en la Fecha de entrega de productos agrarios estipulados en el contrato.

ARTÍCULO 141

Los contratantes responderán a partes iguales en las ventas a consignación por la merma o pérdida de productos perecederos por acción del tiempo, salvo pactó en contrario. Si la pérdida o merma ocurre por fallas en las medidas de conservación será imputable al comprador.

ARTÍCULO 142

Las parles podrán someter la solución de las controversias que surjan con motivo del Contrato de Agro comercialización a los medios alternos de solución de conflictos establecidos en la Ley.

ARTÍCULO 143

El Estados a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industria, llevará un registro de las producciones agrarias nacionales destinadas a la exportación y procurará suministrar oportunamente a los productores los precios internacionales y las condiciones del mercado, a fin de orientar la actividad.

ARTÍCULO 144

pata garantizar la transparencia de sus transacciones y asegurar su responsabilidad frente a los productores, los agentes comerciales representante corredores de productos agrarios deberán inscribirse en un registro que para tales efectos creará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

ARTÍCULO 145

En los Contratos de Agro comercialización internacional en los que se estipule que la entrega se haga en territorio panameño, deberá realizarse un proceso de certificación a cargo de un tercero imparcial que haga constar el estado en que se entrega el producto.

TÍTULO V.- Sucesión de Bienes Agrarios Artículos 146 a 149
CAPÍTULO I.- Principios de Adjudicación y Administración Artículos 146 a 149
ARTÍCULO 146

La sucesión agraria es La transmisión de Las derechos activos y pasivas utilizadas para la realización de una actividad agraria par el causante a la perruna que sobrevive. La cual la ley o el testador llama para recibirla.

Cuando en un proceso sucesorio, la masa herencial esté constituida en todo o en parte por bienes, de naturaleza agraria, en lo relativo a la administración y adjudicación, se favorecerá la continuidad de la actividad agraria de que se trate.

ARTÍCULO 147

Cuando en un juicio de sucesión existan solo bienes agrarios dentro de la masa herencial, se someterá a la Jurisdicción Agraria. Cuando la masa herencial se encuentre constituida por bienes de naturaleza agraria y bienes de naturaleza no agraria, la competencia será a prevención con la Jurisdicción Civil.

ARTÍCULO 148

Para garantizar la continuidad de la actividad agraria, la sucesión de bienes agrarios se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. El juez de la causa de oficio o a petición de parte interesada, en cualquier fase del proceso, tomará las medidas de conservación recesarías para asegurar la continuidad de la actividad agraria.

  2. A falta de herederos testamentarios, los bienes serán adjudicados de conformidad con las reglas de la sucesión intestada.

  3. Antes de adjudicar, el juez instará a los herederos intestados para que, de común acuerdo, designen a uno o varios de ellos para continuar la actividad agraria del causante evitando el fraccionamiento del bien. En este caso, el Estado a través de sus institutos de crédito agropecuario promoverá el otorgamiento a estos herederos designados de las facilidades crediticias necesarias para satisfacer el resarcimiento a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 149

Se aplicarán las normas relativas a la sucesión establecidas en el Código Civil y el Código Judicial, en aquello que no esté regulado expresamente en este Capítulo, siempre que no sean contrarias a los principias del Derecho Agrario.

TÍTULO VI.- Posesión Agraria Artículos 150 a 156
CAPÍTULO I.- Concepto y Alcance Artículos 150 a 156
ARTÍCULO 150

La posesión agraria consiste en la actividad de hecho que se ejerce, por un periodo no inferior a un año, sobre un bien de naturaleza productiva, que conlleva el ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute y uso sostenible de los recursos naturales.

ARTÍCULO 151

La relación del poseedor agrario sobre el bien puede ser directa, inmediata y personal, o indirecta mediante la organización de los bienes a efectos de realizar la obtención de frutos por medio del trabajo de terceros.

ARTÍCULO 152

Son susceptibles de esta clase de posesión tos bienes muebles e inmuebles destinados a mía actividad agraria.

La posesión agraria de bienes inmuebles puede ser reconocida a favor de una o mis personas o grupos familias.

ARTÍCULO 153

Los bienes públicos y privados son susceptibles de posesión agraria; sin embargo, los públicos no serán objeto de prescripción adquisitiva.

ARTÍCULO 154

La posesión agraria se adquiere del mismo modo que la ordinaria, debiendo además realizar el poseedor actos posesorios agrarios.

ARTÍCULO 155

Se consideran actos posesorios agrarios únicamente los que, sujetos a una secuencia determinada, desembocan forzosamente en la explotación económica, efectiva y racional del bien.

No constituyen actos posesorios agrarios por sí solos los que realizados en el bien no conllevan como fin inmediato La producción como el amojonamiento, corte de madera, cercado y limpieza del predio y otros de igual significación.

ARTÍCULO 156

La posesión agraria se pierde:

  1. Por abandono de la cosa y de la actividad agraria

  2. Por cesión hecha a otro por titulo oneroso o gratuito.

  3. Por destrucción o pérdida total de tu cosa.

  4. Por la posesión, de otro predio agrario aun contra La voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado el tiempo suficiente para que prescriban las acciones que este Código establece.

TÍTULO VII.- Prescripción Adquisitiva de Dominio de Predio Agrario Artículos 157 a 160
CAPÍTULO I.- Plazo y Requisitos. Artículos 157 y 158
ARTÍCULO 157

Quien mantenga La posesión agraria por un plazo mínimo de diez. años con buena fe y justo título, adquirirá por prescripción ordinaria el dominio y demos derechos reales sobre el bien o los bienes inmuebles de que se trate.

También prescribe el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles dedicados a la actividad agraria, por su posesión pública pacífica y no interrumpida durante quince años, sin necesidad de título ni de buena fe.

Los actos ejecutados por consentimiento o por mera tolerancia del dueño no servirán para la prescripción ni confieren posesión agraria.

ARTÍCULO 158

Para la prescripción adquisitiva de dominio agraria y demás derechos reales se necesita demostrar:

  1. Que la persona natural o jurídica de forma directa o indirecta realizó actos posesorios agrarios sobre el bien.

  2. Que los actos posesorios realizados fueron eficientes y racionales en cuanto a la producción agraria Utilizando el bien cuya prescripción se solicita.

  3. Cuando se solicite tomar en cuenta el periodo de un poseedor agrario anterior, que se cumple con tos días requisitos anteriores en cuanto a dicho poseedor.

CAPÍTULO II.- Prescripción Adquisitiva Colectiva Agraria Artículos 159 y 160
ARTÍCULO 159

Cuando la posesión agraria sea ejercida por dos o más personas o un grupo de familias ubicadas dentro de un mismo predio, estos podrán iniciar un proceso de prescripción adquisitiva colectiva agraria.

ARTÍCULO 160

La prescripción adquisitiva colectiva agravia requiere:

  1. La posesión agraria en común de forma publica, pacifica e ininterrumpida,

  2. El bien inmueble susceptible de prescripción.

  3. Que los prescribientes hayan completado el termino de posesión previsto en este Código.

La propiedad que resulte será reconocida a nombre de los prescribientes. En caso de solicitarse la partición del bien común adjudicado, esta se realizará en atención al área objeto de la posesión, de manera que a cada prescribiente le corresponda la porción de terreno que efectivamente ha poseído.

TÍTULO VIII.- Empresa Familiar Agraria Artículos 161 a 164
CAPÍTULO I.- Concepto y Alcance Artículos 161 a 164
ARTÍCULO 161

La empresa familiar agraria es una comunidad de personas, que constituyen una unidad económica productiva, ton vínculos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, dedicadas a la producción directa del predio agrario de forma permanente.

ARTÍCULO 162

Los actos agrarios de la empresa familiar agravia requerirán del consentimiento de la mayoría de los miembros de la empresa.

ARTÍCULO 163

El Estado propiciará y apoyará la Formación de empresas familiares agrarias otorgándoles de manera oportuna los títulos de propiedad sobre el predio agrario y sus mejoras.

ARTÍCULO 164

La empresa familiar agraria podrá obtener de las instituciones de crédito agropecuario del Estado los créditos necesarios pan el desarrollo de sus actividades.

El Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario reglamentará esta materia.

LIBRO Segundo.- Jurisdicción Agraria Artículos 165 a 261
TÍTULO I.- Disposiciones Generales Artículos 165 a 171
ARTÍCULO 165

En desarrollo de la Constitución Política de la República, se organiza la Jurisdicción Agraria dentro del Organo Judicial, como jurisdicción especializada, para conocer exclusivamente los conflictos de natural agraria.

Esta jurisdicción especializada también conocerá de los conflictos que afecten los predios agrarios.

ARTÍCULO 166

La Jurisdicción Agraria ejerce competencia de manera privativa e improrrogable, con independencia de las partes que intervienen, en las siguientes causas agrarias:

  1. De los procesos reivindicatorios y de prescripción adquisitiva de dominio de tierras dedicadas a las actividades agrarias,

  2. De los desalojos en tierras dedicadas a las actividades agrarias.

  3. De las acciones de deslinde y amojonamiento de tiranías dedicadas a las actividades agrarias.

  4. De los procesos de expropiación de bienes dedicados a las actividades agrarias y la determinación de la correspondiente indemnización a pagar.

  5. De la solicitud de comprobación de derechos posesorios para que formen parte del caudal herencial en los procesos sucesorios

  6. De la tutela de la empresa agraria, familiar agraria y del patrimonio rural.

  7. De los procesos de oposición a la adjudicación de tierras clásicas y municipales.

  8. De los conflictos generados por los seguros y contrataciones agrarias.

  9. De la protección de la posesión agraria y de los conflictos que surjan entre particulares al respecto.

  10. De los conflictos relacionados con tas organizaciones campesinas.

  11. De la inspección ocular de medida y linderos en predio agrario.

  12. De Indivisión del bien común en predio agrario.

  13. De la edificación en terreno ajeno en predio agrario,

  14. De la reclamación por indemnización de dados y perjuicios producto de actividades agrarias que superen la cuantía de mil balboas (B/.1,000.00),

  15. De los procesos ejecutivos en los que la obligación se genere de una Actividad agraria.

  16. Cualquiera otra causa referida a la actividad o empresa agraria.

Conocerá, además, a prevención con los jueces de Circuito Civil del proceso de sucesión agraria de que trata este Código.

ARTÍCULO 167

Quedan excluidas de esta Jurisdicción las acciones derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales, al igual que las acciones derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes relacionadas con los recursos naturales y el ambiente.

CAPÍTULO I.- Principios Procésales Inspiradores del Sistema y Criterios de Interpretación Artículos 168 a 171
ARTÍCULO 168

La Jurisdicción Agraria se fundamentará, entre otros, en los principios procesales de oralidad, concentración, celeridad, igualdad, gratuidad inmediación e itinerancia.

ARTÍCULO 169

El principio de itinerancia impone que el despacho judicial sea dinámico, movible e inserto en el conflicto.

ARTÍCULO 170

En la. Interpretación de las normas que rigen en esta Jurisdicción, tos administradores de justicia deben tener en cuenta que el fin del proceso agrario es la efectividad de los derechos

ARTÍCULO 171

En caso de vacío legal, se recurrirá a los principios constitucionales, especiales del derecho Agrario, generales de derecho, así como la jurisprudencia y doctrina más congruente.

TÍTULO II.- Organización de la Jurisdicción Agraria Artículos 172 a 191
CAPÍTULO I.- Tribunales y Requisitos Artículos 172 a 175
ARTÍCULO 172

La jurisdicción agraria será ejercida por:

  1. La Corte Suprema de Justicia.

  2. El Tribunal Superior Agrario.

  3. Los Juzgados Agrarios.

ARTÍCULO 173

Para ser juez o magistrado de la Jurisdicción Agraria se debe cumplir con los requisitos previstos en el Código Judicial para los cargos de jueces de circuito y magistrados del Tribunal Superior, respectivamente, además de contar con estudios o experiencia comprobada en la materia.

ARTÍCULO 174

Los Juzgados Agrarios y el Tribunal Superior Agrario serán creados en las circunscripciones judiciales con mayor incidencia de conflictos agrarios, en un área de fácil acceso a las partes sin perjuicio de lo establecida en el Código Judicial respecto a la facultad de la Corte Suprema de Justicia de crear nuevos; Juzgados y Tribunales.

ARTÍCULO 175

El Tribunal Superior Agrario estará integrado por tres magistrados, en un inicio, y podrá alcanzar mi número mayor de acuerdo con las necesidades.

CAPÍTULO II.- Tribunal Superior Agrario y Juzgados Agrarios Artículos 176 a 179
ARTÍCULO 176

Se crea el Tribunal Superior Agrario con competencia en el territorio nacional y cuya ubicación será determinada por la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 177

Este Tribunal Superior Agrario conocerá, entre otros asuntos, de los recursos de hecho y de las apelaciones en contra le sentencias o autos dictados en primera instancia por los Juzgados Agrarios en las causas establecidas en este Código.

Las providencias serán firmadas por un solo magistrado, los autos interlocutorios por dos magistrados y los autos que pongan fin al proceso o extingan la pretensión y las sentencias serán firmados por tres magistrados.

ARTÍCULO 178

El Tribunal Superior Agrario cortará con los funcionarios propios de su instancia, quienes serán nombrados por el respectivo tribunal en Sala de Acuerdo, previo el cumplimiento de las reglas de la Carrera Judicial.

ARTÍCULO 179

En cada provincia y comarca indígena funcionará un Juzgado Agrario que conocerá de los procesos que establece este Código.

En las provincias donde, a la entrada en vigencia de este Código, funcionen los Juzgados de Circuito Civiles que conocen causas agrarias, estos quedarán automáticamente sometidos a la Jurisdicción Agraria y sus funcionarios permanecerán en sus cargos, siempre que hayan accedido a ellos en cumplimiento de las normas de la Carrera Judicial.

Loa Juzgados Agrarios, además del juez y su respectivo suplente, contarán con los funcionarios propios de su instancia y un equipo técnico compuesto, como mínimo, por un topógrafo y un ingeniero agrónomo, los que serán nombrados de conformidad ron las normas de Camera Judicial.

CAPÍTULO III.- Conflictos de Jurisdicción y Competencia Artículos 180 a 189
ARTÍCULO 180

El juzgado Agrario al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente por razón del territorio dictará a continuación un auto, de carácter incúrrete, en el que se expresarán:

  1. Las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondiente.

  2. El Juzgado Agrario al cual compete el conocimiento.

La designación a que se refiere el numeral anterior se hará también cuando la resolución se dicte en virtud de un incidente de nulidad por incompetencia, aunque no le pida el incidentista.

ARTÍCULO 181

Dictado el auto a que se refiere el articulo anterior, será notificado al demandante y la demanda se enviara al juez agrario designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviera conforme con lo resuelto.

Si el juez agrario designado como competente rehusara también avocar el corregimiento del proceso lo expresará por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario para que dirima el conflicto.

El auto que decida el conflicto es in irrecurrible, se notifica por edicto y una vez desfijado el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente.

ARTÍCULO 182

El superior decidirá los conflictos de competencia con vista de lo actuado, sin embargo los funcionarios respectivos y las partes afectadas podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de que este decida, los elementos de convicción que consideren convenientes.

ARTÍCULO 183

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.

ARTÍCULO 184

El incidente de incompetencia será interpuesto antes de la contestación de la demanda o junto con esta. La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia, hasta que se ejecutoríe la resolución que decida el incidente.

La resolución que decide el incidente admite únicamente el recurso de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 185

En ningún caso la declaratoria de incompetencia afectara la validez de las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción ni el trámite de la demanda o de contestación.

ARTÍCULO 186

En los conflictos o incidentes de competencia, no procederán manifestaciones de impedimentos, recusaciones ni incidencia de otra naturaleza.

ARTÍCULO 187

Cuando el juez agrario considere que la demanda corresponde a una jurisdicción distinta a la suya, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en el que se expresarán las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondiente y consultará su decisión con el Tribunal Superior Agrario, que con vista de lo actuado aprobada o desaprobara la decisión.

ARTÍCULO 188

Si el superior aprueba el auto, remitirá el expediente a su lugar de origen ordenando su archivo; si lo desaprueba, lo remitirá al juzgado de origen o al juez agrario competente para que siga conociendo del proceso.

ARTÍCULO 189

Si al juez de una jurisdicción distinta se le dirige una demanda cuyo conocimiento estima le corresponde a un Juzgado Agrario, procederá a dictar el auto de que trata este Código y remitirá el proceso a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para que decida a cual tribunal corresponde el conocimiento del asunto.

En el conflicto suscitado por la falta de jurisdicción se observará lo dispuesto en este código para los conflictos de competencia

CAPÍTULO IV.- Impedimentos, Recusaciones y Acumulación de Procesos. Artículos 190 y 191
ARTÍCULO 190

En relación con las causas de impedimentos y recusaciones se aplicará Lo regulado en el Código Judicial.

ARTÍCULO 191

La acumulación de procesos se dará de conformidad con Las normas previstas en el Libro Segundo del Código Judicial. Sin embargo, el auto que resuelve la acumulación será notificado por edicto y solo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Agrario.

TÍTULO III.- Las Partes Artículos 192 a 195
ARTÍCULO 192

Tienen capacidad para ser parte en la Jurisdicción Agraria:

  1. Las personas naturales y jurídicas de Derecho Privado.

  2. El Estado, las entidades autónomas, semiautonomas descentralizadas y los municipios.

  3. Las asociaciones y organizaciones no gubernamentales debidamente constituidas, legitimadas para actuar en los conflictos referentes a la actividad agraria y solo en los asuntos en que tengan interés directo.

  4. El Ministerio Público.

ARTÍCULO 193

Las autoridades públicas agrarias y las asociaciones campesinas y ambientales podrán entablar acciones en defensa de sus agremiados, beneficiarios o ciudadanos en general cuando ello proceda, igualmente podrán intervenir como coadyuvantes en los juicios promovidos por esta para el cumplimiento de sus fines o ley constitutiva.

ARTÍCULO 194

Las personas de escasos reclinas económicos tienen derecho al patrimonio procesal gratuito, de conformidad con la Constitución Política,

Para tal efecto deberán asignarse defensores de oficio especializados en materia agraria.

ARTÍCULO 195

En lo que respecta al litisconsorcio, intervención de terceras, llamamiento al proceso, sucesión procesal y acción subrogatoria se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial siempre que no sea contrario a lo establecido en este Código.

TÍTULO IV.- Pruebas Artículos 196 a 199
ARTÍCULO 196

Las pruebas serán valoradas por el juzgado tomando en cuenta las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 197

Todas las pruebas deben ser practicadas en la audiencia de fondo. El tribunal de la causa, a petición de parte o de oficio, deberá rechazar las pruebas prohibidas por la ley, manifestante inconducentes o ineficaces, presentadas o aducidas con la demanda, la contestación de la demandas la reconvención o en la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 198

Para los efectos de este Título regirá el Libro Segundo del Código Judicial, sin apartarse de los principios procésales del Derecho Agrario.

ARTÍCULO 199

En relación con las pruebas periciales, el juez podrá solicitar a cualquier institución pública o privada su cooperación al momento de designar expertos para que emitan una opinión técnica en la audiencia de fondo.

Titulo V.- Métodos alternos de Resolución de Conflictos y Medidas Provisionales Artículos 200 a 222
ARTÍCULO 200

Este Código acoge los métodos aliemos de resolución de conflictos para que las partes puedan resolver sus diferencias de una forma no controversial.

ARTÍCULO 201

Para los efectos de este Código, se tomara como métodos alternos de resolución de conflictos la conciliación, la mediación y el arbitraje.

ARTÍCULO 202

El juez agrario procurará conciliar a las partes y, en todo caso, propondrá en la audiencia preliminar que sometan su conflicto a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Organo Judicial. La utilización o proposición de estos métodos alternos de solución de conflictos no serán causales de recusación ni de impedimento.

ARTÍCULO 203

Las partes en cualquier fase del proceso pueden solicitar al juez someter sus diferencias a uno de los métodos alternos de resolución de conflictos que sea de su preferencia, regulados por ley.

CAPÍTULO I.- Conciliación Extrajudicial Artículos 204 a 211
ARTÍCULO 204

La conciliación es un método alterno de resolución purifica de controversias, a través del cual las partes gestiona la solución de sus propios conflictos con la intervención de un facilitador imparcial llamado conciliador, idóneo y cualificado mediante reglamento expedido por el Ministerio de Gobierna.

El conciliador podrá proponer diversas formas de resolución al conflicto, sin que ello implique parcialidad por parte del conciliador.

ARTÍCULO 205

La conciliación extrajudicial constituye un mecanismo de resolución de conflictos por el cual las partes acuden ante un Centro Alterno de Resolución de Conflictos reconocido, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto antes de presentar un proceso judicial.

ARTÍCULO 206

La conciliación extrajudicial en lo agrario se regirá por los principios de antinomia de la voluntad de las partes, itinerancia, eficiencia, eficacia, privacidad; confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y celeridad en la justicia.

ARTÍCULO 207

Son materias conciliables extrajudicialmente las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las parles y las que sean susceptibles de transacción desistimiento y negociación.

ARTÍCULO 208

Para ser conciliador extrajudicial en causas agrarias, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación, se debe haber recibido capacitación en esta materia.

ARTÍCULO 209

Las sesiones de conciliación no tienen requisitos procesales obligatorios y serán llevadas por el conciliador de acuerdo con las técnicas que considere aplicar para el beneficio de ambas partes y en cualquier momento podrá presentar propuestas oportunas para la solución de la controversia.

ARTÍCULO 210

La conciliación extrajudicial termina por las siguientes razones:

  1. Cuando la materia a conciliar no es susceptible de serlo.

  2. Por desistimiento de una o ambas parles

  3. Por inasistencia injustificada a las sesiones de conciliación que hayan sido programadas.

  4. Por falta de acuerdo de las parles.

  5. Si el conciliador considera que cualquiera de Las partes no está capacitada o dispuesta en seguir participando en forma activa en las sesiones de conciliación o si la conciliación no está siendo beneficiosa para ambas partes.

  6. Por el acuerdo total alcanzado.

  7. Por el acuerdo parcial.

ARTÍCULO 211

El acuerdo de conciliación extrajudicial es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en cumplir, con los compromisos alcanzados, el cual tendrá la autoridad y eficacia de cosa juzgada material y prestará mérito ejecutivo a partir de la suscripción y firma del documento por los interesados y por el conciliador cualificado.

CAPÍTULO II.- Mediación. Artículos 212 a 222
ARTÍCULO 212

La mediación es una forma alterna de resolución, de conflictos, cuyo objetivo es buscar y facilitar la comunicación entre las partes, mediante la intervención de un tercero idóneo, llamado mediador, para el logro de un acuerdo proveniente de estas, que ponga fin al conflicto o controversia.

ARTÍCULO 213

Los requisitos para ser mediador agrario son los mismos que establece la Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación, pero este, a diferencia del conciliador, no podrá sugerir o proponer soluciones al conflicto dentro de las sesiones de mediación.

ARTÍCULO 214

La mediación en lo agrario puede ser judicial o extrajudicial.

ARTÍCULO 215

La mediación judicial es la derivada por el juez agrario a un Centro Alterno de Resolución de Conflictos del Organo Judicial para que las partes lleguen a un acuerdo mutualmente aceptable para ambas, y una vez logrado el acuerdo será homologado por el juez agrario que lo derivo y producirá los efectos de una transacción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se continuará con el proceso judicialmente.

ARTÍCULO 216

La inmediación extrajudicial es aquella en la que las parten acuden a un centro alterno e Resolución de Conflictos reconocido, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada conflicto antes de presentar un proceso judicial.

ARTÍCULO 217

La mediación agraria se fundamenta en los principios de la de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, imparcialidad, confidencialidad, economía eficacia, prontitud y buena fe.

ARTÍCULO 218

Al iniciase la mediación, el mediador y las partes deberán suscribir previamente un convenio de confidencialidad que garantice:

  1. Que el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo sean absolutamente confidenciales. En este sentido, el mediador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos pardales de estas partes y en consecuencia, al mediador le asiste d secreto profesional.

  2. Que las partes no puedan relevar al mediador de su deber de confidencialidad, ni que el testimonio o la confesión de ellas ni de los mediadores tendrá valor probatorio sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia.

El principio de confidencialidad establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de las excepciones contenidas en la ley.

ARTÍCULO 219

Las sesiones de mediación son flexibles y sencillas, pero es responsabilidad del mediador fomentar una relación cooperativa y horizontal entre las partes, las fases o etapas y controlar las sesiones de mediación con los principios establecidos en este Capítulo.

ARTÍCULO 220

Las sesiones de inmediación terminan por las mismas causas previstas para la conciliación contenidas en este Código.

ARTÍCULO 221

El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades en el que expresan cada uno de los puntos aturdidos dentro de la sesión de mediación el cual es de cumplimiento Forzoso para las partes, se hará constar por escrito mediante un acta y prestará mérito ejecutivo a partir de la firma de los interesados y del mediador cualificado.

ARTÍCULO 222

En las sesiones de mediación y de conciliación las partes podrán ser asistidas por sus representantes legales, los cuales intervendrán como asesores de los intereses de sus representados y para coadyuvar en el mejor desarrollo de las sesiones de mediación o de conciliación.

TÍTULO VI.- Medidas Provisionales. Artículos 223 a 226
ARTÍCULO 223

Los jueces agrarios podrán, a solicitud de parte interesada, tomar las medidas provisionales, urgentes y necesarias para proteger la actividad agraria cuando esta se encuentre amenazada de ser deteriorada o destruida. Las medidas provisionales son preliminares y cautelares y pueden adoptarse perjudicialmente durante el proceso.

ARTÍCULO 224

Las medidas provisionales preliminares dictadas por los Juzgados Agrarios serán adoptadas después de realizarse un reconocimiento judicial del área en que se hayan causado o puedan causarse los daños a la actividad agraria. En aleación a esta evaluación directa, el juez agrario tomará las medidas que estime convenientes para salvaguardar la actividad agraria durante el tiempo necesario y cu función de las investigaciones y acciones judiciales que se desarrollen paja dilucidar estos conflictos agrarios.

ARTÍCULO 225

La resolución que emita el Juzgado Agrario ordenando las medidas provisionales en defensa de la producción agraria y los recursos naturales que sustentan podrá ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Agrario, Están legitimadas podrá este recurso de personas naturales o jurídicas que acrediten estar afectadas por las medidas provisionales.

ARTÍCULO 226

Se establecen como medidas, cautelares las reguladas en el Título II del Libro Segundo del Código Judicial.

Será discrecional del juez La fijación de caución para La práctica de una medida preliminar o cautelar en caso de procesos de índole agraria. Para fijar la caución, el juez tomará en consideración los posibles perjuicios que pueda ocasional la medida y la capacidad económica del solicitante.

TÍTULO VII.- Procesos Agrarios Artículos 227 a 255
CAPÍTULO I.- Disposición Común Artículo 227
ARTÍCULO 227

Dentro de la Jurisdicción Agraria, se establece los procesos contenciosos, contenciosos, ejecutivos y especiales.

CAPÍTULO II.- Procesos Contencioso. Artículos 228 a 244
ARTÍCULO 228

Se ventilará y decidirá proceso oral todo asunto contencioso que no esté sometido a trámites especiales en este Código.

ARTÍCULO 229

La demanda, la reconvención y la contestación de la demanda se presentarán por escrito, sin perjuicio de que las partes puedan personalmente presentarlas en forma oral. En este caso, el secretario del tribunal levantar una diligencia que contendrá como mínimo la identificación de las partes, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y, cuando sea posible, los fundamentos de derecho, para ser agregada al expediente contentivo de la causa. Seguidamente, el juez procederá a notificar al funcionario al que corresponda la representación oficiosa.

ARTÍCULO 230

La demanda y la reconvención de la demanda contendrán, además de los requisitos comunes previstos en el articulo 665 del Código Judicial, la enunciación de la actividad agraria de que se trate.

Las partes también podrán adjuntar u aducir en la demanda, la reconvención y la contestación cualquier prueba que favorezca su pretensión.

Los errores u omisiones se deberán subsanar dentro de un término no mayor de cinco días hábiles, a partir de la notificación de la resolución que ordena la corrección.

ARTÍCULO 231

Desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, las partes pueden promover los incidentes que nazcan de hechos anteriores al proceso o sean coexistentes con su iniciación si se fundan en hechos sobrevivientes a la audiencia, podrán ser promovidos por escrito hasta antes del trámite de alegatos.

Si en relación con los hechos a que se refiere el párrafo anterior se promueve después algún incidente, será rechazado de plano por el juez, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para su tramitación. En estos casos, el juez ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

ARTÍCULO 232

La contraparte puede oponerse por escrito, en tuyo caso tendrá un término de cinco días que comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del incidente.

ARTÍCULO 233

Cuando se pidan pruebas en un incidente, el actor deberá aducirla en el mismo escrito en que lo promueva y la contra parte en su librero de oposición. Las notificaciones que sean necesarias realizar en los incidentes se surtirán mediante edicto.

La presentación del incidente suspenderá el acto de audiencia, y si fueran varios los presentados por una misma parte se formarán cuadernos separados.

ARTÍCULO 234

El juez rechazara de plano el incidente que se refiere a puntos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando, A pesar de fundamentarse en una causa distinta, este haya podido alegarse en anterior. Contra esta decisión cabe recurso de reconsideración, que se resolverá en la misma audiencia.

ARTÍCULO 235

Los casos de nulidad establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 733 del Código Judicial deberán resolverse inmediatamente una vez alegados en la contestación de la demanda o frente a la reconvención.

ARTÍCULO 236

Admitida la demanda, se ordenará su traslado otorgando el término de diez días hábiles para su contestación e indicando que, cinco días hábiles después del vencimiento del término del traslado de la demanda o de la reconvención el juez fijará fecha de audiencia preliminar para:

  1. Instar a las partes a someter su controversia a un medio alternativo de solución de conflictos.

  2. Sanear el proceso.

  3. Determinar los hechos a probar.

  4. Presentar aducir nuevas pruebas.

  5. Resolver los incidentes, si considera que se encuentran acreditados, salvo los que por su naturaleza puedan o deban resol verse inmediatamente se formulen.

  6. Resolver las objeciones y admisión de las prueban y contrapruebas,

  7. Ordenar la práctica de las pruebas que, por su naturaleza, deban verificarse anticipadamente.

  8. Fecha para la audiencia de fondo, la cual deberá verificarse antes de los treinta días hábiles siguientes.

De no poderse evacuar todas las diligencias previstas en esta audiencia preliminar se fijará una nueva fecha para su constitución.

ARTÍCULO 237

Cuando la controversia verse sobre asuntos de pura Derecho o no haya pruebas que practicar o hayan renunciado a citas, el juez podrá dictar su sentencia en el acto de audiencia, una vez escuchados los alegatos de tas partes presentes.

Durante la celebración de la audiencia no se puede proponer ninguna petición por la vía incidental.

ARTÍCULO 238

El juez tendrá amplias facultades de dirección e instrucción durante la sustanciación de la audiencia, respetando tos principios de contradicción, igualdad de las partes, economía y lealtad procesal.

ARTÍCULO 239

El demandado puede, al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones. En cuatro a las excepciones de prescripción y compensación estas deberán ser invocadas en la primera instancia, salvo que el demandado este representado por defensor de ausente.

Sin perjuicio de que en la sentencia se reconozca excepciones, el juez de la causa debe en el acto de audiencia preliminar declarar probadas las excepciones que en dicho acto estuvieran debidamente acreditadas, salvo las de prescripción y compensación si no han sido alegadas.

La resolución que declare probadas las excepciones tendrá carácter de sentencia y su apelación se surtirá en el efecto suspensivo, la que la declare no probada será apelable en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 240

La no contestación de la demanda no significa aceptación de los hechos y de las pretensiones del actor; sin embargo, el juez puede deducir de tal conducta indicio en su contra.

ARTÍCULO 241

Cumplidas los procedió lentas, el juez agrario celebrará la audiencia de Fondo en el sitio del conflicto, en la hora y fecha previamente señaladas.

Se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado por lo menos veinticuatro horas antes de que se inicie la audiencia, de lo contrario se realizará con las partes que concurran. La audiencia pospuesta se efectuará al siguiente día hábil.

Solo por el justo motivo, debidamente sustentado, la audiencia podrá celebrarse en lugar distinto.

ARTÍCULO 242

Solo se evacuarán en el acto de la audiencia de fondo las pruebas admitidas y las que decretó de oficio el juez en La audiencia preliminar.

ARTÍCULO 243

Culminada la práctica de pruebas, las parles formularán por una sola vez sus alegatos de conclusión, que no excederán de treinta minutos cada uno.

Una vez terminada la fase de alegados, el juez agrario dictará sentencia de fondo en el acto, salvo que haga uso de la facultad de dictar auto de mejor proveer o que considere requerir de termino adicional para dictar sentencia o que las partes soliciten presentar un resumen escrito de sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia,

En ningún caso, el termino para dictar sentencia podrá exceder de treinta días hábiles, contado a partir de la conclusión de la audiencia de fondo.

ARTÍCULO 244

En la sentencia, el juez hará una relación sucinta de lo pedido por las partes, lo que se discutió, lo que se probó de relevancia su decisión, y el fundamento jurídico de esta.

Se autoriza al juez agrario para que reconozca en la sentencia derechos de los litigantes, aun cuando no hayan sido invocados como parte de sus pretensiones, siempre que se hayan debatido y probado en el proceso y se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir.

CAPÍTULO III.- Recursos Artículos 245 y 246
ARTÍCULO 245

Dentro de los procesos agrarios se admitirán los recursos previstos en el Libro Segundo del Código Judicial, en lo que no sea incompatible con este Código. Su procedimiento se sustanciará conforme lo establecido en el Código Judicial.

Sin prejuicio de la facilitad oficiosa concedida al tribunal, no se admitirán pruebas en segunda instancia.

ARTÍCULO 246

Solo serán apelables las resoluciones que rechazan la demanda o la reconvención y las que le ponen fin al proceso, Procederá el recurso de hecho para los casos y en la forma que establece el Código Judicial.

En los incidentes solo será apelable la resolución que lo decida sI con ella se le pone fin al proceso y la que impida su tramitación.

CAPÍTULO IV.- Procesos Especiales Agrarios Artículos 247 a 252
SECCIÓN Unica.- Expropiación de Bien Agrario Artículos 247 a 252
ARTÍCULO 247

El Estado, una vez agolados los trámites de negociación y frente, al rechazo del propietario, pudra iniciar un juicio de expropiación de un bien agrario cumplidos los requisitos previstos en la Constitución Política.

ARTÍCULO. 248.

El proceso de expropiación se tramitará de conformidad con lo establecido para los procesa contenciosos en este Código y atendiendo lo dispuesto para este upo de procesos en el Código Judicial.

ARTÍCULO 249

Una vez presentada ante la Jurisdicción Agraria la demanda de expropiación con la ley o el acto expedido por la autoridad competente que ha declarado el incumplimiento de la función social o el interés social urgente, esta se notificará al propietario, quien deberá contestarla allanándose o rechazándola en un término no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la notificación,

Si el demandado no se opone a las demandas mencionadas, el juez dictará sentencia ordenando el pago o consignación. El demandado podrá proponer excepciones dentro de los tres días hábiles siguientes al traslado de la demanda. Las excepciones se resolverán en la sentencia.

ARTÍCULO 250

Cuando los demandados no se allanen a la expropiación o alguno de ellos estuviera ausente o fuera desconocido su paradero, el juez seguirá el procedimiento oral establecido en este Código.

ARTÍCULO 251

En los casos de expropiación por razones de interés social urgente, el Estado tornará posesión del bien agrario susceptible de expropiación, sin que ello implique el pago previo de la indemnización. En estos casos, se Seguirá el mismo tramite del artículo anterior.

ARTÍCULO 252

Lo dispuesto en este Capítulo no alterara ni modificara las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.

CAPÍTULO V.- Procesos No Contenciosos Artículos 253 y 254
SECCIÓN 1.- Deslinde y Amojonamiento Agrario Artículo 253
ARTÍCULO 253

Las normas de este proceso serán las establecidas en el Libro Secundo del Código Judicial en lo relativo al proceso no contencioso de deslinde y amojonamiento. En caso de existir contradictorio, se seguirá el proceso contencioso que establecí este Código.

En el proceso contencioso, la demanda deberá formularse dentro de los diez días hábiles siguientes al traslado del acta de deslinde, y se podrán discutir cuestiones de dominio relativas a la prescripción adquisitiva y reivindicación de predios sin necesidad de enlabiar un proceso independiente.

SECCIÓN 2.- Inspección Ocular de Medidas y Linderos en Predio Agrario Artículo 254
ARTÍCULO 254

Las normas de este proceso serán lo establecidas en el Código Judicial en lo relativo al proceso no contencioso de inspección ocular de medidas y linderos.

CAPÍTULO VI.- Procesos de Ejecución Artículo 255
ARTÍCULO 255

Los procesos de ejecución en materia agraria se sujetaran a las disposiciones correspondientes que regulan loa procesos ejecutivos en el Código Judicial, sin desconocer la naturaleza de la actividad agraria.

TÍTULO VIII.- Disposiciones Supletorias Artículos 256 y 257
ARTÍCULO 256

El Código Judicial y el Código Civil serán normas supletorias para todo asunto y actuación no regulados en este Código, siempre que no sean incomponibles con él.

ARTÍCULO 257

Los asuntos no previstos en este Código se resolverán de acuerdo con la costumbre o el uso o, en su defecto, con los principios que se deriven de este, con los del Derecho Común en cuanto no lo contraríen y con la equidad.

TÍTULO IX.- Disposiciones Finales Artículos 258 a 261
ARTÍCULO 258

Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este continuarán su trámite con arreglo a loa preceptos legales vigentes al momento de la presentación de demanda hasta su terminación.

ARTÍCULO 259

Las disposiciones de este Código sonde urden público y de interés social.

ARTÍCULO 260

El titulo de la Ley 37 de 1962 queda así:

Que regula la Reforma Agraria y dicta otras disposiciones.

A la entrada en vigencia de este Código en los textos legales o jurídicos anteriores a este, en los que se haga referencia al Código Agrario, se entenderá que se trata de la Ley 37 de 1962.

ARTÍCULO 261

Esta Ley comenzará a regir u los seis meses de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Proyecto 22 de 2009 aprobado en tercer débale al el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de abril del abril dos mil once.

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