Código Civil de la República de Panamá

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TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 37
CAPÍTULO I De la ley Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

La Ley obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros, residentes o transeúntes en el territorio de la República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa.

ARTÍCULO 2

El tribunal que rehusa fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad.

CAPÍTULO II Efectos de la ley Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3

Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.

ARTÍCULO 4

Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.

ARTÍCULO 5

Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto ella misma disponga otra cosa o designe expresamente otro efecto que el de la nulidad para el caso de contravención.

ARTÍCULO 5-A

Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los panameños aunque residan en países extranjeros.

ARTÍCULO 6

Los bienes situados en Panamá están sujetos a las leyes panameñas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Panamá.

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extranjero.

Pero los efectos de los contratos otorgados en país extranjero para cumplirse en Panamá, se arreglarán a las leyes panameñas.

ARTÍCULO 7

La forma y las solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos se determinan por la ley del país en que se otorguen; a menos que tratándose de actos o contratos que hayan de cumplirse o surtir efectos en Panamá, los otorgantes prefieran sujetarse a la ley panameña. Pero en todo caso, la autenticidad de tales instrumentos, actos o contratos, se probará según las reglas establecidas en el Código Judicial. La forma se refiere a las formalidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

ARTÍCULO 8

En los casos en que las leyes panameñas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Panamá, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

CAPÍTULO III Interpretación y aplicación de la ley Artículos 9 a 34
ARTÍCULO 9

Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

ARTÍCULO 10

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estos casos su significado legal.

ARTÍCULO 11

Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

ARTÍCULO 12

Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquélla.

ARTÍCULO 13

Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales de derecho, y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana.

ARTÍCULO 14

Si en los códigos de la República se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1. La disposición relativa a un asunto especial, o a negocios o casos particulares, se prefiere a la que tenga carácter general.

2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallaren en un mismo Código, se preferirá la disposición consignada en el Artículo posterior, y si estuviere en diversos códigos o leyes, se preferirá la disposición del Código o ley especial sobre la materia de que se trate.

ARTÍCULO 15

Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las leyes.

ARTÍCULO 16

Todas las leyes sobre materia civil anteriores a este Código quedan abolidas.

ARTÍCULO 17

Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a regir.

ARTÍCULO 18

Las leyes que regulan el matrimonio, el divorcio los derechos y obligaciones entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y el usufructo y administración de bienes ajenos se aplicarán desde que comiencen a regir, aunque haya sido adquirido bajo el imperio de leyes anteriores el estado civil de las personas a quienes deban aplicarse las nuevas leyes. Pero el estado civil de las personas, adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida.

ARTÍCULO 19

Cuando una ley nueva restrinja la capacidad de la mujer casada para administrar sus bienes no se hará efectiva la restricción, sino cumplido el término de un año, salvo que la misma ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 20

La existencia de los derechos de las personas jurídicas está sujeta a las reglas establecidas en el Artículo 18 acerca del estado civil de las personas.

ARTÍCULO 21

Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

ARTÍCULO 22

La posesión constituída bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en la nueva ley, pero se entiende concedido al poseedor el tiempo prudencialmente necesario para poner los medios o llenar los requisitos que la nueva ley señale.

ARTÍCULO 23

Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente, a menos que este tiempo, en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo

íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

ARTÍCULO 24

Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo a que le autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores si los hubiere. La misma regla se aplicará a los derechos de uso o habitación sucesivos.

ARTÍCULO 25

Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época en que fallezca el testador.

En consecuencia, prevalecerá sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que al tiempo en que murió regulaban la capacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredamientos.

ARTÍCULO 26

Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse a efecto, lo tendrán sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador.

ARTÍCULO 27

En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

ARTÍCULO 28

Si la sucesión testada se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra, se hubiere llamado voluntariamente a indeterminada persona que, faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo o en parte de la herencia por derecho propio o de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto aquel derecho según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.

ARTÍCULO 29

En la adjudicación y partición de una herencia o legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

ARTÍCULO 30

En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúase de esta disposición:

1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y

2. Las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

ARTÍCULO 31

Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquélla establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

ARTÍCULO 32

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

ARTÍCULO 33

La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

ARTÍCULO 34

Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.

CAPÍTULO III-A Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes Artículo 34.a
ARTÍCULO 34-A

Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete (7) años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce (14) años y la mujer que no ha cumplido doce (12); adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho (18) años y menor de edad o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleados en las leyes, comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

ARTÍCULO 34-B

En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

1. Los descendientes legítimos;

2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos;

3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos;

4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1º, 2º y 3º;

5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º, 2º, 3º y 4º;

6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores;

7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

Si la persona fuere casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este Artículo, a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituídos.

ARTÍCULO 34-C

La ley distingue tres especies de culpa y descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

ARTÍCULO 34-D

Es fuerza mayor la situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir, tales como los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, el apresamiento por parte de enemigos, y otros semejantes.

Es caso fortuito el que proviene de acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previstos, como un naufragio, un terremoto, una conflagración y otros de igual o parecida índole.

ARTÍCULO 34-E

Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en las decisiones de los Tribunales de Justicia, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.

El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses exceda al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

ARTÍCULO 34-F

Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.

ARTÍCULO 34-G

En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en las decisiones de los Tribunales de Justicia, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.

CAPÍTULO IV Derogación de las leyes Artículos 35 a 37
ARTÍCULO 35

La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.

Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y espíritu, se desechará como insubsistente.

ARTÍCULO 36

Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.

ARTÍCULO 37

Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso de que la ley posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia.

En este último caso será indispensable que se promulgue la ley que recobra su vigencia junto con la que la pone en vigor.

LIBRO PRIMERO De las personas Artículos 38 a 323
TÍTULO I De las personas en cuanto a su naturaleza, nacionalidad y domicilio Artículos 38 a 63
CAPÍTULO I División de las personas Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38

Las personas son naturales o jurídicas.

Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones.

ARTÍCULO 39

Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras, domiciliados y transeúntes.

Son nacionales los que la Constitución de la República declara tales, a saber:

1 Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.

2 Los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en la República y expresen la voluntad de serlo.

3 Los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante la municipalidad panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá.

Bastarán seis años de residencia si son casados y tienen familia en Panamá y tres si son casados con panameña.

4 Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así lo declaren ante el Consejo Municipal del Distrito donde residan.

ARTÍCULO 40

Las personas no comprendidas en el Artículo anterior son extranjeros; pero la ley no reconoce diferencia entre unos y otros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regula este Código. De los domiciliados y transeúntes se tratará en otro Título de este Libro.

CAPÍTULO II Del principio de la existencia de las personas naturales Artículos 41 a 44
ARTÍCULO 41

La existencia de la persona natural principia con el nacimiento; pero el concebido, si llega a nacer, en las condiciones que expresa el Artículo siguiente, se tiene por nacido para todos los efectos que le favorezcan.

Salvo prueba en contrario y a los efectos del presente Artículo, al nacido se le presume concebido trescientos (300) días antes de su nacimiento.

ARTÍCULO 42

Para los efectos civiles sólo se reputará nacido, el feto que viviere un momento siquiera desprendido del seno materno.

ARTÍCULO 43

La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra; por consiguiente, toda pena impuesta a la madre por la cual pudiere peligrar la vida o la salud de la criatura, que lleva en su seno, se diferirá hasta después del nacimiento.

ARTÍCULO 44

Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe, entrando entonces el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido en el tiempo en que se defirieron

CAPÍTULO III Del fin de la existencia de las personas naturales Artículos 45 y 46
ARTÍCULO 45

La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

La menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez del que no sabe leer y escribir, no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en alguno de estos estados son susceptibles de derechos y aun de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero.

ARTÍCULO 46

Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

CAPÍTULO IV De la ausencia y presunción de muerte Artículos 47 a 63
SECCIÓN PRIMERA Medidas provisionales en caso de ausencia Artículos 47 a 49
ARTÍCULO 47

Cuando una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes, podrá el tribunal, a instancia de parte legítima o del Ministerio Público, nombrar quien le represente en todo lo que fuere necesario.

Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente.

ARTÍCULO 48

Verificado el nombramiento a que se refiere el Artículo anterior, el tribunal acordará las diligencias necesarias para asegurar los derechos e intereses del ausente, y señalará las facultades, obligaciones y remuneración de su representante, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está dispuesto respecto a los curadores.

ARTÍCULO 49

El cónyuge ausente será representado por el que se halle presente, cuando no se encontraren legalmente separados.

A falta de cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos y abuelos por el orden que establece el Artículo 53.

SECCIÓN SEGUNDA De la declaración de ausencia Artículos 50 a 52
ARTÍCULO 50

Pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.

ARTÍCULO 51

Podrán pedir la declaración de ausencia:

1. El cónyuge presente;

2. Los herederos instituídos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo;

3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato; y

4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte.

ARTÍCULO 52

La declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.

SECCIÓN TERCERA De la administración de los bienes del ausente Artículos 53 a 56
ARTÍCULO 53

La administración de los bienes del ausente se conferirá por el orden siguiente:

1. Al cónyuge no separado legalmente;

2. Al padre, y, en su caso, a la madre;

3. A los hijos;

4. A los abuelos; y

5. A los hermanos que no estuvieren casados, prefiriendo a los de doble vínculo. Si hubiere varios hijos o hermanos se preferirán a los de mayor edad.

Si concurriere más de un abuelo, tendrá la preferencia el de la menor edad, salvo impedimento físico.

ARTÍCULO 54

La mujer del ausente mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes de cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, permutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial.

ARTÍCULO 55

Cuando la administración corresponda a los hijos del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de tutor, el cual se hará cargo de los bienes con las formalidades de la ley.

ARTÍCULO 56

La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes:

1. Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado;

2. Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato, y

3. Cuando se presente un tercero acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.

En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a la disposición de los que a ellos tengan derecho.

SECCIÓN CUARTA De la presunción de muerte del ausente Artículos 57 a 60
ARTÍCULO 57

Pasados cinco años desde que desapareció el ausente o se recibieron las ultimas noticias de él, o sesenta desde su nacimiento, o tres meses si su desaparición se debe a casos de guerra, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro, o accidente, el Tribunal a instancia de parte interesada declarará la presunción de muerte.

ARTÍCULO 58

La sentencia en que se declare la presunción de muerte de un ausente no se ejecutará hasta después de seis meses, contados desde su publicación en la Gaceta Oficial.

ARTÍCULO 59

Declarada firme la sentencia de presunción de muerte, se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos.

ARTÍCULO 60

Si el ausente se presenta, o sin presentarse, se prueba su existencia, recobrará sus bienes en el estado que tengan, y el precio de los enajenados o los adquiridos con él; pero no podrá reclamar frutos ni rentas

SECCIÓN QUINTA De los efectos de la ausencia relativa a los derechos eventuales del ausente Artículos 61 a 63
ARTÍCULO 61

El que reclame un derecho perteneciente a una persona cuya existencia no estuviere reconocida deberá probar que existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.

ARTÍCULO 62

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente acrecerá la parte de éste a sus coherederos, a no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros en su caso, deberán hacer inventario de dichos bienes con intervención del Ministerio Público.

ARTÍCULO 63

Lo dispuesto en el Artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso de tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este Artículo.

TÍTULO II De las personas jurídicas Artículos 64 a 75
ARTÍCULO 64

Son personas jurídicas:

1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la Ley;

2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;

3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;

4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;

5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y

6. Las asociaciones civiles o comerciales a las que la ley concede personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.

ARTÍCULO 65

La capacidad civil de las personas jurídicas de que trata el inciso 1º del Artículo anterior se regulará por la Constitución o las leyes que las hayan creado.

ARTÍCULO 66

Las iglesias, comunidades, congregaciones o asociaciones religiosas, se regirán por sus respectivos cánones, constituciones o reglas, pero para que gocen de personería jurídica necesitan ser reconocidas por el Poder Ejecutivo, quien hará tal reconocimiento sin más limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público; y siempre que ellas no se opongan en sus principios, preceptos o prácticas a la Constitución o leyes de la República.

ARTÍCULO 67

La capacidad civil de las corporaciones de interés público se regulará por la ley que las haya creado o reconocido.

ARTÍCULO 68

La capacidad civil de las fundaciones se regulará por las reglas de su institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando las que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 69

La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del Artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 70

Las sociedades a que se refiere el ordinal 7 del Artículo 64 se regirán por las disposiciones de este Código relativas al contrato de sociedad y por las del Código de Comercio.

ARTÍCULO 71

Las personas jurídicas pueden adquirir o poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

ARTÍCULO 72

Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundamentales les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

ARTÍCULO 73

Las personas jurídicas serán representadas judicial o extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o escrituras de fundación determinen; y a falta de esta determinación por las personas que un acuerdo de la comunidad, corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto.

ARTÍCULO 74

Las corporaciones o asociaciones de interés público extranjeras que por las leyes del país de su origen tengan personería jurídica, podrán adquirirla también en la República con tal que sean reconocidas o autorizadas por el Poder Ejecutivo y que protocolicen sus estatutos en la notaría del circuito respectivo.

ARTÍCULO 75

La autorización o reconocimiento de una persona jurídica, en los casos en que esa formalidad es necesaria, se publicará en la GACETA OFICIAL, y desde que esa publicación se verifique empezará a contarse la existencia legal de la persona jurídica.

TÍTULO III Del domicilio Artículos 76 a 85
CAPÍTULO I Del domicilio en cuanto dependa de la residencia y del ánimo de permanecer en ella Artículos 76 a 82
ARTÍCULO 76

El domicilio civil de una persona está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento.

ARTÍCULO 77

No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en el lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. Los que se hallen en ese caso se denominan transeúntes.

ARTÍCULO 78

El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

ARTÍCULO 79

Se constituye también el domicilio por la manifestación que se haga ante la primera autoridad política del distrito, del ánimo de avecindarse en él.

ARTÍCULO 80

La mera residencia hará las veces de domicilio civil, respecto de las personas que no lo tuvieren formalmente constituído en otra parte.

ARTÍCULO 81

Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos o contratos determinados. La renuncia del domicilio si no va acompañada de elección de alguno especial, autoriza para perseguir al reo en el domicilio que tenía cuando ejecutó el acto o celebró el contrato en el domicilio del acreedor.

ARTÍCULO 82

El domicilio de las personas jurídicas está en el lugar donde tienen su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.

CAPÍTULO II Del domicilio en cuanto dependa de la condición o estado civil de las personas Artículos 83 a 85
ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 84

El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

ARTÍCULO 85

El domicilio de una persona será también el de sus criados o dependientes que residan en la misma casa que ella, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos precedentes.

TÍTULO IV De los esponsales
TÍTULO V Del matrimonio
TÍTULO VI Obligaciones y derechos entre los cónyuges
TÍTULO VII De la nulidad del matrimonio y sus efectos
TÍTULO VIII De las segundas o ulteriores nupcias
TÍTULO IX De la paternidad y de la filiación
TÍTULO X De los hijos legitimados
TÍTULO XI De la adopción
TÍTULO XII De la patria potestad
TÍTULO XIII De la habilitación de edad
TÍTULO XIV De los hijos ilegítimos
TÍTULO XV De la maternidad disputada
TÍTULO XVI De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas
TÍTULO XVII De la tutela
TÍTULO XVIII De la curatela
TÍTULO XIX Registro del estado civil Artículos 310 a 323
ARTÍCULO 310

Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado al efecto.

ARTÍCULO 311

El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, y las anotaciones de emancipaciones, reconocimientos, legitimaciones, adopciones, habilitación de edad, sentencias firmes de divorcio o nulidad de matrimonio y las dictadas en juicios de simple separación de cuerpos o de bienes.

ARTÍCULO 312

El Registro Civil estará a cargo en la Capital de la República de un empleado que nombrará el Presidente de la República y que permanecerá en su puesto por todo el tiempo que dure su buena conducta. Ese empleado llevará el título de registrador del Estado Civil, dependerá de él el personal subalterno que se le señale y tendrá las obligaciones que indiquen las leyes y los reglamentos de la materia.

Para ser director general del Registro Civil se requieren los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia o tener título de abogado y haber desempeñado el cargo de subdirector de la Dirección General del Estado Civil por un lapso no menor de diez años.

El oficial primero de la oficina central será el subdirector del Registro Civil, y como tal asistirá al registrador general en el desempeño de su cargo, cumpliendo todas sus órdenes e instrucciones; le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad o de cualquier otro impedimento legítimo, y gozará del sueldo de ciento cincuenta balboas mensuales.

ARTÍCULO 313

Con excepción del Distrito de Panamá, en donde todas las inscripciones, salvo los casos previstos especialmente en este Código, deben hacerse directamente en el Registro Central, en la forma y con los requisitos que aquí se establecen, habrá en todos los Distritos de la República un Registro auxiliar del Estado Civil.

Los Alcaldes Municipales de la República serán los Registradores Auxiliares principales en los respectivos Distritos de su jurisdicción, y llevarán una relación diaria de los nacimientos, matrimonios y defunciones que ocurran, usando para ello los esqueletos, cuadros o fórmulas impresas que el Registrador General les envíe. Esos esqueletos, cuadros o fórmulas deben llevarse en doble original firmándose por el Registrador Auxiliar junto con los testigos de la inscripción, y uno de ellos debe ser enviado por el correo inmediato a la oficina central del Registro Civil, conservándose el otro en la Alcaldía del Distrito hasta que concluídos todos sus folios, los cerrará el respectivo Registrador, poniendo al dorso del último asiento una diligencia suscrita por él y por su Secretario, si lo tuviere, análoga a la de la clausura de los libros del Registro Central, y lo remitirá a esta oficina para su archivo.

ARTÍCULO 313-A

Los Corregidores de Policía en las aldeas o barrios de los Distritos de la República, serán los Registradores Auxiliares en sus respectivas jurisdicciones y ejercerán esas funciones con las mismas prescripciones del Artículo anterior, pero ellas se limitarán a llevar solamente una relación diaria de los nacimientos o defunciones que ocurran.

ARTÍCULO 313-B

En casos especiales desempeñarán accidentalmente las funciones de Registradores Auxiliares los capitanes o patrones de buque, los Jefes con mando efectivo de cuerpos o destacamentos militares o de policía, los Directores de escuelas públicas y los telegrafistas y administradores de correos, quienes serán designados por el Registrador del Estado Civil.

ARTÍCULO 313-C

Además de las atribuciones que les señalan las leyes a los Personeros Municipales, tendrán el carácter de Inspectores permanentes de Registro Civil en los distritos de su jurisdicción, y como tales serán atendidos y acatados por los Registradores Auxiliares.

ARTÍCULO 314

Los agentes diplomáticos y consulares de la República en el extranjero son los encargados del Registro Civil respecto a los panameños residentes en el lugar donde ejercen sus funciones.

ARTÍCULO 315

Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, salvo lo dispuesto sobre filiación legítima o cuando ante los tribunales se suscite contienda sobre su validez.

ARTÍCULO 316

Todo padre de familia, jefe de casa, dueño de hotel u hospedería, director o jefe de cuarteles, prisiones, hospitales o asilos, o capitán de nave, donde ocurra un nacimiento o una defunción, tiene el deber de participarlo dentro de los ocho días inmediatos a la autoridad local encargada del Registro. Si el hecho ocurriere en un buque durante su viaje, el aviso se dará el mismo día que la nave llegue al puerto. El documento será firmado por la persona que de el aviso, por dos testigos y por la autoridad que lleve el Registro.

ARTÍCULO 317

Una vez hecha la anotación del nacimiento o defunción ante la autoridad local, ésta le dará al interesado una constancia de haberse verificado la inscripción.

Los directores, celadores y porteros de los cementerios públicos y privados no permitirán que se le de sepultura a ningún cadáver sin la constancia de haberse inscrito la defunción por registrador local del estado civil.

ARTÍCULO 318

Dentro del tercer día siguiente a aquel en que se efectúe un matrimonio, el funcionario público o el sacerdote, dará el informe del caso a la oficina local del Registro Civil, de acuerdo con las fórmulas o esqueletos adoptados.

Todo matrimonio válido conforme a las leyes anteriores celebrado en cualquier tiempo en el territorio de la República o por panameños en el extranjero, se inscribirá en el registro a solicitud de cualquier persona. Al efecto debe presentarse la prueba necesaria en la forma legal o la sentencia ejecutoriada que suplementariamente declare la existencia del matrimonio cuya inscripción se pida.

Los nacimientos ocurridos con anterioridad al 15 de abril de 1914, en lo que hoy es territorio de la República, se inscribirán en el Registro Civil, a solicitud de parte interesada, presentando al efecto documentos auténticos que acrediten tales nacimientos.

Para el cumplimiento de este Artículo y el anterior, se abrirán en la oficina central del Registro Civil libros especiales para dichas inscripciones.

ARTÍCULO 319

El Notario Público ante quien se efectúe con las formalidades legales el reconocimiento de un hijo natural o la legitimación, emancipación o adopción de un hijo, tiene el deber de presentarse ante la autoridad local del Registro el mismo día en que el acto se verifique, a firmar el esqueleto o fórmula respectivo.

ARTÍCULO 320

Los tribunales que dicten fallos por los cuales se conceda, admita, declare o modifique un estado civil o se decida o sentencie la pérdida del mismo, tienen el deber de pasar copia de la sentencia respectiva a la autoridad local del Registro, o al registrador de Estado Civil para que haga las anotaciones consiguientes.

ARTÍCULO 321

Las naturalizaciones de extranjeros y las declaraciones de opción por la nacionalidad panameña, o el reconocimiento de la misma, en los casos previstos en el Artículo 6 de la Constitución, no tendrán efecto legal alguno, mientras no sean inscritos en el Registro del Estado Civil, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.

ARTÍCULO 322

Las fechas de las manifestaciones que hagan los extranjeros para adquirir domicilio o vecindad en cualquier lugar de la República, no será sino la de la inscripción de ellas en el Registro, aunque la residencia haya comenzado con anterioridad.

ARTÍCULO 323

Respecto a la forma y a los requisitos de las inscripciones, libros que deben llevarse, distribución y uso de los formularios y demás actos de la organización del Registro Civil se estará a lo dispuesto en el Reglamento que figurará como apéndice a este código y en los demás que se dicten.

LIBRO SEGUNDO De los bienes y de su dominio, posesión uso y goce Artículos 324 a 627
TÍTULO I De las varias clases de bienes Artículos 324 a 336
ARTÍCULO 324

Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes, muebles o inmuebles.

CAPÍTULO I De los bienes inmuebles Artículo 325
ARTÍCULO 325

Se reputan bienes inmuebles:

1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género, adheridos al suelo;

2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble;

3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto;

4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma;

6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente;

7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad que estén en las tierras donde hayan de utilizarse;

8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas;

9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo en un río, lago o costa;

10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

CAPÍTULO II De los bienes muebles Artículos 326 y 327
ARTÍCULO 326

Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el Capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

ARTÍCULO 327

Se reputan también bienes muebles los derechos y las obligaciones, y acciones aunque sean hipotecarias, que tienen por objeto sumas de dinero o efectos muebles; las acciones y cuotas de participación en compañías mercantiles o civiles aun cuando las mismas posean inmuebles, y las rentas y pensiones.

CAPÍTULO III De los bienes según las personas a que pertenecen Artículos 328 a 334
ARTÍCULO 328

Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.

ARTÍCULO 329

Son bienes de dominio público:

1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construídos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos;

2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión;

3. El aire.

ARTÍCULO 330

Todos los demás bienes pertenecientes al Estado en que no concurran las circunstancias expresadas en el Artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.

ARTÍCULO 331

Los bienes de los Municipios se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

ARTÍCULO 332

Los bienes de dominio público y de uso público en los municipios cuando dejan de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.

ARTÍCULO 333

Son bienes de uso público, en los municipios, los caminos vecinales, las plazas, calles, puentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general costeadas por los mismos municipios.

Las aceras hacen parte de las calles.

Todos los demás bienes que los municipios posean serán patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

ARTÍCULO 334

Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado y del municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores Artículos 335 y 336
ARTÍCULO 335

Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual se use la expresión de cosas o bienes inmuebles o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en ella los enumerados en el Capítulo I y el Capítulo II de este Título.

Cuando se use tan sólo la palabra “muebles” no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías, carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que, del contexto de la ley, o de la declaración individual, resulte claramente lo contrario.

ARTÍCULO 336

Cuando en venta, donación, legado u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión, el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.

TÍTULO II De la propiedad Artículos 338 a 344

ARTÍCULO.

337. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

El propietario tiene acción contra el poseedor de la cosa para reivindicarla.

ARTÍCULO 338

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

ARTÍCULO 339

El dueño de un terreno lo es del suelo y del subsuelo. Puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, con sujeción a las servidumbres que determine la ley.

Respecto de las minas y otras riquezas naturales a que tenga derecho la Nación, se estará a lo que establecen el Código de Minas, el Código Fiscal y el Código Administrativo.

ARTÍCULO 340

El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno donde se hallare.

Cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por un justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

ARTÍCULO 341

Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquier persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

ARTÍCULO 342

El descubrimiento y explotación de guacas o sepulturas y patios de indios, se regirán por las disposiciones del Código de Minas. Pero cuando el descubrimiento de una guaca o sepultura fuere casual o fortuito, se considerará como descubrimiento de tesoro.

ARTÍCULO 343

Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

ARTÍCULO 344

Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales.

TÍTULO III De la ocupación Artículos 345 a 363
ARTÍCULO 345

Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.

ARTÍCULO 346

al Artículo 357.

ARTÍCULO 358

En lo demás el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las leyes y disposiciones especiales que sobre la materia se dicten.

ARTÍCULO 359

Los animales domésticos están sujetos a dominio.

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes de policía establecieren lo contrario.

ARTÍCULO 360

Estímanse bienes vacantes, los inmuebles que se encuentren dentro del territorio nacional sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los muebles que se hallen en el mismo caso.

ARTÍCULO 361

Los bienes vacantes y los mostrencos pertenecen a los municipios dentro de cuya jurisdicción se encuentren.

ARTÍCULO 362

Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que el respectivo municipio la haya enajenado, le será restituída, pagando las expensas de la aprehensión, conservación y demás que incidieren y la que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante.

Si el dueño hubiere ofrecido recompensa sobre el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.

ARTÍCULO 363

Enajenada la cosa, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

TÍTULO IV De la accesión Artículos 364 a 395
ARTÍCULO 364

La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

CAPÍTULO I Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes Artículos 365 a 369
ARTÍCULO 365

Los frutos pertenecientes al propietario son naturales o civiles.

ARTÍCULO 366

Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas.

ARTÍCULO 367

Los frutos naturales se llaman pendientes mientras se adhieren todavía a la cosa que los produce, como son plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando lo han sido verdaderamente, o se han enajenado.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben, y percibidos desde que se cobran.

ARTÍCULO 368

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

ARTÍCULO 369

No se reputan frutos naturales sino los que están manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

CAPÍTULO II Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles Artículos 370 a 386
ARTÍCULO 370

Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción a lo que se dispone en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO 371

Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 372

El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construída, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

ARTÍCULO 373

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa indemnización, o a obligar al que sembró, la renta correspondiente.

ARTÍCULO 374

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.

ARTÍCULO 375

El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe, puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.

ARTÍCULO 376

Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que de hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.

ARTÍCULO 377

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente, y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el Artículo 375.

ARTÍCULO 378

Pertenecen a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.

ARTÍCULO 379

Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

ARTÍCULO 380

Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta, pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

ARTÍCULO 381

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas, pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

ARTÍCULO 382

Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

ARTÍCULO 383

Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de Panamá y en los ríos navegables o flotables pertenecen al Estado.

ARTÍCULO 384

Cuando en un río navegable o flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

ARTÍCULO 385

Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las de ambas márgenes, si la isla se hallare en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.

ARTÍCULO 386

Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.

CAPÍTULO III Del derecho de accesión respecto de los bienes muebles Artículos 387 a 395
ARTÍCULO 387

Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

ARTÍCULO 388

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.

ARTÍCULO 389

Si no puede determinarse por la regla del Artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.

En la pintura y escultura, en los escritos impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

ARTÍCULO 390

Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.

ARTÍCULO 391

Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar los perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.

ARTÍCULO 392

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.

ARTÍCULO 393

Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

ARTÍCULO 394

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el Artículo anterior.

Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.

ARTÍCULO 395

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó, o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

TÍTULO V Del deslinde y amojonamiento Artículos 396 a 399
ARTÍCULO 396

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad con citación de los dueños de los predios colindantes.

La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

ARTÍCULO 397

El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.

ARTÍCULO 398

Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda, en partes iguales.

ARTÍCULO 399

Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor que el que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.

TÍTULO VI De la comunidad de bienes Artículos 400 a 414
ARTÍCULO 400

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.

A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este Título.

ARTÍCULO 401

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

ARTÍCULO 402

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

ARTÍCULO 403

Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

ARTÍCULO 404
ARTÍCULO 405

Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.

ARTÍCULO 406

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a alguno de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

ARTÍCULO 407

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, en su consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.

ARTÍCULO 408

Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir, en cualquier tiempo, que se divida la cosa común.

Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.

ARTÍCULO 409

Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla, resulte inservible para el uso a que se destina.

ARTÍCULO 410

La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por los árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.

En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando, en cuanto sea posible, los suplementos a metálico.

ARTÍCULO 411

Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude o en el de haberse verificado, no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.

ARTÍCULO 412

Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible o no admita cómoda división y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

ARTÍCULO 413

La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

ARTÍCULO 414

Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la partición de la herencia.

TÍTULO VII De la posesión Artículos 415 a 451
CAPÍTULO I De la posesión y sus especies Artículos 415 a 422
ARTÍCULO 415

Se llama posesión la retención de una cosa o el disfrute de un derecho con ánimo de dueño; y tenencia la retención o el disfrute sin ese ánimo.

ARTÍCULO 416

La posesión respecto a cada cosa o derecho, puede ejercerse en nombre propio o en nombre de otro.

ARTÍCULO 417

Los actos puramente facultativos y los de mera tolerancia no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima por parte de la persona que los ejecuta con el consentimiento del poseedor.

ARTÍCULO 418

Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

ARTÍCULO 419

La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

ARTÍCULO 420

La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

ARTÍCULO 421

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 422

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

CAPÍTULO II De la adquisición de la posesión Artículos 423 a 431
ARTÍCULO 423

La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho.

ARTÍCULO 424

Puede adquirir la posesión la misma persona que va a disfrutarla por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

ARTÍCULO 425

La posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso en que llegue a adquirirse la herencia.

El que válidamente repudia una herencia, se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

ARTÍCULO 426

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión legal mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la posesión de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

ARTÍCULO 427

La posesión de la cosa no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

ARTÍCULO 428

El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.

ARTÍCULO 429

Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que nazcan a su favor.

ARTÍCULO 430

Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin el conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

ARTÍCULO 431

La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personas distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, se considerará como mejor posesión la que se funde en título legítimo; a falta de éste o en presencia de títulos iguales, la posesión más antigua; siendo de igual fecha, la actual, y si ambas fueren dudosas, será puesta la cosa en depósito mientras se decide a quien pertenece.

CAPÍTULO III De los efectos de la posesión Artículos 432 a 451
ARTÍCULO 432

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que establecen los Códigos Judicial y Administrativo.

ARTÍCULO 433
ARTÍCULO 434

El poseedor tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

ARTÍCULO 435

La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallan dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluídos.

ARTÍCULO 436

Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común, perjudicará por igual a todos.

ARTÍCULO 437

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Se entienden percibidos los frutos naturales desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

ARTÍCULO 438

Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además, a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.

El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho de ser indemnizado de otro modo.

ARTÍCULO 439

Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión, por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

ARTÍCULO 440

Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal, si no sufriere deterioro y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

ARTÍCULO 441

El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa.

Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellas abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

ARTÍCULO 442

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

ARTÍCULO 443

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun en los ocasionados por fuerza mayor, cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

ARTÍCULO 444

El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

ARTÍCULO 445

El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientas no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 446

El poseedor puede perder la posesión:

1. Por abandono de la cosa;

2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito;

3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio;

4. Por la posesión de otro aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado bastante tiempo para que prescriban las acciones que este Código concede al antiguo poseedor contra el nuevo.

ARTÍCULO 447

La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni trasmitida para los efectos de la prescripción ordinaria en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en el Título del Registro Público.

ARTÍCULO 448

Los actos relativos a la posesión, ejecutados o cometidos por el tenedor, no obligan ni perjudican al poseedor, a no ser que éste los hubiere autorizado expresamente antes, o los ratificare después.

ARTÍCULO 449

Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.

ARTÍCULO 450

La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en remate público, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en el Banco Nacional o en Montes de Piedad obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que las hubiere empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en bolsa, feria o mercado de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

ARTÍCULO 451

El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

TÍTULO VIII Del usufructo Artículos 452 a 505
CAPÍTULO I Del usufructo en general Artículos 452 a 456
ARTÍCULO 452

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

ARTÍCULO 453

El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.

ARTÍCULO 454

Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de una cosa, a favor de una o varias personas simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intrasmisible.

ARTÍCULO 455

Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en los capítulos siguientes.

ARTÍCULO 456

Lo dispuesto en este Título es sin perjuicio de lo que sobre tierras baldías e indultadas disponen las leyes de la materia.

CAPÍTULO II De los derechos del usufructuario Artículos 457 a 474
ARTÍCULO 457

El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

ARTÍCULO 458

Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

En los precedentes casos, el usufructuario al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios del cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.

Lo dispuesto en este Artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.

ARTÍCULO 459

Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos o sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

ARTÍCULO 460

Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.

ARTÍCULO 461

Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como producto o frutos de aquel derecho.

Si consistiere en el goce de los beneficios que diere una participación en una explotación industrial o mercantil, cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.

En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el Artículo anterior.

ARTÍCULO 462

No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.

Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer, o que fuesen necesarias.

ARTÍCULO 463

Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.

ARTÍCULO 464

La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede el Código de Minas para denunciar y obtener la concesión de las minas que existan en los predios usufructuados en la forma y condiciones que el mismo Código establece.

ARTÍCULO 465

El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor y, en general, de todos los beneficios inherentes a la misma.

ARTÍCULO 466

Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente hasta el término de la cosecha.

ARTÍCULO 467

Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen, poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.

ARTÍCULO 468

Si el usufructo comprendiera cosas que no se pueden usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.

ARTÍCULO 469

El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir, según su naturaleza.

Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o los cortes ordinarios que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.

En todo caso hará las talas o los cortes de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.

En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que quedan puedan desarrollarse convenientemente.

Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.

ARTÍCULO 470

El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real o un bien mueble; tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.

ARTÍCULO 471

El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviese por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

ARTÍCULO 472

El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.

ARTÍCULO 473

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

ARTÍCULO 474

El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que corresponden al propietario de ella, referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses.

Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

CAPÍTULO III De las obligaciones del usufructuario Artículos 475 a 495
ARTÍCULO 475

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles;

2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden con arreglo a este Título.

ARTÍCULO 476

La disposición contenida en el número 2, del precedente Artículo, no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, sino en el caso en que los padres contrajeren nuevo matrimonio.

ARTÍCULO 477

El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.

ARTÍCULO 478

No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de créditos nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un banco o en persona de responsabilidad, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se invierta en valores seguros.

El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.

También podrá el propietario, si lo prefiriere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale.

ARTÍCULO 479

Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para el y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el juez acceder a esta petición, consultadas todas las circunstancias del caso.

Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.

Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en tasación.

ARTÍCULO 480

Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

ARTÍCULO 481

El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.

ARTÍCULO 482

El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

ARTÍCULO 483

Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganado, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos.

Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.

Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.

Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.

ARTÍCULO 484

El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que proceden del uso natural de las cosas, y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.

ARTÍCULO 485

Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.

ARTÍCULO 486

Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir del usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario, pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento del valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

ARTÍCULO 487

El usufructuario está obligado a consentir al propietario las obras o mejoras de que sea susceptible la cosa usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuído el valor del usufructo ni se perjudique el derecho del usufructuario.

ARTÍCULO 488

Serán de cargo del usufructuario las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa usufructuaria y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al propietario imponer nuevas cargas sobre ella, en perjuicio del usufructo.

Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos, tanto nacionales como municipales, que graven la cosa durante el usufructo, cualquiera que sea el tiempo en que tales impuestos se hayan establecido.

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario o se enajenare o embargare la cosa usufructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

ARTÍCULO 489

Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los Artículos 962 y 963 respecto a donaciones.

Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.

ARTÍCULO 490

El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, si tuviese duda o diere la fianza correspondiente. Si estuviere dispensado de prestar fianza, o no hubiese podido constituirla, o la constituída no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.

El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y en todo caso con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

ARTÍCULO 491

El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia la pagará en proporción a su cuota.

En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituída determinadamente sobre ellas.

ARTÍCULO 492

El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.

Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

ARTÍCULO 493

Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés al extinguirse el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.

ARTÍCULO 494

El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.

ARTÍCULO 495

Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.

CAPÍTULO IV De los modos de extinguirse el usufructo Artículos 496 a 505
ARTÍCULO 496

El usufructo se extingue:

1. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo;

2. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una sola persona;

3. Por la renuncia del usufructuario;

4. Por la expiración del plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo;

5. Por la muerte del usufructuario; pero si ésta ocurriere antes de la expiración del plazo o del evento de la condición resolutoria, el usufructo se transmitirá a los herederos de aquél;

6. Por la resolución total del derecho del constituyente;

7. Por prescripción.

ARTÍCULO 497

Si la cosa dada en usufructo se perdiere sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.

ARTÍCULO 498

No podrá constituirse el usufructo a favor de un municipio, corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiere constituído y antes de este tiempo el pueblo quedará yermo, o la corporación o sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

ARTÍCULO 499

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.

ARTÍCULO 500

Si el usufructo estuviere constituído sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario el que tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.

Lo mismo sucederá cuando el usufructo se tuviere constituído solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, el arrendamiento del suelo y los intereses legales correspondientes al valor de los materiales que utilice.

ARTÍCULO 501

Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro, si la reedificación no conviniere al propietario.

Si el propietario se hubiere negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por si solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro, pero con la obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.

Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro, en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 502

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo.

Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los créditos.

ARTÍCULO 503

El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asigne por su administración.

ARTÍCULO 504

El usufructo constituído en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.

ARTÍCULO 505

Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

TÍTULO IX Del uso y de la habitación Artículos 506 a 512
ARTÍCULO 506

Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 507

El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.

La habitación da a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

ARTÍCULO 508

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

ARTÍCULO 509

El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

ARTÍCULO 510

Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación, y al pago de contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.

Si sólo percibiera parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes suplirá aquél lo que falte.

ARTÍCULO 511

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en este Título.

ARTÍCULO 512

Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación, pero en ningún caso se transmitirán a los herederos del usuario o habitatario.

TÍTULO X De las servidumbres Artículos 513 a 581
CAPÍTULO I De las servidumbres en general Artículos 513 a 518
ARTÍCULO 513

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

ARTÍCULO 514

Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.

Aparentes las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.

No aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

ARTÍCULO 515

Las servidumbres son además positivas o negativas. Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo; y negativa, la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

ARTÍCULO 516

Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen.

ARTÍCULO 517

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.

Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.

ARTÍCULO 518

Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios.

Aquellas se llaman legales y éstas voluntarias.

CAPÍTULO II De los modos de adquirir las servidumbres Artículos 519 a 524
ARTÍCULO 519

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años.

ARTÍCULO 520

Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el Artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

ARTÍCULO 521

Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.

ARTÍCULO 522

La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquiriese por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme.

ARTÍCULO 523

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

ARTÍCULO 524

Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

CAPÍTULO III Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente Artículos 525 a 527
ARTÍCULO 525

El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente, las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa.

Deberá elegir para ello el tiempo y la forma más convenientes a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.

ARTÍCULO 526

Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a los gastos de que habla el Artículo anterior, en proporción al beneficio que a cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.

Si el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos, en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 527

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituída.

Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómoda, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.

CAPÍTULO IV De los modos de extinguirse las servidumbres Artículos 528 a 530
ARTÍCULO 528

Las servidumbres se extinguen:

1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente;

2. Por el no uso durante veinte años.

Este término principiará a contarse desde el día en que hubiere dejado de usarse la servidumbre, respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas;

3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior;

4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional;

5. Por la renuncia del dueño del predio dominante;

6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.

ARTÍCULO 529

La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.

ARTÍCULO 530

Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno, impide la prescripción respecto a los demás.

CAPÍTULO V De las servidumbres legales Artículos 531 a 572
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 531 a 533
ARTÍCULO 531

Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.

ARTÍCULO 532

Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las disposiciones del presente Título.

ARTÍCULO 533

Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente Título, sin perjuicio de lo que dispongan los Códigos Fiscal, Administrativo y de Minas.

Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.

SECCIÓN SEGUNDA De las servidumbres en materia de aguas Artículos 534 a 545
ARTÍCULO 534
ARTÍCULO 535

Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.

Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.

Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondiente indemnización.

ARTÍCULO 536

Se entiende por riberas, las fajas laterales de los alvéolos de los ríos comprendidos entre el nivel de sus bajas aguas y el que éstas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias; por márgenes entiéndase las zonas laterales que lindan con las riberas.

ARTÍCULO 537

al ARTÍCULO 542.

ARTÍCULO 543

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que éste no experimente perjuicio alguno, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

ARTÍCULO 544

Para los efectos legales la servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua, o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de turno establecido por días o por horas.

ARTÍCULO 545
SECCIÓN TERCERA De la servidumbre de paso Artículos 546 a 552
ARTÍCULO 546

El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

ARTÍCULO 547

La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.

ARTÍCULO 548

La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.

ARTÍCULO 549

Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 550

Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiere recibido por indemnización.

Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que de acceso a la finca enclavada.

ARTÍCULO 551

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

ARTÍCULO 552

Las servidumbres existentes de paso, de abrevaderos y descansadero para ganados, se regirán por las leyes y reglamentos del ramo.

SECCIÓN CUARTA De la servidumbre de medianería Artículos 553 a 561
ARTÍCULO 553

La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este Título y por lo que sobre ella dispongan los Códigos Administrativos y Fiscal.

ARTÍCULO 554

Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario:

1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;

2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo;

3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

ARTÍCULO 555

Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:

1. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos;

2. Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos;

3. Cuando resulte construída toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos fincas contiguas;

4. Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua;

5. Cuando la pared divisoria, entre patios, jardines y heredades esté construída de modo que la albardilla vierta sobre una de las propiedades;

6. Cuando la pared divisoria, construída de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro;

7. Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.

ARTÍCULO 556

Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay signo o título que demuestre lo contrario. Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

ARTÍCULO 557

La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.

Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

ARTÍCULO 558

Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.

ARTÍCULO 559

Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.

Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya de hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.

Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

ARTÍCULO 560

Los demás propietarios que no hayan contribuído a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiese dado mayor espesor.

ARTÍCULO 561

Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, si no lo obtuviere, se fijará por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquellos.

SECCIÓN QUINTA De la servidumbre de luces y vistas Artículos 562 a 564
ARTÍCULO 562

Ningún medianero puede, sin consentimiento del otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.

ARTÍCULO 563

El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas, sujetándose a las siguientes condiciones:

1. La ventana estará guarnecida de rejas de hierro y una red de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.

2. La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, dos metros a lo menos.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas podrá cerrarlas si adquiriere la medianería, y no se hubiere pactado lo contrario.

También podrá cubrirlas edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicha ventana.

ARTÍCULO 564

No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.

No siendo paralelos los dos planos se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

SECCIÓN SEXTA Del desagüe de los edificios Artículos 565 a 567
ARTÍCULO 565

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

ARTÍCULO 566

El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme al Código

Administrativo y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.

ARTÍCULO 567

Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda.

SECCIÓN SÉPTIMA De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones Artículos 568 a 572
ARTÍCULO 568

No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas, fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.

ARTÍCULO 569

Nadie podrá construir cerca de una pared ajena, o medianero, pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por las disposiciones de policía y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta del reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

ARTÍCULO 570

No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las disposiciones de policía o costumbres del lugar, y en su defecto a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de cincuenta centímetros si la plantación es de arbustos o de árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

ARTÍCULO 571

Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

ARTÍCULO 572

Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.

Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.

CAPÍTULO VI De las servidumbres voluntarias Artículos 573 a 581
ARTÍCULO 573

Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

ARTÍCULO 574

El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.

ARTÍCULO 575
ARTÍCULO 576

Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso, se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.

La concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros.

Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros, obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.

ARTÍCULO 577

El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente Título, que le sean aplicables.

ARTÍCULO 578

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.

ARTÍCULO 579

La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los municipios, ya al Estado, se regirá por el Código Administrativo.

ARTÍCULO 580

Si entre los vecinos de uno o más Distritos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.

El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.

ARTÍCULO 581

El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos, podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.

A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del doce por ciento del valor anual de los pastos regulado por tasación pericial.

TÍTULO XI De la reivindicación Artículos 582 a 596
ARTÍCULO 582

La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

Esta acción no procede contra el tercer poseedor inscrito que se halle en los casos de la segunda parte del Artículo 1762 y de la primera parte del Artículo 1763. En este evento la acción procedente es la que establece el Artículo 591.

CAPÍTULO I De las cosas que pueden reivindicarse Artículos 583 a 585
ARTÍCULO 583

Pueden reivindicarse los bienes muebles e inmuebles.

Exceptúanse los bienes muebles a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 450, los cuales sólo podrán reivindicarse reembolsando lo que el poseedor hubiere pagado por ellos.

ARTÍCULO 584

Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Código Judicial.

ARTÍCULO 585

Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

CAPÍTULO II Quien puede reivindicar Artículos 586 y 587
ARTÍCULO 586

La acción reivindicatoria o de dominio le corresponde al que tiene la propiedad de la cosa.

ARTÍCULO 587

Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

CAPÍTULO III Contra quien puede reivindicarse Artículos 588 a 596
ARTÍCULO 588

La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor de la cosa, salvo las excepciones determinadas en los Artículos 582 y 591.

ARTÍCULO 589

El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

ARTÍCULO 590

Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

ARTÍCULO 591

La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que éste haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado haya hecho imposible o difícil la persecución de dicha cosa; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

ARTÍCULO 592

La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que él posea en la cosa. Si se persiguiere el total de la misma, la acción deberá dirigirse contra todos los herederos. Las prestaciones a que está obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de las respectivas cuotas hereditarias.

ARTÍCULO 593

Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que el poseedor de mala fe haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el poseedor actual, tendrá el primero, respecto del tiempo que haya estado la cosa en su poder, los derechos y obligaciones que según este Código corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.

Si dicho poseedor de mala fe paga el valor de la cosa y el reivindicador la acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto por su culpa en la imposibilidad de restituir la cosa.

El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.

ARTÍCULO 594

Si reivindicándose un bien mueble hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro de él; y el poseedor será obligado a consentir en el secuestro o dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

ARTÍCULO 595

Si se demanda el dominio u otro derecho real constituído sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando del inmueble hasta la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o si las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

ARTÍCULO 596

La acción reivindicatoria da al reivindicador derecho para embargar en manos de tercero, lo que por éste se deba, como precio o permuta, al poseedor que enajenó la cosa.

TÍTULO XII De las acciones posesorias Artículos 597 a 610
ARTÍCULO 597

Las acciones posesorias tienen por objeto adquirir, conservar o recuperar la posesión material de bienes raíces o de derechos reales constituídos en ellos.

ARTÍCULO 598

Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción no cabe acción posesoria.

ARTÍCULO 599

No podrá instaurar acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo, salvo que tenga título inscrito.

ARTÍCULO 600

El heredero tiene las mismas acciones posesorias que tendría su autor si viviese, y está sujeto a las mismas acciones posesorias a que lo estaría el último.

ARTÍCULO 601

La acción posesoria prescribe en un año cuando el que perdió la posesión carece de título inscrito. En los demás casos prescribe lo mismo que la acción reivindicatoria.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el término desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.

ARTÍCULO 602

El poseedor tiene derecho a pedir que no se le perturbe o embarace su posesión, ni se le despoje de ella; que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra aquel a quien fundadamente teme.

Pero no tendrá derecho a denunciar como perturbación las obras que se ejecuten en su fundo y que sean necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que en lo que ellas puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

ARTÍCULO 603

El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o a recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo.

El propietario está obligado a auxiliarlos contra todo perturbador o usurpador extraño, si es requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho a habitación, obligan al propietario, menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a este dominio.

En este caso, no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.

ARTÍCULO 604

En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.

Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente, y no valdrá objetar contra aquellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.

ARTÍCULO 605

La posesión de los derechos registrados se prueba por la nota del respectivo registro, y mientras esta posesión subsista, no será admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

ARTÍCULO 606

La posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el arrendamiento, el corte de madera, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

ARTÍCULO 607

El que injustamente fuere privado de su posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 608

La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título.

Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios sino el usurpador mismo y el tercero de mala fe.

Habiendo dos o más personas obligadas, todas lo serán insolidum.

ARTÍCULO 609

Todo el que violentamente hubiese sido despojado, sea de la posesión, sea de la tenencia, tendrá derecho para que restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para ello necesite probar más que el despojo violento y sin que se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

ARTÍCULO 610

Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán, además, castigados con las penas que el Código Penal señale.

TÍTULO XIII De algunas acciones posesorias especiales Artículos 611 a 627
ARTÍCULO 611

El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir en suelo ajeno con perjuicio de sus derechos.

ARTÍCULO 612

El que tema que la ruina de un edificio vecino le cause perjuicio, tiene derecho a querellarse para que al dueño de tal edificio se le mande derribarlo, si éste estuviere tan deteriorado que no admita reparación o para que, si la admite, se ordene al dueño hacerla inmediatamente. Si el dueño no procediere a ejecutar lo que se le ordene, se derribará el edificio, o se hará la reparación a su costa. Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el dueño rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

ARTÍCULO 613

En el caso de hacerse por otro que el dueño querellado la reparación de que trata el Artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y las dimensiones del edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

ARTÍCULO 614

Si notificada la querella cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos, pero si cayere por caso fortuito como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

ARTÍCULO 615

Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones, o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

ARTÍCULO 616

Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen por el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez a petición de los interesados que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

ARTÍCULO 617

Lo dispuesto en el Artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá a favor de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

ARTÍCULO 618

El que hace obras para impedir la entrada de agua, que no está obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

ARTÍCULO 619

Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que restituyan las cosas al estado anterior.

El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios, a prorrata del beneficio que reporten del agua.

ARTÍCULO 620

Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido; y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el predio importare.

ARTÍCULO 621

El que quiera construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial y que no corran por un cauce artificial construído a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en el suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho, de aprovecharse de ellas.

ARTÍCULO 622

Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reporta utilidad alguna, o no tanta que pueda compensarse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

ARTÍCULO 623

Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiese lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.

Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería respectivamente a los otros.

ARTÍCULO 624

Las acciones concedidas en este Título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituída.

ARTÍCULO 625

La Municipalidad y cualquiera persona del distrito tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se compensará al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

ARTÍCULO 626

Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.

ARTÍCULO 627

Las acciones concedidas en este Título para la indemnización de un daño sufrido, quedan prescritas al cabo de un año.

Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.

Pero ni aún esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.

LIBRO TERCERO De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos Artículos 628 a 972
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 628 a 645
ARTÍCULO 628

La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título singular.

ARTÍCULO 629

La sucesión se llama intestada, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre, manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre, en una parte, y en otra por disposición de la ley.

ARTÍCULO 630

La sucesión o derecho hereditario se abre tanto en las sucesiones intestadas como en las testamentarias, desde la muerte del causante de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la ley.

ARTÍCULO 631

El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, nacional o extranjero, en lo que respecta a bienes de cualquier naturaleza existentes en Panamá es regido por el derecho panameño aun cuando el difunto al tiempo de su muerte estuviere domiciliado en país extranjero.

Con todo, tendrá fuerza legal en Panamá la sentencia sobre adjudicación de bienes dictada en país extranjero conforme a las leyes del mismo, a no ser que esté en conflicto con derechos fundados en la ley panameña, que se hagan valer ante los tribunales nacionales.

ARTÍCULO 632

La capacidad para suceder es regida por la ley panameña, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo anterior.

ARTÍCULO 633

La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere.

ARTÍCULO 634

Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión.

ARTÍCULO 635

Son incapaces de suceder:

1. Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el Artículo 42;

2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

ARTÍCULO 636

Las personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en este Código.

ARTÍCULO 637

No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella lo hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

ARTÍCULO 638

Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los ejecutores testamentarios venderán los bienes y entregarán su importe al Poder Ejecutivo para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto y, en su defecto, para los del distrito.

ARTÍCULO 639

La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Poder Ejecutivo la aprueba.

ARTÍCULO 640

Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz para suceder aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de interpuesta persona.

ARTÍCULO 641

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1. Los padres que abandonaren a sus hijos y prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor;

2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes;

3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señala pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa;

4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta obligación en los casos que según la ley no hay obligación de acusar;

5. El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador;

6. El que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo;

7. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocare el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior;

8. El pariente del difunto que hallándose éste demente o abandonado, no cuide de recogerlo o hacerlo recoger.

ARTÍCULO 642

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.

ARTÍCULO 643

El incapaz de suceder que, contra la prohibición de los Artículos anteriores hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

La restitución se hará mediante la acción correspondiente, a la persona que deba suceder al difunto, por la eliminación del incapaz, y en defecto de esa persona, al respectivo municipio.

ARTÍCULO 644

Si el excluído de la herencia por incapacidad o por haberla repudiado fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la herencia.

ARTÍCULO 645

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.

TÍTULO II Reglas relativas a la sucesión intestada Artículos 646 a 693.f
CAPÍTULO I Del parentesco Artículos 646 a 654
ARTÍCULO 646

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

ARTÍCULO 647

La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

Se llama directa la constituída por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras.

Y colateral, la constituída por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

ARTÍCULO 648

Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une a la cabeza de familia con los que descienden de él.

La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

ARTÍCULO 649

En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

ARTÍCULO 650

La computación de que trata el Artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.

ARTÍCULO 651

Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

ARTÍCULO 652

En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el Artículo 680 sobre el doble vínculo.

ARTÍCULO 653

Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

ARTÍCULO 654

Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.

CAPÍTULO II De la representación Artículos 655 a 660
ARTÍCULO 655

Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría sí viviera o hubiera podido heredar.

ARTÍCULO 656

Hay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.

ARTÍCULO 657

Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado.

ARTÍCULO 658

Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, si concurren con sus tíos; pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

ARTÍCULO 659

No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia.

ARTÍCULO 660

No podrá representarse a una persona viva sino en los casos en que el representado sea incapaz para suceder por causa de indignidad.

CAPÍTULO III De la línea recta descendente Artículos 661 a 665
ARTÍCULO 661

La sucesión corresponde, en primer lugar a la línea recta descendente.

ARTÍCULO 662

Los hijos y sus descendientes, incluyendo en ellos a los adoptados y sus descendientes, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.

ARTÍCULO 663

Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

ARTÍCULO 664

Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

ARTÍCULO 665

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos por derecho de representación.

CAPÍTULO IV De la línea recta ascendente Artículos 666 a 668
ARTÍCULO 666

A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredarán sus ascendientes, con exclusión de los colaterales.

ARTÍCULO 667

El padre y la madre, si existieren, heredarán por partes iguales.

Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.

ARTÍCULO 668

A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas: si fueren las líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas.

CAPÍTULO V De los hijos naturales Artículos 669 a 676
ARTÍCULO 669

A falta de descendientes y ascendientes legítimos sucederán al difunto en el todo de la herencia los hijos naturales.

ARTÍCULO 670

Si con los hijos naturales concurrieren descendientes legítimos de otro hijo natural que hubiere fallecido, los primeros sucederán por derecho propio y los segundos por representación.

ARTÍCULO 671

Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural en los dos anteriores Artículos, se trasmitirán por su muerte a sus descendientes legítimos, quienes heredarán por derecho de representación a su abuelo difunto.

Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.

ARTÍCULO 672

En el caso de quedar descendientes legítimos, el acervo líquido se dividirá por mitad: una mitad para las descendientes legítimos exclusivamente y la otra para los mismos descendientes y para los hijos naturales por partes iguales conjuntamente entre todos ellos.

Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.

ARTÍCULO 673

En el caso de quedar descendientes legítimos, los hijos naturales tendrán derecho a una mitad y los ascendientes legítimos a otra mitad.

Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.

ARTÍCULO 674
ARTÍCULO 675

Si el hijo natural reconocido muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, le sucederá por entero a la madre, y si el padre le reconoció y viven tanto el padre como la madre, le heredarán por partes iguales.

Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de abril de 1954.

ARTÍCULO 676

A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo natural sus hermanos naturales, según las reglas establecidas para los hermanos legítimos, y a falta de éstos, los parientes naturales del grado más próximo.

CAPÍTULO VI De la sucesión de los colaterales Artículos 677 a 684
ARTÍCULO 677

A falta de las personas comprendidas en los tres capítulos anteriores, heredarán los parientes colaterales por el orden que se establece en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO 678

Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

ARTÍCULO 679

Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

ARTÍCULO 680

Si concurrieren hermanos de padre y madre, con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

ARTÍCULO 681

En caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por parte de madre, heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes.

ARTÍCULO 682

Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

ARTÍCULO 683

No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales.

La sucesión de éste se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo.

ARTÍCULO 684

El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del sexto grado de parentesco en línea colateral.

CAPÍTULO VII De la sucesión del cónyuge Artículos 685 a 691
ARTÍCULO 685

Lo dispuesto en los cuatro capítulos precedentes sólo será aplicable en el caso de no haber cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de cuerpo o divorciado por sentencia firme. Habiendo cónyuge supérstite, lo ordenado en dichos capítulos sufrirá las modificaciones siguientes.

ARTÍCULO 686

En la línea recta descendente, el cónyuge heredará con los hijos legítimos del difunto, sus nietos y demás descendientes, en igual proporción que cada uno de los hijos.

ARTÍCULO 687

En la línea recta ascendente, el cónyuge heredará por partes iguales con el padre y la madre del difunto si existieren.

Existiendo uno solo de ellos, sucederá con él en toda la herencia.

A falta de padre y madre, el cónyuge sucederá con los ascendientes más próximos en grado.

Si hubiere varios de igual grado, pertenecientes a la misma línea, heredarán con ellos por partes iguales; pero si fueren de líneas diferentes, la herencia se dividirá en tres partes: una parte para los ascendientes paternos, otra para los maternos, y otra para el cónyuge.

ARTÍCULO 688

En el evento del Artículo 669, los hijos naturales y su descendencia legítima sucederán al difunto con el cónyuge sobreviviente. Este tomará doble porción que la que le corresponde a cada hijo.

Aparece en la Gaceta Oficial N° 12.343 de 13 de mayo de 1954.

ARTÍCULO 689

Si el hijo natural muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, el cónyuge le sucederá con el padre, si le hubiere reconocido, o la madre, o con ambos. Cada uno de ellos le heredará por partes iguales.

A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo sus hermanos naturales y el cónyuge. Este tomará triple porción que la que corresponda a cada uno de los hermanos.

ARTÍCULO 690

A falta de descendientes y ascendientes, heredarán los parientes colaterales y el cónyuge por el orden que se establece en los párrafos siguientes:

Si no existieren más que hermanos de doble vínculo o medio hermanos o sobrinos, la herencia se dividirá en dos (2) partes iguales: una para el cónyuge y otra para los hermanos del causante.

A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

No habiendo cónyuge supérstite sucederán en la herencia del difunto los demás parientes colaterales, según queda establecido.

ARTÍCULO 691

En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes o ascendientes, no tendrá parte alguna en la división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto a título de gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda.

CAPÍTULO VIII De la sucesión del municipio Artículos 692 y 693
ARTÍCULO 692

A falta de personas que tengan derechos a heredar conforme a lo dispuesto en los precedentes Capítulos, heredará el Municipio donde tuvo su último domicilio el difunto.

ARTÍCULO 693

Para que el Municipio tome posesión de los bienes hereditarios, habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de otros herederos.

CAPÍTULO IX Del derecho de acrecer Artículo 693.a

Este Capítulo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

ARTÍCULO 693-A

En las sucesiones testamentarias la parte del que no quisiere o no pudiere suceder, acrecerá a los demás herederos, de acuerdo con las reglas establecidas en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO 693-B

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o una misma porción de ella, sin especial designación de partes;

2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla.

ARTÍCULO 693-C

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase “por mitad o por partes iguales” u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que haga a cada uno dueño de un cuerpo de bienes, separados, no excluyen el derecho de acrecer.

ARTÍCULO 693-D

Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.

ARTÍCULO 693-E

En la sucesión testamentaria cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituído, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

ARTÍCULO 693-F

El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

TÍTULO III De los testamentos Artículos 694 a 873
CAPÍTULO I De la capacidad para disponer por testamento Artículos 694 a 698
ARTÍCULO 694

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíba expresamente.

ARTÍCULO 695

Están incapacitados para testar:

1. Los menores de doce años, de uno y otro sexo;

2. El que no se hallare en su juicio cabal.

ARTÍCULO 696

El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

ARTÍCULO 697

Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos, además de los testigos.

ARTÍCULO 698

Para apreciar la capacidad del testador, se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

CAPÍTULO II De los testamentos en general Artículos 699 a 707
ARTÍCULO 699

El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.

ARTÍCULO 700

El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.

En la duda, aunque el testador no haya usado la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

ARTÍCULO 701

No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.

ARTÍCULO 702

El testamento es un acto personalísimo; no podrá dejarse su formación en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero ni hacerse por medio de mandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituídos nominalmente.

ARTÍCULO 703

Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres, o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes deben aplicarse.

ARTÍCULO 704

Toda disposición que sobre institución de herederos, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.

ARTÍCULO 705

Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

ARTÍCULO 706

El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, perderá su derecho de herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.

ARTÍCULO 707

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

CAPÍTULO III De la forma de los testamentos Artículos 708 a 719
ARTÍCULO 708

El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

ARTÍCULO 709

Se consideran testamentos especiales el marítimo, el militar y el hecho en país extranjero.

ARTÍCULO 710

Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo, en la forma y con los requisitos que determina este Código.

ARTÍCULO 711

Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone.

ARTÍCULO 712

El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

ARTÍCULO 713

No pueden ser testigos en los testamentos:

1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el Artículo 733;

2. Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el Distrito del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley;

3. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos;

4. Los que no entiendan el idioma del testador, si éste no sabe el castellano y testa en su idioma;

5. Los que no estén en su sano juicio;

6. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificaciones de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo de interdicción judicial;

7. Los dependientes, amanuenses, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.

ARTÍCULO 714

En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos o legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y los parientes cuando el legado lo constituya algún objeto mueble o cantidad que sean de poca importancia con relación al caudal hereditario.

ARTÍCULO 715

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.

ARTÍCULO 716

Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes, elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas.

ARTÍCULO 717

El Notario y dos de los testigos que autoricen el testamento, deberán conocer al testador; y si no lo conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales.

También procurarán el notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.

Igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia de notario en los casos de los Artículos 732 y 733.

ARTÍCULO 718

Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el Artículo que precede se declarará esta circunstancia por el notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.

Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de identidad del testador.

ARTÍCULO 719

Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Título.

CAPÍTULO IV Del testamento olografo Artículos 720 a 725
ARTÍCULO 720

El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito de puño y letra del testador y firmado por él, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

ARTÍCULO 721

El testamento ológrafo puede ser escrito en papel común y dejarse abierto o colocarse dentro de una cubierta.

ARTÍCULO 722

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de Circuito del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.

ARTÍCULO 723

Si el testamento se hallare depositado en poder de alguna persona, deberá ésta presentarlo al juez competente luego que tenga noticia de la muerte del testador, y no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación.

También podrá presentarlo todo el que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

ARTÍCULO 724

Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, el juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará todas las hojas y ordenará que sea protocolizado en la notaría correspondiente, donde se les dará a los interesados las copias que pidan.

ARTÍCULO 725

Todo aquel que tenga interés actual en ello, podrá demandar en vía ordinaria la declaratoria de falsedad del testamento, el cual no se ejecutará mientras penda el juicio respectivo.

CAPÍTULO V Del testamento abierto Artículos 726 a 737
ARTÍCULO 726

El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales, uno, a lo menos, sepa y pueda escribir.

Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en este mismo capítulo.

ARTÍCULO 727

El testador expresará su última voluntad al notario y a los testigos. Redactado el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador y los testigos que puedan hacerlo.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales, u otra persona, dando fe de ello el notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.

El notario hará siempre constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

ARTÍCULO 728

Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente por escrito su disposición testamentaria, el notario redactará el testamento con arreglo a ella y lo leerá en voz alta, en presencia de los testigos, para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad.

ARTÍCULO 729

El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su testamento; y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del notario.

ARTÍCULO 730

Cuando sea ciego el testador, se dará lectura del testamento dos veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en el Artículo 727, y otra en igual forma por uno de los testigos, u otra persona que el testador designe.

ARTÍCULO 731

Todas las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

El notario dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido todas las dichas formalidades y de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso.

ARTÍCULO 731-A

En los lugares en que no hubiere Notario o en que falte este funcionario y sus suplentes, podrá otorgarse testamento abierto ante cinco testigos, que reúnan las cualidades exigidas en este Título.

ARTÍCULO 732

Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgar el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario.

ARTÍCULO 733

En el caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario, ante tres testigos, mayores de dieciséis años.

ARTÍCULO 734

En los casos de los dos Artículos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá, aunque los testigos no sepan escribir.

ARTÍCULO 735

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres Artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al juez competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

ARTÍCULO 736

Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario, serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en el Código Judicial.

En el caso del Artículo 731-A, se aplicarán, con las variaciones necesarias, los Artículos 1581 a 1586 del citado Código.

ARTÍCULO 737

Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.

CAPÍTULO VI Del testamento cerrado Artículos 738 a 747
ARTÍCULO 738

El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador, o por otra persona a su ruego, en papel sellado de la clase que establezca el Código Fiscal, con expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe.

ARTÍCULO 739

En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:

1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquel, sin romper ésta;

2. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo, y tres testigos idóneos, de los cuales dos, al menos, han de poder firmar;

3. En presencia del Notario y los testigos, manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena, y firmado por él al final y en todas sus hojas, o si, por no saber o no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona;

4. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador, o de haberse identificado a su persona en la forma prevenida en los Artículos 717 y 718, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento;

5. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan firmar, y la autorizará el notario con su sello y firma.

Si el testador no sabe o no puede firmar, deberá hacerlo a su nombre uno de los testigos instrumentales, u otra persona designada por aquél;

6. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.

ARTÍCULO 740

No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.

ARTÍCULO 741

Los sordomudos y los que no puedan hablar, pero si escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1. El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador, con expresión del lugar, día, mes y año.

2. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario y de los testigos, que aquel pliego contiene su testamento, y que está escrito y firmado por él.

3. A continuación de lo escrito por el testador, se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el Artículo 739, en lo que sea aplicable al caso.

ARTÍCULO 742

Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador después de insertar en el protocolo copia del acta de otorgamiento. La escritura en que se haga la inserción será firmada por las mismas personas que concurrieron al otorgamiento.

ARTÍCULO 743

El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante para que lo guarde en su archivo.

En este último caso, el Notario dará recibo al testador, y hará constar al margen o a continuación de la escritura de que habla el Artículo anterior, que queda el testamento en su poder.

Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.

ARTÍCULO 744

El Notario, o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa del fallecimiento del testador.

Si no lo verificare dentro de diez días será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.

ARTÍCULO 745

El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del Artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

ARTÍCULO 746

Para la apertura y protocolización del testamento cerrado, se observará lo prevenido en el Código Judicial.

ARTÍCULO 747

Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en este capítulo; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.

CAPÍTULO VII Del testamento militar Artículos 748 a 753
ARTÍCULO 748

En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un oficial o jefe.

Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero y a los de la Policía Nacional.

Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el facultativo que lo asista.

Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande.

En todos los casos de este Artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.

ARTÍCULO 749

También podrán las personas mencionadas en el Artículo anterior, otorgar testamento cerrado ante un habilitado que ejercerá en este caso las funciones de notario, observándose las disposiciones de los Artículos 739 y siguientes.

ARTÍCULO 750

Los testamentos otorgados con arreglo a los dos Artículos anteriores, deberán ser remitidos, con la posible brevedad, al Cuartel General, y por éste al secretario de Gobierno y Justicia.

El secretario, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al juez del último domicilio del difunto, y no siéndolo conocido, al juez competente, para que de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en el Código Judicial.

Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicho Código, con citación e intervención del Ministerio Público, y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y de los demás interesados.

ARTÍCULO 751

Los testamentos mencionados en el Artículo 748, caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.

ARTÍCULO 752

Durante una batalla, asalto, combate y, generalmente, en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.

Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el auditor de guerra.

ARTÍCULO 753

Si fuere cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los Artículos 738 y 739; pero se otorgará ante un oficial y dos testigos que para el abierto exige el 748, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.

CAPÍTULO VIII Del testamento marítimo Artículos 754 a 764
ARTÍCULO 754

Los testamentos abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente:

Si el buque es de guerra, ante el Comandante, o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador.

En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.

En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.

Si el testamento fuere abierto se observará además lo prevenido en el Artículo 727, y, si fuere cerrado, lo que se ordena en el Capítulo VI de este Título, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario.

ARTÍCULO 755

El testamento del Comandante del buque de guerra y el del Capitán del mercante, serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás, lo dispuesto en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 756

Los testamentos abiertos hechos en alta mar, serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación.

La misma mención se hará de los ológrafos y de los cerrados.

ARTÍCULO 757

Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya agente diplomático o consular de Panamá, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario.

La copia del testamento o del acta, deberá llevar las mismas firmas que el original si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso, será autorizado por el contador o capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.

El agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento, si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario, por el conducto correspondiente, a la Secretaría de Gobierno, la que mandará que se deposite en una notaría.

El comandante o capitán que haga la entrega, recogerá del agente diplomático o consular certificación de haberla verificado, y tomará nota de ello en el Diario de navegación.

ARTÍCULO 758

Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe a puerto panameño, el comandante o capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la autoridad marítima local, con copia de la nota tomada del Diario, y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite.

La entrega se verificará en la forma prevenida en el Artículo anterior, y la autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación a la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 759

Si hubiere fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el secretario de

Gobierno y Justicia lo remitirá al Juez del último domicilio del difunto, y no siéndole conocido, al Juez competente de los de la capital para que de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en el Código Judicial.

Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicho Código con citación e intervención del ministerio público y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y demás interesados.

ARTÍCULO 760

Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero, en buque panameño, el secretario de Gobierno remitirá el testamento al secretario de Relaciones Exteriores, para que, por la vía diplomática, se le dé el curso que corresponda.

ARTÍCULO 761

Si fuere ológrafo el testamento, y durante el viaje falleciere el testador, el Comandante o Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de éste en el Diario, y lo entregará a la autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el Artículo 759, cuando el buque arribe al primer puerto de Panamá.

ARTÍCULO 762

Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en este capítulo, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un puerto donde pueda testar en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 763

Si hubiere peligro de naufragio, los tripulantes y pasajeros podrán hacer testamento verbal ante dos testigos. Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.

Aunque no se salvare será ineficaz el testamento, si no se formaliza por los testigos ante un juez del primer puerto a que arriben.

ARTÍCULO 764

Será válido en la República el testamento otorgado en buque extranjero de conformidad con las disposiciones de este capítulo y lo será también el que se hiciere de acuerdo con las leyes del país a que el buque pertenezca, siempre que en lo que respecta a la entrega del testamento se proceda de conformidad con los Artículos 757 y 758.

CAPÍTULO IX Del testamento hecho en país extranjero Artículos 765 a 770
ARTÍCULO 765

Los panameños podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca.

Podrán, asimismo, hacer testamento ológrafo con arreglo al Artículo 720, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.

ARTÍCULO 766

No será válido en Panamá el testamento mancomunado, prohibido en el Artículo 701, que se otorgue en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado.

ARTÍCULO 767

También se podrá otorgar en país extranjero testamento abierto o cerrado, ante el Agente Diplomático o Consular de Panamá, residente en el lugar del otorgamiento.

En estos casos dicho Agente hará las veces de Notario, y se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en los Capítulos V y VI de este Título, no siendo necesaria la condición del domicilio en los testigos.

ARTÍCULO 768

El Agente Diplomático o Consular remitirá, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al Secretario de Gobierno, para que se deposite en su archivo.

ARTÍCULO 769

El Agente Diplomático o Consular en cuyo poder se hubiere depositado un testamento ológrafo o cerrado, lo remitirá por el conducto correspondiente a la Secretaría de Gobierno cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.

La Secretaría de Gobierno hará publicar en el periódico oficial la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.

ARTÍCULO 770

Valdrá en la República de Panamá el testamento otorgado fuera del territorio nacional con sujeción a las reglas establecidas por las leyes del país en que se otorgue. Valdrá asimismo el testamento ológrafo otorgado aun en los países cuyas leyes no admitan esas disposiciones.

CAPÍTULO X De la revocación e ineficacia de los testamentos Artículos 771 a 777
ARTÍCULO 771

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

ARTÍCULO 772

El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte, sino con las solemnidades necesarias para testar.

ARTÍCULO 773

El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél, subsista en todo o en parte.

Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

ARTÍCULO 774

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.

ARTÍCULO 775

El reconocimiento de un hijo natural no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo.

ARTÍCULO 776

Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan.

Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella, y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuviere rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y unos se hallaren íntegros, pero con las firmas raspadas, borradas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

ARTÍCULO 777

Caducarán los testamentos, o serán ineficaces, en todo o en parte, las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.

CAPÍTULO XI De la libertad de testar y de la institución de heredero Artículos 778 a 788
ARTÍCULO 778

Toda persona hábil puede disponer por testamento libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurado los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos de acuerdo con la ley, durante el tiempo a que se refiere el Artículo 233 de la presente Ley y los de sus padres, los de su consorte e hijos inválidos, mientras los necesiten.

Si el testador omite cumplir esta obligación de alimentos, el heredero no recibirá de los bienes sino lo que sobre, después de darse al alimentista, previa estimación de peritos, lo bastante a asegurar sus alimentos.

Si los hijos, los padres o el consorte tuviesen al morir el testador, bienes bastantes, no está obligado éste a dejarles alimentos.

ARTÍCULO 779

El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

ARTÍCULO 780

Los herederos instituídos sin designación de cuotas, heredarán por partes iguales.

ARTÍCULO 781

El heredero que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el Artículo 644.

ARTÍCULO 782

La expresión de una causa falsa de la institución de herederos o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.

ARTÍCULO 783

El heredero instituído en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

ARTÍCULO 784

Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: “instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.”, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que haya sido otra la voluntad del testador.

ARTÍCULO 785

Si el testador instituyó herederos a sus hermanos, y los tiene carnales, y de padre o madre solamente, se dividirá entre ellos la herencia como en el caso de morir intestado.

ARTÍCULO 786

Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente.

ARTÍCULO 787

El testador designará al heredero por su nombre y apellido; y, cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituído.

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituído, valdrá la institución.

ARTÍCULO 788

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.

Si entre las personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no permiten distinguir al instituído, ninguno será heredero.

CAPÍTULO XII De la sustitución Artículos 789 a 796
ARTÍCULO 789

Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituídos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

ARTÍCULO 790

Pueden ser sustituídas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

ARTÍCULO 791

Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

ARTÍCULO 792

El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituído, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituído.

ARTÍCULO 793

No surtirán efecto:

1. Las sustituciones que impongan al heredero el encargo de pagar sucesivamente a varias personas, que no vivan al tiempo del fallecimiento del testador, cierta renta o pensión;

2. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador;

3. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua o temporal de enajenar.

ARTÍCULO 794

La disposición en que el testador deje el todo o parte de una herencia a una persona y a otra el usufructo, será válida.

Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, surtirá efecto siempre que se constituya a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

ARTÍCULO 795

Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes, o en favor de los pobres o de cualquier establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada sin que cese el gravamen, mientras que su inscripción no se cancele.

La capitalización o imposición del capital se harán interviniendo el Poder Ejecutivo, y con audiencia del Ministerio Público.

En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda doméstica, corresponderá al Poder Ejecutivo hacerlo.

ARTÍCULO 796

Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos, se entenderá también aplicable a los legatarios

CAPÍTULO XIII De la institución de heredero y del legado, condicional o a término Artículos 797 a 812
ARTÍCULO 797

Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.

ARTÍCULO 798

Las condiciones impuestas a los herederos o legatarios, en lo que no esté prevenido en este capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

ARTÍCULO 799

Las condiciones imposibles, y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas, y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.

ARTÍCULO 800

La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio, se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte, o por los ascendientes o descendientes de éste.

Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

ARTÍCULO 801

Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

ARTÍCULO 802

La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario, ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.

Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

ARTÍCULO 803

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.

Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.

Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.

ARTÍCULO 804

La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o a la carga que él mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.

Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido, con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

ARTÍCULO 805

Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el Artículo precedente, en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.

Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

ARTÍCULO 806

La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique el cumplimiento.

ARTÍCULO 807

Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.

ARTÍCULO 808

Si el heredero fuere instituído bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.

Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza del caso del Artículo anterior.

ARTÍCULO 809

La administración de que habla el Artículo precedente, se confiará al heredero o herederos instituídos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.

ARTÍCULO 810

Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos, no existiere entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.

Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.

ARTÍCULO 811

Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente.

ARTÍCULO 812

Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas, en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente con intervención del instituído.

CAPÍTULO XIV De los derechos del cónyuge viudo Artículo 813
ARTÍCULO 813

El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare separado o divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho, si careciere de lo necesario para su congrua subsistencia, a que se le adjudique hasta una quinta parte de la herencia por razón de alimentos.

Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito.

Si entre los cónyuges separados hubiese mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.

Si el cónyuge supérstite pasare a otras nupcias, antes de recibir lo que le corresponde, conforme al párrafo primero de este Artículo, perderá sus derechos.

CAPÍTULO XV De los derechos de los hijos Artículos 814 a 817
ARTÍCULO 814

Los hijos o descendientes legítimos del testador, y los hijos naturales que éste haya reconocido legalmente, tendrán derecho a los alimentos en la extensión que señala el Artículo 236.

ARTÍCULO 815

La obligación del que haya de prestar los alimentos de que trata el Artículo anterior, se transmitirá a sus herederos, y subsistirá hasta que los hijos llegaren a la mayor edad; y en el caso de estar incapacitados, mientras dure la incapacidad.

ARTÍCULO 816

El derecho de alimentos que la ley da a los hijos o descendientes legítimos e hijos legalmente reconocidos, pertenece por reciprocidad a los padres y ascendientes y se extinguirá por muerte del alimentista, conforme al Artículo 243.

ARTÍCULO 817

En los demás casos no reglamentados en este capítulo se estará a lo dispuesto en el Artículo 244.

CAPÍTULO XVI De las mandas y legados Artículos 818 a 853
ARTÍCULO 818

El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.

Estos no estarán obligados a responder del gravamen, sino hasta donde alcance el valor del legado.

ARTÍCULO 819

Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento.

Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.

ARTÍCULO 820

El obligado a la entrega del legado, responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.

ARTÍCULO 821

El legado de cosa ajena, si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

ARTÍCULO 822

Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.

Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.

ARTÍCULO 823

Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada, o su justa estimación, con la limitación establecida en el Artículo siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.

ARTÍCULO 824

Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.

ARTÍCULO 825

Es nulo el legado de cosas que no son enajenables conforme a la ley, o que formen parte de un edificio de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo, a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

ARTÍCULO 826

No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuere ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.

Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá, en cuanto a esto, el legado.

ARTÍCULO 827

La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, usufructos, hipotecas y demás cargas reales, salvo que el testador dispusiere expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 828

El legado quedará sin efecto:

1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía;

2. Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose, en este último caso, que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado;

3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el Artículo 820.

ARTÍCULO 829

El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

En el primer caso el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.

En el segundo, con dar al legatario carta de pago si la pidiere.

En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.

ARTÍCULO 830

Caduca el legado de que se habla en el Artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada, sólo se entiende remitido el derecho de prenda.

ARTÍCULO 831

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

ARTÍCULO 832

El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

ARTÍCULO 833

En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.

ARTÍCULO 834

El legado de cosa mueble genérica, será válido, aunque no haya cosas de su género en la herencia.

ARTÍCULO 835

El legado de cosa inmueble no determinada, sólo será válido si la hubiese de su género en la herencia.

La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.

ARTÍCULO 836

Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.

ARTÍCULO 837

Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero una vez hecha la elección, será irrevocable.

ARTÍCULO 838

Si la cosa ha sido adquirida con posterioridad por el legatario, ya del testador, ya de un tercero, tendrá derecho al precio, siempre que concurra la circunstancia exigida en los Artículos 821 y 822, y no obstante lo que se establece en el numeral 2 del 828, a no ser que la cosa en ambos casos hubiere llegado a manos del legatario por título lucrativo o gratuito.

ARTÍCULO 839

El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

El de los alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.

Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero, u otras cosas por vías de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

ARTÍCULO 840

Legada una pensión periódica, o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y las de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución, aunque el legatario muera antes de que termine el período comenzado.

ARTÍCULO 841

El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

ARTÍCULO 842

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá por lo tanto su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

ARTÍCULO 843

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

ARTÍCULO 844

Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.

ARTÍCULO 845

El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

ARTÍCULO 846

El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.

ARTÍCULO 847

Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1. Los legados a que el testador haya dado carácter de remuneratorios;

2. Los legados de cosa cierta y determinada que formen parte del caudal hereditario;

3. Los legados que el testador haya declarado preferentes;

4. Los de alimentos;

5. Los de educación;

6. Los demás a prorrata.

ARTÍCULO 848

Cuando el legatario no quiera o no pueda admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho a acrecer.

ARTÍCULO 849

El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado, dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar, y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

ARTÍCULO 850

El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

ARTÍCULO 851

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

ARTÍCULO 852

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario, para los asignatarios; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo valor en dinero.

El legatario que tenga derecho a asignación, podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por asignación.

ARTÍCULO 853

Si los asignatarios o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el Artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

CAPÍTULO XVII De los albaceas Artículos 854 a 873
ARTÍCULO 854

El testador podrá nombrar uno o más albaceas, ya sean herederos o extraños a la herencia.

ARTÍCULO 855

No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.

El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor.

Esta prohibición se hace extensiva a los menores emancipados o habilitados de edad.

ARTÍCULO 856

El albacea puede ser universal o particular.

En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.

ARTÍCULO 857

Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.

No lográndose el acuerdo, se estará a lo que decida el tribunal.

ARTÍCULO 858

En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás.

ARTÍCULO 859

Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deban desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente, y desempeñarán el cargo como previenen los dos Artículos anteriores.

ARTÍCULO 860

El cargo de albacea es de voluntaria aceptación, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusare dentro de los seis días siguientes a aquel en que se le notifique su nombramiento.

ARTÍCULO 861

El albacea que acepte el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa, al prudente arbitrio del tribunal.

ARTÍCULO 862

El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a los alimentos.

ARTÍCULO 863

Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y que no sean contrarias a las leyes.

ARTÍCULO 864

No habiendo el testador determinado expresamente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1. Disponer y pagar el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del lugar;

2. Satisfacer los legados con conocimiento de los interesados y autorización judicial;

3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él; y

4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

ARTÍCULO 865

Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo afrontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.

Si estuviese interesado en la herencia algún menor, incapaz, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se harán con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.

ARTÍCULO 866

El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.

ARTÍCULO 867

Si el testador quiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por seis meses.

Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el tribunal conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 868

Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el tiempo mencionado por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de seis meses.

ARTÍCULO 869

Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los interesados.

Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al tribunal.

Toda disposición del testador contraria a este Artículo será nula.

ARTÍCULO 870

La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.

Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al tribunal regularla, tomando en consideración el caudal y lo más o menos laborioso del cargo.

También la regulará el tribunal cuando la remuneración fijada por el testador afectare los intereses de los acreedores hereditarios.

Si el testador señalare conjuntamente a los albaceas su retribución, la parte de los que no admitan o renuncien el cargo, acrecerá a la de los que lo desempeñen.

ARTÍCULO 871

El albacea no podrá delegar el cargo sino con expresa autorización del testador. Sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.

ARTÍCULO 872

El cargo de albacea termina por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del mismo, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley, y, en su caso, por los interesados.

ARTÍCULO 873

En los casos del Artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

TÍTULO IV De la apertura de la sucesión, y de la aceptación, repudiación e inventario de la misma Artículos 874 a 907
CAPÍTULO I Reglas generales Artículos 874 a 893
ARTÍCULO 874

La aceptación y la repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

ARTÍCULO 875

La aceptación o repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

ARTÍCULO 876

La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

ARTÍCULO 877

Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

ARTÍCULO 878

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

La herencia dejada a menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el número 4 del Artículo 283.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto al alcalde del distrito del último domicilio del causante, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

ARTÍCULO 879

Los representantes de las personas jurídicas capaces de adquirir, podrán aceptar o repudiar la herencia que a las mismas se dejare; pero las personas jurídicas comprendidas en los ordinales 4 y 5 del Artículo 64 necesitan para repudiar aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público.

ARTÍCULO 880

Los establecimientos públicos nacionales no podrán aceptar ni repudiar herencias sin la aprobación del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 881

La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adolecieren de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciere un testamento desconocido.

ARTÍCULO 882

La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Cuando no se expresa la forma en que se acepta una herencia se entenderá que es a beneficio de inventario.

ARTÍCULO 883

La aceptación puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la calidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la calidad de heredero.

ARTÍCULO 884

Entiéndase aceptada la herencia:

1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos;

2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos;

3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

ARTÍCULO 885

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán estos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.

ARTÍCULO 886

Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

ARTÍCULO 887

Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

ARTÍCULO 888

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

ARTÍCULO 889

Instando, en juicio, un tercero interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el juez señalar a éste un término que no pase de treinta días, para que haga su declaración, apercibido de que si no la hace se tendrá la herencia por aceptada.

ARTÍCULO 890

Por muerte del heredero, sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

ARTÍCULO 891

Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

ARTÍCULO 892

La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaria o del abintestato.

ARTÍCULO 893

El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

CAPÍTULO II Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar Artículos 894 a 907
ARTÍCULO 894

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma;

2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviere contra el difunto;

3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

ARTÍCULO 895
ARTÍCULO 896

El testador no podrá prohibir a ningún heredero el aceptar con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 897

Las herencias que correspondan a la Nación, a los Municipios y en general a las personas jurídicas de carácter político o público, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.

ARTÍCULO 898

Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

ARTÍCULO 899

El inventario en las sucesiones es de dos especies: judicial o extrajudicial. El Código Judicial determinará en qué casos procede el uno o el otro.

ARTÍCULO 900

Si el difunto ha tenido parte en alguna sociedad, y por alguna cláusula del respectivo contrato ha estipulado que la sociedad continúe con los herederos después de su muerte, se inventariará solamente el derecho del causante.

ARTÍCULO 901

Tendrán derecho a concurrir al acto de la formación del inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos, testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio o de cualquiera otra especie de sociedad y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Todas estas personas, o sus representantes legales o mandatarios, tendrán derecho a reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.

ARTÍCULO 902

El heredero perderá el beneficio de inventario:

1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes o acciones de la herencia, o supusiere deudas que no existen;

2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes muebles de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

ARTÍCULO 903

El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino del de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

ARTÍCULO 904

El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable de todos los créditos, como si los hubiese realmente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados los títulos y acciones insolutos.

ARTÍCULO 905

El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos y del tribunal la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

ARTÍCULO 906

Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que le hubiere cabido al heredero beneficiario, deberá el tribunal, a petición del heredero beneficiario, citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible documentada, de todas las inversiones que él haya hecho, y aprobada la cuenta por los acreedores o en casos de desacuerdo por el tribunal, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

ARTÍCULO 907

El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas, los bienes hereditarios o la porción de ellos que les hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta, y en lo posible documentada, de todas las inversiones que haya hecho.

TÍTULO V De la división de la herencia Artículos 908 a 938
CAPÍTULO I De la partición Artículos 908 a 923
ARTÍCULO 908

Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión; la partición de la herencia podrá siempre pedirse, con tal que los coherederos no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse indivisión por más de diez años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

ARTÍCULO 909

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia si no mediare el pacto de que habla el Artículo anterior.

Por los incapacitados y por los ausentes, deberán pedirla sus representantes legítimos.

ARTÍCULO 910

Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando completamente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición, sin que la indivisión exceda de diez años.

ARTÍCULO 911

Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

ARTÍCULO 912

Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no sea contraria a las leyes.

El padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá disponerlo así, sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.

ARTÍCULO 913

El testador podrá encomendar por acto intervivos o mortis causa para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

Lo dispuesto en este Artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela; pero en todo caso a la partición precederá la formación de inventario de los bienes de la herencia, de conformidad con el Código Judicial.

ARTÍCULO 914

Cuando el testador no hubiese hecho la partición ni encomendado a otro esa facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

ARTÍCULO 915

Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en el Código Judicial.

ARTÍCULO 916

Cuando los menores de edad estén sometidos a la patria potestad y representados en la partición por el padre, o, en su caso, por la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.

ARTÍCULO 917

En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

ARTÍCULO 918

Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a una, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

ARTÍCULO 919

Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

ARTÍCULO 920

Los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.

ARTÍCULO 921

Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran.

ARTÍCULO 922

Cuando el mismo título comprenda varias fincas, adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario.

Si el interés fuere igual, el título se entregará al varón; y, habiendo más de uno, al de mayor edad.

Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados, cuando lo pidieren.

ARTÍCULO 923

Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal de que lo verifique en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

CAPÍTULO II De los efectos de la partición Artículos 924 a 928
ARTÍCULO 924

La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

ARTÍCULO 925

Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados al saneamiento de los bienes adjudicados, en caso de evicción.

ARTÍCULO 926

La obligación a que se refiere el Artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salvas siempre las asignaciones alimenticias;

2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición;

3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

ARTÍCULO 927

La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que debe ser indemnizado.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.

ARTÍCULO 928

Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.

CAPÍTULO III De la rescisión y nulidad de la partición Artículos 929 a 932
ARTÍCULO 929

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.

ARTÍCULO 930

La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

ARTÍCULO 931

La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

ARTÍCULO 932

La partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo, será nula.

CAPÍTULO IV Del pago de las deudas hereditarias Artículos 933 a 938
ARTÍCULO 933

Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

ARTÍCULO 934

Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

ARTÍCULO 935

Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso, el demandado tendrá derecho de hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

ARTÍCULO 936

El coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional.

Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria, o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogable en su lugar.

ARTÍCULO 937
ARTÍCULO 938

El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II, Título IV del Libro Tercero del Código.

TÍTULO VI De las donaciones entre vivos Artículos 939 a 972
CAPÍTULO I De la naturaleza de las donaciones Artículos 939 a 944
ARTÍCULO 939

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuita e irrevocablemente de una cosa en favor de otra que la acepta, salvo lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

ARTÍCULO 940

Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

ARTÍCULO 941

Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

ARTÍCULO 942

Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este Título.

ARTÍCULO 943

Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente Título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

ARTÍCULO 944

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

CAPÍTULO II De las personas que pueden hacer o recibir donaciones Artículos 945 a 954
ARTÍCULO 945

Podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

ARTÍCULO 946

Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por ley para ello.

ARTÍCULO 947

Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

ARTÍCULO 948

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos, podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

ARTÍCULO 949

Las donaciones hechas a personas inhábiles y aceptadas por éstas son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato por persona interpuesta.

ARTÍCULO 950

La donación no obliga al donante ni produce efecto sino desde la aceptación.

ARTÍCULO 951

El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.

ARTÍCULO 952

Las personas que acepten una donación en representación de otras que no pueden hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el Artículo 954.

ARTÍCULO 953

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hiciese por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

ARTÍCULO 954

Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

CAPÍTULO III De los efectos y limitación de las donaciones Artículos 955 a 963
ARTÍCULO 955

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

ARTÍCULO 956

La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

ARTÍCULO 957

Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiere dispuesto lo contrario.

ARTÍCULO 958

El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante.

Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa: en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

ARTÍCULO 959

Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de alguno de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriese sin haber hecho uso de ese derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

ARTÍCULO 960

También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el Artículo 794 de este Código.

ARTÍCULO 961

Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero, contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

ARTÍCULO 962

Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.

ARTÍCULO 963

No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

CAPÍTULO IV De la revocación y reducción de las donaciones Artículos 964 a 972
ARTÍCULO 964

La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida en cuanto a tercero en el Título del Registro Público.

ARTÍCULO 965

También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, o de su cónyuge, ascendientes o descendientes;

2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer, o los hijos constituídos bajo su autoridad;

3. Si le niega indebidamente los alimentos.

ARTÍCULO 966

Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro Público.

Las posteriores serán nulas.

ARTÍCULO 967

En el caso a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

ARTÍCULO 968

Cuando se revocase la donación por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.

Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplir alguna de las obligaciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

ARTÍCULO 969

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente.

Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del derecho y posibilidad de ejercitar la acción.

ARTÍCULO 970

No se trasmitirá esta acción a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese ejercido.

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.

ARTÍCULO 971

Son donaciones inoficiosas las que perjudiquen los alimentos de los hijos legítimos y naturales.

Las donaciones inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto perjudiquen las asignaciones alimenticias, pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este Capítulo y en el Artículo 852 del presente Código.

ARTÍCULO 972

Si siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán, en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

LIBRO CUARTO De las obligaciones en general y de los contratos Artículos 973 a 1713
TÍTULO I De las obligaciones Artículos 973 a 1104
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 973 a 978
ARTÍCULO 973

Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

ARTÍCULO 974

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

ARTÍCULO 975

Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro.

ARTÍCULO 976

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

ARTÍCULO 977

Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.

ARTÍCULO 978

Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas al Capítulo II del Título XVI de este Libro.

CAPÍTULO II De la naturaleza y efecto de las obligaciones Artículos 979 a 997
ARTÍCULO 979

El obligado a dar alguna cosa, lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

ARTÍCULO 980

El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

ARTÍCULO 981

Cuando lo que debe entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independiente-mente del derecho que le otorga el Artículo 986, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

Si la cosa fuere indeterminada o genérica podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

ARTÍCULO 982

La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

ARTÍCULO 983

Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.

Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

ARTÍCULO 984

Lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer, y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

ARTÍCULO 985

Incurrirán en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento, de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1. Cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término expresamente estipulado;

2. Cuando la obligación o la ley declaran expresamente que no es necesaria la intimación;

3. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

ARTÍCULO 986

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

ARTÍCULO 987

La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

ARTÍCULO 988

La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales, según los casos.

ARTÍCULO 989

La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

ARTÍCULO 990

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

ARTÍCULO 991

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los Artículos anteriores.

ARTÍCULO 992

Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo, responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 993

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.

Mientras no se fije otro por la ley, se considerará legal el interés de seis por ciento al año.

ARTÍCULO 994

Los intereses vencidos no devengan interés en ningún caso.

En los negocios comerciales se estará a lo que se dispone en el Código de Comercio.

Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.

ARTÍCULO 994-A

En las obligaciones a plazo con pagos o abonos parciales sólo se podrá cobrar intereses sobre el saldo adeudado. No se podrá cobrar intereses de intereses, ni interés compuesto. Tampoco se permitirá la capitalización de intereses, ni cualquiera otra operación que a ello conduzca.

La violación de este precepto será sancionada de oficio o por acción popular con multa de cien (100) a mil (1,000) balboas, la cual será impuesta por el alcalde del distrito en el que se cometió la infracción.

ARTÍCULO 995

El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

ARTÍCULO 996

Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

ARTÍCULO 997

Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles, con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

CAPÍTULO III De las diversas especies de obligaciones Artículos 998 a 1042
SECCIÓN PRIMERA De las obligaciones puras y de las condicionales Artículos 998 a 1009
ARTÍCULO 998

Será exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro e incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

ARTÍCULO 999

En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

ARTÍCULO 1000

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte, o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 1001

Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley, anularán la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

ARTÍCULO 1002

La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado, extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.

ARTÍCULO 1003

La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pase el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

ARTÍCULO 1004

Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

ARTÍCULO 1005

Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.

En las obligaciones de hacer y de no hacer, los tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

ARTÍCULO 1006

El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.

ARTÍCULO 1007

Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o se deteriore pendiente la condición:

1. Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

2. Si la cosa se perdió por culpa del deudor, quedará éste obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar;

3. Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor;

4. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos;

5. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;

6. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

ARTÍCULO 1008

Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.

En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicará al que deba hacer la restitución, las disposiciones que respecto al deudor contiene el Artículo precedente.

En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 1005.

ARTÍCULO 1009

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que lo autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los Artículos 1159, 1160 y 1161, y a las disposiciones contenidas en el Título del Registro Público.

SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones a plazo Artículos 1010 a 1017
ARTÍCULO 1010

Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue.

Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la Sección precedente.

ARTÍCULO 1011

Lo que anticipadamente se hubiere pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.

Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.

ARTÍCULO 1012

Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.

ARTÍCULO 1013

A falta de término estipulado o resultante de la naturaleza del negocio se podrá reclamar o ejecutar la obligación inmediatamente.

ARTÍCULO 1014

Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la obligación será exigible al año del día en que se contrajo.

ARTÍCULO 1015

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda;

2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

3. Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituídas por otras nuevas e igualmente seguras.

ARTÍCULO 1016

Si el plazo de la obligación está señalado por días, a contar desde uno determinado, quedará éste excluído del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.

ARTÍCULO 1017

En las obligaciones a plazo cierto los derechos son transmisibles, aunque el plazo sean tan largo que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento.

SECCIÓN TERCERA De las obligaciones alternativas Artículos 1018 a 1023
ARTÍCULO 1018

El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.

El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra.

ARTÍCULO 1019

La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.

El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas, o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

ARTÍCULO 1020

La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

ARTÍCULO 1021

El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.

ARTÍCULO 1022

El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando, por culpa del deudor, hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueren objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.

ARTÍCULO 1023

Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuída al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.

Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:

1. Si alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera;

2. Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de las que por culpa de aquél hubiera desaparecido.

3. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o no hacer en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

SECCIÓN CUARTA De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias Artículos 1024 a 1035
ARTÍCULO 1024

La concurrencia de dos o más acreedores, o de dos o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

ARTÍCULO 1025

Si del texto de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

ARTÍCULO 1026

Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

ARTÍCULO 1027

La solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones.

ARTÍCULO 1028

Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.

Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.

ARTÍCULO 1029

El deudor o los deudores solidarios pueden pagar a cualquiera de los acreedores solidarios; pero si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.

ARTÍCULO 1030

La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1033.

El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.

ARTÍCULO 1031

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos simultáneamente.

Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

ARTÍCULO 1032

El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

ARTÍCULO 1033

La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 1034

Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiese hecho imposible, sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

ARTÍCULO 1035

El deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos sean responsables.

SECCIÓN QUINTA De las obligaciones divisibles y de las indivisibles Artículos 1036 a 1038
ARTÍCULO 1036

La divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor, no altera ni modifica los preceptos del Capítulo II de este Título.

ARTÍCULO 1037

La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación.

ARTÍCULO 1038

Para los efectos de los Artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellos que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación de cada caso particular.

SECCIÓN SEXTA De las obligaciones con cláusula penal Artículos 1039 a 1042
ARTÍCULO 1039

En las obligaciones con cláusula penal, habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

ARTÍCULO 1040

No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.

ARTÍCULO 1041

El juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

ARTÍCULO 1042

La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

CAPÍTULO IV De la extinción de las obligaciones Artículos 1043 a 1099
SECCIÓN PRIMERA Disposición general Artículo 1043
ARTÍCULO 1043

Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedores y deudores; por la compensación; por la novación.

SECCIÓN SEGUNDA Del pago Artículos 1044 a 1058
ARTÍCULO 1044

No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

ARTÍCULO 1045

Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso, sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

ARTÍCULO 1046

El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle sus derechos.

ARTÍCULO 1047

En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

ARTÍCULO 1048

En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

ARTÍCULO 1049

El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituída la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.

ARTÍCULO 1050

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

ARTÍCULO 1051

El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.

ARTÍCULO 1052

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

ARTÍCULO 1053

El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituído un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

ARTÍCULO 1054

Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

ARTÍCULO 1055

Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor.

Respecto de los judiciales, decidirá el tribunal, con arreglo al Código Judicial.

ARTÍCULO 1056

A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

ARTÍCULO 1057

El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro de curso legal en Panamá, teniéndose presente las respectivas equivalencias.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

ARTÍCULO 1058

El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

No habiéndose expresado, y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

SECCIÓN TERCERA De la imputación de pagos Artículos 1059 a 1061
ARTÍCULO 1059

El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

ARTÍCULO 1060

Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

ARTÍCULO 1061

Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

SECCIÓN CUARTA Del pago por cesión de bienes Artículo 1062
ARTÍCULO 1062

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se ajustará a las disposiciones del Título XVII de este Libro y a lo que se dispone en el Código Judicial.

SECCIÓN QUINTA Del pago por consignación Artículos 1063 a 1067
ARTÍCULO 1063

El deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, o cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o cuando se haya extraviado el título de la obligación o cuando el acreedor es desconocido.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

ARTÍCULO 1064

La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial.

Hecha la consignación, deberá notificarse a los interesados.

ARTÍCULO 1065

Los gastos de la consignación, cuando se declare procedente, serán forzosamente de cuenta del acreedor.

ARTÍCULO 1066

Hecha debidamente la consignación y declarada procedente, el tribunal mandará cancelar la obligación.

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaratoria judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

ARTÍCULO 1067

Si hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa.

Los codeudores y fiadores quedarán libres.

SECCIÓN SEXTA De la pérdida de la cosa debida Artículos 1068 a 1072
ARTÍCULO 1068

Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituído en mora.

ARTÍCULO 1069

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 981.

ARTÍCULO 1070

También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer, cuando la prestación resultare ilegal o físicamente imposible, pero el deudor deberá restituir lo que hubiere recibido por cumplir la obligación.

ARTÍCULO 1071

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese, sin razón, negado a aceptarla.

ARTÍCULO 1072

Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

SECCIÓN SÉPTIMA De la condonación de la deuda Artículos 1073 a 1077
ARTÍCULO 1073

La condonación de la deuda podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas.

La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.

ARTÍCULO 1074

La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.

Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.

ARTÍCULO 1075

Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 1076

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera.

ARTÍCULO 1077

Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

SECCIÓN OCTAVA De la confusión de derechos Artículos 1078 a 1080
ARTÍCULO 1078

Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.

Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.

ARTÍCULO 1079

La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores.

La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.

ARTÍCULO 1080

La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la proporción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.

SECCIÓN NOVENA De la compensación Artículos 1081 a 1088
ARTÍCULO 1081

Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

ARTÍCULO 1082

Para que proceda la compensación es preciso:

1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro;

2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado;

3. Que las dos deudas estén vencidas;

4. Que sean líquidas y exigibles;

5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovidas por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

ARTÍCULO 1083

No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.

ARTÍCULO 1084

El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ellas, pero no la de las posteriores.

Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

ARTÍCULO 1085

Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

ARTÍCULO 1086

No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido despojado injustamente, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.

Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

ARTÍCULO 1087

Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos.

ARTÍCULO 1088

El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

SECCIÓN DÉCIMA De la novación Artículos 1089 a 1099
ARTÍCULO 1089

Las obligaciones pueden modificarse:

1. Variando su objeto o sus condiciones principales;

2. Sustituyendo la persona del deudor;

3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

ARTÍCULO 1090

Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

ARTÍCULO 1091

La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

ARTÍCULO 1092

La insolvencia del nuevo deudor que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.

ARTÍCULO 1093

Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

ARTÍCULO 1094

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causal de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

ARTÍCULO 1095

La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código. En los demás, será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto.

ARTÍCULO 1096

Se presumirá que hay subrogación:

1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente;

2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor;

3. Cuando pague el que no tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

ARTÍCULO 1097

El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

ARTÍCULO 1098

La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

ARTÍCULO 1099

El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.

CAPÍTULO V De la prueba de las obligaciones Artículos 1100 a 1104
ARTÍCULO 1100

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas.

Son ineficaces los pactos por los cuales se invierta o modifica la carga de la prueba.

Parágrafo. Esta norma no surte efecto sobre derechos y obligaciones contraídas con antelación a la vigencia de esta Ley y que tengan previamente validez.

El Parágrafo fue Adicionado por el Artículo 3 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.094 de 6 de agosto de 1992.

ARTÍCULO 1101

Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento decisorio, inspección personal del juez y en las especiales que determinen los demás códigos.

ARTÍCULO 1102

El instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario, o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

ARTÍCULO 1103

Deberá haber prueba por escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, para acreditar contratos y obligaciones que valgan más de cinco mil balboas. Si no hubiera prueba por escrito o tecnológicamente almacenada conforme a la ley, no se admitirá prueba de testigos.

ARTÍCULO 1104

Las presunciones son legales o judiciales.

Las que la ley establece, dispensan de toda prueba a los favorecidos por ella, pero admiten prueba en contrario.

Las que deduce el Tribunal, deberán ser graves, precisas y concordantes.

TÍTULO II De los contratos Artículos 1105 a 1161.c
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1105 a 1111
ARTÍCULO 1105

Contrato o convenio es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas.

ARTÍCULO 1106

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público.

ARTÍCULO 1107

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

ARTÍCULO 1108

Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean trasmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

ARTÍCULO 1109

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

Se exceptúan los actos y contratos enumerados en el Artículo 1113, los cuales no se perfeccionan mientras no consten por escrito, con especificación completa de las condiciones del acto o contrato y determinación precisa de la cosa que sea objeto de él.

ARTÍCULO 1110

Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

ARTÍCULO 1111

No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto.

CAPÍTULO II De los requisitos esenciales para la validez de los contratos Artículos 1112 a 1128
ARTÍCULO 1112

No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes:

1. Consentimiento de los contratantes;

2. Objeto cierto que sea materia del contrato;

3. Causa de la obligación que se establezca.

SECCIÓN PRIMERA Del consentimiento Artículos 1113 a 1121
ARTÍCULO 1113

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

ARTÍCULO 1114

No pueden prestar consentimiento:

1. Los menores no emancipados;

2. Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.

ARTÍCULO 1115

La incapacidad declarada por el Artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.

ARTÍCULO 1116

Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

ARTÍCULO 1117

Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la substancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.

El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

ARTÍCULO 1118

Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona.

El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.

ARTÍCULO 1119

La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

ARTÍCULO 1120

Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

ARTÍCULO 1121

Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

SECCIÓN SEGUNDA Del objeto de los contratos Artículos 1122 a 1124
ARTÍCULO 1122

Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos, que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al Artículo 912.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

ARTÍCULO 1123

No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

ARTÍCULO 1124

El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie.

La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

SECCIÓN TERCERA De la causa de los contratos Artículos 1125 a 1128
ARTÍCULO 1125

En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

ARTÍCULO 1126

Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

ARTÍCULO 1127

La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.

ARTÍCULO 1128

Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

CAPÍTULO III De la eficacia de los contratos Artículos 1129 a 1131
ARTÍCULO 1129

Los contratos serán obligatorios siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

ARTÍCULO 1130

Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquellas formalidades desde que hubiese intervenido el consentimiento o la consignación por escrito, según el caso, y demás requisitos necesarios para su validez.

Pero para que el contrato tenga existencia legal, se necesita que el consentimiento conste por escrito en los casos en que el contrato sea de los que enumera el Artículo siguiente.

ARTÍCULO 1131

Deberán constar por instrumento público:

1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, trasmisión, modificación, o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. La venta de frutos pendientes o futuros de un inmueble podrá constar en documento privado;

2. Los arrendamientos de bienes inmuebles por seis o más años, siempre que deban perjudicar a terceros;

3. Las capitulaciones matrimoniales, siempre que se intente hacerlas valer contra terceras personas;

4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal;

5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio, salvo lo que disponga el Código Judicial; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero;

6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

CAPÍTULO IV De la interpretación de los contratos Artículos 1132 a 1140
ARTÍCULO 1132

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

ARTÍCULO 1133

Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

ARTÍCULO 1134

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieren contratar.

ARTÍCULO 1135

Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

ARTÍCULO 1136

Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

ARTÍCULO 1137

Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

ARTÍCULO 1138

El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.

ARTÍCULO 1139

La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

ARTÍCULO 1140

Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los Artículos anteriores, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor trasmisión de derechos e intereses.

Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este Artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

CAPÍTULO V De la nulidad y rescisión de los contratos Artículos 1141 a 1161
ARTÍCULO 1141

Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

1. Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia;

2. Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene;

3. Cuando se ejecuten o celebren por personas absolutamente incapaces, entendiéndose únicamente por tales, los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los menores impúberes.

ARTÍCULO 1142

Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:

1. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular,

2. Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes;

3. Cuando se ejecuten o celebren por personas relativamente incapaces.

ARTÍCULO 1143

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede igualmente pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por la prescripción extraordinaria.

ARTÍCULO 1144

La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso de cuatro años.

ARTÍCULO 1145

La acción de rescisión queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.

ARTÍCULO 1146

La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutare un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla.

ARTÍCULO 1147

La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción rescisoria.

ARTÍCULO 1148

La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

ARTÍCULO 1149

También se extinguirá la acción de nulidad o rescisión de los contratos cuando la cosa objeto de éstos se hubiere perdido por dolo o culpa del que pudiere ejercitar aquélla.

Si la causa de la acción fuera la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.

ARTÍCULO 1150

Para que la confirmación expresa o tácita sea eficaz es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de confirmación se halle exento de todo vicio de nulidad.

ARTÍCULO 1151

La nulidad absoluta no podrá ser pedida ni declarada después de quince años de ejecutado el acto o celebrado el contrato nulo.

La acción de rescisión sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:

En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstos hubiesen cesado.

En los de error o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Y cuando se refiere a los contratos celebrados por menores, adultos y otras personas relativamente incapaces, desde que salieron de la tutela o curatela.

ARTÍCULO 1152

La prescripción de que habla el Artículo anterior se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieran su derecho.

ARTÍCULO 1153

La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.

ARTÍCULO 1154

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los Artículos siguientes.

ARTÍCULO 1155

Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

ARTÍCULO 1156

Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además, a las cosas o precio que hubieren sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiere prometido.

ARTÍCULO 1157

Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

1. Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido;

2. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido.

El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

ARTÍCULO 1158

Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde.

ARTÍCULO 1159

Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, salvo lo dispuesto en los Títulos que tratan de la Prescripción y del Registro Público.

ARTÍCULO 1160

Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

ARTÍCULO 1161

Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley.

CAPÍTULO VI De la terminación del contrato por excesiva onerosidad Artículo 1161.a
ARTÍCULO 1161-A

En los contratos bilaterales de ejecución continuada o periódica o de ejecución diferida, si la prestación de una de las partes llegare a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte que deba tal prestación podrá pedir la terminación del contrato.

No podrá pedirse la terminación, si la onerosidad sobrevenida entrara en el área normal del contrato.

La parte contra la cual se hubiere demandado la terminación podrá evitarla ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato.

ARTÍCULO 1161-B

Si en los actos unilaterales la prestación llegare a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, el obligado podrá pedir una reducción de su prestación o una modificación en los términos que regulan su cumplimiento, suficiente para reducirla a la equidad.

ARTÍCULO 1161-C

Lo dispuesto en los dos Artículos que preceden, no se aplica a los contratos aleatorios por su naturaleza o por la voluntad de las partes.

TÍTULO III Del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio Artículos 1162 a 1214
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1162 a 1171
ARTÍCULO 1162

Los Cónyuges pueden, antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiere a sus bienes.

Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a su verificación sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro Público y que se haya anunciado en la Gaceta Oficial que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.

El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones previas al matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo.

ARTÍCULO 1163

Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y de otros.

ARTÍCULO 1164

Le pertenecen a cada cónyuge, al disolverse el matrimonio, los siguientes bienes:

1. Los que hubiere introducido al matrimonio;

2. Los que fueren comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;

3. Cuando no existan capitulaciones matrimoniales, los que adquiere durante el matrimonio a título oneroso, presumiéndose que lo hace con fondos propios;

4. Los que obtenga a título lucrativo o por herencia;

5. Aquellos cuya causa o título de adquisición haya precedido al matrimonio; y,

6. Los inmuebles que hubieren sido debidamente subrogados a otros inmuebles propios de alguno de los cónyuges, según las capitulaciones matrimoniales.

ARTÍCULO 1165

Los bienes que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el Artículo anterior y que no se compruebe a quién le pertenecen, se considerarán comunes y se distribuirán por igual entre ambos cónyuges, al disolverse el matrimonio.

ARTÍCULO 1165-A

Lo dispuesto en los Artículos 1163, 1164 y 1165, tendrá aplicación en los casos de la unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad. En caso de disolverse la unión, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, le corresponderá a cada uno de los miembros de dicha unión la mitad de los bienes y frutos de éstos adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión y que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el Artículo 1164.

ARTÍCULO 1166

Es permitido renunciar en las capitulaciones matrimoniales a las ventajas de la distribución final.

ARTÍCULO 1167

Es permitida la contratación entre los cónyuges.

La mujer no necesita autorización del marido ni del tribunal para comparecer en juicio.

La disposición contenida en el inciso primero de este Artículo no se extiende a los matrimonios contraídos bajo la legislación anterior, sino en el caso de que los cónyuges se encuentren separados de bienes.

ARTÍCULO 1168

La sociedad conyugal de los matrimonios celebrados bajo la legislación anterior se regirá por ella; pero pueden los cónyuges alterar o hacer cesar esa sociedad mediante capitulaciones matrimoniales.

Si los cónyuges no pudieren ponerse de acuerdo sobre la celebración de las capitulaciones matrimoniales, puede cualquiera de ellos pedir la separación de los bienes.

ARTÍCULO 1169

No podrá uno solo de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, disponer de bienes que pertenecían a la sociedad conyugal constituída bajo la legislación anterior, si no le han sido adjudicados en juicio de divorcio o de separación de bienes o le corresponden en virtud de capitulaciones matrimoniales celebradas de acuerdo con el Artículo anterior o con la legislación vigente al tiempo de la celebración del matrimonio.

Toda venta, donación, permuta, hipoteca, y cualquiera otro gravamen que se efectúe o constituya en contravención alo dispuesto en este Artículo, será absolutamente nulo, y quien quiera que tenga interés en ella podrá pedir la declaratoria de nulidad.

ARTÍCULO 1170

Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles, y asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de quinientos balboas, las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el Secretario del Consejo Municipal y dos testigos en los lugares donde no haya Notarios, con la declaración bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación de los expresados bienes.

ARTÍCULO 1171

Todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren los Artículos anteriores bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse.

CAPÍTULO II De las donaciones por razón de matrimonio Artículos 1172 a 1177
ARTÍCULO 1172

Son donaciones por razón de matrimonio las que se hacen antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos

ARTÍCULO 1173

Estas donaciones se rigen por las reglas establecidas en el Título VI del Libro III, en cuanto no se modifiquen por los Artículos siguientes.

ARTÍCULO 1174

Los menores de edad pueden hacer y recibir donaciones en su contrato antenupcial, siempre que las autoricen las personas que han de dar su consentimiento para contraer matrimonio.

ARTÍCULO 1175

No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones

ARTÍCULO 1176

El donante por razón de matrimonio deberá liberar los bienes donados de las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos, con excepción de las servidumbres, a menos que en las capitulaciones matrimoniales o en los contratos se hubiese expresado lo contrario.

ARTÍCULO 1177

La donación hecha por razón de matrimonio no es revocable, sino en los casos siguientes:

1. Si fuere condicional y la condición no se cumpliere;

2. Si el matrimonio no llegare a celebrarse;

3. Si se casaren sin haber obtenido el consentimiento de sus parientes en caso necesario o si se anula o disuelve el matrimonio y hubiese mala fe o culpa de parte de alguno de los cónyuges.

CAPÍTULO III De la sociedad de gananciales Artículos 1178 a 1205
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 1178 y 1179
ARTÍCULO 1178

Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio.

ARTÍCULO 1179

La sociedad de gananciales empezará precisamente en el día de la celebración del matrimonio. Cualquiera estipulación en sentido contrario se tendrá por nula.

La sociedad de gananciales se regirá por lo estipulado en las capitulaciones matrimoniales.

SECCIÓN SEGUNDA De los bienes de propiedad de cada uno de los cónyuges Artículos 1180 a 1183
ARTÍCULO 1180

Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

1. Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia;

2. Los que adquiera, durante él, por título lucrativo;

3. Los adquiridos por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges;

4. Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido.

ARTÍCULO 1181

Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán a la mujer y al marido en la proporción determinada por el donante o testador; y a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto en el Artículo 957.

ARTÍCULO 1182

Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá del capital de los esposos donatarios el importe de las cargas, siempre que hayan sido soportados por la sociedad de gananciales.

ARTÍCULO 1183

En el caso de pertenecer a uno de los cónyuges algún crédito pagadero en cierto número de años, o una pensión vitalicia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1185 y 1186.

SECCIÓN TERCERA De los bienes gananciales Artículos 1184 a 1188
ARTÍCULO 1184

Son bienes gananciales:

1. Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos;

2. Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges, o de cualquiera de ellos;

3. Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, provenientes de los bienes comunes.

ARTÍCULO 1185

Siempre que pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del dueño del crédito.

ARTÍCULO 1186

El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio, serán gananciales.

Lo serán también los edificios construidos con bienes comunes durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca.

ARTÍCULO 1187

Cuando el capital de uno de los cónyuges esté constituído en todo o en parte por ganados que existan al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio.

ARTÍCULO 1188

Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se prueba que pertenezcan privativamente al marido o a la mujer.

SECCIÓN CUARTA De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales Artículos 1189 a 1191
ARTÍCULO 1189

Serán de cargo de la sociedad de gananciales:

1. Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido o la mujer;

2. Los atrasos o réditos devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales;

3. Las reparaciones menores o de mera conservación hechas durante el matrimonio en los bienes peculiares del marido o de la mujer. Las reparaciones mayores no serán de cargo de la sociedad;

4. Las reparaciones mayores o menores de los bienes gananciales;

5. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes, y de los legítimos de uno solo de los cónyuges.

ARTÍCULO 1190

Será también de cargo de la sociedad de gananciales el importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por el marido solamente para su colocación o carrera, o por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que haya de satisfacerse con los bienes de la propiedad de uno de ellos, en todo o en parte.

ARTÍCULO 1191

El pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio, no estará a cargo de la sociedad de gananciales.

Tampoco lo estará el de las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren.

Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido y la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas o condenas que se les impongan, podrá repetirse contra las gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el Artículo 1189, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuere insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad, se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados.

SECCIÓN QUINTA De la administración de la sociedad de gananciales Artículos 1192 a 1195
ARTÍCULO 1192

El marido es el administrador de la sociedad de gananciales, salvo estipulación en contrario hecha en capitulaciones matrimoniales

ARTÍCULO 1193

Además de las facultades que tiene el marido como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer.

Sin embargo, toda enajenación o convenio que sobre dichos bienes haga el marido, en contravención a este Código, o en fraude de la mujer, no perjudicará a ésta ni a los herederos.

ARTÍCULO 1194

El marido no podrá disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.

ARTÍCULO 1195

El marido podrá disponer de los bienes de la sociedad de gananciales para los fines expresados en el Artículo 1190.

También podrá hacer donaciones moderadas para objetos de piedad o beneficencia, pero sin reservarse el usufructo.

SECCIÓN SEXTA De la disolución de la sociedad de gananciales Artículo 1196
ARTÍCULO 1196

La sociedad de gananciales concluye al disolverse el matrimonio o al ser declarado nulo.

El cónyuge que por su mala fe hubiere sido causa de la nulidad, no tendrá parte en los bienes gananciales.

Concluirá también la sociedad en los casos enumerados en el Artículo 1206 y por convenio especial de los cónyuges celebrado en capitulaciones matrimoniales.

SECCIÓN SÉPTIMA De la liquidación de la sociedad de gananciales Artículos 1197 a 1205
ARTÍCULO 1197

Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a la formación de inventario, pero no tendrá éste lugar para la liquidación:

1. Cuando a la disolución de la sociedad haya precedido la separación de bienes;

2. En el caso a que se refiere el párrafo segundo del Artículo anterior.

ARTÍCULO 1198

El inventario comprenderá numéricamente para colacionarlas, las cantidades que, habiendo sido pagadas por la sociedad de gananciales, deban rebajarse del capital propio de uno de los cónyuges con arreglo al Artículo 1201.

También se traerá a colación el importe de las donaciones y enajenaciones que deben considerarse ilegales o fraudulentas, con sujeción al Artículo 1193.

ARTÍCULO 1199

No se incluirán en el inventario los efectos que constituyan el lecho que usaban ordinariamente los esposos. Estos efectos, lo mismo que las ropas y vestidos de uso ordinario, se entregarán al que de ellos sobreviva.

ARTÍCULO 1200

Terminado el inventario y pagadas las deudas sociales se entregarán al marido y a la mujer o a sus herederos los bienes propios de cada cónyuge. El remanente líquido de bienes gananciales se dividirá por mitad entre dichos cónyuges o sus herederos, salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 1201

Del caudal de la herencia del marido se costeará el vestido de luto de la viuda.

Los herederos de aquél lo abonarán con arreglo a su clase y fortuna.

ARTÍCULO 1202

En cuanto a la formación del inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes de la sociedad de gananciales y lo demás que no se halle expresamente determinado por el presente Capítulo se observará lo prescrito en el Capítulo II, Título IV del Libro Tercero.

ARTÍCULO 1203

Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por anulación del matrimonio, se observará lo prevenido en esta Sección; y se disuelve por causa de la separación de bienes de los esposos, se cumplirá lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

ARTÍCULO 1204

De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge sobreviviente y a sus hijos, mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajará de éste, en la parte que excedan de lo que les hubiere correspondido por razón de frutos o rentas.

ARTÍCULO 1205

Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de los bienes gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios; y, en caso de duda, se dividirán las gananciales entre las diferentes sociedades, proporcionalmente al tiempo de su duración y a los bienes de la propiedad de los respectivos cónyuges.

CAPÍTULO IV De la separación de los bienes de los cónyuges y de su administración Artículos 1206 a 1214
ARTÍCULO 1206

La separación de bienes entre los cónyuges puede hacerse en las capitulaciones matrimoniales, desde o hasta cierto día, por convenio hecho en la alteración a dichas capitulaciones, o por resolución judicial.

ARTÍCULO 1207

Si uno de los cónyuges pretendiere la separación y el otro se negare a ello, tendrá derecho el primero para pedirla judicialmente, y el tribunal respectivo la acordará así previa audiencia del segundo.

ARTÍCULO 1208

Convenida o decretada la separación de bienes, quedará disuelta la sociedad de gananciales, y se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código.

Sin embargo, el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de éstos; todo en proporción de sus respectivos bienes.

ARTÍCULO 1209

La demanda de separación y la sentencia firme en que se declare, se deberán anotar e inscribir en el Registro Público, si recayere sobre bienes inmuebles.

ARTÍCULO 1210

La separación de bienes no perjudicará los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.

ARTÍCULO 1211

Cuando cesare la separación volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.

Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno.

En el caso de este Artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes que en parte o en todo sean los mismos existentes antes de la liquidación.

ARTÍCULO 1212

La separación no autorizará a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la muerte de uno de ellos.

ARTÍCULO 1213

La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer:

1. Siempre que sea curadora de su marido;

2. Cuando pida la declaratoria de ausencia del mismo marido.

Los tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si, hallándose impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella.

ARTÍCULO 1214

La mujer en quien recaiga la administración de todos los bienes del matrimonio tendrá, respecto de los mismos, idénticas facultades y responsabilidad que el marido cuando la ejerce, pero siempre con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo anterior.

TÍTULO IV Del contrato de compra y venta Artículos 1215 a 1289
CAPÍTULO I De la naturaleza y forma de este contrato Artículos 1215 a 1227
ARTÍCULO 1215

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

ARTÍCULO 1216

Si el precio de la venta consistiera, parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.

ARTÍCULO 1217

Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.

ARTÍCULO 1218

También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviere en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto.

ARTÍCULO 1219

El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

ARTÍCULO 1220

La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado; pero si el contrato se refiriere a bienes inmuebles o derechos hereditarios, no se perfeccionará mientras no conste por escrito con las formalidades que este Código establece.

ARTÍCULO 1220-A

En la venta de frutos pendientes o futuros y en la de cosas muebles que puedan describirse distintamente la tradición del dominio se efectuará según las reglas generales, a menos que en el contrato se fije la época en que deba efectuarse. En este último caso no perjudicará a tercero sino desde que se tome nota del contrato en la oficina pública que designen las leyes administrativas o los reglamentos. Pero de ninguna manera perjudicará a tercero que haya adquirido sus derechos de acuerdo con las disposiciones que regulan el Registro de la Propiedad o cuando tales derechos tengan un origen anterior a la fecha de la anotación del contrato en la forma establecida en este Artículo.

ARTÍCULO 1221

La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa, en el precio y en el plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, dará derecho a la persona a quien se le ha hecho la promesa, para reclamar al promitente el cumplimiento de la promesa, que deberá constar por escrito cuando se trate de bienes inmuebles o derechos hereditarios.

Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en este Libro.

La promesa de vender un inmueble, hecha por escritura pública e inscrita en el Registro de la Propiedad, constituye una limitación del dominio en virtud de la cual el promitente no podrá enajenar el inmueble mientras no sea cancelada la inscripción de la promesa, ni gravarlo sin el consentimiento del presunto comprador.

La promesa de venta no podrá estipularse por un tiempo mayor de cuatro años.

ARTÍCULO 1222

El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los Artículos 981 y 1068.

Esta regla se aplicará a la venta de las cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.

Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.

ARTÍCULO 1223

La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva.

ARTÍCULO 1224

Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas.

ARTÍCULO 1225

Los gastos de otorgamiento de escritura, de registro y los demás posteriores a la venta serán de cuenta de vendedor y comprador, por partes iguales, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 1226

La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se exigirá por los motivos que establezcan el Código Judicial y las leyes especiales que se expidan sobre ese particular.

ARTÍCULO 1227

La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.

Tratándose de bienes inmuebles, la venta de cosa ajena es nula.

CAPÍTULO II De la capacidad para comprar o vender Artículos 1228 y 1229
ARTÍCULO 1228

Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO 1229

No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona intermediaria:

1. el tutor o curador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela o que administren, según el caso;

2. los albaceas, los bienes confiados a su cargo;

3. los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados;

4. los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.

Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta;

5. Los magistrados, jueces, individuos del Ministerio Público y empleados de tribunales, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

La prohibición contenida en el número 5 comprenderá a los abogados respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

CAPÍTULO III De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida Artículo 1230
ARTÍCULO 1230

Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.

Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

CAPÍTULO IV De las obligaciones del vendedor Artículos 1231 a 1270
SECCIÓN PRIMERA Disposición general Artículo 1231
ARTÍCULO 1231

El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.

SECCIÓN SEGUNDA De la entrega de la cosa vendida Artículos 1232 a 1243
ARTÍCULO 1232

Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el registro de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, siempre que se trate de bienes inmuebles, y el otorgamiento cuando se refiera a bienes muebles, si de la misma escritura no resultare o se dedujera claramente lo contrario.

ARTÍCULO 1233

Fuera de los casos que expresa el Artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.

ARTÍCULO 1234

Respecto de los bienes incorporales regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del

ARTÍCULO 1232

En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación, se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.

ARTÍCULO 1235

Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.

ARTÍCULO 1236

El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.

ARTÍCULO 1237

Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.

ARTÍCULO 1238

El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.

ARTÍCULO 1239

La obligación de entregar la cosa vendida, comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:

Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero, si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que en este último caso no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se atribuyera al inmueble.

Lo mismo se hará aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato.

La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador cuando el menor valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.

ARTÍCULO 1240

Si en el caso del Artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de lo señalado en el mismo contrato; pero, si excedieran de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato.

ARTÍCULO 1241

En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.

ARTÍCULO 1242

Las acciones que nacen de los tres Artículos anteriores, prescribirán al cabo de un año contado desde el día de la entrega.

ARTÍCULO 1243

Si una misma cosa mueble se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe.

Pero cuando se trate de frutos de un inmueble adquirido ya en virtud de contrato que conste en la forma establecida en el Artículo 1220-A., la propiedad se transferirá al que primero hubiere adquirido el dominio en los términos de ese Artículo.

Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente de buena fe, que antes la haya inscrito en el Registro.

Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.

SECCIÓN TERCERA Del saneamiento Artículos 1244 a 1270
ARTÍCULO 1244

En virtud del saneamiento a que se refiere el Artículo 1231 el vendedor responderá al comprador:

1. De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida;

2. De los vicios o defectos ocultos que tuviere.

PARÁGRAFO PRIMERO Del saneamiento en caso de evicción

ARTÍCULO 1245

Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.

ARTÍCULO 1246

Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.

ARTÍCULO 1247

Cuando el comprador hubiere renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

ARTÍCULO 1248

Cuando se haya estipulado el saneamiento, o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

1. La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta;

2. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio;

3. Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor, para el saneamiento;

4. Los gastos del contrato, si los hubiere pagado el comprador; y,

5. Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

ARTÍCULO 1249

Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida, de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.

Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

ARTÍCULO 1250

El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.

ARTÍCULO 1251

El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancias del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.

ARTÍCULO 1252

Si la finca vendida estuviere gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse, no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria o solicitar la indemnización.

Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.

ARTÍCULO 1253

La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.

PARÁGRAFO SEGUNDO Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida

ARTÍCULO 1254

El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se le destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razones de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

ARTÍCULO 1254-A

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios y defectos de la cosa vendida aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

ARTÍCULO 1255

En los casos de los dos Artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no lo manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

ARTÍCULO 1256

Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

ARTÍCULO 1257

Aquél a quien se priva por sentencia firme de una cosa comprada podrá intentar contra cualquiera de los vendedores anteriores, la acción de saneamiento que contra dicho vendedor hubiera podido intentar la persona a quien éste la vendió.

ARTÍCULO 1258

Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.

Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.

ARTÍCULO 1259

En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los Artículos anteriores.

ARTÍCULO 1260

Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco Artículos precedentes se extinguirán al cabo de un año contado desde la entrega de la cosa vendida.

ARTÍCULO 1261

Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros; a no ser que aparezca que el comprador no había comprado el sano o sanos sin el vicioso.

Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

ARTÍCULO 1262

Lo dispuesto en el Artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas.

ARTÍCULO 1263

El saneamiento por vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO 1264

No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan de enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

ARTÍCULO 1265

También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieran, resultaren inútiles para prestarlo.

ARTÍCULO 1266

Cuando el vicio oculto de los animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.

Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1267

La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos.

Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales.

ARTÍCULO 1268

Si el animal muriese a los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos.

ARTÍCULO 1269

Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.

ARTÍCULO 1270

En las ventas de ganados y animales con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el Artículo 1256; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.

CAPÍTULO V De las obligaciones del comprador Artículos 1271 a 1275
ARTÍCULO 1271

El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato.

Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

ARTÍCULO 1272

El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

1. Si así se hubiere convenido;

2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o rentas;

3. Si se hubiese constituído en mora, con arreglo al Artículo 985.

ARTÍCULO 1273

Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviese fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria, hipotecaria o posesoria común, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.

ARTÍCULO 1274

Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.

Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el Artículo 1009.

ARTÍCULO 1275

En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente. Hecho el requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término.

En la venta de bienes inmuebles, no se podrá estipular que la falta de pago del precio en el tiempo convenido dará lugar de pleno derecho a la resolución del contrato, cuando el precio u otras obligaciones de la compraventa estén garantizados con gravamen real sobre el mismo inmueble objeto de la venta u otras garantías debidamente inscritas en el Registro Público. Toda disposición contractual en este sentido es nula, de nulidad absoluta.

Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de este se hubiera pactado mayor dilación.

CAPÍTULO VI De la resolución de la venta Artículos 1276 y 1277
ARTÍCULO 1276

La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los Capítulos anteriores.

ARTÍCULO 1277

Es prohibido el pacto de retroventa.

CAPÍTULO VII De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales Artículos 1278 a 1288
ARTÍCULO 1278

La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con lo que dispone el Código Judicial.

Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.

ARTÍCULO 1279

El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.

ARTÍCULO 1280

La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegios.

ARTÍCULO 1281

El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuere anterior y pública.

Aún en estos casos sólo responderá del precio recibido, reembolsando además al comprador:

1. Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta;

2. Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1282

Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubiesen estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.

Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento.

Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.

ARTÍCULO 1283

El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.

ARTÍCULO 1284

El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

ARTÍCULO 1285

Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.

ARTÍCULO 1286

El comprador deberá por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 1287

Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el Artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.

ARTÍCULO 1288

Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior las cesiones o ventas hechas:

1. A un coheredero o condueño del derecho cedido;

2. A un acreedor en pago de su crédito;

3. Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

CAPÍTULO VIII Disposición general Artículo 1289
ARTÍCULO 1289

Todo lo dispuesto en este Título se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en el Título de Registro Público.

TÍTULO V De la permuta Artículos 1290 a 1293
ARTÍCULO 1290

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.

ARTÍCULO 1291

Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dió, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.

ARTÍCULO 1292

El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.

ARTÍCULO 1293

En todo lo que no se halle especialmente determinado en este Título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.

TÍTULO VI Del contrato de arrendamiento Artículos 1294 a 1355
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1294 a 1297
ARTÍCULO 1294

El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras, o servicios.

ARTÍCULO 1295

En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

ARTÍCULO 1296

En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

ARTÍCULO 1297

Los bienes fungibles no pueden ser materia de este contrato.

CAPÍTULO II De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas Artículos 1298 a 1334
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 1298 a 1305
ARTÍCULO 1298

Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar.

ARTÍCULO 1299

Cuando hubiere comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal, y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.

ARTÍCULO 1300

El padre y el tutor respecto de los bienes del hijo o menor y el administrador de bienes que no tenga poder especial, no podrán dar en arrendamiento los predios rústicos por más de cinco años ni los urbanos por más de tres, ni por más número de años que los que falten al menor para llegar a los veintiuno.

ARTÍCULO 1301

Con relación a terceros, no surtirán efectos los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro Público.

ARTÍCULO 1302

Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas, no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar, en todo o en parte, la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.

ARTÍCULO 1303

Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada, en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.

ARTÍCULO 1304

El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.

ARTÍCULO 1305

Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio o renta, y por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justo precio de peritos, y los de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales.

SECCIÓN SEGUNDA De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario Artículos 1306 a 1326
ARTÍCULO 1306

El arrendador está obligado:

1. A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato;

2. A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada;

3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

ARTÍCULO 1307

El arrendatario está obligado:

1. A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos;

2. A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y en defecto de pacto para usar la cosa arrendada se seguirá la costumbre del lugar;

3. A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 1308

Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los Artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.

ARTÍCULO 1309

El arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada.

ARTÍCULO 1310

Si durante el arrendamiento es necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra aunque le sea muy molestosa, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.

Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.

Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.

ARTÍCULO 1311

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2 del Artículo 1306.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

ARTÍCULO 1312

El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sean las autoridades administrativas o ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde.

ARTÍCULO 1313

El arrendatario debe devolver la finca al concluir el arriendo tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

ARTÍCULO 1314

A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 1315

El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya o de las personas de su familia o que de él dependan.

ARTÍCULO 1316

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.

ARTÍCULO 1317

Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los Artículos 1329 y 1333, a menos que haya precedido requerimiento.

ARTÍCULO 1318

En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella, las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.

ARTÍCULO 1319

Si se pierde la cosa arrendada, o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará lo dispuesto en los Artículos 1068 y 1069.

ARTÍCULO 1320

El arrendador podrá pedir el lanzamiento del arrendatario por alguna de las causas siguientes:

1. Haber expirado el término convencional del arrendamiento o el término del desahucio;

2. Falta del pago del precio convenido.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, pedir junto con el lanzamiento, la retención de todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y de todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba en contrario.

ARTÍCULO 1321

El arrendador puede pedir la rescisión del contrato de arrendamiento por algunas de las causas siguientes:

1. Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato;

2. Destinar la cosa arrendada a uso o servicio no pactado que la haga desmerecer y no sujetarse en su uso a lo que se dispone en el numeral 2 del Artículo 1307.

ARTÍCULO 1322

Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo o si el tiempo no es determinado para el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, notificándoselo anticipadamente.

La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regule los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes.

El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.

ARTÍCULO 1323

Fuera de los casos mencionados en los Artículos 1320 y 1321, tendrá el arrendatario derecho a aprovechar los términos establecidos en los Artículos 1329 y 1333.

ARTÍCULO 1324

El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en el Título del Registro Público.

Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha del año corriente, y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.

ARTÍCULO 1325

El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario.

ARTÍCULO 1326

Si nada se hubiese pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estará, en cuanto al lugar, a lo dispuesto en el Artículo 1058, y, en cuanto al tiempo, a la costumbre del lugar.

SECCIÓN TERCERA Disposiciones especiales para arrendamiento de predios rústicos Artículos 1327 a 1331
ARTÍCULO 1327

El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de la mitad de frutos por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido prever.

ARTÍCULO 1328

Tampoco tiene el arrendatario derecho a rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido después de estar separados de su raíz o tronco.

ARTÍCULO 1329

El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.

El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas.

ARTÍCULO 1330

El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del lugar.

ARTÍCULO 1331

El arrendamiento por aparcerías de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre del lugar.

SECCIÓN CUARTA Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos Artículos 1332 a 1334
ARTÍCULO 1332

En defecto de pacto especial, se estará a la costumbre del lugar para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En caso de duda se entenderán de cargo de éste.

ARTÍCULO 1333

Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.

En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.

ARTÍCULO 1334

Cuando el arrendador de una casa o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.

CAPÍTULO III Del arrendamiento de obras y servicios Artículos 1335 a 1355
SECCIÓN PRIMERA De los concertados Artículos 1335 a 1339
ARTÍCULO 1335

Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.

ARTÍCULO 1336

ARTÍCULO 1337

ARTÍCULO 1338

ARTÍCULO 1339

SECCIÓN SEGUNDA De las obras por ajuste o precio alzado Artículos 1340 a 1352
ARTÍCULO 1340

Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecuta ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.

ARTÍCULO 1341

Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla.

ARTÍCULO 1342

El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

ARTÍCULO 1343

El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

ARTÍCULO 1344

El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.

ARTÍCULO 1345

El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiere dado su autorización el propietario.

ARTÍCULO 1346

El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.

ARTÍCULO 1347

Cuando se haya encargado de cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.

En este caso, el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.

Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.

ARTÍCULO 1348

El contratista, ya lo sea de toda la obra o por piezas, o por medida, es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra y de los accidentes de trabajo que éstas sufran, salvo pacto expreso en contrario y lo que se dispone en el Artículo siguiente.

ARTÍCULO 1349

Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ejecutada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

ARTÍCULO 1350

Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.

Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida.

ARTÍCULO 1351

Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega.

ARTÍCULO 1352

El que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.

SECCIÓN TERCERA De los transportes por agua y tierra tanto de personas como de cosas Artículos 1353 a 1355
ARTÍCULO 1353

Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los Artículos 1476 y 1477.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.

ARTÍCULO 1354

Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 1355

Lo dispuesto en estos Artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos especiales.

TÍTULO VII De la sociedad Artículos 1356 a 1399
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1356 a 1369
ARTÍCULO 1356

La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

ARTÍCULO 1357

La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios.

Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad.

ARTÍCULO 1358

La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

ARTÍCULO 1359

No valdrá el aporte de bienes inmuebles a sociedades civiles si no se hace con todos los requisitos exigidos para el registro.

ARTÍCULO 1360

No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedad se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad.

ARTÍCULO 1361

Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.

ARTÍCULO 1362

La sociedad es universal o particular.

ARTÍCULO 1363

La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las ganancias.

ARTÍCULO 1364

La sociedad de todos los bienes presentes es aquélla por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.

ARTÍCULO 1365

En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos.

Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.

ARTÍCULO 1366

La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad.

Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posea al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo del dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.

ARTÍCULO 1367

El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias.

ARTÍCULO 1368

No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.

ARTÍCULO 1369

La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.

CAPÍTULO II De las obligaciones de los socios Artículos 1370 a 1390
SECCIÓN PRIMERA De las obligaciones de los socios entre sí Artículos 1370 a 1387
ARTÍCULO 1370

La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.

ARTÍCULO 1371

La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el Artículo 1391 y lo dispuesto en el Artículo 1395.

ARTÍCULO 1372

Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.

Queda también sujeto a la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador.

ARTÍCULO 1373

El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar además los daños que hubiese causado.

Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular.

ARTÍCULO 1374

El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.

ARTÍCULO 1375

Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el Artículo 1059, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso.

ARTÍCULO 1376

El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sola su parte.

ARTÍCULO 1377

Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y no pueda compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado.

ARTÍCULO 1378

El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aporten a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.

Si las cosas aportadas son fungibles, o no pueden guardarse, sin que se deterioren, o si se aportan para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas

ARTÍCULO 1379

La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.

ARTÍCULO 1380

Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad con lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.

A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.

ARTÍCULO 1381

Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.

La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios.

ARTÍCULO 1382

Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.

Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.

ARTÍCULO 1383

El socio nombrado administrador en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos, sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.

El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 1384

Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.

ARTÍCULO 1385

En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita del concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

ARTÍCULO 1386

Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las siguientes reglas:

1. Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal;

2. Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre del lugar, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros;

3. Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes;

4. Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.

ARTÍCULO 1387

Cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte; pero el asociado no ingresará a la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador.

SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones de los socios para con un tercero Artículos 1388 a 1390
ARTÍCULO 1388

Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere:

1. Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad;

2. Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito;

3. Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato.

ARTÍCULO 1389

Los socios no quedan solidariamente obligados respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello.

La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo; pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1 del Artículo 1386.

ARTÍCULO 1390

Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

CAPÍTULO III De los modos de extinguirse la sociedad Artículos 1391 a 1399
ARTÍCULO 1391

La sociedad se extingue:

1. Cuando expira el término por que fue constituída;

2. Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto;

3. Por la muerte natural, la incapacidad declarada o la insolvencia de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el Artículo 1390;

4. Por voluntad de cualquiera de los socios con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 1396 y 1398.

Se exceptúa de lo dispuesto en los Numerales 3 y 4 de este Artículo las sociedades a que se refiere el Artículo 1361, en los casos en que deban subsistir, con arreglo al Código de Comercio.

ARTÍCULO 1392

Cuando la cosa específica, que un socio ha prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.

También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma.

Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.

ARTÍCULO 1393

La sociedad constituída por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios.

El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.

ARTÍCULO 1394

Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.

ARTÍCULO 1395

Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará en los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.

Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número 4 del Artículo 1391.

ARTÍCULO 1396

La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.

Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además, debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

ARTÍCULO 1397

Es de mala fe la renuncia, cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debería ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirlo de la sociedad.

Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

ARTÍCULO 1398

No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituída por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otros semejantes, a juicio de los tribunales.

ARTÍCULO 1399

La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1380, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

TÍTULO VIII Del mandato Artículos 1400 a 1430
CAPÍTULO I De la naturaleza, forma y especie del mandato Artículos 1400 a 1408
ARTÍCULO 1400

Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

ARTÍCULO 1401

El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, con sujeción a lo dispuesto en casos especiales.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

ARTÍCULO 1402

A falta de pacto en contrario el mandato se supone gratuito.

Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

ARTÍCULO 1403

El mandato es general o especial.

El primero comprende todos los negocios del mandante.

El segundo uno o más negocios determinados.

ARTÍCULO 1404

El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.

ARTÍCULO 1405

El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

ARTÍCULO 1406

No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

ARTÍCULO 1407

El menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.

ARTÍCULO 1408

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

CAPÍTULO II De las obligaciones del mandatario Artículos 1409 a 1417
ARTÍCULO 1409

El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios, que de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiese peligro en la tardanza.

ARTÍCULO 1410

En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.

A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.

ARTÍCULO 1411

Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.

ARTÍCULO 1412

El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de las gestiones del sustituto:

1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo;

2. Cuando se le dio esa facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

ARTÍCULO 1413

En los casos comprendidos en los dos números del Artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

ARTÍCULO 1414

La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituídos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.

ARTÍCULO 1415

El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituído en mora.

ARTÍCULO 1416

El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, si no cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

ARTÍCULO 1417

El mandatario es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los tribunales, según que el mandato haya sido o no retribuído.

CAPÍTULO III De las obligaciones del mandante Artículos 1418 a 1422
ARTÍCULO 1418

El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

ARTÍCULO 1419

El mandante debe anticipar al mandatario si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación.

ARTÍCULO 1420

Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que directamente le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

ARTÍCULO 1421

El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos Artículos anteriores.

ARTÍCULO 1422

Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO IV De los modos de acabarse el mandato Artículos 1423 a 1430
ARTÍCULO 1423

El mandato se acaba:

1. Por su revocación;

2. Por la renuncia del mandatario;

3. Por muerte, interdicción judicial, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.

ARTÍCULO 1424

El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.

ARTÍCULO 1425

Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.

ARTÍCULO 1426

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el Artículo que precede.

ARTÍCULO 1427

El mandatario puede renunciar el mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriese perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

ARTÍCULO 1428

El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

ARTÍCULO 1429

Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

ARTÍCULO 1430

En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

TÍTULO IX Del préstamo Artículos 1431 a 1450
ARTÍCULO 1431

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

CAPÍTULO I Del comodato Artículos 1432 a 1443
SECCIÓN PRIMERA De la naturaleza del comodato Artículos 1432 y 1433
ARTÍCULO 1432

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

ARTÍCULO 1433

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones del comodatario Artículos 1434 a 1439
ARTÍCULO 1434

El comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

ARTÍCULO 1435

Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

ARTÍCULO 1436

Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

ARTÍCULO 1437

El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

ARTÍCULO 1438

El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

ARTÍCULO 1439

Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta Sección.

SECCIÓN TERCERA De las obligaciones del comodante Artículos 1440 a 1443
ARTÍCULO 1440

El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluído el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.

ARTÍCULO 1441

Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre del lugar, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario

ARTÍCULO 1442

El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.

ARTÍCULO 1443

El comodante que conociendo los vicios de la cosa prestada, no las hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

CAPÍTULO II Del simple préstamo Artículos 1444 a 1450
ARTÍCULO 1444

El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

ARTÍCULO 1445

La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el

ARTÍCULO 1057

de este Código.

Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.

ARTÍCULO 1446

No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

ARTÍCULO 1447

No vale la estipulación de intereses de intereses.

ARTÍCULO 1448

El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.

ARTÍCULO 1449

Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen.

ARTÍCULO 1450

El interés convencional que exceda de dos por ciento (2%) mensual será reducido por el tribunal a esta rata, aunque el deudor no proponga la excepción de usura. La usura puede también alegarse como acción.

No valdrá ni la renuncia de estos derechos antes de perfeccionarse el contrato, ni cualquier pacto que directa o indirectamente imposibilite al deudor para ejercerlos.

El deudor que paga intereses en exceso del dos por ciento (2%) mensual tendrá derecho a reclamar la devolución de la cantidad dada en exceso y el pago de otra igual.

Parágrafo 1. Para los efectos de este Artículo se considerará como intereses cualesquiera cantidades que el que presta el dinero debe recibir por razón del préstamo a más del capital, ya se hagan figurar dichas cantidades con los nombres de intereses, pena civil, perjuicio o cualquier otro.

Parágrafo 2. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable a los casos en que el deudor o prestatario se obligue por una suma mayor de la que realmente reciba.

TÍTULO X Del depósito Artículos 1451 a 1481
CAPÍTULO I Del depósito en general y de sus diversas especies Artículos 1451 y 1452
ARTÍCULO 1451

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla.

ARTÍCULO 1452

El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.

CAPÍTULO II Del depósito propiamente dicho Artículos 1453 a 1477
SECCIÓN PRIMERA De la naturaleza y esencia del contrato de depósito Artículos 1453 a 1455
ARTÍCULO 1453

El depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 1454

Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles.

ARTÍCULO 1455

El depósito extrajudicial es necesario o voluntario.

SECCIÓN SEGUNDA Del depósito voluntario Artículos 1456 a 1458
ARTÍCULO 1456

Depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada, en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda.

ARTÍCULO 1457

Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por ésta misma, si llega a tener capacidad.

ARTÍCULO 1458

Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.

SECCIÓN TERCERA De las obligaciones del depositario Artículos 1459 a 1471
ARTÍCULO 1459

El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causa-habientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y a la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este Libro.

ARTÍCULO 1460

El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.

En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 1461

Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.

El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia.

ARTÍCULO 1462

Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura por su culpa.

Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.

En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

ARTÍCULO 1463

La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones.

Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el Artículo 1415.

ARTÍCULO 1464

El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.

Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito.

Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.

ARTÍCULO 1465

Cuando sean dos o más los depositantes, si fueren solidarios y la cosa depositada admitiere división, podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.

Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los Artículos 1028 y 1029 de este Código.

ARTÍCULO 1466

Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la libre administración de sus bienes y derechos.

ARTÍCULO 1467

Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del depositante.

No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario.

ARTÍCULO 1468

El depósito debe ser restituído al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.

ARTÍCULO 1469

El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del juez su consignación.

ARTÍCULO 1470

El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante.

ARTÍCULO 1471

El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.

SECCIÓN CUARTA De las obligaciones del depositante Artículos 1472 y 1473
ARTÍCULO 1472

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.

ARTÍCULO 1473

El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

SECCIÓN QUINTA Del depósito necesario Artículos 1474 a 1477
ARTÍCULO 1474

Es necesario el depósito:

1. Cuando se hace en cumplimiento de una obligación;

2. Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

ARTÍCULO 1475

El depósito comprendido en el Numeral 1 del Artículo anterior, se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario. El comprendido en el Numeral 2 se regirá por las reglas del depósito voluntario.

ARTÍCULO 1476

Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos.

ARTÍCULO 1477

La responsabilidad a que se refiere el Artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

CAPÍTULO III Del depósito judicial Artículos 1478 a 1481
ARTÍCULO 1478

El depósito judicial tiene lugar cuando se decrete el embargo o secuestro de bienes litigiosos, o de cualquiera bienes para asegurar las resultas del juicio.

ARTÍCULO 1479

El depositario de los bienes u objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó; a no ser que el juez lo ordenare por consentir en ello todos los interesados, o por otra causa legítima.

ARTÍCULO 1480

El depositario de bienes secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones de un buen padre de familia.

ARTÍCULO 1481

En lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones del Código Judicial.

TÍTULO XI De los contratos aleatorios Artículos 1482 a 1499
CAPÍTULO I Disposición general Artículo 1482
ARTÍCULO 1482

Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.

CAPÍTULO II Del contrato de seguro Artículos 1483 a 1489
ARTÍCULO 1483

Contrato de seguro es aquél por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles o inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes.

ARTÍCULO 1484

También pueden asegurarse mutuamente dos o más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos.

Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y, cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes, en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurado.

ARTÍCULO 1485

El contrato de seguro deberá consignarse en documento público o privado, suscrito por los contratantes.

ARTÍCULO 1486

El documento deberá expresar:

1. La designación y situación de los objetos asegurados y su valor;

2. La clase de riesgos cuya indemnización se estipula;

3. El día y la hora en que comienzan y terminan los efectos del contrato;

4. Las demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.

ARTÍCULO 1487

Es ineficaz el contrato en la parte que la cantidad del seguro exceda del valor de la cosa asegurada, y tampoco podrá cobrarse más de un seguro por todo el valor de la misma.

En el caso de existir dos o más contratos de seguro para el mismo objeto, cada asegurador responderá del daño en proporción al capital que haya asegurado, hasta completar entre todos el valor total del objeto asegurado.

ARTÍCULO 1488

Cuando sobreviniere el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador y de los demás interesados en el plazo que se hubiese estipulado; y en su defecto, en el de diez días, contados desde que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro. Si no lo hiciere, no tendrá acción contra ellos.

ARTÍCULO 1489

Es nulo el contrato si, al celebrarlo, tenía conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño objeto del mismo, o el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados.

CAPÍTULO III Del juego y de la apuesta Artículos 1490 a 1493
ARTÍCULO 1490

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

ARTÍCULO 1491

Lo dispuesto en el Artículo anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas.

Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos.

ARTÍCULO 1492

No se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.

ARTÍCULO 1493

El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos, queda obligado civilmente.

La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.

CAPÍTULO IV De la renta vitalicia Artículos 1494 a 1499
ARTÍCULO 1494

El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo domicilio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.

ARTÍCULO 1495

Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas.

También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, a favor de otra u otras personas distintas.

ARTÍCULO 1496

Es nula la renta constituída sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha.

ARTÍCULO 1497

La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.

ARTÍCULO 1498

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.

ARTÍCULO 1499

El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista.

No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituída.

TÍTULO XII De las transacciones y compromisos Artículos 1500 a 1511
CAPÍTULO I De las transacciones Artículos 1500 a 1509
ARTÍCULO 1500

La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado.

ARTÍCULO 1501

El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sin previa autorización judicial dada con conocimiento de causa.

El padre, y en su caso la madre, pueden transigir sobre los bienes y derechos del hijo que tuvieren bajo su potestad; pero si el valor del objeto sobre que recaiga la transacción excediera de trescientos balboas, no surtirá ésta efecto sin la autorización judicial.

ARTÍCULO 1502

Las corporaciones que tengan personería jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes.

ARTÍCULO 1503

Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal, salvo que se trate de aquellos delitos que no pueden castigarse sino en virtud de acusación privada.

ARTÍCULO 1504

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre alimentos futuros.

ARTÍCULO 1505

La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.

La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción.

ARTÍCULO 1506

La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada.

ARTÍCULO 1507

La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el Artículo 116 de este Código.

Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado.

ARTÍCULO 1508

El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

ARTÍCULO 1509

Si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas, podrá ésta pedir que se rescinda la transacción.

La ignorancia de una sentencia que pueda revocarse, no es causa para atacar la transacción.

CAPÍTULO II De los compromisos Artículos 1510 y 1511
ARTÍCULO 1510

Las mismas personas que pueden transigir, pueden comprometer en un tercero o terceros la decisión de sus contiendas.

ARTÍCULO 1511

Lo dispuesto en el Capítulo anterior sobre transacción es aplicable a los compromisos.

En cuanto al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de éstos se estará a lo que determina el Código Judicial.

TÍTULO XIII De la fianza Artículos 1512 a 1547
CAPÍTULO I De la naturaleza y extensión de la fianza Artículos 1512 a 1519
ARTÍCULO 1512

Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste.

Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III, Título I de este Libro.

ARTÍCULO 1513

La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso.

Puede también constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.

ARTÍCULO 1514

La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad.

Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia.

ARTÍCULO 1515

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

ARTÍCULO 1516

El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.

Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

ARTÍCULO 1517

La fianza no se presume; debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.

Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.

ARTÍCULO 1518

El obligado a dar fianza debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.

Para calificar la suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial; pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos o que no estén inscritos en el Registro o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

ARTÍCULO 1519

Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el Artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.

CAPÍTULO II De los efectos de la fianza Artículos 1520 a 1537
SECCIÓN PRIMERA De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor Artículos 1520 a 1528
ARTÍCULO 1520

El fiador puede ser compelido a pagar al acreedor desde el momento en que el deudor esté en mora, de conformidad con las reglas del Artículo 985.

ARTÍCULO 1521

ARTÍCULO 1522

ARTÍCULO 1523

ARTÍCULO 1524

ARTÍCULO 1525
ARTÍCULO 1526

La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.

La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador, contra su voluntad.

ARTÍCULO 1527
ARTÍCULO 1528

Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.

El párrafo segundo fue Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

SECCIÓN SEGUNDA De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador Artículos 1529 a 1534
ARTÍCULO 1529

El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste.

La indemnización comprende:

1. La cantidad total de la deuda comprendiéndose en ella los intereses;

2. Los intereses convencionales desde que pagó el fiador; si no se hubieren estipulado, se computarán los legales de la misma fecha;

3. Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago;

4. Los daños y perjuicios, cuando procedan.

La disposición de éste Artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.

ARTÍCULO 1530

El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

ARTÍCULO 1531

Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.

ARTÍCULO 1532

Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.

ARTÍCULO 1533

Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.

ARTÍCULO 1534

El fiador, aún antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

1. Cuando se vea demandado judicialmente para el pago;

2. En caso de quiebra, concurso o insolvencia;

3. Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido;

4. Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse;

5. Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.

SECCIÓN TERCERA Del efecto de la fianza entre los cofiadores Artículos 1535 a 1537
ARTÍCULO 1535

Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar la disposición de este Artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.

ARTÍCULO 1536

En el caso del Artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

ARTÍCULO 1537

El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

CAPÍTULO III De la extinción de la fianza Artículos 1538 a 1544
ARTÍCULO 1538

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.

ARTÍCULO 1539

La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.

ARTÍCULO 1540

Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.

ARTÍCULO 1541

La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

ARTÍCULO 1542

La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza.

ARTÍCULO 1543

Los fiadores, aunque se hayan obligado solidariamente con el deudor principal, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

ARTÍCULO 1544

El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor.

CAPÍTULO IV De la fianza legal o judicial Artículos 1545 a 1547
ARTÍCULO 1545

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de resolución judicial, debe tener las cualidades prescritas en el Artículo 1518.

ARTÍCULO 1546

Si el obligado a dar fianza en los casos del Artículo anterior no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.

ARTÍCULO 1547
TÍTULO XIV De los contratos de prenda e hipoteca Artículos 1548 a 1621
CAPÍTULO I Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca Artículos 1548 a 1553
ARTÍCULO 1548

Son requisitos esenciales a los contratos de prenda e hipoteca:

1. Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal;

2. Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca;

3. Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta, pignorando o hipotecando sus propios bienes.

ARTÍCULO 1549

Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.

ARTÍCULO 1550

El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas.

ARTÍCULO 1551

La prenda o la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor.

No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda, pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo.

Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos.

Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito.

El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extingan la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.

ARTÍCULO 1552

Los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.

ARTÍCULO 1553

La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.

CAPÍTULO II De la prenda Artículos 1554 a 1565
ARTÍCULO 1554

Además de los requisitos exigidos en el Artículo 1548 se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se dé la tenencia de ésta al acreedor o a un tercero de común acuerdo.

ARTÍCULO 1554-A

No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando la prenda consiste en semovientes podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así constituída produzca efecto contra tercero, será necesario que los semovientes dados en prenda se marquen con un ferrete especial y que el contrato en que se constituya dicha prenda se inscriba en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 1555

Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.

ARTÍCULO 1556

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha en instrumento público o de la manera que establece el Artículo 882 del Código Judicial.

ARTÍCULO 1557

La prenda no garantiza más obligaciones que aquellas para cuya seguridad fue constituída, salvo convenio expreso en contrario.

ARTÍCULO 1558

El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro, conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 1559

Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.

ARTÍCULO 1560

Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella.

Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero.

ARTÍCULO 1561

El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito.

ARTÍCULO 1562

No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.

ARTÍCULO 1563

El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder a la enajenación de la prenda en la forma prevenida por el Código Judicial.

Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio.

ARTÍCULO 1564

Respecto de los Montes de Piedad y demás establecimientos oficiales que presten sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos especiales que les conciernen, y subsidiariamente las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 1565

Se reputan prenda y se regirán por las disposiciones de este Capítulo los equipajes y demás efectos introducidos en hoteles, fondas o posadas para responder a favor del propietario, del alojamiento y demás gastos de los huéspedes.

CAPÍTULO III De la hipoteca Artículos 1566 a 1621
SECCIÓN PRIMERA De las hipotecas en general Artículos 1566 a 1587
ARTÍCULO 1566

Las hipotecas sujetan directa e inmediatamente los bienes sobre que se imponen, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituyen, cualquiera que sea su poseedor.

Las hipotecas son voluntarias o legales.

ARTÍCULO 1567

Sólo podrán ser hipotecados:

1. Los bienes inmuebles;

2. Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase;

3. Los bienes muebles susceptibles de ser específicamente determinados o individualizados y de ser descritos a suficiencia.

Este Numeral fue Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 2 de 24 de mayo de 1955, publicado en la Gaceta Oficial N° 12.679 de 2 de junio de 1955.

ARTÍCULO 1568

Podrán hipotecarse, pero con las restricciones que a continuación se expresan:

1. El edificio construído en suelo ajeno, el cual, si se hipotecare por el que lo construyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno, y entendiéndose sujeto a tal gravamen solamente el derecho que el mismo que edificó tuviere sobre lo edificado;

2. El derecho de percibir los frutos en el usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin;

3. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo como no se haya pactado lo contrario;

4. Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar, quedando siempre a salvo la prelación que tuviere para cobrar su crédito aquel a cuyo favor este constituída o registrada la primera hipoteca;

5. Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza real, siempre que quede a salvo el de los demás participes en la propiedad;

6. Los ferrocarriles, tranvías, canales, puertos, elevadores, depósitos, desagües, cloacas, subterráneos, urbanización, alumbrado eléctrico o de gas, energía eléctrica e hidráulica, telégrafos, teléfonos y otras obras destinadas al servicio público o privado, las concesiones que para construcción o explotación de esas obras hayan hecho el gobierno o los municipios por diez años o más, y los edificios o terrenos que, no estando directa o exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular, si bien se hallan agregados a aquellas obras, pero quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho del concesionario;

7. Los bienes pertenecientes a personas que no tienen libre disposición de ellos, en los casos y con las formalidades que prescriben las leyes para su enajenación;

8. El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre el de la resolución del mismo derecho;

9. Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente o si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los dos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito, sin que pueda perjudicar los derechos de los interesados en el mismo fuera del hipotecante.

ARTÍCULO 1569

No se podrán hipotecar:

1. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca;

2. Los objetos muebles colocados permanente-mente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

3. Los títulos de la deuda del Estado, de los Municipios, y las obligaciones y acciones de banco, empresas o compañías de cualquiera especie;

4. El derecho real en cosas que, aun cuando se deban poseer en lo futuro, no estén aún inscritas a favor del que tenga derecho a poseer;

5. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada;

6. El uso y la habitación;

7. Las minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, aunque estén situadas en terreno propio.

ARTÍCULO 1570

El poseedor de bienes sujetos a condiciones resolutorias pendientes, podrá hipotecarlos o enajenarlos, siempre que quede a salvo el derecho de los interesados en dichas condiciones, haciéndose en la inscripción expresa reserva del referido derecho.

Si la condición resolutoria pendiente afectare a la totalidad de la cosa hipotecada no se podrá ésta enajenar para hacer efectivo el crédito si no cuando dicha condición deje de cumplirse y pase el inmueble al dominio absoluto del deudor; pero los frutos a que éste tenga derecho, se aplicarán desde luego al pago del crédito.

Cuando la condición resolutoria afecte únicamente a una parte de la cosa hipotecada, deberá ésta enajenarse judicialmente con la misma condición resolutoria a que esté sujeto el dominio del deudor, y aplicándose al pago, además de los frutos a que éste tenga derecho, el precio de la venta.

Si antes de que ésta se consume adquiere el deudor el dominio absoluto de la cosa hipotecada, podrá el acreedor repetir contra ella y solicitar su enajenación para el pago.

ARTÍCULO 1571

La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó como en el de pasar a manos de un tercero.

ARTÍCULO 1572

Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un sólo crédito podrá determinarse la cantidad o parte de gravamen de que cada una debe responder. No haciéndose esta determinación podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las fincas, o contra todas ellas.

ARTÍCULO 1573

Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos, y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores Artículos.

ARTÍCULO 1574

Lo dispuesto en el Artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia contra las demás fincas hipotecadas que conserve el deudor en su poder; pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que después de inscrita la hipoteca, hayan adquirido algún derecho real en las mismas fincas.

ARTÍCULO 1575

La hipoteca subsistirá íntegra mientras no se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos siguientes Artículos.

ARTÍCULO 1576

Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá, repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera, o contra todas a la vez.

ARTÍCULO 1577

Dividida la hipoteca constituída para la seguridad de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese, la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca.

Si la parte de crédito pagado se pudiera aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas, por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.

ARTÍCULO 1578

Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir alguno de los casos previstos en los Artículos 1572 y 1576, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.

ARTÍCULO 1579

La hipoteca constituída por el que no tenga derecho para constituirla según el Registro, no convalecerá aunque el constituyente adquiera después dicho derecho.

Se exceptúa el caso de que en una misma escritura se adquiera ese derecho y se constituya la hipoteca.

ARTÍCULO 1580

El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que aquel posee, si al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor después de requerido judicialmente.

ARTÍCULO 1581

Requerido el tercer poseedor, deberá verificar el pago del crédito con los intereses correspondientes, o desamparar los bienes hipotecados.

ARTÍCULO 1582

Si el tercer poseedor no paga ni desampara los bienes, será responsable con los suyos propios, además de los hipotecados, de los intereses devengados desde el requerimiento y de las costas judiciales a que por su morosidad diere lugar. En el caso de que el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados, se considerarán éstos en poder del deudor, a fin de que pueda dirigirse contra los mismos el procedimiento ejecutivo.

ARTÍCULO 1583

Lo dispuesto en los tres Artículos anteriores será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación.

ARTÍCULO 1584

Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar la finca hipotecada y aun quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador, con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviera satisfecha, la cual, con los intereses, se deducirá del precio. Si el comprador no quisiere la finca con esta carga, se depositará su importe con los intereses que le correspondan, para que sea pagado al acreedor al vencimiento de los plazos pendientes.

ARTÍCULO 1585

Se considerará también como tercer poseedor, para los efectos de los Artículos 1580 y 1581, el que hubiere adquirido solamente el usufructo o el dominio útil de la finca hipotecada, o bien la propiedad o el dominio directo, quedando en el deudor el derecho correlativo.

Si hubiere más de un tercer poseedor por hallarse en una persona la propiedad o el dominio directo, y en otra el usufructo o el dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento.

ARTÍCULO 1586

La acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a que accede.

ARTÍCULO 1587

Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a las reglas establecidas en el Título de Registro de la Propiedad, para las inscripciones y cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales contenidas en este Capítulo.

SECCIÓN SEGUNDA De las hipotecas voluntarias Artículos 1588 a 1616
ARTÍCULO 1588

Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes, o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

ARTÍCULO 1589
ARTÍCULO 1590

Los que tienen la facultad de constituír hipotecas voluntarias, podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado con facultad especial para hipotecar.

ARTÍCULO 1591

La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero, desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la condición a cumplirse.

Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, surtirá la hipoteca su efecto en cuanto al tercero, hasta que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la condición.

ARTÍCULO 1592

Cuando se contraiga la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva de que trata el párrafo primero del Artículo anterior, deberán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituída.

ARTÍCULO 1593

Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.

ARTÍCULO 1594

No se considerará asegurado con la hipoteca el interés del préstamo sino cuando la estipulación y cuantía de dicho interés resulten de la inscripción misma.

ARTÍCULO 1595

Para que las hipotecas voluntarias puedan perjudicar a tercero, se requiere:

1. que se haya convenido o mandado constituir en escritura pública;

2. que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 1596

El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; más si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la correspondiente a los réditos vencidos hasta la fecha del plazo señalado en la obligación.

ARTÍCULO 1597

Las inscripciones de hipotecas voluntarias sólo podrán ser canceladas en la forma prevenida en el Artículo 1784. Si no se prestaren a la cancelación los que deban hacerla, podrá decretarse judicialmente.

ARTÍCULO 1598

El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero, en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de que se dé conocimiento al deudor y que se inscriba en el Registro.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo que estuviere por el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el Registro.

ARTÍCULO 1599

Si en los casos en que deba hacerse se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.

ARTÍCULO 1600

Los derechos o créditos asegurados con hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya llegado el caso de exigir su importe, y sean legalmente capaces para enajenarlos las personas que los tengan a su favor.

ARTÍCULO 1601

La hipoteca subsistirá en cuanto a tercero, mientras no se cancele su inscripción.

ARTÍCULO 1602

Es permitido renunciar los trámites del juicio ejecutivo en el contrato de hipoteca.

Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado los trámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en vía ordinaria los derechos que le asistan contra el acreedor, sin que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un tercero.

ARTÍCULO 1603

La hipoteca de cédulas sólo podrá constituirse sobre inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior. Sin embargo, la hipoteca de cédulas no impide que se constituyan otras hipotecas de la misma clase para emitir cédulas de segundo o ulterior orden, ni tampoco la constitución posterior de hipotecas comunes.

Puede constituirse hipoteca para responder de un crédito representado por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la deuda. A esta clase de hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituída para garantizar una obligación personal, con las modificaciones que se contienen en los siguientes Artículos.

ARTÍCULO 1604

Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de cédulas, siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor y que se cancele la primera al constituir la segunda.

ARTÍCULO 1605

Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar por escritura pública e inscribiéndola en un registro especial que para este efecto se llevará en el Registro Público. Una vez constituída e inscrita se emitirán las cédulas.

ARTÍCULO 1606

Las cédulas pueden emitirse en moneda nacional o extranjera. Cada cédula llevará las firmas del Registrador General de la Propiedad y del dueño del inmueble hipotecado o de su legítimo representante y expresará además:

1. Su valor;

2. Los datos correspondientes a la inscripción o inscripciones de la finca o fincas hipotecadas según consta en el Registro Público de la Propiedad;

3. La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere, y la que importen las hipotecas constituídas sobre esos mismos inmuebles para cédulas anteriores, si las hubiere;

4. La fecha y el número de la escritura pública que sirve de base a la emisión de dichas cédulas y los datos relativos a su inscripción en el Registro especial correspondiente;

5. El nombre y apellido de la persona, o la designación de la Compañía o entidad, a cuyo favor se extiende; la fecha y lugar del pago;

6. Cuando sean dos o más las fincas hipotecadas, podrá expresarse además la cantidad porque responde cada una de ellas, pero si así no se hiciere, no se podrá exigir la liberación de ninguno de los bienes hipotecados, aunque se hubiere pagado mayor suma de la que corresponde a la cantidad porque responden una o más de las fincas hipotecadas;

7. Si el crédito devengare interés y éste no hubiere de descontarse ni de pagarse con el principal, al vencimiento de la obligación expresará también el número de cupones de intereses adheridos y la forma y lugar de su pago.

A este efecto se agregarán a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador, para el cobro de los intereses vencidos, como trimestres, semestres, o años contuviere el plazo. Esos cupones expresarán el trimestre, semestre o año respectivo, la cantidad a que montan los intereses del mismo, el número de la cédula y el número o números de la finca o fincas hipotecadas.

ARTÍCULO 1607

La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que el testimonio de escritura pública. Puede traspasarse por endoso en blanco, y el adquiriente puede también, aun sin llenar ese endoso ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra persona.

El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.

ARTÍCULO 1608

Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la cédula al portador de ella, siempre que tenga un endoso nominal o en blanco, que apoye tal presunción. Los endosos se reputarán también auténticos mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 1609

Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble o inmuebles hipotecados, quien, de igual manera que cualquier otra persona, puede negociarlas aún después de vencidas.

ARTÍCULO 1610

En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca o fincas hipotecadas será el valor con que aparezcan en el Catastro y a falta de este valor, serán justipreciadas por peritos.

ARTÍCULO 1611

La hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución.

ARTÍCULO 1612

En el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a quien ella responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el pago.

ARTÍCULO 1613

Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido y por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente para cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier dueño de cédulas puede pedir que se quite al poseedor la administración de la finca y se de a otra persona.

ARTÍCULO 1614

Cuando la venta o administración a que se refieren los dos Artículos anteriores se solicite por el dueño de cédulas de un orden inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá perjudicar en nada las cédulas de una hipoteca anterior.

Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de cédulas no exigibles, el adquiriente recibirá la finca con el gravamen de todas las cédulas de la misma emisión y con el de los cupones de intereses no presentados para su pago. Pero si el producto del remate fuere inferior al monto de la deuda hipotecaria, se depositará para repartirse a prorrata entre todos los coacreedores.

ARTÍCULO 1615

La hipoteca de cédulas sólo se cancelará por la devolución de éstas o en virtud de fallo ejecutoriado que así lo ordene.

ARTÍCULO 1616

Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede obtener en cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la hipoteca de cédulas consignando el valor íntegro de éstas.

Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender, además, el valor de los cupones emitidos.

El portador de cupones de intereses, podrá exigir su importe ante el juez a cuya orden estuviere el depósito. Seis meses después del último vencimiento posterior a la consignación se entregará al depositante la suma no reclamada oportunamente.

SECCIÓN TERCERA De las hipotecas forzosas Artículos 1617 a 1621
ARTÍCULO 1617

Se establece hipoteca forzosa:

1. En favor de todas aquellas personas a quienes se les afiance judicialmente alguna indemnización, en los casos de constitución y levantamiento de secuestros, costas y otros semejantes;

2. En favor de los hijos cuyos padres administren su peculio;

3. En favor de menores o incapacitados cuyos bienes administren sus tutores o curadores por los que estos hayan recibido de ellos y por la responsabilidad en que incurrieren

ARTÍCULO 1618

Para que las hipotecas forzosas se entiendan formalizadas, se necesita la inscripción del título en cuya virtud se constituyan. Se estimará título constitutivo la diligencia de fianza respectiva, en la cual el fiador expresará los bienes inmuebles que habrá de afectar la hipoteca; sin esta expresión no se tendrá por constituída la fianza ni por solucionada la obligación de prestarla.

Los inmuebles serán descritos en la forma establecida en el inciso final del Artículo 1744.

ARTÍCULO 1619

La inscripción se verificará con vista de copia auténtica de la diligencia de fianza que presentará al Registro Público el interesado, cuando tenga la libre administración de sus bienes, y el agente del ministerio público o cualquier otra persona cuando se trate de un menor o incapacitado.

ARTÍCULO 1620

Si el interesado o el Agente del Ministerio Público, en su caso, creyeren que los bienes presentados no constituyen suficiente garantía, se ventilará esta cuestión como incidente del asunto en que se haya de prestar la fianza.

ARTÍCULO 1621

En cualquier tiempo en que llegaren a ser insuficientes las hipotecas forzosas inscritas, podrán reclamar su ampliación o deberán pedirla los que, con arreglo al Artículo anterior, tengan respectivamente el derecho o la obligación de calificar su suficiencia.

TÍTULO XV De la anticresis Artículos 1622 a 1628
ARTÍCULO 1622

La anticresis es un derecho real que faculta al acreedor para percibir los frutos de un inmueble con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses si se debieren. En caso de no existir intereses o que al pagarse excedieran los frutos, estos se aplicaran al pago del capital.

ARTÍCULO 1622-A

El usufructuario de un inmueble puede dar en anticresis su derecho de usufructo; pero quedará extinguida la anticresis cuando concluya el usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluye el usufructo por voluntad del usufructuario la anticresis subsistirá hasta tanto venza el tiempo en que el usufructo habría concluido naturalmente.

ARTÍCULO 1622-B

El contrato de anticresis es nulo si no consta en escritura pública inscrita.

La anticresis no puede estipularse por un tiempo mayor de veinte (20) años. En el caso de que en el contrato no se establezca ningún término o se establezca uno mayor de veinte años, la anticresis concluirá una vez cumplidos los veinte años.

ARTÍCULO 1623

El acreedor, salvo pacto en contrario, esta obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca.

Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación.

Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

En el caso de que tenga la posesión de la finca, esta obligado a cuidar de ella con la diligencia de un buen padre de familia y restituirla a su dueño una vez cumplida íntegramente la obligación.

ARTÍCULO 1623-A

Si se prueba que el acreedor anticrético no administra debidamente el bien dado en anticresis, podrá ser privado de la administración por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que, a consecuencia de su mala administración, sufra el deudor.

ARTÍCULO 1624

No es necesario para la validez del contrato que se prive al deudor de la posesión del inmueble. Pero en el caso de que el acreedor, o un tercero designado al efecto, esté en posesión de él, el deudor no podrá readquirir su goce sin haber pagado antes al acreedor

íntegramente lo que le debe. No obstante, podrá el acreedor, salvo pacto en contrario, renunciar a la anticresis o encargar al propio deudor de la administración de la finca.

ARTÍCULO 1625

El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Toda estipulación en contrario será nula. El deudor puede, sin embargo, vender al acreedor el inmueble dado en anticresis antes o después del vencimiento de la deuda.

En el caso de que el deudor no cumpliere oportunamente con su obligación, el acreedor podrá pedir, en la forma que previene el Código Judicial, el embargo y venta del inmueble, y gozará de preferencia para el pago, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1661 y 1665 de este Código.

ARTÍCULO 1625-A

El acreedor anticrético está en la obligación de rendir cuentas al deudor anualmente y al término del contrato.

ARTÍCULO 1626

Los derechos del acreedor anticrético subsisten aunque después de la constitución de la anticresis la finca sea hipotecada o enajenada.

Sin embargo, éste deberá respetar los derechos anteriormente constituídos sobre el bien dado en anticresis; asimismo, los arrendamientos constituídos por escritura pública inscrita.

ARTÍCULO 1627

Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

ARTÍCULO 1628

Son aplicables a este contrato los Artículos 1548, 1549, 1551 y 1552.

TÍTULO XVI De las obligaciones que se contraen sin convenio Artículos 1629 a 1652.a
CAPÍTULO I De los cuasicontratos Artículos 1629 a 1643.c
ARTÍCULO 1629

Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

SECCIÓN PRIMERA De la gestión de negocios ajenos Artículos 1630 a 1636
ARTÍCULO 1630

El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo así.

ARTÍCULO 1631

El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización, según las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 1632

Si el gestor delegare en otra persona todos o alguno de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

ARTÍCULO 1633

El gestor del negocio responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.

ARTÍCULO 1634

La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso.

ARTÍCULO 1635

Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.

La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno.

ARTÍCULO 1636

Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendría derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.

Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

SECCIÓN SEGUNDA Del cobro de lo indebido Artículos 1637 a 1643
ARTÍCULO 1637

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla.

ARTÍCULO 1638

El que acepta un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.

Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito, cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

ARTÍCULO 1639

El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

ARTÍCULO 1640

En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII del Libro II.

ARTÍCULO 1641

Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

ARTÍCULO 1642

La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

ARTÍCULO 1643

Se supone que hubo error en el pago cuando se entregó una cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada o se entregó más de lo que se debía; pero aquél a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

SECCIÓN TERCERA Del enriquecimiento sin causa Artículo 1643.a

Esta Sección fue Adicionada por el Artículo 7 de la Ley N° 18 de 31 de julio de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.094 de 6 de agosto de 1992.

ARTÍCULO 1643-A

Quien se ha enriquecido sin causa, a costa o con perjuicio de otro, está obligado, dentro de los límites del enriquecimiento, a indemnizar a éste de su correlativa disminución patrimonial.

ARTÍCULO 1643-B

La acción de enriquecimiento sin causa no puede ejercitarse cuando el perjudicado tiene otra acción para hacerse indemnizar por el perjuicio sufrido.

ARTÍCULO 1643-C

La acción prescribe a los cinco (5) años de producidos los hechos.

CAPÍTULO II De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia Artículos 1644 a 1652.a
ARTÍCULO 1644

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados.

ARTÍCULO 1644-A

Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales.

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual, como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual y existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en ésta.

Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quién incurra en responsabilidad objetiva así como el Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio y sus respectivos funcionarios, conforme al Artículo 1645 del Código Civil.

Sin perjuicio de la acción directa que corresponda al afectado la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

ARTÍCULO 1645

La obligación que impone el Artículo 1644 es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

El padre y la madre son responsables solidariamente de los perjuicios causados por los hijos menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Los son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio son responsables cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, dentro del ejercicio de sus funciones.

Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo custodia.

La responsabilidad de que trata este Artículo cesará cuando las personas de derecho privado en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

ARTÍCULO 1646

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

ARTÍCULO 1647

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

ARTÍCULO 1648

El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

ARTÍCULO 1649

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio.

ARTÍCULO 1650

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

1. por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado;

2. por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

3. por la caída de árboles colocados en sitio de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

4. por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construídos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

ARTÍCULO 1651

Si el daño de que tratan los dos Artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

ARTÍCULO 1652

1. Las acciones derivadas del contrato de préstamo a la gruesa.

2. Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que

se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios

para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad.

3. Las acciones que puedan competir contra los liquidadores, gerentes o

administradores de las mismas sociedades por razón de su encargo.

4. Los intereses o arrendamientos cuando deban pagarse por años o en periodos más

cortos.

5. Las acciones derivadas del cheque, pagaré, letra de cambio, billete a la orden, carta

orden de crédito y de cualquier otro documento negociable.

6. Las acciones procedentes de ventas al por mayor aceptadas, liquidadas o que se

tengan por tales.

7. Las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero, de contratos de

factoring y de todos los contratos bancarios o financieros.

ARTÍCULO 1652-A

El fabricante de producto que el público consume responde por los daños y perjuicios ocasionados por sus productos, siempre que haya mediado dolo, culpa o negligencia.

TÍTULO XVII De la concurrencia y prelación de créditos Artículos 1653 a 1667
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1653 a 1658
ARTÍCULO 1653

Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

ARTÍCULO 1654

El deudor cuyo pasivo fuere mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el tribunal competente luego que aquella situación le fuere conocida.

ARTÍCULO 1655

La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le corresponda.

Será rehabilitado en sus derechos terminado el concurso, si de la calificación de éste no resultase otra causa que lo impida.

ARTÍCULO 1656

Por la declaración de concurso vencen todas las deudas a plazo del concursado.

Si llegaren a pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del dinero.

ARTÍCULO 1657

Desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía.

Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses, reducidos al tipo legal, salvo si el pacto fuere menor.

Lo dispuesto en este Artículo debe entenderse con arreglo a lo prescrito en los Artículos 1594, 1595 y 1596.

ARTÍCULO 1658

No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada.

CAPÍTULO II De la clasificación de créditos Artículos 1659 a 1663
ARTÍCULO 1659

Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este Capítulo se establecen.

ARTÍCULO 1660

Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos;

2. Los garantizados con prenda que se hallen en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor;

3. Los garantizados con fianza de efecto o valores, constituída en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma;

4. Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta;

5. Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada;

6. Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron;

7. Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días contados desde que ocurrió la sustracción.

ARTÍCULO 1661

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de los impuestos que graviten sobre ellos;

2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido;

3. Los créditos hipotecarios y anticréticos inscritos en el Registro Público, sobre bienes hipotecados y sujetos a anticresis;

Este Numeral fue Modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.

4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros, o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y solo en cuanto a créditos posteriores.

ARTÍCULO 1662

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos a favor del Municipio por los impuestos que adeude el fallido no comprendidos en el Artículo 1661, Numeral 1;

2. Los devengados: a Por gastos de justicia y administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autoridad o aprobación; b Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer y los de sus hijos constituídos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios; c Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causadas en el último año, contado hasta el día del fallecimiento; d Por jornales y salarios de dependientes y criados domésticos, correspondientes al último año; e Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituída bajo su autoridad, en comestibles, vestidos o calzados, en el mismo período de tiempo; f Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad;

3. Derogado.

ARTÍCULO 1663

No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro título, no comprendidos en los Artículos anteriores.

CAPÍTULO III De la prelación de créditos Artículos 1664 a 1667
ARTÍCULO 1664

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor total del mueble a que la preferencia se refiere.

Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:

1. El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.

2. En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituída a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.

3. Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquellos sirvieron.

4. En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

ARTÍCULO 1665

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.

Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:

1 Serán preferidos por su orden, los expresados en los números 1 y 2 del Artículo 1661, a los comprendidos en los demás números del mismo.

2 Los hipotecarios y anticréticos inscritos que se expresa en el número 3 del Artículo 1661, y los comprendidos en el número 4 del mismo, gozarán de prelación entre sí por el orden de la antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro Público.

Este Numeral fue Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 52 de 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.779 de 18 de diciembre de 1962.

ARTÍCULO 1666

El remanente del caudal del deudor después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles e inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquel tuviere para el pago de los demás créditos.

Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de estos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda, según su respectiva naturaleza.

ARTÍCULO 1667

Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:

1 Por el orden establecido en el Artículo 1662;

2 Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata;

3 Los créditos comunes a que se refiere el Artículo 1663, sin consideración a sus fechas cuando éstas no aparezcan ciertas.

El Numeral fue Modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.

TÍTULO XVIII De la prescripción Artículos 1668 a 1713
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1668 a 1677
ARTÍCULO 1668

Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

ARTÍCULO 1669

Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.

ARTÍCULO 1670

Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente.

Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido la causa de prescripción.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las tierras de propiedad de la Nación, de los Municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas oficiales, son imprescriptibles.

ARTÍCULO 1671

La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión se le cuenta al poseedor el tiempo de ella, si alguno hubo.

Se suspende la prescripción ordinaria en favor de los menores, dementes y sordomudos.

La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

ARTÍCULO 1672

La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

ARTÍCULO 1673

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

ARTÍCULO 1674

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no al derecho de prescribir para lo sucesivo.

Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

ARTÍCULO 1675

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

ARTÍCULO 1676

Los acreedores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.

ARTÍCULO 1677

Las disposiciones del presente Título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.

CAPÍTULO II De la prescripción del dominio y demás derechos reales Artículos 1678 a 1697
ARTÍCULO 1678

Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

ARTÍCULO 1679

La posesión ha de ser pública, pacífica y no interrumpida.

ARTÍCULO 1680

No aprovechan para la prescripción, ni confieren posesión, los actos ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, ni la omisión por éste de actos de mera facultad.

ARTÍCULO 1681

La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.

ARTÍCULO 1682

Se interrumpe naturalmente la posesión cuando, por cualquier causa, se cesa en ella por más de un año.

ARTÍCULO 1683

La interrupción civil se produce por la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial.

ARTÍCULO 1684

La presentación de la demanda no produce interrupción en los casos siguientes:

1. si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia;

2. si el poseedor fuere absuelto en la demanda.

ARTÍCULO 1685

Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión.

ARTÍCULO 1686

Contra un título inscrito en el Registro Público no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.

ARTÍCULO 1687

La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.

ARTÍCULO 1688

Las condiciones de la buena fe exigidas en los Artículos 418 a 421 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

ARTÍCULO 1689

Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.

ARTÍCULO 1690

El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

ARTÍCULO 1691

El justo título debe probarse; no se presume nunca.

ARTÍCULO 1692

El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 450 de este Código.

ARTÍCULO 1693

Las cosas muebles hurtadas o robadas, no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

ARTÍCULO 1694

El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.

ARTÍCULO 1695

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside fuera de la República de Panamá.

Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.

La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.

ARTÍCULO 1696

Se prescribe también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante quince años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el Artículo 521.

ARTÍCULO 1697

En la computación del tiempo necesario para la prescripción, se observan las reglas siguientes:

1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante;

2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario;

3. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

CAPÍTULO III De la prescripción de las acciones Artículos 1698 a 1713
ARTÍCULO 1698

Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley.

ARTÍCULO 1699

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al Artículo 1692, y excepto en los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo citado.

ARTÍCULO 1700

Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los quince años.

Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

ARTÍCULO 1701

Prescriben en siete años las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.

ARTÍCULO 1702

Las acciones accesorias prescriben junto con las principales.

ARTÍCULO 1703

No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

ARTÍCULO 1704

Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1 La de pagar pensiones alimenticias;

2 La de satisfacer el precio de los arriendos, sean estos de fincas rústicas o de fincas urbanas.

ARTÍCULO 1705

Por el transcurso de dos años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1. La de pagar a los abogados, notarios, peritos, depositarios, intérpretes, partidores y arbitradores sus honorarios y derechos, y gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el despacho de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran;

2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los médicos, ingenieros, agrimensores, químicos, profesores y maestros, sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por ejercicio de su profesión, arte u oficio;

3. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes, el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere este Artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios o suministros.

ARTÍCULO 1706

La acción civil para reclamar indemnización por calumnia o injuria o para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el Artículo 1644 del Código Civil, prescribe en el término de un (1) año, contado a partir de que lo supo el agraviado.

Si se iniciare oportunamente acción penal o administrativa por los hechos previstos en el inciso anterior, la prescripción de la acción civil se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal o de la resolución administrativa, según fuere el caso.

Para el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable la intervención de la jurisdicción penal.

ARTÍCULO 1707

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

ARTÍCULO 1708

El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.

ARTÍCULO 1709

El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó ejecutoriada.

ARTÍCULO 1710

El término de la prescripción de las acciones para exigir la rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirla.

El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue este reconocido por conformidad de las partes interesadas.

ARTÍCULO 1711

La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

ARTÍCULO 1712

La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.

ARTÍCULO 1713

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.

LIBRO QUINTO Del notariado y registro público Artículos 1714 a 1802
TÍTULO I Del notariado Artículos 1714 a 1752
CAPÍTULO I De los notarios públicos Artículos 1714 a 1719
ARTÍCULO 1714

Habrá en la República el número de Notarios Públicos que establece el Código Administrativo.

ARTÍCULO 1715

La recepción, extensión y autorización de las declaraciones, actos y contratos a que las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia públicas, conforme a la ley, están a cargo del Notario Público.

ARTÍCULO 1716

Las funciones del Notariado sólo pueden ejercerse por cada Notario dentro de la circunscripción del respectivo Circuito de Notaría; todos los actos y contratos que fuera de tal circunscripción autorizare un Notario en su carácter oficial, son nulos.

Con todo valdrán los actos y contratos otorgados en la Zona del Canal ante cualquier Notario de los circuitos de Panamá y Colón.

ARTÍCULO 1717

Prohíbese al Notario la autorización de escrituras, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio, en los cuales tenga interés directo el mismo Notario, o sus ascendientes, descendientes o hermanos y los cónyuges de éstos o de aquellos, o la mujer del

Notario, los ascendientes, descendientes o hermanos de la misma mujer.

Serán nulas y de ningún valor ni efecto las cláusulas de que resulte el interés directo, en cualquiera de los casos de la prohibición a que se contrae el precedente inciso. Lo demás contenido en la escritura, acto, declaración o instrumento, no será nulo.

ARTÍCULO 1718

En los lugares que no fueren cabecera de Notaría, ejercerá las funciones de Notario el secretario del Concejo Municipal, en la extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestos y otros actos cuya demora sea perjudicial, que deban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del Circuito de Notaría y en el otorgamiento de escrituras sobre contratos cuyo valor principal no exceda de doscientos cincuenta balboas.

ARTÍCULO 1719

Los secretarios de Concejo Municipal que ejerzan funciones notariales se ajustarán a las disposiciones de este Título para el desempeño de dichas reuniones.

CAPÍTULO II De los protocolos Artículos 1720 a 1726
ARTÍCULO 1720

Los Notarios llevarán un protocolo que se formará con las escrituras públicas y con los documentos que por disposición de la ley o por voluntad de los

interesados hayan de agregarse a él. Dichos documentos podrán ser emitidos en formatos físicos o su equivalente electrónico.

ARTÍCULO 1721

El protocolo constará de tantos volúmenes cuantos exija la cantidad de documentos que lo formen.

ARTÍCULO 1722

Cada volumen será foliado y se pondrá al. final una nota de clausura suscrita con firmas enteras por el Notario y dos testigos, expresando la fecha y el contenido del primero y del último de los instrumentos que forma cada volumen, el número de los folios suscritos y el total de los instrumentos, con expresiones de los vigentes y de los cancelados. Cuando el volumen conste mediante documento electrónico, este solamente requerirá de la firma electrónica calificada del Notario.

La nota de clausura se pondrá dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se proceda, a la apertura de un nuevo volumen del protocolo.

ARTÍCULO 1723

Cada volumen tendrá un índice de los instrumentos que lo componen con expresión de los otorgantes y del contenido de cada instrumento, mencionando los vigentes y los cancelados, con la cita de los correspondientes folios.

ARTÍCULO 1724

Además del índice parcial que debe agregarse a cada volumen, el notario llevará un índice general por orden alfabético, del protocolo de cada año, en el cual se anotarán las escrituras a medida que vayan otorgándose.

ARTÍCULO 1725

Las entradas de este índice deberán ir en la letra correspondiente al apellido de cada parte otorgante cuando se trate de actos o contratos en que hayan intervenido dos o más partes.

ARTÍCULO 1726

Los protocolos serán custodiados con la mayor vigilancia por los Notarios, de cuyas oficinas no deberán sacarse. Si alguna autoridad tuviere que practicar alguna inspección personal en algún protocolo, se trasladará a la oficina del Notario respectivo para la práctica de la diligencia.

CAPÍTULO III Actos e instrumentos que pasan ante los notarios y copias que expiden Artículos 1727 a 1752
ARTÍCULO 1727

En el Notario deposita la ley la fe pública respecto de los actos y contratos que ante él deben pasar, y su confianza respecto de los documentos que se ponen bajo la custodia del mismo Notario. Correspóndele, en consecuencia, hacer constar las fechas de tales actos y contratos, los nombres de las personas que en ellos intervinieron, y la especie, naturaleza y circunstancia de los mismos actos y contratos. Correspóndele igualmente la vigilante guarda de todos los instrumentos que ante él pasen y de las piezas y diligencias, que, por precepto de la ley u orden del tribunal, se manden insertar en los protocolos de las Notarías, o que sean custodiados en la misma Notaría.

ARTÍCULO 1728

Los instrumentos que se otorguen ante Notario y que éste incorpora en el respectivo protocolo son instrumentos públicos.

Deberán, por tanto, pasar u otorgarse ante Notario los actos y contratos que la ley exige que consten en instrumento público.

ARTÍCULO 1729

Lo dicho en el Artículo anterior no excluye el que también se otorguen por ante Notario los actos y contratos cuya constancia quieran las partes quede consignada en escritura pública, aun cuando para tales actos o contratos no haya la ley ordenado semejante formalidad.

ARTÍCULO 1730

Harán fe las atestaciones que ante dos testigos hagan los Notarios al pie de documento privado.

ARTÍCULO 1731

Todos los instrumentos extendidos en una Notaría en el período de la vigencia de los libros, se enumerarán seguidamente, poniendo en letras el número que corresponda al instrumento. Cada instrumento se comenzará en hoja distinta de aquella en que termine el anterior y se dejará al principio un claro para llenarlo con el número correspondiente cuando se firma la escritura.

La numeración será continuada en todos los instrumentos que se extiendan en un mismo período de vigencia aún cuando con ellos se formen diferentes volúmenes.

ARTÍCULO 1732

Las fechas y las cantidades de que deba hacerse mención en los instrumentos se extenderán en letras y no en cifras numerales. Con todo, si después de haber expresado en letras una cantidad, quisieren los otorgantes que a continuación se exprese en cifras numerales la misma cantidad, podrá hacerse esto estampando en seguida entre paréntesis las respectivas cifras numerales que expresan la misma cantidad expresada en letras.

ARTÍCULO 1733

Prohíbese absolutamente usar de iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes, y en los nombres de las cosas, y de abreviaturas en las palabras de los instrumentos, raspar lo escrito en estos o borrarlo de modo que quede ininteligible lo que estaba escrito. Los nombres, apellidos y palabras deberán escribirse completamente, y cuando se cometa un error o equivocación en lo escrito, se enmendará o se subrayará colocándose entre paréntesis las palabras que se quiere que no valgan, escribiéndose entre renglones las que deban añadirse.

En todos los casos de este Artículo se pondrá al margen del respectivo instrumento, enfrente de lo corregido, una nota repitiendo íntegramente las palabras enmendadas, subrayadas o sobrepuestas, expresando su estado, y si valen o no, nota que será suscrita con la firma usual de los otorgantes, de los testigos instrumentales y del Notario. Si por la mucha extensión de lo corregido no cupiere la nota al margen, se pondrá aquélla al fin del instrumento; y si ya estuviere

éste firmado, en seguida de él, firmando la nota como queda dicho, los otorgantes, los testigos y el Notario.

ARTÍCULO 1733-A

En los casos de documentos emitidos electrónicamente y firmados con firma electrónica calificada, dado que estos permiten verificar si existió modificación o alteración posterior a su suscripción, no se causará corrección, sino un nuevo documento electrónico calificado, el cual tendrá la categoría de original y que deberá contar, en el caso de minuta y protocolo, con la firma calificada de los otorgantes y, en el caso de la escritura, con la firma calificada del Notario Público respectivo.

Parágrafo transitorio. Mientras los otorgantes no cuenten con firmas electrónicas calificadas, estos podrán firmar las minutas y protocolos de corrección de forma manuscrita, mientras que la nueva escritura emitida en formato electrónico, deberá contar con la firma electrónica calificada del Notario respectivo.

ARTÍCULO 1734

En cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a que se contrae el artículo 1733, no valdrán las correcciones, y se dará cumplido crédito a lo originalmente escrito, sin perjuicio' de exigir la responsabilidad en que haya incurrido el Notario o el que resulte haber hecho las correcciones.

ARTÍCULO 1735

Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo deberá suscribirse con la firma usual o firma electrónica calificada por los otorgantes, por dos testigos mayores de dieciocho años, vecinos del circuito de la notaría, y de buen crédito y por el Notario, que dará fe de todo. Los dos testigos se llaman testigos instrumentales.

Los testigos instrumentales deberán estar presentes al tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír que estos lo aprueben y ver que lo firman.

Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego un testigo diferente de los instrumentales, que reúna las circunstancias que en estos se requieren.

ARTÍCULO 1736

No pueden ser testigos instrumentales los que estén privados del uso de la razón, o con interdicción judicial de testificar, ni los ascendientes, descendientes, hermanos, tíos, sobrinos, cónyuges, suegros, yernos y cuñados de los otorgantes o del Notario, ni las personas que tengan un interés directo en el instrumento de que se trata, ni los subalternos, dependientes o domésticos de los otorgantes, del Notario y de las otras personas mencionadas en este Artículo.

ARTÍCULO 1737

En cuanto al número y cualidades de los testigos en los testamentos, se estará a lo dispuesto en el Título III, Libro III de este Código.

ARTÍCULO 1738

El Notario debe conocer a las personas que le pidan la prestación de su oficio; si no las conoce, no deberá prestárselo a menos que se le presenten dos personas conocidas y de buen crédito, en quienes concurran las otras cualidades exigidas para los testigos instrumentales, que aseguren conocer a los otorgantes, y que se llaman como estos expresan. Estas personas se denominarán testigos de abono. En el instrumento se hará mención de esta circunstancia, nombrando a los testigos de abono, quienes suscribirán el instrumento con los otorgantes, los testigos instrumentales y el Notario.

ARTÍCULO 1739

Los Notarios responden de la parte formal y no de la sustancia de los actos y contratos que autorizan.

Con todo, cuando algún acto o contrato, o cuando alguna cláusula del acto o contrato le pareciere ilegal, deberá advertirlo a las partes, sin rehusar en ningún caso la autorización.

ARTÍCULO 1740

No responden tampoco los Notarios de la capacidad o aptitud legal de las partes para ejecutar el acto o celebrar el contrato que solemnizan; pero sí responden de que los testigos instrumentales, y en su caso los de abono, reúnen las cualidades que la ley exige.

ARTÍCULO 1741

Sin embargo, de lo dispuesto en el anterior Artículo, si al Notario le constare que los otorgantes no tienen la capacidad o aptitud legal para obligarse por sí solos, lo advertirá a los mismos otorgantes; y si no obstante insistieren ellos en el otorgamiento del instrumento, el

Notario lo extenderá y autorizará, dejando en el instrumento la debida constancia de la advertencia hecha a los otorgantes y de la insistencia de estos.

ARTÍCULO 1742

Respecto de las personas otorgantes que ellas mismas manifiesten al Notario su incapacidad para obligarse, el Notario no les prestará su oficio para celebración de contratos.

Tampoco prestará su oficio el Notario a la persona de quien tiene evidencia de que es absolutamente incapaz para obligarse, como el demente, o el sordomudo que no puede darse a entender por escrito, cuyas incapacidades advierte o reconoce por sí mismo el Notario a tiempo de celebrarse el contrato, o a la persona de cuya incapacidad tenga constancia oficial el Notario, como la que ha sido declarada en interdicción judicial de administrar sus bienes por sentencia publicada por la imprenta o legalmente comunicada al Notario.

ARTÍCULO 1743

Por regla general los instrumentos que se otorguen ante Notario contendrán: el número que les corresponda en la serie instrumental; el lugar y fecha del otorgamiento; la denominación legal del Notario por ante quien se otorga; los nombres y apellidos, sexo, estado civil, edad, naturaleza y domicilio de los otorgantes, o de sus representantes legales (las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal y se extenderá a sus representantes lo que anteriormente se dice de los representantes legales de las personas naturales); la especie o naturaleza del acto o contrato, con todas las circunstancias que hagan conocer claramente los derechos que se dan y las obligaciones que se imponen, con expresión de las cauciones o hipotecas que se constituyan o de los gravámenes o limitaciones que se impongan al derecho de propiedad y el origen o procedencia del título del enajenante.

ARTÍCULO 1744

En los instrumentos que se otorguen, las cosas y cantidades serán determinadas de una manera inequívoca y si se tratare principal u ocasionalmente de inmuebles se harán constar las circunstancias siguientes:

1. La naturaleza, situación, cabida, linderos, calle y número (si fuere finca urbana) y nombre del inmueble, objeto directo o indirecto del instrumento;

Este Numeral fue Modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 42 de 21 de noviembre de 1930, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.895 de 27 de diciembre de 1930.

2. La naturaleza, valor, extensión, condición y cargas de cualquier especie del derecho a que se refiere el instrumento; y

3. El nombre y apellido, sexo, estado, edad, naturaleza y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la transmisión de un derecho y los de aquéllos que lo transmiten.

Si al contrato accediere fianza, deberá expresarse la concurrencia del fiador y los términos en que se obliga.

Cuando los instrumentos se refieran a inmuebles inscritos en el Registro Público, no se repetirán las circunstancias del ordinal primero pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción.

ARTÍCULO 1745

Todo instrumento terminará con las firmas usuales o firma electrónica calificada de los otorgantes, de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato, de los testigos de abono, en su caso, de los testigos instrumentales, y del Notario, dejando antes constancia de cuál es el número que corresponde al instrumento que se otorgó y con ese numero, en letras, se llenara el claro que se haya dejado al principio, como lo establece el artículo 1731.

ARTÍCULO 1746

Cuando el idioma de los otorgantes o de alguno de ellos no sea el castellano, el Notario deberá preguntarles si entienden dicho idioma. Si respondieren negativamente, la escritura deberá otorgarse con intervención de un intérprete oficial o de uno ad hoc nombrado por el Notario, so pena de nulidad.

Si se respondiere afirmativamente, se dejará constancia de ello y la escritura no podrá anularse aunque después se pruebe que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.

ARTÍCULO 1747

Será nulo el instrumento otorgado sin que el Notario haga constar que hizo la pregunta de que trata el Artículo anterior, cuando resultare que los otorgantes o uno de ellos no conocían el castellano.

ARTÍCULO 1748

El Notario será responsable de los perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1746.

ARTÍCULO 1749

Pueden los otorgantes redactar el instrumento por sí mismos, conteniendo las designaciones necesarias, según la naturaleza del mismo instrumento, en cuyo caso insertará el Notario el escrito que se le diere, poniéndole encabezamiento y pie que correspondan al acto o contrato a que el instrumento se contraiga.

ARTÍCULO 1750

Si la redacción del instrumento se encarga al Notario por los interesados, la ejecutará en términos sencillos usando de las palabras en su acepción legal, ciñéndose precisamente a lo convenido, sin imponer condiciones que no se hayan manifestado y sin insertar cláusulas innecesarias.

ARTÍCULO 1751

Las personas naturales o jurídicas pueden llevar a la protocolización los documentos que quieran se coloquen en el protocolo, y el Notario deberá proceder a protocolar el documento en el lugar y con el número que corresponda.

Por la protocolización no adquiere el documento protocolado mayor fuerza y firmeza de la que originalmente tenga, pues el objeto de la medida es sólo la seguridad y custodia del documento protocolado.

ARTÍCULO 1752

Los Notarios expedirán a cualquiera persona copias debidamente autenticadas de los actos y contratos que se hallen incorporados en el protocolo, insertando en dichas copias las notas marginales que contenga el original.

TÍTULO II Del registro público Artículos 1753 a 1802
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1753 a 1763
ARTÍCULO 1753

El Registro Público tiene los objetos siguientes:

1. Servir de medio de constitución y de transmisión del dominio de los bienes inmuebles y de otros derechos reales constituidos en ellos;

2. Dar eficacia y publicidad a los actos y contratos que le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de los mismos bienes;

3. Establecer de modo fehaciente todo lo relativo a la capacidad de las personas naturales, a la constitución, transformación o extinción de personas jurídicas, a toda clase de mandatos generales y a todas las representaciones legales; y

4. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los documentos, títulos o actos que deben registrarse.

ARTÍCULO 1754

El Registro Público comprende cuatro secciones:

1. La del Registro de la Propiedad;

2. La del Registro de Hipotecas;

3. La del Registro de Personas;

4. La del Registro Mercantil.

ARTÍCULO 1755

El Registro es público y puede ser consultado libremente por cualquiera persona.

ARTÍCULO 1756

Sólo pueden inscribirse en el Registro los títulos que consten de escritura pública, de sentencia o auto ejecutoriado o de otro documento auténtico, expresamente determinado por la ley para este efecto.

ARTÍCULO 1757

La inscripción podrá pedirse por el Notario ante quien se ha otorgado o protocolizado el instrumento, o por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por su representante legal o apoderado. Se presume que quien lleva el instrumento al

Registro tiene poder para ese efecto y para interponer todos los recursos legales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 1758

Pueden constituirse derechos reales o gravámenes por quien tenga inscrito su derecho para ello en el Registro, o por quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución.

ARTÍCULO 1759

Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará:

1. El día y la hora en que el documento ha sido presentado al Registro, y el nombre de la persona que lo ha presentado;

2. El nombre y la residencia de la autoridad judicial o del Notario que autorice el título;

3. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.

ARTÍCULO 1760

Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales exigidas por la ley, o si se expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado. Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas fuere perjudicado el dueño o inducido a error un tercero, el Registrador será responsable de los daños y perjuicios. Pero dicha rectificación no perjudicará a tercero sino desde su fecha.

La acción contra el Registrador prescribe a los diez años.

ARTÍCULO 1761

Los títulos sujetos a inscripción que no están inscritos, no perjudican a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Registro.

Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.

No se considerará tercero al heredero o legatario respecto de los actos o contratos de su causante.

ARTÍCULO 1762

La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.

ARTÍCULO 1763

Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.

Exceptúanse:

1 Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro;

2 Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes:

  1. Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y

  2. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor.

CAPÍTULO II Del registro de la propiedad Artículos 1764 a 1772
ARTÍCULO 1764

En la primera sección del Registro Público, se inscribirán:

1. Los títulos de dominio sobre inmuebles;

2. Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre, anticresis y cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca.

Los títulos que versen sobre arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudican a terceros si hubiesen sido inscritos.

ARTÍCULO 1765

Toda inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad relativa a inmuebles, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción, las que exige el Artículo 1744.

En las demás inscripciones que se refieran a la misma finca no se repetirán las circunstancias del ordinal 1, pero se hará mención de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se halle la inscripción

ARTÍCULO 1766

Las servidumbres se harán constar en la misma inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.

ARTÍCULO 1767

Inscrito un título traslaticio de dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro que contradiga el derecho inscrito.

ARTÍCULO 1768

De toda inscripción que se haga en las otras secciones del Registro Público, relativas a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la Propiedad.

ARTÍCULO 1769

Todo inmueble que se inscriba en el Registro de la Propiedad, será designado con un número, y con ese número será conocido y determinado dicho inmueble en las certificaciones y copias que se expidan y en los catastros para el cobro de los impuestos.

ARTÍCULO 1770

La persona que edifique o haya edificado en terreno ajeno, en virtud de contrato con el dueño del suelo, podrá inscribir su título constitutivo de dominio, de conformidad con el Código Judicial.

ARTÍCULO 1771

El propietario que careciere de título inscrito podrá inscribir su derecho de dominio, justificando previamente el medio de su adquisición y una posesión de más de diez años. Esta inscripción no perjudicará al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya sido inscrito, mientras su derecho no se haya extinguido por el lapso necesario para la prescripción ordinaria.

ARTÍCULO 1772

Para la inscripción de las construcciones, plantaciones y modificaciones que se hicieren con posterioridad a la inscripción de los terrenos en que se verificaren, y para la cancelación de las inscripciones relativas a las que se destruyeren, bastará la manifestación del interesado, constante en instrumento público.

CAPÍTULO III Del registro de hipotecas Artículos 1773 a 1775
ARTÍCULO 1773

En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre inmueble.

ARTÍCULO 1774

El asiento que se haga en este Registro, debe expresar, además de las circunstancias generales:

1 Los nombres, apellidos, domicilios y calidades del acreedor y del deudor,

2 La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca o el respectivo gravamen; el archivo donde se encuentra ese contrato y el monto del crédito y sus plazos y condiciones. Si el crédito causa interés, la tasa de ellos, y la fecha desde cuando deben correr;

3 Cita del número que tenga la finca hipotecada o gravada en el Registro de la Propiedad y tomo y folio en que se halle su descripción o la naturaleza del derecho real hipotecado o gravado, con las demás circunstancias que lo caractericen.

ARTÍCULO 1775

La inscripción del título de hipoteca sobre un terreno comprende todas las construcciones, plantaciones y modificaciones que en él existan aun cuando no se hayan mencionado en dicho título, y comprende también sin necesidad de nueva inscripción, todas las construcciones, plantaciones y modificaciones que en él se hicieren después del registro de la hipoteca.

CAPÍTULO IV Del registro de las personas Artículos 1776 y 1777
ARTÍCULO 1776

En la sección de personas del Registro Público se inscribirán:

1. Las sentencias, los autos ejecutoriados y los documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas;

2. La sentencia en que se declare la presunción de muerte por desaparecimiento y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes;

3. La sentencia en que se declare la insolvencia o quiebra;

4. El auto por el cual se discierna una guarda;

5. El documento auténtico en que conste que se ha discernido el cargo al albacea nombrado por el testador, por el juez o por los herederos;

6. Los documentos públicos y auténticos en que se constituya una persona jurídica o se le de representación;

7. Este Numeral fue Derogado por el Artículo 45 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.

8. Los poderes especiales siempre que confieran facultad para celebrar algún acto o contrato sujeto a la formalidad del Registro, a no ser que se inserte el poder especial en la escritura que otorgue el mandatario;

9. Los poderes generales para pleitos;

10. Las capitulaciones matrimoniales cuando en ellas se haga mención de bienes raíces.

ARTÍCULO 1777

El asiento en el Registro de Personas expresará, además de las condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho que resulte del título, con indicación del nombre, apellido y vecindad de las personas que aparezcan en el documento.

CAPÍTULO IV Del registro mercantil Artículo 1777.a
ARTÍCULO 1777-A

En la Sección del Registro Mercantil del Registro Público se inscribirán todos aquellos actos o contratos a los cuales les exige el Código de Comercio esa formalidad.

CAPÍTULO V De las inscripciones provisionales Artículos 1778 a 1780
ARTÍCULO 1778

Además de las inscripciones definitivas de que tratan los Capítulos anteriores, habrá también inscripciones provisionales que se harán en las respectivas secciones del Registro

Público cuando se trate de los siguientes documentos o actos judiciales:

1. Las demandas sobre dominio de bienes inmuebles y cualesquiera otras que versen sobre propiedad de derechos reales, o en las cuales se pida la constitución, declaración, modificación, limitación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles;

2. Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos del Registro;

3. Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, nombramiento de curador y cualesquiera otras, por las cuales se trate de modificar la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre administración de sus bienes;

4. Los autos de secuestro de bienes raíces. Esta inscripción será válida por el tiempo que dispongan las leyes procedimentales y será cancelada de acuerdo con ellas;

5. El embargo que se haga de bienes raíces;

6. Los títulos cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por faltas subsanables. Esta inscripción produce los efectos de la inscripción definitiva durante seis meses y quedará de hecho cancelada si dentro de ese término no se subsana el defecto.

Son faltas subsanables la que afecta la validez del título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituída; la de no haberse anteriormente inscrito el dominio o derecho de que se trata a favor de la persona que lo transfiera o grave; la de no haberse hecho la inscripción con todos los requisitos que exige el nuevo sistema de registro, por tratarse de títulos anteriores a la vigencia de la Ley N° 13 de 1913, y no sujetarse el título nuevo a las prescripciones del Código Civil y del Judicial para subsanar esas omisiones, y, en general, todo defecto en la forma del título o en su esencia que, sin invalidarlo por completo, impida su inscripción definitiva.

ARTÍCULO 1779

Las inscripciones provisionales a que se refieren los casos 1, 2 y 3 del Artículo anterior, se convierten en definitivas mediante la presentación en el Registro de la respectiva sentencia ejecutoriada.

La del caso 6 cuando se subsane el defecto dentro de los seis meses prefijados, o desaparezca el motivo por el cual no se hizo la inscripción definitiva.

ARTÍCULO 1780

La inscripción provisional, como la definitiva, surte efecto respecto de terceros desde la fecha de la presentación del título.

CAPÍTULO VI De la cancelación y rectificación del registro Artículos 1781 a 1790
ARTÍCULO 1781

Las inscripciones en el Registro de la Propiedad y en el de Hipotecas no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.

Las hipotecas inscritas o detenidas por defectuosas, que aparezcan vencidas por el lapso que este código establece para la prescripción de las acciones consiguientes, sin que del Registro resulte interrupción de la prescripción, no surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que tal prescripción es alegable, y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes.

ARTÍCULO 1782

Podrá pedirse y deberá ordenarse la cancelación total de una inscripción en los casos siguientes:

1. Cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción, o el derecho real inscrito;

2. Cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho la inscripción;

3. Cuando se haya hecho la inscripción, en contravención a las prohibiciones contenidas en el presente Título.

ARTÍCULO 1783

Podrá pedirse y deberá decretarse la cancelación parcial cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el derecho real se reduzca a favor del dueño de la finca gravada.

ARTÍCULO 1784

No se cancelará una inscripción sino en virtud de auto o sentencia ejecutoriada o de escritura o documento auténtico en el cual expresen su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representante legítimos.

ARTÍCULO 1785

Cuando la inscripción provisional se refiera a decretos de embargo o secuestro o demanda judicial, se cancelará en virtud de la sentencia ejecutoriada en que se decrete el desembargo o el levantamiento del secuestro o se absuelva al demandado de la demanda o del auto en que se declare la caducidad de la instancia.

ARTÍCULO 1786

En el Registro de Personas las inscripciones se cancelarán total o parcialmente en virtud de documento público o auténtico en que conste legalmente que ha cesado o se han modificado las facultades administrativas objeto de la inscripción.

ARTÍCULO 1787

Podrá declarase nula la cancelación en los casos siguientes:

1. Cuando se declare nulo o falso el título en virtud del cual fue hecha;

2. Cuando se haya verificado por error o fraude.

En ambos casos la nulidad sólo perjudica a terceros posteriores cuando se haya inscrito posteriormente la demanda establecida para que se declare en juicio.

ARTÍCULO 1788

El registrador general podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores u omisiones contenidos en los asientos principales o secundarios de inscripción, cuando en el

Despacho exista aún el título respectivo.

Aun cuando el título no esté ya en el Despacho, podrá también rectificar los errores u omisiones cometidos en asientos secundarios, si la inscripción principal basta para darlos a conocer y es posible rectificarlos por ella.

ARTÍCULO 1789

Cuando el título no exista en el despacho ni baste, tratándose de asientos secundarios, la inscripción principal para dar a conocer y rectificar por ella el error u omisión, no podrá hacerse la rectificación sino por mandato judicial.

ARTÍCULO 1790

Siempre que el Registrador notare un error de los que no pueden rectificar por sí, ordenará se ponga al asiento una nota marginal de advertencia y la avisará por el periódico oficial y la notificará en los estrados del despacho a los interesados, si no pudiere notificarlos personalmente.

Esta nota marginal no anula la inscripción; pero restringe los derechos del dueño de tal manera, que mientras no se cancele o se practique, en su caso, la rectificación, no podrá hacerse operación alguna posterior, relativa al asiento de que se trata. Si por error se inscribiere alguna operación posterior será nula.

CAPÍTULO VII Efectos del registro Artículos 1791 y 1792
ARTÍCULO 1791

Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro, según las disposiciones que preceden, hará fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no se ha inscrito en el Registro Público, a menos que el referido título sea invocado por terceros como prueba en juicio contra alguna de las partes que intervinieron en el acto o contrato no inscrito o contra sus herederos o representantes, o que se invoque como prueba entre las mismas partes contratantes o sus herederos o representantes, en las acciones que ejerzan entre sí con motivo del contrato.

Lo dispuesto en este Artículo no obsta para que se admitan como pruebas, escrituras públicas con las cuales se trate de comprobar hechos o actos que no impliquen dominio sobre bienes raíces.

ARTÍCULO 1792

Todos los títulos inscritos con anterioridad en las oficinas de Registro de Circuito, correspondientes a los actuales propietarios de los inmuebles, deberán ser reinscritos en la del Registro Público.

Esta inscripción podrá hacerse en cualquier tiempo, pero los instrumentos respectivos no serán admitidos como prueba contra terceros, en juicio, mientras no se haya llenado esa formalidad.

CAPÍTULO VIII De la organización del registro público Artículos 1793 a 1797
ARTÍCULO 1793
ARTÍCULO 1794
ARTÍCULO 1795

El registrador general tiene la facultad de calificar la legalidad de los títulos que se le presenten para su inscripción, y, en consecuencia, puede negar ésta si las faltas de que adolezcan los títulos los invalidan absolutamente, o simplemente suspenderla si estos fueren subsanables.

ARTÍCULO 1796
ARTÍCULO 1797
CAPÍTULO IX Disposiciones finales Artículos 1798 a 1802
ARTÍCULO 1798

Los títulos que transmitan, modifiquen o limiten el dominio de bienes inmuebles y los títulos en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre tales bienes, otorgados después del 1 de enero de 1914, no podrán inscribirse en el Registro si no hubiere inscrito previamente el correspondiente título de dominio del que constituye, modifica, transmite o extingue el derecho de cuya inscripción se trata.

ARTÍCULO 1799

Los herederos y legatarios no podrán inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales que no hubiesen inscrito sus causantes. Los bienes o derechos que se hallen en este caso, se inscribirán a nombre del difunto antes de serlo a favor de la persona a quien se hayan adjudicado.

ARTÍCULO 1800

No se registrará instrumento alguno que trasmita, modifique o limite el dominio de bienes inmuebles, o naves, ni el en que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca u otro gravamen sobre los mismos, cuando subsista alguna inscripción provisional relativa al inmueble o naves mencionados en el instrumento presentado al Registro.

ARTÍCULO 1801

En las escrituras anteriores al 1 de enero de 1914, referentes a predios rústicos, no se requiere como circunstancia esencial para el registro la cabida del inmueble, con tal que sus linderos estén bien definidos y basten para establecer su identidad.

CAPÍTULO FINAL De la vigencia de este código y derogación de las leyes civiles

ARTÍCULO 1802

Este Código principiará a regir el día 1 de julio de 1917.

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