Código de la Familia

Publicado enGOPA
LIBRO I De las Relaciones Familiares
TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 483
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

La unidad familiar, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la igualdad de los hijos y la protección de los menores de edad, constituyen principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este cuerpo de leyes.

ARTÍCULO 2

Los jueces y autoridades administrativas, al conocer de los asuntos familiares, concederán preferencia al interés superior del menor y la familia.

ARTÍCULO 3

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social y se aplicarán con preferencia a otras leyes. En consecuencia, no pueden ser alteradas o variadas por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por este Código.

ARTÍCULO 4

Los derechos familiares son, por regla general, personalísimos, irrenunciables e indisponibles, en cuanto se extinguen con la muerte de su titular y no se admite la renuncia, transferencia o transmisión de los mismos.

ARTÍCULO 5

En el Derecho de Familia, el menor de edad tiene la capacidad de ejercicio en los casos determinados en este Código y en otras leyes.

CAPÍTULO II De las Normas de Derecho Internacional Privado Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6

La ley nacional regula todo lo relativo a los derechos y deberes de familia, al estado civil, la condición y capacidad legal de las personas; y obliga a los panameños, aunque residan en el extranjero. En caso de que la ley nacional de un extranjero no sea aplicable, se tendrá, en su defecto, la ley que señale el Estado al cual pertenece. Se entiende por la Ley nacional, la ley del estatuto personal de las partes, el cual se determina por la nacionalidad del individuo o de las partes.

Las formas y solemnidades de los actos se determinan por la ley del país en que se otorguen; a menos que, tratándose de actos que hayan de cumplirse o surtir efecto en Panamá, los otorgantes prefieran sujetarse a la ley panameña.

ARTÍCULO 7

No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño, o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la ley que debió regular el acto o la relación jurídica.

Los tribunales no ejecutarán resoluciones judiciales o administrativas que declaren algún derecho, sin que se confirme que las resoluciones proferidas en país extranjero hayan sido emitidas por autoridad competente, conforme a la ley interna extranjera aplicable y que no haya sido dictada en ausencia.

ARTÍCULO 8

Las resoluciones y los actos judiciales o administrativos, proferidos por las autoridades competentes, deberán ser tramitados por la vía diplomática, si así fuese la práctica con el país requerido; o bien, de acuerdo a los convenios internacionales en los que Panamá y el Estado requerido sean parte, o con base al principio de la reciprocidad de trato en lo que fuese favorable a la ejecución de las resoluciones.

ARTÍCULO 9

El matrimonio celebrado en otro país, de conformidad con las leyes de éste o con las leyes panameñas, producirá los mismos efectos civiles, como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdicción panameña, siempre que cumpla con el requisito de inscripción en el Registro Civil.

No obstante, si un panameño contrajese matrimonio bajo jurisdicción extranjera, contraviniendo de algún modo las leyes de la República de Panamá, la contravención producirá los mismos efectos como si se hubiese cometido bajo jurisdicción panameña.

ARTÍCULO 10

El régimen patrimonial de los cónyuges se rige por la ley del lugar donde se haya celebrado el matrimonio, salvo que las partes, de común acuerdo, hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto al legal.

ARTÍCULO 11

La ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a demandas de divorcio y separación de cuerpos, así como los derechos derivados de la respectiva sentencia. Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde viven los cónyuges habitualmente con singularidad y estabilidad.

CAPÍTULO III Del Parentesco Artículos 12 a 24
ARTÍCULO 12

La familia la constituyen las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio.

ARTÍCULO 13

El parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por adopción o por afinidad.

SECCIÓN PRIMERA Del Parentesco por Consanguinidad Artículos 14 a 20
ARTÍCULO 14

El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas por vínculos de sangre.

ARTÍCULO 15

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

ARTÍCULO 16

La serie de grados forma la línea, que puede ser recta o directa y colateral o transversal.

Se llama línea recta o directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; y línea colateral o transversal, la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

ARTÍCULO 17

Se distingue la línea recta o directa en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él; la segunda une a una persona con aquellos de quienes desciende.

ARTÍCULO 18

En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o personas, descontando la del progenitor. En la línea recta o directa se sube únicamente hasta el tronco.

En la línea colateral o transversal se sube desde una de las personas de que se trata hasta el tronco común, y después se baja hasta la otra persona con quien se hace el cómputo.

ARTÍCULO 19

El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias que tengan relación con el parentesco.

ARTÍCULO 20

Llámese doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente, y vínculo sencillo al parentesco por parte del padre, o por parte de la madre, disyuntivamente.

SECCIÓN SEGUNDA Del Parentesco por Adopción Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21

El parentesco por adopción es la relación que existe entre el adoptante y sus parientes, con el adoptado y sus descendientes.

ARTÍCULO 22

Los parientes por consanguinidad del adoptante, lo son del adoptado en la misma línea y grado que corresponde a todo hijo o hija de la persona que lo prohijó.

SECCIÓN TERCERA Del Parentesco por Afinidad Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23

El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos, o por adopción, de su consorte.

La base de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre sí no son parientes por afinidad.

ARTÍCULO 24

En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo, o por adopción, de uno de los cónyuges, es afín del otro.

TÍTULO I Del Matrimonio Artículos 25 a 234
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 25 a 32
ARTÍCULO 25

Los esponsales no producen efectos civiles.

ARTÍCULO 26

El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida en común.

ARTÍCULO 27

La ley regula el matrimonio civil, que deberá celebrarse del modo que determina este Código, pero reconoce que son válidos, para todos los efectos civiles, los matrimonios que se celebren conforme al culto católico o cualquier otro culto que tenga personería jurídica en la República de Panamá, y que haya sido autorizado previamente para ello por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

ARTÍCULO 28

El matrimonio religioso no surtirá efectos civiles cuando el matrimonio civil lo haya precedido.

ARTÍCULO 29

El matrimonio, tanto el civil como el religioso, es un acto gratuito, en el que le está prohibido a los funcionarios y a los testigos cobrar o recibir emolumentos, por sí o por interpósita persona.

Los funcionarios sólo podrán cobrar o recibir emolumentos por el matrimonio efectuado a domicilio y fuera de las horas hábiles de trabajo.

ARTÍCULO 30

La infracción de la prohibición anterior será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00).

Si la infracción es cometida por el funcionario autorizado o por el secretario, a la sanción pecuniaria se le adicionará la suspensión del cargo de uno a dos meses. En caso de reincidencia, podrá ser sancionado hasta con la pérdida del cargo.

ARTÍCULO 31

La competencia privativa para conocer de estas infracciones y aplicar las sanciones, le corresponde al Juez Seccional de Familia de la respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 32

El Registro Civil tiene la obligación de expedir, sin costo alguno a los interesados, todos los certificados necesarios para la celebración del matrimonio.

CAPÍTULO II De los Impedimentos Matrimoniales Artículos 33 a 36
ARTÍCULO 33

No pueden contraer matrimonio:

  1. Las personas menores de dieciocho años de edad.

  2. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial.

    En materia de salud los impedimentos por enfermedad serán reglamentados por el Código de Salud y las disposiciones que adopte el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 34

No pueden contraer matrimonio entre sí:

  1. Las personas del mismo sexo;

  2. Los parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta descendente y ascendente; y en la línea colateral hasta el segundo grado;

  3. Los parientes por afinidad en la línea recta descendente y ascendente; y

  4. El condenado como autor o cómplice de un homicidio, ejecutado, frustrado o intentado, contra uno de los cónyuges, con el otro cónyuge sobreviviente. Mientras estuviese pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.

ARTÍCULO 35

Está prohibido el matrimonio:

  1. A las personas menores de dieciocho años de edad.

  2. A la mujer cuyo matrimonio haya sido disuelto, durante los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución o antes de dar a luz si hubiese quedado embarazada, a menos que, acredite, con certificado médico, que no se hallaba en estado de gestación al momento del divorcio. Este certificado, en caso de embarazo posterior, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del nuevo matrimonio; presunción que admite prueba en contrario.

    En los casos de la mujer divorciada o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, el término se contará en la forma en que señala el Capítulo VII, del Título I de este libro;

    Nota: Se declara Constitucional el inciso anterior mediante resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 28 de junio de 2000. Gaceta 24,169

  3. Al padre o madre que administre los bienes de sus hijos o hijas menores, mientras no haya hecho inventario judicial de los bienes de dichos hijos o hijas; y

  4. Al tutor y a sus descendientes con la persona que está o ha estado bajo su guarda, hasta que, fenecida la tutela, se aprueben judicialmente las cuentas de su cargo.

ARTÍCULO 36

El matrimonio celebrado con infracción de las prohibiciones del artículo anterior es válido, pero los contrayentes, sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal, quedarán sometidos a las reglas siguientes:

  1. Serán nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges y ninguno de ellos podrán recibir del otra cosa alguna por donación ni herencia.

    Esta regla no se aplicará en el caso del numeral 2 del artículo 35, si se acredita con información, declaración o cualquier otro medio de prueba judicial no haber hijos o hijas del anterior matrimonio.

  2. Derogado

  3. En el caso del numeral 3 del Artículo 35 se presumirá, salvo prueba concluyente en contrario, que todos los bienes que están en posesión de los infractores pertenecen a los hijos o hijas; y

  4. Derogado

CAPÍTULO III De las Formalidades para contraer Matrimonio Artículos 37 a 73
ARTÍCULO 37

El matrimonio se celebrará ante el Juez competente, los Magistrados del Tribunal Electoral, el Director o Subdirector Nacional del Registro Civil, el Director Regional del Registro Civil, los notarios públicos, los sacerdotes de la Iglesia Católica o los ministros de los cultos religiosos con personería jurídica en la República de Panamá, debidamente autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

Además podrán celebrar matrimonios civiles los agentes consulares o diplomáticos de la República que estén facultados en los casos de matrimonios de panameños en el extranjero; los capitanes de buques de bandera panameña, cuando dichos barcos se encuentren en alta mar; los capitanes de las aeronaves de bandera panameña durante el vuelo, y las autoridades indígenas competentes dentro de su jurisdicción.

En los matrimonios especiales también serán competentes las personas a quienes la ley expresamente autorice para celebrar el acto matrimonial.

Todo funcionario autorizado está impedido para celebrar su propio matrimonio y los matrimonios de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de adopción y el segundo grado de afinidad.

Cuando el funcionario titular esté impedido, celebrará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento, la licencia o vacaciones del titular.

ARTÍCULO 38

Los que hubieren de contraer matrimonio civil presentarán al funcionario autorizado, del domicilio de cualquiera de ellos, una declaración firmada por ambos interesados, expresiva de su intención de contraer matrimonio, y en la que consten los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, edad, profesión y domicilio o residencia de los futuros contrayentes y de los padres de éstos.

A esta declaración agregarán los certificados de nacimiento, salud prenupcial y soltería. El certificado de salud prenupcial comprende el examen médico y las pruebas de laboratorio que el Ministerio de Salud estime conveniente, y deberá ser expedido dentro de los quince días anteriores a la fecha del matrimonio, por un médico legalmente autorizado para el libre ejercicio de su profesión. El Ministerio de Salud reglamentará las pruebas de laboratorio y las dará a la publicidad dentro de los dos meses de la entrada en vigencia de este Código.

Cuando los interesados no pudiesen presentar los certificados de nacimiento o de soltería, los suplirán con los medios comunes de prueba.

ARTÍCULO 39

Los extranjeros deben acreditar antes de casarse, las condiciones exigidas en el artículo precedente. Podrán justificar su nacimiento y soltería mediante certificación auténtica de su país o por los medios de prueba que estime suficiente la autoridad local, quien tendrá, en todo caso, completa libertad de apreciación.

ARTÍCULO 40

Si antes de celebrarse el matrimonio concurre alguna persona que se opone a él, y presenta prueba indiciaria de algún impedimento legal, o el funcionario autorizado tuviere conocimiento de alguno, se suspenderá la celebración del matrimonio, hasta que se declare judicialmente por sentencia firme la improcedencia o falsedad del impedimento.

ARTÍCULO 41

Todos aquellos a cuyo conocimiento llegue la pretensión del matrimonio, están obligados a denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio Público, quien, si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio. Sólo las personas que tengan interés en impedir el casamiento, podrán formalizar por sí la oposición, y en uno y otro caso se sustanciará ésta, conforme a lo dispuesto en el Libro IV de este Código, dándole la tramitación de incidente.

ARTÍCULO 42

El matrimonio se celebrará públicamente compareciendo los contrayentes ante un funcionario autorizado del domicilio de uno de ellos.

En todos los casos, el acto se verificará en presencia de por lo menos dos testigos mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o adopción y del segundo grado de afinidad.

ARTÍCULO 43

En la celebración del matrimonio se observarán las siguientes formalidades:

Reunidos el funcionario que autorice el acto, su secretario o quien haga sus veces, los contrayentes y los testigos, el secretario o quien haga sus veces dará lectura en alta voz de la Sección I del Capítulo IV del presente Título, que versa sobre los derechos y deberes de los cónyuges; seguidamente, el funcionario preguntará a cada uno de los contrayentes si persiste en la decisión de celebrar el matrimonio. Si efectivamente lo celebra, y si respondieren afirmativamente, los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

ARTÍCULO 44

La declaración de los contrayentes no puede estar sujeta a condición ni plazo.

Si las partes agregan una condición o un plazo, el funcionario no debe proceder a la celebración del matrimonio. No obstante, si el matrimonio se celebra, la condición y el plazo no tendrán validez.

ARTÍCULO 45

De todo matrimonio que se celebre, se extenderá inmediatamente un acta que deberá contener:

  1. La fecha y lugar del acto;

  2. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal, si fuese mayor, de cada uno de los cónyuges;

  3. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión, domicilio y cédula de identidad personal del padre y de la madre de cada uno de los cónyuges;

  4. La declaración de los contrayentes, de que se toman por esposos; y la del funcionario autorizado, de que quedan unidos en nombre de la República y por autoridad de la ley;

  5. Derogado

  6. El reconocimiento de la paternidad de los hijos o hijas habidos anteriormente con la contrayente, con expresión del nombre, edad y partida de nacimiento de los hijos o hijas reconocidos;

  7. El nombre, apellido, nacionalidad, profesión, domicilio y cédula de identidad personal de cada uno de los testigos;

  8. El impedimento del funcionario autorizado, si es el caso; y

  9. El patrimonio inicial de cada uno de los contrayentes.

    El acta será firmada por el funcionario, por su secretario o quien haga sus veces, por los contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el acto no pudiese o no supiera firmar, lo hará otra persona a su ruego.

SECCIÓN PRIMERA De los Matrimonios Especiales Artículos 46 a 67
ARTÍCULO 46

Los matrimonios especiales son: el matrimonio por poder, el matrimonio en inminente peligro de muerte, el matrimonio a bordo de un buque o aeronave, el matrimonio de hecho y el matrimonio en los grupos indígenas.

  1. Del Matrimonio por Poder

ARTÍCULO 47

El matrimonio podrá contraerse compareciendo ante el funcionario y dos testigos sin tacha legal, uno de los contrayentes y la persona a quien el ausente le hubiese otorgado poder especial por escritura pública, pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado o residente en el lugar del funcionario que debe celebrar el matrimonio.

En el poder se expresará el nombre de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio y sus generales para su identificación; y éste será válido, si antes de su celebración no se hubiere notificado en debida forma al apoderado de la revocación del poder.

ARTÍCULO 48

En esta clase de matrimonio deben cumplirse las demás formalidades señaladas en este Capítulo.

  1. Del Matrimonio en Inminente Peligro de Muerte

ARTÍCULO 49

El funcionario autorizado, en presencia de dos testigos idóneos, celebrará el matrimonio en el caso de que uno, o ambos contrayentes, se hallasen en inminente peligro de muerte. En este caso, el matrimonio se hará con prescindencia de las formalidades previas indicadas en el Artículo 38; y si la urgencia lo impusiese, podrá, incluso, prescindirse de la lectura de los derechos y deberes de los cónyuges.

Este matrimonio se tendrá como condicional mientras no se acredite legalmente la inexistencia de los impedimentos dentro de un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos en el término establecido, el matrimonio se tendrá como no realizado.

ARTÍCULO 50

El matrimonio en inminente peligro de muerte, celebrado únicamente ante testigos, no será válido, por lo que no surtirá efectos civiles.

  1. Del Matrimonio a Bordo de un Buque o Aeronave

ARTÍCULO 51

Los capitanes de naves con bandera panameña de servicio internacional celebrarán los matrimonios que se efectúen a bordo de un buque en un viaje por mar, cualquiera que fuera la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos. Los que hubieran de contraer matrimonio civil a bordo de un buque, presentarán al capitán de la nave un documento de identificación personal de su país de origen en el que consten sus generales y una declaración firmada por ambos interesados, expresivas de su intención de contraer matrimonio, en la que consten los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad, edad, profesión y domicilio o residencia de los futuros contrayentes. En el acto del matrimonio, el capitán deberá dar cumplimiento de las formalidades: El capitán, los contrayentes y los testigos se reunirán en la nave y el capitán les leerá en voz alta los deberes y derechos de los cónyuges, que son:

  1. Los esposos deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal. A falta de declaración expresa, se entenderá que la mujer ha adoptado el domicilio del marido o viceversa, según la circunstancia de cada caso.

  2. Los cónyuges están obligados a vivir juntos y a guardarse fidelidad. Los cónyuges se deben recíprocamente respeto y protección.

  3. El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de alimentos, vivienda, ropa, salud, sostenimiento y cualesquiera otros inherentes al hogar y a la familia. Cada cónyuge contribuirá en proporción a su estado económico en dichos gastos.

  4. El marido y la mujer deben vivir en el domicilio conyugal y cada uno de ellos tiene derecho a que el otro lo reciba en él. Seguidamente el capitán preguntará a los contrayentes si desean contraer matrimonio. Si ellos contestan de forma afirmativa y sin ninguna precondición, el capitán los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley. La celebración del matrimonio deberá anotarse en el Diario de Navegación y en el Libro de Actas de Matrimonio que reposará en el buque, el cual debe ser objeto de la debida diligencia de apertura en la Dirección General de Marina Mercante o ante Consulado Privativo de Marina Mercante. Dicha diligencia de apertura tendrá un costo de un balboa (B/.1.00) por cada página que se habilite del libro. De todo matrimonio que se celebre a bordo de una nave de bandera panameña de servicio internacional, el capitán extenderá un extracto de la ceremonia celebrada, el cual deberá incluir lo siguiente:

  1. La fecha, el nombre de la nave y el hecho de que esta es de bandera panameña.

  2. Los nombres, los apellidos, la edad, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento, la profesión, el domicilio y el número de documento de identidad, pasaporte o seguro social de los contrayentes.

  3. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la del capitán de que quedan unidos en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley.

  4. Derogado

  5. Los nombres, los apellidos, la edad, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y el número de documento de identidad, pasaporte o seguro social de los testigos.

    El extracto será firmado por el capitán, por los contrayentes y por los testigos. Si alguno de los participantes en el acto no pudiera o no supiera firmar lo hará otra persona a su ruego dejando constancia de este hecho.

    El capitán deberá enviar a la Dirección General de Marina Mercante, que a su vez remitirá al Registro Civil de Panamá, a más tardar en el término de treinta días siguientes a la celebración del matrimonio, una copia de la celebración del matrimonio, como consta en el Libro de Actas de Matrimonio del buque o en el Diario de Navegación, en su caso, para los efectos de su registro en el Registro Civil de Panamá. Además deberá mantener en sus archivos todos los documentos que respaldan dicho matrimonio. El extracto expedido por el capitán será autenticado por un Cónsul de la República de Panamá. La Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá podrá establecer un régimen especial para la celebración e inscripción de dichos matrimonios.

    Artículo reformado por la Ley 57 de 6 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta 26100

ARTÍCULO 52

Los capitanes de las aeronaves con bandera panameña están autorizados para celebrar matrimonios durante un viaje aéreo, cualquiera que fuese la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos.

Esta clase de matrimonio también deberá cumplir las formalidades exigidas en este Código, y anotarse en el diario de ruta.

Los capitanes de las aeronaves deben remitir al Registro Civil, por conducto de las autoridades de Aeronáutica Civil de la República de Panamá la correspondiente documentación dentro del término señalado por la ley.

  1. Del Matrimonio de Hecho

ARTÍCULO 53

La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil.

ARTÍCULO 54

Las personas legalmente capacitadas son las que no estén ligadas por vínculos matrimoniales y las que no se hallen comprendidas en los impedimentos establecidos en el artículo 34.

La condición de singularidad consiste en que la unión sea de un sólo hombre con una sola mujer.

La condición de estabilidad se cumple cuando la convivencia sea constante, durable y permanente.

ARTÍCULO 55

Los convivientes podrán solicitar, conjuntamente, al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los Notarios Públicos.

Esta solicitud se elevará a la Dirección General o a la Dirección Regional del Registro Civil, y deberá probarse el matrimonio del hecho, con las declaraciones de dos personas honorables y vecinas del lugar donde se ha mantenido la unión, las cuales se rendirán ante los Notarios Públicos del lugar de residencia de los convivientes.

La Dirección General o Regional ordenará, mediante resolución, la inscripción respectiva, una vez hecha la comprobación del matrimonio; y esté surtirá efectos civiles desde la fecha en que se cumplan las condiciones señaladas en el Artículo 53.

ARTÍCULO 56

El matrimonio de hecho podrá comprobarse judicialmente, cuando no se haya efectuado la solicitud a que se refiere el artículo anterior, por uno de los convivientes u otro interesado, para los efectos de la reclamación de sus derechos, mediante los trámites que determina el Libro IV de este Código.

La sentencia ejecutoriada declarativa de la existencia del matrimonio, surtirá efectos civiles desde cuando, según lo probado, se cumplieren las condiciones establecidas en el Artículo 53. Para el caso, en la sentencia el juzgado determinará la fecha respectiva.

ARTÍCULO 57

El Ministerio Público, en interés de la moral y la ley, o de tercero que alegue derechos afectados por la inscripción, podrá oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de verificada, si la declaración fuese contraria a la realidad de los hechos.

ARTÍCULO 58

La impugnación que se hiciere al matrimonio de hecho ya inscrito en el Registro Civil, no podrá presentarse después de un año, a partir de la fecha en que se efectuó la inscripción registral, salvo lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 227 de este Código.

ARTÍCULO 59

En caso de disolverse la unión de hecho, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, a pesar de haber vivido la pareja en condiciones de singularidad y estabilidad por cinco (5) años consecutivos, le corresponderá, a cada uno de los miembros de dicha unión, la mitad de los bienes y frutos de éstos, adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión.

  1. Del Matrimonio en los Grupos Indígenas

5.1. Del Matrimonio de los Kunas en la Comarca de San Blas

ARTÍCULO 60

El Sáhila es la autoridad competente para celebrar el matrimonio de los Kunas en el territorio de la Comarca de San Blas.

ARTÍCULO 61

Esta clase de matrimonio no tendrá que cumplir las formalidades del matrimonio ordinario o común, ni exigirá leer los derechos y deberes de los cónyuges.

ARTÍCULO 62

La soltería de los interesados podrá acreditarse ante la autoridad que celebre el matrimonio, mediante las declaraciones de dos personas mayores de edad, honorables y residentes del lugar.

ARTÍCULO 63

La celebración del matrimonio se inicia con el desarrollo de las ritualidades tradicionales de la Comarca de San Blas en acto público, y culmina con la comparecencia de los contrayentes ante el Sáhila y su secretario, o quien haga sus veces y, por lo menos, ante dos testigos mayores de edad.

El secretario del Sáhila, o quien haga sus veces, extenderá la correspondiente acta matrimonial.

ARTÍCULO 64

El matrimonio se considerará realizado con su celebración, previo cumplimiento de todos los ritos o ceremonias propios de las costumbres del pueblo Kuna.

ARTÍCULO 65

El Sáhila deberá cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 68 al 71, referentes a la inscripción del matrimonio celebrado

ARTÍCULO 66

El funcionario encargado de la Dirección Comarcal del Registro Civil deberá proceder inmediatamente a inscribir el acto en el libro de matrimonios, anotando todos los datos relativos al matrimonio.

5.2. Del Matrimonio de Otros Grupos Indígenas

ARTÍCULO 67

Los otros grupos indígenas de la Nación podrán solicitar reconocimiento civil para los matrimonios que se celebren conforme a sus respectivas tradiciones, y a ese efecto, deberán comprobar la existencia de sus tradiciones. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia.

SECCIÓN SEGUNDA De la Inscripción del Matrimonio Artículos 68 a 73
ARTÍCULO 68

Todo funcionario autorizado para celebrar matrimonios es oficial del Registro Civil, y deberá inscribir el matrimonio en el libro respectivo y enviar a la institución registral las actas correspondientes dentro del término que la ley señala.

ARTÍCULO 69

El funcionario autorizado, concluida la celebración del matrimonio, lo inscribirá inmediatamente en el libro de matrimonios del Registro Civil en uso, y entregará a los cónyuges una copia del acta.

ARTÍCULO 70

La inscripción deberá hacerse en el respectivo talón y cupón del libro de matrimonios. Los cupones de los matrimonios inscritos durante el mes deben ser enviados directamente a la Dirección Provincial del Registro Civil, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente. Además, cuando un libro de matrimonio se termina o cierra, debe ser enviado con sus talones a la Dirección Provincial del Registro Civil, para que se proceda a efectuar el cotejo correspondiente de los cupones y talones.

ARTÍCULO 71

El funcionario autorizado, por ningún motivo o causa, deberá entregar a las partes el cupón de la inscripción del matrimonio; deberá enviarlo por vía oficial a la respectiva Dirección Provincial del Registro Civil.

ARTÍCULO 72

Nadie podrá reclamar los efectos civiles o jurídicos del matrimonio, si no presenta certificado de inscripción del acto en el Registro Civil, o sea que el matrimonio no podrá hacerse valer en juicio, hasta que el acta de celebración no se inscriba en la mencionada institución.

ARTÍCULO 73

La inscripción de los matrimonios civiles, cualquiera que sea su clase, y la de los matrimonios religiosos que surtan efectos civiles, no están sujetos al pago de impuestos o gravámenes del Registro Civil, ni a ningún otro impuesto municipal o nacional.

Los funcionarios del Registro Civil y los testigos, no podrán cobrar suma alguna por sí o por interpósita persona.

Al que infrinja esta prohibición, se le aplicará la sanción señalada en el Artículo 30.

CAPÍTULO IV De los Efectos del Matrimonio Artículos 74 a 80
ARTÍCULO 74

El matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración y su inscripción, o comprobación si fuera de hecho. La inscripción registral es una formalidad probatoria y medida de publicidad.

ARTÍCULO 75

Los efectos jurídicos del matrimonio son los relativos a los derechos y deberes de los cónyuges, al régimen económico matrimonial y a las relaciones paterno filiales.

ARTÍCULO 76

Es optativo de la mujer casada adoptar o no, el apellido de su esposo al momento de solicitar sus documentos de identidad personal. En caso de adoptarlo, deberá ir precedido de la preposición "de" y a continuación de su apellido.

SECCIÓN PRIMERA De los Derechos y Deberes de los Cónyuges Artículos 77 a 80
ARTÍCULO 77

Los esposos deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal. A falta de declaración expresa, se entenderá que la mujer ha adoptado el domicilio del marido o viceversa, según la circunstancia de cada caso.

ARTÍCULO 78

Los cónyuges están obligados a vivir juntos y a guardarse fidelidad.

Los cónyuges se deben recíprocamente respeto y protección.

ARTÍCULO 79

El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de alimentos y otros de la familia. Cada cónyuge contribuirá en proporción a su estado económico en dichos gastos.

ARTÍCULO 80

El marido y la mujer deben vivir en el domicilio conyugal, y cada uno de ellos tiene derecho a que el otro lo reciba en él.

CAPÍTULO V Del Régimen Económico Matrimonial Artículos 81 a 197
SECCIÓN PRIMERA De las Disposiciones Generales Artículos 81 a 85
ARTÍCULO 81

El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código o el señalado por la ley.

ARTÍCULO 82

A falta de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico será el de participación en las ganancias.

ARTÍCULO 83

La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio, no perjudicará, en ningún caso, los derechos ya adquiridos por terceros.

ARTÍCULO 84

El marido y la mujer podrán traspasarse por cualquier título bienes y derechos y celebrar, entre sí, toda clase de contratos.

ARTÍCULO 85

Para probar, entre cónyuges que determinados bienes son exclusivos de uno de ellos, será suficiente la confesión del otro; pero tal confesión por sí sola, no perjudicará a los herederos del confesante, ni a los acreedores, de ambos o cualquiera de ellos.

SECCIÓN SEGUNDA De las Capitulaciones Matrimoniales Artículos 86 a 94
ARTÍCULO 86

En las capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición, por razón del mismo.

ARTÍCULO 87

Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio y para su validez deben constar en escritura pública, tal como está previsto por la ley.

ARTÍCULO 88

Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no asciendan al total de cinco mil balboas (B/.5,000.00), las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el secretario del Consejo Municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya notario, con la declaración, bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación de los expresados bienes.

ARTÍCULO 89

El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones matrimoniales antes o después del matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo.

ARTÍCULO 90

Para que la modificación de las capitulaciones matrimoniales sea válida, deberá realizarse con las mismas formalidades requeridas para su otorgamiento y dejando a salvo los derechos de terceros.

ARTÍCULO 91

En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubiesen otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen o sustituyan el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectasen a inmuebles se inscribirá en el Registro Público en la forma y efectos previstos en el Código Civil.

ARTÍCULO 92

Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres, o limitativa de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

ARTÍCULO 93

Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno, en caso de no contraerse en el plazo de un (1) año.

ARTÍCULO 94

La invalidez de las capitulaciones matrimoniales también se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe.

SECCIÓN TERCERA De las Donaciones por Razón de Matrimonio Artículos 95 a 101
ARTÍCULO 95

Las donaciones, por razón del matrimonio, son las que cualquier persona hace, antes de su celebración, en consideración al mismo y en favor de uno de los futuros esposos, o de ambos.

ARTÍCULO 96

Estas donaciones se rigen por las reglas generales establecidas en el Título VI del Libro III del Código Civil, en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes.

ARTÍCULO 97

Los menores de edad que con arreglo al presente Código pueden casarse, también pueden en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones por razón de su matrimonio, siempre que medie autorización del juez competente y de las personas que han de dar su consentimiento para contraer el matrimonio.

ARTÍCULO 98

Para la validez de estas donaciones no es necesaria la aceptación.

ARTÍCULO 99

Los bienes donados conjuntamente a los futuros esposos les pertenecerán en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.

ARTÍCULO 100

El donante sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos, si hubiera actuado de mala fe.

ARTÍCULO 101

La donación hecha por razón del matrimonio es revocable en los siguientes casos:

  1. Si fuera modal y el modo no se cumpliere;

  2. Si el matrimonio no llegare a celebrarse en el plazo de un año;

  3. Si la persona se casare sin haber obtenido consentimiento de sus padres o tutor en caso necesario; y

  4. Si el matrimonio se ha disuelto o suspendido y el cónyuge donatario hubiese actuado de mala fe o con culpa, según la respectiva sentencia.

SECCIÓN CUARTA Del Régimen de la Participación en las Ganancias Artículos 102 a 126
ARTÍCULO 102

En el régimen de participación, cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente. Además, se considera que hay ganancias siempre que el bien o los bienes, con el aporte o trabajo de cualquiera de los cónyuges, conserven el mismo valor que tenían antes de este régimen.

ARTÍCULO 103

A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los que pueda adquirir después por cualquier título, salvo las limitaciones que en esta sección se establecen.

ARTÍCULO 104

En todo lo no previsto en esta sección se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación en las ganancias, las normas relativas al régimen de la separación de bienes.

ARTÍCULO 105 Derogado

Artículo derogado por Inconstitucional por la resolución del 29 de mayo 1996 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta 23063

ARTÍCULO 106

Si los casados en régimen de participación en las ganancias adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.

ARTÍCULO 107

El régimen de participación concluirá de pleno derecho cuando:

  1. Se disuelva el matrimonio;

  2. Judicialmente se decrete la separación de cuerpos; y

  3. Los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista en este Código.

ARTÍCULO 108

También concluirá por decisión judicial la participación, a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos:

  1. Cuando al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial;

  2. Al realizar el otro cónyuge actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias;

  3. Llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o por abandono de hogar; y

  4. Cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa causa.

ARTÍCULO 109

Cuando la participación se termine por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado contrayente de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen económico matrimonial, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

ARTÍCULO 110

Producida la extinción del régimen económico matrimonial, se debe distinguir si es por causa de muerte de uno de los cónyuges o por causa distinta.

ARTÍCULO 111

Si la extinción es por causa de muerte, al cónyuge sobreviviente le corresponde una cuarta parte del patrimonio final del consorte fallecido en concepto de participación en ganancias.

ARTÍCULO 112

Si la extinción es por causa distinta a la muerte del cónyuge, se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.

ARTÍCULO 113

Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

  1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen económico matrimonial; y

  2. Por los bienes adquiridos a título gratuito, herencias, legado o donación.

ARTÍCULO 114

Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen económico matrimonial y, en su caso, las cargas inherentes a la herencia, legado o donación, en cuanto no excedan el valor de los bienes heredados o donados.

ARTÍCULO 115

Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.

ARTÍCULO 116

Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen económico matrimonial o, en su defecto, al tiempo en que fueron adquiridos.

El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.

ARTÍCULO 117

El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.

ARTÍCULO 118

Se incluirá en el patrimonio final, el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.

La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.

ARTÍCULO 119

Los bienes constitutivos del patrimonio final, se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen económico matrimonial, y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

ARTÍCULO 120

Los créditos que uno de los cónyuges tenga contra el otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.

ARTÍCULO 121

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su incremento y el del otro cónyuge.

ARTÍCULO 122

Cuando únicamente uno de los patrimonios muestre resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, en la mitad de aquel incremento, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio.

ARTÍCULO 123

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.

ARTÍCULO 124

El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor.

ARTÍCULO 125

Si no hubiese bienes en el patrimonio del deudor para hacer efectivo el derecho de participación de ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquéllas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos.

ARTÍCULO 126

Las acciones de impugnación, a que se refiere el artículo anterior, caducan a los dos años de extinguido el régimen de participación y no proceden contra los adquirientes a título oneroso y de buena fe.

SECCIÓN QUINTA Del Régimen de la Separación de Bienes Artículos 127 a 132
ARTÍCULO 127

En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiriera por cualquier título. Así mismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

ARTÍCULO 128

Los cónyuges contribuirán en el sostenimiento de las cargas del matrimonio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa de cualquiera de los cónyuges será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

ARTÍCULO 129

Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario.

ARTÍCULO 130

Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.

ARTÍCULO 131

Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se considerará pro indiviso y corresponderá a ambos por mitad.

ARTÍCULO 132

Declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos a título oneroso por el otro cónyuge durante el año anterior a la declaración, o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra, fueron donados en su mitad por el fallido. Esta medida es tomada en beneficio de los acreedores, pero esa presunción no regirá si los cónyuges están separados de cuerpo.

SECCIÓN SEXTA Del Régimen de la Sociedad de Gananciales Artículos 133 a 197
ARTÍCULO 133

En la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer, por partes iguales, los bienes obtenidos a título oneroso durante el matrimonio, indistintamente por cualquiera de ellos, y los frutos, rentas e intereses que produzcan los bienes privativos y los bienes gananciales.

ARTÍCULO 134

La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales.

ARTÍCULO 135

Son privativos de cada uno de los cónyuges:

  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad;

  2. Los que adquiera después a título gratuito;

  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos;

  4. Los adquiridos por derecho del retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges;

  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transferibles ínter vivos;

  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos;

  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; y

  8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los numerales 4 y 8 no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

ARTÍCULO 136

Son bienes gananciales:

  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges;

  2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales;

  3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges; y

  4. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes. Si en la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 143.

ARTÍCULO 137

Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, si no que se estimará capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.

ARTÍCULO 138

El derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

ARTÍCULO 139

Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que, al disolverse la sociedad, excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.

ARTÍCULO 140

Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales.

ARTÍCULO 141

Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales, suscritos como consecuencia de la titularidad de otros bienes privativos, serán también privativos. Así mismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.

Si para el pago de la suscripción se utilizasen fondos comunes o se emitieran acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.

ARTÍCULO 142

Los bienes donados o dejados en testamento durante la sociedad, a los cónyuges conjuntamente, o por especial designación de partes, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad se acepte por ambos, y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

ARTÍCULO 143

Los bienes adquiridos mediante precio o contra prestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

ARTÍCULO 144

Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

ARTÍCULO 145

Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges durante la sociedad, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.

ARTÍCULO 146

Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, tendrá siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y vestimenta familiares, respecto de los cuales se aplicará el Artículo 143.

ARTÍCULO 147

Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal común o del propio, respectivamente, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

ARTÍCULO 148

Las edificaciones, plantaciones y cualquier otra mejora que se realice en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

ARTÍCULO 149

Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.

ARTÍCULO 150

Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

  1. De las Cargas y Obligaciones

ARTÍCULO 151

Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que originen por alguna de las siguientes causas:

  1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a la posición social de la familia.

    La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges, correrá a cargo de la sociedad de gananciales, cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar al reintegro en el momento de la liquidación;

  2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes;

  3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; y

  4. La explotación regular de los negocios o del desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

ARTÍCULO 152

Serán también de cargo de la sociedad de gananciales, las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges, de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos, en todo o en parte.

ARTÍCULO 153

El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser reintegrado del valor, a costa del patrimonio común.

ARTÍCULO 154

Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

  1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por la Ley le corresponda; y

  2. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, o en la administración ordinaria de los bienes propios.

Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio.

ARTÍCULO 155

Las obligaciones extra contractuales de un cónyuge, a consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.

ARTÍCULO 156

Los bienes gananciales responderán, en todo caso, de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos, con el consentimiento expreso del otro.

ARTÍCULO 157

También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges, en caso de separación de hecho, para atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.

ARTÍCULO 158

De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad, responderán también solidariamente los bienes de ésta.

ARTÍCULO 159

Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego, disminuirá su parte respectiva de los gananciales.

ARTÍCULO 160

De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gana, responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.

ARTÍCULO 161

Cada cónyuge responde con su patrimonio personal por las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que, en el embargo, se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reportará que el cónyuge deudor tiene recibido, a cuenta de su participación, el valor de aquellos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al momento de liquidación de la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 162

Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior, se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales. Vencido el plazo anterior la sociedad de gananciales sólo podrá concluirse por capitulaciones.

  1. De la Administración de la Sociedad

ARTÍCULO 163

En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 164

Cuando en la realización de actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges, y uno se hallare impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello, podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.

ARTÍCULO 165

Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Si uno de ellos lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos, cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones, cauciones, cautelas, o limitaciones que estime conveniente.

ARTÍCULO 166

Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.

ARTÍCULO 167

Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.

ARTÍCULO 168

La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos, si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviera el bien al tiempo del fallecimiento del testador.

ARTÍCULO 169

Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges, forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales.

Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto, disponer de los frutos de sus bienes.

ARTÍCULO 170

Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los fondos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.

ARTÍCULO 171

Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimiento de cualquier actividad económica propia.

ARTÍCULO 172

Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge, a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

ARTÍCULO 173

Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos.

ARTÍCULO 174

Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.

ARTÍCULO 175

Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno de los cónyuges.

ARTÍCULO 176

La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales, se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.

ARTÍCULO 177

Los tribunales podrán conferir la administración a uno sólo de los cónyuges, cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiese abandonado la familia o existiere separación de hecho.

ARTÍCULO 178

El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia y previa información sumaria, establezca cauciones, cautelas o limitaciones.

En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial.

ARTÍCULO 179

Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno sólo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionando dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la ineficacia del acto.

ARTÍCULO 180

Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto de fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquiriente hubiere procedido de mala fe, el acto será nulo.

  1. De la Disolución y Liquidación

ARTÍCULO 181

El régimen de la sociedad de gananciales se extingue en los casos previstos para la participación de las ganancias, aplicándose lo dispuesto en los artículos 107, 108 y 109.

También se termina por incumplir, grave y reiteradamente, el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.

ARTÍCULO 182

De seguirse pleito sobre la existencia de causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.

ARTÍCULO 183

Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.

ARTÍCULO 184

El activo comprenderá:

  1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución;

  2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento, si no hubieran sido recuperados; y

  3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge, y en general, las que constituyan créditos de la sociedad contra éste.

ARTÍCULO 185

El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

  1. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad;

  2. El importe actualizado del valor de los bienes privativos, cuando su retribución debe hacerse en metálico, por haber sido gastados en interés de la sociedad.

  3. Igual regla se aplicará al deterioro producido en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad; y

  4. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

ARTÍCULO 186

Terminado el inventario, se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias, que en cualquier caso tendrán preferencia.

Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.

ARTÍCULO 187

Cuando no hubiere metálico suficiente para el pago de las deudas, podrán ofrecerse, con tal fin, adjudicaciones de bienes gananciales; pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide, se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.

ARTÍCULO 188

Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.

Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá reclamar contra el otro.

ARTÍCULO 189

Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las leyes en la participación y liquidación de las herencias.

ARTÍCULO 190

Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.

ARTÍCULO 191

Hechas las deducciones en el caudal inventariado que señalan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

ARTÍCULO 192

Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.

ARTÍCULO 193

Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde el mismo alcance:

  1. Los bienes de uso personal no incluidos en el numeral 7 del Artículo 135;

  2. La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiere llevado con su trabajo;

  3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión; y

  4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde estuviere la residencia habitual.

ARTÍCULO 194

En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos un derecho de uso o habitación a su favor. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.

ARTÍCULO 195

De la masa común de bienes se dará alimento a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos o hijas mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajará de éste en la parte que exceda de los que les hubiesen correspondido en razón de frutos y rentas.

ARTÍCULO 196

Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad, se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda, se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.

ARTÍCULO 197

En todo lo previsto en esta sección sobre formación de inventario, reglas sobre transacción y ventas de bienes, división de caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la participación y liquidación de la herencia en el Código Civil.

CAPÍTULO VI De la Separación de Cuerpos Artículos 198 a 206
ARTÍCULO 198

La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio.

ARTÍCULO 199

Las causas de la separación de cuerpos son las mismas señaladas para el divorcio en el Artículo 212.

ARTÍCULO 200

Los cónyuges podrán optar entre solicitar la separación de cuerpos o el divorcio, pero no está permitido presentar ambas acciones simultáneamente.

ARTÍCULO 201

La separación de cuerpos debe ser pronunciada por la autoridad competente en sentencia firme, y no producirá efectos legales hasta que la sentencia judicial haya sido inscrita en el Registro Civil.

ARTÍCULO 202

La acción para solicitar la separación de cuerpos prescribe en un año, contado desde que se tuvo conocimiento del hecho en que se funda la causal.

ARTÍCULO 203

Al juicio sobre separación de cuerpos son comunes las disposiciones de los Artículos 212 al 217 de este Código.

ARTÍCULO 204

El cónyuge separado no puede contraer nuevo matrimonio mientras viva el otro cónyuge, o mientras la separación no se haya convertido en divorcio.

El deber de fidelidad subsiste para ambos cónyuges en la separación de cuerpos.

ARTÍCULO 205

El cónyuge no culpable de la separación de cuerpos conserva los derechos inherentes a su calidad de cónyuge, que no sean incompatibles con el estado de separación.

El cónyuge culpable de la separación pierde todos los beneficios que el otro cónyuge le ha concedido en las capitulaciones matrimoniales, aunque hayan sido estipulados con reciprocidad. Además, el Tribunal puede privarlo, en todo o en parte, del usufructo legal que le corresponda sobre los bienes de los hijos o hijas menores.

Si la sentencia de separación se pronuncia por culpa de ambos cónyuges, cada uno de ellos pierde los derechos antes descritos y el Tribunal, según las circunstancias, dictará lo pertinente en cuanto al usufructo legal.

ARTÍCULO 206

La separación de cuerpos, judicialmente decretada y debidamente inscrita, puede convertirse en divorcio a solicitud del o los cónyuges que obtuvieron la separación. La acción de conversión sólo puede ejercerse después de un año de inscrita la separación y deberá ser declarada por el Juez competente, sin mayor trámite, mediante resolución fundada en sentencia ejecutoriada y en la inscripción en el Registro Civil de la separación de cuerpos.

CAPÍTULO VII De la Disolución del Matrimonio Artículos 207 a 234
ARTÍCULO 207

El matrimonio se disuelve por muerte, por divorcio o por nulidad.

SECCIÓN PRIMERA De la Muerte Artículos 208 a 211
ARTÍCULO 208

El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges o por la declaración de presunción de muerte de uno de ellos.

ARTÍCULO 209

La muerte real de un cónyuge extingue el matrimonio desde el mismo momento en que tiene lugar la defunción.

La muerte presunta de uno de los cónyuges termina el matrimonio desde el día en que la declaración judicial queda firme e inscrita en el Registro Civil.

ARTÍCULO 210

Ejecutoriada la sentencia de presunción de muerte e inscrita en el Registro Civil, el matrimonio del ausente queda definitiva e irrevocablemente disuelto y procede su sucesión por causa de muerte.

La patria potestad o la tutela que le correspondiese al presunto muerto también se extingue.

En cuanto a los demás efectos patrimoniales de la declaratoria de presunción de muerte, se regirá por las disposiciones del Código Civil.

ARTÍCULO 211

Si el ausente se presenta, o aún sin presentarse se prueba su existencia, no será afectada por este hecho la validez del matrimonio contraído después de ejecutoriada e inscrita en el Registro Civil la sentencia de presunción de muerte por quien fue cónyuge del ausente; pero éste recobrará la patria potestad o la tutela que hubiese tenido, siempre y cuando el ejercicio de tales derechos sea posible y compruebe que su desaparición fue por causas ajenas a su voluntad.

SECCIÓN SEGUNDA Del Divorcio Artículos 212 a 223
ARTÍCULO 212

Son causales de divorcio:

  1. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro, o de sus hijos, hijas, hijastros o hijastras;

  2. El trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico;

  3. La relación sexual extramarital;

  4. La propuesta de uno de los cónyuges para prostituir al otro;

  5. El conato del marido o de la mujer para corromper o prostituir a sus hijos, hijas, hijastros o hijastras, o la connivencia en su corrupción o prostitución;

  6. El abandono absoluto por parte del marido de sus deberes de esposo o de padre, y por parte de la mujer, de sus deberes de esposa o de madre, sí al presentar la demanda de divorcio han transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde el día en que se originó la causal, salvo que se trate del abandono de mujer embarazada, en cuyo caso el término será de tres (3) meses

  7. El uso habitual e injustificado de drogas o sustancias psicotrópicas;

  8. La embriaguez habitual;

  9. La separación de hecho por más de un año, aun cuando vivan bajo el mismo techo;

  10. El mutuo consentimiento de los cónyuges, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  11. Que los cónyuges sean mayores de edad;

  12. Que el matrimonio tenga como mínimo un año de celebrado; y

  13. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurridos dos meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de los seis meses de la citada presentación.

ARTÍCULO 213

La acción en los casos previstos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del artículo anterior prescribe en un año, contado desde el día en que se produjo la causal respectiva. Los demás casos se regirán de conformidad con las reglas generales.

ARTÍCULO 214

La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra situación semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio; pero podrá el Juez, con conocimiento de causa, y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo, subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el cónyuge afectado.

ARTÍCULO 215

El divorcio sólo procederá cuando la causal respectiva sea establecida por el cónyuge inocente de la misma, salvo los casos previstos en los numerales 9 y 10 del Artículo 212.

Si ambos cónyuges fuesen culpables y el demandado reconviniese, el divorcio se decretará con fundamento en la causal más grave, atendiendo a este efecto el orden en que son numeradas en el Artículo 212.

La acción de divorcio se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero los herederos podrán continuar la demanda o reconvención reducida a efectos patrimoniales.

ARTÍCULO 216

No procede el divorcio si ha habido reconciliación o vida marital entre los cónyuges, sea después de los hechos que habrían podido autorizarlo, sea después de la demanda; mas si se intenta una nueva acción de divorcio por causa sobreviniente a la reconciliación, podrá hacerse uso de las causales anteriores para apoyar la demanda.

ARTÍCULO 217

Al admitirse la demanda de divorcio o antes, si hubiese urgencia, se tomarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes:

  1. Separar a los cónyuges, si no existe separación anterior a la demanda;

  2. Poner a los hijos o hijas al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, o de otra persona, según proceda;

  3. Señalar la suma para expensas de la litis

    Inciso modificado por declaración de inconstitucionalidad de frases por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 31 de mayo de 1996

  4. Derogado

  5. Ordenar, en caso de que haya dudas de que la mujer pueda estar embarazada, los exámenes médicos y/o de laboratorios necesarios para determinar tal situación; y en caso de estar embarazada, las medidas necesarias para evitar la suposición del parto.

ARTÍCULO 218

En los casos previstos en los numerales 9 y 10 del artículo 212, el juez solamente podrá decretar el divorcio cuando en el proceso esté acreditado que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda, régimen de comunicación y de visita y los alimentos de los hijos o hijas que tengan derecho a ellos, los cuales tendrán carácter vinculante y obligatorio entre las partes.

En cualquier fase del proceso, una o ambas partes podrán acreditar estas circunstancias.

ARTÍCULO 219

El divorcio judicialmente decretado disuelve el vínculo matrimonial. La disolución no surtirá efectos legales, sino a partir de la inscripción del divorcio. El cónyuge podrá contraer nuevas nupcias una vez se haya llevado a cabo dicha inscripción. La cónyuge también podrá contraer nuevas nupcias una vez inscrita la sentencia de divorcio, previa comprobación científica de si está o no embarazada, cuya constancia deberá acreditarse al momento del subsiguiente matrimonio, si éste se efectúa antes de los trescientos días siguientes a la disolución del vínculo matrimonial o de la declaración judicial o administrativa de la separación de hecho.

El juez del conocimiento estará en el deber de indicar en dicha sentencia en qué fecha ocurrió la separación.

ARTÍCULO 220

La declaración de divorcio no priva a los hijos o hijas de las ventajas asignadas por la ley o por las capitulaciones matrimoniales de sus padres.

ARTÍCULO 221

En caso de divorcio que no sea voluntario, el cónyuge culpable pierde su derecho a los gananciales que procedan de los bienes privativos del otro cónyuge.

ARTÍCULO 222

El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho a favor del culpable, una vez declarado el divorcio, sin perjuicio del derecho de terceros.

ARTÍCULO 223

En la sentencia que declare el divorcio, puede el Juez conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable. Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el matrimonio, y se revocará cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nueva nupcias.

SECCIÓN TERCERA De la Nulidad Artículos 224 a 234
ARTÍCULO 224

Las causas de nulidad del matrimonio son las siguientes:

  1. La falta de intervención del funcionario autorizado;

  2. La existencia de algún impedimento de los mencionados en los Artículos 33 y 34 de este Código;

  3. La violencia, la coacción o el miedo grave, que vicie el consentimiento;

  4. El error en la identidad de la persona; y

  5. La carencia de la legítima representación en el matrimonio por poder.

ARTÍCULO 225

La nulidad del matrimonio es de dos clases: nulidad relativa y nulidad absoluta.

La nulidad relativa tiene lugar en los casos del Artículo 33, con excepción de lo previsto en su numeral 2, y en los casos de los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 224.

La nulidad absoluta procede en el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 33, en los casos del Artículo 34 y en el caso del numeral 1 del Artículo 224.

ARTÍCULO 226

La nulidad relativa puede ser demandada por el cónyuge inocente.

También podrá ser solicitada por el padre o la madre o el tutor en el caso del varón menor de dieciséis (16) años y la mujer menor de catorce (14) años.

En los casos de aquellos que no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón y de error en la identidad de la persona, podrá ser presentada por cualquiera de los cónyuges.

ARTÍCULO 227

La nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada por cualquier persona, a petición de parte interesada, por el Ministerio Público o declarada de oficio por el tribunal competente.

ARTÍCULO 228

La acción de nulidad relativa del matrimonio prescribe en cinco años contados a partir de la celebración del matrimonio, salvo los casos de impubertad, violencia, coacción o miedo grave, para los cuales el plazo se contará desde que se llegue a la edad de la pubertad o desde que cese la violencia, coacción o el miedo grave.

La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible.

ARTÍCULO 229

La acción de nulidad se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero en los casos de nulidad absoluta, los herederos podrán presentar la demanda o continuarla, a efectos puramente patrimoniales.

ARTÍCULO 230

En los casos de los impedimentos de identidad de sexo o la falta de funcionario autorizado, el matrimonio declarado nulo no producirá efecto legal alguno.

ARTÍCULO 231

En todos los demás casos, el matrimonio contraído de buena fe y con las solemnidades legales, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos legales, tanto en favor de los cónyuges como de sus hijos o hijas. Si la buena fe ha estado sólo de parte de uno de los cónyuges, surte únicamente efectos legales respecto de él y de los hijos o hijas habidos en el matrimonio putativo.

La buena fe se presume si no consta lo contrario.

ARTÍCULO 232

En todos los procesos sobre nulidad de matrimonio se dará audiencia al Ministerio Público, y la sentencia que recaiga, al quedar ejecutoriada, deberá inscribirse en el Registro Civil para que la nulidad surta efectos legales.

ARTÍCULO 233

En la misma sentencia en que se declare la nulidad del matrimonio se proveerá lo pertinente, a fin de que por la autoridad competente se proceda al enjuiciamiento de las partes, del funcionario, de los testigos y demás personas que hayan intervenido en el matrimonio en violación del Código Penal.

ARTÍCULO 234

En la nulidad de matrimonio se observarán las disposiciones relativas al divorcio, en todo lo que no fuere contrario a lo dispuesto en esta sección.

TÍTULO II De la Filiación Artículos 235 a 289
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 235 a 240
ARTÍCULO 235

La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. En relación a la madre, se le denomina maternidad. En relación al padre, se le denomina paternidad.

ARTÍCULO 236

La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción.

La filiación por consanguinidad y por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 237

Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.

ARTÍCULO 238

La filiación puede ser conocida o desconocida. La filiación desconocida, a su vez, puede ser total, cuando se ignore la identidad de los padres; o parcial, cuando no se conoce la identidad de uno de ellos.

ARTÍCULO 239

La filiación se prueba con el certificado del acta de nacimiento o de adopción inscrita en el Registro Civil.

La determinación de una filiación es eficaz y surte todos sus efectos hasta tanto no medie sentencia judicial que determine lo contrario.

ARTÍCULO 240

Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley del Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.

También podrán ser rectificados y cancelados dichos asientos, a petición de la Dirección General del Registro Civil, por los juzgados y autoridades judiciales competentes, cuando se detecten en ellos irregularidades relacionadas con su inscripción, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en este Código.

Igualmente, se podrán rectificar, en cualquier momento, los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia judicial declare probados.

CAPÍTULO II De la Maternidad Artículos 241 a 251
ARTÍCULO 241

El reconocimiento de la maternidad puede ser voluntario, legal y judicial.

ARTÍCULO 242

El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el Registro Civil.

ARTÍCULO 243

La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.

ARTÍCULO 244

La maternidad puede ser declarada judicialmente en todo caso en que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento, siempre y cuando se acredite en el respectivo proceso.

ARTÍCULO 245

La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los siguientes casos:

  1. Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente reconozca su maternidad;

  2. Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y

  3. Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre demandada, justificada por actos directos de la misma madre.

ARTÍCULO 246

La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible.

A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

ARTÍCULO 247

Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o incapaz, podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.

SECCIÓN PRIMERA De la Impugnación de la Maternidad Artículos 248 a 251
ARTÍCULO 248

La maternidad, es decir, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose el falso parto, o la suplantación del pretendido hijo o hija al verdadero.

ARTÍCULO 249

El derecho de impugnar la maternidad le corresponde a las siguientes personas:

  1. Al hijo o hija presunto para reclamar su verdadera identidad;

  2. Al padre supuesto y a la madre supuesta, para desconocer al hijo o hija presunto;

  3. A los verdaderos padres para conferirle a él, o a sus descendientes, los correspondientes derechos de su familia; y

  4. A toda persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o intestato del supuesto padre o madre.

ARTÍCULO 250

Las personas designadas en los numerales 2 y 3 del artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha del parto, salvo que se trate del hijo o hija presunto, en cuyo supuesto no hay lugar a prescripción.

Con todo, en el caso de salir inesperadamente a la luz un hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho.

Las personas mencionadas en el numeral 4 del artículo anterior, no podrán impugnar la maternidad después de sesenta (60) días, contados desde aquel en que el actor haya conocido del fallecimiento de dicho padre o madre. Transcurridos dos (2) años, no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.

ARTÍCULO 251

A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude del falso parto o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer en relación al hijo o hija el derecho de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

CAPÍTULO III De la Paternidad Artículos 252 a 289
ARTÍCULO 252

La paternidad puede ser reconocida en tres formas diferentes, a saber: reconocimiento voluntario, reconocimiento legal y reconocimiento judicial.

ARTÍCULO 253

El acto de simulación de la paternidad tiene lugar cuando una persona, voluntaria o involuntariamente, pasa por ser padre de otra, y verdaderamente no lo es.

SECCIÓN PRIMERA Del Reconocimiento Voluntario Artículos 254 a 264
ARTÍCULO 254

El reconocimiento voluntario de la paternidad es el que realiza el propio padre del hijo o hija.

ARTÍCULO 255

El reconocimiento se hace: en el acta de nacimiento en el Registro Civil; en el acto del matrimonio de sus padres; ante el Juez Competente, o en testamento.

ARTÍCULO 256

Cuando el reconocimiento se hace en el acta de nacimiento, ésta deberá ser firmada por el padre, en presencia de dos (2) testigos hábiles y debe ser inscrita en el Registro Civil.

La firma del padre debe ser autógrafa, pero en el caso de que no sepa o no pueda firmar, deberá dejar constancia de su huella digital y podrá firmar alguna persona a su ruego.

ARTÍCULO 257

Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija menor de edad inscrito en el Registro Civil, se requiere que el padre lo solicite por escrito a la Dirección General o a la Dirección Provincial del Registro Civil, con la anuencia de la madre o del representante legal del menor en el mismo acto o contenida en el documento auténtico.

Una vez que sea dictada por el Registro Civil la resolución motivada del reconocimiento y sea firme, se procederá a efectuar la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del menor reconocido.

ARTÍCULO 257-A

La madre de una niña o de un niño no reconocido voluntariamente por su padre puede declarar, bajo la gravedad de juramento, el nombre del padre ante el registrador auxiliar del hospital o centro de salud donde se haya producido el nacimiento o ante la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral.

En el acto de declaración, el registrador auxiliar debe, en concordancia con la Ley 100 de 1974, advertir a la madre que, de faltar a la verdad, será investigada por el delito de Falsificación de Documento Público, cuya pena es de prisión de 2 a 5 años.

Igualmente, que será responsable por los daños civiles en que incurra. De esta advertencia deberá dejarse constancia en el acta de declaración jurada.

ARTÍCULO 257-B

Recibida la información en la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral, se adelantarán de oficio los siguientes trámites:

  1. Se notificará personalmente del proceso incoado al supuesto padre biológico, mediante boleta especialmente formulada para tal propósito por el Registro Civil. En el acto de notificación, el señalado firmará la boleta igual que en la cédula y estampará su huella digital. Para que sea efectiva esta notificación, el funcionario podrá recurrir al auxilio de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Técnica Judicial.

    En caso de renuencia a ser notificado, el funcionario elaborará un informe donde dejará constancia de dicha renuencia y se dará por notificada la solicitud.

  2. Se concederá el término de diez días hábiles, contado a partir de la notificación, para que el señalado se presente al Registro Civil a declarar si acepta o niega la paternidad atribuida.

  3. Si dentro del término señalado en el numeral anterior el supuesto padre acepta la paternidad, se inscribirá el niño o la niña con los apellidos del padre y de la madre, y surgirán desde ese momento todos los derechos y responsabilidades parentales, según lo establecido en este Código.

  4. Si vencido el término de diez días otorgado al supuesto padre y, sin causa justificada, no se presenta a la oficina del Registro Civil para hacer valer sus derechos, se inscribirá el niño o la niña con el apellido del padre señalado.

ARTÍCULO 257-C

El proceso especial de reconocimiento establecido en los artículos 257-A, 257-B, 815-A y 815-B, sólo podrá ser instaurado durante el primer año transcurrido desde el nacimiento del hijo o la hija.

ARTÍCULO 258

Cuando el reconocimiento se hace en el acto del matrimonio de sus padres, él o los reconocidos deben ser hijos o hijas habidos con la mujer con quien se contrae el vínculo matrimonial.

Este reconocimiento debe hacerse constar en el acta correspondiente, y valdrá aunque el matrimonio sea declarado nulo, salvo el caso de impedimento de identidad de sexo, que señala el Artículo 230 de este Código.

ARTÍCULO 259

Cuando se trate del reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, cuya paternidad no se consignó en la declaración de nacimiento, podrá el padre efectuarlo ante el Juez competente.

Para tal efecto, deberá formular la correspondiente solicitud, acompañada del acta de nacimiento y del consentimiento del hijo o hija; y una vez ejecutoriada la resolución, se enviará copia a la Dirección General del Registro Civil, ordenando la anotación de la paternidad en el acta de nacimiento del hijo o hija reconocido.

ARTÍCULO 260

Cuando se hace el reconocimiento del hijo o hija en testamento, se procederá a su inscripción en el Registro Civil si se presenta el acto testamentario y el consentimiento del hijo o hija, si es mayor de edad; o el de su representante legal, si es menor de edad.

Este reconocimiento no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo o sean nulas las demás disposiciones que contuviere.

ARTÍCULO 261

Pueden reconocer a sus hijos o hijas los adolescentes que hayan concebido antes de la edad legal válida para contraer matrimonio, tomando en cuenta la edad del hijo o hija que va a ser reconocido.

ARTÍCULO 262 Derogado
ARTÍCULO 263

El reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, no producirá efectos sin su consentimiento expreso.

ARTÍCULO 264

La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su progenitor legalmente conocido, o del representante legal del menor.

No será necesario el consentimiento si el reconocimiento se hubiere efectuado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento, o en caso de reconocimiento legal.

SECCIÓN SEGUNDA Del Reconocimiento Legal Artículos 265 a 271
ARTÍCULO 265

Este reconocimiento es el que tiene lugar por ministerio de la ley, con base en las presunciones legales.

ARTÍCULO 266

Se presumen hijos o hijas de los cónyuges, los nacidos después de ciento ochenta (180) días, contados desde la celebración del matrimonio o desde la reunión de los cónyuges separados de cuerpos, y también los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o la separación de cuerpos.

ARTÍCULO 267

Se presumirá la paternidad del hijo o hija nacido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias:

  1. Haber sabido el esposo, antes de casarse, del embarazo de su mujer;

  2. Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento del hijo o hija que su mujer hubiera dado a luz; y

  3. Haberlo reconocido como suyo, expresa o tácitamente.

ARTÍCULO 268

Si la mujer cuyo matrimonio ha sido disuelto, contrajese nuevas nupcias dentro de los trescientos (300) días siguientes a la fecha de la disolución, estando embarazada, la paternidad del hijo o hija que naciese después de celebrado el nuevo matrimonio, se determinará conforme a las siguientes reglas:

  1. Se presume que el hijo o hija es del anterior matrimonio, si nace dentro de los trescientos (300) días siguientes a la disolución de este matrimonio y antes de ciento ochenta (180) días de la celebración del posterior matrimonio;

  2. Se presume que el hijo o hija es del marido del matrimonio posterior si nace después de ciento ochenta (180) días de la celebración de este matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos (300) días posteriores a la disolución del anterior matrimonio, o de la separación legal.

El que negare las presunciones establecidas en los dos numerales que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo o hija sea del marido a quien se atribuye.

ARTÍCULO 269

El hijo o hija de mujer casada se presume del marido. Sin embargo, dicha presunción de paternidad queda desvirtuada con la declaración jurada de la madre y del padre biológico, rendida ante el funcionario del Registro Civil, donde la madre justifique que el marido no es el padre del niño o la niña y el padre biológico voluntariamente reconozca su paternidad con anuencia de la madre. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del esposo o padre legal a ejercitar la acción de impugnación dentro del término de un año, contado a partir de la inscripción.

En el caso que se presente el padre legal, la madre y el padre biológico del niño o la niña, se procederá a la inscripción del hijo o la hija en el acta de nacimiento y se dejará constancia de la no oposición del padre legal.

ARTÍCULO 270

El que haya sido sancionado por los delitos de estupro, incesto, rapto o violación, se presume padre del hijo o hija de la víctima, cuando el ilícito coincida con el período de la concepción del hijo o hija.

ARTÍCULO 271

La Dirección Provincial del Registro Civil, en los supuestos establecidos en los artículos 257-A, 257-B, 257-C, 815-A y 815-B, tiene la obligación de inscribir la paternidad del presunto padre, sin perjuicio de la acción de impugnación de paternidad establecida en este Código.

Se exceptúa la presunción señalada en el artículo 269. En el caso de la presunción por el delito de violación, la inscripción requiere la solicitud de la madre ofendida, quien tendrá la facultad de ejercer la acción consagrada en el artículo 343 de este Código.

SECCIÓN TERCERA Del Reconocimiento Judicial Artículos 272 a 280
ARTÍCULO 272

El hijo o hija que no haya sido reconocido por su padre, tiene derecho a exigir judicialmente el reconocimiento de la paternidad.

Se permite la libre investigación de la paternidad desde la concepción.

ARTÍCULO 273

La acción del hijo o hija se presenta contra el padre que niega la paternidad y si éste ha fallecido, la actuación se surtirá con audiencia de sus herederos declarados o presuntos o del albacea de la sucesión.

ARTÍCULO 274

El derecho de los hijos o hijas para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos o hijas ese derecho pasa a los nietos, y respecto de ellos también es imprescriptible.

ARTÍCULO 275

Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, o por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor. El hijo o hija mayor de edad llevará su propia representación.

ARTÍCULO 276

A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

ARTÍCULO 277

Reclamada judicialmente la paternidad, el Juez podrá fijar alimentos provisionales a cargo del demandado mientras dure el proceso y, en su caso, adoptar las medidas de protección oportunas en relación con la persona y bienes bajo el cuidado del que aparece como progenitor, siempre que exista en el proceso un principio de prueba idónea de los hechos en que se funde la demanda.

En caso de que en el proceso de filiación se demuestre que el demandado no es el padre biológico del beneficiado, serán compulsadas copias al Ministerio Público para lo que proceda.

ARTÍCULO 278

El Juez deberá declarar la paternidad cuando se encuentre acreditada en el proceso.

También son aplicables a la paternidad los casos señalados para el reconocimiento de la maternidad en el Artículo 245 de este Código o cuando la madre y el presunto padre han convivido notoriamente como marido y mujer en la época en que tuviese lugar la concepción.

ARTÍCULO 279

La sentencia judicial que declare la paternidad, una vez ejecutoriada, surte efectos legales; y el Juez ordenará al Registro Civil que haga la inscripción correspondiente en el acta de nacimiento del hijo o hija.

ARTÍCULO 280

No podrá reclamarse una paternidad que contradiga otra, determinada en virtud de sentencia firme.

SECCIÓN CUARTA De la Impugnación de la Paternidad Artículos 281 a 286
ARTÍCULO 281

La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarla:

  1. El hijo o hija presunto;

  2. La madre o el supuesto padre;

  3. El padre verdadero o quien se encuentre legalmente afectado por el acto de simulación de la paternidad; y

  4. Los herederos de aquél y de éstos.

ARTÍCULO 282

La acción de impugnación prescribe en el plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno al territorio nacional.

ARTÍCULO 283

Cuando se trate del hijo o hija presunto, no prescribe el derecho de impugnar la paternidad para éstos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo o hija que sea menor o discapacitado, corresponde a su representante legal, al Ministerio Público o a la Defensoría del Menor.

ARTÍCULO 284

La acción de impugnación del reconocimiento realizada mediante error, violencia o intimidación, corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción prescribirá al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

ARTÍCULO 285

Mientras dure el proceso por el que se impugne la paternidad, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes del menor.

ARTÍCULO 286

El hombre que consienta la inseminación artificial ajena, u otro procedimiento científico de embarazo de su mujer, no podrá impugnar el reconocimiento de la paternidad del producto de la misma, aunque compruebe que es estéril. No obstante, mantiene el derecho de impugnarla el hombre que consienta la inseminación artificial con su propio semen, y que compruebe que al momento de consentirla era estéril.

SECCIÓN QUINTA Del Hijo Póstumo Artículos 287 a 289
ARTÍCULO 287

Llámese póstumo al hijo que nace después de la muerte de su padre.

ARTÍCULO 288

Muerto el padre, la mujer que se creyese embarazada podrá denunciarlo a los que, de no existir el hijo o hija póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

Los interesados pueden pedir todas las medidas que fueren necesarias para asegurar que el parto es efectivo y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo o hija debe ser tenido como tal.

La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta (30) días subsiguientes al conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo cuando el Juez, con conocimiento de causa, así lo declare.

ARTÍCULO 289

La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo o hija no nazca vivo, o resulte no haber habido embarazo, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe, simulándose embarazada.

TÍTULO III De la Adopción Derogado
TÍTULO IV De la Patria Potestad o Relación Parental Artículos 316 a 349
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 316 a 318
ARTÍCULO 316

La patria potestad o relación parental es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los hijos o hijas, en cuanto sean menores de edad y no se hayan emancipado.

ARTÍCULO 317

Los hijos o hijas menores de edad no emancipados están bajo el cuidado del padre y de la madre, han de obedecerles y respetarles, atendiendo a los principios de protección que dispone este Código.

ARTÍCULO 318

La autoridad de los padres se establece tomando en consideración el interés superior del menor y de la familia.

CAPÍTULO II Del Ejercicio de la Patria Potestad Artículos 319 a 325
ARTÍCULO 319

La patria potestad con relación a los hijos o hijas comprende los siguientes deberes y facultades:

  1. Velar por su vida y salud, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral;

  2. Corregirlos razonable y moderadamente; y

  3. Representarlos y administrar sus bienes.

ARTÍCULO 320

La patria potestad o relación parental se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo, con el consentimiento expreso o tácito del otro, sin eximir a este último de su responsabilidad.

Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme a la costumbre y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.

Respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad o relación parental con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad o relación parental será ejercida exclusivamente por el otro.

ARTÍCULO 321

En caso de desacuerdo entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien después de escuchar a ambos y al hijo o hija, decidirá lo que más convenga al interés superior del hijo o hija.

Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad o relación parental, el Juez podrá suspender, total o parcialmente, el ejercicio de la misma a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida deberá ser decretada por el Juez con conocimiento de causa y después de haber oído sobre ello a los parientes del hijo o hija y al Defensor del Menor. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos (2) años.

ARTÍCULO 322

Los padres podrán impetrar el auxilio de la autoridad competente, que deberá serles prestados en apoyo de su autoridad, para lograr la restitución del hijo o hija a la casa paterna o a la que ellos hayan señalado o señalen.

En caso de situación irregular del hijo o hija que no pueda ser corregida por los medios ordinarios, los padres pueden solicitar la intervención judicial para que se adopten las medidas que se estimen convenientes, a fin de regularizar su conducta.

ARTÍCULO 323

Si el padre o la madre hubiese contraído nuevas nupcias o iniciado otra unión marital, y el hijo o hija fuere de los habidos en anterior matrimonio o unión, tendrán que manifestar al Juez los motivos en que fundan su solicitud; y el Juez oirá, en comparecencia personal al hijo o hija, y decretará o denegará la corrección solicitada, sin ulterior recurso. Esto mismo se observará cuando el hijo o hija menor no emancipado ejerza algún cargo u oficio, aunque los padres no hayan contraído nuevo matrimonio o iniciado otra unión marital.

ARTÍCULO 324

El padre y la madre satisfarán los alimentos mientras dure la corrección o rehabilitación impuestas, pero no tendrán intervención alguna en el régimen del establecimiento en donde se encuentre el menor, si éste fuere el caso, salvo su participación obligada en la terapia de rehabilitación. El padre y la madre pueden hacer cesar la corrección cuando lo estimen oportuno, previa la adecuada evaluación del caso por la autoridad competente de acuerdo al interés superior del menor.

ARTÍCULO 325

Cuando sea necesaria una hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica indispensables para proteger la salud o la vida de un menor, el Juez puede autorizarla, aun contra la voluntad de los padres o responsables del mismo. Cuando el menor se encuentre en inminente peligro de muerte, el médico podrá ordenar su hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica con la obligación de comunicarlo al juez a la mayor brevedad posible.

CAPÍTULO III De la Guarda y Crianza y del Régimen de Comunicación y de Visita Artículos 326 a 331
ARTÍCULO 326

Cuando los padres no viviesen juntos, se estará al acuerdo de éstos respecto a la guarda y crianza y al régimen de comunicación y de visita siempre y cuando no afecte el interés superior del menor.

ARTÍCULO 327

De no mediar acuerdo de los padres, o de ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos o hijas, la cuestión se decidirá por la autoridad competente, que se guiará, para resolver, por lo que resulte más beneficioso para los menores.

ARTÍCULO 328

En igualdad de condiciones, se tendrá, como regla general, que los hijos o hijas queden al cuidado del progenitor en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo y salvo, en todo caso, que por razones especiales se indique otra solución.

Si las circunstancias lo aconsejan, la guarda podrá ser otorgada incluso a una tercera persona.

ARTÍCULO 329

La autoridad competente dispondrá lo conveniente para que aquél de los padres separados que no tenga la guarda y crianza de los hijos o hijas menores, conserve el derecho de comunicación y de visita con ellos, regulándose el mismo en el tiempo, modo y lugar que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto, podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que se origine por tal conducta.

La autoridad competente podrá hacer extensivo el derecho de comunicación y de visita a los ascendientes o a otros parientes del menor.

ARTÍCULO 330

Excepcionalmente, en beneficio del interés del menor, podrán tomarse disposiciones especiales que limiten la comunicación y la visita de uno o de ambos padres, de los ascendientes u otros parientes del menor e incluso que la prohíban por cierto tiempo o indefinidamente.

ARTÍCULO 331

Las resoluciones dictadas por la autoridad competente sobre la guarda y crianza y el régimen de comunicación y de visita, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente, por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su pronunciamiento, conforme al artículo anterior.

CAPÍTULO IV De la Representación de los Hijos o Hijas Artículos 332 y 333
ARTÍCULO 332

Los padres que ejercen la patria potestad o relación parental tienen la representación legal de su hijo o hija menores o discapacitados. Se exceptúan:

  1. Los actos relativos a derechos que el hijo o hija, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, puedan realizar por sí mismos;

  2. Aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo o hija; y

  3. Los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

ARTÍCULO 333

Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos o hijas menores o discapacitados, se nombrará un defensor que los represente en juicio y fuera de él.

Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro, por la Ley, sin necesidad de especial nombramiento, representar al menor.

A petición del padre o de la madre del menor, del Ministerio Público, del Defensor del Menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, el Juez nombrará representante, con facultades determinadas, al pariente del menor, o a quien en su caso correspondería la tutela legal; y a falta de éste, o cuando tuviese intereses contrapuestos, a otro pariente o a un extraño.

CAPÍTULO V De los Bienes de los Hijos o Hijas Artículos 334 a 338
ARTÍCULO 334

Los padres administrarán los bienes de los hijos o hijas con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones de todo administrador.

De la administración paterna se exceptúan:

  1. Los bienes adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiera ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y el destino de sus frutos;

  2. Los bienes adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado;

  3. Los bienes que el hijo o hija mayor de catorce (14) años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo o hija, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella; y

  4. Los bienes que el hijo o hija discapacitado leve mayor de edad hubiera adquirido con su trabajo o industria. Estos también podrán realizar los actos de administración ordinaria, y solamente necesitan el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

ARTÍCULO 335

Pertenecen siempre al hijo o hija sujeto a la patria potestad los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.

Se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos o hijas especialmente para su educación o carrera; pero si los padres carecieran de medios, podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

ARTÍCULO 336

Los padres no podrán renunciar a los derechos de los cuales los hijos o hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni objetos de extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o necesidad del menor y previa autorización de la autoridad competente, con la audiencia del Ministerio Público o del Defensor del Menor.

Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia, legado deferidos al hijo o hija o las donaciones que le fuesen ofrecidas. Si el Juez denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación.

La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.

ARTÍCULO 337

Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo o hija, el Juez, a petición del propio hijo o hija, del Ministerio Publico, del Defensor del Menor, o de cualquier pariente del menor, podrá dictarlas providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución para la continuación en la administración o incluso nombrar un administrador.

ARTÍCULO 338

Al término de la patria potestad o relación parental, podrán los hijos o hijas exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación, prescribirá a los tres (3) años, contados desde la fecha de terminación de la patria potestad, o a su regreso al país, si al alcanzar la mayoría de edad se hubiese encontrado en el extranjero.

En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, responderán los padres por los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO VI De la Extinción, Pérdida, Suspensión y Prórroga Artículos 339 a 349
ARTÍCULO 339

La patria potestad termina por:

  1. La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código;

  2. La emancipación del hijo o hija;

  3. La adopción del hijo o hija;

  4. La inhabilidad perpetua de los padres; y

  5. La muerte del padre o de la madre o del hijo o hija.

ARTÍCULO 340

Perderán la patria potestad o relación parental y serán declarados perpetuamente inhábiles para ejercerla sobre cualquiera de sus hijos o hijas, el padre o la madre que procure o favorezca la corrupción o prostitución del hijo o hija. También, la pierde el padre o la madre que incurriese en la falta señalada en el Artículo 251 y el padre que fuese condenado por los delitos de incesto o de violación a los que se refiere la presunción legal de paternidad del Artículo 270 de este Código. En el delito de violación, la pierde respecto al hijo o hija producto de ésta.

ARTÍCULO 341

La mala conducta notoria, el abuso de la patria potestad o relación parental, la inducción al hijo o hija para el uso o tráfico de drogas y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el incumplimiento de la obligación de alimentar o el abandono del hijo o hija, serán motivos para que, según las circunstancias, se modifiquen, suspendan o se pierdan los derechos de patria potestad, y también para que se declare inhábil para ejercerla temporal o definitivamente respecto de todos o alguno de sus hijos o hijas, al padre o madre culpable.

ARTÍCULO 342

Se ha producido una privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente por parte del padre y/o la madre, originando inmediatamente la pérdida definitiva de la patria potestad o autoridad parental, cuando:

  1. Injustificadamente no ha mantenido contacto con la persona menor de edad en un periodo de sesenta días calendario debidamente comprobado.

  2. Elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en un periodo de sesenta días calendario, y/o

  3. Ha demostrado ser incompetente o negligente, como lo define este Código.

Así mismo, se producirá privación del derecho a la familia de un niño, niña o adolescente cuando su familia consanguínea incurra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 341.

ARTÍCULO 343

El Ministerio Público, los parientes del niño, niña o adolescente y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia están legitimados para demandar la pérdida definitiva de la patria potestad a que se refiere el artículo anterior y se constituirán en parte activa procesal dentro de dichos procesos.

Los representantes legales de hogares sustitutos institucionales que hayan acogido a un niño, niña o adolescente por un periodo de sesenta días calendario sin ningún tipo de contacto con su familia consanguínea deberán notificarlo por escrito al cumplimiento de ese término a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con el propósito de proporcionar evidencia adicional dentro de los trámites de pérdida definitiva de la patria potestad. .

ARTÍCULO 343-A Derogado
ARTÍCULO 343-B

Una vez demandada la pérdida definitiva de la patria potestad y/o la declaratoria de adoptabilidad, por parte del Ministerio Público, de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de los parientes de la persona menor de edad, por economía procesal, el Juez en un solo proceso determinará si procede lo demandado, siguiendo las siguientes reglas:

  1. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad a la madre o al padre, la responsabilidad parental será ejercida exclusivamente por el otro.

  2. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se ha comprobado la existencia de alternativa familiar consanguínea competente que desea obtener la guarda y crianza o tutela, el Juez la decretará.

  3. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y no se ha comprobado la existencia de alternativa familiar competente, el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adoptabilidad conforme a las normas de procedimiento establecidas en la Ley General de Adopciones.

  4. En los casos de niños, niñas o adolescentes huérfanos o de padres desconocidos sin alternativa familiar, se procederá a declarar el estado de adoptabilidad inmediatamente.

En el caso de que sean los parientes los que demanden la pérdida definitiva de la patria potestad, solo podrán accionar por la vía judicial.

En relación con los supuestos anteriores, el proceso se realizará a través de las normas de procedimiento especial establecidas en la Ley General de Adopciones.

ARTÍCULO 344

La declaratoria de ausencia, judicialmente decretada, suspende los derechos de patria potestad o relación parental del ausente con relación a sus hijos o hijas.

ARTÍCULO 345

Cuando no hubiese persona que tenga patria potestad o relación parental con respecto al menor o cuando quien la tenga se halle incapacitado de hecho o de derecho para ejercerla, se proveerá la guarda de la persona y los bienes del menor por medio de la tutela, salvo que la incapacidad fuera para determinado o determinados negocios. En este caso se proveerá al menor de un representante especial.

ARTÍCULO 346

Se halla incapacitado de hecho, mientras dure la enfermedad, el progenitor que adoleciere de enfermedad física o mental que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la patria potestad.

ARTÍCULO 347

La pérdida o la suspensión de la patria potestad a que se refieren los Artículos 340, 341 y 342 de este Código, no eximen a los padres de la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.

ARTÍCULO 348

La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad.

Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.

La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y conforme a las reglas del presente Código.

ARTÍCULO 349

La patria potestad prorrogada terminará por cualquiera de las causas mencionadas en el Artículo 339, excepto la mayoría de edad, y por el cese de la incapacidad del hijo o hija.

Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela.

TÍTULO V De la Emancipación Artículos 350 a 363
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 350 y 351
ARTÍCULO 350

La emancipación es el beneficio de la mayoría de edad establecida a favor de los menores de edad, sujetos a patria potestad o a tutela.

ARTÍCULO 351

La emancipación tiene lugar:

  1. Por disposición de la ley; y

  2. Por resolución judicial.

CAPÍTULO II De la Emancipación Legal Artículos 352 y 353
ARTÍCULO 352

El matrimonio produce, desde su celebración conforme a la ley, la emancipación del menor.

ARTÍCULO 353

El menor mantiene la condición de emancipado, aunque desaparezca o termine el acto o hecho que la originó, cualquiera que fuese la causa.

CAPÍTULO III De la Emancipación Judicial Artículos 354 a 357
ARTÍCULO 354

El Juez podrá conceder la emancipación del menor, mediante resolución motivada, si la solicitan los que ejerzan la patria potestad o la tutela, de conformidad con los Artículos 355 y 356 de este Código

También puede solicitarla el mismo menor, conforme a lo previsto en el Artículo 356.

ARTÍCULO 355

Para que proceda la resolución expresada en el artículo anterior se requiere:

  1. Que el menor tenga más de (15) años de edad;

  2. Que la solicite alguna de las personas autorizadas;

  3. Que se dé con audiencia del Ministerio Público o del Defensor del menor;

  4. Que se pruebe en juicio la conveniencia y necesidad de la emancipación para el menor; y

  5. Que el Juez dicte la resolución motivada.

ARTÍCULO 356

El padre, la madre, el tutor, el Defensor del Menor o el propio hijo o hija mayor de quince (15) años, podrán solicitar, con la audiencia de los padres, la emancipación cuando sea necesaria para la disposición y dirección de su persona y bienes, previa comprobación de la autoridad competente de que no existe otra medida de protección prevista en este Código en beneficio del interés superior del menor.

ARTÍCULO 357

La concesión judicial de la emancipación no podrá ser revocada.

CAPÍTULO IV De los Efectos de la Emancipación Artículos 358 a 363
ARTÍCULO 358

La emancipación habilita al menor de edad para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones establecidas en la ley.

ARTÍCULO 359

La emancipación le pone fin a la patria potestad o a la tutela, salvo lo previsto en los Títulos IX, X, XI, XII del Libro Segundo.

ARTÍCULO 360

El menor emancipado no podrá ser adoptante, tutor, albacea o representante voluntario de otra persona que no sea su cónyuge.

ARTÍCULO 361

La emancipación no se extiende a los derechos políticos, ni afecta lo previsto en el Libro II de este Código.

ARTÍCULO 362

El menor emancipado no podrá enajenar ni gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, ni aprobar las cuentas de su tutor, ni repudiar herencias o legados, así como tampoco podrá ejecutar estos actos con los bienes de sus hijos o hijas, sin la previa autorización judicial. La enajenación de los bienes mencionados, autorizada por la autoridad competente, se hará en pública subasta y por un valor no menor que el fijado por los peritos.

ARTÍCULO 363

Toda emancipación deberá inscribirse en el Registro Civil para que afecte a terceros y se pueda acreditar o hacer valer en juicio.

TÍTULO VI De la Colocación Familiar u Hogar Sustituto Artículos 364 a 376
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 364 a 371
ARTÍCULO 364

La colocación familiar u hogar sustituto consiste en ubicar a un menor de edad, un anciano, un discapacitado o a un enfermo desválido en un centro u hogar distinto al de sus padres, guardadores o parientes, con la obligación de alimentarlo, custodiarlo, educarlo, asistirlo y readaptarlo socialmente.

ARTÍCULO 365

El que asuma la responsabilidad de aceptar una persona en colocación familiar u hogar sustituto se le denomina acogente. El acogente puede ser una persona natural o jurídica destinada a tales fines, siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios. Tratándose de persona jurídica, la responsabilidad recaerá sobre la persona o personas que la representen.

El acogente adquiere la condición jurídica de representante provisional del acogido.

ARTÍCULO 366

La persona que es recibida en colocación familiar u hogar sustituto se le denomina acogido. Este podrá ser un menor de edad, un anciano, un discapacitado o un enfermo desvalido.

ARTÍCULO 367

La colocación familiar u hogar sustituto puede ser dispuesto por los padres, guardadores, parientes o autoridad competente y deberá mediar siempre el conocimiento y control de la autoridad competente aun cuando se dé por alguno de los tres (3) primeros.

La autoridad también podrá disponer la colocación familiar cuando el menor, el anciano o el enfermo se hallase en estado de abandono, de peligro o tuviese problemas de conducta y sus padres, guardadores o parientes, no ofrezcan suficientes garantías de cuidado y corrección.

En caso de desacuerdo entre los parientes y la autoridad competente, el Juez decidirá si procede la colocación familiar u hogar sustituto.

ARTÍCULO 368

La permanencia de la persona en la colocación familiar o hogar sustituto estará determinada por su edad y necesidades; la relación con sus padres, tutor o parientes, cuando éstos existan; y el tiempo requerido para la evaluación y atención del caso.

ARTÍCULO 369

La colocación del niño, niña o adolescente en una familia acogente no excluirá a las personas acogentes de optar en un futuro por solicitar la adopción del niño, niña o adolescente bajo su cuidado. Sin embargo, no es un requisito ya que cada caso será regulado por el interés superior del niño, niña o adolescente. Las personas acogentes que deseen adoptar al niño, niña o adolescente bajo su cuidado deberán cumplir con los requisitos de adopción establecidos en la Ley General de Adopciones.

La colocación en una familia acogente únicamente se permite en el territorio nacional, y solo cuando los padres acogentes sean panameños o extranjeros con estatus de residente permanente o nacionalizado y residente en Panamá.

ARTÍCULO 370

La autoridad competente favorecerá y estimulará la permanencia de la persona en colocación familiar u hogar sustituto, aun cuando la adopción no sea posible, siempre y cuando se hayan establecido lazos afectivos entre el acogido y el acogente, y éste se encuentre en condiciones de satisfacer las necesidades de aquél.

ARTÍCULO 371

El estado deberá, en los casos en que así sea necesario, fijar al acogente una asignación mensual que cubra suficientemente los gastos del acogido.

CAPÍTULO II De los Efectos Artículos 372 a 376
ARTÍCULO 372

La colocación familiar u hogar sustituto no crea ningún vínculo de parentesco entre el acogente y el acogido, ni entre éste y la familia del acogente

ARTÍCULO 373

El acogente está obligado a velar por la salud, seguridad física y moral y educación de la persona colocada en su centro u hogar, y a ofrecerle las condiciones de seguridad y afecto necesario para el saludable desarrollo integral de su personalidad, sin que por ello el acogente tenga derecho a exigir remuneración o contraprestación alguna.

ARTÍCULO 374

La persona natural o jurídica que haya acogido a otra persona tratará de superar las dificultades o situaciones que motivaron la separación del acogido de su hogar anterior.

ARTÍCULO 375

El acogente podrá reclamar cualquier derecho del acogido, debiendo aplicar los beneficios que se obtengan en favor de éste.

ARTÍCULO 376

El fiel cumplimiento de los deberes del acogente y las condiciones en que se encuentra el acogido serán periódicamente supervisadas por el ente fiscalizador.

TÍTULO VII De los Alimentos Derogado Artículo 377
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Derogado Artículo 377
ARTÍCULO 377

al 388. Derogados.

TÍTULO VIII De la Tutela Artículos 389 a 469
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 389 a 395
ARTÍCULO 389

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos.

ARTÍCULO 390

Están sujetos a tutela:

  1. Los menores de edad no emancipados;

  2. Los discapacitados profundo, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer y escribir; y

  3. Los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil.

ARTÍCULO 391

La tutela se ejercerá por un solo tutor, bajo la vigilancia del Ministerio Público y del Defensor del Menor.

ARTÍCULO 392

El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legítima debidamente justificada.

ARTÍCULO 393

La autoridad competente tomará las medidas necesarias para asegurar el cuidado de las personas y de sus bienes hasta el nombramiento del tutor, cuando por la Ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación.

Si no lo hiciese, será responsable de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.

ARTÍCULO 394

La tutela es deferida:

  1. Por testamento;

  2. por la Ley; o

  3. Por el Juez.

ARTÍCULO 395

El tutor no podrá desempeñar sus funciones hasta que su nombramiento haya sido inscrito en la Sección de Tutelas del Registro Civil.

CAPÍTULO II De la Tutela Testamentaria Artículos 396 a 400
ARTÍCULO 396

Tanto el padre como la madre pueden nombrar, en testamento, tutor para sus hijos o hijas menores y para los mayores incapacitados.

No podrá ser tutor ninguna persona que se halle sometida a la potestad de otra.

ARTÍCULO 397

También puede nombrar tutor para los menores y los mayores incapacitados, el que les deje una herencia o legado de importancia.

El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el representante legal de los menores o incapacitados haya resuelto aceptar la herencia o legado. En caso de que el representante legal no acepte la herencia o legado, requerirá autorización judicial previa.

ARTÍCULO 398

Tanto el padre como la madre que ejerzan la patria potestad, pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos o hijas y hacer diversos nombramientos a fin de que los nombrados se sustituyan unos a otros.

En caso de duda se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos o hijas, y se discernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.

ARTÍCULO 399

Si diferentes personas hubieran nombrado tutor para un mismo menor, o mayor incapaz, se discernirá el cargo:

  1. Al designado por aquél de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad o relación parental;

  2. Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia; y

  3. Al que designare el que deje legado de importancia.

Si hubiese más de un tutor en cualquiera de los casos de los numerales 2 y 3 de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo precedente.

ARTÍCULO 400

Si hallándose en ejercicio un tutor, apareciere el nombrado por el padre o la madre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño, comprendido en los numerales 2 y 3 del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no quede sin titular la tutela en ejercicio.

CAPÍTULO III De la Tutela Legal Artículos 401 a 410
SECCIÓN PRIMERA De la Tutela de los Menores Artículos 401 a 403
ARTÍCULO 401

A falta de tutor testamentario, la tutela corresponde:

  1. Al abuelo o abuela;

  2. Al hermano o hermana de doble vínculo. A falta de éstos, al hermano o hermana de vínculo sencillo; y

  3. Al tío o tía.

Si hubiere varios parientes de igual grado, debe la autoridad competente nombrar al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y efectividad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituyan una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

ARTÍCULO 402

La autoridad competente puede variar el orden establecido en el artículo anterior, cuando medien motivos justificados.

ARTÍCULO 403

Una vez decretada la tutela de las personas menores de edad, el Juez ordenará su inscripción en el Registro Civil, a fin de que el tutor asuma los deberes y derechos que se derivan de la patria potestad o relación parental. En materia de salud, los tutores podrán registrar a sus tutelados como beneficiarios a fin de garantizarles la protección debida.

SECCIÓN SEGUNDA De la Tutela de los Retardados Mentales Profundos y Enfermos Mentales Artículos 404 a 407
ARTÍCULO 404

No se puede nombrar tutor a los discapacitados sin que proceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes, previa la evaluación del grado de incapacidad o minusvalía de independencia física, ocupacional, de integración social o de autosuficiencia económica, la cual debe determinar la extensión y límites de la tutela.

ARTÍCULO 405

Pueden solicitar esta declaración, el cónyuge, los parientes que tengan derecho a sucederle ab intestato y el Ministerio Público.

En todos los casos, el defensor del presunto discapacitado será el Ministerio Público, salvo que éste haya pedido la declaratoria, en cuyo supuesto la autoridad competente nombrará un defensor al presunto discapacitado.

ARTÍCULO 406

La declaración de discapacidad deberá hacerse sumariamente.

La que se refiera a los sordos fijará la extensión y límites de la tutela, según el grado de discapacidad de aquellos.

ARTÍCULO 407

La tutela de los retardados mentales profundos, sordos y enfermos mentales corresponde:

  1. Al cónyuge no separado de cuerpo;

  2. Al padre o a la madre, con preferencia del que ambos acuerden y, en otro caso, al que señale el Juez, que tendrá en cuenta el interés del discapacitado y su relación afectiva con cada uno de sus progenitores;

  3. Al hijo o hija mayor de edad, con preferencia del que conviva con el discapacitado y sea más apto; y

  4. A las personas señaladas en el artículo 401.

SECCIÓN TERCERA De la Tutela de los Interdictos Artículos 408 a 410
ARTÍCULO 408

Cuando sea firme la sentencia en que se haya declarado la interdicción, el Ministerio Público pedirá el cumplimiento del Artículo 393 de este Código. Si no lo hiciese será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También pueden pedirlo el cónyuge y los herederos legales del interdicto.

ARTÍCULO 409

Esta tutela se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del sancionado.

El tutor del interdicto está obligado, además, a cuidar de la persona y bienes de los menores o discapacitados que se hallen bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor, en los casos en que no estén bajo la patria potestad del otro progenitor.

ARTÍCULO 410

La tutela de los interdictos es deferida según el orden establecido en el Artículo 407.

CAPÍTULO IV De la Tutela Dativa Artículos 411 a 414
ARTÍCULO 411

No habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de tutor en todos los casos del Artículo 390.

ARTÍCULO 412

El Ministerio Público y el Defensor del Menor velarán porque no haya incapaces sin tutor, y serán oídos siempre que el Juez deba interponer su autoridad en cualquier negocio de la tutela.

ARTÍCULO 413

En esta clase de tutela, el Juez puede designar como tutor a un pariente del menor o incapacitado, o a una persona extraña.

ARTÍCULO 414

El que haya recogido a un niño o niña expósito, será preferido en la tutela, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este título.

CAPÍTULO V De las Personas Inhábiles para ser Tutores y de su Remoción Artículos 415 a 419
ARTÍCULO 415

No pueden ser tutores:

  1. Los que están sujetos a tutela;

  2. Los que hubiesen sido sancionados por delito contra la propiedad o por corrupción de menores;

  3. Los condenados a cualquier sanción privativa de libertad mientras estén cumpliendo la condena;

  4. Los que hubiesen sido removidos legalmente de una tutela anterior;

  5. Las personas de mala conducta o que no tengan manera de vivir conocida;

  6. Los quebrados y concursados no rehabilitados;

  7. Los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con el menor o discapacitado;

  8. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre;

  9. Los extranjeros que no residan en el territorio nacional;

  10. Los magistrados, jueces y demás funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público respecto a la tutela dativa; y

  11. El menor emancipado, salvo que se trate de su cónyuge.

ARTÍCULO 416

Serán removidos de la tutela:

  1. Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 9 del artículo precedente;

  2. Los que tomen parte en la administración de la tutela sin haber prestado la garantía cuando deban constituirla e inscrito la hipotecaria;

  3. Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecida por la ley, o no lo hagan con fidelidad; y

  4. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.

ARTÍCULO 417

El Juez no podrá declarar la incapacidad de los tutores ni acordar su remoción, sin citarlos, y sin oírlos, si se presentasen en el término.

ARTÍCULO 418

Declarada la incapacidad o acordada la remoción, se procederá a proveer la tutela vacante, cuando la resolución se encuentre ejecutoriada.

ARTÍCULO 419

Si por causa de incapacidad no entrara el tutor en el ejercicio de su cargo, el Juez tomará las medidas necesarias para asegurar los cuidados de la persona y bienes sujetos a tutela, mientras se resuelve definitivamente sobre el impedimento.

Si el tutor ya hubiese entrado en el ejercicio del cargo y el Juez declarase la incapacidad o acordase la remoción del tutor, en la resolución debe señalar las determinaciones que adopte para proveer los cuidados del pupilo incluyendo el nombramiento de un tutor interino.

CAPÍTULO VI De las Excusas de la Tutela Artículos 420 a 427
ARTÍCULO 420

Pueden excusarse de la tutela:

  1. El presidente de la República, los ministros y viceministros de Estado;

  2. El contralor y Subcontralor general de la República;

  3. Los magistrados, jueces y los agentes del Ministerio Público;

  4. Los legisladores;

  5. Los directores y subdirectores de instituciones autónomas;

  6. Los ministros religiosos;

  7. Los que tuvieran bajo su potestad cinco (5) o más hijos;

  8. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

  9. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por deficiente instrucción, no pudieran cumplir bien los deberes del cargo;

  10. Los mayores de sesenta (60) años; y

  11. Los que fueran ya tutores de otra persona.

ARTÍCULO 421

Los que no fueran parientes del menor o incapacitado no estarán obligados a aceptar la tutela, si en el territorio del tribunal que la defiere, existieran pariente dentro del sexto grado que puedan desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 422

Las personas excusadas pueden, a petición del actor, ser compelidas a admitir la tutela, luego que hubiese cesado la causa de la exención.

ARTÍCULO 423

La excusa debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no será admitida.

ARTÍCULO 424

Si las causas de exención fueran posteriores a la aceptación de la tutela, el término para alegarlas empezará a contarse desde el día en que el tutor hubiese tenido conocimiento de ellas.

ARTÍCULO 425

El que proponga el juicio de excusa estará obligado a mantenerse en el ejercicio del cargo, mientras dure el juicio. No haciéndolo así, el Juez nombrará una persona que le sustituya, quedando el sustituido responsable de la gestión del sustituto, si fuera desechada la excusa.

ARTÍCULO 426

El tutor testamentario que se excuse de la tutela, perderá lo que voluntariamente le hubiese dejado en testamento el que lo nombró.

ARTÍCULO 427

Los parientes llamados a la tutela que se excusen perderán el derecho de heredar al incapaz, dentro o fuera de la minoridad.

CAPÍTULO VII De las Garantías de la Administración Artículos 428 a 441
ARTÍCULO 428

El tutor, antes de deferírsele el cargo, prestará garantía para asegurar el buen resultado de su gestión.

El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la garantía que se le exija.

ARTÍCULO 429

La garantía deberá ser hipotecaria, pignoraticia, bancaria o de compañía de seguros.

Sólo se admitirá la fianza personal cuando, previa evaluación de la autoridad competente, se demuestre que fuese imposible constituir alguna de las anteriores.

La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualquier determinación útil para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.

ARTÍCULO 430

La garantía deberá asegurar:

  1. El importe de los bienes muebles que entren en poder del tutor;

  2. Las rentas o frutos que durante dos (2) años rindieran los bienes del pupilo; y

  3. Las utilidades que durante un año (1) pueda percibir el pupilo de cualquier empresa mercantil o industrial.

ARTÍCULO 431

La garantía hipotecaria será inscrita en el Registro Público. La pignoraticia se constituirá entregando los efectos o valores ante la autoridad competente, quien ordenará su depósito en un establecimiento destinado a este fin.

En los casos de la garantía bancaria, de compañía de seguros y de fianza personal, se estará a lo dispuesto en las normas legales correspondientes.

ARTÍCULO 432

La garantía podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela, según las vicisitudes que experimente el caudal del pupilo y los valoras en que aquélla esté constituida, por causal no imputable al tutor.

No se podrá cancelar totalmente la garantía hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.

ARTÍCULO 433

Están exentos de la obligación de garantizar la tutela:

  1. El cónyuge con respecto al otro cónyuge, y los ascendientes en los casos en que éstos son llamados a la tutela de sus descendientes;

  2. El tutor testamentario, a quien el testador haya relevado expresamente de la obligación de garantizar.

  3. La madre o el padre que nombrase a su cónyuge o conviviente tutor de los hijos o hijas que no sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía y, por tanto, la dispensa será considerada no puesta;

  4. Al tutor del expósito, cuando lo sea la persona que recogió al menor; y

  5. El tutor que no administra bienes.

Las exenciones en la obligación de garantizar cesarán cuando, con posterioridad a su designación como tutor, sobrevengan causas ignoradas que hagan indispensable la garantía a juicio de la autoridad competente.

ARTÍCULO 434

El tutor está obligado a promover la formación de inventario judicial de los bienes del pupilo dentro de los ocho (8) días siguientes a la aceptación.

El inventario deberá quedar concluido treinta (30) días después de haber comenzado; pero si las circunstancias lo exigieran, el Juez podrá ampliar este plazo hasta por sesenta (60) días más.

Si hecho el inventario se encontrasen bienes no incluidos o por cualquier título acreciese con nuevos bienes el patrimonio del pupilo, se adicionará el anterior inventario.

La obligación de formar inventario no puede dispensarse, a no ser que el tutor se conforme con el practicado en la mortuoria del causante o en la hijuela del pupilo.

ARTÍCULO 435

El inventario debe comprender aun las cosas que no fueran propias de la persona, cuyos bienes se inventarían, si se encontrasen entre las que lo son. La responsabilidad del tutor se extenderá a las unas y a las otras.

ARTÍCULO 436

La mera aserción, hecha en inventario, de que los objetos que se enumeran pertenecen a determinada persona, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

ARTÍCULO 437

En el inventario deberá inscribirse el crédito del tutor contra el pupilo. El Juez lo requerirá con ese objeto y hará constar esa circunstancia. El tutor que, requerido al efecto, no inscribiese los créditos que tenga contra el menor, se entenderá que los renuncia.

ARTÍCULO 438

Las alhajas, muebles valiosos, efectos públicos y valores mercantiles o industriales que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a este fin.

Los demás muebles y semovientes, si no estuviesen tasados, se apreciarán por peritos que designe la autoridad competente.

ARTÍCULO 439

El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias.

Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.

ARTÍCULO 440

Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario.

Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.

ARTÍCULO 441

Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.

CAPÍTULO VIII Del Ejercicio de la Tutela Artículos 442 a 453
ARTÍCULO 442

El tutor representa al pupilo en todos los actos civiles, salvo aquellos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos.

El Defensor del Menor promoverá, siempre que se encuentren en peligro la persona o bienes del pupilo, las acciones judiciales correspondientes ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 443

El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Este podrá corregirlo moderadamente.

ARTÍCULO 444

El tutor está obligado a:

  1. Alimentar y educar al pupilo según el concepto de alimento del Artículo 377, manteniendo o mejorando su posición social;

  2. Procurar, por cuantos medios sea posible, que el deficiente mental profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad;

  3. Hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto señala este Código;

  4. Administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de familia;

  5. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que no pueda realizar sin ella; y

  6. Solicitar periódicamente al Juez el avalúo de los bienes que de conformidad con el Artículo 438 no pueden estar en poder del tutor, y son depositados en un establecimiento destinado a este fin.

ARTÍCULO 445

El tutor necesita autorización judicial para:

  1. Internar al incapaz en un establecimiento de rehabilitación;

  2. Continuar el comercio o la industria a que el pupilo o sus ascendientes, hubiesen estado dedicados;

  3. Enajenar o gravar bienes que constituyen el capital del pupilo o celebrar contratos o actos sujetos a inscripción registrar;

  4. Proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el pupilo poseyese en común;

  5. Dar y tomar dinero en préstamo con relación a la conservación de los bienes del pupilo;

  6. Aceptar, sin beneficio de inventario, cualquier herencia o para repudiar ésta o las donaciones;

  7. Hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprenda la tutela; y

  8. Las transacciones y los compromisos que celebre sobre los derechos o bienes del pupilo, siempre que en un asunto el menor o incapaz tenga un interés opuesto.

ARTÍCULO 446

El Juez no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes del pupilo sino por causas de necesidad o utilidad de éste, las cuales el tutor hará constar debidamente. La autorización recaerá sobre cosas determinadas.

ARTÍCULO 447

El Juez, antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, deberá oír previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones del gravamen y la posibilidad de mejorarlas.

ARTÍCULO 448

Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, de derechos inscribibles o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), la enajenación se hará en pública subasta y por un precio no menor que el que hubieren fijado los peritos.

ARTÍCULO 449

El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo cuando, por su omisión o negligencia, quedara improductivo o sin empleo.

ARTÍCULO 450

Se prohíbe a los tutores:

  1. Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al pupilo;

  2. Contratar con el pupilo o aceptar créditos contra él, excepto en los casos de subrogación legal;

  3. Recibir donaciones del pupilo por acto entre vivos o por testamento, salvo después de terminada la tutela y aprobadas las cuentas de administración; y

Arrendar los bienes del pupilo por más de tres (3) años, y cuando el menor de edad haya cumplido quince (15) años, por más tiempo del que le falte a éste para ser mayor de edad.

ARTÍCULO 451

En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia, so pena de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor.

ARTÍCULO 452

El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes del pupilo. Cuando ésta no hubiese sido fijada por los que nombraron al tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legales o dativos, el Juez la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.

En ningún caso, la retribución será menor del cuatro por ciento (4%), ni excederá del diez por ciento (10%) de las ventas o productos líquidos de los bienes sujetos a su administración.

ARTÍCULO 453

La tutela termina:

  1. Por la mayoría de edad, por la adopción, y por la emancipación del menor;

  2. Por haber cesado la causa de la incapacidad; pero deberá preceder declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán las mismas formalidades que para establecerlas;

  3. Por la muerte del tutor;

  4. Por la muerte del pupilo;

  5. Por excusa de causa sobreviniente; y

  6. Por la remoción del tutor.

CAPÍTULO IX De las Cuentas de la Tutela Artículos 454 a 462
ARTÍCULO 454

El tutor presentará al Juez cuentas anuales de su gestión, con un balance de situación y la nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior.

Los parientes llamados a la herencia ab intestato del pupilo pueden exigir la rendición de cuenta anual al tutor.

ARTÍCULO 455

El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplace; cuenta que será examinada y objetada o aprobada por el Juez. El nuevo tutor será responsable ante el pupilo de los daños y perjuicios, si no pidiese y tomase las cuentas de su antecesor.

ARTÍCULO 456

Terminada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla, o a sus representantes o derechohabientes, dentro de sesenta (60) días, contados desde aquél en que terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar este término otros sesenta (60) días, cuando haya justa causa.

No quedará cerrada la cuenta sino con la aprobación judicial.

ARTÍCULO 457

Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos referentes a las personas del pupilo, para los cuales un diligente padre de familia no acostumbra conservar recibos.

La cuenta final debe presentarse en el lugar en que se desempeña la tutela; o si el pupilo lo prefiere, en el domicilio del tutor.

La obligación de rendir cuentas no puede dispensarse.

ARTÍCULO 458

Los gastos de la rendición de cuentas, cuando se administren bienes, correrán a cargo del pupilo, salvo que los gastos hayan sido realizados en perjuicio del pupilo.

ARTÍCULO 459

El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal.

En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes. En el segundo, desde la rendición de cuentas si hubiesen sido hechas dentro del término legal, y si no, desde que el término expire.

ARTÍCULO 460

Hasta pasados quince (15) días después de la rendición de cuentas justificadas, no podrán los causahabientes del pupilo, o éste si ya fuera mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela.

ARTÍCULO 461

El tutor devolverá los bienes del pupilo al concluir la tutela, sin esperar la rendición de cuentas. La autoridad competente podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes cuya naturaleza no permita inmediata devolución.

ARTÍCULO 462

Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al pupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen con relación al tutor, a los cinco (5) años de concluida ésta; y con relación al pupilo, a los cinco (5) años de haber alcanzado la mayoría de edad o haber alcanzado la capacidad suficiente.

CAPÍTULO X Del Registro de la Tutela Artículos 463 a 469
ARTÍCULO 463

En el Registro Civil habrá uno o varios libros donde se inscribirán las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.

ARTÍCULO 464

Estos libros estarán bajo el cuidado del jefe de la sección, quien hará los asientos gratuitamente.

ARTÍCULO 465

La tutela testamentaria, legal y dativa otorgada en el territorio de la República es de obligatoria inscripción, y el Juez deberá ordenarla de oficio. En caso de que el juez no la ordene, cualquier interesado podrá solicitar su inscripción.

La anotación de la tutela, deberá hacerse al dorso de la inscripción de nacimiento del menor o incapacitado.

ARTÍCULO 466

El Registro de cada tutela deberá contener:

  1. El nombre, apellidos, edad y domicilio del menor o incapaz, y la extensión y límite de la tutela cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad;

  2. El nombre, apellidos, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentaria, legal o dativa;

  3. El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la garantía exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido; y

  4. La fecha de la toma de posesión del cargo de tutor.

ARTÍCULO 467

Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año judicial, si el tutor a rendido cuentas de su gestión, en caso de que esté obligado a darlas.

ARTÍCULO 468

Los Jueces examinarán anualmente estos registros y adoptarán las providencias necesarias en cada caso, para defender los intereses de las personas sujetas a tutela.

El Ministerio Público y el Defensor del Menor gozarán del mismo derecho.

ARTÍCULO 469

La tutela no podrá hacerse valer en juicio mientras no haya sido efectuada su inscripción.

TÍTULO IX Del Patrimonio Familiar Artículos 470 a 483
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 470 a 476
ARTÍCULO 470

El patrimonio familiar es la institución legal por la cual resultan afectados bienes en cantidad razonable, destinados a la protección del hogar y al sostenimiento de la familia, por consecuencia del matrimonio o de la unión de hecho.

ARTÍCULO 471

El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a petición de uno o más miembros de la familia. El establecido por las leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen. En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.

ARTÍCULO 472

La constitución del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores.

Los bienes que han de constituir el patrimonio deben estar libres, y la gestión para solicitar su aprobación, será publicada en la Gaceta Oficial y en un periódico de gran circulación, para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.

ARTÍCULO 473

El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.

Este patrimonio se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos, pero en conjunto, su valor no podrá exceder de la suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).

ARTÍCULO 474

Los beneficiarios del patrimonio familiar están obligados a habitar el inmueble o la parte del mismo destinada a vivienda, salvo las excepciones justificadas que en forma temporal autorice el Juez.

Autorizada judicialmente la constitución del patrimonio familiar, deberá hacerse la correspondiente inscripción en el Registro Público.

ARTÍCULO 475

Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables.

ARTÍCULO 476

Las personas que pueden pedir que se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen son:

  1. Los cónyuges o sólo uno de ellos, para ambos y los hijos o hijas menores, si los hay;

  2. El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas menores o sólo para éstos; y

  3. Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.

CAPÍTULO II De la Administración y Extinción Artículos 477 a 483
ARTÍCULO 477

La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges; o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios, o al que lo hace constituir sólo para sus hijos o hijas. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.

En caso de los ascendientes y descendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

ARTÍCULO 478

El patrimonio familiar se extingue:

  1. Cuando muere el último de los beneficiarios;

  2. Cuando el más joven de los beneficiarios menores llega a la mayoría de edad, si no hay otros beneficiarios;

  3. Cuando los padres se divorcian o se separan siempre que no haya hijos o hijas menores, y si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente;

  4. Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo las excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el Juez;

  5. Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en estos dos últimos casos, lo que dispone el Artículo 481; y

  6. A petición de aquellos en cuyo beneficio se haya instituido el régimen.

  7. La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, ordenándose su inscripción en el Registro Público. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.

ARTÍCULO 479

Si hay divorcio, nulidad o separación, el Juez designará al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos o hijas menores en el patrimonio familiar, hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad.

En caso de que se distribuya la guarda y crianza de los hijos o hijas entre ambos progenitores, o entre uno de éstos y un tutor, el Juez puede adoptar la determinación que corresponda, y en último caso, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos o hijas.

Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor.

ARTÍCULO 480 Derogado
ARTÍCULO 481

En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se depositará en un banco y se destinará a la adquisición de otro inmueble para construirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado, para que prosiga el patrimonio anterior.

En la misma forma se procederá con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.

La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hará en un plazo no menor de noventa (90) días bajo la supervisión del Juez y el Ministerio Público o del Defensor del Menor.

ARTÍCULO 482

El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia; o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o hijas o son incorporados nuevos miembros, siempre y cuando su valor total no exceda del límite máximo, indicado en el Artículo 473 de este Código.

ARTÍCULO 483

Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto el titular.

Todo bien comprendido dentro del patrimonio que no se pueda demostrar quién es el propietario, se presume del patrimonio.

LIBRO II De Los Menores. Derogado.
LIBRO III De la Participación del Estado en la Política Familiar Artículos 569 a 726
TÍTULO I De la Protección del Estado Artículos 569 a 584
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 569 a 574
ARTÍCULO 569

Es deber del Estado Panameño, por disposición constitucional, desarrollar políticas sociales de prevención, protección y promoción del bienestar general de los niños, de la juventud, de las personas discapacitadas, de las personas de la tercera edad, de la mujer y de la familia en particular, a la que asegurará su continuidad como grupo humano básico de la sociedad, proporcionándole oportunidades para el desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social de sus miembros, en condiciones de libertad, respeto y dignidad, sin discriminación alguna por razones de sexo, ideas políticas o religiosas, raza, nacimiento y posición social económica.

ARTÍCULO 570

La familia gozará del apoyo de la comunidad, de la sociedad y del Estado para la realización de sus funciones destinada a la conservación y mantenimiento de la salud, educación, vida familiar, satisfacción de sus necesidades básicas y bienestar social de sus componentes. La participación del Estado estará orientada a promover y facilitar las acciones de las organizaciones comunitarias intermedias y a fortalecer la iniciativa, responsabilidad y capacidad de la familia en la solución de sus problemas.

ARTÍCULO 571

La participación del Estado en la organización familiar supone un orden de prioridades para la promoción de la familia en la sociedad y la solución de su problemática, por lo que compete a la familia intervenir y participar con sus propias capacidades a fin de atender y garantizar las necesidades de sus miembros. En defecto o carencia del apoyo familiar, deberán actuar en subsidio instituciones comunales, sociales y el Estado para apoyar y fortalecer la actividad familiar.

ARTÍCULO 572

La participación del Estado y de sus órganos se entenderá regulada a través de las disposiciones del presente Código, sin perjuicio de las atribuciones que la ley señala a cada una de sus instituciones.

ARTÍCULO 573

El Estado es garante de la seguridad jurídica de la familia y, en consecuencia, está obligado a expedir las leyes y demás disposiciones destinadas a asegurar sus derechos y obligaciones, apoyar su creatividad y desarrollar sus capacidades.

ARTÍCULO 574

El Estado, a través del organismo rector competente y sus órganos, realizará la planificación, ejecución y coordinación de la política de prevención, atención, protección y bienestar de la familia y el menor. También velará por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este Código.

CAPÍTULO II De los Derechos Familiares Artículos 575 a 584
ARTÍCULO 575

El Estado garantiza el respeto a la intimidad, libertad personal, seguridad y honor familiar y el derecho a la propia imagen; y reconoce a la familia como el elemento fundamental de la sociedad.

ARTÍCULO 576

La familia, como ente, y cada uno de sus miembros tienen derecho a que se respete su intimidad y su privacidad.

Ninguna persona podrá ser perturbada o molestada en su hogar, y ningún hecho propio de la vida privada o familiar de una persona podrá ser tratado públicamente sin el consentimiento de ésta.

No se permite la injerencia de terceros en los asuntos íntimos de una familia, salvo que tal intervención sea absolutamente necesaria para preservar la integridad personal de alguno de sus miembros, contra un daño inminente o actual.

ARTÍCULO 577

Toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen, la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el consentimiento de su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar público.

Se exceptúa de lo anterior las imágenes que se difundan con fines noticiosos, de interés público o cultural, con base en el respeto a la dignidad humana.

ARTÍCULO 578

Quien sin permiso divulgue hechos relativos a la vida privada, personal o familiar de una persona que, sin ser calumniosos o injuriosos puedan causarle perjuicios u ocasionarle graves molestias a ésta, será sancionado, previo el cumplimiento del procedimiento común u ordinario establecido en este Código, con quince (15) días-multa por el juez de familia o el juez de menores, según sea el caso, si mediare demanda del afectado.

En caso de reincidencia, la sanción será duplicada progresivamente, previo el cumplimiento del procedimiento común u ordinario establecido en este Código.

Tal sanción no excluye la responsabilidad civil que pueda recaer sobre el infractor, de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

ARTÍCULO 579

La participación jurídica del Estado en la familia se dirige a garantizar los derechos sociales de la persona para que no sean restringidos de una manera arbitraria, ni se lesione su esencia por la coexistencia con otros derechos y obligaciones, salvo que se trate del interés superior de alguno de sus miembros.

ARTÍCULO 580

El Estado está obligado a coadyuvar en la estabilidad de la familia y promoverá su unidad.

ARTÍCULO 581

El Estado garantizará y promoverá la vigencia de los derechos familiares de la persona y los derechos sociales de la familia.

ARTÍCULO 582

Son derechos familiares de la persona humana:

  1. Formación e integración de una familia;

  2. La convivencia conyugal y familiar;

  3. La procreación y decisión responsable del número de hijos;

  4. La igualdad de los cónyuges;

  5. Orientación en la educación de los hijos e hijas;

  6. La protección integral de un ambiente familiar;

  7. La igualdad de filiación; y

  8. El reconocimiento y protección jurídica de la patria potestad o relación parental.

ARTÍCULO 583

Son derechos sociales de la familia:

  1. La estabilidad y unidad familiar;

  2. El trabajo y salario suficientes para una decorosa subsistencia familiar;

  3. El acceso a la vivienda digna y acorde a sus necesidades;

  4. La protección económica a través de incentivos fiscales, seguridad social y otros;

  5. La protección jurídica a las explotaciones familiares en los diversos sectores productivos agricultura, comercio, industria, servicios;

  6. Disfrute del tiempo libre que favorezca al cultivo de los valores familiares, morales y culturales;

  7. Los servicios de atención, asesoría y orientación familiar; y

  8. Los servicios públicos de educación y cultura.

ARTÍCULO 584

Los derechos familiares de la persona corresponden a cada miembro del núcleo familiar, individual o colectivamente considerado, en tanto que los derechos sociales de la familia son atributos propios del grupo social básico, debidamente constituido.

CAPÍTULO III De la Protección Integral del Menor. Derogado
CAPÍTULO IV De las Instituciones Familiares y de Menores, de Interés Público. Derogado
TÍTULO II De las Instituciones de Promoción y Protección de la Familia y del Menor Artículos 607 a 639
CAPÍTULO I De los Aspectos Socioeconómicos Artículos 607 a 613
ARTÍCULO 607

El Estado garantizará la satisfacción de las necesidades primarias de alimentación, vivienda, salud, educación y estabilidad económica de la unidad familiar, a través de las instituciones especialmente creadas para estos fines.

ARTÍCULO 608

El Estado procurará que los salarios del sector público y privado, asignados a los jefes de familia, se ajusten a criterios de progresividad y redistribución de la renta y no sean discriminatorios

ARTÍCULO 609

Al establecer los gravámenes tributarios, el Estado tomará en consideración el ingreso familiar, el número de hijos, los costos educativos y los miembros dependientes discapacitados.

ARTÍCULO 610

Formarán parte de las políticas de desarrollo en calidad de prioridades inexcusables:

  1. La prevención de la mortalidad infantil;

  2. La orientación y planificación familiar;

  3. La problemática socioeconómica de la tercera edad;

  4. La atención a los discapacitados físicos, mentales y sensoriales marginados en circunstancias especialmente difíciles;

  5. La accesibilidad de los recursos sanitarios a todas las familias; y

  6. La promoción específica de la sanidad familiar y su participación efectiva en la sanidad comunitaria.

ARTÍCULO 611

Las instituciones, ya sean oficiales o particulares, que ofrecen prestaciones de servicios y auxilios económicos directos de los sistemas de seguridad social a las familias, otorgarán atención preferente a las que soportan cargas especiales de sus miembros por razones de enfermedad prolongada, minusvalía física o psíquica, prole numerosa, inmigración nacional y otras de igual naturaleza.

ARTÍCULO 612

El Estado dará impulso y ayuda económica a las artesanías domésticas y otras actividades que permitan la elaboración de trabajos y generación de ingresos a los progenitores o a las personas que deben permanecer en el hogar, para la mejor guía, cuidado y orientación de sus hijos o hijas.

ARTÍCULO 613

En todas las políticas generales de planificación para el desarrollo, se dará especial atención a todos los grupos marginales para que se incorporen, a través del trabajo, de la rehabilitación, de la educación y de la participación a la población productiva del país.

CAPÍTULO II De la Promoción Ocupacional Artículos 614 a 625
ARTÍCULO 614

El Estado garantizará, a través de las instituciones correspondientes, el reconocimiento del derecho de la familia a ser económicamente autosuficiente a través del trabajo y, así mismo, garantizará a los discapacitados el derecho a trabajar y la oportunidad de hacer un trabajo útil y productivo.

ARTÍCULO 615

Las instituciones oficiales y particulares encargadas de la educación, promoverán la formación profesional, vocacional o técnica de los miembros trabajadores del núcleo familiar, garantizando así su plena incorporación laboral en el mercado de trabajo.

También, adoptarán las medidas necesarias para que los discapacitados ancianos y personas de tercera edad sean preparados para nuevas carreras artesanales, técnicas o universitarias.

ARTÍCULO 616

El Estado impulsará la acción de cooperativas, bancos agrícolas y de seguros para proteger y promover la iniciativa privada del núcleo familiar en las actividades agropecuarias, de artesanías domésticas y pequeñas empresas.

ARTÍCULO 617

Dentro de las políticas del Estado referentes al otorgamiento de créditos agrícolas, industriales o artesanales para la construcción o adquisición de la vivienda familiar, los organismos públicos y privados darán preferencia, en igualdad de condiciones, a las personas que tengan hijos o hijas menores de edad o discapacitados bajo su cuidado. Igual criterio orientará el otorgamiento de empleos o cargos, así como el de becas y subsidios.

ARTÍCULO 618

El incentivo a la inversión privada exigirá la generación de fuentes de empleo, preferentemente para los sectores más necesitados.

ARTÍCULO 619

Las ventajas y prestaciones de carácter económico que se otorguen a los trabajadores en razón del nacimiento o existencia de hijos o hijas menores de edad, sólo serán percibidas previa comprobación de la filiación y el debido ejercicio de la patria potestad.

ARTÍCULO 620

El Estado deberá promover, fomentar y proporcionar orientación vocacional y capacitación al menor y al discapacitado, para el trabajo.

ARTÍCULO 621

El Estado procurará asistencia técnica y capacitación a los grupos de menores recursos para que tengan más posibilidades de ocupación remunerada, según las necesidades laborales del país.

ARTÍCULO 622

En los establecimientos donde se imparta formación profesional a menores o discapacitados, éstos, tendrán derecho a un incentivo económico cuando intervengan en la elaboración de productos susceptibles de venta en el mercado.

ARTÍCULO 623

Todas las instituciones estatales que tengan programas con la familia y el menor, organizarán una bolsa de trabajo rotativo que permita crear un servicio de empleo para adultos sin trabajo y para menores mayores de catorce (14) años, durante el período de vacaciones escolares.

En igual forma garantizarán el trabajo protegido para los discapacitados a fin de lograr su integración a la vida laboral del país.

ARTÍCULO 624

El Estado creará cursos especiales de capacitación en las zonas rurales, para evitar el monocultivo y promover la diversificación tendiente a satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar.

ARTÍCULO 625

Todo programa de promoción ocupacional debe fundamentarse en un diagnóstico completo de las necesidades básicas de los grupos más necesitados, a fin de contar con un inventario actualizado y realista de los recursos humanos y materiales con que cuenta el país.

CAPÍTULO III Del Derecho a la Vivienda y a la Propiedad Familiar Artículos 626 a 639
ARTÍCULO 626

El Estado, a través de las instituciones correspondientes, garantizará a la familia el acceso a una vivienda digna y suficiente a sus necesidades.

ARTÍCULO 627

El derecho a la vivienda comprende la garantía de planificación y de realización de ambientes y servicios básicos para cada comunidad.

ARTÍCULO 628

Las instituciones especializadas en vivienda procurarán suprimir la especulación, el hacinamiento y erradicar las viviendas infrahumanas e insalubres.

ARTÍCULO 629

Las entidades públicas y privadas estimularán la construcción de viviendas funcionales con los recursos naturales del medio, utilizando tecnología apropiada y mediante la participación comunal o de ayuda mutua.

En la planificación y urbanización, las vías públicas, parques y jardines, deben estar dotados de facilidades de acceso y tránsito para personas discapacitadas físicas.

Toda construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública y privada, deberán edificarse de forma tal que resulten igualmente accesibles y utilizables a los discapacitados.

El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para mejorar las posibilidades de utilización del transporte público por las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 630

Las entidades del sector público darán prioridad, en el acceso a la vivienda, a las familias con mayores cargas y menores ingresos.

ARTÍCULO 631

El Ministerio de Vivienda, en colaboración con los Ministerios de Trabajo y Desarrollo Laboral, de Educación, de Salud, y de Obras Públicas, coordinará los programas para el mejoramiento de la vivienda y orientación de los grupos humanos marginados en zonas insalubres, peligrosas o inadecuadas, para su reubicación, adaptación y desarrollo en los sectores correctamente urbanizados o en los edificios de vivienda colectiva.

ARTÍCULO 632

El servicio de protección civil, en coordinación con las entidades humanitarias y de asistencia social, asumirá la distribución, alojamiento, reubicación y consecución de viviendas a familias damnificadas por razón del desencadenamiento de las fuerzas telúricas o en cualquier desastre natural.

ARTÍCULO 633

La propiedad o patrimonio familiar está regulada por el Título IX del Libro Primero de este Código y por el Título V del Código Agrario como un derecho en favor de las personas, los agricultores y los campesinos pobres. Las entidades estatales de coordinación y asesoría familiar velarán por la correcta adjudicación de estos bienes a fin de que beneficie a las familias que tienen derecho a ser adjudicatarias en patrimonio familiar.

ARTÍCULO 634

Las diversas formas de propiedad y explotación familiar no podrán ser objeto de expropiación, sin previa y debida indemnización o entrega de propiedad equivalente. Siempre que hubiera menores de edad o discapacitados, se adoptarán medidas adicionales tendientes a su inmediata protección.

ARTÍCULO 635

Las entidades públicas y privadas especializadas dirigirán sus esfuerzos a disminuir la emigración de las zonas rurales, mediante la creación de incentivos a la producción y la prestación de los servicios básicos a la comunidad.

ARTÍCULO 636

El Estado promoverá la creación y mantenimiento de nuevas explotaciones familiares y de fuentes de empleo en los sectores rurales, y semi urbanos, cuando cumplan las exigencias de viabilidad y productividad, social y económica.

ARTÍCULO 637

Toda regulación social o cooperativa de la propiedad familiar, cualquiera que sea la naturaleza que adopte, pública, privada o mixta, deberá contar con la anuencia de los miembros de la familia.

ARTÍCULO 638

Las entidades especializadas, con base en los censos periódicos de la Contraloría General de la República y en las inspecciones sanitarias, organizarán los programas educativos y de saneamiento, procurando la construcción de viviendas funcionales, según los ingresos y el número de hijos o hijas.

ARTÍCULO 639

Todo propietario o beneficiario de parcelas constituidas en patrimonio familiar, debe mantener la propiedad cumpliendo una función social.

TÍTULO III De las Instituciones de Bienestar Social Artículos 664 a 720
CAPÍTULO I De los Aspectos Educativos Artículos 664 a 690
SECCIÓN PRIMERA De las Instituciones Oficiales y Particulares de Educación Integral del menor. Derogada.
SECCIÓN SEGUNDA De los Centros de Recreación e Incentivos Culturales. Derogada.
SECCIÓN TERCERA De las Instituciones Educativas para Adultos y la Familia Artículos 664 a 676
ARTÍCULO 664

El Ministerio de Educación, en colaboración con los grupos cívicos, promoverá los cursos de alfabetización de adultos en todo el territorio de la República.

ARTÍCULO 665

En los programas de alfabetización nacional, se dará prioridad a los centros de población con mayores índices de analfabetismo.

ARTÍCULO 666

Los programas de alfabetización se orientarán al desarrollo integral del ser humano, con la finalidad de obtener mejoras efectivas en la vida laboral, familiar y comunitaria.

ARTÍCULO 667

Las instituciones educativas para adultos, públicas y particulares, serán coordinadas por el departamento técnico correspondiente del Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 668

Las instituciones educativas para adultos deben fortalecer los valores familiares y comunitarios y crear sentimientos de superación y solidaridad.

ARTÍCULO 669

El Estado, a través del Ministerio de Educación, impulsará la elaboración de programas formativos y de orientación en materia de los problemas del niño y del adolescente y sus relaciones con la familia.

ARTÍCULO 670

El Ministerio de Educación deberá impulsar la participación de los padres en el proceso educativo y la creación de escuelas para padres en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 671

El Ministerio de Educación incluirá, en los programas oficiales, cursos obligatorios de educación familiar y sexual.

ARTÍCULO 672

El Ministerio de Educación elaborará y pondrá en práctica programas de educación bilingües aplicables a las zonas indígenas.

ARTÍCULO 673

Los programas de educación de adultos se dirigirán a elevar el nivel educativo para su calificación laboral y artesanal con miras a su incorporación eficaz a la población productiva del país.

ARTÍCULO 674

Las instituciones educativas para adultos establecerán programas dirigidos a las personas de la tercera edad a fin de preservar su dignidad, subsistencia y salud.

ARTÍCULO 675

El Estado promoverá la creación de centros de atención diurnos para las personas de la tercera edad.

ARTÍCULO 676

Los medios de comunicación social y las instituciones educativas oficiales y particulares, darán mayor difusión a los programas de información sobre la tercera edad, dirigidos a la familia y a la comunidad.

SECCIÓN CUARTA De los Centros de Custodia, Protección Integral y Educación de Menores que cometen Acto Infractor o de Conducta Irregular Artículos 677 a 690
ARTÍCULO 677

Los centros de custodia, protección integral y educación de menores son instituciones destinadas al tratamiento de menores que hayan cometido acto infractor.

ARTÍCULO 678

Tienen el carácter de centros de custodia, protección integral y educación: los albergues, las granjas agrícolas, los centros de observación, resocialización o reeducación y las escuelas vocacionales especiales, destinados a menores que hayan cometido acto infractor.

ARTÍCULO 679

Los albergues son establecimientos de custodia temporal para menores que hayan cometido acto infractor y pueden tener pabellones especiales para dar alojamiento temporal a los menores que acusen peligrosidad en su conducta.

ARTÍCULO 680

Las granjas agrícolas son unidades de resocialización, ubicadas en las zonas rurales o semiurbanas, destinadas a orientar a menores en labores agropecuarias y a su reeducación.

ARTÍCULO 681 Derogado
ARTÍCULO 682

Las escuelas vocacionales especiales son instituciones educativas para la resocialización de menores a través de programas de educación y de trabajo.

ARTÍCULO 683 Derogado
ARTÍCULO 684

En los centros de custodia, protección integral y educación de menores, el tratamiento debe cumplir una acción terapéutica, capaz de obtener la recuperación o equilibrio conductual del menor; una acción educativa como medio para alcanzar su resocialización; una acción ética, destinada a la creación o reforzamiento de los valores de dignidad humana, respeto y honestidad en sus actos y una acción laboral, como instrumento moralizador que lo capacite en una profesión u oficio que le permita satisfacer sus necesidades básicas.

ARTÍCULO 685

Las medidas de internamiento aplicadas a los menores serán objeto de revisión periódica y evaluación por el personal interdisciplinario, a través del Consejo Técnico y con la participación del Juez de Menores.

ARTÍCULO 686

Los centros de custodia, protección integral y educación de menores tendrán un régimen interno, de carácter administrativo, educativo y disciplinario, en los que se contemplarán como factores esenciales, la edad de los menores, la gravedad del acto infractor, el grado de conducta y el tipo de tratamiento.

ARTÍCULO 687

Los Centros de Observación deben hacer el estudio preliminar del menor en un lapso no mayor de treinta (30) días, en el que incluirán exámenes sobre salud física y mental, el grado de adaptación social y los rasgos permanentes de su personalidad y conducta.

ARTÍCULO 688

Los centros de custodia, protección integral y educación de menores, implementarán los métodos reeducativos que utilicen los criterios de la psicología de la educación, de la pedagogía experimental, de la psicología evolutiva y de la medicina, con el fin de que los servicios brindados al menor se basen en el respeto a la dignidad humana y le aseguren un clima más terapéutico y resocializador dentro de las instituciones.

ARTÍCULO 689

Las medidas de internamiento son indeterminadas, relativas, circunscrita al proceso de recuperación y al ajuste de su personalidad para su reinserción social. No obstante, se adoptarán medidas especiales para los menores que cometan acto infractor y estén bajo tratamiento, durante el período de transición a la mayoría de edad.

ARTÍCULO 690

La medida de internamiento en instituciones de custodia, protección integral y educación de menores, de manera general o normal, deberá cesar al cumplir el menor la mayoría de edad. Excepto los casos contemplados en el Artículo 548.

CAPÍTULO II De los Aspectos de Salud Artículos 691 a 710
SECCIÓN PRIMERA De la Salud Integral Artículos 691 a 697
ARTÍCULO 691

El Estado, a través de las instituciones de salud, adoptará las medidas necesarias para la promoción, protección, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud del menor y la familia en general.

ARTÍCULO 692

La Familia, en interacción con el apoyo de la comunidad y del Estado, debe realizar esfuerzos organizados para mejorar, proteger y mantener su salud integral.

Entiéndase por salud integral el completo bienestar físico y psicosocial del ser humano y de su familia. La salud integral de la familia es el resultado de la interacción del estado de salud de cada uno de sus miembros.

ARTÍCULO 693

La salud comunitaria es el resultado de la coordinación de todas las fuerzas sociales de una comunidad para preservar la salud.

ARTÍCULO 694

Las instituciones de salud capacitarán a las familias, a las comunidades y a los grupos organizados para que participen en las actividades de promoción y rehabilitación de la salud de toda la población.

ARTÍCULO 695

Las instituciones de salud deben poner en práctica los programas de la medicina moderna y conjugar los aspectos preventivos, curativos y de rehabilitación hacia un enfoque integral del hombre y su salud.

ARTÍCULO 696

Las instituciones de salud, en desarrollo de su función constitucional, darán prioridad a las siguientes actividades:

  1. Erradicar y controlar enfermedades inmunoprevenibles;

  2. Prevenir y combatir las enfermedades transmisibles;

  3. Proporcionar servicios de curación y rehabilitación;

  4. Prevenir y combatir las condiciones ambientales y psicosociales generadoras de las causas que deterioran y perjudican la salud;

  5. Mejorar la formación del individuo y la familia en la creación de estilos de vida saludables para mantener una sociedad sana; y

  6. Promover programas de investigación sobre las causas, tipos e incidencias de la deficiencia y discapacidades, las condiciones económicas y sociales de los menores discapacitados.

ARTÍCULO 697

El Estado deberá incrementar la lucha contra el uso imprudente de medicamentos, droga, alcohol y otros estimulantes o depresivos, a fin de prevenir la incapacidad relacionada con la droga y estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en particular en los niños en edad escolar, las personas de edad avanzada y mujeres embarazadas.

SECCIÓN SEGUNDA De la Protección Materno-Infantil Artículos 698 a 703
ARTÍCULO 698

Sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre salud y protección materno-infantil, previstas en el Código de Salud y leyes especiales, compete al Estado la protección de la salud del ser humano desde el período prenatal y a través de toda su vida.

ARTÍCULO 699

El Estado ofrecerá, en todos los núcleos de población, servicios de asistencias médico-sanitaria gratuitos a la madre gestante durante el embarazo, el parto y el puerperio, si ella no pudiera sufragarlos, y también, subsidio alimentarlo, si estuviese desempleada o desamparada.

ARTÍCULO 700

El Estado, en forma gradual, ampliará la cobertura de los servicios materno-infantiles, dando prioridad a las regiones más alejadas; sin embargo, quedará obligado a prestar servicios ambulatorios periódicos.

ARTÍCULO 701

Las instituciones especializadas en salud materno-infantil elaborarán programas de educación con énfasis en la obligación que tiene cada ciudadano de participar en ellos para conservar su salud.

ARTÍCULO 702

El Estado, con la colaboración de los organismos nacionales e internacionales, captará recursos y fomentará los programas educativos y sociales sobre nutrición, fundamentalmente para la madre adolescente y la niñez en sus primeros años.

El Estado deberá fomentar la asistencia técnica y cooperación internacional en asuntos relacionados con las discapacidades y debe procurar que los beneficios y resultados de esa asistencia lleguen a las comunidades que más lo necesiten.

ARTÍCULO 703

Las instituciones públicas y privadas de carácter educativo contribuirán a la difusión de los programas de prevención, curación y rehabilitación de la salud del menor. Igualmente, se implementarán programas de educación sexual y familiar de carácter obligatorio para las madres y padres adolescentes.

SECCIÓN TERCERA De la Atención de la Salud Física y Mental de la Familia Artículos 704 a 710
ARTÍCULO 704

Es deber del Estado administrar los recursos disponibles, a fin de ofrecer a toda la población el derecho a contar con los servicios públicos de salud integral.

ARTÍCULO 705

En todos los programas integrales de salud, desde su planeamiento y en el desarrollo de las acciones, se promoverá la participación de las familias y de la comunidad.

ARTÍCULO 706

Las instituciones del sector público y privado, en los programas de salud, coordinarán sus esfuerzos, teniendo como guía una política explícita de bienestar social y familiar.

ARTÍCULO 707

Además del Programa Nacional de Salud Mental, que debe desarrollar el Ministerio de Salud, compete a las instituciones educativas, a los grupos intermedios y a las familias, participar en la prevención y solución de los problemas sociales.

ARTÍCULO 708

La protección de la salud mental se inicia en el seno familiar y continúa en todas las etapas de la vida del ser humano.

La atención psiquiátrica de los enfermos mentales debe ir acompañada de la prestación de apoyo y orientación social a estas personas y a sus familias, que con frecuencia sufren un estado de tensión especial.

ARTÍCULO 709

El Estado promoverá la acción interdisciplinaria en el estudio y diagnóstico temprano de las enfermedades mentales, para su tratamiento y rehabilitación oportuna, con el apoyo de la familia y la comunidad.

ARTÍCULO 710

La familia debe preocuparse de la salud física y mental de sus miembros y debe buscar orientación y atención adecuadas para contrarrestar la incidencia de factores externos sobre la salud de la familia, al igual que la prevención de enfermedades hereditarias o transmisibles de repercusión familiar.

CAPÍTULO III De los Aspectos Laborales Artículos 719 y 720
SECCIÓN PRIMERA De la Protección Laboral de los Menores. Derogada.
SECCIÓN SEGUNDA Del Trabajo de la Mujer y los Menores en las Labores Agrícolas y Domésticas. Derogada.
SECCIÓN TERCERA De la Protección de las Mujeres en Estado Grávido Artículos 719 y 720
ARTÍCULO 719

Las mujeres en estado de gestación que prestan servicio remunerado a empresas públicas o privadas, gozarán del fuero de maternidad que establece la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 720

Los servicios de salud comunitarios deben registrar los casos de mujeres embarazadas en cada área y ofrecer servicios de asistencia, educación y atención periódica, especialmente a las que carecen de trabajo o de apoyo familiar.

TÍTULO IV De la Coordinación de la Acción Pública y Privada de Asistencia y Promoción de la Familia y el Menor Artículos 721 a 726
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales sobre Centros, Hogares y Albergues para Menores, Ancianos y Minusválidos Artículos 721 a 726
ARTÍCULO 721

El Estado incentivará todas las iniciativas del sector privado, de congregaciones religiosas y de grupos cívicos nacionales o internacionales, con miras a la creación de centros o establecimientos de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos.

ARTÍCULO 722

Los centros, hogares y albergues de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos deberán coordinarse con el Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE) en lo que a discapacitados se refiere.

Le corresponde al ente rector establecer los requisitos para la creación de estos centros, hogares y albergues y expedir la licencia respectiva para su funcionamiento. Estos centros quedan en la obligación de enviar semestralmente el informe estadístico de la atención que brinden.

ARTÍCULO 723

El personal que atiende y dirige los centros, hogares y albergue para menores, ancianos y minusválidos, deberán reunir las condiciones de idoneidad y moralidad suficientes y las establecidas según la clase de servicios que presten.

Corresponderá al ente regulador asegurar la orientación y capacitación del personal y la supervisión de estos centros.

ARTÍCULO 724

El ingreso de los menores, ancianos y minusválidos a los albergues u hogares, debe ser objeto de un estudio social previo, del que debe llevarse un seguimiento, con el apoyo de la Dirección General de Bienestar Social del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en el que se considere la atención y relación permanente con los familiares.

ARTÍCULO 725

El Estado apoyará la creación de centros, albergues y hogares para la atención integral de los menores, ancianos y minusválidos en todo el territorio nacional, con preferencia en los lugares que no reciban los beneficios de la acción estatal y de la seguridad social organizada.

ARTÍCULO 726

Las organizaciones cívicas y filantrópicas, nacionales e internacionales, que organicen centros de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos, tienen derecho a participar en los patronatos, directivas o consejos de asesoría, a fin de vigilar el correcto manejo y destino de los fondos, así como el cumplimiento eficiente de sus objetivos.

CAPÍTULO II De la Coordinación Institucional. Derogado
LIBRO IV De la Jurisdicción y de los Procedimientos
TÍTULO Preliminar - De las Definiciones y Principios Básicos Artículos 737 a 839
ARTÍCULO 737

El Proceso de familia y de menores es toda gestión o actuación, ya sea de parte interesada o de oficio, en todo asunto que requiera decisión o intervención jurisdiccional para reconocer y hacer efectivos los derechos, obligaciones y sanciones consignadas en la Constitución y en la ley.

ARTÍCULO 738

El Ministerio Público intervendrá, como representante de la sociedad y del Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar; y el Defensor del Menor, en los procesos de menores, bajo sanción de nulidad en caso contrario. Se exceptúan los casos expresamente señalados en la ley.

ARTÍCULO 739

Los procesos y procedimientos de familia serán reservados, y los de menores, confidenciales; pero tendrán acceso a ellos las partes, los apoderados, los familiares, los abogados idóneos y las personas que, a juicio del Juez, demuestren tener interés legítimo en la causa. También serán reservados o confidenciales aquellos actos o diligencias que la ley así disponga.

ARTÍCULO 740

Los Jueces de Familia y los de Menores procurarán la más justa y eficaz administración de justicia y, a tal efecto, pondrán especial empeño en emplear en los procedimientos fórmulas expeditas y sucintas, para dejar claramente resuelto el asunto bajo su conocimiento con la mayor economía procesal.

En los procesos de menores, el Juez concederá prevalencia al interés superior del menor.

ARTÍCULO 741

El impulso y dirección del proceso corresponde al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes e interesados. Iniciado el proceso, el Juez tomará las medidas para evitar su paralización. En los casos de demora injustificada, el Juez podrá ser sancionado con la suspensión o destitución del cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Judicial.

ARTÍCULO 742

No causarán impuestos, derechos, ni tasa de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas del Código de la Familia.

ARTÍCULO 743

Los tribunales, registradores, notarios y demás autoridades y funcionarios de la República deben prestar gratuitamente los oficios legales de sus cargos en favor de los Tribunales de Familia y Tribunales de Menores, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones o en cumplimiento de sus decisiones.

ARTÍCULO 744

Todo procedimiento en el cual se halle involucrado un menor, y sólo en lo relativo a éste, será de competencia privativa de los Juzgados de Menores. La autoridad judicial, administrativa o de policía que conozca del caso, deberá ponerlo de inmediato a órdenes del Juez de Menores.

ARTÍCULO 745

Cuando en los hechos investigados estén involucrados adultos y menores, el funcionario que conozca del caso debe, además, remitir al Juez respectivo, copia de la actuación relativa al menor. De igual modo, los Tribunales de Menores enviarán las copias pertinentes a las autoridades competentes, si en la actuación resulta involucrado un mayor de edad.

ARTÍCULO 746

Son aplicables a los procedimientos de familia y de menores las disposiciones del Código Judicial, en todo lo que no se oponga a las normas especiales del presente Código.

TÍTULO I De la Jurisdicción Artículos 747 a 761
ARTÍCULO 747

Establécese la jurisdicción de Familia y la jurisdicción Especial de Menores, que será ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, por los Juzgados Seccionales de Familia, por los Juzgados Seccionales de Menores y por los Juzgados Municipales de Familia. En lo referente al nombramiento, número y funciones del personal de estos tribunales, se aplicará lo dispuesto para los tribunales ordinarios. Contarán, además, con el personal administrativo y técnico requerido.

ARTÍCULO 748

En los procesos de familia y en los procesos de menores, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en toda la República; los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, en una o más provincias; los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados Seccionales de Menores, en una provincia o en un distrito; y los Juzgados Municipales de Familia en su respectivo distrito.

ARTÍCULO 749

Los Tribunales Superiores de Familia y el Tribunal Superior de Menores estarán integrados, cada uno, por tres (3) Magistrados, que deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Distrito judicial.

La Presidencia del Tribunal será ejercida, cada dos (2) años, por el Magistrado que designen sus miembros.

Las sentencias se dictarán con la participación de todos sus miembros y por mayoría de votos.

ARTÍCULO 750

Para ser Juez Seccional de Familia y de Menores se requieren los mismos requisitos exigidos en la ley para ejercer el cargo de Juez de Circuito. El nombramiento debe recaer en personas que tengan estudios o experiencia en Derecho de Familia y de Menores, respectivamente.

Para ser Juez Municipal de Familia se requieren los mismos requisitos legales exigidos para ejercer el cargo de Juez Municipal, y se procurará que tenga experiencia en materia de familia.

ARTÍCULO 751

A los jueces Municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia:

  1. Celebración de matrimonios a prevención de los otros funcionarios autorizados por la Ley;

  2. Autorizaciones y oposiciones para la celebración de matrimonios y la suspensión de obligaciones relativas al matrimonio;

  3. Fijación y traslado del domicilio conyugal;

  4. Procesos de alimentos, a prevención de los jueces de paz y los juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia.

  5. Colocación familiar de ancianos y enfermos; y

  6. Autorizaciones relacionadas con bienes de menores o discapacitados, a prevención con los Jueces Seccionales de Menores.

ARTÍCULO 752

A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir:

En primera instancia:

  1. Procesos sobre unión de hecho, separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio;

  2. Filiación;

  3. Emancipación;

  4. De las adopciones de personas mayores de edad,

  5. Cuestiones sobre régimen patrimonial del matrimonio o de la unión de hecho;

  6. Constitución del patrimonio familiar;

  7. De los procesos que se instruyen contra funcionarios judiciales del Registro Civil y testigos de matrimonio por infracción de las disposiciones de este Código;

  8. De los negocios de familia que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad;

  9. Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y de visita, a prevención de los Jueces Seccionales de Menores;

  10. Conocer de las demandas por daños y perjuicios causados por un miembro de la familia contra los bienes patrimoniales de la unidad familiar con la obligación de resarcirlos;

  11. Derogado

    En segunda instancia:

  12. De las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Jueces Municipales de Familia en las cuestiones referidas en el artículo anterior

ARTÍCULO 753

Los Sahilas serán competentes para conocer la disolución del matrimonio celebrado entre los kunas, en la Comarca de San Blas.

ARTÍCULO 754

A los Juzgados Seccionales de Menores les corresponde:

  1. Conocer de todos los casos de menores que cometan acto infractor o sean partícipes y aquellos casos de menores que se encuentran en circunstancias especialmente difíciles;

  2. Atender las quejas o denuncias que se formulen sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo físico o moral del menor, adoptando las medidas necesarias para hacer cesar dichas actuaciones;

  3. Adoptar las medidas tutelares necesarias para el tratamiento, reeducación, asistencia y protección de menores, conforme a las disposiciones de este Código;

  4. Suplir el consentimiento del representante legal del menor, cuando éste no pueda prestarlo por cualquier motivo o lo negase en forma injustificada;

  5. Ejecutar todos los demás actos pertinentes a la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia;

  6. Conocer de los negocios de menores que no estén atribuidos expresamente a otra autoridad;

  7. Dar colocación familiar a los menores;

  8. Conocer, a prevención con los Jueces Seccionales de Familia los procesos de filiación y guarda y crianza de menores;

  9. Conocer de apelaciones de los procesos de alimentos que resuelvan los jueces municipales de niñez y adolescencia de su respectiva competencia territorial;

  10. Conocer los procesos de declaratoria de adoptabilidad y de adopción, de las personas menores de dieciocho (18) años, que se encuentran comprendidas en las siguientes circunstancias, especialmente difíciles, expresadas en este Código o que medie consentimiento de sus padres.

  11. Emitir las vistas judiciales en los procesos de competencia de los Jueces de Familia, en que se vean afectados los intereses de los menores; y

  12. Derogado

ARTÍCULO 755

Son atribuciones de los Tribunales Superiores de Familia y de los Tribunales Superiores de Menores:

  1. Conocer en segunda instancia de las sentencias y decisiones definitivas o interlocutorias que dicten los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados Seccionales de Menores, respectivamente, cuando la ley conceda apelación;

  2. Conocer las quejas que se presenten contra los Jueces de Familia y los Jueces de Menores por omisión, retardo o negación de justicia; y las sanciones que se les impongan por infracción de la ley;

  3. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Seccionales de Familia y Juzgados Seccionales de Menores, respectivamente, y absolver las consultas que estos juzgados les formulen;

  4. Inspeccionar periódicamente los Juzgados en su jurisdicción, por sí mismos o por comisionados nombrados al efecto. Los Tribunales Superiores de Menores, también deberán inspeccionar los establecimientos destinados a custodia, protección y educación de menores, adoptando las medidas que juzguen necesarias en interés de éstos;

  5. Emitirá opiniones sobre las consultas de las medidas de resocialización que excedan de dos (2) años; y

  6. Promover la más pronta y eficaz administración de justicia.

  7. Será competencia de los Tribunales Superiores de Niñez y Adolescencia conocer de las acciones de amparo de garantías constitucionales y de hábeas corpus interpuestos contra resoluciones o acciones relacionadas en materia de alimentos dictadas por los juzgados de la jurisdicción de niñez y adolescencia.

ARTÍCULO 755-A Derogado
ARTÍCULO 756

Son susceptibles de los recursos de casación y revisión, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores cuando versen sobre matrimonio de hecho, separación de cuerpos, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y medidas de internamiento de menores por más de dos (2) años. Estos recursos serán decididos por la Sala de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las formalidades y procedimientos aplicables.

ARTÍCULO 757

Los Juzgados y los Tribunales Superiores de Familia y los Juzgados y Tribunales Superiores de Menores formarán parte del Organo Judicial; y en la designación de sus titulares y suplentes y en todo lo relativo a licencias, vacaciones, incompatibilidades, sanciones disciplinarias y otros, se aplicará a lo dispuesto para la jurisdicción ordinaria. Los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Familia y los Tribunales de Menores en ejercicio de sus funciones, gozarán de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes que los de la jurisdicción ordinaria, por ser parte de la Administración de justicia.

ARTÍCULO 758

Los cargos en la judicatura de familia y de menores serán incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo la docencia universitaria y la integración de comisiones nacionales e internacionales relacionadas con asuntos referentes al menor, o la participación en congresos nacionales referentes a cuestiones de familia y de menores.

ARTÍCULO 759

Los Juzgados Municipales de Familia, los Juzgados Seccionales de Familia, los Juzgados Seccionales de Menores, los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, a que se refiere este libro, contarán con el equipo interdisciplinario integrado por trabajadores sociales, médicos, psiquiatras, psicólogos y pedagogos y otros que, según el caso, tendrán por cometido estudiar la personalidad física y mental de los menores, su conducta, ambiente social y familiar y brindar asesoramiento especializado sobre problemas de familia y de menores.

En los lugares donde no fuese posible contar con este equipo interdisciplinario, los servicios podrán ser prestados por instituciones o por profesionales del lugar.

ARTÍCULO 760

En todos los Juzgados Seccionales de Familia habrá Asesores de Familia cuya intervención será obligatoria en los casos que este Código determina.

ARTÍCULO 761

En los asuntos referentes a menores o discapacitados, es obligatoria la intervención del equipo interdisciplinario. El tribunal debe cumplir este requisito antes de decidir la causa.

En los lugares en que no fuese posible contar con este equipo, los menores podrán ser evaluados por las instituciones o profesionales del lugar.

TÍTULO II Del Procedimiento Artículos 762 a 828
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 762 a 771
ARTÍCULO 762

En la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores, rigen los principios inquisitivos, de gratuidad, de reserva, de confidencialidad, de inmediación, de oralidad y de economía procesal. En estos procesos, el Juez presidirá la audiencia.

ARTÍCULO 763

Los Jueces de la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, para lo cual dictarán las medidas que estimen convenientes con prevalencia del interés superior del menor. Así mismo, están obligados a investigar la verdad de las controversias que se les planteen, mediante práctica de las diligencias probatorias que consideren necesarias.

Además de los medios de prueba establecidos en el Código Judicial, podrán utilizarse cualquiera otro medio probatorio no prohibido por la ley. Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 764

En cualquier estado del proceso o de la actuación, los Jueces podrán ordenar las diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor para mejor proveer. Las resoluciones que así dispongan son inapelables.

ARTÍCULO 765

Si para la práctica de una prueba fuere necesaria la colaboración material o personal de una de las partes y ésta se negare, su renuencia podrá ser apreciada en forma desfavorable al dictarse sentencia, salvo las garantías que la Constitución consagra.

ARTÍCULO 766

Cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, podrá decretar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares o tutelares que estime convenientes, las cuales se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar fianza o caución cuando albergare justo motivo.

ARTÍCULO 767

Las diligencias sobre notificaciones y citaciones podrán practicarse, según las circunstancias, por correo, por telegrama o por las autoridades de policía, y debe dejarse constancia razonada del medio utilizado, sin perjuicio de las normas existentes sobre la materia en el Código Judicial.

Si se desconoce el domicilio o paradero del demandado, su notificación podrá hacerse por edicto, en la forma prevista en el Código Judicial. Sin embargo, el Juez no ordenará el emplazamiento sin previa declaración del interesado, bajo juramento, de que desconoce dónde se puede localizar el demandado. En caso de comprobarse que sabía sobre el particular, se decretará, por este solo hecho, la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

En los casos de procesos de menores por declaratoria de abandono, se procederá de oficio al emplazamiento por edicto.

ARTÍCULO 768

En los asuntos de menores o de familia en que aparezcan como demandantes menores o discapacitados, será competente el Juzgado del domicilio de éstos o del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes.

ARTÍCULO 769

Los menores podrán ser representados ante la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores por sus ascendientes, por otros parientes próximos, por las personas que los tienen bajo su cuidado, y por el Defensor del Menor; además de la representación legal que corresponde a los padres.

ARTÍCULO 770

Salvo las excepciones señaladas en la ley, el Ministerio Público y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente.

ARTÍCULO 771

Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, así como los jueces de paz están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Niñez y Adolescencia, asimismo están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos.

CAPÍTULO II De los Orientadores y Conciliadores de Familia Artículos 772 a 775
ARTÍCULO 772

Toda persona que tenga cualquier problema de familia, aún cuando éste no revista carácter judicial, podrá requerir los servicios del Orientador y Conciliador de Familia.

Estos orientadores deben poseer estudios o experiencia en materia de familia y forman parte del Juzgado Seccional de Familia.

ARTÍCULO 773

El Orientador y Conciliador de Familia debe actuar personalmente en todos los casos, aconsejando, y en cuanto fuese posible, conciliar las cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la familia, teniendo prevalencia el interés superior del menor. Con esta finalidad fijará las entrevistas que estime necesarias, para lo cual podrá recabar informes y solicitar la colaboración del equipo interdisciplinario del Juzgado.

ARTÍCULO 774

De la entrevista con el Orientador y Conciliador de Familia se elaborará un informe, en el que consten los puntos del acuerdo, si lo hubiere. El Orientador y Conciliador de Familia a solicitud de los interesados, expedirá constancia del acuerdo, el cual será de voluntario cumplimiento.

En todos los casos, y a solicitud del interesado, el Orientador y Conciliador de Familia expedirá certificado donde conste únicamente que el caso se ha ventilado ante el mismo.

ARTÍCULO 775

En los casos sobre investigación de paternidad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, es obligatoria la intervención del Orientador y Conciliador de Familia.

CAPÍTULO III De los Procedimientos en Asuntos de Familia Artículos 776 a 815.b
SECCIÓN PRIMERA De las Normas Generales Artículos 776 y 777
ARTÍCULO 776

Para hacer efectivas las disposiciones sustanciales de este Código, se observarán tres (3) procedimientos a saber: el común u ordinario, el sumario y los especiales.

ARTÍCULO 777

Los procesos o actuaciones para los cuales no se haya dispuesto un trámite específico en este Código, quedan sujetos al procedimiento común u ordinario.

SECCIÓN SEGUNDA Del Procedimiento Común u Ordinario Artículos 778 a 789
ARTÍCULO 778

La demanda debe constar por escrito y contener la designación del Juez a quien se dirige, el nombre y generales de las partes, lo que se demanda, los hechos que fundamentan la pretensión y las disposiciones legales en que se apoya.

ARTÍCULO 779

Si el tribunal advirtiera defectos de forma en la demanda, podrá corregirlos de oficio o citar al interesado para que lo haga antes de ordenar su traslado al demandado. También podrá disponer la corrección al momento de iniciar la audiencia antes del vencimiento, y antes de iniciarse el período para la práctica de pruebas.

ARTÍCULO 780

Admitida la demanda, el Juez le dará traslado al demandado por el término de tres (3) días y, en el mismo acto, le citará a audiencia. La citación para la audiencia se hará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del traslado.

ARTÍCULO 781

Las partes podrán promover la práctica de pruebas antes de la audiencia.

ARTÍCULO 782

La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. Al darle inicio, el juzgador procurará conciliar a las partes y, de no lograrlo, se les recibirán las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas, además de las que el Tribunal estime necesarias.

De lo actuado en la audiencia se levantará un resumen en forma de acta que firmará el Juez y los que hubiesen intervenido. En caso de que alguna de las partes rehúse firmar, el Juez dejará constancia de su renuencia.

ARTÍCULO 783

El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. Las decisiones que adopte sobre el particular son inapelables.

ARTÍCULO 784

La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto, salvo que, a juicio del juzgador, resulte indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días. Vencido el término anterior, fallará dentro de los dos (2) días siguientes, con las pruebas que consten en autos. En este último caso, la notificación de la sentencia se hará personalmente, si la parte concurre a recibirla dentro de los dos (2) días siguientes, o por edicto en los estrados del Juzgado donde permanecerá fijado por dos (2) días.

ARTÍCULO 785

Contra la decisión del Juez de primera instancia cabe el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, el cual debe ser interpuesto dentro del término de los dos (2) días siguientes a la respectiva notificación. La apelación debe sustentarse en un solo escrito en el mismo Juzgado de instancia y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución que la concede. Igual término tendrá la parte contraria para oponerse en un solo escrito a la apelación contado a partir de la presentación de la sustentación.

ARTÍCULO 786

En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, salvo las que quedasen pendientes de práctica en primera instancia y las que considere el Juez de segunda instancia necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos, las cuales decretará de oficio, en resolución motivada e inapelable.

ARTÍCULO 787

El fallo de la segunda instancia debe dictarse dentro de los treinta (30) días siguientes al ingreso del expediente a este Tribunal, y será notificado por edicto que se fijará en los estrados del Tribunal por el término de tres (3) días.

ARTÍCULO 788

Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio, filiación, impugnación de la paternidad, adopción de mayores de edad y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges.

ARTÍCULO 789

En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento, y sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley, se requiere la formalización de la solicitud ante el juzgado competente, y la manifestación personal de los demandantes de que obran conforme a su libre voluntad, la que podrán realizar en el Tribunal, ante agentes consulares de la República de Panamá o en declaración jurada ante Notario Público

Si alguna de las manifestaciones contradice el propósito de la solicitud de divorcio, el Juez citará a las partes para aclarar la situación y, si es posible, avenirlas dejando constancia de ello en el expediente.

SECCIÓN TERCERA Del Procedimiento Sumario Artículos 790 a 794
ARTÍCULO 790

En los casos sujetos a procedimiento sumario, la demanda podrá ser verbal o escrita y no revestirá formalidad alguna.

ARTÍCULO 791

Si con la demanda se presentan pruebas que acrediten plenamente lo demandado, el Juez dispondrá las medidas cautelares y tutelares que correspondan y, de inmediato, citará a audiencia al actor, a su contraparte y demás interesados. En caso contrario, hará lo necesario para recabar previamente las pruebas procedentes y fijará el día y hora de la audiencia dentro de un término no mayor de tres (3) días.

ARTÍCULO 792

En la audiencia se observarán las normas del procedimiento oral establecidas en el Artículo 782 de este Código.

ARTÍCULO 793

Quedan sujetos al procedimiento sumario los siguientes procesos: oposición al matrimonio, domicilio conyugal, suspensión de la obligación de cohabitar, suspensión y prórroga de la patria potestad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, emancipación, acogimiento familiar, tutela, autorizaciones relacionadas con bienes de menores e incapaces y constitución del patrimonio familiar.

También queda sujeto a este procedimiento el desacuerdo que se produzca entre los esposos por el traslado de residencia o por cualquier otra causa sobre la fijación del domicilio conyugal.

ARTÍCULO 794

El Juez podrá ordenar la ejecución provisional de la sentencia, sin perjuicio del recurso de apelación en efecto devolutivo interpuesto contra la misma, en los siguientes casos:

  1. Fijación y traslado del domicilio conyugal;

  2. Cuestiones relativas a la patria potestad;

  3. Guarda, crianza y régimen de comunicación y de visita;

  4. Colocación familiar; y

  5. Tutela.

SECCIÓN CUARTA De los Procedimientos Especiales Artículos 795 a 815.b
ARTÍCULO 795

Los procedimientos especiales son tres: la declaratoria judicial del matrimonio de hecho, el proceso de alimentos y el proceso especial de reconocimiento.

  1. De la Declaratoria Judicial

ARTÍCULO 796

La solicitud para la declaratoria judicial del matrimonio de hecho podrá presentarse por uno de los cónyuges u otro interesado ante el Juez Seccional de Familia del lugar de su domicilio o residencia. Esta solicitud se tramitará con la audiencia del Ministerio Público.

ARTÍCULO 797

La demanda deberá presentarse contra el cónyuge, o contra sus herederos en caso de que aquél hubiere fallecido.

ARTÍCULO 798

Para comprobar el matrimonio de hecho, el interesado deberá presentar por lo menos tres (3) testigos honorables y vecinos del lugar del domicilio conyugal, lo que se comprobará con certificación de una autoridad competente del lugar. A los testigos deberá constarles personalmente que se han cumplido los requisitos exigidos en la ley para esta clase de matrimonio.

ARTÍCULO 799

Si la demanda es presentada por un cónyuge, el Juez podrá, a petición del demandante, notificar de la existencia de la demanda y ordenar, al funcionario autorizado, la suspensión de la celebración del matrimonio del cónyuge demandado con una tercera persona, hasta que se decida la controversia planteada.

ARTÍCULO 800

Recibida la solicitud de declaratoria del matrimonio de hecho, el Juez ordenará que se publique un extracto, tres (3) veces, en fechas distintas, en un diario de la localidad, y fijará un edicto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez (10) días hábiles, a fin de que, dentro de este término, puedan presentar oposición ante el Juzgado los que crean tener derechos susceptibles de ser afectados por el matrimonio de hecho, en caso de que éste fuera contrario a la realidad de los hechos.

ARTÍCULO 801

Para los efectos de la ley, se entiende que la existencia o declaración de la unión de hecho es contraria a la realidad de los hechos, cuando se demuestre que en la fecha en que tuvo inicio la unión, una de las partes se encontraba en imposibilidad física de consumarlo, por no haber tenido residencia o domicilio en el lugar o lugares durante el tiempo de la alegada convivencia, por carecer uno o ambos convivientes de la capacidad legal para contraer matrimonio o por no haberse dado la estabilidad y singularidad en la unión.

ARTÍCULO 802

El demandante temerario, o el que se oponga a la declaratoria del matrimonio, deberá probar la verdad de su aserto; y si no lo hiciera responderá por los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 803

En todo lo demás, se aplicarán las normas previstas para el procedimiento común u ordinario de este Código, salvo que se trate de formalización administrativa del matrimonio de hecho, en cuyo caso se tramitará ante el Director del Registro Civil conforme a su procedimiento, de acuerdo con el Artículo 54 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 804

La acción de los herederos para solicitar la declaratoria de la existencia del matrimonio de hecho, caduca al año de la muerte del último de los miembros de la unión.

  1. Del Proceso de Alimentos

    ARTÍCULOs 805 al 815. Derogados

  2. Del Proceso Especial de Reconocimiento

ARTÍCULO 815-A

En caso de negativa de la paternidad; según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 257 B, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Cuando el supuesto padre niegue la paternidad, se inscribirá el hijo o la hija con el apellido de la madre. La Dirección Provincial del Registro Civil llenará un formulario con el que se dará inicio al proceso especial de reconocimiento, el cual se remitirá de oficio al Juzgado Seccional de Familia o al Juzgado de Niñez y Adolescencia en turno del domicilio de la madre, con las generales completas y el domicilio del supuesto padre. Este formulario deberá estar firmado tanto por la madre, como por el supuesto padre.

    En la diligencia ante la Dirección Provincial del Registro Civil, se informará al supuesto padre que se le da por notificado de la demanda de filiación en su contra.

  2. Recibido el formulario, el juez o la jueza abrirá un expediente y dictará auto admitiendo el proceso, en el cual se fijará la fecha del examen de marcador genético o ADN y se le notificará por edicto al presunto padre. Este examen se practicará en el Laboratorio del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público o en un laboratorio acreditado por este y el Consejo Técnico de Salud. En este proceso sumario no se requerirá de apoderado judicial; sin embargo, de ser necesario, el juez podrá designar defensor de oficio para ambas partes.

  3. El día designado por el juzgado para que se realice la práctica de la prueba de marcador genético o ADN, deberán comparecer al laboratorio la madre, el niño, o la niña y el demandado.

    La falta de comparecencia inexcusable por parte del demandado, constituye plena prueba en su contra y el juez ordenará la inscripción mediante sentencia.

  4. Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el juez de la causa ordenará la inscripción del hijo o la hija con los apellidos del padre biológico y de la madre, mediante sentencia.

ARTÍCULO 815-B

Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el presunto padre pagará su costo; no obstante, si dicha prueba resulta negativa, la madre quedará obligada al pago de esta.

CAPÍTULO IV Del Procedimiento en Asuntos de Menores Artículos 816 a 828
ARTÍCULO 816

El proceso especial de menores se rige por los siguientes principios:

  1. Presunción de minoridad en caso de duda;

  2. Aplicación preferente;

  3. Presunción de inocencia;

  4. Oralidad en su desarrollo, por tanto es innecesaria la presentación de memoriales.

  5. Concurrencia de las partes ofendidas, salvo que se obtenga autorización previa del Juez de Menores, siendo por tanto innecesaria;

  6. Interés superior del menor;

  7. Reformabilidad y revisión de las decisiones y de las medidas impuestas;

  8. Derecho a no ser privado de su libertad, sin el debido proceso;

  9. Confidencialidad y reserva;

  10. Respeto al derecho de defensa;

  11. Irrenunciabilidad, por parte del menor, de sus derechos; y

  12. Respeto a su personalidad y a su integridad física, moral y familiar.

ARTÍCULO 817

Además de las garantías procesales que la Constitución, las Leyes y los Convenios Internacionales reconocen a la persona humana, en su condición de tal, el menor autor o partícipe de un acto infractor gozará de las siguientes:

  1. Derecho a que se determine la verdad de los cargos que se le formulen;

  2. Derecho a un procedimiento dinámico, breve, ágil y expedito;

  3. Posibilidad de recibir el auxilio de un intérprete y a recibir las comunicaciones y notificaciones en un idioma o lenguaje que le sea comprensible, cuando no hable el oficial;

  4. Recepción de pruebas de descargo en cualquier etapa del proceso; y derecho al principio de contradictorio;

  5. Información directa de la naturaleza de los cargos que se le atribuyen en lenguaje comprensible a su edad o de acuerdo a su deficiencia, de conformidad con el Artículo 517 de este Código;

  6. Derecho a que las diligencias se desarrollen en forma llana, sin el carácter y las formalidades de una indagatoria, excepto en las que se rindan declaratorias. Las entrevistas y demás trámites que deban practicarse, se harán constar en actas concisas; éstas contendrán la fecha de la diligencia, su objeto y una síntesis fehaciente de lo actuado, y deben ser firmadas por el Juez de Menores o por el funcionario que haya intervenido;

  7. Derecho a la confidencialidad de su expediente y a que su identidad no sea hecha pública;

  8. Derecho de defensa en cualquier etapa del proceso; a cargo del Defensor del Menor, cuando los padres no puedan proveerla;

  9. Derecho a que se le tomen en cuenta sus antecedentes, sus condiciones de vida y las de quienes lo rodean;

  10. Prelación procesal, para que su caso sea atendido por Jueces de Menores;

  11. Posibilidad de recurrir a una instancia superior y especializada;

  12. Revisión periódica del caso y sustitución de las medidas impuestas,

  13. Derecho a ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores y no ser encerrado en cárceles comunes;

  14. Derecho a ser oído en todo proceso; y

  15. Derecho a no responder.

ARTÍCULO 818

El procedimiento en los casos de menores se cumplirá conforme a las siguientes reglas:

  1. Comunicación directa entre el Juez o cualquiera de los funcionarios o técnicos, con el menor, padre, tutor o guardador o con personas cuya comparecencia se considere necesaria;

  2. La actuación será de carácter estrictamente confidencial, sin ninguna solemnidad o formalidad y se realizará dentro de un ambiente sencillo y natural, incluso en lugares que pueden ser distintos a la propia sede del Tribunal, atendiendo las circunstancias del caso;

  3. La investigación que realice el Juez de Menores, a través de los servicios técnicos, debe comprender el estudio de la personalidad del menor, sus características psicológicas y el análisis de los factores endógenos y exógenos que han determinado la conducta del menor. El Juez de Menores queda facultado para recabar informes, documentales o periciales, de cualquier institución oficial o privada, o de persona que no esté incorporada a los servicios técnicos auxiliares a su disposición, los cuales no podrán ser negados, so pena de desacato; y

  4. Al ser aprehendido, el menor no podrá ser llevado a recintos de investigación de adultos ni a cárceles comunes y deberá ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores.

ARTÍCULO 819

Los Juzgados Seccionales de Menores deben ejercer las facultades que les otorga este Código, a petición de funcionario público, de cualquier persona o de oficio.

ARTÍCULO 820

Cuando el Juzgado Seccional de Menores tenga conocimiento de que un menor se encuentra en circunstancias especialmente difíciles, o se le atribuya la comisión de un acto infractor, practicará las investigaciones directamente o por medio de los organismos correspondientes. Así mismo, oirá al menor afectado, a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviera, y, en general, practicará de oficio todas las diligencias que estime pertinentes.

ARTÍCULO 821

Después de esta primera entrevista, el Juez decidirá si el menor puede ser entregado a sus padres o representantes o guardadores en forma definitiva o provisional, o si debe ser ubicado en otro lugar, o si es necesario su internamiento en un establecimiento destinado al efecto. Esta decisión es apelable en efecto devolutivo.

ARTÍCULO 822

Cuando las investigaciones determinen que no existe mérito suficiente para que un menor quede a órdenes del Juez de Menores y posea familia con capacidad suficiente para atenderlo, se entregará a sus padres o guardadores bajo las condiciones que el Juez determine.

ARTÍCULO 823

Cuando de la información sumaria resultara que se trata de un menor con graves trastornos de conducta, el Juez ordenará al equipo interdisciplinario un estudio sobre la personalidad del menor en los aspectos psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales. A este efecto, el menor será enviado a un centro de observación con un resumen escrito de su situación, donde permanecerá el tiempo suficiente para practicar su estudio y rendir la correspondiente evaluación, en un término que no exceda de treinta (30) días.

ARTÍCULO 824

Practicadas las diligencias probatorias pertinentes y rendida la evaluación por el equipo interdisciplinario, el Juez citará a una audiencia a los padres, representantes o guardadores del menor, al trabajador social que haya seguido el caso y a los demás funcionarios o personas que estime conveniente citar, a los cuales oirá antes de decidir la medida tutelar aplicable. La no concurrencia de alguno de los citados no impedirá dictar la resolución que corresponda. La resolución podrá ser dictada en la audiencia o dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ésta.

ARTÍCULO 825

Las resoluciones definitivas sobre medidas tutelares, contendrán una descripción sucinta del asunto, una síntesis de los estudios realizados sobre el menor, los fundamentos debidamente razonados de la medida y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su ejecución. Estas no hacen tránsito a cosa juzgada.

ARTÍCULO 826

Todas las resoluciones o sentencias que impongan medidas tutelares son susceptibles de revisión por el propio juzgado que las dictó, ya sea de oficio, a petición del director o responsable de la institución donde estuviese el menor, o a solicitud de sus padres, representantes, guardadores, o del Defensor del Menor.

ARTÍCULO 827

Las resoluciones definitivas dictadas por los Juzgados de Menores podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación o de hecho, ante el Tribunal Superior de Menores que corresponda. El recurso interpuesto se concederá en el efecto devolutivo.

El procedimiento de la apelación se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 785 de este Código, salvo el efecto devolutivo en que se concede.

ARTÍCULO 828

Respecto a citaciones, notificaciones, traslados, emplazamientos, reconocimientos, registros, allanamientos, términos, impedimentos, recusaciones, recursos y cualquier otra actuación no prevista en este libro, se procederá de conformidad con las disposiciones análogas del Código Judicial que sean congruentes con este Código.

TÍTULO III De los Abogados de Oficio Artículos 829 a 839
CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículos 829 a 839
ARTÍCULO 829

En las cabeceras de provincias y en los distritos donde funcionen Juzgados de Familia y Juzgados de Menores, serán nombrados uno o más abogados de oficio, que asumirán la representación gratuita ante los Juzgados de Familia y los Juzgados de Menores, de ciudadanos, familias, menores o de discapacitados que carezcan de medios económicos para pagar los servicios de un abogado, cuando el caso lo requiera, conforme a este Código.

ARTÍCULO 830

Para ejercer el cargo de abogado de oficio de familia y menores y el de Defensor del Menor, se requiere ser graduado en Derecho y poseer idoneidad para ejercer la profesión de abogado extendida por la Corte Suprema de Justicia y poseer cinco (5) años de experiencia profesional.

ARTÍCULO 831

El nombramiento de los abogados de oficio de familia y menores y del Defensor del Menor lo hará la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 832

A los abogados de oficio de familia y de menores y al Defensor del Menor se les dotará de locales adecuados, útiles, equipo de oficina y de los servicios secretariales y de asistencia para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 833

Los abogados de oficio de familia y menores y los Defensores del Menor no podrán ejercer otro cargo público remunerado, ni cobrar honorarios o percibir costas por las gestiones que realicen en el desempeño de sus funciones. La infracción de esta prohibición se sancionará con la pérdida del cargo.

ARTÍCULO 834

Los abogados de oficio de familia y de menores y los Defensores de Menores tienen las siguientes funciones:

  1. Abogados de Oficio de Familia y Menores;

    1. Ofrecer asesoramiento legal gratuito a las personas o familias de bajos recursos que se lo soliciten;

    2. Defender a los menores y a los discapacitados que así lo requieran, ante los Tribunales de Menores;

    3. Representar ante los Tribunales de Familia, ya sea como demandante o demandado, a todas aquellas personas que comprueben, mediante el análisis socio-económico correspondiente que carecen de medios para pagar los servicios de un abogado;

      ch) Prestar servicios en los procesos en que los Jueces de Familia o de Menores lo designen;

    4. Servir de consultores legales gratuitos en los centros, hogares y albergues de atención integral, custodia, protección y educación de menores, ancianos, minusválidos y en otras entidades afines;

    5. Ofrecer servicios de asistencia legal a los centros de orientación y conciliación familiar; y

    6. Llevar un registro pormenorizado de los casos bajo su cuidado y rendir los informes que le soliciten las autoridades correspondientes.

  2. Defensor del Menor:

    1. Recibir las quejas, de cualquier individuo o institución, referentes a la violación de los derechos y garantías procesales de un menor;

    2. Solicitar al gobierno central, instituciones autónomas, semiautónomas o municipales, a la empresa privada, al Organo Judicial y a la Jurisdicción Especial de Menores, los informes que requiera para la investigación de las violaciones u omisiones a los derechos y garantías del menor;

    3. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que, a su juicio, impliquen situaciones irregulares en perjuicio del menor;

      ch) Promover las acciones judiciales que sean necesarias, en defensa de los derechos y garantías de su representado;

    4. Emitir concepto en los procesos de menores en los casos en que la ley así lo disponga; y

    5. Presentar un informe anual al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa de las actuaciones de la defensoría del menor.

      De las Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 835

El régimen económico de los matrimonios, celebrados o de hecho, los negocios y los procesos que se hallen en trámite al entrar en vigencia este Código, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 836

Mientras se fijen las partidas correspondientes en el Presupuesto General del Estado, las funciones de los Jueces de Familia y de los Jueces de Menores las seguirán ejerciendo los Jueces Seccionales de Menores, el Tribunal Tutelar de Menores y los Jueces Ordinarios.

El mismo requisito presupuestario será indispensable para el nombramiento de los Defensores de Oficio y de los Defensores del Menor.

Respecto a los demás funcionarios técnicos, administrativos y judiciales, se respetará la situación y estabilidad laboral existente, sin perjuicio de las exigencias de la Carrera Judicial y de la Carrera Administrativa.

ARTÍCULO 837

El Juez del Tribunal Tutelar de Menores, al integrarse el Tribunal Superior de Menores, con sede en la capital de la República, fungirá en éste como uno de los Magistrados, hasta la terminación de su período, sin perjuicio de que pueda ser reelegido para el cargo, de acuerdo con las reglas generales de designación establecidas.

De las Disposiciones Finales

ARTÍCULO 838

A partir de la vigencia de este Código, quedan derogadas todas las disposiciones legales referentes a la familia y a los menores, así como las demás leyes especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles con el presente Código.

ARTÍCULO 839

Esta Ley empezará a regir a partir del 3 de enero de 1995.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR