Código Judicial
Publicado en | GOPA |
LIBRO I Organización judicial
TÍTULO I Administración de justicia y cargos judiciales CAPÍTULO I Administración de Justicia ARTÍCULO 1. La administración de justicia es pública, gratuita, expedita e ininterrumpida. ARTÍCULO 2. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley. Los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que en los procesos dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales o de consultas, las resoluciones emitidas por aquéllos. ARTÍCULO 3. La administración de justica en lo judicial se ejerce de una manera permanente por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, el Tribunal Tutelar de Menores, los Tribunales Marítimos, los Tribunales Superiores de Trabajo, los Juzgados Seccionales de Trabajo y cualesquiera otros tribunales que se creen dentro del Órgano Judicial. También se ejerce en casos especiales, por personas particulares que, en calidad de jurados, arbitradores o árbitros, o por razón de cualesquiera otros cargos de esta misma naturaleza, participen en las funciones jurisdiccionales, sin que ello incluya a tales personas como parte del Órgano Judicial. Los agentes del Ministerio Público participan en la administración de justicia en calidad de funcionarios de instrucción mediante el ejercicio de la acción penal. También tendrán la representación de intereses nacionales, municipales y sociales, en los casos que señala la ley. ARTÍCULO 4. En cumplimiento de lo que establece el artículo 198 de la Constitución Nacional la administración de justicia será ininterrumpida y a tal efecto las vacaciones de los Magistrados, jueces y empleados judiciales no interrumpirán el funcionamiento continuo de los respectivos tribunales. Con el fin de reglamentar lo dispuesto en este artículo, corresponderá al superior y al encargado de cada despacho judicial reglamentar el uso de las vacaciones del personal subalterno bajo sus órdenes, de manera que en ningún momento se interrumpa el normal funcionamiento del respectivo despacho. ARTÍCULO 5. Declárese el tercer domingo de noviembre de cada año como Día del Servidor Judicial. ARTÍCULO 6. La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación, formularán los respectivos presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público y los remitirán oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General del Sector Público. El Presidente de la Corte y el Procurador podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos, los respectivos Proyectos de Presupuesto. Los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público no serán inferiores, en conjunto, al dos por ciento (2%) de los ingresos corrientes del Gobierno Central. Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales propuestas por el Órgano Judicial y el Ministerio Público, el Órgano Ejecutivo incluirá el excedente en otros renglones de gastos o inversiones en el Proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para que la Asamblea Legislativa determine lo que proceda. En casos de que por reducción en los ingresos presupuestarios haya que reducir las partidas de gastos, los ajustes proporcionales que deban aplicarse en los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, en conjunto, no pueden afectar el dos por ciento (2%) que como mínimo establece el artículo 211 de la Constitución Política, como tampoco el funcionamiento eficiente de éstas. El Órgano Judicial y el Ministerio Público estarán facultados para celebrar contratos, ordenar gastos, formular requisiciones y otros actos propios de la ejecución presupuestaria conforme a los límites establecidos por la Constitución y leyes respectivas. Los actos en referencia serán celebrados o emitidos por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con previa autorización del Pleno y el Procurador General de la Nación, según corresponda. La contabilidad correspondiente a las operaciones económicas tanto del Órgano Judicial como del Ministerio Público será llevada por la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente. CAPÍTULO II Cargos Judiciales SECCIÓN 1ª Nombramiento, Posesión, Excusa y Vacantes ARTÍCULO 7. La investidura de magistrado o juez se adquiere por el nombramiento, previa la comprobación de que el nombrado reúne las condiciones constitucionales o legales requeridas para el cargo, y de la oportuna toma de posesión del mismo. La comprobación de la idoneidad de los magistrados y de los procuradores se hará ante el Ejecutivo y la de los restantes funcionarios se hará ante la autoridad nominadora, ante quien tomarán posesión. ARTÍCULO 8. Para desempeñar un cargo en el Órgano Judicial o en el Ministerio Público se requiere, además de los otros requisitos que señalan las normas especiales, no haber incurrido en actos deshonestos y no haber sido condenado por delito común de carácter doloso. ARTÍCULO 9. Cuando la persona nombrada reside en el lugar donde funciona la autoridad que la nombre, el pliego que contenga el nombramiento le será entregado personalmente mediante recibo. Si reside fuera de ese lugar, el pliego le será enviado por correo recomendado y con aviso de recibo. Dichos recibos harán fe en cuanto a la fecha en que el pliego llegó a poder del designado. Cuando la persona reside en el extranjero, el pliego le será enviado por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual informará al tribunal la fecha de la entrega del pliego. ARTÍCULO 10. La persona nombrada para un cargo judicial remunerado debe manifestar su aceptación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que reciba el nombramiento si reside en el distrito en que debe ejercer el cargo. El término será de treinta días si reside en otro distrito y de sesenta días si se hallare en el exterior. ARTÍCULO 11. Los cargos remunerados del Órgano Judicial son de voluntaria aceptación y renuncia, tanto para los funcionarios principales como para los suplentes. Los cargos no remunerados son de forzosa aceptación, tanto para los principales como para los suplentes, si son vecinos del lugar donde deben ejercerlo. ARTÍCULO 12. Cuando por alguna causa no se hiciere la elección o el nombramiento de magistrado, juez o agente del Ministerio Público en la época señalada por la Constitución o la ley, el cargo debe proveerse para el resto del período tan pronto como desaparezca la causa que impidió la elección o el nombramiento. ARTÍCULO 13. Las personas a quienes se nombre suplentes de magistrados y jueces, así como de los agentes del Ministerio Público deben tener las mismas condiciones de idoneidad que se exigen a los principales. En el caso de los suplentes de los magistrados y jueces, además, deben ser funcionarios de Carrera Judicial o de servicio en el Órgano Judicial y laborar en la misma provincia del funcionario reemplazado. Los agentes del Ministerio Público y los defensores de oficio y de la víctima no podrán ser nombrados magistrados suplentes de Tribunal Superior ni jueces suplentes de Circuito o Municipal. #Artículo modificado por la Ley 58 que modifica artículos del Código Judicial y del Texto Único de la Ley 8 de 1982, relativos a los suplentes de magistrados y jueces, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá el día 6 de octubre de 2010. ARTÍCULO 14. Sin la resolución del Órgano Ejecutivo o de la Corte Suprema de Justicia o del tribunal respectivo o de los Jueces de Circuito o del agente del Ministerio Público en que se declare hecha la comprobación de las condiciones para ejercer el cargo, no podrá darse posesión de éste a la persona nombrada magistrado, juez o agente del Ministerio Público. ARTÍCULO 15. La persona nombrada deberá tomar posesión del cargo para el que ha sido designada dentro de un término igual al fijado, según el caso, por el artículo 274, el cual se contará a partir de la fecha en que haya sido nombrada. ARTÍCULO 16. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los procuradores tomarán posesión ante el Presidente de la República; los demás funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público, ante la autoridad nominadora. ARTÍCULO 17. La persona nombrada magistrado, juez, agente del Ministerio Público o, en general, funcionario de estas dependencias, entra en ejercicio de sus funciones desde el momento en que toma posesión del cargo. Por toma de posesión se entiende el acto de prestar juramento de cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, del cual se dejará constancia escrita en acta firmada por el presidente del tribunal, el juez o por el agente del Ministerio Público, según sea el caso, el posesionado y el secretario respectivo. Artículo 18. El nombramiento y posterior ejercicio hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el solo efecto de estimar válidos los actos efectuados por estos funcionarios, como para exigirles la responsabilidad a que haya lugar por la ejecución de estos actos. ARTÍCULO 19. Las personas nombradas para servir cargos judiciales de forzosa aceptación podrán excusarse de desempeñarlos por alguna de las causas siguientes: 1. Impedimento físico por un tiempo que exceda de la mitad de lo que falta del período en curso, o del tiempo que se calcule debe ejercer el cargo, si no se tratare de cargo con período fijo. El impedimento por un tiempo menor del que se ha expresado, otorga derecho a licencia por el tiempo que dure, y si se prolongare hasta llegar al término indicado en el párrafo anterior, habrá lugar a la excusa definitiva; 2. Estar sirviendo un destino público con funciones diarias; 3. Haber servido en el año próximo anterior un destino obligatorio sin sueldo, durante un mes por lo menos; 4. No haber cumplido dieciocho años de edad o exceder de sesenta; 5. Sufrir grave perjuicio por consecuencia de la aceptación o el ejercicio del cargo por el tiempo y en el término expresado en el ordinal primero de este artículo; y 6. Enfermedad grave de su consorte o de sus parientes dentro del segundo grado de consaguinidad o de afinidad, por el tiempo y en la forma indicada en el ordinal primero, o por muerte de los mismos acaecida dentro de los treinta días anteriores al día que se presente la excusa. ARTÍCULO 20. El nombramiento para un cargo judicial de voluntaria aceptación queda insubsistente: 1. Por la muerte del nombrado; 2. Por rehusar éste la aceptación del nombramiento o demorarla por un término mayor del fijado en el artículo 10; 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los términos señalados por la ley; y 4. Por la improbación del nombramiento en los casos en que se exija ulterior aprobación del mismo. ARTÍCULO 21. El nombramiento de funcionarios y empleados se hará en votación secreta. ARTÍCULO 22. El nombramiento en cualquier posición del Órgano Judicial y del Ministerio Público requiere, además de los requisitos generales exigidos para cada cargo, un certificado médico en que conste una prueba negativa en el uso de drogas ilícitas y de que no existe enfermedad o incapacidad que le impida desempeñar el cargo, y un historial penal y policivo expedido dentro de los treinta días anteriores al nombramiento. La prueba en el uso de drogas a que se refiere este artículo podrá ser exigida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en cualquier momento, mientras el funcionario judicial ejerza el cargo. ARTÍCULO 23. Los cargos de voluntaria aceptación se pierden para sus titulares: 1. Por renuncia aceptada; 2. Por abandono del cargo por tres días o más sin causa justificada; 3. Por no presentarse a ocupar el cargo una vez transcurrido el término de la licencia que le haya sido concedida, sin causa justificada, a juicio del funcionario u organismo que deba declarar la vacante; 4. Por delito o falta grave contra la ética judicial; y 5. Por grave incapacidad física o mental. La decisión será tomada por la autoridad nominadora previa comprobación de los hechos. El afectado podrá hacer uso de los recursos que la ley permita. ARTÍCULO 24. Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme a los artículos 19 y 20. Hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado o por enfermedad o suspensión del mismo. Hay falta incidental cuando ocurre por impedimento legal para ejercer sus funciones en determinado negocio; pero es indispensable que la existencia del impedimento haya sido declarada judicialmente. Hay falta accidental cuando ocurre por cualquier motivo distinto de los anteriores. ARTÍCULO 25. Corresponde a la autoridad nominadora declarar la vacante de los cargos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, en cualquiera de los casos contemplados en la ley, previa comprobación del hecho. ARTÍCULO 26. Los cargos del Órgano Judicial y del Ministerio Público son renunciables ante la misma autoridad a quien, conforme a la Constitución o a la ley, corresponda la elección o el nombramiento. ARTÍCULO 27. Los funcionarios judiciales pueden separarse de sus cargos con licencia hasta por dos años, por justa causa. Si la licencia se concede por enfermedad, debidamente comprobada con certificado médico y no pasa de treinta días al año, otorgará derecho al goce de sueldo. También se concederán con derecho a sueldo, si no exceden de treinta días, las licencias que los funcionarios judiciales requieran para asistir como delegados a congresos, conferencias o reuniones internacionales relacionados con las ciencias jurídicas o con sus funciones. La licencia será concedida a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los procuradores, por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; a los demás agentes del Ministerio Público, por sus respectivos superiores; a los Magistrados de los Tribunales Superiores, por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia; a los Jueces de Circuito y Jueces Seccionales de Trabajo, por el Tribunal Superior que los nombró; a los Jueces Municipales, por los Jueces de Circuito que hicieron sus nombramientos; y al personal subalterno, por la autoridad nominadora. La licencia será concedida a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Procuradores, por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; a los demás agentes del Ministerio Público, por sus respectivos superiores; a los Magistrados de los Tribunales Superiores, por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia; a los Jueces de Circuito y Jueces Seccionales de Trabajo, por el Tribunal Superior que los nombro; a los Jueces municipales, por los Jueces de Circuito que hicieron su nombramiento; y a l personal administrativo y subalterno, por la autoridad nominadora. Excepcionalmente, la Sala Cuarta de Negocios Generales podrá conceder licencia sin sueldo para la prestación de servicios judiciales o administrativos en proyectos especiales desarroollados por la institución, por el término que las necesidades del servicio requiran. #Artículo modificado por la Ley 7 del 12 de Marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de Panamá del 12 de Marzo de 2010. ARTÍCULO 28. Las licencias concedidas a los magistrados, jueces y subalternos del Órgano Judicial son renunciables en todo o en parte. Igual norma se aplicará al Ministerio Público. ARTÍCULO 29. A ningún magistrado, juez o subalterno del Órgano Judicial y del Ministerio Público podrá prorrogársele por causa de enfermedad la licencia concedida, sino cuando la enfermedad le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del cargo una vez adquirido el derecho. ARTÍCULO 30. Los magistrados, jueces y subalternos del Órgano Judicial y agentes y subalternos del Ministerio Público, podrán separarse de sus cargos, con derecho a sueldo, en uso de licencia para llevar a cabo estudios o adiestramientos relativos a sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley. ARTÍCULO 31. Salvo el caso de enfermedad grave comprobada, el funcionario del Órgano Judicial cuyo período haya terminado o a quien se conceda licencia, o se le admita renuncia del cargo que ejerce, no puede separarse del desempeño de sus funciones mientras no sea reemplazado por el suplente respectivo o por la persona que debe sucederlo. ARTÍCULO 32. El personal subalterno de los tribunales de jurisdicciones especiales tendrá derecho, después de once meses de servicios continuados, a un mes de vacaciones con sueldo. El empleado que entre a gozar de las vacaciones será reemplazado durante su ausencia por un compañero de oficina designado por el magistrado o juez respectivo. Si por lo limitado del personal de la oficina en que el empleado trabaja o por razón de la clase de servicio que presta no hubiere quien lo reemplace, se nombrará en su lugar un empleado interino durante dicho mes. ARTÍCULO 33. Los magistrados, los jueces, los secretarios y los oficiales mayores de la Corte Suprema, de los tribunales y de los juzgados, tendrán derecho a un mes de vacaciones, con sueldo a su elección, cada año. Los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores y jueces, serán reemplazados durante sus vacaciones por los suplentes respectivos. ARTÍCULO 34. Todos los demás empleados del Órgano Judicial tendrán derecho, después de once meses continuados de servicio, a un mes de vacaciones con sueldo. El trabajo encomendado al empleado que entra a gozar de las vacaciones será desempeñado durante su ausencia por sus compañeros de oficina. Si por lo limitado del personal de la oficina en que el empleado trabaja o por razón de la clase de servicio que presta no hubiere quien lo reemplace, se nombrará en su lugar un empleado interino durante dicho mes. ARTÍCULO 35. Los jefes de despacho procurarán que no se acumulen más de tres meses de vacaciones, y para su concesión se tomará en consideración las necesidades del cargo respectivo. ARTÍCULO 36. Los secretarios serán reemplazados por los oficiales mayores o, en su defecto, por los escribientes. El trabajo de un escribiente que entre a gozar de vacaciones será desempeñado por sus compañeros de oficina. Pero se nombrará un escribiente interino si, por lo limitado del personal de la oficina o por la clase de servicios que presta el empleado que vacaciona, no hubiere quien lo reemplace. ARTÍCULO 37. Los suplentes reemplazarán a los principales en las faltas temporales o accidentales; también en las absolutas, mientras se llene la vacante por quien corresponda; y cuando el principal se encuentre impedido o recusado para seguir en ejercicio de sus funciones en determinado negocio. ARTÍCULO 38. Los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y del Tribunal Superior de Trabajo son personales. Cuando el suplente llamado a reemplazar al magistrado respectivo no pudiere encargarse, por encontrarse ausente del lugar o por otra causa actuará interinamente por él uno de los otros suplentes, quien será escogido mediante sorteo hecho por el funcionario que haga el llamamiento. #Artículo modificado por la Ley 58 que modifica artículos del Código Judicial y del Texto Único de la Ley 8 de 1982, relativos a los suplentes de magistrados y jueces, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá el día 6 de octubre de 2010. ARTÍCULO 39. Los suplentes de cada juez serán llamados por el orden de numeración y si los que se hallaren en el lugar donde funciona el juzgado respectivo se excusaren o se hallaren ausentes, se nombrará por quien corresponda un suplente especial. ARTÍCULO 40. Los suplentes que reemplacen a los titulares de los Tribunales Judiciales, en los casos de impedimentos y recusaciones, no devengarán sueldo alguno, pero gozarán de honorarios pagados por el Tesoro Nacional, aunque estén ejerciendo otro cargo remunerado, así: 1. Los suplentes de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia recibirán cien balboas (B/.100.00) por cada sentencia y cincuenta balboas (B/.50.00) por cada auto; 2. Los suplentes de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia recibirán setenta y cinco balboas (B/.75.00) por cada sentencia y treinta balboas (B/.30.00) por cada auto; 3. Los suplentes de Jueces de Circuito recibirán treinta balboas (B/.30.00) por cada sentencia y veinte balboas (B/.20.00) por cada auto; y 4. Los suplentes de Jueces Municipales recibirán veinte balboas (B/.20.00) por cada sentencia y diez balboas (B/.10.00) por cada auto. ARTÍCULO 41. No podrá nombrarse en interinidad ni adscribirse funciones a persona que no llene los requisitos para desempeñar cualquier cargo judicial en propiedad. ARTÍCULO 42. El magistrado o juez que entre en lugar de otro en la misma plaza sustituye a su antecesor, de modo que se le considerará como si fuera el mismo en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación. SECCIÓN 2ª Incompatibilidades y Garantías ARTÍCULO 43. Los emolumentos de los funcionarios judiciales no podrán ser disminuidos ni reducidos. No obstante, podrán ser aumentados en cualquier momento. Toda supresión de empleos en el Órgano Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente. ARTÍCULO 44. Los magistrados y los jueces no serán depuestos ni suspendidos o trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley. ARTÍCULO 45. En todo lo relacionado a emolumentos, licencias, vacaciones, renuncias y separación del desempeño de sus funciones, para los miembros del Órgano Judicial, regirán las mismas disposiciones aplicables para éstos a los miembros del Ministerio Público. ARTÍCULO 46. Los cargos del Órgano Judicial y del Ministerio Público son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 205 de la Constitución. También son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad, aunque no sean retribuidos, que interfieran o sean contrarios con los intereses públicos confiados al cargo judicial o del Ministerio Público. ARTÍCULO 47. Ningún funcionario o empleado del Órgano Judicial puede desempeñar los cargos de partidores, depositarios de bienes que sean materia de procedimiento judicial o administrativo, ni ningún otro cargo cuyo nombramiento corresponde hacer a los tribunales o a las partes en proceso. ARTÍCULO 48. Los magistrados o jueces no podrán ser detenidos ni arrestados, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos. ARTÍCULO 49. Es prohibido al personal del Órgano Judicial, aun cuando esté en licencia o separado temporalmente de sus cargos por cualquier causa: 1. Dirigir a los Órganos del Estado, a los funcionarios públicos, a las entidades oficiales o particulares, felicitaciones o censuras por sus actos; 2. Tomar participación en la política, salvo la de emitir su voto en las elecciones o cualesquiera consultas o plebiscitos populares de carácter oficial; 3. Dar a las partes o particulares opiniones, consejos o indicaciones en relación con asuntos que sean o puedan ser motivo de controversia, salvo las excepciones contempladas en la ley; y 4. Nombrar o contribuir al nombramiento de su cónyuge o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad para cualquier cargo judicial o de auxiliar de la jurisdicción. ARTÍCULO 50. Las infracciones de las normas contenidas en el artículo anterior, serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del Título XII, Libro I de este Código. En tales casos, cualquier ciudadano puede presentar denuncia contra el funcionario. ARTÍCULO 51. Los funcionarios judiciales quedan sujetos por su conducta en el ejercicio de sus funciones a la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, de acuerdo con los principios de la Carrera Judicial. Igual responsabilidad incumbe a los suplentes de magistrados y jueces por sus actuaciones durante el ejercicio del cargo del principal. Además, se les prohíbe, aun cuando no estén ejerciendo el cargo, usar en provecho propio o dar a las partes o particulares opiniones, consejos o indicaciones en relación con los asuntos de su competencia. #Artículo modificado por la Ley 58 que modifica artículos del Código Judicial y del Texto Único de la Ley 8 de 1982, relativos a los suplentes de magistrados y jueces, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá el día 6 de octubre de 2010. ARTÍCULO 52. Los cargos judiciales no podrán ocuparse con carácter interino por un lapso superior a tres meses, excepto en los casos de enfermedad del titular, que el respectivo concurso haya sido declarado desierto y en los demás casos contemplados en la ley. ARTÍCULO 53. No puede haber en la Corte Suprema de Justicia, ni en los Tribunales Superiores, dos o más magistrados, funcionarios o suplentes que sean uno respecto de otros, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco pueden ser nombrados en Juzgados de Circuito y Juzgados Municipales de un mismo Distrito Judicial, como titulares de despacho, funcionarios subalternos o suplentes, el cónyuge o personas que entre sí o respecto de los Magistrados del Tribunal Superior o Fiscales Superiores correspondientes tengan el expresado parentesco. Tampoco pueden ser nombrados agentes del Ministerio Público funcionarios subalternos o suplentes, en una misma agencia o en otra del respectivo Distrito Judicial, personas en quienes concurra el grado de parentesco señalado en los dos párrafos superiores, por razón de otra persona que ya ocupe cargo en el Ministerio Público. ARTÍCULO 54. Nadie podrá ocupar más de una suplencia ya sea en el Órgano Judicial o en el Ministerio Público. ARTÍCULO 55. El funcionario que, a sabiendas, nombre o contribuya al nombramiento para un cargo judicial a personas que estén comprendidas en las prohibiciones que establecen los artículos de este Libro será suspendido de sus funciones por el tiempo y en la forma que señalen las normas de la Carrera Judicial, sin perjuicio de que el nombrado no pueda ejercer el cargo. ARTÍCULO 56. En caso de que existan incompatibilidades de las expresadas en relación con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Negocios Generales declarará vacantes los cargos que ejerzan los parientes mencionados en el artículo 53. ARTÍCULO 57. Los nombramientos que se hagan en contravención a las disposiciones de la ley, no tendrán efectos fiscales y la autoridad nominadora está obligada a declarar insubsistente el nombramiento respectivo. ARTÍCULO 58. El Órgano Judicial será dotado por el Estado de los edificios, instalaciones y partidas presupuestarias adecuadas para despachar y tramitar los procesos con la dignidad correspondiente a sus altas funciones. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia señalará las oficinas que deban funcionar en el Palacio de Justicia y autorizará cualquier cambio en la distribución de los locales. ARTÍCULO 59. Todos los edificios que ocupan actualmente las dependencias del Órgano Judicial y del Ministerio Público continuarán bajo la administración y conservación de éstos. El Estado atenderá, de manera adecuada y razonable, las necesidades de nuevas instalaciones para garantizar una administración de justicia expedita. ARTÍCULO 60. Todo funcionario judicial o del Ministerio Público debe residir en la jurisdicción donde desempeña sus funciones. La violación de este artículo dará lugar a la sanción disciplinaria que señala el Título XII, Libro I de este Código. ARTÍCULO 61. El Estado garantiza a los funcionarios judiciales la plena independencia en su actuación y asegura el desempeño del cargo según el principio de inamovilidad y el disfrute de los derechos que le son debidos en consideración al alto fin que cumplen. En consecuencia, están exentos del desempeño de cargos obligatorios y de realizar prestaciones personales a la administración y no podrán ser obligados a comparecer ante autoridades administrativas dentro del territorio donde ejerzan su jurisdicción. Los datos o declaraciones que sean precisos se evacuarán por escrito o se llevarán a cabo en el despacho oficial del juez o magistrado. ARTÍCULO 62. En todo caso los agentes del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas y restricciones que los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones. ARTÍCULO 63. Las incompatibilidades que crea este Código no regirán respecto a los funcionarios que se encuentren legalmente ejerciendo el cargo al iniciarse la vigencia del mismo. ARTÍCULO 64. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Superior de Trabajo, tendrán derecho a importar, libre de impuesto o gravámenes, un automóvil para su uso particular cada tres años. La exención anterior será concedida por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El favorecido no podrá vender el automóvil adquirido antes del vencimiento de los tres años, pero en caso de que el vehículo se destruya por causa de accidente o sea despojado de él, definitivamente, por robo, hurto, incendio o cualquier otra pérdida total, antes de vencerse el plazo de tres años, el magistrado podrá acogerse a una nueva exención siempre que pruebe debidamente los motivos que la justifican. Estos mismos servidores públicos tendrán derecho a placa oficial para sus automóviles de uso personal y tendrán derecho a recibir del Estado cien galones de gasolina mensualmente para utilizarlos en los mismos. Los Jueces de Circuito y los Jueces Municipales tendrán derecho a placa oficial. TÍTULO II División territorial en lo judicial ARTÍCULO 65. Para los efectos jurisdiccionales en lo judicial, divídese el territorio de la República en cuatro Distritos Judiciales. Estos se dividirán en Circuitos Judiciales que a su vez se dividen en Municipios Judiciales. ARTÍCULO 66. El Primer Distrito Judicial comprenderá las provincias de Panamá, Colón, Darién y la Comarca de San Blas; el Segundo Distrito Judicial estará formado por las provincias de Coclé y Veraguas; el tercer Distrito Judicial por las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro; y el Cuarto Distrito Judicial por las provincias de Herrera y Los Santos. En el evento de crearse otras subdivisiones territoriales sometidas a regímenes especiales, tales subdivisiones formarán parte del respectivo Distrito Judicial. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las Agencias del Ministerio Público que ante ellos actúen, tendrán su sede en las ciudades de Panamá, Penonomé, David y Las Tablas, respectivamente. ARTÍCULO 67. Los Circuitos Judiciales, a su vez, se subdividen en Distritos Municipales que corresponden a cada uno de los distritos, según la división política establecida en el artículo 250 de la Constitución Política. ARTÍCULO 68. Lo dispuesto en los tres artículos anteriores no excluye la aplicación de normas especiales que regulen otras subdivisiones territoriales sometidas a regímenes especiales, en cuyo caso se aplicarán para efectos jurisdiccionales las normas especiales que al efecto se emitan. TÍTULO III Corte suprema de justicia CAPÍTULO I Personal y atribuciones de la corte SECCIÓN 1ª Personal ARTÍCULO 69. La Corte Suprema de Justicia ejercerá su jurisdicción en todo el territorio de la República y tendrá su asiento en la ciudad de Panamá. Por graves motivos de orden público podrá ella misma trasladarlo a cualquier otro sitio del territorio nacional, dando previo aviso al Órgano Ejecutivo. ARTÍCULO 70. La Corte Suprema de Justicia se compone de nueve magistrados elegidos conforme lo señala la Constitución Política. ARTÍCULO 71. Cada magistrado tendrá un suplente nombrado en la forma y por el mismo período señalado en la Constitución Política. Los suplentes llenarán las faltas temporales y absolutas de los principales, mientras se llenen las vacantes. ARTÍCULO 72. La Corte Suprema de Justicia tendrá cuatro Salas: la Primera, de lo Civil; la Segunda, de lo Penal; la Tercera, de lo Contencioso-Administrativo; y la Cuarta, de Negocios Generales. ARTÍCULO 73. Cuando los intereses de la administración de justicia lo aconsejen, el Pleno de la Corte podrá, con el voto de siete magistrados, por lo menos, hacer una nueva distribución de los miembros permanentes de las tres primeras Salas. ARTÍCULO 74. En el mes de octubre de cada dos años, la Corte Suprema de Justicia elegirá, por mayoría de votos, el Presidente y Vicepresidente de la Corporación. El Presidente tendrá, además de las atribuciones que le señala esta Ley, la de presidir el Pleno, la Sala a que pertenece y la de Negocios Generales. Las otras dos Salas elegirán, en el mismo acto y en la misma forma, el respectivo Presidente, uno de los cuales será elegido como Vicepresidente de la Corporación. Para dar cumpliemiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el el Salon del Pleno, en el día que tomen posesión los magistrados que incician su período en esta corporación y con su presencia, se reuniran los Magistrados por derecho propio y elegirán un Presidente previsional y, en caso de ausencia del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, un Secretario Ad hoc, quienes conducirán la reunión para la elección correspondiente. El quórum para esto efectos se constituirá por mayoría simple de sus miembros. #Artículo agregado por la Ley 54 del 18 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de Panamá el 28 de septimebre de 2009. ARTÍCULO 75. La permanencia en los cargos de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los Presidentes de Sala, así como sus posibilidades de reelección, serán materia del Reglamento Interno de la Corte. ARTÍCULO 76. Las ausencias del Presidente de la Corte Suprema de Justicia serán llenadas por el Vicepresidente y la de los Presidentes de Sala por el Magistrado de la misma que le siga en orden alfabético. ARTÍCULO 77. En los impedimentos y recusaciones de un Magistrado, lo reemplazará el suplente respectivo, si se trata de negocio atribuido al Pleno; si el negocio es del conocimiento de una Sala, lo reemplazará el Magistrado de la Sala siguiente, conforme al orden alfabético de apellidos. Si el caso ocurre en la de Negocios Generales, el Magistrado impedido o recusado será sustituido por el que se escoja a la suerte. ARTÍCULO 78. Los requisitos exigidos por el artículo 201 de la Constitución Política para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia se comprobarán así: 1. El del numeral 1, con certificado del Registro Civil; 2. El del numeral 2, con el certificado del Registro Civil; 3. El del numeral 3, se presume, mientras no se pruebe lo contrario; 4. El del numeral 4, con el diploma correspondiente de la Facultad de Derecho nacional o extranjera. En este último caso, deberá presentarse dicho documento junto con la prueba de que el interesado revalidó ese título en la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá, o de la existencia de convención cultural con la nación en donde realizó los estudios de Derecho. Todos los diplomas deberán presentarse con la constancia de haberse registrado en el Ministerio de Educación; 5. El del numeral 5, si se trata del ejercicio de la abogacía, con la copia autenticada de la resolución de la Corte Suprema que declara idóneo al interesado para ejercer dicha profesión y con certificación de tres Tribunales de Justicia sobre el tiempo de ejercicio de la abogacía. Si se trata del desempeño de cargos en la magistratura, en la judicatura, en el Ministerio Público, en la Defensoría de Oficio u otro cargo cuyo ejercicio requiera título universitario en derecho, con copia autenticada del acta de posesión y certificado sobre el tiempo de ejercicio del cargo, expedido por el funcionario competente. Las credenciales para Magistrado de la Corte expedidas al entrar a regir la Constitución de 1972 deben presentarse en copia autenticada por el Ministerio de Gobierno y Justicia. Cuando se demuestre satisfactoriamente la pérdida de las pruebas preconstituidas de que trata este artículo, serán admisibles las ordinarias que autoriza la ley para acreditar los hechos que debieron probarse en aquéllas. ARTÍCULO 79. El personal de la Corte Suprema de Justicia y el de todos los demás Tribunales Judiciales de la República, así como la escala salarial, se establecerán en la organización administrativa que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la opinión favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado. ARTÍCULO 80. El Secretario General, el Subsecretario General y el Administrativo, serán nombrados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y prestarán servicios al Pleno, a la Sala de Negocios Generales y al Consejo Judicial. Los secretarios y demás personal de las distintas Salas de la Corte serán nombrados por los magistrados de la respectiva Sala. El personal subalterno inmediatamente adscrito a cada magistrado será nombrado por éste y será de su libre nombramiento y remoción. El resto del personal de la Corte será nombrado por la Sala de Negocios Generales. ARTÍCULO 81. El Secretario de la Corte Suprema de Justicia tendrá los mismos privilegios y consideraciones de que gocen los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en lo referente a sueldo, gastos de representación, derecho a jubilación y la exención contemplada en el artículo 64 de este Código. Además de las atribuciones que a los secretarios de tribunales les asigna este Código, el Secretario General de la Corte Suprema o quien lo reemplace tendrá la obligación de elaborar y suscribir, con el Presidente de la Corte y de la Sala de Negocios Generales, las actas correspondientes a todas las sesiones y demás actos que estos organismos lleven a cabo. ARTÍCULO 82. El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia será reemplazado en sus faltas accidentales por el Subsecretario General. En las faltas absolutas del Secretario General y de los Secretarios de Salas, mientras se proceda a hacer los nombramientos, actuará el Secretario que designe la Sala de Negocios Generales. Las faltas temporales y accidentales de los Secretarios de Salas de la Corte serán llenadas por los respectivos oficiales mayores. ARTÍCULO 83. Para ser Secretario General o Subsecretario General de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser panameño, ser graduado en Derecho, haber cumplido treinta años de edad, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos y cumplir con los requisitos necesarios para ejercer el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Para ser Secretario de Sala se requiere ser panameño, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser graduado en Derecho, haber cumplido treinta años de edad y tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía en todos los tribunales de la República, expedido por la Corte Suprema de Justicia. En este último caso se requiere, además, haberla ejercido durante tres años por lo menos, o desempeñado por igual tiempo los cargos de secretario u oficial mayor de alguno de los Tribunales Superiores o agencias del Ministerio Público. Para ser Secretario Administrativo de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser panameño, haber cumplido treinta años de edad y poseer título universitario en Administración Pública, en Finanzas, Economía o en Administración de Empresas. Para ser Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser panameño y, por lo menos, ser estudiante de Derecho de los dos últimos años. Se reconoce a los oficiales mayores que tengan la idoneidad para ejercer la abogacía en Panamá, la experiencia en el ejercicio del cargo al momento de aspirar a una posición que requiera experiencia profesional de abogado. ARTÍCULO 84. La Sala de Negocios Generales deberá expedir un Reglamento para el régimen interno del Pleno así como de las Salas y el reparto de los negocios. En él necesariamente habrá una Sección para determinar la forma como deben llenarse las vacantes que ocurran en los cargos de las Secretarías de la Corte y de las Salas. ARTÍCULO 85. Los magistrados deben concurrir al despacho en las horas señaladas por el Reglamento y asistir a todos los actos del Pleno o de la Sala a que pertenezcan, a menos que estén impedidos, con justa causa, en cuyo caso presentarán su excusa por el conducto más rápido y seguro. SECCIÓN 2ª Atribuciones del Pleno ARTÍCULO 86. Al Pleno de la Corte Suprema de Justicia le están privativamente atribuidas las siguientes funciones: 1. Con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, conocer y decidir: a. Las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos leyes, decretos de gabinete, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos impugnados ante ella, por cualquier persona, por razones de fondo o de forma; b. De las consultas que, de oficio o por advertencia de parte interesada, le hagan los servidores públicos encargados de impartir justicia acerca de la inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria aplicable al caso controvertido, conforme lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 203 de la Constitución Nacional; c. De las objeciones de inexequibilidad. 2. Ajustándose al procedimiento señalado para cada caso: a. De las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas; b. De las causas por delitos comunes o faltas cometidas por los Ministros de Estado, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Miembros de la Asamblea Legislativa, los Comandantes y Miembros del Estado Mayor de la Fuerza Pública, el Contralor General de la República y los Magistrados del Tribunal Electoral, o cometidos en cualquier época por persona que al tiempo de su juzgamiento ejerza alguno de los cargos mencionados en este literal; c. De las causas criminales contra los arzobispos, obispos y gobernadores eclesiásticos. ARTÍCULO 87. También corresponde al Pleno: 1. Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia cada dos años; 2. Elegir los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a sus respectivos suplentes; 3. Dar posesión al Presidente y Vicepresidentes de la República en el caso contemplado en el artículo 177 de la Constitución; 4. Hacer cualquier otro nombramiento que le atribuyan las leyes; 5. Aprobar cada dos años la lista de los abogados que deban actuar como curadores en los procesos respectivos; 6. Reformar la distribución de los tribunales y juzgados y la organización interna de éstos, con opinión favorable del Consejo Judicial; 7. Vigilar que, respetando la garantía del debido proceso, se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias; 8. Decretar el cierre de despachos judiciales fuera de lo previsto por el artículo 267; 9. Aumentar el número de empleados de cada tribunal y juzgado de la República cuando las necesidades del servicio lo requieran y las condiciones presupuestarias lo permitan; 10. Acordar, cuando por razón del volumen de negocios que atienden los Jueces Municipales de la República, sea necesario reforzar temporalmente estos tribunales, que algunos Jueces Municipales o Auxiliares de Magistrados en forma itinerante los asistan, sin que el juez de la circunscripción territorial pierda la competencia de los casos; y 11. Crear Juzgados de Circuito, Municipales o Tribunales Superiores de Justicia, con carácter permanente o temporal, cuando se justifique por las necesidades del servicio, respetando las reglas de competencia en razón de la materia y otros principios que señale la ley, la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado, al igual que el límite presupuestario asignado por la Constitución Política. En ejercicio de esa potestad, el Pleno también podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa y ubicación de los tribunales de justicia. ARTÍCULO 88. Corresponde a la Corte Suprema, en Sala Plena, dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, cuando se trate de asuntos en que se discuta su naturaleza civil, penal, laboral o contencioso-administrativa. ARTÍCULO 89. El Pleno tendrá las funciones administrativas que le encomienden los reglamentos de la Corte o la Sala de Negocios Generales. ARTÍCULO 90. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia también es competente para conocer: a. De la acción de Hábeas Corpus por actos que procedan de autoridades o funcionarios con jurisdicción en toda la República, o en dos o más provincias que no forman parte de un mismo Distrito Judicial; b. De la acción de Amparo de Garantías Constitucionales cuando se trate de actos que proceden de autoridades o funcionarios o corporaciones, que tengan jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias; c. De la acción de Hábeas Corpus o de Amparo de Garantías Constitucionales contra los magistrados, Tribunales Superiores y Fiscalías de Distrito Judicial. ARTÍCULO 91. Los magistrados pueden individualmente sancionar con multa que no pase de cincuenta balboas (B/.50.00) o privación de la libertad que no pase de cinco días a quienes les desobedezcan en el ejercicio de sus funciones o les falten el debido respeto. SECCIÓN 3ª Sala Primera, de lo Civil ARTÍCULO 92. La Sala Primera conocerá en una sola instancia: 1. De los Recursos de Casación y Revisión en procesos civiles; 2. De los Recursos de Hecho contra las resoluciones de los Tribunales Superiores; y 3. De las cuestiones de competencia en materia civil suscitadas entre tribunales que no tengan otro superior común. ARTÍCULO 93. La Sala Primera conoce en segunda instancia: 1. De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales de Distrito Judicial en los cuales haya lugar a consulta, o apelación de autos y sentencias; y 2. De las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público. SECCIÓN 4ª Sala Segunda, de lo Penal ARTÍCULO 94. La Sala Segunda conocerá en una sola instancia, conforme al procedimiento que señale la ley: 1. De las causas por delitos o faltas cometidas por los Magistrados y los Fiscales de Distrito Judicial, los viceministros, los agentes diplomáticos de la República, los directores y gerentes de instituciones autónomas y semiautónomas, los delegados o comisionados especiales del Gobierno Nacional que desempeñen su misión en el extranjero, el Director del Registro Público y del Registro Civil, y los que desempeñen cualquier otro cargo en todo el territorio de la República que tengan mando y jurisdicción en dos o más provincias que no formen parte de un mismo Distrito Judicial; 2. De las causas por delitos o faltas cometidas en cualquier tiempo por personas que al momento de su juzgamiento desempeñen alguno de los cargos enumerados en el numeral anterior; y 2. De los conflictos de competencia que se susciten en procesos penales entre tribunales que no tengan otro superior común. Si las leyes varían en la designación del cargo o el nombre del empleo desempeñado por cualquiera de los funcionarios mencionados en el numeral 1 de este artículo, pero que conservan, sin embargo, las atribuciones esenciales, el titular de dicho cargo será también juzgado por la Sala Segunda de lo Penal en una sola instancia. ARTÍCULO 95. La Sala Segunda conocerá de los Recursos de Casación y Revisión de los procesos penales, así como de las consultas y Recursos de Hecho contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en materia penal. ARTÍCULO 96. La Sala Segunda conocerá en segunda instancia de los Recursos de Apelación, de Hecho y de las consultas de resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales de Distrito Judicial, en materia penal. SECCIÓN 5ª Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo ARTÍCULO 97. A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente: 1. De los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad; 2. De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los gerentes o de las juntas directivas o de Gobierno, cualesquiera que sea su denominación, de las entidades públicas autónomas o semiautónomas que se acusen de ser violatorias de las leyes, de los decretos reglamentarios o de sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos; 3. De los Recursos Contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos; 4. De las apelaciones, excepciones, tercerías o cualquier incidente en los procesos por cobro coactivo; 5. De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos; 6. De las cuestiones que se susciten en el orden administrativo entre dos o más municipios o entre dos o más instituciones autónomas o entre un municipio y la Nación o entre una institución autónoma y la Nación o entre cualesquiera de ellas; 7. De los acuerdos o cualquier acto, resolución o disposición de los Consejos Provinciales, los consejos municipales, juntas comunales y juntas locales o de las autoridades y funcionarios que de ellas dependan, contrarios a las leyes, a los decretos que las reglamenten o a sus propias normas; 8. De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta misma Sala reforme o anule; 9. De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños o perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado; 10. De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos; 11. De la interpretación prejudicial acerca del alcance y sentido de los actos administrativos cuando la autoridad judicial encargada de decidir un proceso o la administrativa encargada de su ejecución, lo solicite de oficio antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto, según corresponda; 12. Conocer prejudicialmente sobre la validez de los actos administrativos que deberán servir de base a una decisión jurisdiccional por consulta que al efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia; 13. Conocer del Recurso de Casación Laboral, a que se refiere el Capítulo IV, Título VIII, Libro Cuarto del Código de Trabajo, hasta tanto se instituya la Corte de Casación Laboral; 14. Ejercer todas las demás atribuciones que el Código de Trabajo atribuye a la Corte de Casación Laboral; 15. Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquéllas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se tramitará según las normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa; el Procurador de la Administración sólo intervendrá en interés de la ley. ARTÍCULO 98. Las leyes 135 de 1943, 33 de 1946 y 39 de 1954, se aplicarán por la Sala Tercera en cuanto no contradigan lo dispuesto en este Código. ARTÍCULO 99. Las sentencias que dicte la Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta Sección, son finales, definitivas y obligatorias; no admiten recurso alguno, y las de nulidad deberán publicarse en la Gaceta Oficial. SECCIÓN 6ª Sala Cuarta, de Negocios Generales ARTÍCULO 100. A la Sala Cuarta corresponde: 1. Decidir los impedimentos del Director General del Registro Público y del Director General de Registro Civil, si no fueren en el último caso atribuidos a otro tribunal; 2. Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso las arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos; 3. Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo; 4. Declarar quiénes reúnen las condiciones necesarias para ejercer la abogacía y para desempeñar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial; 5. Revisar y aprobar las tarifas de honorarios que establezcan los colegios o asociaciones de abogados; 6. Proponer las reformas o modificaciones que requieran las leyes, presentando a la Asamblea Legislativa el proyecto o proyectos necesarios, con una clara y minuciosa exposición de motivos; #Inciso 6 declarado inconstitucional por el Fallo Nº S/N de 12 de marzo de 2014, publicado en GOPA de 5 de septiembre de 2014. 7. Expedir el Reglamento para régimen interno de la Corte y de las Salas, el reparto de casos y el arreglo de las Secretarías con miras a facilitar la marcha de los negocios atribuidos a la Corte. El Reglamento y sus modificaciones deberán publicarse en la Gaceta Oficial o en el Registro Judicial; 8. Revisar y aprobar con las enmiendas que estime necesarias el Reglamento para el régimen interno de todos los tribunales y juzgados de la República; 9. Aplicar a particulares, litigantes y abogados, las sanciones correccionales y disciplinarias que señale la ley; 10. Cuidar de que los fallos del Pleno y de las Salas sean oportunamente publicados en el Registro Judicial; 11. Conocer de las apelaciones contra las sanciones correccionales impuestas individualmente por los magistrados; 12. Evacuar los informes que el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa y el Procurador General de la Nación, pidan a la Corte relativos a la administración de justicia, a la organización y régimen de los tribunales y a los asuntos económicos de los mismos; 13. Conocer de todos los asuntos que le atribuye el Título XII, del Libro I de este Código; 14. Para cumplir las funciones especificadas en los dos numerales que anteceden, la Sala de Negocios Generales tiene potestad suficiente para exigir de todos los empleados del Órgano Judicial y de la Administración Pública y las entidades autónomas o semiautónomas todos los informes que juzgue necesarios sobre los negocios que cursan o han cursado en los tribunales y sobre datos que existan en las oficinas respectivas y para pedirles todos los informes que consideren valiosos para el mejor cumplimiento del Título XII, Libro I de este Código; 15. Aprobar, cada dos años, la lista de auxiliares de la jurisdicción que actuarán en los procesos; 16. De las cuestiones que se susciten entre dos o más municipios cuando éstos obren en su carácter de persona jurídica en el campo del derecho privado; 17. Conceder licencia a todos los funcionarios del Órgano Judicial para llevar a cabo estudios o adiestramientos relacionados con las funciones que desempeñan, oído el concepto favorable del jefe inmediato o de la mayoría de los magistrados cuando se trate de un tribunal colegiado; 18. Dar cuenta a la Asamblea Legislativa de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que se vayan observando en la aplicación de las leyes civiles, penales, mercantiles y judiciales; 19. Determinar la suspensión o remoción del Contralor General o Subcontralor General de la República; y 20. Dirigir la edición del Registro Judicial para que se publique regularmente. 21.Llevar un registro de los abogados y firmas de abogados que actúen como custodios locales autorizados de certificados de acciones emitidas al portador de conformidad con la ley, y aplicar las sanciones que correspondan por incumplimiento de las obligaciones en virtud del ejercicio de la actividad de custodia de los certificados de acciones emitidas al portador. #Inciso 21 adicionado por la Ley Nº47 de 6 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá del 6 de agosto de 2013. Entrada en vigencia: a los dos años de su promulgación. CAPÍTULO II Repartos y Substanciación de los Negocios y Modos de Dirimir los Desacuerdos ARTÍCULO 101. Las demandas, recursos, peticiones e instancias, formulados ante la Corte Suprema de Justicia, y los negocios que hayan de ingresar por alguna razón en ella, deberán dirigirse al Presidente de la Corte si competen al Pleno de ésta o a la Sala de Negocios Generales; y a los Presidentes de las Salas Primera, Segunda y Tercera, si se tratare, respectivamente, de negocios civiles, penales, contencioso-administrativos y laborales, y se hará la presentación ante el Secretario General o de la Sala correspondiente, quien debe dejar constancia de ese acto. ARTÍCULO 102. Tres veces por semana necesariamente, y en cualquier momento, tratándose de negocios urgentes, deben el Presidente de la Corte y los Presidentes de Sala, asistidos de los respectivos secretarios, repartir los negocios que hayan ingresado. Este reparto es acto de mero trámite y puede revocarse o reformarse si se hiciere contrariando disposiciones expresas de la Sección 2ª del Capítulo anterior. ARTÍCULO 103. Para determinar el turno, los nueve magistrados serán registrados en una lista por orden alfabético de apellidos, si se trata de negocios atribuidos al Pleno. Este turno no se alterará, sino en virtud de cambios ocurridos en el personal titular del Pleno. ARTÍCULO 104. Los días y horas señalados para hacer los repartos se darán a conocer al público por medio de carteles fijados en lugares visibles de la Secretaría. El acto de repartir los negocios del Pleno y de las Salas será siempre público y al mismo tienen derecho a concurrir los apoderados, defensores, litigantes y encausados. ARTÍCULO 105. El reparto de los negocios del Pleno y de las Salas servirá para designar el magistrado que debe sustanciar el incidente de impedimento o recusación de otro magistrado, y para los demás casos semejantes. ARTÍCULO 106. En el Pleno y en las Salas, los asuntos, expedientes, demandas y recursos, serán todos numerados; luego se insacularán bolas numeradas de manera que los de éstas correspondan con los de aquéllos. Las bolas se sacarán a la suerte y el número de cada bola extraída designará el expediente que tenga número igual. Del sorteo así efectuado se extenderá un acta pormenorizada que llevará al margen el nombre del magistrado a quien corresponda cada negocio. Dicha acta la firmará el Presidente de la Corte, junto con el Secretario General, cuando se refiera a asuntos atribuidos al Pleno, a la Sala a que el primero pertenece y a la de Negocios Generales; y el presidente de Sala y el secretario respectivo si se trata de negocios atribuidos a las demás Salas. En el mismo acto de reparto, dichos funcionarios pondrán en cada asunto una providencia para indicar el magistrado a quien haya sido adjudicado. ARTÍCULO 107. Todas las veces que un mismo asunto sea elevado al conocimiento de la Corte, conocerá de él, como sustanciador, el magistrado a quien se repartió la primera vez o a su suplente. ARTÍCULO 108. El magistrado a quien se adjudique un expediente será sustanciador y deberá tramitarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido por el Pleno o por la Sala respectiva. Tiene dicho magistrado, además, el deber de redactar el proyecto de resolución correspondiente, si bien la decisión final será proferida por la totalidad de los magistrados que integran la Corte o la Sala, según los casos. Si por enfermedad o por cualquier otro motivo no pudiere el sustanciador concurrir al despacho y hubiere de efectuarse una diligencia urgente o inaplazable, la diligencia la llevará a efecto el magistrado que le siga en orden alfabético al sustanciador o en su defecto, el otro magistrado que integra la Sala, cuando se trate de un asunto que corresponda a ésta. Cuando se trate del Pleno, sustituirá al magistrado sustanciador el que le siga en turno, y en defecto de éste, el que le sigue en orden alfabético. ARTÍCULO 109. El sustanciador dictará por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos y providencias para adelantar el asunto y contra ellos sólo tiene la parte que se considere perjudicada el Recurso de Apelación para ante el resto de los magistrados, con la ponencia del que siga en orden alfabético al sustanciador. ARTÍCULO 110. Las resoluciones de cualquier clase que deben dictarse en un negocio que ya se encuentra en el despacho del sustanciador pendiente de la decisión final serán firmadas por todos los magistrados que deben intervenir en el mismo. ARTÍCULO 111. En los asuntos que deben ventilarse en una sola instancia, el Pleno o la Sala respectiva, y el magistrado sustanciador, observarán un procedimiento análogo al que corresponde observar a los jueces de primera instancia y en cuanto lo permita la naturaleza del caso. ARTÍCULO 112. Corresponde al sustanciador el nombramiento de defensores, peritos y demás particulares que deben intervenir como auxiliares de la justicia, cuando el nombramiento corresponda a la Corte. Dichas personas, y las que sean nombradas por las partes, tomarán posesión y jurarán el cargo ante el magistrado sustanciador. ARTÍCULO 113. En toda decisión del Pleno y de las Salas es necesaria mayoría absoluta de votos. ARTÍCULO 114. Cuando no hubiere mayoría de votos en cualquiera de los puntos de la parte dispositiva de una resolución se procederá así: si actúa el Pleno, se llamará al suplente o suplentes personales que corresponda. Los magistrados discordantes consignarán en la misma resolución que haya causado la discordia los puntos en que convienen y aquellos en que disientan, a fin de que los dirimentes se limiten a votar los puntos en donde no haya habido conformidad. ARTÍCULO 115. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia del Pleno o de las Salas, debe firmar en el momento que se le presente lo acordado aunque haya disentido de la mayoría; pero en tal caso puede salvar su voto dando su opinión razonada refiriéndose al objeto de la sentencia, en diligencia agregada a los autos con la firma del disidente. El magistrado o magistrados disidentes dispondrán de un plazo hasta de cinco días para expresar su salvamento o salvamentos de votos, contado desde la fecha en que quedó adoptada por mayoría la decisión. De no presentarlo en el término previsto, se entenderá que se adhiere a la decisión mayoritaria. CAPÍTULO III Presidentes de la Corte SECCIÓN 1ª Presidente de la Corte ARTÍCULO 116. Son funciones del Presidente: 1. Presidir y dirigir las audiencias que celebren el Pleno y las Salas de Negocios Generales y aquélla a que pertenece; 2. Convocar al Pleno para discutir cualquier cuestión que a juicio suyo o de otro magistrado, requiere la consideración de la Corte; 3. Servir de órgano de comunicación de la Corte con los otros Órganos del Estado y con los funcionarios y empleados a quienes quiera él dirigirse; 4. Sancionar previa información sumaria, con multa hasta de cincuenta balboas (B/.50.00) o arresto hasta de seis días, a los subalternos y a los litigantes o encausados, por faltas contra el orden de la Corte; 5. Decidir verbalmente las diferencias que ocurran, en asuntos concernientes al despacho, entre los subalternos y los litigantes o encausados; 6. Ordenar la expedición de certificados referentes a negocios archivados así como el desglose de documentos existentes en ellos; 7. Velar por que los magistrados concurran puntualmente al despacho y asistan a las sesiones y audiencias, pudiendo compelerlos con multas sucesivas de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) por cada inasistencia; 8. Asistir diariamente a la Corte, salvo excusa justificada y en este caso deberá dar cuenta al Vicepresidente; y 9. Cualesquiera otras funciones que le señalen la ley o el Reglamento. SECCIÓN 2ª Presidentes de Sala ARTÍCULO 117. Además de las atribuciones que les asigna este Código y el Reglamento Interno de la Corte, los Presidentes de Sala tendrán las siguientes: 1. Presidir y dirigir las audiencias que celebre la Sala respectiva dejando siempre a cargo de la mayoría de ésta la decisión de las cuestiones incidentales promovidas por las partes o por los magistrados; 2. Convocar la Sala para resolver cualquier cuestión que a juicio suyo, o de otro magistrado de aquélla, requiera la consideración de todos sus componentes; 3. Dirigir y mantener el orden dentro de su respectiva Sala para lo cual pueden amonestar a los subalternos y litigantes por faltas contra el orden o sancionarlos, previa información sumaria, con multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto hasta por cinco días; 4. Decidir verbalmente las diferencias que ocurran entre los subalternos y los litigantes en asuntos de poca gravedad, concernientes al despacho; 5. Vigilar que los empleados de la Secretaría respectiva cumplan satisfactoriamente con sus deberes de conservación y arreglo de los asuntos o cuestiones pendientes o archivados; 6. Velar porque los Magistrados de Sala asistan puntualmente al despacho y concurran a las sesiones y audiencias, pudiendo compelerlos con multas sucesivas de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) por cada inasistencia; y 7. Asistir diariamente al despacho, salvo excusa justificada que debe presentar al Presidente de la Corte o al Magistrado de la Sala que le sigue en turno, para que éste lo haga saber a aquél. TÍTULO IV Tribunales superiores de distrito judicial CAPÍTULO I Personal y atribuciones SECCIÓN 1ª Personal ARTÍCULO 118. En la República habrá cinco Tribunales Superiores que se denominarán así: Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que conocerá de asuntos civiles en las provincias de Panamá, Colón, Darién y la Comarca de San Blas; Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que conocerá de los asuntos penales en las mismas provincias; un Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que conocerá de las causas civiles y penales en las provincias de Coclé y Veraguas; un Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que conocerá de los asuntos civiles y penales en las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro; y un Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, que conocerá de los asuntos civiles y penales en las provincias de Herrera y Los Santos. ARTÍCULO 119. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y sus suplentes serán elegidos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las normas de la Ley sobre Carrera Judicial. En cuanto al número de magistrados, los Tribunales Superiores estarán integrados así: el Primero y Segundo, por cinco magistrados cada uno, y los restantes, por tres magistrados. ARTÍCULO 120. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y sus suplentes serán nombrados de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial. Sólo podrán ser designados suplentes los funcionarios de Carrera Judicial o de servicio en el Órgano Judicial. #Artículo modificado por la Ley 58 que modifica artículos del Código Judicial y del Texto Único de la Ley 8 de 1982, relativos a los suplentes de magistrados y jueces, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá el día 6 de octubre de 2010. ARTÍCULO 121. Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia se requiere ser panameño, haber cumplido treinta años de edad; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener diploma debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale para este efecto, y haber ejercido la profesión de abogado durante cinco años por lo menos, o desempeñado por igual lapso, los cargos de Juez de Circuito, Fiscal de Circuito o de Fiscal del Tribunal Superior, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia o de algunas de sus Salas, de la Procuraduría General o de la Administración, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, del Tribunal Superior de Trabajo o haber enseñado Derecho en la Universidad de Panamá por igual lapso, o en cualquier otra universidad reconocida por el Estado. También se consideran idóneos para desempeñar estos cargos los que, teniendo certificado de idoneidad para ejercer la abogacía en toda la República, hayan servido los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Justicia, o de Fiscal de Distrito Judicial, o de Juez de Circuito o de Fiscal de Circuito durante cuatro años por lo menos, siempre que reúnan los otros requisitos. ARTÍCULO 122. Son aplicables a los Magistrados de los Tribunales Superiores y sus suplentes las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 71 de este Código. ARTÍCULO 123. Los empleados subalternos de que tratan los artículos anteriores serán nombrados por el respectivo tribunal en Sala de Acuerdo, excepto los escribientes de los magistrados que los serán por el respectivo magistrado. ARTÍCULO 124. Reconócese idoneidad para desempeñar el cargo de oficial mayor en los juzgados y agencias del Ministerio Público, así como de voceros en los juicios orales penales, a los estudiantes mayores de edad, de los dos últimos años de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá u otra reconocida por el Estado. Se exceptúan de la disposición anterior, la Secretaría General, la Secretaría de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, de la Procuraduría General y de la Procuraduría de la Administración. A los que poseen el título de la Carrera Técnica de Funcionario de Instrucción de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá o de otra universidad reconocida por el Estado, también se les reconocerá idoneidad para desempeñar los cargos que exijan el requisito de ser estudiantes, mayor de edad, de los dos últimos años de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá o de otra universidad reconocida por el Estado. ARTÍCULO 125. Para ser Secretario de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se requieren los mismos requisitos que para ser Secretario de Sala de la Corte Suprema de Justicia. Para ser oficial mayor se requieren los mismos requisitos que para ser oficial mayor de la Corte Suprema de Justicia. Para ser bibliotecario archivero se requiere ser graduado en Bibliotecología. ARTÍCULO 126. Cada Tribunal Superior tendrá un Presidente y un Vicepresidente elegido por mayoría de votos por los magistrados que respectivamente lo integran. El período de dichos dignatarios será de un año, pudiendo ser reelectos sólo una vez. Las vacantes que ocurran serán llenadas en la misma forma para el resto del período. Estos nombramientos serán publicados en el Registro Judicial. SECCIÓN 2ª Atribuciones ARTÍCULO 127. Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo de Garantías Constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una provincia. En el Primer Distrito Judicial, la acción de Amparo corresponderá al Tribunal Superior de lo Civil; y la de Hábeas Corpus, al Tribunal Superior de lo Penal; 2. De todos los procesos penales contra los cónsules generales de la República, los jueces, los Fiscales de Circuito y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en una o más provincias, cuando al momento de su juzgamiento los sindicados conserven los cargos oficiales; 3. De los procesos que sigan por delitos cometidos en cualquier época por personas que, al tiempo de su juzgamiento, ejerzan algún cargo con mando y jurisdicción en una o más provincias; y 4. De los procesos que se sigan por tentativa o delito consumado de homicidio doloso, aborto provocado cuando sobreviene la muerte de la mujer; y de los delitos que implican un peligro común contra los medios de transporte y contra la salud pública cuando sobreviene la muerte de alguien. La responsabilidad penal de los procesados por estos delitos será decidida por jurados. Ello sin perjuicio de la facultad que se concede a los procesados por estos delitos para renunciar al derecho de ser juzgados por jurados, en cuyo caso se fallará con arreglo a derecho. ARTÍCULO 128. Los Tribunales Superiores conocen en segunda instancia de los procesos de que conocen en primera los Jueces de Circuito en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación, de Hecho, o consulta. ARTÍCULO 129. Los Tribunales Superiores tienen, en Sala de Acuerdo integrada por el Pleno, las siguientes atribuciones: 1. Decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Circuito que actúen dentro del respectivo Distrito Judicial; 2. Sancionar con multa que no exceda de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto de tres días a los que le desobedezcan o falten al debido respeto en ejercicio o por razón de sus funciones. Estas sanciones son apelables en el efecto suspensivo solamente cuando se originan en actos de desobediencia; 3. Decidir las apelaciones sobre multas, arrestos, apercibimiento y otras sanciones que impongan correccionalmente los Jueces de Circuito, según las normas de la Carrera Judicial y de sus Reglamentos; 4. Elegir sus dignatarios cada año, quienes sólo podrán ser reelegidos una sola vez para el mismo cargo; 5. Nombrar a los Jueces de Circuito y sus suplentes conforme a las reglas de la Carrera Judicial; 6. Declarar la vacante de los cargos de Jueces de Circuito; 7. Resolver las excusas y renuncias que presenten los empleados judiciales nombrados por el Tribunal; 8. Dar cuenta anualmente a la Corte Suprema, de las dudas, vacíos, contradicciones o inconvenientes que hayan notado en la aplicación de las leyes; 9. Expedir el Reglamento para el Régimen Interno del Tribunal, sujeto a la aprobación de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema; y 10. Ejercer las demás funciones que les atribuye la ley. CAPÍTULO II Tribunales Superiores, Modo de Ejercer sus Atribuciones SECCIÓN lª Disposiciones Generales ARTÍCULO 130. Los negocios de que deben conocer los Tribunales Superiores serán repartidos por el Presidente ante los magistrados, debiendo hacerse el reparto de la manera que aquí se indica por lo menos tres veces por semana. ARTÍCULO 131. El turno entre los magistrados lo determina el orden alfabético de la letra inicial de los apellidos de los magistrados titulares, el cual no se alterará sino en virtud de la variación en el personal de los mismos. ARTÍCULO 132. Para proceder al reparto se formarán grupos compuestos de los expedientes relativos a los asuntos siguientes: 1. Los civiles por Apelación o Recurso de Hecho contra autos o providencias; 2. Los penales por Apelación o Recurso de Hecho contra autos o providencias; 3. Los civiles remitidos por Apelación, consulta o Recurso de Hecho ontra el auto en que se decidan excepciones o tercerías propuestas en juicio ejecutivo; contra el que apruebe o impruebe la partición de bienes en procesos sucesorios y contra todo auto pronunciado en proceso sumario o especial que no haya tomado el carácter de ordinario, excepto el de concurso de acreedores; 4. Los civiles remitidos por Apelación, consulta o Recurso de Hecho contra sentencia pronunciada en procesos ordinarios o especiales que se hayan convertido en ordinarios, o en proceso de concurso de acreedores; 5. Los penales por Apelación, consulta o Recurso de Hecho contra las sentencias; 6. Los penales de que conoce el tribunal en primera instancia; 7. Los de una sola instancia; y 8. Los de Sala de Acuerdo. ARTÍCULO 133. Los procesos que en virtud de disposición especial deben conocer los Tribunales Superiores, se agregarán al grupo más análogo de los que quedan establecidos. ARTÍCULO 134. Son aplicables a los magistrados y suplentes, las reglas establecidas en los artículos 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 113 y 114, de este Código para la Corte Suprema de Justicia. SECCIÓN 2ª Reglas Relativas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ARTÍCULO 135. En los procesos de que trata el ordinal 4 del artículo 127 de este Libro, el magistrado sustanciador practicará todas las diligencias y dictará las providencias a que haya lugar, las firmará él solo, hará el sorteo de los jurados y presidirá la audiencia, pero los autos y sentencias serán firmados como se indica en el artículo siguiente. ARTÍCULO 136. En el Primer y Segundo Tribunal Superior de Justicia, las sentencias serán firmadas por el sustanciador y por los dos magistrados que le siguen en orden alfabético. En los otros Tribunales Superiores, las firmarán los magistrados que integran la Corporación. Los autos serán firmados por dos magistrados y las providencias por el sustanciador. Se exceptúan los autos que pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación, los cuales serán firmados de acuerdo con el inciso anterior. ARTÍCULO 137. En los procesos a que se refieren los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 132 de este Libro conocerá el Pleno de la Sala. ARTÍCULO 138. En los casos a que se refiere el numeral 8 del artículo 132 de este Libro, de los cuales conoce el Tribunal en Sala de Acuerdo, el magistrado a quien se adjudique el negocio lo sustanciará y redactará el proyecto de resolución; pero el acuerdo o resolución será firmado por todos los magistrados que integran el tribunal. ARTÍCULO 139. El magistrado a quien se adjudique un proceso, quien se llamará sustanciador, debe sustanciarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido y redactará el proyecto de resolución correspondiente; pero la resolución final será proferida siempre por la totalidad de los magistrados que integran la Corporación o la Sala de Decisión respectiva, según el caso. Son aplicables a los Magistrados de los Tribunales Superiores las reglas que para los Magistrados de la Corte se establecen en el artículo 105 de este Código. Cuando en un proceso ha sido presentado ya el proyecto de resolución final y ésta hubiese sido adoptada, los autos que deban dictarse en ese mismo proceso serán firmados por todos los Magistrados del Tribunal o de la Sala respectiva. ARTÍCULO 140. El sustanciador dictará por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos y providencias; pero la parte que se considere perjudicada tendrá contra ellos sólo el Recurso de Apelación para ante el resto de los Magistrados de la respectiva Sala. ARTÍCULO 141. Las audiencias en los asuntos que corresponden a una Sala de Decisión, tendrán lugar ante todos los magistrados de la misma Sala y los presidirá el sustanciador, con excepción de los casos que corresponden a la Sala de Acuerdo. ARTÍCULO 142. Cuando en la Sala de Decisión existiere discrepancia respecto del fallo entre los magistrados que la forman, se designará por la suerte a uno de los magistrados restantes, si hubiere, para que dirima; y si se agotare la lista, se llamará al suplente. En caso de que el suplente no pudiere conocer, se sorteará otro suplente del mismo ramo. ARTÍCULO 143. En caso de discrepancia entre los magistrados que componen una Sala de Apelación, actuará como dirimente el magistrado que le sigue en turno de la Sala de Decisión correspondiente. ARTÍCULO 144. Se hace extensivo a los Magistrados de los Tribunales Superiores, lo establecido en el artículo 115 de este Código. ARTÍCULO 145. Las respectivas Salas de Decisión tienen, además, las atribuciones siguientes: 1. Dirimir los conflictos de competencia que no sean del conocimiento de la Corte Suprema o de los Jueces de Circuito; 2. Decidir sobre los impedimentos o recusaciones que se promuevan respecto a los magistrados de la misma Sala, y secretarios en los procesos de que conocen; 3. Aprobar o improbar las liquidaciones de costas hechas por el secretario, moderar los honorarios de los peritos, depositarios, curadores y demás auxiliares de la justicia cuando sean excesivos; y 4. Las demás que les atribuye la ley y el Reglamento. SECCIÓN 3ª Reglas Relativas al Tribunal Superior del Segundo, Tercero y Cuarto Distrito Judicial ARTÍCULO 146. En la sustanciación y decisión de los negocios de que conocen estos tribunales, se procederá de acuerdo con lo establecido en la Sección 2ª de este Capítulo, en cuanto sea aplicable. En estos tribunales, la Sala de Decisión estará constituida por dos magistrados. Toda discordancia que ocurra entre ellos será dirimida por el tercer magistrado, si no se hallare impedido; y si lo estuviere, por el suplente que deba entrar a reemplazarlo. CAPÍTULO III Presidente y Vicepresidente del Tribunal Superior ARTÍCULO 147. Las funciones del Presidente y Vicepresidente de los Tribunales Superiores serán, con las variaciones del caso, las mismas atribuidas al Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia. TÍTULO V Jueces de circuito CAPÍTULO I Jueces ARTÍCULO 148. Habrá tres Circuitos Judiciales en la provincia de Panamá: el primero, integrado por los Distritos Municipales de Panamá, Chepo, Chimán, Taboga y Balboa; el segundo, integrado por el distrito de San Miguelito; y el tercero, integrado por Arraiján, La Chorrera, Capira, Chame y San Carlos. En el Primer Circuito de Panamá habrá veintitrés Jueces de Circuito, diez del Ramo Civil y trece del Ramo Penal. En el Segundo Circuito habrá tres Jueces, un Juez del Ramo Civil y dos Jueces del Ramo Penal; en el Tercer Circuito habrá tres Jueces, un Juez del Ramo Civil y dos Jueces del Ramo Penal. En el Circuito de Colón habrá siete Jueces, tres del Ramo Civil y cuatro del Ramo Penal. En el Circuito de Chiriquí habrá seis Jueces, tres del Ramo Civil y tres del Ramo Penal. En el Circuito de Veraguas habrá cuatro Jueces, dos del Ramo Civil y dos del Ramo Penal. En los Circuitos de Coclé, Herrera, Los Santos, Bocas del Toro y Darién habrá dos Jueces, uno para el Ramo Civil y otro para el Ramo Penal. ARTÍCULO 149. Las causas especificadas en el artículo 1281 del Código Judicial que se propongan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley serán de conocimiento, en primera instancia, de los tres nuevos Juzgados de Circuito que funcionarán en el Ramo Civil dentro del Primer Circuito Judicial de Panamá. Queda exceptuado de esta disposición el Juzgado de Circuito que funciona en el corregimiento de Ancón, el cual continuará conociendo de los procesos que versen sobre las materias antes indicadas. Los demás Juzgados de Circuito Civiles que funcionan en el Primer Circuito Judicial de Panamá proseguirán conociendo hasta su terminación de los procesos antes señalados, cuando éstos se hubieren promovido antes de la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 150. La sede de los Juzgados del lº, 2º y 3º Circuitos Judiciales estará en Panamá, San Miguelito y La Chorrera, respectivamente. ARTÍCULO 151. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinará la nomenclatura y sede de cada uno de los Juzgados de Circuito. ARTÍCULO 152. Para ser Juez de Circuito se requiere ser panameño, haber cumplido treinta años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; tener diploma de Derecho debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale para este efecto; y poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía. Se requiere, además, haber ejercido la profesión de abogado durante tres años por lo menos o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la ley exige tener diploma en Derecho y certificado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado. ARTÍCULO 153. La comprobación de la idoneidad la hará el interesado, en el Tribunal de Distrito Judicial antes de la toma de posesión del cargo. ARTÍCULO 154. Los Juzgados del Circuito tendrán el personal que se indique en la Organización Administrativa que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la opinión favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado. ARTÍCULO 155. Para ser Secretario de Juez de Circuito se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito. ARTÍCULO 156. Cada Juez de Circuito tendrá dos suplentes. Sólo podrán ser designados suplentes los funcionarios de Carrera Judicial o de servicio en el Órgano Judicial. #Artículo modificado por la Ley 58 que modifica artículos del Código Judicial y del Texto Único de la Ley 8 de 1982, relativos a los suplentes de magistrados y jueces, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá el día 6 de octubre de 2010. ARTÍCULO 157. Cuando haya dos o más jueces que conozcan de un mismo ramo, se suplirán entre sí las faltas incidentales y no entrarán los suplentes, sino por impedimento o recusación de todos los principales o para completar la sala plural del Tribunal de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro. Si agotados los suplentes no hubiere quien conozca de algún asunto, se nombrará un suplente especial. ARTÍCULO 158. Cuando en un circuito haya dos o más jueces que conozcan del mismo ramo, se repartirán los procesos al menos una vez por semana, cualesquiera que sea el número de éstos. Cuando se trate de asuntos de urgencia, se hará la distribución extra necesaria siguiendo las reglas de reparto que señale el acuerdo reglamentario. En este caso, el juez de turno se lo adjudicará inmediatamente y lo tendrá en cuenta al efectuar el próximo reparto, para equilibrar el número de procesos repartidos. Los jueces interesados adoptarán, mediante acuerdo escrito, las reglas del reparto para que la distribución del trabajo sea equitativa; y si hubiere discrepancia entre ellos la dirimirá el Tribunal Superior respectivo. Cada juzgado estará en turno una semana. CAPÍTULO II Atribuciones ARTÍCULO 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia: a. Los procesos cuya cuantía sea mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00); b. Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier otro organismo del Estado o del municipio; y b. Los procesos de expropiación. Los Jueces de Circuito también conocen en primera instancia de las siguientes materias: 1. Ausencia y presunción de muerte; 2. Interdicción; 3. Autorización para ciertos actos y contratos sobre bienes de menores e incapaces y aprobación de cuentas, si la cuantía es mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y no hubiere en la respectiva circunscripción Jueces de Familia o Jueces de la Niñez y la Adolescencia competentes; 4. Bienes vacantes y mostrencos por cuantía mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00); 5. Deslinde y amojonamiento; 6. Perturbación de posesión; 7. Despojo y restitución de posesión; 8. Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos, si la cuantía es mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00); 9. Pago por consignación y rendición de cuentas en los casos en que la cuantía sea mayor de cinco mil balboas (B/.5,000.00); 10. Concursos de acreedores; 11. Procedimientos especiales que versen sobre edificación en terreno ajeno e inspecciones oculares sobre medidas y linderos; 12. Nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil; 13. Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor, competencia desleal, delitos contra los derechos ajenos, peculado, procesos penales contra los Jueces y Personeros Municipales y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su respectivo Circuito Judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en la ley pena mayor de dos años de prisión; y 14. Procesos civiles y penales que no están atribuidos por la ley expresamente a otra autoridad, y todos lo que les atribuyan las leyes. ARTÍCULO 160. Los Jueces de Circuito conocerán en segunda instancia de los procesos en que hayan conocido los Jueces Municipales, cuando éstos admitan Recursos de Apelación, de Hecho o queja y de la consulta cuando proceda. En los circuitos en donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, corresponderá a dichos tribunales el conocimiento de esos procesos en segunda instancia. ARTÍCULO 161. Son funciones de los Jueces de Circuito, además de las detalladas en los artículos anteriores, las siguientes: 1. Practicar a prevención con los Jueces Municipales las diligencias en que no haya oposición de parte, siempre que no estén atribuidas por la ley a otro tribunal; 2. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Jueces Municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia; 3. Dar los informes que les soliciten los Gobernadores de Provincia, los agentes del Ministerio Público, los Tribunales Superiores, la Corte Suprema de Justicia o los Ministros de Estado en relación con los asuntos de que conocen dichos jueces; 4. Pedir a cualquier autoridad los informes necesarios para la decisión de los procesos y la buena administración de justicia; 5. Conceder licencia al secretario y a los demás subalternos, adoptando las medidas necesarias para que no sufra demora alguna la tramitación de los procesos que cursen en el despacho; 6. Expedir el reglamento del juzgado y examinar y reformar o aprobar el que proponga el Secretario; 7. Castigar correccionalmente con multa hasta de quince balboas (B/.15.00) o arresto no mayor de seis días, a los que los desobedezcan o falten el respeto cuando estén en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; 8. Nombrar los Jueces Municipales de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial; y 9. En el Ramo de lo Penal, de los recursos de Hábeas Corpus, por actos que procedan de autoridad o funcionario con jurisdicción en un Distrito de su circunscripción. ARTÍCULO 162. Los Jueces de Circuito son competentes para conocer el Recurso de Amparo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución cuando se dirija contra funcionarios con jurisdicción en un distrito o parte de él. Siempre que los procesos civiles y penales estuvieren atribuidos a tribunales distintos, la demanda deberá presentarse al que conozca de los procesos civiles. ARTÍCULO 163. Los Jueces de Circuito devengarán un sueldo mínimo mensual de mil doscientos balboas (B/.1,200.00) y trescientos balboas (B/.300.00) de gastos de representación. CAPÍTULO III Tribunal de Apelaciones y Consultas ARTÍCULO 164. En cada uno de los Circuitos Judiciales donde funcionen dos o más Jueces de Circuito del mismo ramo, éstos, reunidos, constituirán un Tribunal de Segunda Instancia, que se denominará Tribunal de Apelaciones y Consultas del respectivo ramo. En los Circuitos Judiciales donde funcionen tres o más jueces del mismo ramo, la Sala estará integrada por tres jueces, el sustanciador y dos más, y se regirá por el orden de la nomenclatura de los mismos. En los Circuitos Judiciales donde no se pudiere integrar la Sala por tres jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas funcionará con dos jueces del mismo ramo. Si en un Circuito Judicial no existiesen dos jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas se integrará por un juez del ramo al cual pertenece el proceso apelado, quien será el sustanciador, y por un juez del otro ramo. ARTÍCULO 165. Los tribunales de que trata el artículo anterior conocerán de los procesos civiles y penales en que hayan conocido en la primera instancia los Jueces Municipales de la respectiva circunscripción y en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación, de Hecho, queja o consulta. ARTÍCULO 166. Los Tribunales de Apelaciones y Consultas funcionarán de acuerdo con las reglas siguientes: 1. El juez a quien se adjudique el proceso debe sustanciarlo dictando bajo su sola responsabilidad las providencias y autos a que haya lugar hasta ponerlo en estado de ser decidido por el tribunal y redactar el proyecto de resolución final correspondiente; 2. Toda resolución final necesita la mayoría de los jueces que conozcan del proceso; 3. El juez que no está de acuerdo con la mayoría está obligado a firmar la resolución; pero puede salvar su voto en la forma y término señalado en el artículo 115; 4. Cada uno de los jueces que integran el tribunal tiene un término hasta de cinco días para la lectura del proyecto; 5. Las resoluciones que dicte el sustanciador son inapelables; 6. Cuando un juez esté impedido, integrará el tribunal el suplente de dicho juez, salvo que aquél sea secretario de éste; y si los dos suplentes estuvieren impedidos, se solicitará al Tribunal Superior respectivo el nombramiento de un suplente especial. En los casos en que la resolución requiera el concurso de tres jueces, y exista impedimento o recusación, el tribunal quedará integrado con el juez que continúe en numeración de los que integran el Circuito Judicial; 7. En caso de empate entre los jueces dirimirá la discordancia el suplente del juez sustanciador, con la salvedad que hace el numeral 6 de este artículo; 8. En la tramitación de los procesos los jueces tendrán como norma lo dispuesto para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; y 9. Actuará como secretario del tribunal el del juez sustanciador. TÍTULO VI Jueces municipales CAPÍTULO I Jueces ARTÍCULO 167. En el distrito de Panamá habrá no menos de diez Jueces Municipales, que conocerán, siete de procesos civiles y tres de procesos penales. En el distrito de Colón habrá no menos de siete Jueces Municipales: cuatro para procesos civiles y tres para procesos penales. En los distritos de La Chorrera y David, habrá no menos de tres Jueces Municipales: dos para procesos civiles y uno para procesos penales. En el distrito de San Miguelito habrá no menos de tres Jueces Municipales: uno para procesos civiles y dos para procesos penales. En los distritos de Penonomé, Aguadulce, Chitré, Santiago y Barú, habrá no menos de dos Jueces Municipales: uno para procesos civiles y uno para procesos penales. En los demás distritos habrá un Juez Municipal que conocerá indistintamente de procesos civiles y penales. ARTÍCULO 168. Los Jueces Municipales serán nombrados por los Jueces de Circuito del ramo respectivo, en Sala de Acuerdo, en aquellas provincias en donde los designantes que integran la Sala del ramo sean dos o más. En las otras provincias, cuando en ambos o en uno de los ramos haya solamente un Juez de Circuito, el nombramiento de los Jueces Municipales será hecho por aquéllos en forma conjunta, también en Sala de Acuerdo. En la misma forma se procederá cuando se vaya a nombrar un Juez Municipal único, que conozca indistintamente de procesos civiles y penales. Todos estos nombramientos se sujetarán a las reglas de la Carrera Judicial y demás leyes sobre la materia. ARTÍCULO 169. Para ser Juez Municipal en todos los distritos de la República, se requiere ser panameño por nacimiento, o por adopción con más de cinco años de residencia continua en el país; ser mayor de veinticinco años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y haber ejercido la profesión de abogado por más de tres años o un cargo público para el cual se requiera poseer diploma de Derecho y certificado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado. ARTÍCULO 170. Los Jueces Municipales de los distritos de la República devengarán un sueldo mensual que no será menor de mil balboas (B/.1,000.00). ARTÍCULO 171. Los Jueces Municipales comprobarán su idoneidad ante los respectivos Jueces de Circuito. ARTÍCULO 172. Cada Juez Municipal tendrá dos suplentes. Sólo podrán ser designados suplentes los funcionarios de Carrera Judicial o de servicio en el Órgano Judicial. #Artículo modificado por la Ley 58 que modifica artículos del Código Judicial y del Texto Único de la Ley 8 de 1982, relativos a los suplentes de magistrados y jueces, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá el día 6 de octubre de 2010. ARTÍCULO 173. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 87, el personal de cada uno de los Juzgados Municipales será el siguiente: En los distritos de Panamá y San Miguelito, un secretario, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo y un portero. En los Juzgados del Ramo Penal tendrán además un Citador. En el distrito de Colón, David y La Chorrera, un secretario, un oficial mayor, un estenógrafo, un escribiente y un portero. En los distritos de Bocas del Toro, Penonomé, Aguadulce, Antón, Barú, Bugaba, Chepigana, Chitré, Las Tablas, Santiago y Chepo, un secretario, un oficial mayor, un escribiente, un estenógrafo y un portero. En los demás distritos de la República, un secretario, un oficial mayor, un estenógrafo y un portero. CAPÍTULO II Atribuciones ARTÍCULO 174. Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia: A. De los siguientes procesos penales: 1. Todos los procesos por delitos penados por la ley con pena privativa de la libertad, que no exceda de dos años, o con pena pecuniaria; 2. Los procesos por delitos contra la propiedad, cuando la cuantía no sea mayor de mil balboas (B/.1,000.00) y la pena de prisión no exceda de dos años; y 3. Los procesos por el delito de lesiones culposas cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 136 del Código Penal. B. De los siguientes procesos civiles: 1. Los que versen sobre cuantía mayor de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/.5,000.00); 2. Dentro de la cuantía que le asigna la ley, los procesos de sucesión y los relativos al aseguramiento de bienes hereditarios, a las herencias yacentes y de división y venta de bienes comunes. En lo que respecta al aseguramiento de bienes hereditarios, podrá iniciar la actuación el Juez Municipal que primeramente tenga conocimiento de la muerte de una persona en las condiciones a que se refiere el Código Judicial; y 2. Los juicios especiales que versen sobre: a. Justificación de posesión; y b. Alimentos. c. Además podrán: Practicar a prevención, con los Jueces de Circuito, las diligencias en que no haya oposición de parte y no estén atribuidos a otra autoridad. d. Nombrar al personal subalterno con arreglo a lo que dispone la Ley sobre Carrera Judicial y su Reglamento. e. Castigar correccionalmente con multa que no pase de veinte balboas (B/.20.00) o arresto no mayor de setenta y dos horas, a los que les desobedezcan o falten el debido respeto cuando estén en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. ARTÍCULO 175. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantía no excedan de doscientos cincuenta (B/.250.00); de los procesos por delitos no agravados de hurto, apropiación indebida, estafa y daños, cuyas cuantías no excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), y de los procesos por delitos dolosos o culposos de lesiones no agravadas, cuando la incapacidad no exceda de treinta días. Se exceptúan de esta disposición, las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles. Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, éste deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno. ARTÍCULO 176. Los Recursos de Apelación y de Hecho contra las resoluciones de los Jueces Municipales y las consultas referentes a las mismas, se surtirán ante los respectivos Jueces de Circuito. En los Circuitos donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, les corresponderá el conocimiento de dichos recursos y consultas. ARTÍCULO 177. Los matrimonios ante los Jueces Municipales de lo Civil se celebrarán en el despacho respectivo, sin que haya lugar a cobro de honorarios o sumas especiales. CAPÍTULO III Juez Comarcano ARTÍCULO 178. En la Comarca Indígena de San Blas existirá un juez y un personero, quienes tendrán las funciones que se les señalen por ley especial. ARTÍCULO 179. Las resoluciones que dicte el Juez Comarcano son apelables ante los Jueces de Circuito. ARTÍCULO 180. El Juez Comarcano será nombrado por los Jueces de Circuito en la misma forma que los Jueces Municipales. ARTÍCULO 181. El Juez Comarcano tendrá dos suplentes que se denominarán Primero y Segundo. ARTÍCULO 182. Para ser Juez Comarcano se requieren los mismos requisitos que para ser Juez Municipal. TÍTULO VII Secretarios y demás subalternos de los tribunales CAPÍTULO ÚNICO Deberes y Prohibiciones ARTÍCULO 183. Son deberes de los secretarios: 1. Dar cuenta diariamente a sus superiores de los negocios que se hallen en estado de que en ellos se dicte alguna resolución; 2. Autorizar con su firma todas las sentencias, autos, providencias, declaraciones, exhortos, despachos, diligencias, testimonios y notificaciones. A la firma debe agregarse el nombre del destino; 3. Anotar en los escritos y recursos el día en que los reciba firmando tal constancia; y agregándolos al expediente respectivo antes de que termine ese día hábil; 4. Dar las copias y certificados que se soliciten cuando lo prescribe la ley o lo previene el tribunal; 5. Hacer las notificaciones y citaciones como lo prevenga la ley y autorizar las que practiquen los subalternos; 6. Dar a los agentes del Ministerio Público los datos, informes y copias que soliciten, previa orden del respectivo juez o magistrado; 7. Exhibir, a los abogados en general y a los litigantes, los expedientes y documentos que se hallen en el archivo o cursen en la secretaría; pero no permitirá que tales expedientes o documentos se retiren de la Secretaría, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley; 8. Exigir que se firme en un libro especial el recibo de los expedientes o documentos que se entreguen; 9. Informar a los litigantes y demás personas interesadas en los negocios que cursen en el tribunal, sobre el estado de éstos; 10. Formar inventario de los libros, procesos, mueblaje y útiles pertenecientes al tribunal, cuidar de su conservación y hacer entrega de todo, bajo inventario, a las personas que deben sucederles; 11. Servir de órgano de comunicación con los particulares y con los funcionarios públicos que no sean aquéllos con quienes debe comunicarse la autoridad superior del tribunal; 12. Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios, según las prescripciones o los reglamentos del tribunal; 13. Asistir al tribunal en los días y horas de despacho público y las demás veces que sean necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones; 14. Presentar a su superior, el primer día de cada mes, una relación de los negocios en curso con indicación de su estado, de las demoras que han sufrido y el motivo de ellas, cuando sea conocido. Estas relaciones serán suministradas a la prensa para su publicación; 15. Asistir a las audiencias y levantar un acta de cuanto en ella ocurra, tan pormenorizada como sea posible; 16. Proponer el Reglamento Interno de la secretaría y someterlo a la aprobación del respectivo superior; 17. Rechazar los escritos que contengan injurias u ofensas contra autoridades o particulares, consultando previamente al juez o magistrado respectivo y dejar en el mismo escrito constancia de tal rechazo; 18. Devolver asimismo los escritos que presenten las personas que no estén autorizadas para ejercer la abogacía y aquellos presentados extemporáneamente; 19. Remitir los expedientes a los Archivos Nacionales después de tres años de fenecidos; 20. Custodiar y mantener en completo orden el archivo de la oficina; 21. No admitir depósitos en consignación o dinero en efectivo, o valores, salvo con autorización especial del juez; y 22. Las demás que les impongan los respectivos reglamentos. ARTÍCULO 184. Los secretarios no pueden certificar sobre lo que conste en los procesos. Cuando se desea acreditar en un proceso, hechos ocurridos en otro y consignados en el respectivo expediente, se deberá pedir en debida forma, copia de las piezas conducentes. En tales casos ninguna otra prueba será válida, salvo cuando el expediente de donde haya de compulsarse la copia esté perecido o extraviado. El secretario que viole la prohibición de este artículo será sancionado por su superior con multa de diez balboas (B/.10.00). ARTÍCULO 185. Se prohíbe a los secretarios y demás subalternos solicitar o recibir dinero o cualquier forma de pago o recompensa por servicios propios de su cargo, salvo los que expresamente autorice la ley. La violación de este artículo será sancionada con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) por el jefe del despacho respectivo. ARTÍCULO 186. Los escritos a que se refiere el ordinal 17 del artículo 183 que no sean rechazados o devueltos el mismo día de su presentación, se agregarán al expediente. El juez o los magistrados del conocimiento, pueden imponer, como pena correccional a los signatarios de tales escritos injuriosos u ofensivos, las sanciones establecidas en la ley para los que les falten el debido respeto en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 187. Los oficiales mayores reemplazarán a los secretarios en sus faltas incidentales y accidentales, y en las temporales y absolutas, mientras se hace el nombramiento y se posesiona el individuo a quien se nombre. Podrán, asimismo, en cualquier caso, sustituirlos en las audiencias y diligencias. Si no hubiera oficial mayor, las faltas accidentales del secretario se llenarán por un ad hoc para la actuación. La posesión de éste se hará constar en el expediente. ARTÍCULO 188. Los oficiales mayores, escribientes, porteros y demás empleados de los tribunales servirán bajo las órdenes e inmediata inspección de los secretarios y cumplirán los deberes que les impongan la ley y los reglamentos. ARTÍCULO 189. Los porteros y citadores harán las citaciones que les sean ordenadas y notificarán los apremios que imponga el respectivo tribunal; esto sin perjuicio de recurrir a la Fuerza Pública en caso necesario. ARTÍCULO 190. Para ser Secretario de los Juzgados de Circuito se requieren las condiciones que son necesarias para ser Juez de Circuito. Para ser Secretario de los Juzgados Municipales se requieren las mismas condiciones que se les exigen a los respectivos Jueces Municipales. No obstante, los funcionarios que hayan sido nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, y que no cumplan con los requisitos señalados en este Código, permanecerán en sus cargos mientras no incurran en causas que, conforme a la ley, justifiquen su remoción o separación del cargo. ARTÍCULO 191. Todos los empleados judiciales deben guardar reserva sobre las resoluciones que hayan de dictarse en los procesos mientras no sean refrendadas por el secretario. Los que violen esta prohibición serán sancionados por su respectivo superior con multa de veinticinco balboas (B/.25.00). ARTÍCULO 192. En los Juzgados de Circuito del Ramo Civil, de Panamá, Colón y Chiriquí, habrá un funcionario que se denominará alguacil ejecutor, bajo la dependencia directa del juez que lo nombra. ARTÍCULO 193. Para ser alguacil ejecutor se requieren los mismos requisitos que la ley exige para ser Secretario de Juzgado de Circuito y tendrá las mismas prerrogativas y emolumentos que les corresponden a éstos. ARTÍCULO 194. Son funciones de los alguaciles ejecutores, la realización de todas las medidas precautorias ordenadas por el respectivo tribunal para asegurar los resultados positivos de los procesos. Ellas son: a. Ejecutar todos los secuestros y las diligencias necesarias para su cumplimiento; b. Realizar todas las diligencias concernientes a la suspensión de que trata el Capítulo III, Título II, del Libro II de este Código; c. Practicar las medidas conservatorias o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente las decisiones decretadas por los tribunales ordinarios de conformidad con el Capítulo IV, Título II, del Libro II de este Código; d. Ejecutar los embargos ordenados por los jueces del conocimiento del proceso, realizar todos los remates y demás diligencias, hasta ponerlos en estado de aprobación por el juez; y e. Realizar todas las demás operaciones precautorias compatibles con sus funciones de alguacil ejecutor. Para la práctica de estas funciones los alguaciles ejecutores deberán despachar en cualquier hora del día, aunque sea inhábil. ARTÍCULO 195. El alguacil ejecutor utilizará el personal subalterno del juzgado respectivo para el ejercicio de sus funciones y deberá rendir informe mensual de su labor al juez. ARTÍCULO 196. El alguacil ejecutor ni el personal subalterno que utilice, cobrarán por los servicios que realicen; y si lo hicieren quedarán sujetos a las sanciones que establece la Carrera Judicial. ARTÍCULO 197. Cuando se haga una notificación a un funcionario público no se dejará el expediente en su poder, salvo que, a consecuencia de ella, deba surtirse su traslado personal. ARTÍCULO 198. Las faltas accidentales de los notificadores por impedimento, excusa, ausencia o recusación, serán cumplidas por un notificador ad hoc. TÍTULO VIII Deberes, responsabilidades y facultades de los magistrados y jueces ARTÍCULO 199. Son deberes en general de los magistrados y jueces: 1. Dirigir e impulsar el trámite del proceso, velar por su rápida solución adoptando las medidas para impedir su paralización, y procurar la mayor economía procesal por lo cual será responsable de cualquier demora que en él ocurra; 2. Despachar los asuntos dentro de los términos legales, so pena de incurrir en las sanciones que la ley establezca; 3. Decidir los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo la prelación legal; 4. Asistir a las audiencias so pena de nulidad y de su responsabilidad por costas y perjuicios; 5. Motivar las sentencias y los autos; 6. Informar de todo impedimento que lo afecte para conocer de cualquier proceso y abstenerse de tramitarlo, a menos que sea subsanado, cuando la ley lo permita; 7. Resolver expresamente las cuestiones planteadas por las partes y decidir la litis dentro de los límites en que fue propuesta por éstas cuando la ley exige su iniciativa; o fuera de estos límites, cuando la ley así lo faculte; 8. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar en éste con legalidad y seguridad; 9. Prevenir, remediar y sancionar todo acto contrario a la dignidad, lealtad de la justicia, probidad y buena fe, lo mismo que cualquier tentativa de fraude procesal, de obtener fines prohibidos por la ley o de realizar actos procesales irregulares; 10. Ejercer de oficio las funciones de saneamiento previstas en este Código; 11. Disponer de oficio las diligencias conducentes a evitar nulidades procesales, a conformar adecuadamente el litisconsorcio necesario y eliminar los otros motivos de sentencias inhibitorias; 12. Hacer uso de las facultades que la ley le otorga en materia de pruebas, siempre que esto sea conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y decidir de acuerdo con el derecho; 13. Fijar las audiencias en la oportunidad legal so pena de incurrir en falta grave; 14. Poner en conocimiento del respectivo superior las demoras que observe en los expedientes de que conoce por cualquier recurso y dejar constancia de éstas en el mismo expediente; y 15. Sancionar con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a los apoderados judiciales que incurran en las faltas indicadas en el artículo 467 del Código Judicial. ARTÍCULO 200. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establezca la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes en los siguientes casos: 1. Cuando proceden con dolo, fraude o en forma arbitraria; 2. Cuando rehúsen, omitan o retarden injustificadamente una resolución que deben dictar de oficio o a requerimiento de parte; y 3. Cuando violen la ley por ignorancia inexcusable. La responsabilidad que en este artículo se consagra se hará exigible en proceso separado ante la Corte Suprema, se tramitará en única instancia. ARTÍCULO 201. Cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los magistrados y jueces tendrán las siguientes facultades ordenatorias o instructorias: 1. Resolver los litigios en equidad si los derechos son disponibles y las partes están de acuerdo y son capaces o la ley lo autoriza; 2. Tener en cuenta, en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la ley no permite considerarlo de oficio; 3. Diligenciar, de acuerdo con las normas generales que regulan medios semejantes o según su prudente juicio, las pruebas no contempladas en este Código; 4. Darle de oficio a las demandas el trámite que este Código determine cuando el actor haya escogido uno equivocado; 5. Rechazar cualquier solicitud o acto que sea notoriamente improcedente o que indique una dilación manifiesta; y 6. Deducir argumentos de prueba de la conducta que las partes hayan tenido en el proceso. ARTÍCULO 202. Los magistrados y jueces tendrán las siguientes facultades disciplinarias: 1. Sancionar con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a sus subalternos, a los demás empleados públicos y a los particulares que no cumplan o demoren sin causa justificada, las órdenes que dichas autoridades les impartan en ejercicio de sus funciones e imponer las demás multas que autoriza este Código. La multa se impondrá por resolución motivada, previo informe secretarial o comprobación sumaria, y contra ella sólo procederá el Recurso de Reconsideración. Ejecutoriada la resolución que imponga una multa, si no se consigna su valor, se convertirá en arresto a razón de dos balboas (B/.2.00) por cada día y sin exceder de veinte días; 2. Imponer pena de arresto hasta por cinco días a quienes le falten el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Para imponer esta pena es necesario comprobar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho o con prueba testimonial sumaria. 3. La sanción se impondrá por medio de resolución motivada, que sólo será susceptible del Recurso de Reconsideración dentro de los tres días siguientes a su notificación personal. En firme la resolución, se remitirá copia de ella al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá cumplirla inmediatamente; 4. Expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso; 5. Sancionar con multa de diez balboas (B/.10.00) a cincuenta balboas (B/.50. 00) a los patronos o representantes legales de la empresa que impidan a sus trabajadores la comparecencia al despacho judicial para rendir declaración o para atender cualquiera otra citación que se les haga. TÍTULO IX Auxiliares del órgano judicial CAPÍTULO I Jueces y demás Funcionarios Comisionados ARTÍCULO 203. Las comisiones sólo podrán conferirse para la práctica de pruebas y de otras diligencias judiciales que deban surtirse fuera de la circunscripción del comitente, salvo lo que para casos especiales disponga la ley. En el Primer Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y los Municipales, del Primer y Segundo Circuitos Judiciales de Panamá, practicarán las pruebas y otras diligencias en la circunscripción del otro, sin necesidad de librar exhortos o despachos. ARTÍCULO 204. La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores pueden comisionar a los Jueces de la República, a los Gobernadores y funcionarios subordinados a éstos, para la práctica de las diligencias que a bien tengan. ARTÍCULO 205. Los jueces pueden comisionar a las autoridades judiciales, que sean de la misma o de inferior categoría, a los alcaldes y corregidores para que lleven a cabo las diligencias en que aquéllos no puedan actuar por sí mismos; pero les es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que deben practicarse en el mismo lugar de su residencia. ARTÍCULO 206. Son funciones y deberes de los funcionarios comisionados practicar las diligencias que se les encomienden, de acuerdo con los artículos precedentes. ARTÍCULO 207. El funcionario a quien se comisione, debe tener competencia en el lugar en que se han de practicar las diligencias que se le deleguen. Si careciere de ella, trasmitirá el despacho en exhorto al funcionario que la tenga para practicar la comisión quien procederá inmediatamente a cumplirla y, será deber del primer comisionado, dar cuenta de lo ocurrido al juez comitente. Sin embargo, si la diligencia fuera de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición, embargo, depósito u otra, relativa a una finca que estuviere situada en territorio de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse a cualquiera de los jueces o funcionarios de dichos territorios quienes pueden ejercer jurisdicción fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesario para el debido cumplimiento de la comisión. El mismo derecho tiene el juez comitente cuando sea él quien personalmente practique la diligencia respectiva. ARTÍCULO 208. Las autoridades a quienes un juez competente confiera una comisión, se sujetarán a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios en el cumplimiento de la misma. Todo acto distinto, constituye usurpación y es nulo. En consecuencia, los jueces comisionados no admitirán recurso alguno que entorpezca la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado. ARTÍCULO 209. Recibido el despacho por el funcionario comisionado, procederá éste a señalar fecha y hora para la diligencia si su cumplimiento así lo exige. Esta resolución se notificará en forma legal. ARTÍCULO 210. El comisionado tendrá las mismas facultades que el comitente en relación con la diligencia que se le delegue. Concluida la diligencia, se devolverá el despacho al comitente sin que sea dable al comisionado adoptar ningún trámite posterior en el asunto. ARTÍCULO 211. Toda actuación del comisionado, que exceda los límites de sus facultades, será nula, pero para que pueda declararse la nulidad se requiere que formule la solicitud cualquiera de los interesados dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comisión diligenciada. La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y, el auto que la decida, es apelable. ARTÍCULO 212. Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y cuando no estuviere fijado por la ley, el juez comitente lo fijará atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad la diligencia cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado multas sucesivas hasta de diez balboas (B/.10.00) cada una si fuere subalterno suyo; si no lo fuere, dará parte al superior respectivo para que éste imponga las multas, previo informe del juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se fije. Si el comisionado no rindiere el informe dentro de este término, se aplicará la sanción señalada en este artículo. Lo dispuesto es sin perjuicio de que el superior proceda a exigir o promover lo conducente a que se le exija la responsabilidad a que hubiere lugar. ARTÍCULO 213. Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se enviará el exhorto respectivo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República para que lo dirija a su destino, con observancia de lo que se prescribe en los tratados respectivos, las leyes y los principios de Derecho Internacional. A solicitud de parte, el exhorto podrá enviarse directamente a un funcionario diplomático o consular de la República para que practique las diligencias, si las personas que en ellas deben intervenir no se opusieren. ARTÍCULO 214. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión o mal desempeño de su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de este Libro. CAPÍTULO II Las Partes y sus Apoderados ARTÍCULO 215. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o excepciones y en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de expresiones injuriosas o indecorosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto a los magistrados y jueces, a los subalternos de éstos, a las partes del proceso y auxiliares del Órgano Judicial, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el artículo 186 de este Código; 4. Comunicar por escrito cualquier cambio de residencia o del lugar señalado en la demanda o contestación para recibir notificaciones o citaciones, so pena de que éstas se hagan válidamente en la dirección que conste en autos; 5. Concurrir al despacho del magistrado o juez, siempre que éste los cite y atender sus órdenes e instrucciones para el trámite de audiencias y diligencias; y 6. Prestar al magistrado o juez su colaboración para la práctica de pruebas y cualesquiera otras diligencias. ARTÍCULO 216. Se considera como falta grave a la ética profesional del abogado, la práctica de dilatar, injustificada o amañadamente, las diligencias propias de los procesos judiciales en los que actúa. La reincidencia en esta falta será de conocimiento de la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, para su debido juzgamiento y sanción. La Corte Suprema de Justicia reglamentará dicha materia. ARTÍCULO 217. Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a terceros con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso haya prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia o el auto que lo decida, y si no fuere posible fijar allí su monto, se liquidará en la forma prevista en el artículo 996; si el proceso ha concluido, dicho trámite se adelantará con independencia de aquél. CAPÍTULO III Auxiliares Judiciales ARTÍCULO 218. Las funciones de los auxiliares del Órgano Judicial son de naturaleza pública. Para cada oficio se exigirá conocimiento y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. ARTÍCULO 219. Los tribunales podrán solicitar de oficio o a solicitud de parte, informes técnicos o científicos a las oficinas públicas, entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas del Estado, hospitales y centros de investigaciones respecto a hechos y circunstancias de interés para el proceso. ARTÍCULO 220. Los auxiliares del Órgano Judicial que como depositarios o administradores de bienes, perciben sumas de dinero, deberán depositarlas en una cuenta en el Banco Nacional que al efecto llevarán bajo la supervisión del juez de la causa. Dicho juez podrá autorizar, cuando fuere el caso, el pago de impuestos, cuotas del Seguro Social, prestaciones laborales y expensas con los dineros así depositados. El banco enviará cada mes directamente al magistrado o juez de la causa, copia del estado de cuenta respectivo. ARTÍCULO 221. En los procesos, la designación de los peritos, depositarios y cualquier otro auxiliar del Órgano Judicial, cuyo nombramiento corresponda al tribunal respectivo, se hará siempre por el juez o por el magistrado sustanciador designándolo de la lista oficial correspondiente. ARTÍCULO 222. La designación de auxiliares y de los curadores será rotativa, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. ARTÍCULO 223. Cada dos años, en el curso del mes de octubre, la Corte Suprema de Justicia elaborará la lista de auxiliares del Órgano Judicial, seleccionando dicho personal de las listas que previamente le suministrarán el Colegio Nacional de Abogados y los otros organismos profesionales legalmente constituidos. En la confección definitiva de estas listas se atenderá a las diferentes especializaciones y disciplinas, así como a las necesidades jurisdiccionales imperantes en todo el territorio nacional. ARTÍCULO 224. Las personas que tengan interés en ser incluidas en las listas, podrán formular por escrito y en papel simple su solicitud a la Corte Suprema, con expresión de su identidad, dirección, estudios, títulos profesionales, práctica y experiencia, especialidad, cargos desempeñados y funciones que aspiran a cumplir. ARTÍCULO 225. La Corte Suprema procederá a excluir de la lista: 1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido declarados responsables de cualquier delito; 2. A quienes hayan rendido dictamen invalidado posteriormente por error grave o dolo, mediante resolución ejecutoriada; 3. A quienes como secuestre, síndico, liquidador, curador o como administrador de bienes, no hayan rendido oportunamente cuentas de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo de dicha cuenta o reintegrado los bienes que les confiaron, o hayan utilizado éstos en provecho propio o de terceros, o se les haya declarado responsables de administración negligente; y 4. A quienes hayan perturbado el curso de las diligencias judiciales, ejerciendo actos propios de las partes y sus apoderados. Cualquier ciudadano y el Ministerio Público pueden solicitar la supresión de un nombre de la lista. ARTÍCULO 226. Ningún nombramiento para auxiliar del Órgano Judicial podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del funcionario que haga la designación. ARTÍCULO 227. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en la especialización o materia de que se trate, o que los incluidos en lista estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente poniendo el hecho en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y dejando constancia en el expediente respectivo para los efectos a que haya lugar. TÍTULO X Jurisdicción y competencia CAPÍTULO I Jurisdicción ARTÍCULO 228. Jurisdicción es la facultad de administrar justicia. ARTÍCULO 229. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a jurisdicciones especiales. ARTÍCULO 230. La jurisdicción y la competencia se determinarán por la ley que rija al proponerse la demanda. Por tanto, si la nueva ley varía la jurisdicción o la competencia, sólo será aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia. ARTÍCULO 231. Toda persona tiene libre acceso a los tribunales de justicia para pretender la tutela de los derechos reconocidos por las leyes. Tal tutela no podrá ser limitada, sino con arreglo a disposiciones expresas de la ley. ARTÍCULO 232. La jurisdicción nacional no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero del mismo proceso o de otro conexo con éste. ARTÍCULO 233. La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo. No tienen importancia respecto de ellas los posteriores cambios de dicho estado, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa. CAPÍTULO II Competencia ARTÍCULO 234. Competencia en lo judicial es la facultad de administrar justicia en determinadas causas. ARTÍCULO 235. La competencia de un juez para conocer en determinados procesos se fija: a. Por razón de territorio; b. Por la naturaleza del asunto; c. Por su cuantía; o d. Por la calidad de las partes. ARTÍCULO 236. La competencia se divide en privativa y preventiva. ARTÍCULO 237. Competencia privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro. ARTÍCULO 238. Competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer del mismo. Se exceptúan los procesos de alimento en los cuales, aún cuando haya sido aprehendido el conocimiento del negocio por un tribunal, por el cambio de residencia del alimentista y a petición de éste, se declinará el conocimiento del negocio al tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar del nuevo domicilio. ARTÍCULO 239. La competencia se pierde en un proceso determinado: a. Cuando se decide que el proceso corresponde a otro tribunal; y b. Por la terminación del proceso, diligencia, recurso o comisión. ARTÍCULO 240. La competencia se suspende en uno o más procesos determinados: 1. Por apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoria la resolución en que se otorgue; 2. Por impedimento para conocer del proceso desde el día en que el juez o magistrado manifieste la causal hasta aquél en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento; 3. Por recusación, desde que el juez o magistrado reciba aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada; y 4. Por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos por la ley o por acuerdos de las partes. ARTÍCULO 241. Los jueces y magistrados usurpan competencia: a. Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso; b. Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior; y c. Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión. ARTÍCULO 242. Cuando la competencia se fije por la cuantía, los procesos serán de mayor o de menor cuantía. ARTÍCULO 243. La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada. Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes. En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los Jueces de Circuito pueden conocer de los procesos de menor cuantía; pero los Jueces Municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía. ARTÍCULO 244. La prórroga de competencia sólo puede concederse respecto de los procesos civiles. ARTÍCULO 245. Pueden prorrogar competencia todas las personas que son hábiles para comparecer en procesos por sí mismas; y por las que no son, pueden prorrogarla sus representantes legales. Los representantes del Estado, de los municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas no pueden prorrogar competencia. ARTÍCULO 246. La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o juez. ARTÍCULO 247. La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita. ARTÍCULO 248. La prórroga es expresa, cuando en el contrato mismo o por un acto ulterior las partes designan claramente el tribunal al cual se someten. La prórroga expresa fija privativamente la competencia del tribunal escogido por las partes. ARTÍCULO 249. La prórroga es tácita por parte del demandante cuando éste ocurre a determinado tribunal, interponiendo la demanda; y por parte del demandado por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia. ARTÍCULO 250. La prórroga tácita de competencia obliga tanto al que la otorga como a quien la acepta. ARTÍCULO 251. La competencia por razón de la cuantía solamente podrá ser prorrogada por la ley. Hay prórroga de esta naturaleza en los casos de reconvención, tercería y acumulación legalmente decretada y en los concursos de acreedores. ARTÍCULO 252. Cuando haya reconvención o tercería, aprehende el conocimiento del asunto principal, aunque sea de menor cuantía, el tribunal superior del que esté conociendo de dicho asunto principal, siempre que el negocio que sea objeto de tercería o reconvención sea de mayor cuantía. Igualmente, el tribunal que conoce de un proceso de mayor cuantía es el competente para conocer de las respectivas demandas de reconvención y tercería, aunque éstas sean de menor cuantía. ARTÍCULO 253. La competencia por razón de la calidad de las partes solamente puede ser prorrogada por la ley. ARTÍCULO 254. La competencia no variará en el curso del proceso aun cuando sean citadas o se presenten como intervinientes la Nación u otras entidades de derecho público. ARTÍCULO 255. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando se demande una persona jurídica, es competente el juez del lugar donde la misma tiene su sede. Es competente también el juez del lugar donde la persona jurídica tiene un establecimiento y un representante autorizado para estar en proceso para el objeto de la demanda. Para los fines de la competencia, las sociedades que no tienen personalidad jurídica, las asociaciones y entidades no reconocidas y las sociedades de que trata el Código Civil, tienen su sede donde desarrollan actividades en forma continuada. ARTÍCULO 256. Por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el juez competente es el del domicilio del demandado; y en los actos de procesos no contenciosos de carácter civil, el del interesado. ARTÍCULO 257. El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado en el lugar donde se encuentre y cuando ocurra en varios lugares, circunstancias constitutivas del domicilio civil, puede ser demandado en cualquiera de ellas. Artículo 258. Un juez que tiene competencia respecto de una persona la tiene también respecto de las personas a quienes ella representa legalmente. ARTÍCULO 259. También son jueces competentes para conocer del proceso civil los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del juez que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado, todos los cuales conocerán a prevención, según la elección que haga el demandante: Caso primero: En los procesos en que se ejercita una acción personal proveniente de un contrato, son jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída y el del lugar donde se celebró el contrato, si en este último estuviere el demandado cuando se entable la acción. Se reputa que el demandado está en el lugar donde se celebró el contrato, si en él se hallare un representante suyo, con poder en debida forma para transigir, comprometer y comparecer en juicio como demandante y demandado. Cuando el lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, no ha sido designado expresamente, basta que aparezca manifiesta la voluntad de los contratantes a este respecto. A falta de designación expresa o presunta se tendrá en cuenta lo que disponen los Códigos Civil y de Comercio. El juez del lugar donde debe cumplirse la obligación también es competente para conocer del proceso en que se reclame la resolución de un contrato por falta de cumplimiento de lo pactado, pero no si el juicio tiene un objeto distinto como la nulidad del contrato respectivo. Si la acción personal nace del contrato de arrendamiento de transportes, y la demanda tiene por objeto la conducción de la carga a su destino, son competentes el juez del lugar donde ésta se hallare detenida, y todos los de los lugares del tránsito, si en aquél o con éstos se hallare el expedidor o el empresario de transporte. Si el juez competente, por razón de la naturaleza de la causa que se ha de ventilar, fuere de circuito y en los expresados lugares no hubiere juez de esta categoría, debe entenderse que el Juez de Circuito a que corresponden dichos lugares es el competente. En las obligaciones solidarias el juez competente respecto de un deudor es también respecto a los otros. Caso segundo: En las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual es competente el juez del lugar donde se causó el daño. Caso Tercero: En los procesos que se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, es juez competente el del lugar donde se encuentren. Pero si el demandado no se hallare en dicho lugar y al serle notificada la providencia que acogió la demanda diere fiador abonado para responder tanto de la cosa como de que comparecerá ante el juez de su domicilio, ante éste debe entablarse la acción, para lo cual tiene el demandante el término de la distancia y quince días más. Transcurrido este término, si la demanda no ha sido propuesta, termina la responsabilidad del fiador. Caso Cuarto: En los procesos en que se ejerce la acción reivindicatoria sobre bienes inmuebles, es juez competente el del lugar donde está ubicado el inmueble o su mayor extensión. Caso Quinto: En los procesos sobre constitución de una servidumbre, o sobre el modo de ejercer una constituida, es juez competente el del lugar donde estuviere situado el predio que deba ser o que es sirviente, según el caso; y en los de extinción de una servidumbre el juez del lugar donde estuviere el predio dominante. Caso Sexto: En los procesos en que se ejercite la acción hipotecaria, son jueces competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, con la aclaración consignada en el caso primero; el del lugar de la situación total o parcial del inmueble, o de alguno de los inmuebles hipotecados, si son varios. Caso Séptimo: En general, en los procesos en que se ejerciten acciones mixtas, son jueces competentes el del lugar donde se halla la totalidad de las cosas o una parte de ellas, y los mencionados en el caso primero, salvo las disposiciones especiales. Caso Octavo: En los procesos de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos es juez competente el del domicilio conyugal. Si este domicilio no hubiere sido expresamente establecido con arreglo a la ley, se tendrá por tal el del marido. Cuando la causa alegada en la demanda de divorcio o separación de cuerpos sea la de abandono de los deberes conyugales, el Juez competente lo será el de la residencia personal del demandante. Caso Noveno: En los procesos de alimentos es juez competente el del domicilio del demandante, sin perjuicio de que la acción pueda ser promovida ante el juez del domicilio del obligado a darlos. Caso Décimo: Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, es juez competente el del lugar en que está situado el establecimiento. ARTÍCULO 260. En los procesos de disolución, nulidad o liquidación de sociedades, será competente el juez del domicilio principal de la sociedad. ARTÍCULO 261. Las disposiciones de este artículo, como especiales que son, prevalecen sobre las de los artículos anteriores: 1. Es juez competente para declarar abierto el juicio de sucesión, el del domicilio que en la República tenía el finado al tiempo de la muerte. Si no tenía domicilio fijo o lo tenía en varios lugares o en países extranjeros, es juez competente el del lugar en la República donde al tiempo de la muerte se hallare la mayor parte sus bienes; 2. El juez ante quien se abra el proceso de sucesión es el competente para conocer tanto de la declaratoria de herederos como lo relativo a las diligencias de inventarios y avalúos de los bienes y al beneficio de separación de los mismos todo lo cual, como también la demanda de participación si ésta fuere propuesta antes de que el juicio haya sido protocolizado, se seguirá bajo una sola tramitación. Mientras estuviere pendiente el proceso de sucesión, el mismo juez que conoce de él es el único competente para conocer, en proceso separado, de las demandas siguientes: las de alimentos que deba la mortuoria; las que se refieren a ocultación de bienes; las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, incapacidad o indignidad de los asignatarios, declaración de las cláusulas testamentarias y nulidad del testamento o de disposiciones en él contenidas; 3. En las demandas sobre entrega de legados y fideicomisos son competentes, a prevención, el juez del domicilio del fiduciario o del heredero a quien el testador haya encargado la entrega de ellos; el del lugar donde se haya distribuido la mayor parte de los legados; el del lugar donde está la cosa legada o fideicomitida, cuando el legado o el fideicomiso consiste en cosa determinada; el del lugar donde se hallare la mayor parte de la herencia, y el del lugar del domicilio de cualquiera de los herederos, cuando el testador no haya conferido el encargo de la entrega a alguno de los mismos; 4. El juez que conoce del proceso de sucesión es competente para conocer, por separado, de los procesos que promueven los acreedores hereditarios contra ella mientras esté pendiente el proceso, lo cual es sin perjuicio de que tales acreedores promuevan su acción ante cualquiera de los jueces que serían competentes si la hubieran ejercido contra la persona del deudor difunto, o cualquiera de los Jueces que también sean competentes para conocer de la demanda de dichos acreedores; 5. En las demandas para que se rindan cuentas es juez competente el del lugar donde han debido rendirse o el del domicilio del demandado. Los jueces de los lugares donde han debido rendirse las cuentas, o donde fue el centro de la administración o del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, son competentes para conocer a prevención, de la solicitud de un mandatario que presenta las cuentas de su administración para que las examine el mandante; y 6. En los procesos sobre división de bienes comunes es juez competente el del lugar donde se encuentran los bienes. Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios circuitos a la competencia por razón de la cuantía. ARTÍCULO 262. En los procesos no contenciosos es juez competente el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueve y salvo disposición en contrario. ARTÍCULO 263. En los procesos que la Nación promueve contra un municipio o contra cualquier otra entidad político-administrativa legalmente organizada o una persona, sea ésta natural o jurídica, el conocimiento corresponde al Juzgado de Circuito a cuya circunscripción pertenezca la entidad política o esté el domicilio legal de la persona demandada. ARTÍCULO 264. La falta de competencia, cuando es improrrogable, es causa de nulidad de lo actuado. Si la competencia fuere prorrogable, la falta de ella producirá el efecto que determinen las disposiciones sobre procedimiento. ARTÍCULO 265. Por razones de conveniencia pública, la Corte Suprema podrá disponer que conozca de determinado asunto penal un tribunal distinto de aquel al cual está atribuido por razón del lugar donde debe ventilarse el juicio, siempre que sea de igual categoría. CAPÍTULO III Acumulación Objetiva ARTÍCULO 266. Las causas contra varias personas que a tenor de este Capítulo deberían proponerse ante jueces distintos, por razón del domicilio, si son conexas por el objeto o título, pueden proponerse ante el juez del lugar de residencia o domicilio de una de ellas, para ser decididas en el mismo proceso. TÍTULO XI DÍAS Y HORAS DE DESPACHO EN LAS OFICINAS JUDICIALES ARTÍCULO 267. Todos los días hábiles habrá despacho en las oficinas judiciales, durante una jornada regular de ocho horas diarias excepto los sábados, días feriados y de fiesta nacional. El horario de labores será estipulado mediante acto administrativo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia para el Órgano Judicial y del Procurador General de la Nación para el Ministerio Público. Hasta que la Ley de Presupuesto General del Estado disponga, en cuanto a los ajustes salariales que compensen el aumento de la jornada de trabajo señalada, se mantendrá la jornada vigente. Para resolver los casos urgentes en materia civil como amparos, medidas cautelares, suspensión de los mismos y otros análogos para tramitar Recursos de Hábeas Corpus, y para las diligencias de excarcelación bajo fianza a los detenidos, los jueces y magistrados tienen el deber de despachar en cualquier día aunque sea inhábil. En estos casos no habrá reparto, pero el tribunal tendrá en cuenta la adjudicación del asunto en el primero que haga cuando esté de turno. Los funcionarios que incumplieren los deberes establecidos en este artículo serán sancionados disciplinariamente por sus superiores jerárquicos. ARTÍCULO 268. Cuando por razón de diligencia que hayan de practicarse fuera de la sede del tribunal o juzgado o de inventario general de los asuntos, debe cerrarse el despacho en días hábiles, el secretario lo anunciará al público por medio de anuncio fijado en la puerta de la oficina, con indicación concreta del motivo que hubiere dado lugar a la medida. Los anuncios serán foliados por el secretario en orden cronológico. ARTÍCULO 269. Los magistrados y jueces deben concurrir a su oficina durante los días y horas de despacho para atender los asuntos de su cargo. TÍTULO XII CARRERA JUDICIAL ARTÍCULO 270. El ingreso a la Carrera Judicial se hará en la forma y condiciones que se establezcan en el presente Título. No forman parte de la Carrera Judicial los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y el personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no formen parte de la Carrera Judicial, que incluye escribientes, asistentes, conductores, citadores y porteros. Estos funcionarios subalternos serán de libre nombramiento y remoción del titular del despacho, pero tendrán los demás derechos, obligaciones y prohibiciones que las leyes del ramo les asignan a los otros funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público. Para ingresar a la Carrera Judicial es preciso cumplir con los requisitos exigidos por la ley o los reglamentos para ocupar el cargo respectivo. Para estos efectos se instituirá una clasificación de cargos judiciales y del Ministerio Público, que servirá de base para todo lo atinente a la selección, nombramiento y promoción de los funcionarios de Carrera. Esta clasificación se hará tomando en cuenta las funciones, responsabilidades y derechos inherentes al cargo. CAPÍTULO I Nombramientos ARTÍCULO 271. Para ocupar los cargos de Magistrados de Distrito Judicial, de Jueces de Circuito y de Jueces Municipales de Primera y Segunda Categoría, se seguirán las reglas siguientes: a. Se ascenderá, en primer lugar, al funcionario de la categoría inmediatamente inferior de mayor antigüedad en la misma y la mejor hoja de servicio, siempre que cumpla también los requisitos exigidos para el cargo superior; y b. Si hubiere una segunda vacante, se someterá a concurso entre los que ocupen un puesto inmediatamente inferior en el escalafón y los aspirantes extraños al Órgano Judicial que reúnan los requisitos que fije el Reglamento de nombramientos, traslados y ascensos, que dictará el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Las mismas reglas se observarán para llenar las vacantes siguientes. ARTÍCULO 272. Para los efectos de todos los derechos y garantías consagradas en este Código para la Carrera Judicial, solo gozarán de los mismos los funcionarios y empleados judiciales que hayan ingresado a los cargos mediante el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso a dicha Carrera. No obstante esta disposición, los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público, nombrados por lo menos cinco años antes de la promulgación de esta Ley que no cumplan con los requisitos señalados en este Código, se les garantizará estabilidad mientras no incurran en causa que, conforme a la ley, justifique su remoción o separación del cargo que ocupan. ARTÍCULO 273. Los nuevos cargos en el Órgano Judicial se designarán en la misma forma prevista en los artículos anteriores de conformidad con las normas de la Carrera Judicial. CAPÍTULO II Juramento y Toma de Posesión ARTÍCULO 274. Los magistrados y los jueces prestarán ante el funcionario o tribunal que les nombró, el juramento de desempeñar bien y fielmente su cargo; y de cumplir y hacer cumplir la Constitución y todas las normas legales vigentes en el país. Los magistrados, los jueces y los subalternos deben tomar posesión de sus cargos, si están dentro del país, en los cinco días siguientes a la notificación del nombramiento; si estuvieran fuera del país, dentro de los quince días siguientes. Este plazo podrá prorrogarlo por otro igual quien hizo el nombramiento si lo considera aconsejable en vista de los motivos alegados por el nombrado. Si el nombrado dejare de tomar posesión del cargo en el primero o en el segundo plazo, según fuere el caso, quien hizo el nombramiento declarará la vacante y se abrirá nuevamente a concurso el puesto. Mientras éste se celebra, se designará para el cargo uno de los suplentes del titular. ARTÍCULO 275. Los suplentes de los magistrados y de los jueces, ya sean estos de Circuito o Municipales, serán escogidos por concurso entre los funcionarios de Carrera Judicial, los de servicio en el Órgano Judicial y los titulares de un cargo de la categoría inmediata inferior. Los suplentes de los Jueces Municipales de 3º Categoría serán escogidos mediante concurso libre. Si a este no se presentare concursante en el plazo señalado, el nombramiento se hará entre los que tengan credenciales para ejercer la judicatura y las personas que hayan desempeñado los cargos de secretario y oficiales mayores de los Jueces Municipales de 2º Categoría. #Artículo modificado por la Ley 58 que modifica artículos del Código Judicial y del Texto Único de la Ley 8 de 1982, relativos a los suplentes de magistrados y jueces, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá el día 6 de octubre de 2010. ARTÍCULO 276. Cuando más de un magistrado o juez tome posesión el mismo día se considerará el más antiguo aquél cuyo nombramiento sea de fecha anterior. Si hubiere dos o más en fecha igual que tomen posesión el mismo día, el nombrado que haya permanecido en el Órgano Judicial o en el Ministerio Público por mayor número de años, será considerado el más antiguo. ARTÍCULO 277. Para computar la antigüedad en cualquier caso deberán tomarse en cuenta los años de servicio que el funcionario haya prestado en el Órgano Judicial o el Ministerio Público antes y después de promulgada esta Ley, cualquiera que sea el puesto, sea éste igual, inferior o superior del que esté abierto a concurso. CAPÍTULO III Escalafón ARTÍCULO 278. El escalafón comprende las categorías que van de Jueces Municipales de 2ª Categoría, a Magistrados de Distrito Judicial. CAPÍTULO IV Inamovilidad ARTÍCULO 279. Los Magistrados de Distrito Judicial, los Jueces de Circuito y Municipales, así como los servidores públicos subalternos y amparados por la Carrera Judicial, son inamovibles. En tal virtud, no podrán ser destituidos, suspendidos ni trasladados sino por razón de delito o por falta debidamente comprobados. En ningún caso podrá destituírseles sin ser oídos en los términos previstos en este Título. Lo anterior es aplicable a las personas que, como suplentes, ejerzan funciones judiciales ocasionalmente. CAPÍTULO V Suspensión ARTÍCULO 280. Los servidores públicos del escalafón judicial serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones: a. Cuando hubieren sido llamados a juicio por cualquier delito, y el auto respectivo se encuentre ejecutoriado; b. Cuando hubiere sido decretada la suspensión por autoridad disciplinaria competente; y c. Cuando se instruya proceso criminal contra el servidor público por delito cometido en ejercicio de sus funciones y la gravedad de los cargos justifique la suspensión del acusado. En el caso a) la suspensión la decretará el tribunal competente; en el b) el que juzgue la falta disciplinaria; en el c) el magistrado o juez que sustancie la causa. La suspensión en el primer caso durará el tiempo de la causa hasta cuando recaiga en ella sentencia absolutoria. En el segundo caso, hasta cuando se cumpla la corrección. En el primer y tercer caso, se suspenderá al acusado el abono de sus salarios y emolumentos, los cuales se le entregarán acumulados si la causa terminare con sentencia absolutoria. En el segundo caso, el suspenso no recibirá sueldo ni emolumento de ninguna naturaleza. ARTÍCULO 281. Durante la suspensión reemplazará al suspenso el Suplente que sea llamado por quien hizo el nombramiento. Si el primer suplente estuviera incapacitado para llenar el cargo, se llamará al segundo. Si éste se hallare también incapacitado, se llamará al suplente de otro funcionario de igual categoría. Son causas para que un suplente se declare impedido la enfermedad que lo incapacite para ejercer el cargo, comprobada con certificado médico; o la necesidad de ausentarse del país debidamente establecida. El suplente que, al ser llamado por el titular suspenso, deje de encargarse sin justa causa del cargo respectivo, quedará de hecho separado de la Carrera Judicial y perderá todos los derechos que le reconoce este Título. CAPÍTULO VI Traslados ARTÍCULO 282. Con autorización razonada y escrita del funcionario que hizo el nombramiento, los del escalafón judicial de igual categoría podrán trasladarse por mutuo consentimiento de sus respectivos cargos. ARTÍCULO 283. Con excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Jueces Municipales de 3ª Categoría, los magistrados y los jueces podrán ser trasladados a puestos de igual categoría por cualquiera de las causas siguientes: a. Por manifiesta enemistad con uno o más de los magistrados o entre jueces que integran un tribunal de Apelaciones y Consultas; b. Cuando en la sede del tribunal en que ejercen sus cargos actúen permanentemente como abogados, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del magistrado o juez y no hubiere más que un tribunal o un juzgado, ya sea de lo Civil o de lo Penal. Los literales anteriores son aplicables a los agentes del Ministerio Público en lo que les corresponda. b. Después de acordado el traslado de un magistrado, juez o agente del Ministerio Público, éste se llevará a cabo apenas surja la posibilidad de hacerlo, ya sea por vacante que se produzca o por darse la situación contemplada en el párrafo primero de este artículo. CAPÍTULO VII Separación ARTÍCULO 284. Procede la separación de los servidores públicos del escalafón judicial sólo en alguno de los siguientes casos: 1. Cuando por sentencia firme se les impusiere cualquier pena por delito común o contenido en cualquier legislación especial; 2. Cuando después de haber sido nombrados, se acredite debidamente que han sufrido o cumplido cualquier pena por delito común de carácter doloso; 3. Por impedimento físico o intelectual debidamente acreditado o se hallaren en algunos de los casos de incompatibilidad de que trata este Código; 4. Cuando abandonaren las labores de sus cargos por tres días consecutivos o más sin licencia debidamente otorgada y en los casos del artículo 60 de este Código; 5. Cuando tomen directa o indirectamente parte en la política partidista; 6. En los casos de incompatibilidad establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política; y 7. Cuando el juez, magistrado o agente del Ministerio Público haya sido separado del conocimiento de un proceso por demora en su tramitación dos o más veces durante un mismo año. En el caso primero de este artículo, el funcionario quedará separado del cargo tan pronto sea ejecutoriada la sentencia respectiva. En los demás casos, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 290 y 291. CAPÍTULO VIII Renuncias ARTÍCULO 285. Corresponde al tribunal o juez que hizo el nombramiento recibir las renuncias y aceptarlas. Una vez aceptadas, debe comunicársele a la Corte Suprema de Justicia para que abra el puesto a concurso si no fuere el caso de cubrir la vacante a base de antigüedad y mejor hoja de servicio. Si durante el lapso de doce meses ocurriera más de una renuncia o defunción o destitución de más de un servidor público de la misma categoría, la primera vacante la llenará el funcionario de mayor antigüedad y mejor hoja de servicio en la categoría inmediatamente inferior; la segunda vacante se llenará mediante concurso, la tercera como la primera y así sucesivamente. CAPÍTULO IX Correcciones Disciplinarias ARTÍCULO 286. Los servidores públicos del escalafón judicial y los del Ministerio Público de igual categoría, serán sancionados disciplinariamente en los siguientes casos: 1. Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra, a sus superiores en el orden jerárquico; 2. Cuando faltaren al despacho más de tres días en un mes o más de un lunes en el mismo lapso sin causa justificada; 3. Cuando fueren denunciados por negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus deberes oficiales y se comprobare el cargo; 4. Cuando dieren a las partes o terceras personas, opiniones, consejos, indicaciones o información confidencial, en relación con asuntos pendientes en sus despachos, que puedan ser motivo de controversia, si se comprueba el cargo; 5. Cuando dirigieren al Órgano Ejecutivo o a servidores públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos; 6. Cuando tomaren parte en reuniones, manifestaciones o en cualquier acto de carácter político que no sea el de depositar su voto en los comicios electorales; 7. Cuando censuraren injustificadamente por escrito o verbalmente la conducta oficial de otros jueces o magistrados o agentes de Ministerio Público; 8. Cuando sugirieren a jueces y tribunales la decisión de negocios pendientes en juicios contradictorios o en causas criminales, salvo cuando la ley así lo disponga; 9. Cuando sugirieren a jueces y tribunales subalternos el nombramiento de una determinada persona; y 10. Cuando infringieren cualquiera de las prohibiciones o faltaren al cumplimiento de los deberes que este Código u otros códigos y leyes tengan establecidos. ARTÍCULO 287. La aplicación de las correcciones disciplinarias de que trata este Capítulo podrán promoverla individualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Superiores, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Fiscales Superiores, los Jueces de Circuito, los Fiscales de Circuito, los Jueces Municipales, los Personeros Municipales y cualquier particular. ARTÍCULO 288. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior deberán promover el procedimiento para la aplicación de la corrección disciplinaria por los datos que, con el carácter de ciertos, hubieren llegado a su conocimiento, por queja bajo juramento presentada por cualquiera persona o cuando se lo ordenen sus superiores en el orden jerárquico. ARTÍCULO 289. La jurisdicción disciplinaria sobre jueces y magistrados será ejercida por el respectivo superior jerárquico. ARTÍCULO 290. El procedimiento consistirá en: a. Dar vista de los antecedentes por cinco días al funcionario contra quien se proceda; b. Admitir las pruebas conducentes que se presenten a favor del acusado o en su contra, cuando alguien quiera hacerlo; c. Señalar un término no menor de tres días ni mayor de quince para su práctica; d. Procurar de oficio la comprobación de los hechos que constituyen la falta disciplinaria; y e. Oír de palabra o por escrito al acusado y, a juicio del funcionario sustanciador, a cualquier persona que desee hacerlo, en un término común de cinco días. ARTÍCULO 291. Terminado el procedimiento, el superior jerárquico impondrá la corrección disciplinaria o declarará no haber lugar a ello. ARTÍCULO 292. A los jueces y agentes del Ministerio Público se les aplicarán las sanciones correccionales de conformidad con la gravedad de la falta así: 1. Amonestación; 2. Multa no menor de cinco balboas (B/.5.00) ni mayor de veinticinco balboas (B/.25.00); y 3. Suspensión del cargo y privación de sueldo por lapso no mayor de quince días. ARTÍCULO 293. A los Magistrados y Fiscales Superiores de Distritos Judiciales y a los Jueces y Fiscales de Circuito se impondrán las siguientes correcciones de conformidad con la gravedad de la falta: 1. Amonestación; 2. Multa no menor de diez balboas (B/.10.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00); y 3. Suspensión de cargos y privación de sueldo por un lapso no mayor de treinta días. ARTÍCULO 294. El superior competente que impuso la sanción la notificará al sancionado. Cuando se trate de multa, se le comunicará además a la oficina pagadora para que la haga efectiva. La suspensión del cargo y privación de sueldo, al suplente que deba reemplazarlo y a la oficina pagadora respectiva. A ésta y al suplente sólo se les dará aviso cuando el fallo esté ejecutoriado. ARTÍCULO 295. Contra las decisiones dictadas en los procedimientos de que trata este Capítulo, cabe el Recurso de Reconsideración. ARTÍCULO 296. El plazo para recurrir es de dos días, contado a partir de la fecha de la respectiva notificación. El recurso debe formularse por escrito, y deberá resolverse en un término no mayor de diez días. ARTÍCULO 297. Cuando a un servidor público del escalafón judicial o del Ministerio Público de igual categoría, se le haya impuesto más de dos veces la pena de suspensión con privación de sueldo en el lapso de dos años y se haga acreedor a nueva sanción de la misma índole, perderá el cargo. ARTÍCULO 298. Los secretarios y empleados subalternos que se hallaren en algunos de los casos del artículo 286 serán corregidos disciplinariamente por el servidor público con facultad para hacer su nombramiento. También lo serán cuando persistan en llegar tarde al despacho, a pesar de las prevenciones de sus superiores. Las correcciones serán: 1. Amonestación; 2. Multa que no exceda de diez balboas (B/.10.00) en los Juzgados y Personerías Municipales; de veinte balboas (B/.20.00) en los Juzgados y Fiscalías de Circuito; de treinta balboas (B/.30. 00) en los Tribunales y Fiscalías Superiores y de cuarenta balboas (B/.40.00) en la Corte Suprema de Justicia y en la Procuraduría General de la Nación y de la Administración; y 3. Suspensión y privación de sueldo hasta por quince días. ARTÍCULO 299. El procedimiento será el señalado en el artículo 290. Los secretarios y demás subalternos pueden usar el Recurso de Reconsideración. ARTÍCULO 300. Las disposiciones de este Título son aplicables al Tribunal Tutelar de Menores. ARTÍCULO 301. Todos los servidores públicos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, además de los Magistrados, Jueces y funcionarios de Carrera, recibirán cada cuatro años, a partir del 1º de marzo de 1980, los siguientes sobresueldos: De 5% sobre el salario si éste no excede del mínimo; De 4 y 3/4% si el sueldo no excede de doscientos balboas (B/.200.00); De 4 y 1/2% si el sueldo no excede de doscientos veinte balboas (B/.220.00); De 4 y 1/4% si el sueldo no excede de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00); De 4% si el sueldo no excede de trescientos balboas (B/.300.00); De 3 y 3/4% si el sueldo no excede de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00); De 3 y 1/2% si el sueldo no excede de cuatrocientos balboas (B/.400.00); De 3% si el sueldo no excede de cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00); De 2 y 3/4% si el sueldo no excede de cuatrocientos setenta y cinco balboas (B/.475.00); y De 1% si el sueldo no excede de mil quinientos balboas (B/.1,500.00). TÍTULO XIII Deberes, prerrogativas y sanciones ARTÍCULO 302. Los funcionarios del Órgano Judicial no podrán ejercer atribuciones que expresa y claramente no les hayan conferido la Constitución y las leyes. ARTÍCULO 303. Los magistrados y jueces guardarán a las partes, a sus apoderados y defensores, la libertad de que deben gozar para sostener de palabra o por escrito sus derechos y mientras que éstos procedan con arreglo a las leyes y con el debido respeto a dichos funcionarios y a las autoridades legalmente constituidas, serán tratados con el decoro correspondiente y no se les interrumpirá de modo alguno, cuando aleguen en estrados. ARTÍCULO 304. Las copias que entre sí soliciten los tribunales son diligencias judiciales y podrán pedirse por medio de oficio, telegrama, teléfono o demás medios modernos de comunicación. En este último caso, el Secretario del Tribunal dejará debida constancia en el expediente de la realización de la comunicación, con la identificación de la persona con la cual se comunicó. ARTÍCULO 305. Los magistrados y jueces tienen derecho a pedir a cualesquiera funcionarios públicos los informes y copias autenticadas que juzguen convenientes para el despacho de los asuntos en que intervienen. ARTÍCULO 306. El funcionario a quien se pide informe o copia tiene el deber de darlos inmediatamente y el funcionario omiso o moroso será responsable por los perjuicios que cause. ARTÍCULO 307. El magistrado o juez que reemplaza otro, en la misma plaza, sustituye a su antecesor como si fuera el mismo, en todo lo que no tenga relación con los términos para el despacho, ni con motivos de impedimento o causales de recusación. ARTÍCULO 308. El magistrado o juez que rehusare juzgar pretextando silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, será responsable de denegación de justicia e incurrirá en las sanciones establecidas en el Código Penal. ARTÍCULO 309. Todos los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público tienen la facultad de servirse gratuitamente de los telégrafos, teléfonos y radios para hacer cumplir sus órdenes; para reclamar la práctica de diligencias ya ordenadas; para la persecución, aprehensiones o detención de sindicados o reos, y para cualesquiera otros casos urgentes que puedan ocurrir en la secuela de los procesos. Los mismos funcionarios judiciales podrán también hacer uso de los medios de comunicación arriba expresados, para ordenar la inmediata libertad de un reo o de un sindicado de delito que se halle detenido fuera de la residencia del respectivo tribunal, ya por haber cumplido el reo su condena, ya por habérsele absuelto o declarado libre de pena por prescripción, ya por amnistía o por indulto o por haberse dictado auto de sobreseimiento provisional o definitivo, o de excarcelación o cesación del procedimiento. ARTÍCULO 310. Las órdenes que se tramiten en la forma establecida en el artículo anterior deberán llevar como encabezamiento el nombre y residencia del tribunal, la fecha del despacho y el nombre y el lugar del funcionario a quien se dirige; y al pie irán las firmas autógrafas del presidente del tribunal respectivo o la del magistrado o juez, según el caso. Dichos despachos serán redactados con la mayor claridad y precisión que eviten duda. Las órdenes de que trata este artículo merecerán entera fe y serán cumplidas de igual modo y con los mismos efectos que las dadas por medio de exhortos, despachos y oficios comunes. Dichos funcionarios podrán, además, emplear, en cualquier proceso, los correos nacionales y cualquier otro medio estatal, para los efectos que se relacionen con el proceso. ARTÍCULO 311. Los despachos telegráficos, telefónicos o por radio que se expidan conforme al artículo anterior, deberán ser presentados personalmente en la oficina respectiva por un empleado del tribunal correspondiente. ARTÍCULO 312. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de otros Tribunales de la República y los jueces, gozarán de franquicia postal, radioeléctrica y telefónica para sus actuaciones oficiales. Este servicio incluye, cuando las necesidades lo justifiquen, el envío de correspondencia certificada o recomendada. Los citados servidores públicos tendrán derecho a portar un arma de fuego para su seguridad personal. Cuando se haga uso de este derecho el funcionario deberá notificarlo a la dependencia estatal a cargo del registro de armas de fuego. Esta norma es igualmente aplicable a los agentes del Ministerio Público. ARTÍCULO 313. Las personas que cuenten con cincuenta y cinco años de edad o más y que hayan servido al Estado durante un mínimo de veinticinco años, quince de los cuales correspondan en forma continua o alternada, indistintamente, al Órgano Judicial, el Ministerio Público o la Jurisdicción de Menores, tendrán derecho a ser jubiladas. También gozarán del derecho que concede este artículo, las personas que ocupen cargos en las dependencias estatales últimamente mencionadas como titulares de tribunales o agencias del Ministerio Público, cuando hayan servido durante treinta años al Estado, quince de los cuales correspondan indistintamente a tales dependencias, aunque tengan una edad inferior a cincuenta y cinco años. Quienes ocupen como titulares los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Procurador de la Nación o de la Administración y Juez del Tribunal Tutelar de Menores tendrán derecho a jubilarse cuando cuenten con cincuenta y cinco años de edad y hayan servido al Estado durante veinticinco años por lo menos, diez de los cuales correspondan, indistintamente al Órgano Judicial o al Ministerio Público. En los supuestos anteriores, la jubilación se concederá con el último sueldo que haya percibido la persona al momento de retirarse definitivamente del cargo que ocupa. Para ayudar a financiar las jubilaciones de sus propios servidores, en los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público se destinarán anualmente partidas especiales para crear una reserva que cubra la diferencia entre lo que corresponda pagar al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y el monto de la asignación concedido por este artículo a los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público. Los fondos correspondientes a esta reserva se depositarán en fideicomiso, en la Caja de Seguro Social, para el fin indicado. Para los efectos de su jubilación se consideran como funciones servidas en el Órgano Judicial las que se refieren a los cargos donde se exige el requisito de las credenciales de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO 314. Los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público favorecidos con la jubilación de que trata el artículo anterior prestarán servicio sin remuneración alguna como miembros de la Comisión Codificadora, cuando así lo disponga el Órgano Ejecutivo. ARTÍCULO 315. Los funcionarios judiciales que hubieren sido separados del conocimiento en un proceso, por no haber dictado sentencia dentro del plazo legal, serán sancionados de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial. ARTÍCULO 316. Los jueces o magistrados que al examinar un expediente notaren que ha habido demora en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales impondrán a los funcionarios de categoría inferior responsables de ellas una multa de un balboa (B/.1.00) por cada día de demora en que hayan incurrido. ARTÍCULO 317. Los funcionarios judiciales que omitieren dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sufrirán una pena igual al doble de la multa omitida, que impondrá el superior a cuyo conocimiento llegare la omisión, sin perjuicio del pago de la multa que debió imponerse. En todo caso se presume la culpa. La sanción deberá ser motivada y el funcionario sancionado podrá recurrir dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Si acompaña prueba escrita que justifique plenamente su conducta, la sanción será revocada. ARTÍCULO 318. Se hacen extensivos los preceptos de los dos artículos anteriores a los agentes del Ministerio Público, quienes además de sancionar a sus subalternos por las demoras que notaren en el ejercicio de sus funciones, deben denunciar a la autoridad judicial correspondiente los retrasos que notaren en el pronunciamiento de las resoluciones y dar atención especial a las quejas que sobre este particular se les presenten. ARTÍCULO 319. Las demoras y las omisiones en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 267, serán sancionadas por el Consejo Judicial. En los mismos casos el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, serán sancionados por dicho Consejo. ARTÍCULO 320. Las multas se impondrán mediante proceso breve y sumario en virtud de queja del interesado y una vez comprobado el hecho; a falta de queja, de oficio. El Consejo Judicial tendrá un término de cinco días para resolver. Las copias que se expidan en estos casos no causarán costo alguno. ARTÍCULO 321. En el caso de que se presentare queja, ésta se sustanciará en la siguiente forma: El funcionario o tribunal que la reciba y que deba resolverla, solicitará informe del acusado y, si lo juzgare necesario, el envío del expediente en el cual ha incurrido la demora denunciada. Si la hubiere y no fuere justificada, procederá a imponer la multa. También procederá la imposición de la multa si el acusado no rinde el informe dentro del término que se señale con tal fin, el cual no podrá ser mayor de ocho días, más el de la distancia. ARTÍCULO 322. Las multas que se impongan a los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público, se harán efectivas descontándolas de los sueldos de dichos funcionarios en una proporción no mayor del quince por ciento (15%) de dichos sueldos en cada mes, cuando no fueren pagadas dentro del término legal. ARTÍCULO 323. Cuando se imponga una multa que debe ingresar al Tesoro Nacional, se pasará de oficio copia de la resolución al respectivo funcionario para que la haga efectiva. ARTÍCULO 324. En caso de imponerse multa a los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público, a las partes y a cualesquiera otras personas que figuren en un proceso, pueden los interesados reclamar contra ella ante el mismo tribunal que la impuso mediante Recurso de Reconsideración. ARTÍCULO 325. Por motivos graves, y de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, podrán funcionar transitoriamente los Tribunales Superiores y los juzgados en lugares distintos del de su residencia, siempre que ello sea dentro del radio de su jurisdicción. ARTÍCULO 326. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Justicia que, faltando a sus deberes, estorben la marcha de dichas corporaciones, incurrirán en una multa igual al quince por ciento (15%) del sueldo que devengan en un mes. Esta pena la impondrá a los Magistrados de la Corte Suprema, el Pleno; y a los Tribunales Superiores, la Corte Suprema, previo informe del Presidente o del Vicepresidente de la Corporación respectiva. A los Jueces de Circuito que integren un Tribunal de Apelaciones y Consultas que incurran en faltas análogas, se les impondrá la sanción de que trata este artículo, por los Tribunales Superiores respectivos, previa querella de parte interesada. ARTÍCULO 327. Aunque el funcionario judicial se halle en uso de licencia o vacaciones quedará sujeto a las prohibiciones de que trata este Código. ARTÍCULO 328. En el Registro Judicial se publicarán: 1. Una relación de los negocios despachados por la Corte y por los Tribunales Superiores y de los que queden pendientes al fin de cada mes; 2. Todas las sentencias que dicte la Corte Suprema en Recursos de Casación y de Revisión y en negocios de que conoce en segunda o única instancia y en Sala de Acuerdo; 3. Los autos y sentencias que dicten los Tribunales Superiores, conforme lo determine el relator; y 4. Las piezas jurídicas que la Corte estime de importancia, ya sean sentencias, vistas fiscales, alegatos o monografías. TÍTULO XIV Ministerio público CAPÍTULO I Organización y Atribuciones SECCIÓN 1ª Agentes del Ministerio Público ARTÍCULO 329. Las funciones asignadas al Ministerio Público serán ejercidas por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, el Fiscal Auxiliar de la República, el Fiscal Superior Especial, los Fiscales Delegados de la Procuraduría General de la Nación, los Fiscales Superiores de Distrito Judicial, los Fiscales de Circuito, los Personeros Municipales y por los demás funcionarios que se establezcan conforme a la ley. El Procurador General de la Nación podrá crear nuevas agencias de instrucción o sustituir las existentes, sin que ello signifique alteración en la dotación presupuestaria vigente. En ejercicio de esta facultad también podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa y ubicación de las agencias del Ministerio Público, con la excepción de la Procuraduría de la Administración, sujeto a que todo ello se justifique por las necesidades del servicio y respetando la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado, al igual que el límite presupuestario asignado por la Constitución. ARTÍCULO 330. El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y sus suplentes, serán nombrados mediante acuerdo del Presidente de la República con el Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo. Los demás agentes del Ministerio Público y sus suplentes, serán nombrados por sus superiores jerárquicos con arreglo a la Carrera Judicial. El personal subalterno será nombrado por el procurador, el fiscal o el personero respectivo. ARTÍCULO 331. El Procurador General de la Nación preside el Ministerio Público y le están subordinados jerárquicamente los demás servidores del ramo conforme a la Constitución y a la ley. Al Procurador de la Administración le están subordinados, con excepción del Procurador General de la Nación, los restantes servidores del Ministerio Público. Al Fiscal Auxiliar de la República y al Fiscal Delegado de la Procuraduría General, con excepción de los dos Procuradores, les están subordinados los restantes servidores del Ministerio Público. En los mismos términos, a los Fiscales de Distrito Judicial les están subordinados los de Circuito y a éstos los Personeros Municipales. Los agentes del Ministerio Público son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley, pero están obligados a acatar aquellas disposiciones legítimas que sus superiores emitan en el ejercicio de sus atribuciones legales. ARTÍCULO 332. El período del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración será de diez años. ARTÍCULO 333. Para ser Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración, se necesitan los mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Para ser Fiscal Auxiliar de la República, Fiscal Delegado de la Procuraduría General de la Nación y Fiscal de Distrito Judicial, se exigen los mismos requisitos que para ser Magistrado de los Tribunales Superiores. Para ser Fiscal de Circuito se exigen las mismas condiciones establecidas en el artículo 152. Para ser Personero Municipal se necesitan los mismos requisitos que se exigen para ser Juez Municipal del Distrito donde fuese nombrado. ARTÍCULO 334. La comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 218 de la Constitución, la hará el Órgano Ejecutivo y la de los demás agentes del Ministerio Público, la autoridad que hace el nombramiento de conformidad a las reglas de la Carrera Judicial, formalidad indispensable que debe preceder a la toma de posesión del cargo. Las personas que se nombren suplentes de los agentes del Ministerio Público deben tener las mismas condiciones que se exigen para los principales. ARTÍCULO 335. En el Primer Distrito Judicial habrá cuatro Fiscales Superiores; uno en el Segundo Distrito Judicial; dos en el Tercer Distrito Judicial y uno en el Cuarto Distrito Judicial. ARTÍCULO 336. En la provincia de Panamá funcionarán como mínimo de doce Fiscalías de Circuito; en la provincia de Chiriquí cinco Fiscalías de Circuito; en la Provincia de Colón cuatro Fiscalías de Circuito; en la Provincia de Veraguas, tres Fiscalías de Circuito y una Fiscalía de Circuito en cada una de las demás provincias. Los Fiscales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la provincia de Panamá tendrán su sede en la ciudad de Panamá; el 10º en el Corregimiento de Ancón; el 11º en el Distrito de San Miguelito y el 12º en La Chorrera. En cada Distrito Municipal Judicial y en cada comarca indígena funcionará, como mínimo, una Personería Municipal. En el distrito de Panamá funcionarán como mínimo cinco Personerías; en el de Colón tres; en el de Yaviza dos; en el de Barú dos; en el de Chepigana dos; y en el de Changuinola dos. ARTÍCULO 337. El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, el Fiscal Auxiliar de la República y el Fiscal Delegado de la Procuraduría General de la Nación, residirán en la capital de la República. Los demás agentes del Ministerio Público residirán en el lugar donde está situada la sede de su despacho. ARTÍCULO 338. Cada agente del Ministerio Público tendrá dos suplentes nombrados conjuntamente con el principal y para el período, quienes lo reemplazarán, por su orden, en las faltas temporales y accidentales y en las absolutas mientras se llena la vacante, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial. ARTÍCULO 339. Si agotados los suplentes no hubiere quien conozca de algún asunto, se nombrará un suplente especial de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial. ARTÍCULO 340. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración tomarán posesión ante el Presidente de la República. Los demás agentes del Ministerio Público lo harán ante su inmediato superior jerárquico. ARTÍCULO 341. Los agentes del Ministerio Público tienen mando dentro de su respectiva circunscripción y cuando actúen en defensa de los intereses de la Nación y otras entidades políticas o públicas, así como en los demás negocios civiles, tendrán las facultades y prerrogativas de los apoderados judiciales, que se señalen en este Código. ARTÍCULO 342. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación respecto al presupuesto, sueldo, gastos y demás erogaciones del Ministerio Público, las mismas facultades y atribuciones señaladas a la Corte Suprema de Justicia respecto al Presupuesto del Órgano Judicial. ARTÍCULO 343. El personal de la Procuraduría General de la Nación y el de todas las demás agencias del Ministerio Público, con exclusión de la Procuraduría de la Administración, así como la escala salarial, se establecerán en la organización administrativa que apruebe la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el límite del Presupuesto General del Estado. ARTÍCULO 344. El personal de la Procuraduría de la Administración, así como la escala salarial se establecerán en la Organización Administrativa que apruebe la Procuraduría de la Administración, con el concepto favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado. SECCIÓN 2ª Personal Subalterno ARTÍCULO 345. No pueden ser empleados subalternos del Ministerio Público, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de dichos agentes o de los respectivos secretarios. Los nombramientos hechos en contravención a esta disposición son nulos y el servidor que los haga será sancionado con la suspensión de sus funciones por quince días. Estas penas serán impuestas disciplinariamente así: al Procurador General de la Nación y al Procurador de la Administración, por el Presidente de la República, y a los demás agentes del Ministerio Público, por los respectivos superiores. ARTÍCULO 346. Para ser Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y Secretario General de la Procuraduría de la Administración, se requieren los mismos requisitos que para ser Secretario General de la Corte Suprema de Justicia. Para ser secretario de primera categoría de las Procuradurías se requiere los mismos requisitos que para ser Secretario de Sala de la Corte Suprema de Justicia y para ser oficial mayor de ellas, los mismos requisitos que se exigen para ser oficial mayor de la Corte Suprema de Justicia. Para ser secretario de Fiscalía Superior de Distrito Judicial se requieren los mismos requisitos que para ser Secretario de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para ser secretario y oficial mayor en las demás agencias del Ministerio Público se requieren los mismos requisitos exigidos para ocupar tales cargos en el correspondiente tribunal o juzgado ante el que actúe la respectiva agencia del Ministerio Público. CAPÍTULO II Atribuciones Generales ARTÍCULO 347. Corresponden a todos los agentes del Ministerio Público las siguientes funciones: 1. Defender los intereses del Estado o del municipio, según los casos, y representar al Estado en los procesos que se instauren en contra de éste; 2. Promover el cumplimiento o la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; 3. Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes públicos, para lo cual practicarán las diligencias que sean necesarias, de oficio o a solicitud de parte interesada; 4. Investigar las contravenciones de disposiciones constitucionales o legales y ejercitar las acciones correspondientes; 5. Perseguir e investigar los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante los juzgados y tribunales en que actúen. 6. Asimismo, intervendrán en la tramitación de los sumarios, en la forma como se establece en este Código. De igual modo, adelantarán las diligencias necesarias, con el objeto de propiciar lo previsto en el artículo 1965 de este Código; 7. Servir de consejeros jurídicos a los servidores administrativos de su circunscripción. En aquellas entidades autónomas o semiautónomas o dependencias del Gobierno Central donde existen departamentos o asesores jurídicos, toda consulta formulada a los agentes del Ministerio Público deberá estar acompañada del criterio expresado por el departamento o asesor jurídico respectivo sobre el punto en consulta; 8. Oír las quejas que se les presenten contra los servidores públicos de su circunscripción, procurar que cesen las causas de ellas, si las hubiere, y ejercitar las acciones correspondientes, y para esto deben realizar todas las diligencias y tomar las medidas que consideren convenientes; 9. Llevar un registro de los asuntos en que intervengan, que cursen en el tribunal ante el cual actúen; anotar en él los que se despachen y vigilar que la tramitación no se demore; 10. Llevar la voz del Ministerio Público en los asuntos en que deban intervenir y que se ventilen ante los tribunales respectivos; 11. Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a la defensa de los intereses nacionales o municipales o de los intereses de las personas a quienes la ley dé amparo especial; 12. Imponer multa a los subalternos de su despacho, mediante resolución motivada, que no cumplan las órdenes e instrucciones que le comuniquen, así: El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, hasta cincuenta balboas (B/. 50.00); el Fiscal Auxiliar de la República y el Fiscal Delegado de la Procuraduría General de la Nación, hasta veinte balboas (B/.20.00); los Fiscales del Distrito Judicial, hasta quince balboas (B/.15.00); los Fiscales de Circuito, hasta diez balboas (B/.10.00) y los Personeros, hasta cinco balboas (B/.5.00); 13. Rendir informe sobre la marcha de la administración de la justicia en relación a sus respectivas circunscripciones e indicar las reformas que convengan hacer. El Procurador General de la Nación dirigirá su informe al Órgano Ejecutivo, y los demás agentes del Ministerio Público al respectivo superior jerárquico, durante el mes de agosto de cada año a partir de la vigencia de este Código; 14. Visitar, cuando lo crean conveniente, los establecimientos penales, cárceles de sus respectivas circunscripciones, a fin de contribuir con sus indicaciones a la modernización e implantación de un sistema carcelario cónsono con los adelantos de la justicia penal y evitar tratamiento indebido y cruel a los detenidos; 15. Informar al final de cada bimestre a su superior jerárquico el estado de los objetos recibidos por ellos y depositados como efectos que guardan relación con los delitos investigados; 16. Emitir dictamen en los procesos civiles en que intervengan incapaces y en aquellos casos que se relacionen con el estado civil de la persona; 17. Emitir resoluciones de suspensión y archivo del ejercicio de la acción penal, salvo que se trate de delitos relacionados con drogas; 18. Las demás funciones que les asignen las leyes. CAPÍTULO III Atribuciones Especiales SECCIÓN 1ª Procurador General de la Nación ARTÍCULO 348. Son atribuciones especiales del Procurador General de la Nación: 1. Investigar y ejercer ante la Corte Suprema de Justicia la acción correspondiente a los delitos cometidos por los servidores públicos cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación; 2. Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal en los procesos por delitos cuyo conocimiento esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a la Sala de lo Penal de ésta; 3. Promover y sostener los procesos necesarios para la defensa de los bienes e intereses del Estado, observando las instrucciones que sobre el particular reciba del Órgano Ejecutivo, y representar al Estado en las demandas que contra él se sigan ante la Corte Suprema de Justicia; 4. Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la ley; 5. Cuidar que los demás servidores públicos del Ministerio Público desempeñen fielmente sus cargos, y exigirles responsabilidad por las faltas o delitos que cometan y ejercitar las acciones correspondientes; 6. Defender ante la Corte Suprema de Justicia los intereses de los municipios y de las demás entidades públicas estatales cuando la Nación no tenga interés en el asunto y la respectiva entidad carezca de representantes ante dicha corporación; 7. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia, de acuerdo con la Ley de Carrera Judicial; 8. Visitar las oficinas del Ministerio Público cuando lo estime conveniente para la buena marcha del servicio; y 9. Las demás funciones que le asignen las leyes. SECCIÓN 2ª Fiscal Auxiliar de la República ARTÍCULO 349. La Fiscalía Auxiliar de la República tendrá competencia en todo el territorio nacional. ARTÍCULO 350. Son atribuciones especiales del Fiscal Auxiliar de la República: 1. Iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones sumariales relativas a los delitos que lleguen a conocimiento de ese despacho. Para este efecto practicará las diligencias iniciales, tales como: indagar a los sindicados, obtener el certificado de antecedentes penales y policivos, ordenar los reconocimientos médicos legales y cualesquiera otras diligencias de carácter urgente, para reunir todas las pruebas que a juicio pudieran perderse o diluirse. El Fiscal Auxiliar podrá servirse del personal subalterno del Departamento Nacional de Investigaciones para cumplir su cometido. Para ello el Jefe del Departamento, a requerimiento del Fiscal, dará las órdenes del caso; 2. Reemplazar al Procurador General de la Nación en los casos de impedimentos o de recusación de éste, cuando se agoten los suplentes que deban reemplazarlo; y 3. Cualesquiera otras atribuciones establecidas en la ley. SECCIÓN 3ª Fiscal Delegado I de la Procuraduría General de la Nación ARTÍCULO 351. Son atribuciones especiales del Fiscal Delegado I de la Procuraduría General de la Nación: 1. Practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los delitos contra la administración pública o cuando por cualquier circunstancia se encuentren afectados bienes del Estado, de instituciones autónomas o semiautónomas, de los municipios, juntas comunales y, en general, de cualquier entidad pública; 2. Indagar a los sindicados, ordenar la práctica de las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo y descubrir a los autores, cómplices o encubridores del mismo; 3. Investigar los delitos que por delegación le asigne el Procurador General de la Nación; 4. Instruir los sumarios y ejercer la acción penal que le asigne el Procurador General de la Nación, respecto a los delitos que haya investigado; y 5. Cualesquiera otras atribuciones establecidas en la ley. ARTÍCULO 352. El Fiscal Delegado I de la Procuraduría General de la Nación ejercerá sus funciones en cualquier lugar del territorio de la República. SECCIÓN 4ª Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación ARTÍCULO 353. Son atribuciones especiales del Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación: 1. Practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los delitos contra la administración pública que él investigue o cuando por cualquier circunstancia se consideren afectados bienes del Estado, de los municipios, juntas comunales, instituciones autónomas o semiautónomas y, en general, de cualquier entidad pública; 2. Indagar a los sindicados, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho punible y descubrir a los autores, cómplices o encubridores y en general, completar el sumario respectivo; 3. Poner fuera del comercio bienes del Estado, de los municipios, juntas comunales, instituciones autónomas y semiautónomas y, en general, de cualquier entidad pública, a fin de recuperarlos y hacerlos ingresar a la posesión o el patrimonio al cual correspondan; 4. Poner fuera del comercio bienes de particulares provenientes del hecho punible que se investiga; y 5. Exigir y ejercer la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la administración pública que establece la ley penal vigente. ARTÍCULO 354. Por delegación expresa, el Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones del Procurador General de la Nación cuando se trate de delitos contra la administración pública cometidos por servidores públicos a quienes el segundo le corresponda investigar. ARTÍCULO 355. El Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación residirá en la capital de la República. ARTÍCULO 356. El Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación ejercerá sus funciones en cualquier lugar del territorio de la República. ARTÍCULO 357. La autorización para promover acciones civiles o contencioso-administrativas en que sea parte la Nación a que se refiere el artículo 377 del Código Judicial será dada, siempre que ella sea pedida por el Fiscal Delegado II de la Procuraduría General de la Nación, dentro del término de treinta días, contado a partir de la correspondiente petición. ARTÍCULO 358. Lo establecido en esta Sección es sin perjuicio de lo que disponen la Constitución Nacional y el Código Judicial a propósito de los agentes del Ministerio Público. ARTÍCULO 359. El Fiscal Superior del Ambiente, además de las funciones establecidas para los fiscales superiores en el Código Judicial, tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Practicar todas las diligencias para el esclarecimiento de los delitos contra el ambiente, cuando por cualquier circunstancia sean afectados los recursos naturales y el ambiente; 2. Indagar a los sindicados y practicar las pruebas para el esclarecimiento del hecho punible; 3. Colaborar estrechamente con la Autoridad Nacional de Ambiente; 4. Ejercer todas las acciones necesarias y convenientes, a fin de descubrir los actos ilícitos contra el ambiente sano y libre de contaminaciones. SECCIÓN 5ª Fiscales de Distrito Judicial ARTÍCULO 360. Son atribuciones especiales de los Fiscales de Distrito Judicial: 1. Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal respecto de los delitos de competencia del tribunal ante el cual actúan; 2. Defender ante el Tribunal Superior de su circunscripción los intereses de los municipios y de las otras entidades públicas en los asuntos en que no tenga interés la Nación, siempre que estas entidades carezcan de representantes o apoderados; 3. Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la ley; 4. Solicitar, cuando no los reciban oportunamente, los datos que sean necesarios para el informe que debe presentar al Procurador General de la Nación sobre la marcha de la administración de justicia en el Distrito Judicial de su circunscripción; 5. Vigilar el funcionamiento de las agencias del Ministerio Público subalternas de su circunscripción, a fin de que cumplan adecuadamente con sus atribuciones; y 6. Enviar mensualmente un informe sobre los casos tramitados en su despacho al Procurador General de la Nación. SECCIÓN 6ª Fiscales de Circuito ARTÍCULO 361. Son atribuciones especiales de los Fiscales de Circuito: 1. Instruir las sumarias y, ejercer la acción penal respecto a los delitos de competencia del tribunal ante el cual actúan; 2. Comunicar mensualmente a los Fiscales de Distrito los datos necesarios para los informes que éstos deben presentar al Procurador General de la Nación; 3. Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos al estado de familia, en la forma establecida por la ley; 4. Vigilar el funcionamiento de las personerías de su circunscripción y cuidar que cumplan adecuadamente sus atribuciones; 5. Emitir concepto en los asuntos de policía correccional de que conozcan en segunda instancia los Gobernadores de Provincia; y 6. Cualesquiera otras que le señale la ley. SECCIÓN 7ª Personeros Municipales ARTÍCULO 362. Son atribuciones especiales de los Personeros Municipales: 1. Instruir las sumarias y, en general, ejercer la acción penal respecto de los delitos de conocimiento de los Jueces Municipales; 2. Defender ante los Jueces Municipales los intereses de otros municipios cuando el suyo propio no esté interesado y los segundos no hayan proveído su defensa; 3. Dar mensualmente a los Fiscales de Circuito los datos necesarios con respecto a los asuntos que cursen ante los Jueces Municipales respectivos, con copia a la Procuraduría General de la Nación; y 4. Las demás funciones que les asignen las leyes. SECCIÓN 8ª Departamento de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la Nación ARTÍCULO 363. Los técnicos nombrados en la Procuraduría General de la Nación prestarán servicios a las agencias del Ministerio Público en el ramo de su especialidad. CAPÍTULO IV Instituto de Medicina Legal ARTÍCULO 364. Se crea el Instituto de Medicina Legal, de carácter nacional, adscrito a la Procuraduría General de la Nación y que forma parte del Ministerio Público. Se crea, de igual forma, una base y un banco de datos forenses de ácido desoxirribonucleico (en adelante denominado con sus siglas A.D.N), que serán organizados y administrados por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 365. Son funciones del Instituto de Medicina Legal practicar las autopsias, determinar las causas de la muerte y demás reconocimientos que los funcionarios de Instrucción, miembros del Órgano Judicial y autoridades de Policía le encomienden, determinar las lesiones e incapacidades correspondientes a los lesionados y heridos, establecer y certificar el estado de los cadáveres que sean enviados fuera del país, en este último caso, de acuerdo con las Convenciones Internacionales. Además, realizará todos aquellos reconocimientos y exámenes que los funcionarios judiciales y las partes en los juicios soliciten en lo relativo a matrimonios, testamentos e interdictos y demás casos previstos. Por razón de la creación de la base y del banco de datos de A.D.N., a que se refiere el artículo anterior, también son funciones del Instituto de Medicina Legal, verificar o comparar las evidencias que se recaben por la comisión de delitos, elaborar los perfiles de A.D.N. y validar las pruebas que se requieran en los procesos de filiación, así como en los demás procesos en los que sea necesaria esta prueba científica. La práctica o solicitud de esta prueba podrá ser a petición de parte o de oficio ya sea por el Ministerio Público o el Tribunal de la causa y, una vez ordenada, será de obligatorio cumplimiento, siempre que con dicha prueba no se cause un perjuicio a la salud o a la integridad física de quien deba someterse a ella. ARTÍCULO 366. La Dirección del Instituto de Medicina Legal, así como todo su personal subalterno, será nombrado por el Procurador General de la Nación, de acuerdo con las normas de la Ley de Carrera Judicial. ARTÍCULO 367. El Instituto de Medicina Legal tendrá su sede en la ciudad de Panamá y agencias en cada cabecera de provincia y una en la Comarca de San Blas. ARTÍCULO 368. Son facultades y atribuciones del Médico Forense Director: a. Orientar y vigilar el funcionamiento del Instituto; b. Dictar y reformar los reglamentos de carácter técnico; c. Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones y acuerdos que se hayan dictado en el ejercicio de sus funciones; d. Presentar al Procurador General de la Nación, un informe mensual y uno anual en el mes de agosto, sobre las actividades del Instituto; e. Realizar las funciones de Médico Forense Provincial en la ciudad de Panamá; y f. Asistir a las diligencias de levantamiento de cadáveres o comisionar a los Médicos Forenses Auxiliares para la práctica de las mismas. ARTÍCULO 369. Son facultades y atribuciones del Médico Forense Director Provincial: a. Dirigir el funcionamiento de las Agencias Provinciales; y b. Velar por el adecuado cumplimiento del reglamento y los acuerdos de carácter normativo que regulen las funciones de las agencias provinciales. ARTÍCULO 370. Para ser Médico Forense se requiere: a. Ser panameño; b. Ser graduado en Medicina y especializado en Medicina Legal o su equivalente; c. Haber completado un período de cinco años en ejercicio de la Medicina; d. Haber estado vinculado al Instituto de Medicina Legal por no menos de tres años; y e. Ser ciudadano honorable y tener probidad profesional. ARTÍCULO 371. Ningún Médico Forense podrá desempeñar otro cargo público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley. ARTÍCULO 372. El Médico Forense Director será reemplazado en sus faltas temporales por el Médico Forense Auxiliar de mayor antigüedad en el cargo. ARTÍCULO 373. La Universidad de Panamá, los hospitales del Estado y particulares, las Fuerzas de Defensa y cualquier otra entidad estatal o particular tienen la obligación de cooperar con el Instituto de Medicina Legal en aquellas diligencias y servicios técnicos de su especialidad, que les sean requeridos. ARTÍCULO 374. Los Médicos Forenses en todas sus jerarquías están obligados a cumplir todos los deberes propios del cargo que desempeñan o sea, rendir informes motivados y presentar conclusiones técnicas en los campos de su especialidad en los casos que, por ministerio de la ley, le deban ser sometidos. ARTÍCULO 375. Las autoridades y particulares están obligados a prestar a los Médicos Forenses todas las garantías y facilidades para la mejor realización de sus atribuciones. ARTÍCULO 376. El Director del Instituto de Medicina Legal y todos los demás servidores formarán parte de la Carrera Judicial y se regirán por las normas que al efecto se dicten. CAPÍTULO V Disposiciones Comunes a los Agentes del Ministerio Público ARTÍCULO 377. El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y los Fiscales de Distrito, no podrán promover acciones civiles o contencioso-administrativas en que sea parte la Nación, sin orden e instrucciones del Órgano Ejecutivo. Los Fiscales de Circuito y los Personeros Municipales no podrán promover acciones civiles en que sean parte los municipios sin orden o instrucciones del respectivo Consejo Municipal. Ni el Órgano Ejecutivo ni los Consejos Municipales, podrán ordenar el desistimiento de acciones que la ley hubiere ordenado promover. ARTÍCULO 378. Es prohibido a los agentes del Ministerio Público transigir o someter a arbitraje los pleitos en que sea parte la Nación, los municipios o cualquier otra entidad estatal, sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, de conformidad con lo establecido en el artículo 195, numeral 4, de la Constitución Nacional. De los recursos interpuestos pueden desistir como cualquier apoderado judicial, salvo del Recurso de Apelación contra el fallo final. ARTÍCULO 379. En los procesos en que sean parte la Nación o los municipios o cualquiera otra entidad estatal, el respectivo agente del Ministerio Público está obligado a interponer Recursos de Apelación contra la resolución final, si fuere adversa. La falta de cumplimiento de esta obligación causará la destitución inmediata del agente del Ministerio Público, quien será responsable de los perjuicios que cause con su omisión. ARTÍCULO 380. Los agentes del Ministerio Público, al emitir concepto sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar las razones legales o jurídicas en que se apoyen. ARTÍCULO 381. Cuando en la tramitación de negocios civiles la ley establezca apremios que puedan afectar los intereses confiados a los agentes del Ministerio Público, no se cumplirán tales apremios, sino el de multa hasta de cinco balboas (B/.5.00) a los personeros, de diez balboas (B/.10.00) a los Fiscales de Circuito, de veinte balboas (B/.20.00) a los Fiscales de Distrito Judicial y de veinticinco balboas (B/.25.00) al Procurador General de la Nación. ARTÍCULO 382. Cuando en una circunscripción haya dos o más agentes del Ministerio Público, conocerán indistintamente de los negocios civiles y penales y se los repartirán por turno, tres veces por semana. Cada agente de turno tomará todas las medidas de urgencia que fueren necesarias, sin perjuicio de que el negocio sea sometido a las reglas de reparto. ARTÍCULO 383. Los agentes del Ministerio Público comprendidos en la disposición anterior acordarán entre sí las reglas de reparto, para que la distribución del trabajo sea equitativa; y si hubiere discordancia entre ellos, la dirimirá el respectivo superior jerárquico. ARTÍCULO 384. Los agentes del Ministerio Público no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino en los casos y con las formalidades que determina la ley, ni podrán ser destituidos, sino en virtud de sentencia por delito o por falta grave contra la ética judicial. ARTÍCULO 385. Los servidores del Ministerio Público no podrán desempeñar ningún otro cargo público durante el período para el cual han sido nombrados, ni ejercer la abogacía ni el comercio. Tampoco podrán tomar parte en la política, salvo la de emitir su voto en las elecciones populares. Artículo 386. Los agentes del Ministerio Público no podrán ser detenidos ni arrestados, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para juzgarlos. ARTÍCULO 387. Los agentes del Ministerio Público están obligados a preparar y presentar oportunamente, las pruebas que deben ser practicadas en el plenario de los juicios respectivos. ARTÍCULO 388. El período de duración de los agentes del Ministerio Público no podrá ser modificado ni cambiado, de manera que la modificación o cambio perjudique o beneficie a los que están ejerciendo sus cargos. Toda supresión del cargo de dichos agentes se hará efectiva al finalizar el período correspondiente. Los sueldos de los agentes del Ministerio Público no podrán ser modificados de manera que perjudique al servidor público que ejerza el cargo al momento de su modificación. ARTÍCULO 389. Toda supresión del cargo de los agentes del Ministerio Público se hará efectiva al finalizar el período correspondiente. ARTÍCULO 390. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración pueden comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para la práctica de diligencias que a ellos les estén encomendadas. Con el mismo objeto, los Fiscales de Distrito Judicial pueden comisionar a los Fiscales de Circuito y a los personeros de su circunscripción y los Fiscales de Circuito pueden comisionar a los Personeros, que jerárquicamente dependen de ellos. Tales comisiones no podrán hacerse cuando el negocio se tramita en la sede. ARTÍCULO 391. Todos los empleados a cuyo cargo está la custodia de documentos públicos, tienen el deber de dar de oficio, cuantas noticias, datos, informes y copias les solicitan los agentes del Ministerio Público, sin necesidad para ello de resolución de autoridad alguna. Las personas naturales o jurídicas deberán también prestar la cooperación necesaria a dichos agentes, cuando éstos actúen en defensa de los intereses públicos o como funcionarios de instrucción, y los referidos funcionarios podrán imponer mediante resolución motivada, multas hasta de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto por ocho días, a los que sin motivo justificado entorpecieren su acción con demoras, evasivas o negativas. ARTÍCULO 392. Las multas que impongan los agentes del Ministerio Público, las comunicarán a la oficina que debe cobrarlas. Si no se pagan dentro de tres días se convertirán en arresto, a razón de un día por cada cinco balboas (B/.5.00). Pero si el multado fuere empleado público, se harán efectivas descontándolas de su sueldo en una proporción no mayor al quince por ciento (15%) del sueldo en cada mes. ARTÍCULO 393. Los agentes del Ministerio Público pueden sancionar con multas o arresto mediante resolución motivada a las personas que les desobedezcan o falten el debido respeto en el acto en que están desempeñando las funciones de su cargo o con motivo del desempeño de las mismas, así: 1. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración con multa que no pase de cincuenta balboas (B/.50.00) o arresto hasta de ocho días; 2. Los Fiscales Auxiliares y los Fiscales de Distrito Judicial, con multa que no pase de veinticinco balboas (B/.25. 00) o arresto hasta de siete días; 3. Los Fiscales de Circuito, con multa que no pase de quince balboas (B/.15.00) o arresto de seis días; 4. Los Personeros Municipales, con multa que no pase de diez balboas (B/.10.00) o arresto de tres días. ARTÍCULO 394. La Fuerzas de Defensa harán cumplir las sanciones que impongan los agentes del Ministerio Público. CAPÍTULO VI Impedimentos y Recusaciones ARTÍCULO 395. Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público las disposiciones sobre impedimentos y recusaciones de los magistrados y jueces. ARTÍCULO 396. El tribunal que conozca del juicio o que le corresponda el conocimiento es el que debe declarar si es legal o no el impedimento o la recusación, ya sea a solicitud del funcionario o de parte interesada. ARTÍCULO 397. En las circunscripciones judiciales donde hubiere más de un agente del Ministerio Público, actuará en el asunto el que sigue en turno al impedido o recusado, y en los lugares donde hubiere uno solo, el respectivo suplente. ARTÍCULO 398. Cuando un agente del Ministerio Público, como funcionario de instrucción, tuviere algún impedimento, lo manifestará enseguida sin perjuicio de dictar la medidas de carácter urgente que el caso requiera y remitirá el expediente al tribunal que deba conocer del negocio para que resuelva si el impedimento es legal o no. En caso afirmativo, el agente del Ministerio Público pasará el negocio al agente que le sigue en orden numérico, cuando haya más de uno en la respectiva circunscripción judicial o al respectivo suplente en caso contrario. ARTÍCULO 399. Si el agente del Ministerio Público comprendido en algún impedimento, no se declarare impedido, podrá ser recusado por la parte interesada ante el tribunal al cual debe corresponder el conocimiento del asunto. CAPÍTULO VII Deberes de los Secretarios y demás Subalternos SECCIÓN 1ª Secretarios ARTÍCULO 400. Son deberes de los secretarios: 1. Dar cuenta diaria a su superior de los asuntos que entren a la oficina o se promueven en ella, y pasar a su despacho aquéllos en que debe dictarse alguna resolución o emitir concepto; 2. Autorizar todas las resoluciones, declaraciones, notificaciones, los exhortos y despachos, las diligencias, copias o testimonios, todo con firma entera. A la firma deberá agregarse el nombre del destino; 3. Expedir los certificados que se soliciten cuando lo prescriba la ley o lo ordene el respectivo jefe; 4. Hacer las notificaciones personales o por medio de un empleado de la oficina; 5. Exhibir a los abogados que lo soliciten y a las partes, los expedientes que cursan en la secretaría, sin permitir que se saquen del despacho, salvo cuando la ley lo permita. Los expedientes sobre actuaciones en que esté de por medio el honor de una familia o de personas, no pueden mostrarse sino a las partes o a sus apoderados; 6. Exigir recibo por los expedientes, documentos y copias que se entreguen; 7. Custodiar el archivo, los valores y demás bienes del despacho y mantener el primero en perfecto orden; 8. Informar a las personas interesadas en los negocios que cursen en la oficina sobre el estado de los mismos; 9. Formar inventario de los libros, expedientes, mobiliarios y demás útiles que pertenezcan a la oficina; cuidar de su conservación y hacer entrega de todo, bajo inventario, a las personas que deban sucederle en su cargos; 10. Servir de órgano de comunicación con los particulares; 11. Llevar debidamente foliados y empastados los libros que sean necesarios; 12. Asistir diariamente a la oficina durante las horas de despacho público y en las demás que sean necesarias para el oportuno cumplimiento de sus obligaciones; 13. Formular el Reglamento de Servicio Interno de la secretaría y someterlo a la aprobación del titular de la oficina; 14. Rechazar los escritos que contengan expresiones injuriosas u ofensivas contra autoridades o particulares, dejando en el expediente y en el propio escrito constancia del rechazo y dando cuenta del escrito a su jefe, para que éste pueda tomar las providencias oportunas; y 15. Las demás que les impongan la ley y los respectivos reglamentos. ARTÍCULO 401. Los agentes del Ministerio Público pueden encomendar a sus secretarios la práctica de diligencias urgentes que ellos no puedan atender personalmente sin descuidar otras obligaciones, incluyendo entre esas diligencias el levantamiento de cadáveres, inspecciones oculares y la recepción de declaraciones. La comisión debe ser expresa, dejándose constancia de ello en el expediente respectivo. En los casos de que trata este artículo los secretarios actuarán como agentes especiales y en las diligencias que practiquen agregarán estas palabras: "en funciones de Agente Especial"; y serán asistidos por un secretario ad hoc. También podrán comisionar, en los procesos en que sean parte, a los secretarios o asistentes del despacho, que tengan idoneidad para ejercer la abogacía, para que los representen en las diligencias de práctica de pruebas, audiencias u otras que se surtan en los tribunales respectivos, cuando los titulares no puedan asistir a ellas por otras causas de interés público. SECCIÓN 2ª Demás Subalternos ARTÍCULO 402. Los oficiales mayores reemplazarán a los respectivos secretarios en sus ausencias accidentales, temporales y absolutas. ARTÍCULO 403. Los oficiales mayores, escribientes, citadores judiciales y porteros servirán bajo las órdenes e inmediata inspección del Secretario respectivo y cumplirán los deberes que les impongan las leyes y los reglamentos. ARTÍCULO 404. Los porteros harán los llamamientos y citaciones que se les ordene en aquellas oficinas del Ministerio Público en que no hayan citadores y cumplirán los apremios que imponga el respectivo agente del Ministerio Público. CAPÍTULO VIII Prohibiciones ARTÍCULO 405. Se prohíbe a los secretarios y demás empleados subalternos del Ministerio Público, desempeñar cargos de peritos, testigos actuarios, depositarios o secuestres, defensores de ausente y curadores en las actuaciones judiciales. CAPÍTULO IX Emolumentos, Licencias, Renuncias, Vacaciones ARTÍCULO 406. En todo lo relacionado a categorías, emolumentos, licencias, vacaciones, ascensos, traslados, renuncias y separación del desempeño de sus funciones, regirán para los miembros del Ministerio Público las mismas disposiciones aplicables a los miembros del Órgano Judicial. ARTÍCULO 407. Las licencias para separarse del cargo les serán concedidas al Procurador General de la Nación y al Procurador de la Administración por el Presidente de la República; a los demás agentes y miembros del Ministerio Público, por su superior jerárquico respectivo. CAPÍTULO X Días y Horas de Despacho en las Oficinas del Ministerio Público ARTÍCULO 408. Los días y horas de despacho de las agencias del Ministerio Público serán los mismos señalados por las oficinas judiciales. Pero para practicar diligencias sumarias urgentes con el fin de investigar los delitos y descubrir a los delincuentes, lo mismo que para la práctica de todo lo relacionado con el otorgamiento de fianzas de excarcelación a los sindicados, los agentes del Ministerio Público tienen el deber de despachar a cualquier hora y en cualquier día. En estos casos no se verificará reparto, pero el agente del Ministerio Público tendrá en cuenta la adjudicación del negocio en el primer reparto que haga cuando esté de turno. ARTÍCULO 409. Los funcionarios que incumplieren los deberes establecidos en el artículo anterior serán sancionados disciplinariamente por sus superiores jerárquicos. CAPÍTULO XI Sueldos y Honorarios ARTÍCULO 410. Los sueldos y demás gastos de las agencias del Ministerio Público serán pagados con fondos de la Nación. ARTÍCULO 411. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración tendrán la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas y restricciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Fiscal Auxiliar de la República, el Fiscal Delegado de la Procuraduría General de la Nación y los Fiscales de Distrito Judicial tendrán las mismas de los Magistrados de Tribunales Superiores; los Fiscales de Circuito y Personeros Municipales tendrán las mismas de los Jueces de Circuito y Jueces Municipales ante los que actúen. ARTÍCULO 412. Los suplentes de los agentes del Ministerio Público que actúen en reemplazo de los principales impedidos, tendrán derecho a percibir de la Nación, por toda la actuación, los siguientes honorarios: Los suplentes del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración, recibirán cien balboas (B/.100.00) por toda la actuación. Los suplentes de los Fiscales Auxiliares y de los Fiscales de Distrito Judicial, recibirán setenta y cinco balboas (B/.75.00) por toda la actuación . Los suplentes de los Fiscales de Circuito recibirán cincuenta balboas (B/.50.00) por toda la actuación. Los suplentes de los Personeros Municipales recibirán veinticinco balboas (B/.25.00) por toda la actuación. TÍTULO XV Instituto de defensoría de oficio ARTÍCULO 413. El Instituto de Defensoría de Oficio depende del Órgano Judicial, está constituido por los abogados que designe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que actúen en defensa de los intereses de toda persona que tenga derecho a asistencia legal gratuita. ARTÍCULO 414. En cada Distrito Judicial prestará servicios un defensor de oficio, excepto en el Primer Distrito Judicial en el que habrá cuatro y en el Tercer Distrito Judicial, en el que habrá dos, todos los cuales actuarán de conformidad con las atribuciones que determine este Código y las que señale la ley y el Reglamento. ARTÍCULO 415. En cada Circuito Judicial prestará servicios un Defensor de Oficio, excepto en el Primer Circuito de Panamá en el que habrá diez, en Chiriquí y Colón en que habrá cuatro y en Veraguas y Coclé en que habrá tres. ARTÍCULO 416. Los defensores de oficio serán escogidos por concurso, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial establecidas para el nombramiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Jueces de Circuito o Jueces Municipales, según sea el caso, y deberán residir en la circunscripción en la que ejercen sus funciones. El número de defensores de oficio podrá ser aumentado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa comprobación de esta circunstancia, y la disponibilidad presupuestaria así lo permita. A los defensores de oficio nombrados antes de la vigencia de esta Ley, no se les aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. ARTÍCULO 417. Para ser defensor de oficio se requieren los mismos requisitos que se exigen a los jueces o magistrados ante los cuales actúan. ARTÍCULO 418. Los defensores de oficio serán dotados de su correspondiente oficina y del equipo y material necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones; además se les designará un personal de apoyo para que coadyuve con sus funciones. ARTÍCULO 419. Los defensores de oficio que actúen ante el Distrito Judicial devengarán el mismo sueldo y emolumentos de los Magistrados de Tribunales Superiores. Los Defensores de Oficio que actúen en los Circuitos Judiciales devengarán igual sueldo y emolumentos que los Jueces de Circuito ante los cuales actúen. ARTÍCULO 420. Los defensores de oficio laborarán a tiempo completo en las atribuciones de su cargo. Este cargo es incompatible con la práctica privada de la abogacía, salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley. En ningún caso los defensores de oficio recibirán por sus servicios más remuneración que la señalada en la ley para ese cargo. En los procesos en que intervengan defensores de oficio, en que hubiere condenación en costas a cargo de la parte opuesta, dichas costas ingresarán al Tesoro Nacional y es deber del defensor de oficio procurar que ello se cumpla. ARTÍCULO 421. El que contravenga la disposición anterior o no ejerza satisfactoriamente los deberes de su cargo, será destituido una vez comprobada la falta. ARTÍCULO 422. Para los efectos de jubilación, así como para el reconocimiento de los demás derechos y prerrogativas que reconozca la ley, los defensores de oficio se asimilarán a los funcionarios del Órgano Judicial. ARTÍCULO 423. La persona que tiene derecho a asistencia legal gratuita puede solicitarle al juez competente que le asigne defensor de oficio. ARTÍCULO 424. La representación asignada al defensor de oficio es de forzosa aceptación, sin embargo, éste podrá excusarse en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Conflictos de intereses con las partes; b. Imposibilidad física, debidamente comprobada; c. Que los intereses opuestos se refieran al defensor, o a parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. El defensor de oficio designado deberá manifestar la excusa a más tardar veinticuatro horas después de haber sido notificado. ARTÍCULO 425. Sólo el representado y el defensor así designado pueden impugnar la resolución que hace la designación a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 426. El solicitante tiene derecho a objetar, en forma verbal o escrita, por causa razonable y por una sola vez, en cualquier etapa del proceso, la designación del defensor de oficio, en cuyo caso el juez o agente del Ministerio Público, en su caso, apreciará si existe o no motivo justificado para hacer una nueva designación, y si ello es así procederá a nombrar al recusante un nuevo defensor de oficio. ARTÍCULO 427. En los procesos de menor cuantía, de alimentos, cambios de apellidos, y en cualquier otro proceso relacionado con el derecho de familia que termine con resolución que no hace tránsito a cosa juzgada, las partes podrán designar como voceros a un estudiante regular de los últimos dos años de la Facultad de Derecho, siempre y cuando estos actúen bajo la supervisión y responsabilidad de un abogado. Para estos efectos el designado como vocero debe acompañar certificación de la Facultad de Derecho que acredite su condición de estudiante de los dos últimos años de la Facultad de Derecho o de formar parte de un Consultorio Jurídico Popular. ARTÍCULO 428. En cualquier etapa del proceso, y cuantas veces lo estime necesario el juez, o el agente del Ministerio Público en su caso, podrá revocar la designación hecha y nombrar un nuevo Defensor de Oficio por causa justificada. ARTÍCULO 429. El defensor de oficio no podrá ejercer las facultades de recibir, desistir y transigir. En casos especiales, con autorización de representación y del juez, podrá el defensor de oficio transigir. ARTÍCULO 430. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, previa consulta con los defensores de oficio, elaborará el reglamento que determine sus atribuciones, el reparto de los procesos y demás asuntos que sean de su conocimiento, según la jerarquía y la forma de atender los asuntos de su cargo. ARTÍCULO 431. Siempre que la ley exija el nombramiento de un curador ad lítem, así como un defensor de los intereses de familia, el tribunal designará al defensor de oficio, sin perjuicio de ser sustituido en los casos que proceda de conformidad con este Código. ARTÍCULO 432. Las licencias para separarse del cargo serán concedidas a los defensores de oficio, por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; y a los empleados subalternos, por el jefe del despacho. ARTÍCULO 433. Los días y horas de despacho de los defensores de oficio serán los mismos señalados para el Órgano Judicial y el Ministerio Público. Sin embargo, para participar en las diligencias que sean necesarias para la adecuada defensa de los intereses que les sean encomendados y las que determinen la ley y los reglamentos, los defensores tienen el deber de actuar a cualquier hora y en cualquier día, dentro de la circunscripción judicial que les compete en razón de su jerarquía. ARTÍCULO 434. El funcionario a quien el defensor de oficio pida informe o copia de un documento o diligencia para el despacho de los asuntos en que intervienen, tiene el deber de darlos oportunamente, so pena de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione. ARTÍCULO 435. Cada defensor de oficio tendrá dos suplentes nombrados conjuntamente con el principal por el mismo período, quienes lo reemplazarán, por su orden, en las faltas temporales y accidentales y en las absolutas mientras se llena la vacante, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial. ARTÍCULO 436. El Instituto preparará el reglamento necesario para establecer las normas de su funcionamiento interno, así como para determinar el sistema de reparto de negocios entre los defensores de oficio y los otros mecanismos y normas que el Instituto requiera para su eficaz funcionamiento. Dicho reglamento podrá proveer la creación y funcionamiento de un servicio nacional de asistencia legal de carácter voluntario, al cual se podrán incorporar todos los abogados idóneos, según sea coordinado con las asociaciones de abogados. ARTÍCULO 437. El reglamento a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá ser aprobado mediante Acuerdo de la Sala de Negocios Generales y publicado en la Gaceta Oficial. TÍTULO XVI Consejo judicial y ética judicial CAPÍTULO I Consejo Judicial ARTÍCULO 438. El Consejo Judicial será organismo consultivo del Órgano Judicial, en el orden gubernativo y disciplinario, salvo las atribuciones que le correspondan al Pleno de la Corte, en cuanto sea de su exclusiva competencia. ARTÍCULO 439. El Consejo Judicial estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá; 2. Los Presidentes de Sala de la Corte Suprema de Justicia; 3. El Procurador General de la Nación; 4. El Procurador de la Administración; 5. El Presidente del Colegio Nacional de Abogados. ARTÍCULO 440. El Consejo Judicial deberá instalarse inmediatamente después que el presente Código entre en vigencia, en cuyo acto deberá designar al Secretario Ejecutivo. ARTÍCULO 441. Son funciones del Consejo Judicial: 1. Asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro en los tribunales y garantizar a los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público y personal subalterno de la Administración de Justicia, los beneficios de la Carrera Judicial, para lo cual administrará todo lo concerniente a ella según se dispone en este Código; 2. Emitir opinión y formular recomendaciones sobre proyectos de reglamentos relativos a la Carrera Judicial; 3. Opinar sobre programas de selección, calificación y capacitación de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público; 4. Analizar periódicamente la remuneración de los empleados judiciales y del Ministerio Público, al igual que su régimen de seguridad social, formulando las recomendaciones pertinentes; 5. Conocer de todas las faltas contra la ética judicial; 6. Formular recomendaciones para mejorar la estructura y organización del Órgano Judicial y el Ministerio Público, así como los ordenamientos procesales; 7. Analizar los métodos y sistemas de trabajo de los despachos judiciales y sugerir reformas; 8. Procurar que se clasifique, ordene y publique la jurisprudencia nacional; y 9. Revisar periódicamente la división territorial y funcional de la administración de justicia, con la finalidad de que se realice a cabalidad. ARTÍCULO 442. El Secretario Ejecutivo será el funcionario administrativo y director del personal subalterno del Consejo Judicial. El mismo será designado por el propio Consejo. ARTÍCULO 443. El Secretario Ejecutivo debe reunir los mismos requisitos necesarios que para ser Secretario General de la Corte Suprema de Justicia y percibirá igual remuneración que éste en cuanto a sueldo y gastos de representación. ARTÍCULO 444. El Consejo Judicial dictará el reglamento de su régimen interior. ARTÍCULO 445. El Secretario del Consejo Judicial, con la colaboración del personal respectivo, tendrá las siguientes atribuciones: a. Llevar el archivo de la Corte Suprema de Justicia; b. Organizar el índice alfabético y por materias del Registro Judicial; c. Formar y editar anualmente las compilaciones de las doctrinas sentadas por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que pronuncie en los asuntos de que conozca; d. Organizar y atender la Biblioteca Jurídica de la Corte, con la obligación primordial de formar y mantener al día un índice que haga fácil y expedita la consulta de obras a los lectores o investigadores; e. Fomentar el canje de revistas jurídicas; y f. Actuar, en general, como Director de la Biblioteca y de los Archivos del Órgano Judicial. La Biblioteca podrá ser utilizada por los funcionarios judiciales, los del Ministerio Público, abogados y toda persona interesada que cumpla con los reglamentos de la misma. ARTÍCULO 446. Para ser bibliotecario de la Corte Suprema de Justicia se requiere haber obtenido título universitario en la materia. CAPÍTULO II Ética Judicial SECCIÓN 1ª Normas de Conductas ARTÍCULO 447. Todos los funcionarios y empleados del Órgano Judicial y los del Ministerio Público, cada uno según la naturaleza de las funciones de que esté investido, están obligados a observar y cumplir las siguientes reglas de ética judicial, sin perjuicio de las demás que resulten de disposiciones expresas de este Código: 1. A respetar y acatar la Constitución y las leyes de la República y mantenerlas en su plena integridad, sin que ningún temor los desvíe de la obligación de cumplir las garantías fundamentales y los derechos de los ciudadanos; 2. A lograr que la administración de justicia sea rápida y escrupulosa; 3. Al dictar sus fallos y en todo lo concerniente a los asuntos que cursen en el tribunal a su cargo, debe mantenerse vigilante para que, hasta donde sea humanamente posible, su labor sea útil a la comunidad y a los que ante él litigan; 4. A ser mesurado, atento, paciente e imparcial, como corresponde a la altísima misión de administrar justicia; 5. A ser puntual y obrar con prontitud en el desempeño de sus funciones, para no dar lugar a quejas justificadas contra la administración de justicia, porque debe tener en cuenta que algo vale el tiempo que innecesariamente le haga perder a los litigantes, abogados y demás personas que ante él tengan que gestionar o comparecer; 6. A que su conducta no sólo en el tribunal y en el desempeño de sus funciones, sino también en los quehaceres de la vida diaria, esté por encima de todo motivo de reproche o de censura; 7. A combatir la inclinación de los subalternos a abusar, por razones de amistad, de la condescendencia del juez, en defensa de su autoridad y de su propia reputación; 8. Debe cooperar con sus colegas, hasta donde lo permita el sistema judicial existente, para mejorar y facilitar la administración de justicia; 9. Debe ser atento con los abogados y demás personas que ante él acudan en busca del amparo de la justicia o como testigos, peritos o en cualquier otra calidad. Debe procurar, por todos los medios a su alcance, que sus subalternos procedan con la misma cortesía; 10. Escoger a los curadores, síndicos, depositarios, peritos y otras personas que deban intervenir como auxiliares de la administración de justicia únicamente a base de su competencia y honorabilidad. El juez no debe permitir ninguna influencia extraña en dichos nombramientos; y al hacerlos, debe evitar también el nepotismo y el favoritismo; 11. Debe actuar con escrupulosidad y tratando de evitar los cobros excesivos cuando fije o apruebe los honorarios por razón de servicios prestados en cargos desempeñados. El consentimiento del abogado de la parte que deba cubrir dichos honorarios no lo releva de responsabilidad a este respecto; 12. No debe nunca dejarse influir por exigencias partidistas ni por el temor público o por consideraciones de popularidad o de notoriedad personal, ni por temor a críticas injustas; 13. En el curso de una audiencia, el funcionario que la preside puede intervenir para evitar demoras innecesarias o para aclarar cualquier punto oscuro; pero debe tener presente que una intervención no justificada de su parte, su impaciencia o su actitud indiscreta en el examen de los testigos o muy severa para con éstos, especialmente con aquéllos que demuestren en su actitud nerviosidad o temor, puede dar lugar a que una causa no sea debidamente presentada o a que no se llegue al esclarecimiento perfecto de los hechos; 14. No debe conceder entrevistas privadas, ni en esa forma oír argumentos o admitir comunicaciones destinadas a influir en su actuación judicial; 15. Cuando la demora en la administración de justicia sea imputable a los abogados, el juez debe hacer, con la mesura correspondiente, los esfuerzos que estén a su alcance para que los abogados se den cuenta de sus deberes para con los intereses públicos, los de sus propios clientes y de la consideración que deben merecerle los de la parte contraria y de sus abogados; 16. Al imponer una pena, debe tratar de proceder con arreglo a una norma razonable de castigo, sin buscar publicidad ni popularidad por severidad excepcional o por lenidad impropia, y nunca debe emplear expresiones indecorosas u ofensivas contra el imputado; 17. No debe utilizar en provecho propio, para fines de especulación, los informes que lleguen hasta él por razón de sus funciones; 18. No debe desempeñar ningún cargo privado, aunque la ley no se lo vede, que obstaculice o pueda obstaculizar el buen desempeño de sus funciones judiciales; 19. El candidato a un cargo judicial no debe hacer él mismo, ni permitir que otros las hagan a su nombre, promesas respecto a su conducta en el puesto a que aspira, que satisfagan la codicia o los prejuicios del funcionario que debe hacer el nombramiento; 20. No debe aceptar regalos ni favores de los litigantes ni de abogados que estén ejerciendo ante su tribunal; y, en general, de ninguna persona cuyos intereses pueden ser afectados con sus fallos; 21. Los asuntos judiciales deben ser conducidos con dignidad y decoro, que reflejen la importancia de la función atribuida al juez, quien debe ser un investigador de la verdad, para reconocerles a los litigantes el derecho que les asista; y, 22. Al tomar juramento a los testigos, debe proceder en forma que destaque la importancia y la solemnidad del acto en que intervendrán y su obligación de ceñirse a la verdad. Lo dispuesto en este artículo se aplica a los funcionarios del Ministerio Público en lo que corresponda. SECCIÓN 2ª Competencia, Procedimiento y Sanciones ARTÍCULO 448. Para iniciar procedimiento se necesita que medie acusación presentada por escrito, el cual contendrá: 1. El nombre y generales del acusador; 2. El nombre del acusado; 3. El cargo que ejerce; 4. La falta cuya ejecución se le imputa; 5. Expresión del hecho que constituye la falta; y 6. Disposiciones violadas o disposiciones infringidas. ARTÍCULO 449. El acusador debe en todo caso acompañar al escrito respectivo, las pruebas en que funde la acusación. En caso contrario se rechazará el escrito de plano. ARTÍCULO 450. El Consejo Judicial al admitir la acusación citará al acusador para que se ratifique en ella, bajo juramento, y luego dispondrá que el acusado presente el respectivo informe, dentro del término de cinco días, acerca del cargo que se le hace. Con el informe deberá acompañar las pruebas que estime convenientes. ARTÍCULO 451. En los procesos por faltas a la ética judicial se escogerá a uno de los miembros del Consejo Judicial para que sustancie la causa, siguiendo el orden alfabético de los apellidos. El sustanciador estará facultado para adoptar las medidas de mero trámite y ordenar las notificaciones y citaciones respectivas, al igual que aquellas otras medidas necesarias para darle curso al proceso. Al sustanciador corresponderá, además, determinar si la acusación reúne los requisitos formales previstos en el artículo 448 del Código Judicial y si con la acusación se han acompañado las pruebas que exige el artículo 449. En caso de considerarla admisible, el sustanciador la admitirá y ordenará darle el trámite señalado en el artículo 450 del Código Judicial. Para el caso que, a juicio del sustanciador, la acusación no reúna los requisitos establecidos en el artículo 448, corresponderá al Consejo Judicial adoptar su inadmisibilidad. La decisión del sustanciador que admita la acusación deberá ser notificada personalmente a las partes, quienes podrán apelar de ella ante el Consejo Judicial, dentro de los dos días siguientes a dicha notificación. No cabrá recurso alguno contra la decisión del Consejo Judicial que no admita la acusación. El Consejo dispondrá el archivo del proceso, previo cumplimiento de la sanción impuesta al acusador en los casos en que así lo haya decidido. Cumplido el trámite de admisión de la acusación, se continuará con el procedimiento previsto en los artículos 450 y siguientes del Código Judicial. ARTÍCULO 452. Ejecutoriada la resolución que admite la acusación, aun cuando no se haya recibido el informe, se fijará la fecha de la audiencia la que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días. ARTÍCULO 453. Al abrirse la audiencia, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tomará juramento a los demás miembros del Consejo de desempeñar fielmente su cargo. Hecho esto se leerán los cargos y el informe de descargo presentado por el acusado. Seguidamente se evacuarán las pruebas que durante dicho acto deben recibirse. Después se oirá al acusador que puede hacerlo por sí o por medio de apoderado, luego al defensor y al acusado; cada una de las partes podrá hacer uso de la palabra dos veces, una hora la primera vez y media hora la segunda. Terminados los alegatos el Consejo Judicial se constituirá en sesión secreta para deliberar acerca de la responsabilidad del acusado. El Presidente de la Corte les entregará el cuestionario formulado al respecto, el cual resolverán los miembros del Consejo Judicial por mayoría de votos de los asistentes, en votación secreta, con las palabras sí o no. ARTÍCULO 454. El Presidente leerá luego en voz alta ante los asistentes el veredicto del Consejo Judicial. Si fuere absolutorio, el Consejo Judicial declarará de inmediato terminado el asunto. ARTÍCULO 455. La lectura de la sentencia por parte del Secretario Ejecutivo equivale a la notificación a todas las partes y contra el fallo no habrá recurso alguno, salvo el de Revisión ante el mismo Consejo. En caso de imponerse la suspensión o destitución de un funcionario judicial, el Consejo Judicial dará cuenta a quien corresponda, dentro de un término no mayor de cinco días, para los fines legales consiguientes. ARTÍCULO 456. El Recurso de Revisión podrá interponerse ante el Consejo Judicial en los siguientes casos: 1. Cuando el funcionario acusado tuviere nuevas pruebas en su favor, que no pudo aducir y fueren decisivas; y 2. Cuando las aducidas por el funcionario acusado no hubieren sido practicadas por motivos ajenos a su voluntad. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 450, 452 y 453, en lo que le sean aplicables. ARTÍCULO 457. En los juicios relativos a la ética, el acusador no está obligado a prestar fianza de costas, pero si los cargos de la acusación resultaren evidentemente temerarios, se condenará al acusador al pago de una multa que no será menor de quinientos balboas (B/.500.00) ni mayor de mil balboas (B/.1,000.00). Esta multa, en caso de no pagarse dentro del término de seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, será convertida en días multa por el Consejo Judicial. ARTÍCULO 458. Si las faltas no aparecen sancionadas en ley especial, se castigarán o se aplicará en cuanto a ellas con amonestación pública o multa hasta de quinientos balboas (B/.500.00), suspensión de un mes a dos años de ejercicio del cargo que el imputado desempeña o destitución del funcionario, según la gravedad de la falta, atendiendo las circunstancias personales del responsable y las atenuantes y agravantes que concurran a juicio del Consejo Judicial. ARTÍCULO 459. La reincidencia será castigada siempre con la destitución o la suspensión del ejercicio del cargo, por un término no menor de dos años ajustados a la evaluación que haga el Consejo de la falta cometida. ARTÍCULO 460. El funcionario acusado deberá comparecer personalmente a la audiencia, y podrá hacerse representar en la misma por medio de defensor. También podrá el funcionario acusado solicitar que la audiencia se efectúe privadamente por razones de seguridad, moralidad, decoro y orden público. Corresponderá al Consejo Judicial decidir sobre esta solicitud. TÍTULO XVII De la jurisdicción laboral CAPÍTULO I Jurisdicción y Competencia ARTÍCULO 460-A. La jurisdicción especial de trabajo se instituye para decidir las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo entre los empleadores y trabajadores, entre las organizaciones sociales de empleadores y las organizaciones sociales de trabajadores, así como los conflictos que se presenten en las organizaciones sociales de trabajadores, ya sea con motivo de la interpretación o de la aplicación de la legislación de trabajo. ARTÍCULO 460-B. Las acciones derivadas del contrato de trabajo son de competencia privativa de los Tribunales de Trabajo. Se exceptúan aquellas materias que de acuerdo con las leyes vigentes, estén conociendo las Juntas de Conciliación y Decisión y la Dirección General de Trabajo, así como las respectivas Direcciones Regionales. ARTÍCULO 461-C. La jurisdicción especial de trabajo se ejerce de una manera permanente por: 1. La Sala de Casación Laboral; 2. Los Tribunales Superiores de Trabajo, como tribunales de segunda instancia; 3. Los Juzgados Seccionales de Trabajo, como tribunales de primera o única instancia; y 4. Las Juntas de Conciliación y Decisión, como tribunales de primera o única instancia. Parágrafo. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia continuará conociendo del Recurso de Casación Laboral y de cualesquiera otros asuntos que se atribuyan a la Sala de Casación Laboral, mientras ésta entra en funcionamiento. CAPÍTULO II Tribunales Superiores de Trabajo ARTÍCULO 460-D. En la República de Panamá, habrá dos (2) Tribunales Superiores de Trabajo que se denominarán así: 1. Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Panamá, cuya jurisdicción comprende la provincia de Panamá, Colón y Darién, así como la comarca Kuna Yala; y 2. Tribunal Superior de Trabajo del Segundo Distrito Judicial, con sede en Santiago de Veraguas, cuya jurisdicción comprende las provincias de Bocas del Toro, Chiriquí, Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas. ARTÍCULO 460-E. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Trabajo serán elegidos y nombrados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las normas de la Carrera Judicial. Los Tribunales Superiores de Trabajo estarán integrados por cuatro (4) Magistrados cada uno. Cada Magistrado tendrá un Suplente designado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO 460-F. Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores de Trabajo se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial. El nombramiento debe recaer sobre personas que tengan estudios y experiencia en Derecho Laboral. ARTÍCULO 460-G. Los funcionarios subalternos de los Tribunales Superiores serán nombrados en Sala de Acuerdo, excepto las Secretarias y el Auxiliar de Magistrado, que lo serán por el respectivo Magistrado. ARTÍCULO 460-H. Para ser Secretario de los Tribunales Superiores de Trabajo de Distrito Judicial, se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Para ser Oficial Mayor se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Oficial Mayor de Tribunal Superior de Distrito Judicial. ARTÍCULO 460-I. Son atribuciones de los Tribunales Superiores de Trabajo: 1. Conocer en segunda instancia de los procesos que conocen en primera los Jueces Seccionales de Trabajo y las Juntas de Conciliación y Decisión, en las cuales haya lugar al Recurso de Apelación, Recurso de Hecho o Consulta; 2. Conocer las quejas que se presenten contra los Jueces Seccionales de Trabajo e imponer las sanciones que establece la ley; 3. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Seccionales de Trabajo, las Juntas de Conciliación y Decisión y la Dirección General y Regional de Trabajo; 4. Ejercer las demás funciones que establezca la ley. CAPÍTULO III Jueces Seccionales de Trabajo Articulo 460-J. La Jurisdicción especial de trabajo se dividirá en secciones, integradas por Juzgados Seccionales de Trabajo, de la siguiente forma: Primera Sección: comprende la provincia de Panamá, donde habrá cinco (5) juzgados: el Primero, el Segundo, el Tercero y el Cuarto con sede en la ciudad de Panamá, y jurisdicción en los Distritos de Panamá, San Miguelito, Balboa, Taboga, Chepo y Chimán; y el Quinto con sede en la Chorrera y jurisdicción en los distritos de Arraiján, La Chorrera, Capira, Chame y San Carlos. Segunda Sección: comprende la provincia de Colón y la Comarca de Kuna Yala, donde habrá dos (2) juzgados, ambos con sede en la ciudad de Colón. Tercera Sección: comprende la provincia de Chiriquí, en donde habrá tres (3) juzgados; el Primero y el Segundo con sede en David y jurisdicción en los distritos de David, Dolega, Boquete, Remedios, Gualaca, San Félix, San Lorenzo, Tolé, Bugaba y Boquerón; y el Tercero con sede en Puerto Armuelles y jurisdicción en los distritos de Barú, Renacimiento y Alanje. Cuarta Sección: Comprende la provincia de Coclé donde habrá (2) juzgados: el Primero con sede en Aguadulce y jurisdicción en los distritos de Aguadulce y Natá; y el Segundo con sede en Penonomé y jurisdicción en los distritos de Penonomé, Antón, La Pintada y Olá. Quinta Sección: comprende la provincia de Bocas del Toro, donde habrá un juzgado, con sede en Changuinola. Sexta Sección: comprende la provincia de Herrera, donde habrá un juzgado con sede en Chitré. Séptima Sección: comprende la provincia de Veraguas, donde habrá un juzgado con sede en Santiago. Octava Sección: comprende la provincia de Los Santos, donde habrá un juzgado con sede en Las Tablas. Novena Sección: comprende la provincia de Darién, donde habrá un juzgado con sede en La Palma. ARTÍCULO 460-K. Para ser Juez Seccional de Trabajo se requieren los mismos requisitos exigidos para ejercer el cargo de Juez de Circuito. El nombramiento debe recaer en personas que tengan estudios y experiencias en Derecho Laboral. ARTÍCULO 460-L. Salvo en lo dispuesto en las leyes 7 y 53 de 1975, así como en las normas que las modifican y complementan, los Juzgados Seccionales de Trabajo, dentro de sus respectivas jurisdicciones conocerán en primera instancia de: 1. Las controversias que surjan del contrato de trabajo; 2. Las renuncias por causas imputables al empleador; 3. Los procesos que se establecen para obtener la disolución de las organizaciones sociales. 4. Los procesos por riesgos profesionales establecidos en el Título II del Libro II del Código de Trabajo; 5. Los juzgamientos de faltas cometidas contra las leyes de trabajo; 6. Los demás asuntos que determine la ley. 7. Parágrafo. Las Juntas de Conciliación y Decisión, como tribunales de primera instancia, continuarán bajo la Dirección Administrativa del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. ARTÍCULO 460-M. Los Juzgados Seccionales de Trabajo tendrán el personal que se indique en la organización administrativa, que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO 460-N. Para ser Secretario de Juzgado Seccional de Trabajo se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Trabajo. Para ser Alguacil Ejecutor se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Secretario de Juzgado Seccional y tendrá las mismas prerrogativas y emolumentos que le corresponden a éste. El Alguacil Ejecutor tendrá las mismas funciones que el Alguacil Ejecutor de Juzgado de Circuito. ARTÍCULO 460-Ñ. Los Oficiales Mayores reemplazarán a los Secretarios en los términos establecidos en este Código. ARTÍCULO 460-O. Los Juzgados Seccionales y los Tribunales Superiores de Trabajo forman parte del Órgano Judicial, y en la designación de sus titulares y suplentes, así como en lo relativo a licencias, vacaciones, incompatibilidades, sanciones disciplinarias y otros, se aplicará lo dispuesto en este Libro. Los funcionarios subalternos, Jueces Seccionales y Magistrados que se encuentren laborando en la jurisdicción especial de trabajo, que fueron elegidos y nombrados mediante concurso, utilizando el Sistema de Selección de Cargos establecido en el Reglamento de Carrera Judicial, quedan incorporados a ésta al entrar en vigencia la presente Ley. LIBRO SEGUNDO Procedimiento civil parte i reglas generales de procedimiento TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I Principios ARTÍCULO 461. El procedimiento civil regula el modo como deben tramitarse y resolverse los procesos civiles cuyo conocimiento corresponde al Órgano Judicial y a los funcionarios que determinan este Código y otras leyes. ARTÍCULO 462. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la ley autorice expresamente que se promuevan de oficio. ARTÍCULO 463. Todos los procesos admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia. ARTÍCULO 464. La persona que pretenda hacer efectivo algún derecho o pretensión, que se declare su existencia o que se declare la inexistencia de uno adverso a sus intereses o la existencia o inexistencia de una relación jurídica que le concierna o afecte, puede pedirlo ante los tribunales en la forma prescrita en este Código. ARTÍCULO 465. El impulso y la dirección del proceso corresponden al juez, quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Libro. ARTÍCULO 466. Promovido el proceso, el juez tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponda a las partes. ARTÍCULO 467. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley. ARTÍCULO 468. Tanto el juez como los órganos auxiliares de los tribunales, tomarán las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal. ARTÍCULO 469. El juez, al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del presente Código. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas de este Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del Derecho Procesal, de manera que se observe el debido proceso, la igualdad procesal de las partes, la economía y la lealtad procesal. ARTÍCULO 470. Los vacíos o lagunas que se encuentren en este Libro se llenarán con las normas que regulen casos análogos y, a falta de éstas, con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal. ARTÍCULO 471. Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervención de otra jurisdicción, el Juez Civil continuará sin suspensión alguna la tramitación del proceso y si al fallar mediare sentencia de la otra jurisdicción, el Juez Civil tomará en consideración lo resuelto por aquélla, para decidir lo que corresponda. Exceptúanse los supuestos de consulta constitucional. ARTÍCULO 472. Cuando la ley establezca formas o requisitos determinados para los actos del proceso, sin que establezca que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el juez le reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley. Los actos del proceso prescritos por la ley para la cual ésta no establezca una forma determinada, los realizará el juez, quien dispondrá que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al logro de sus fines. ARTÍCULO 473. Todo acto facultativo u oficioso del juez puede ser instado por cualquiera de las partes. Sin embargo, el juez no estará obligado a pronunciarse. ARTÍCULO 474. Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, excepción, pretensión, incidente, o recurso, o del acto, de la relación o del negocio de que se trate, no es óbice para que el juez acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara. ARTÍCULO 475. La decisión debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho disputado, declaración solicitada o el punto controvertido. Si se ha pedido menos de lo probado, sólo se concederá lo pedido. Si el demandante pidiere más, el juez sólo reconocerá el derecho a lo que probare. Sin embargo, en procesos de relaciones de familia o relativos al estado civil, el juez de primera instancia podrá reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aun cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las originen hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente comprobados, se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir. ARTÍCULO 476. El tribunal debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponda, cuando el señalado por las partes esté equivocado. CAPÍTULO II Disposiciones Generales sobre Gestión y Actuación ARTÍCULO 477. La gestión y la actuación en los procesos civiles se adelantarán en papel común, no darán lugar a impuesto, contribución, tasa o contribución nacional o municipal ni al pago de derechos de ninguna clase y la correspondencia oficial, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales. ARTÍCULO 478. Todo escrito dirigido al tribunal llevará en el margen superior de la primera plana la indicación de la clase de proceso a que se refiere y el nombre y apellido de las partes. No obstante lo anterior, una vez recibido por la secretaría, no puede ordenarse su devolución por carecer de dichos requisitos o por cualquier otro defecto de carácter formal. Cuando una parte desee que se le entregue constancia de la fecha y hora de presentación de un escrito, lo solicitará verbalmente y el secretario deberá hacer la correspondiente anotación, si se le presenta copia extra del referido escrito. ARTÍCULO 479. Para la admisión de todo escrito del cual deba darse traslado por disposición expresa de la ley, el mismo se deberá presentar acompañado de una copia, con la cual se surtirá el traslado. Pero si la secretaría admite el escrito sin la respectiva copia, se ordenará de oficio que ésta se compulse a costo del omiso. Las copias que los litigantes acompañen con las demandas o escritos de cualquier género, serán cotejadas con sus originales por el secretario del tribunal y después de halladas conformes o de corregidas si se les hallare error, se autenticarán para que se surta el traslado. ARTÍCULO 480. Los apoderados pueden presentar escritos, memoriales y peticiones por vía telegráfica o por cualquier medio moderno de comunicación, en los procesos en que dichos apoderados han sido admitidos como tales, siempre que pueda corroborarse la autenticidad de la firma del remitente. El documento así recibido por el tribunal será agregado al expediente. Se considerará como fecha de presentación, aquélla en la que el escrito es recibido en la secretaría del respectivo tribunal. La autenticidad de la firma se acreditará mediante la presentación del documento original en la secretaría del tribunal dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito transmitido. Este documento también se agregará al expediente. Si el documento original se presenta después de los tres días, el juez lo declarará extemporáneo mediante proveído de mero obedecimiento, caso en el cual dicho escrito no tendrá valor alguno. ARTÍCULO 481. Todo escrito, para que sea agregado al expediente, se debe presentar dentro del término. Sin embargo, si el interesado insiste en que se le reciba, afirmando que se encuentra en término, el secretario anotará esta circunstancia en el mismo y lo agregará al expediente. Si el juez estima que el escrito ha sido presentado en tiempo, le dará el curso que corresponda; si lo considera extemporáneo, así lo declarará, mediante proveído de mero obedecimiento, caso en el cual dicho escrito no tendrá valor alguno. El secretario que omita tal anotación será sancionado con multa de cinco balboas (B/.5.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) que le será impuesta por el juez del conocimiento. La responsabilidad de los secretarios será determinada sumariamente, de oficio o a petición de parte. Los escritos de las partes, las actas y diligencias se deberán incorporar al expediente el mismo día de su presentación o práctica. En caso de omisión, el secretario incurrirá en multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), que será impuesta por el juez de oficio o a solicitud de parte. La respectiva resolución no admitirá recurso. ARTÍCULO 482. Quien deba presentar personalmente un escrito y no se pueda trasladar al lugar respectivo, le hará poner nota de presentación por un juez del lugar donde se encontrare, por un notario o, a falta de éstos, por el Secretario del Concejo Municipal del lugar, y así se tendrá por efectuada la presentación personal. Para los fines del escrito, la fecha será la de su presentación al secretario del juez al cual va dirigido. Cuando estuviere privado de la libertad, podrá presentarlo ante el encargado de su custodia, quien la trasmitirá inmediatamente al funcionario o persona a quien sea dirigido. Si el interesado se encuentra en país extranjero, podrá ocurrir, para que se ponga la nota de presentación personal, al respectivo funcionario diplomático o consular panameño y, en su defecto, al de una nación amiga. En caso de negativa en cuanto a la admisión del escrito, la parte podrá exigir que se dicte la resolución correspondiente como se señala en el artículo anterior. ARTÍCULO 483. A petición verbal o escrita de los interesados, y a sus costas, se les dará copia autorizada de todo documento que repose en el juzgado. Se exceptúan aquellos procesos que no admiten publicidad por motivos de moralidad o decencia. Las copias se extenderán por orden del secretario, quien deberá hacerlas adicionar insertando las notificaciones, recursos y demás constancias que estime pertinentes. Si se solicita copia de una resolución que ha sido revocada, anulada, invalidada o de cualquier otro modo modificada, deben hacerse constar de oficio estas circunstancias. También se dejará constancia de los recursos interpuestos y pendientes de decisión. El secretario suministrará gratuitamente a las partes copia de las actas de las audiencias, diligencias probatorias y de toda sentencia o auto que le ponga término al proceso. ARTÍCULO 484. Los expedientes y demás piezas procesales sólo podrán salir del despacho en los casos en que la ley lo autorice expresamente. Las partes no podrán retirar del despacho los expedientes ni ninguno de los documentos originales, escritos o pruebas. El secretario es responsable disciplinaria, civil y criminalmente, según corresponda, de cualquier pérdida que sobrevenga por su culpa. ARTÍCULO 485. En los escritos y memoriales que se presenten al tribunal no se podrán usar expresiones indecorosas u ofensivas. El juez, en cualquier etapa del proceso, puede disponer que se tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas u ofensivas, sin perjuicio de las sanciones correccionales o penales que ameriten. La respectiva resolución, en cuanto ordene la tacha o cancelación, es de mero obedecimiento. ARTÍCULO 486. En virtud de solicitud del dueño de libros, recibos o legajos, cuya exhibición sea decretada en el proceso, el juez podrá autorizar para que los deposite en la secretaría del juzgado, con las precauciones del caso y por el término necesario para el cumplimiento de las diligencias correspondientes. Asimismo, podrá autorizar a la parte interesada en aportar libros, recibos o legajos suyos, cuya reproducción fuese dificultosa, para que los deposite en la secretaría y los pueda retirar una vez cumplida la finalidad de la diligencia, previas las precauciones del caso. ARTÍCULO 487. El secretario dará a la parte legítimamente interesada que se lo solicite, los pliegos cerrados de los documentos que ella desee enviar a su costo. Se exceptúa el caso de la remisión de expedientes por recurso o consulta. El interesado deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes, los recibos de las oficinas de correo o las constancias respectivas de los destinatarios. Vencido este término sin que se hayan presentado los recibos o las constancias, se tendrá como no presentada o no remitida la documentación. De la misma manera, podrá disponer la tramitación de exhortos y despachos, así como la transmisión de citaciones por telégrafo, teléfono o demás medios modernos de comunicación. Si el juez hallare que se justifica, podrá disponer la transmisión de citaciones, sin que se vulneren los derechos de las partes, por cualquier otro medio moderno de comunicación. ARTÍCULO 488. Cuando haya necesidad de publicar avisos o emplazamientos, el secretario se limitará a certificar el hecho en el expediente, con expresión de los números y fechas del periódico, o fechas y lugares de fijación de los avisos. La contravención de esta disposición se sancionará con multa de un balboa (B/.1.00) a cinco balboas (B/.5.00). Cuando este Código exija publicación o emplazamiento en la prensa, se entiende cumplido este requisito al hacerse la publicación en un diario de circulación nacional. ARTÍCULO 489. Salvo lo dispuesto por normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles. Iniciada una diligencia judicial en hora hábil podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en hora inhábil, por acuerdo de las partes o por determinación del juez. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente día hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez. Los actos del proceso se realizarán en la sede del tribunal, salvo los casos especiales exceptuados en la ley. ARTÍCULO 490. Si las partes en cualquier proceso se ponen de acuerdo para pedir al juez que suprima, varíe o dé por evacuados determinados trámites legales, el juez accederá a lo pedido. ARTÍCULO 491. Las partes podrán solicitar, de común acuerdo, cuantas veces y por el tiempo que tengan a bien, la suspensión del proceso, siempre que no exceda de tres meses, y sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme a las leyes, tengan y puedan tener interés en el proceso o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, cuyo consentimiento se requerirá para la suspensión. ARTÍCULO 492. Siempre que hubiere que verificar una diligencia cualquiera en la que haya de intervenir alguna persona que no hable el idioma español, el juez designará a un intérprete oficial o a uno ad hoc nombrado por él, quien deberá firmar la diligencia. ARTÍCULO 493. Cuando el juez advierta que la comparecencia personal de todas o cualquiera de las partes y sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de los actos procesales o para aclarar cuestiones controvertidas, de oficio o a solicitud de parte señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de ser sancionados por desacato en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes realicen lo necesario para los fines antes previstos. ARTÍCULO 494. Se decidirán en audiencia los siguientes casos: 1. La solicitud de exclusión de bienes del secuestro por depósito de cosa ajena, a la que se refiere el artículo 555; 2. La solicitud de rescisión del secuestro según el artículo 560; 3. La solicitud de levantamiento del secuestro cuando, a juicio del juez, pudiera afectarse gravemente al secuestrante, como lo dispone el artículo 546; 4. La solicitud de separación del depositario, que contempla el artículo 552; 5. Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecución o de la aplicación de una medida cautelar, cuando la ley lo exija o el juez estime conveniente la comparecencia de todos los interesados, conforme a los artículos 537, 559 y 562; 6. Las reclamaciones al hacer el depósito en caso de embargo que regulan los artículos 1677, 1678 y 1679; y 7. La solicitud de rescisión de embargo consagrada en el artículo 1681. En estos casos, la resolución que ordene el traslado contendrá el apercibimiento de que se celebrará una audiencia el tercer día, una vez vencido dicho término. La audiencia podrá celebrarse aun en día inhábil, si el juez lo considera de urgencia, y se desarrollará permitiendo a las partes presentar sus alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo probado, de lo alegado y resolverá en el acto lo que corresponda. La hora de celebración de la audiencia y la escogencia de día inhábil si fuere el caso, las fijará el tribunal mediante proveído de mero obedecimiento que se notificará por medio de edicto, el cual permanecerá fijado por veinticuatro horas. Esta audiencia se efectuará el día y hora señalados con las partes que concurran. De no asistir una de las partes, la audiencia se verificará y el juez dictará su fallo, imponiendo las sanciones correspondientes, y notificará a los ausentes por medio de edicto. No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo el cierre del despacho por causa debidamente justificada. En estos casos, la fijación de la nueva fecha para la audiencia se hará con la celeridad y el apremio necesarios. Este trámite se aplicará únicamente en aquellos casos en que la medida cautelar ya se hubiere practicado. El trámite aquí previsto será aplicable a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, regulados en el artículo 694 de este Código. TÍTULO I Actuación CAPÍTULO I Formación del Expediente ARTÍCULO 495. De todo proceso se formará un expediente debidamente numerado, de foliatura continuada, que comprenderá la gestión y la actuación en cada una de las instancias, el Recurso de Casación y los incidentes que se promuevan. Concluido el proceso, el juez del conocimiento ordenará su archivo en la secretaría del mismo, mediante proveído de mero obedecimiento. Transcurridos tres años, los expedientes serán enviados a la Sección Judicial de los Archivos Nacionales. ARTÍCULO 496. Los expedientes podrán ser examinados: 1. Por las partes; 2. Por los abogados inscritos y por los amanuenses autorizados por éstos; 3. Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de los tribunales; 4. Por funcionarios del Ministerio Público y, en general, por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo; 5. Por estudiantes de Derecho; 6. Por las personas autorizadas por el secretario o el juez con fines de docencia o investigación; y 7. Por cualquier otra persona a prudente arbitrio del juez. El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar. ARTÍCULO 497. Podrá pedirse verbalmente la reiteración de oficios o exhortos, nuevo señalamiento de fechas, expensas de la litis, devolución de cauciones, emplazamiento y, en general, que se cumpla cualquier diligencia o trámite decretado o que se impulse el proceso. A petición del apoderado se levantará una diligencia en que conste dicha solicitud, la que será suscrita por el peticionario y el secretario. CAPÍTULO II Pérdida y Reposición de Expedientes ARTÍCULO 498. Cuando se pierda un expediente o parte de él, el secretario, de oficio o a petición de parte, deberá informarlo al juez, indicando detalladamente quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación. ARTÍCULO 499. Con base en el informe de la secretaría, el juez citará a las partes para audiencia con el objeto de que se compruebe, tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y de resolver sobre su reposición. El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados. El secretario agregará copia de todas las resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente extraviado que obren en los archivos del juzgado y recabará copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse de las oficinas públicas. Para la comprobación de los hechos a que refiere el artículo anterior, el juez, aun de oficio, podrá decretar toda clase de pruebas y exigir la exposición jurada de los apoderados de las partes o la de éstas. Las partes podrán presentar las copias autenticadas que tengan en su poder que se agregarán al expediente al igual que copia o documento sin autenticación, siempre que el secretario los pueda cotejar con otros documentos que reposen en el despacho. Si el documento así incorporado no es oportunamente tachado o redargüido de falso, se tendrá como auténtico entre las partes para el efecto de la reposición del expediente. ARTÍCULO 500. Si ninguna de las partes al ser citada por segunda vez concurre a la audiencia el juez declarará extinguido el proceso si la pérdida fuese total y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares si las hubiere. Cuando se trate de pérdida parcial, el juez tomará las medidas pertinentes para reponer la actuación. La extinción del proceso no impide al demandante promoverlo de nuevo con sujeción a las reglas generales. Cuando tan sólo una de las partes asiste a la audiencia su exposición jurada servirá de base para la reposición del expediente en cuanto dicha exposición no se oponga a las demás pruebas practicadas. Reconstruido el expediente continuará el trámite que a este proceso le corresponda. Si reaparece el expediente y se está adelantando nuevamente el mismo, tan sólo podrán ser consideradas, si se está en ocasión propicia para hacerlo, las pruebas que se practicaron. El auto que resuelve respecto de la reposición, es irrecurrible. ARTÍCULO 501. Antes de fallar un proceso reconstruido el juez decretará de oficio, sin limitaciones ni restricción alguna, las pruebas conducentes para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos o acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión. ARTÍCULO 502. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará también al caso de pérdida del expediente en poder de las partes, siempre que ella provenga de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso, así como en cualquier otro de los mencionados en este Capítulo, se informará al respectivo agente del Ministerio Público. ARTÍCULO 503. En los casos en que la pérdida o destrucción, total o parcial, se produzca como consecuencia de actos que afecten simultáneamente diez o más expedientes en trámite en uno o más despachos oficiales, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo escrito por los miembros que la integren y previo informe de los despachos que se afectaron, adoptarán las siguientes medidas: 1. Notificará al público, mediante tres avisos publicados en días distintos en un diario de circulación nacional, la ocurrencia del hecho que provocó la destrucción o pérdida, total o parcial, de los expedientes, con indicación del o de los tribunales que se vieron afectados y, en cuanto sea posible, del estado en que se encontraban y de la identidad de las partes; 2. Advertirá en la comunicación antes indicada que, a partir de la última publicación del aviso, los interesados contarán con un plazo máximo de tres meses para solicitar la reposición del expediente. Deberá señalarse también que, de transcurrir el mencionado plazo sin que se haya solicitado la reposición del expediente, se declarará extinguido el proceso y se levantarán las medidas cautelares decretadas, sin perjuicio del derecho que tiene el demandante para promoverlo nuevamente. Cuando se trate de procesos penales, tanto el defensor como el Ministerio Público y, eventualmente, el querellante, contarán con un período de seis meses para solicitar la reposición; 3. Ordenará que sean convocados los suplentes de cada uno de los despachos que resultaron afectados, con el objeto de que se encarguen de sustanciar los trámites de reposición y de seguir conociendo de los procesos. En los tribunales unipersonales corresponderá al suplente dictar la resolución de fondo. En los tribunales colegiados, el suplente integrará la Sala correspondiente, tramitará el negocio y preparará un proyecto de decisión que será sometido a los magistrados y jueces titulares restantes. ARTÍCULO 504. Los trámites de reposición de expedientes de que trata el artículo anterior se regirán por las reglas generales que establece este Capítulo, con las siguientes modificaciones: 1. En los estrados de la secretaría de cada tribunal se fijará la lista de los procesos afectados, en los términos y para los fines de que trata el artículo anterior; 2. En los casos de tribunales colegiados, los expedientes que aparezcan en los listados se someterán a nuevo reparto y se adjudicarán proporcionalmente entre los suplentes; 3. Una vez formulada la solicitud de reposición, el tribunal señalará de inmediato la fecha de inicio del período para la celebración de las audiencias de reposición, durante las cuales la autoridad correspondiente podrá ordenar, mediante proveído de mero obedecimiento, las medidas que considere necesarias; 4. Las resoluciones dictadas en los trámites de reposición de expedientes serán notificadas por edicto en los estrados del tribunal; 5. Las partes tienen la obligación de aportar al expediente en trámite de reposición los documentos auténticos que tengan en su poder; 6. En los casos de reposición de procesos penales en los que hubiere sido decretada la detención del acusado, el sustanciador tendrá la facultad de reconsiderar la necesidad de la medida y de oficio o a petición de parte, mantenerla o revocarla, así como reconocer el beneficio de fianza de excarcelación; y 7. Cuando considere agotadas las gestiones conducentes a la reposición, el sustanciador dictará resolución declarando reconstruido el expediente, la cual sólo admitirá Recurso de Reconsideración. ARTÍCULO 505. Los suplentes que actúen para los propósitos de reposición de expedientes no devengarán sueldo alguno, pero percibirán honorarios a cargo del Tesoro Nacional, aunque estén ejerciendo otro cargo remunerado, en la siguiente forma: 1. Veinticinco balboas (B/.25.00) por cada resolución de trámite que dicten; 2. Cien balboas (B/.100.00) por cada audiencia en que sustancien; 3. Cincuenta balboas (B/.50.00) por la resolución ejecutoriada que declara la reconstrucción del expediente; 4. Cien balboas (B/.100.00) por el proyecto de resolución que decide la pretensión; 5. En el caso de tribunales unipersonales, los honorarios fijados en el presente artículo serán reducidos a la mitad. ARTÍCULO 506. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia reglamentará las disposiciones establecidas en este Capítulo. CAPÍTULO III Términos ARTÍCULO 507. Los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO 508. Toda resolución o diligencia judicial deberá cumplirse en el término designado. ARTÍCULO 509. Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el juez exprese su duración. Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles, y los de meses y años según el calendario pero cuando sea feriado o de fiesta nacional el último día del término, éste se prolongará hasta el próximo hábil. Cuando el día señalado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el término correspondiente, tal diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin necesidad de nueva resolución. Si en un proceso distinto se hubiere señalado la práctica de una diligencia para la misma hora, el juez podrá a su prudente arbitrio, decretar un señalamiento distinto, en cualquiera de los procesos afectados, conciliando los intereses de las partes. El juez podrá prorrogar el término que esté por vencer en cualquiera de los dos procesos, únicamente en la medida en que ello sea indispensable para llevar a cabo las respectivas diligencias. Si el día hábil siguiente fuere el último del término fijado para practicar pruebas y se tratare de diligencias de esta clase, el término se prolongará por un día hábil más, conforme al inciso anterior. ARTÍCULO 510. El juez fijará los términos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no exceda de lo necesario para los fines consiguientes. Estos términos son prorrogables, por una vez siempre que el juez considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. La respectiva resolución será irrecurrible. ARTÍCULO 511. Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente a la en que se haga la respectiva notificación y los de días, desde el día siguiente al en que tenga lugar la notificación. Los términos de días vencerán cuando el reloj del tribunal marque las cinco de la tarde del último día del término. ARTÍCULO 512. Los términos judiciales se suspenden para todos los negocios en curso en los días en que, por cualquier circunstancia, no se abra el despacho del juzgado, comprendidos entre éstos los días de fiesta y duelo nacional. ARTÍCULO 513. Los términos no corren en un negocio determinado: 1. Cuando el proceso se suspende a petición de las partes o por disposición legal; 2. Durante alguna incidencia procesal cuando así lo ha prescrito la ley; 3. Por impedimento del juez desde que éste lo manifiesta; 4. Por impedimento legítimo que haya sobrevenido a alguna de las partes del proceso. 5. Estos impedimentos son: a. La enfermedad calificada de grave; b. La muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenece la parte, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Este impedimento se aplicará también cuando afecte al juez de la causa, siempre que su presencia sea legalmente requerida para la práctica del acto o diligencia de que se trate; c. La muerte del que gestione por sí o como apoderado; y d. La fuerza o violencia. El juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de una parte, conciliando con prudencia los intereses de las partes. La suspensión por impedimento del juez no debe prolongarse más allá del tiempo necesario para que se encargue el respectivo suplente. ARTÍCULO 514. El Recurso de Reconsideración suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo que ésta se refiera a términos señalados por ministerio de la ley. ARTÍCULO 515. El secretario deberá poner constancia en el expediente y cuadernos accesorios el día en que hubieren comenzando los términos y el día en que cesan. Dicha constancia, no obstante, no afectará los términos correspondientes. Esta regla se aplicará a los casos de suspensión de términos, excepto que se trate de días de fiesta o duelo nacional. ARTÍCULO 516. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución. ARTÍCULO 517. Cuando vencido un término, las partes no han hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan. Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley concede a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante negligente u omiso. ARTÍCULO 518. Por regla general, y salvo las disposiciones especiales y expresas de este Código, los jueces dictarán sus resoluciones, a más tardar, en los términos siguientes: dentro de dos días, si fuere providencia; dentro de catorce días, si fuere auto; dentro de treinta días, si fuere sentencia. ARTÍCULO 519. En los procesos de que conocen los tribunales colegiados, se entenderá que los términos de que trata el artículo anterior son para que el magistrado o juez sustanciador presenten proyecto de resolución. Para el estudio del proyecto cada magistrado o juez dispondrá de un término hasta de seis días. ARTÍCULO 520. Los magistrados y jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término, por cada cincuenta hojas o fracción de cincuenta, cuando el expediente exceda de ciento. Esta disposición se hace extensiva a los agentes del Ministerio Público respecto a sus vistas. ARTÍCULO 521. En caso de que se haya cambiado el magistrado o juez, los términos correrán a partir de su posesión. ARTÍCULO 522. Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso, es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncia. El término puede ser renunciado total o parcialmente, aunque no se haya dictado la respectiva resolución. Los defensores de ausentes y las personas que no pueden comparecer por sí al proceso no tienen la facultad de renunciar a que se refiere el presente artículo. ARTÍCULO 523. Las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito, lo que será decidido a prudente arbitrio del tribunal. ARTÍCULO 524. Los términos que por convenio se hayan señalado, y se hiciere notificación personal, comenzarán a correr desde la última notificación de la resolución que la apruebe. ARTÍCULO 525. Si un término fuere común a varias partes, se contará desde el día siguiente a aquél en que la última persona ha sido notificada. ARTÍCULO 526. Toda diligencia o acto judicial puede iniciarse y cumplirse a partir del momento en que empiece la hora señalada sin perjuicio de lo anterior. No se entenderá que ha transcurrido el tiempo hábil para comenzar a practicarla, sino hasta el momento en que principia la hora siguiente. ARTÍCULO 527. El término de la distancia será fijado por el juez atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones. ARTÍCULO 528. Si se decretare el cierre de los despachos públicos a cualquier hora del día, todo éste será inhábil. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho. ARTÍCULO 529. Si se decretare el cierre un día que sea hábil conforme a la ley, el secretario lo anunciará por medio de un cartel fijado en lugar visible del juzgado. CAPÍTULO IV Desglose ARTÍCULO 530. Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, previa anotación del proceso a que corresponde con sujeción a las siguientes reglas: 1. En los procesos de ejecución, sólo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos, en los siguientes casos: a. Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el juez hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido; b. Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones; c. Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento negociable cancelado totalmente, sólo se entregará a quien haya hecho el pago; d. Cuando lo solicite un agente del Ministerio Público o en procesos sobre falsedad material del documento. 2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el juez dejará testimonio al pie o al margen del mismo, si ella se ha extinguido en todo o en parte, por qué modo y por quién; 3. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento sólo podrá desglosarse a petición de él, a quien se entregará con constancia de la cancelación; 4. En el respectivo lugar del expediente se dejará, en transcripción o reproducción, copia autenticada del documento desglosado y constancia de quién recibió el original; 5. Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros gráficos, se practicará su reproducción mecánica, pero si ello no fuese posible, el secretario deberá asesorarse de un experto, que haga la transcripción manual y la autorice con su firma; 6. En los procesos en curso el pedimento de desglose se sustanciará mediante simple petición del interesado con traslado a la contraparte. En los procesos terminados se ordenará mediante proveído de mero obedecimiento; y 7. Las copias compulsadas con motivo de un desglose tendrán igual fuerza probatoria que el documento desglosado. TÍTULO II Medidas cautelares CAPÍTULO I Normas Generales ARTÍCULO 531. Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas: 1. En los procesos no contenciosos sólo proceden las medidas cautelares expresamente determinadas por la ley; 2. Las medidas se tramitarán sin audiencia del demandado o presuntivo demandado, en cuaderno separado, que forma parte del expediente principal; 3. En el escrito en que se solicita una medida asegurativa, bastará expresar el nombre de las partes, reales o presuntivas, la medida que se solicita; el objetivo y la cuantía del proceso a que haya de acceder; 4. Las medidas serán requeridas al juez competente para conocer del proceso principal, sin necesidad de repartos; 5. El juez procurará en todo momento evitar daños y perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o ejecución de la medida y podrá de oficio y bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, en el acto de la ejecución, oyendo al actor y, si fuere viable, al demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor; 6. Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar, se señalará caución. Las cauciones se fijarán de acuerdo con lo que para cada caso se dispone y se consignarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 570. El auto que fije la cuantía, el que acepte la caución y el que la rechace, son apelables en el efecto devolutivo. Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término de tres días, contado desde la notificación del reingreso del expediente al juzgado de origen y, si dentro de dicho término no se complementa, se procederá a reducir proporcionalmente el objeto de la medida; 7. Excepto en los casos de pretensiones reales, el demandado podrá solicitar, antes de que se adopte la medida, durante su ejecución o después de adoptada, que se evite, revoque o levante, siempre que, a juicio del juez, ofrezca bienes suficientes en garantía; 8. Las oposiciones y las impugnaciones incidentales se surtirán oralmente en el momento en que se ejecuta la medida, o posteriormente en el tribunal, si ya se hubieren practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni interrumpir la adopción o ejecución de la medida, permitiendo a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, y procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo aprobado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda; 9. El juez goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que fueren necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la ejecución de la medida, con arreglo al artículo 1933 y empleará la Fuerza Pública si fuese necesario; 10. Las resoluciones que decretan o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la ejecución de la medida; y 11. Salvo lo dispuesto para casos especiales, se levantarán las medidas cautelares en los siguientes supuestos: a. Cuando el demandante no presentare su demanda dentro de los seis días siguientes a la fecha de practicada la medida; o b. Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes. ARTÍCULO 532. Las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios causados a las partes en las medidas cautelares se tramitarán mediante incidente. CAPÍTULO II Secuestro ARTÍCULO 533. Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir, antes de presentada la demanda o después de presentada, en cualquier estado del proceso ya sea ordinario o especial, el depósito de ellos en manos de un depositario que nombrará el tribunal. Una vez recibida la petición de secuestro, el juez fijará la caución discrecionalmente, tomando en cuenta el valor y naturaleza del bien o de los bienes que se van a secuestrar, la suma por la cual se pide el secuestro y los posibles perjuicios que se puedan ocasionar, de suerte que la caución no sea irrisoria ni excesiva. La caución responderá por los daños y perjuicios que se puedan causar. ARTÍCULO 534. Al disponer y practicar el secuestro el juez se atendrá al artículo 531. El juez podrá aun antes de decretar el secuestro, sustituir el o los bienes objeto del mismo, si considera que de practicarse en la forma pedida provocará perjuicios graves e innecesarios al demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor. Cuando se pida el secuestro por una suma inferior a la cuantía de la demanda y el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o se fijará, según el caso, en relación con el valor del bien objeto del secuestro. ARTÍCULO 535. Admitida por el juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida, el tribunal procederá sin audiencia del demandado a la ejecución de secuestro. Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles, el juez o el alguacil ejecutor se trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán, identificándolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el juez y otro por el peticionario que lo propusiere, y se entregarán al depositario que nombre el tribunal. En los demás casos de secuestro se procederá conforme se establece en el artículo 536. La orden de secuestro puede ser comunicada por el tribunal a través del telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación. ARTÍCULO 536. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el depósito judicial también se constituye de la siguiente manera: 1. Tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales sobre bienes de esta naturaleza, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial sea anotada en el Diario de Registro Público. El juez comunicará ante todo al funcionario registrador, la orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la comunicación de secuestro; la inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula; 2. Cuando se trate de secuestro sobre derechos reales inscritos en el Registro Público, que afecten bienes muebles, el depósito quedará constituido de la misma manera prevista en el numeral anterior; 3. Tratándose de bienes muebles o derechos reales sobre los mismos, inscritos o registrados en alguna oficina pública, distinta del Registro Público, se entiende constituido cuando la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y hora de su recepción y la firma, nombre y título del servidor público que la recibe; 4. Cuando un tercero tenga dinero, valores créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el depósito se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la ley. En caso de secuestro de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, el juez ordenará que se remita al Banco Nacional de Panamá, salvo que se encuentre depositado en alguna entidad bancaria en cuyo caso ésta quedará constituida en depositaria. En estos casos el que reciba la orden de secuestro deberá extender también acuse de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y la hora de su recepción y la firma, nombre y cargo de la persona que la recibe. Dentro de los dos días siguientes al recibo de la orden de secuestro, la persona o entidad que queda constituida en depositaria deberá dar respuesta al tribunal poniendo a órdenes de éste la cosa secuestrada o indicándole cualquier circunstancia que de alguna manera afecte el debido cumplimiento de dicha orden. Las sumas de dinero secuestradas y que están depositadas en el Banco Nacional o en alguna otra entidad bancaria, continuarán devengando por el término acordado los intereses pactados y, en defecto de éste, el interés que prevalezca en la plaza para los depósitos a término, pagaderos a la entrega del dinero secuestrado; 5. Cuando se persiga el depósito material de un bien inmueble, será necesaria la entrega real del mismo al depositario judicial, la cual hará el tribunal. Cuando las cosas tengan valor catastral o establecido en el respectivo registro, no será necesario practicar diligencia de avalúo para establecer su valor. Tampoco será necesaria esta diligencia cuando se trate de secuestro de dinero o bonos del Estado. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal, y éste así lo dispondrá, que se practique avalúo real de la cosa mandada a secuestrar para establecer su valor y condición material. La orden de secuestro puede ser comunicada por el tribunal a través del telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación escrita. ARTÍCULO 537. Los bienes muebles pignorados sólo podrán ser objeto de secuestro o embargo por parte del acreedor pignoraticio. Las medidas mencionadas podrán decretarse a solicitud de un tercero, sólo en relación con el excedente que resulte de la realización de la prenda. Si un tercero pretendiese secuestrar o embargar un bien mueble pignorado, la medida no se practicará si el acreedor prendario presenta documento constitutivo de la prenda, que tenga fecha cierta, anterior al respectivo auto. Se procederá en igual forma si el secuestro o embargo se hubiere practicado. ARTÍCULO 538. En caso de que se le hubiere notificado a la persona que debe hacer el pago, con anterioridad a la orden, la cesión o transmisión del crédito, ésta deberá informar al juez respecto al nombre del cesionario, y la fecha y causa de la cesión. En caso de omisión o negativa, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el Título XVII de este Libro. ARTÍCULO 539. Cuando se secuestren derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes. Cuando se trate de acciones en sociedades, certificados de depósito, títulos similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al presidente, tesorero, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota del secuestro, de lo cual deberá dar cuenta al juez, dentro de los cinco días siguientes. ARTÍCULO 540. El depósito no se ordenará nunca de oficio, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código. Cualquiera incidencia relativa a depósito se llevará en cuaderno separado y, una vez concluida, se agregará al expediente. ARTÍCULO 541. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el juez, las partes y el secuestre o los secuestres y lo autorizará el secretario. ARTÍCULO 542. Puede decretarse el secuestro sobre un sueldo o salario ya depositado o embargado, para que tenga lugar después de haber sido cubierta la deuda asegurada con el depósito existente al tiempo de la petición. ARTÍCULO 543. Cualquier exceso en el depósito hace responsable al juez y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso. ARTÍCULO 544. Cuando se decrete simultáneamente el secuestro de sumas de dinero que se encuentran depositadas en diversos bancos u otras entidades y de ello puede derivar exceso en el depósito, tan pronto el juez tenga conocimiento de que han sido efectivamente secuestradas las sumas de dinero suficientes para asegurar el monto del secuestro, dictará de oficio y de modo inmediato una resolución ordenando el levantamiento total o parcial del secuestro en los bancos o entidades que corresponden según el caso y dejará sin efecto las órdenes correspondientes. La resolución que se dicte en estos casos se cumplirá de inmediato sin necesidad de notificación y estará sujeta a los recursos que en contra de los autos establece la ley, pero su interposición no suspenderá el cumplimiento de la resolución. Queda siempre a salvo el derecho del secuestrante a solicitar el aumento del depósito cuando ello fuere necesario. ARTÍCULO 545. Los secuestres de establecimientos, empresas o haciendas de cualquier clase tienen, además de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del establecimiento o hacienda; cuidar de la conservación y de todas las existencias, llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos; procurar seguir el sistema de administración vigente; impedir todo desorden; colocar el producto líquido, en un banco de la localidad, deducidos los gastos de producción, y dar cuenta y razón del cargo mediante informe general una vez al mes y en detalle cuando aquél termina y siempre que se le pida. El secuestre o interventor en este caso será administrador del establecimiento o hacienda; pero puede conservar al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio. ARTÍCULO 546. Si el deudor presentare caución para que responda por el monto del secuestro o hiciese depósito en dinero por la suma que cubra lo secuestrado y las costas que fije el juez, se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado. Lo dispuesto no tendrá lugar cuando por medio de pretensión real se persigan inmuebles o muebles determinados y el secuestro se haya dirigido exclusivamente sobre tales bienes, ni tampoco cuando habiéndose secuestrado dinero efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda presentar caución para levantar o suspender este secuestro. Cuando el depósito a que se refiere el primer inciso de este artículo se hiciere en dinero, o en caución de compañías de seguro o bancos, autorizados para ello, la resolución que ordena el levantamiento del secuestro se cumplirá de plano, sin necesidad de previa notificación, salvo que la demanda verse sobre pretensión real, en cuyo caso se estará a lo que dispone el primer párrafo de este artículo. La resolución que ordena el levantamiento es apelable por la parte contraria, pero esta impugnación no suspende el cumplimiento de la misma. En los demás casos en que la caución sea entre las previstas en el artículo 570, y el tribunal accediera al levantamiento, el juez podrá darle cumplimiento inmediato a la resolución, si a su juicio con ello no afecta gravemente al secuestrante; pero si tuviera alguna duda, deberá notificarla primero a éste y esperar a que se resuelva el recurso, que interponga y que no quede ejecutoriada la resolución correspondiente. ARTÍCULO 547. Si la resolución ejecutoriada negare la pretensión del demandante, habiendo mediado secuestro u otra medida cautelar, se devolverá la caución prestada para garantizar los perjuicios, si en el fallo se expresase que el demandante actuó de buena fe, salvo en lo que se refiere al pago de las costas y expensas del proceso. Si no mediare la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la caución sólo se liberará y devolverá si el demandado absuelto no formulase reclamación para indemnización de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución en que resultó absuelto. Si el demandado absuelto presentase la reclamación a que se refiere el párrafo anterior, no necesitará dar caución para asegurar la retención de la garantía retenida a su favor. ARTÍCULO 548. También se levantará el secuestro si, a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento en que entró al Diario del Registro Público, si fuere inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero, en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante no presentare su demanda, dentro de los seis días siguientes a la fecha arriba expresada; o 2. Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes. ARTÍCULO 549. En las pretensiones reales, el depósito judicial termina en virtud de la entrega real de la cosa depositada a la persona que haya obtenido decisión definitiva a su favor, dictada en el proceso en que se hizo el secuestro; pero en pretensiones personales, cuando el fallo es favorable al demandante, el depósito persiste hasta que se verifique el pago de lo debido o que se rematen los bienes secuestrados. Si la decisión fuere favorable al demandado, en la última clase de pretensiones no se le entregarán los bienes secuestrados si éstos se hallaren en el caso del artículo 559. ARTÍCULO 550. Siempre que se condenare al pago de costas o de daños y perjuicios y la caución correspondiente consistiere en bonos del Estado, el beneficiario de la condena podrá optar entre la venta de dichos bonos en pública subasta o su entrega al propio beneficiario por su valor nominal. ARTÍCULO 551. El juez regulará prudencialmente los honorarios del depositario de acuerdo con la importancia de la función y la labor realizada. Puede, si lo estima necesario, consultar un perito o realizar las averiguaciones que estime convenientes. ARTÍCULO 552. Cualquiera de las partes puede pedir la separación del depositario probando ineptitud, malversación o abuso, en el desempeño del cargo. Esta petición se sustanciará y decidirá sumariamente. El juez para decidir oirá al depositario. La resolución que se dicte se cumplirá sin necesidad de notificación, y será apelable por las partes y el depositario en el efecto devolutivo. El juez discrecionalmente y mediante proveído de mero obedecimiento, podrá suspender provisionalmente al depositario durante la tramitación del procedimiento. Si lo hacen de común acuerdo las partes, la separación del depositario se decretará de plano, aunque no se exprese causa alguna. No obstante, el juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un depositario en forma debidamente motivada, en todo caso en que se considere que la actuación de éste no resulte ajustada a los fines del depósito o por pérdida de la confianza fundada en hechos objetivos. La resolución que se dicte es de carácter irrecurrible y se cumplirá sin necesidad de notificación. En todo caso de suspensión o remoción de depositario, el juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1995 de este Código. ARTÍCULO 553. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá supervisar, en cualquier momento, las gestiones del depositario y adoptar provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar graves errores, abusos o malos manejos, que causen o puedan causar graves perjuicios. En este sentido, el juez discrecionalmente podrá ordenar la constitución de una caución por parte del depositario, señalándose un término para consignarla que no excederá de quince días hábiles. De no consignarse la caución exigida, se procederá inmediatamente a la remoción del depositario y la designación de otro por el tribunal. ARTÍCULO 554. Verificado un depósito judicial, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al depositario. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo depositario o por las partes, las cuales serán autorizadas por el secretario. ARTÍCULO 555. Si al darse al registrador la orden de que trata el artículo 535 informare que el inmueble denunciado como de propiedad del demandado o presunto demandado está inscrito a nombre de otro o que haya sido secuestrado por otro tribunal, se revocará el secuestro decretado. En estos casos, y cuando fuere depositada cosa ajena, el interesado podrá reclamarla mediante incidente, siguiéndose, en cuanto fueren aplicables, las reglas establecidas para las tercerías de dominio en los procesos ejecutivos; pero la apelación se concederá en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 556. Si la cosa secuestrada puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro o pérdida del valor comercial, previa autorización del juez, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y hacer el depósito correspondiente mediante certificación de garantía del Banco Nacional. La resolución que se dicte será de carácter irrecurrible. ARTÍCULO 557. Si al ir el juez de la causa a hacer entrega real de la cosa depositada a quien corresponda, se opone a esa entrega un tercero nombrado depositario de la misma cosa en otro proceso distinto, se llevará a cabo la entrega a no ser que el depositario opositor presente copia de una diligencia de depósito que cumpla los siguientes requisitos: 1. Que sea de fecha anterior al depósito que decretó el juez que va a hacer la entrega; y 2. Que al pie de la diligencia se haya extendido un certificado del respectivo secretario en que conste que el depósito a que se refiere la diligencia está vigente. Dicho certificado será válido por un plazo de seis meses, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 558. Si la diligencia de depósito reúne los requisitos expresados en el artículo anterior, el juez suspenderá la entrega y dejará la cosa en poder de quien la tuvo primeramente. En caso de que la parte afectada manifieste, bajo la gravedad de juramento, que el bien secuestrado ha sido embargado o secuestrado en otro proceso, el juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle un término adicional de horas, sin interrumpir la diligencia, a efecto de que presente el acta en cuestión. En caso de que no se llegue a presentar el acta con los requisitos antes anotados, el juez consumará la entrega e impondrá al opositor una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según las circunstancias. ARTÍCULO 559. Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito. En este caso, el primer depósito termina en virtud de la entrega real que hace el juez que lo llevó a cabo, al depositario nombrado por el juez que decretó el segundo; pero este nuevo depósito no tendrá lugar sino cuando la acción de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisión a su favor. En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminación del primer depósito, probando que ya el demandante ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso. Esta solicitud se tramitará como un incidente con audiencia de todos los interesados. ARTÍCULO 560. Se rescindirá el depósito de una cosa, con la sola audiencia del secuestrante, en los siguientes casos: 1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo juez y su secretario, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia; 2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo juez y su secretario, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo esté vigente. Sin este requisito no producirá efecto la copia. El tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que éste pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo. En estos casos el interesado formulará el pedimento mediante escrito al que deberá acompañar las pruebas mencionadas y el tribunal lo pasará en traslado al secuestrante, por un término de tres días. A su contestación éste podrá acompañar la prueba documental de que disponga y cumplido este trámite el tribunal lo resolverá. La decisión es apelable en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 561. Tiene derecho a solicitar la rescisión a que se refiere el artículo anterior, el acreedor en el otro juicio, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa, y el depositario primitivo. ARTÍCULO 562. El propietario tiene derecho a fiscalizar la conservación y administración de la cosa depositada y de oponerse a negociaciones o actos que crea perjudiciales y si surgiere discusión, se tramitará sumariamente. ARTÍCULO 563. La diligencia de avalúo y secuestro se llevará a efecto el día señalado, aun cuando no asistieren los testigos, peritos o depositarios. El juez o secretario que realiza la diligencia en el mismo acto, a solicitud de parte, reemplazará a los ausentes y dará posesión inmediata a los nombrados. ARTÍCULO 564. Son aplicables a los secuestros las prohibiciones y restricciones referentes a embargo. CAPÍTULO III Suspensión ARTÍCULO 565. El demandante o el que pretenda demandar puede pedir al juez del conocimiento que ordene al demandado suspender cualquiera transacción, negociación, innovación, transformación, operación u obra respecto de la cosa que es objeto de la demanda, que pueda perjudicar su derecho. Pedida la suspensión, el juez la decretará sin audiencia del demandado y siempre que el demandante dé caución suficiente para responder de los perjuicios resultantes de la suspensión. ARTÍCULO 566. La caución se regirá por las siguientes reglas: 1. El tribunal la señalará de modo que sea suficiente para responder de los perjuicios que a juicio del juez pudieran resultar de la suspensión, si el fallo fuere adverso al demandante; 2. El juez podrá modificar el monto total de la caución, de acuerdo con las circunstancias del caso, de manera que en todo momento se cumpla con la regla antes indicada; 3. Se aplicará a la caución lo dispuesto en los artículos 546, 570, 571 y 572. ARTÍCULO 567. El auto de suspensión se notificará personalmente al demandado y a todas las demás personas a quienes fuere necesario, a fin de que tenga su debido cumplimiento. El auto de suspensión es apelable por el demandado o presunto demandado pero sólo en el efecto devolutivo. El auto en que se niega la suspensión es también apelable por el demandante en el efecto que designe el tribunal. ARTÍCULO 568. Para que proceda la suspensión se requiere: a. Que la pretensión presentada dentro de la cual se formula la solicitud, sea real; y b. Que a juicio del tribunal, la suspensión no vaya a producir perjuicios irreparables. CAPÍTULO IV Medidas Conservatorias o de Protección en General ARTÍCULO 569. #Artículo derogado por la Ley 19 de 26 de marzo de 2013 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá del 27 de marzo de 2013. CAPÍTULO V Cauciones ARTÍCULO 570. Siempre que este Código requiera que una parte dé caución, la garantía consistirá en dinero efectivo, hipotecas, bonos del Estado, fianza de compañías de seguro o cartas de garantía bancaria. Cuando la garantía sea en dinero o en bonos del Estado, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional y obtener un certificado de garantía que presentará al tribunal. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de certificados de garantía devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado. Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún otro gravamen anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, es decir, el bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución. Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, éstas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que las mismas sean parte. ARTÍCULO 571. Si las cauciones ya constituidas no representan el valor real que garantizan, el juez a su prudente arbitrio podrá ordenar a la parte que las sustituya o constituya otra u otras cauciones adicionales que representen el valor real que garantizan. La resolución que se dicte será apelable en el efecto diferido. ARTÍCULO 572. Mediante dinero en efectivo podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituida, pero no podrán sustituirse con otras cauciones los depósitos efectuados en dinero. CAPÍTULO VI Diligencia de Allanamiento ARTÍCULO 573. El juez puede decretar mediante proveído de mero obedecimiento el allanamiento de los inmuebles, habitaciones, oficinas, predios, establecimientos o de las naves y aeronaves particulares, y entrar en ellos aun contra la voluntad de los que los habiten u ocupen, en los casos siguientes: 1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave, estuviere alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación; 2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deben ser secuestrados, avaluados o exhibidos; o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de peritos; 3. Cuando el mismo inmueble, establecimiento, nave o aeronave deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos; 4. Cuando deba practicarse cualquier otra diligencia judicial, ya en el inmueble, establecimiento, nave o aeronave, ya en cosas existentes en ellos; 5. Cuando para practicar las diligencias a que se refieren los numerales anteriores, sea necesario pasar por un inmueble para llegar al bien o lugar donde deban realizarse dichas diligencias. ARTÍCULO 574. Son competentes para decretar allanamiento, los jueces que conozcan de las causas donde ocurran, y los respectivos comisionados en su caso. ARTÍCULO 575. La resolución en que se ordene la práctica de alguna de las diligencias de que trata el artículo 573, lleva consigo la orden de allanamiento; pero el juez, en los casos de los numerales 1 y 2 de dicho artículo no ordenará el allanamiento si tiene información para considerar que no dará resultados satisfactorios. ARTÍCULO 576. Al allanamiento concurrirán el juez, el secretario, dos testigos si el juez lo juzga conveniente y las partes, si quieren. Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de cinco minutos no le contestaren, o le negaren la entrada, se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza, si fuere necesario. ARTÍCULO 577. La diligencia de allanamiento podrá practicarla el secretario sin la presencia del juez, cuando, conforme a la ley, el acto procesal para cuya realización se requiere el allanamiento sea de los que de esa forma puede efectuar el secretario, siempre que el juez hubiese ordenado el allanamiento o que la orden según la ley estuviese comprendida en la respectiva resolución. Si el bien o edificio estuviere cerrado y nadie contestare al requerimiento, pasados cinco minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza. Si se trata de un predio rural cercado y el dueño estuviere presente, se le requerirá para que permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin que se diere permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna. ARTÍCULO 578. Todo allanamiento, para los efectos de que aquí se trata, se llevará a cabo entre las seis de la mañana y las siete de la noche, pero si hubiere temor razonable de que durante la noche se tomen medidas que frustrasen el objeto de la diligencia, el juez podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las precauciones que estime convenientes, acudiendo a las autoridades de policía si fuere el caso, procurando el menor inconveniente. ARTÍCULO 579. No podrán ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales o de nacionalidad extranjera, acreditados ante el gobierno panameño, a quienes la ley les haya otorgado ese privilegio, excepto en los casos en que éstos espontáneamente, y por escrito den su asentimiento a la práctica de la diligencia. ARTÍCULO 580. De todo allanamiento se extenderá un acta que firmará el funcionario que lo practique, los testigos, si hubieren, y las partes, si quieren hacerlo. Copia de esta diligencia se entregará a los afectados, si la solicitaren. TÍTULO III Sujetos del proceso CAPÍTULO I Los Jueces ARTÍCULO 581. La jurisdicción civil se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, y cualquier otro funcionario o entidad que hubiere de crearse de acuerdo con la ley. ARTÍCULO 582. La jurisdicción civil también se ejerce en casos especiales por personas particulares que, en calidad de arbitradores o árbitros o por razón de cualquiera otro cargo de esta misma naturaleza, participen en las funciones judiciales. ARTÍCULO 583. Los jueces ejercerán la competencia conforme a las normas contenidas en el Libro I de este Código y otras leyes. ARTÍCULO 584. Intervendrán además en el proceso el Ministerio Público, los auxiliares y colaboradores del Órgano Judicial, con arreglo a las normas del Libro I de este Código. CAPÍTULO II Las Partes ARTÍCULO 585. Tienen capacidad para ser parte: 1. Las personas naturales; 2. Las personas jurídicas; 3. El Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas. El Ministerio Público intervendrá en los casos y términos que establezca la ley. Los que no tengan capacidad procesal comparecerán por medio de sus representantes legales o de los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes serán representados como se previene en este Libro. ARTÍCULO 586. Cuando sea demandado un incapaz, sin que se halle presente su padre, madre, tutor o curador, ni se espere de pronto su venida, comprobado sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el término del emplazamiento, le nombrará al incapaz un curador ad lítem, o podrá confirmar el que el incapaz nombre, si se tratare de menor adulto, y con dicho curador se seguirá el proceso. El nombramiento o la confirmación se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público. ARTÍCULO 587. Cuando en un proceso el padre o guardador de un incapaz tenga interés personal, en conflicto con el hijo o incapaz, no podrá representarlo. En este caso, oyendo sumariamente al agente del Ministerio Público que esté de turno, se nombrará un curador ad lítem que lo represente o se podrá confirmar la designación que se hubiere hecho, si su incapacidad es relativa. ARTÍCULO 588. Los curadores ad lítem actuarán en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien corresponda la representación. Dichos curadores pueden designar apoderados sustitutos para recursos o gestiones fuera del lugar del proceso. ARTÍCULO 589. Sólo podrán ser curadores ad lítem los abogados, salvo que en la sede del tribunal no haya abogado que ejerza. Tales curadores podrán ser removidos sumariamente por causa justificada. ARTÍCULO 590. Los interesados y sus representantes comparecerán en el proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia, o se requiera comparecencia personal. ARTÍCULO 591. El nombramiento de curador ad lítem a que se refiere el artículo 586 se puede pedir por la persona que deba ser representada aunque sea incapaz, salvo el caso de conflicto de intereses, con el representante. Puede además pedirse por cualquiera otra parte en causa que tenga interés en ello y en todo caso, por el Ministerio Público. ARTÍCULO 592. El menor adulto que carezca de padre, madre o tutor, o que los tenga ausentes, y necesite comparecer en proceso, lo expondrá así al juez que ha de conocer el caso que, comprobado sumariamente el hecho, le designará un curador para la litis o confirmará la designación hecha por el interesado, si el nombrado es idóneo. ARTÍCULO 593. El Estado, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas comparecerán en proceso por medio de sus representantes autorizados, conforme a la ley. Las personas jurídicas de derecho privado, comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la ley. Salvo que conste en el Registro Público otra designación, la representación de las personas jurídicas la tendrá el presidente; por su falta, el vicepresidente o el secretario y por falta de ellos el tesorero; o la persona que respectivamente haga sus veces si tuvieren otro título. En caso de demanda dirigida contra una persona jurídica, el demandante deberá presentar documento del Registro comprobatorio de la representación. ARTÍCULO 594. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de las sociedades en general es también aplicable a las comunidades, sociedades o asociaciones religiosas, cooperativas y sindicatos. ARTÍCULO 595. Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas con la intervención de las personas que la representen. ARTÍCULO 596. Los representantes deberán acreditar su personería en la primera gestión que realicen, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios. ARTÍCULO 597. La demanda contra una sociedad conyugal, constituida de acuerdo con la legislación que rigió hasta 1917, se notificará al marido, si éste se halla presente en el lugar del proceso. Si está ausente, la notificación se hará a la mujer. ARTÍCULO 598. En las demandas en que sea parte una sucesión testada, la representación le corresponde al albacea mientras los herederos y legatarios a quienes pueda afectar la demanda no hayan aceptado la herencia o el legado. Si la sucesión es intestada, la representación corresponde a los herederos, o al curador si la herencia ha sido declarada yacente. ARTÍCULO 599. Pasados tres meses después de la muerte de una persona sin que se haya declarado la apertura del proceso sucesorio correspondiente, el tercero que tenga interés en la apertura de la sucesión o pretensión que formular contra ella podrá pedir que se emplace a los que tengan interés en dicha sucesión, y si ninguno se presenta dentro del término del emplazamiento, el juez le nombrará a ésta un curador ad lítem con quien se seguirá el proceso. Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone al proceso algún representante legal de la sucesión. ARTÍCULO 600. Las sociedades o corporaciones extranjeras domiciliadas en otro país, con negocios o establecimientos permanentes en Panamá, deberán constituir en el lugar o lugares donde tengan tales negocios, apoderados o agentes con capacidad para representarlas. Para tal efecto otorgarán el respectivo poder ante un notario u otro funcionario competente con arreglo a las leyes del lugar, en que harán constar acerca de la persona o personas que tengan facultad para representar a la respectiva sociedad o corporación. Dicho documento será protocolizado en una Notaría de Circuito e inscrito en el Registro Público. CAPÍTULO III Terceros SECCIÓN 1ª Litisconsorte ARTÍCULO 601. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. ARTÍCULO 602. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos. Podrán intervenir en un proceso como litisconsorte de una de las partes y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso sin que dada la naturaleza de la relación sustancial debatida, sea obligatoria su situación. SECCIÓN 2ª Intervención de Terceros ARTÍCULO 603. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva o litisconsorcial es procedente en los procesos contenciosos, en cualquiera de las instancias, desde la notificación de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior a la notificación del demandado se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 604. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia. El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone este Código para toda demanda, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo. Si el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá en primer término, sobre la pretensión del interviniente. Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar al demandante y demandado, además de las costas que corresponda, multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente. ARTÍCULO 605. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. El escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado. ARTÍCULO 606. El escrito de denuncia deberá contener: 1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso; 2. La indicación del domicilio del denunciado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito; 3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen; y 4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. ARTÍCULO 607. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado señalándole el término de cinco días para que intervenga en el proceso; si aquél no reside en la sede del juzgado, el término será aumentado prudencialmente, sin exceder de diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable en el efecto devolutivo. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepte la denuncia, en la forma establecida por el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá, desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado, pero la suspensión no podrá exceder de tres meses. Si la citación no se ha llevado a cabo dentro del término señalado, precluye el derecho para realizarla y el proceso continuará. Si el denunciado comparece al proceso, será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste. SECCIÓN 3ª Llamamiento al Proceso ARTÍCULO 608. Quien pretende tener derecho legal o contractual a exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. ARTÍCULO 609. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspenderá los trámites hasta por treinta días. Esta intervención se sujetará a lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo 604. ARTÍCULO 610. El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en la contestación a la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará citar al poseedor designado y para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso el juez dará traslado de la demanda al poseedor, por auto que no requerirá notificación personal. Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de éste y del poseedor por él designado. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona. SECCIÓN 4ª Sucesión Procesal ARTÍCULO 611. Fallecido un litigante el proceso continuará con el albacea, los herederos o el curador de la herencia yacente, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 649. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. ARTÍCULO 612. El cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del enajenante o cedente. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 613. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos. ARTÍCULO 614. Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. SECCIÓN 5ª Acción Subrogatoria ARTÍCULO 615. La acción subrogatoria se sustanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes. ARTÍCULO 616. El deudor del subrogante será notificado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Se le correrá el traslado correspondiente. Al contestarlo podrá: a. Formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso la cuestión se sustanciará y decidirá como incidente; b. Ejercer la acción personalmente, mediante la presentación de la respectiva demanda o haciendo suya la entablada, en cuyo caso se le considerará como demandante siguiéndose el proceso con el demandado. El primitivo demandante continuará interviniendo en la calidad de litisconsorte de la parte principal. ARTÍCULO 617. Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos acordados en la disposición anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el proceso sin su intervención. En ambos casos queda obligado a declarar personalmente, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Si el proceso se ha iniciado con anterioridad por el deudor el acreedor podrá intervenir en él con la calidad de litisconsorte de la parte principal. ARTÍCULO 618. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado haya o no comparecido. CAPÍTULO IV Apoderados ARTÍCULO 619. Todo el que haya de comparecer al proceso deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial constituido con arreglo a las formalidades y requisitos legales, excepto en los casos que la ley establezca o en que permita la comparecencia o intervención directa. El apoderado es colaborador del Órgano Judicial y en ejercicio de sus funciones debe guardársele respeto y consideración. ARTÍCULO 620. Sólo puede ser apoderado judicial la persona que posea certificado de idoneidad para ejercer la abogacía expedido por la Corte Suprema de Justicia. Ninguna sociedad, comunidad o compañía puede ser apoderado judicial. Se exceptúan las sociedades civiles integradas por abogados idóneos para el ejercicio de la abogacía, las cuales pueden ejercer poderes, una vez registradas en el juzgado en que deban ejercerlos, previa inscripción en el Registro Público. ARTÍCULO 621. Ningún servidor público, aun cuando esté en uso de licencia o se encuentre por cualquier motivo separado temporalmente del puesto, podrá ejercer poderes judiciales, administrativos ni policivos, ni gestionar en asuntos de la misma índole. Empero, pueden sustituir los poderes, revocar las sustituciones y hacer otras nuevas siempre y cuando dichos poderes hayan sido otorgados con anterioridad al nombramiento. Si el poder hubiere sido otorgado con posterioridad al nombramiento, el servidor podrá sustituir el poder, pero quedará completamente desvinculado de la representación. Ningún juez, ni funcionario administrativo admitirá como apoderado, vocero o patrono a los servidores aludidos; y si se cerciorare de que gestionan por medio de interpuesta persona, les impondrá la sanción que les corresponda por desacato. En esta misma pena incurrirán los servidores públicos que ejerzan la abogacía mediante cesiones simuladas de obligaciones. Se exceptúa de la prohibición a los catedráticos de los establecimientos de enseñanza y a los servidores que, sin ejercer mando o jurisdicción, presten servicios meramente técnicos o profesionales como abogados consultores, y asesores legales, siempre que no gestionen ante la oficina o despacho al cual están adscritos. En este caso compete al funcionario del conocimiento determinar si una persona, no obstante ser idónea, puede ejercer la abogacía ante su despacho. ARTÍCULO 622. El servidor público que ejerza la abogacía en contravención de la anterior prohibición será sancionado con la pérdida del empleo, y la persona que a sabiendas utiliza los servicios de los referidos servidores, será sancionada con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional, según la gravedad de la falta. ARTÍCULO 623. Tratándose de los servidores públicos a los que se refieren los artículos anteriores, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición. Cuando dichos poderes hayan sido otorgados con anterioridad a la aceptación del puesto, pueden igualmente sustituir los poderes, revocar las sustituciones y hacer otras nuevas. No obstante, si no se dictare sentencia que declare la responsabilidad del funcionario dentro de los tres meses siguientes a la suspensión, quedará sin efecto la prohibición. ARTÍCULO 624. Los poderes generales para representar al poderdante en cualquier proceso que promueva, o se interponga en su contra, no pueden otorgarse sino por medio de instrumento público con arreglo a las formalidades exigidas por la ley e inscrito en el Registro Público. ARTÍCULO 625. Los poderes especiales para un proceso determinado, sólo pueden otorgarse por uno de los modos siguientes: 1. Por escritura pública; 2. Por medio de un memorial que el poderdante en persona entregará al secretario del juez que conoce o ha de conocer de la causa, y a cuyo pie pondrá dicho funcionario una nota expresiva de presentación. El requisito de presentación personal del poder se tendrá por cumplido mediante la anotación de la fecha de presentación personal en el respectivo poder o su incorporación al expediente. El memorial contendrá la designación del juez al cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder, con iguales requisitos a los que se expresan en este numeral, podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o en cualquier otro escrito o memorial en el proceso principal, o mediante acta ante el juez del conocimiento; 3. Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el juez del conocimiento, se hará ante un Juez Municipal o de Circuito si se encuentra en una cabecera de circuito o ante el Notario del Circuito, o ante el Secretario del Concejo Municipal o ante funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante. ARTÍCULO 626. Constituido un apoderado especial en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, incidencias, medidas, diligencias y recursos que surjan del proceso, aun cuando las ejerza antes de entablar la principal. También se considerará constituido apoderado especial, sin necesidad de nuevo poder, cuando el que haya sido constituido apoderado en cualquier asunto o proceso administrativo o policivo lo continúe, recurra o demande ante la vía jurisdiccional. Bastará para acreditar el carácter de apoderado judicial la presentación de copia del poder o certificación en tal sentido. ARTÍCULO 627. Además de la firma del poderdante, puede llevar el poder la del apoderado como una prueba de que éste lo acepta. Por el hecho de ejercer el poder o presentarlo el propio apoderado al juez del conocimiento, se entiende que dicho apoderado lo acepta y por el hecho de aceptarlo se somete a los deberes que las leyes imponen a los apoderados judiciales. ARTÍCULO 628. El juez del conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado. Admitido el poder, lo mandará poner en conocimiento de la parte contraria, y si ésta no lo objeta dentro del término de dos días, no podrá después solicitar su corrección por falta de alguno de los requisitos de forma exigidos en los artículos anteriores. ARTÍCULO 629. El apoderado puede sustituir el poder aunque en éste no se le haya otorgado facultad especial para ello. Los curadores ad lítem y los defensores nombrados de oficio no tendrán derecho de sustituir. Cuando se hubiere designado apoderado común por el juez o los interesados conforme al artículo 655 el apoderado común podrá sustituir el poder, salvo que en el caso de poder conferido por los interesados éstos le nieguen expresamente esa facultad. Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido. La sustitución no requiere presentación personal. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual no quedará revocada la sustitución, salvo que se haga manifestación expresa en contrario. ARTÍCULO 630. La persona incapacitada para ser apoderado judicial de conformidad con la ley, a quien se ha otorgado un poder, puede sustituirlo, siempre que no sea absolutamente incapaz. ARTÍCULO 631. La sustitución de un poder general para procesos debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público. Sin embargo, el poder general puede ser sustituido también por medio de memorial, cuando lo fuere especialmente para un proceso determinado. También puede sustituirse por medio de memorial el poder especial constituido por escritura pública. ARTÍCULO 632. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas y volver a ejercer o sustituir el poder, aunque no se hayan reservado expresamente esas facultades. ARTÍCULO 633. Los poderes que se otorguen en una nación extranjera ante una autoridad de ella, para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, además, venir autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá, y, a falta de tal funcionario, por el cónsul o jefe de misión diplomática de una nación amiga. Por el hecho de estar autenticados, se presume que los poderes están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada compruebe lo contrario. ARTÍCULO 634. Los poderes generales para pleitos otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante. Pero para recibir, comprometer, allanarse a la pretensión del actor, desistir del proceso y terminarlo por transacción o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, se requiere que el apoderado principal o sustituto designado por la parte esté autorizado para ello mediante facultad expresa. ARTÍCULO 635. El apoderado del demandante en un proceso está obligado a contestar y seguir el pleito de reconvención que promueva el demandado. ARTÍCULO 636. El apoderado general para procesos podrá presentar, para acreditar su carácter, copia de la escritura pública en que se otorga el poder, con la respectiva anotación del Registro Público o mediante la presentación de un certificado de dicho registro en el cual conste el número y fecha de la escritura con que se otorgó el poder, que éste no ha sido revocado, y qué facultades le han sido concedidas al apoderado, de las enumeradas en el artículo 634. La anotación o certificación del Registro Público de que trata este artículo se admitirán siempre que se hayan expedido dentro del año inmediatamente anterior a su presentación. ARTÍCULO 637. Para comprobar la existencia legal de una sociedad, quién tiene su representación en proceso, o que éste no consta en el Registro, hará fe el certificado expedido por el Registro dentro de un año inmediatamente anterior a su presentación. ARTÍCULO 638. El apoderado que se haya presentado a nombre de su poderdante en el proceso, deberá atender su trámite hasta el final, a menos que se le revoque el poder o que renuncie. Si se ausenta o se separa arbitrariamente, sin que el poderdante haya nombrado otro apoderado, quedará sujeto a la responsabilidad que pueda exigirle el poderdante por el abandono del poder. ARTÍCULO 639. Ningún apoderado es responsable de las consecuencias del proceso si expresamente no se ha comprometido a ellas. ARTÍCULO 640. Si el apoderado hace los gastos para la continuación del proceso, tiene derecho a exigir su reembolso del poderdante. Artículo 641. Los poderes especiales que se otorguen para un proceso determinado, servirán asimismo para demandar en proceso por separado la ejecución, siempre que se solicite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. Para acreditar el carácter de apoderado en la ejecución, bastará una certificación del juez del conocimiento, expedida dentro de los tres meses anteriores a su presentación, en que conste quién fue la persona que terminó en el proceso como apoderado. ARTÍCULO 642. Por regla general, ninguno puede representar a otro en proceso, sino con poder otorgado con las formalidades legales; pero para notificarse de una demanda, contestarla, y para proponer o contestar alguna acción, incidente o recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir gran perjuicio, no se necesita poder. Cualquiera puede hacerlo, dando caución a satisfacción del juez de que la parte por quien habla lo aprobará como hecho por ella misma en el término hasta de dos meses, prorrogables por causa justificada hasta por un mes más a prudente arbitrio del juez. ARTÍCULO 643. También puede comparecer en proceso sin poder, la mujer por su marido y éste por aquélla, el pariente por los suyos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el condueño de un mismo inmueble u otra cosa por su aparcero o comunero en pleito sobre la causa común, siempre que el interesado se halle ausente o impedido, y que haya de recibir perjuicio si no se entabla la demanda o se sigue el proceso. Pero el que así se presente a nombre de otro, debe dar la caución de que trata el artículo anterior, siempre que la parte contraria se lo exija, antes de un mes de estar en el proceso el que gestiona por su pariente o condueño. ARTÍCULO 644. Todo poder es revocable libremente por el poderdante; pero al hacerlo, éste debe nombrar otro apoderado que siga representándolo, salvo que se trate de proceso que no requiera apoderado judicial. El juez, al dar por revocado el poder, expresará la persona con quien se debe seguir el proceso. El apoderado sustituido tiene derecho a reclamar el pago de honorarios, que serán tasados por el juez en relación al trabajo y al estado del proceso. ARTÍCULO 645. La revocación de un poder general se deberá hacer por escritura pública e inscribirse en el Registro Público. La de un poder especial o la sustitución de un poder para varios procesos determinados o para un proceso determinado, se podrá hacer por escritura pública o por un memorial presentado en los mismos términos que aquél por el cual constituyó el poder o se hizo la sustitución. La revocación de un poder general surtirá sus efectos respecto del apoderado desde que tenga conocimiento oportuno de ella en cualquier forma; y con relación a terceros, sólo desde la fecha de su inscripción en el Registro Público. ARTÍCULO 646. El apoderado podrá renunciar el poder y en tal caso debe comunicar su renuncia al poderdante y al funcionario del conocimiento, quien fijará un término prudencial para que el poderdante constituya otro apoderado. Si la parte no designa otro apoderado sufrirá los perjuicios que sobrevengan por su omisión. ARTÍCULO 647. El poder termina con la muerte del apoderado y en este caso el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 648. Al que una vez haya comparecido a un proceso como apoderado, no se le considerará separado del mismo hasta cuando haya constancia en el expediente de la persona que lo reemplace. ARTÍCULO 649. El poder para el proceso termina por la muerte del poderdante, pero, si ya se hubiere ejercido, el apoderado respectivo seguirá representando a los herederos, mientras el poder no sea revocado o no termine por causa legal. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando un poder general se hubiere ejercido en un proceso determinado. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo otorgó como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. En caso de disolución de la sociedad o corporación, el poder termina al extinguirse la personalidad jurídica. ARTÍCULO 650. Los poderes generales para procesos pueden darse por tiempo determinado. Concluido éste, no podrá el apoderado empezar un nuevo proceso; pero debe continuar, sin necesidad de nuevo poder, aquéllos en que estuviere presentada o notificada la demanda según se trate, respectivamente, del demandante o del demandado. ARTÍCULO 651. Cuando se nombren para un proceso varios apoderados, se tendrá como apoderado principal al primero y como sustituto a los restantes, por su orden. Para que actúe un apoderado sustituto no es necesaria la manifestación del principal de que va a separarse o de que no puede actuar. La actuación del sustituto se tendrá como válida, siempre que el principal, dentro de los términos en que deban efectuarse las gestiones, no haya comparecido previamente a hacerla. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercita el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. ARTÍCULO 652. Por la designación y admisión de un nuevo apoderado principal se entenderá revocado el poder anterior. Sin embargo, se podrá constituir un apoderado para la primera instancia y otro para la segunda o para la apelación de cualquier auto o para el Recurso de Casación o para cualquier diligencia específica. ARTÍCULO 653. Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o personas en quien o quienes concurran alguna de la causales que den lugar a impedimento o recusación del funcionario, quien, de oficio o a solicitud de parte, rechazará el poder o la sustitución, según el caso. Artículo 654. Si alguno ha actuado en nombre de otro sin poder suficiente, valdrá lo hecho por él, si la parte lo ratifica antes de dictarse la sentencia de primera instancia o la resolución que le pone término a la misma, según el caso. ARTÍCULO 655. Salvo que exista o parezca existir discrepancia de intereses, si son dos o más los demandantes nombrarán apoderado común. El nombramiento de apoderado común, cuando proceda, se hará por acuerdo de todos o de la mayoría de los interesados que tengan pretensiones comunes, ya sea en el mismo libelo de la demanda o en documentos aparte. Lo mismo tendrá lugar cuando dos o más personas ostenten conjuntamente la representación en proceso de un tercero e igualmente cuando sean dos o más las personas que como tutores, curadores, albaceas o síndicos puedan representar a una persona, comunidad o sociedad o intervenir por ella en el proceso. En caso de omisión de los interesados o si no hay mayoría, luego de contestada la demanda, se hará el nombramiento por el juez una vez transcurridos tres días de haberlos requerido. Si se trata de demandados, el juez, en el momento de examinar la relación procesal para los efectos del saneamiento, y salvo que existan o parezcan existir discrepancias de intereses, ordenará la unificación procesal. El nombramiento de apoderado común puede ser revocado por acuerdo de la mayoría de los interesados. Puede serlo, también, por el juez, a petición de alguno de ellos y por motivo fundado. El nombramiento de apoderado por parte del juez deberá recaer siempre en uno de los apoderados designados por los interesados. Estas medidas sobre designación de apoderado común no serán aplicables en caso de terceros coadyuvantes. ARTÍCULO 656. Todo lo que se diga de las partes, se entiende dicho de los apoderados judiciales, cuando la ley no distinga expresamente. ARTÍCULO 657. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, sin necesidad de presentación personal, ante el juez del conocimiento o el comisionado en su caso, defensor o vocero, para los actos que deban surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos defensores o voceros en la respectiva diligencia. ARTÍCULO 658. Las sociedades extranjeras que, según la ley, no requieren licencia para operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el Registro Público para comparecer en proceso. No obstante, deberán acreditar su existencia mediante una certificación expedida con arreglo a la ley del país de su domicilio, debidamente autenticada. Del mismo modo señalado en el párrafo anterior deberá acreditar el demandante la existencia de la sociedad extranjera a quien se pretenda demandar. El poder otorgado en el extranjero para representar en proceso a la sociedad deberá incluir o estar acompañado de certificación, conforme a la cual quien actúa por ella está debidamente facultado para dicho acto. Por el hecho de la autenticación de la autoridad diplomática o consular, se presume que los poderes y certificaciones de que trata este artículo están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada pruebe lo contrario. ARTÍCULO 659. Para demandar o accionar en contra de una sociedad extranjera que no aparezca inscrita en el Registro Público, ni tenga constituido apoderado o agente conforme el artículo 600 se podrá acreditar la existencia de dicha sociedad y quién es su representante, mediante certificado expedido por autoridad competente del país de su constitución, autenticado por funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el jefe de misión diplomática de una nación amiga. Por el hecho de la autenticación se presume que el certificado ha sido otorgado con arreglo a las leyes del país de origen, a no ser que se pruebe lo contrario. ARTÍCULO 660. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional y del cumplimiento de lo estipulado en los tratados internacionales y en los acuerdos de los cuales fuere parte la República de Panamá, los privilegios e inmunidades en cuanto a citaciones, emplazamientos y órdenes judiciales o administrativas, en general, otorgables a favor de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares, y de organismos internacionales de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno panameño, o algunas de las personas que pertenezcan a su familia, comitivas o empleados domésticos, se regirán por las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 661. No gozarán de las inmunidades y prerrogativas de que trata el artículo anterior, las personas comprendidas en los casos en que según la ley internacional no están exentas de la jurisdicción nacional, y cuando comparezcan como demandantes. En ningún caso gozarán de ellas los ciudadanos panameños investidos con la representación de otro Estado o Gobierno ante el Gobierno de Panamá. TÍTULO IV Objeto del proceso CAPÍTULO I Demanda ARTÍCULO 662. En los asuntos entre particulares, las demandas son de mayor o menor cuantía. Las primeras son aquéllas cuyo interés excede de cinco mil balboas (B/.5,000.00); las segundas, cuyo interés es de cinco mil balboas (B/.5,000.00) o menos. ARTÍCULO 663. Se considerarán como factores para la determinación de la cuantía, el total de la cantidad líquida que se demanda y los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda. Las costas no se computarán para la determinación de la cuantía. Todo asunto en que el Estado intervenga como parte para efectos de competencia y trámite, se considerará como de mayor cuantía. ARTÍCULO 664. El demandante fijará la cuantía de la demanda en los asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre pago de dinero y en los cuales la competencia se determina por la cuantía. ARTÍCULO 665. El libelo de demanda deberá contener: 1. Nombre y apellido de las partes, con expresión de la clase de proceso a que se refiere, puestos en el margen superior de la primera plana del libelo; 2. Designación del juzgado al cual se dirige la demanda; 3. Nombre y apellido del demandante y el número de su cédula de identidad, si es persona natural y la tuviere; y en otro caso, su nombre y el de su representante. En ambos casos debe expresarse la vecindad, la calle y el número de la habitación, oficina o lugar de negocio. En el mismo escrito de demanda deberá expresarse también el nombre, vecindad, domicilio y cédula del apoderado. Las generales no serán necesarias cuando la información aparezca en el poder otorgado, en el caso de que la demanda se formule a continuación del poder y se presente copia del mismo para el traslado; 4. Nombre y apellido del demandado, si es persona natural, y en otro caso, su nombre y el de su representante. En ambos casos deberá expresarse la vecindad, calle y número donde tenga el demandado su habitación, oficina o lugar de negocio. Las generales del demandado no serán necesarias cuando la información aparezca en el poder otorgado. Si el demandante desconoce la dirección del demandado pedirá su citación por medio de edicto emplazatorio, para lo cual se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 1016 de este Código; 5. La cosa, declaración o hecho que se demanda; y si se demandase pago de dinero, la expresión de la cantidad que se reclama; en caso de que ella se exprese en más de determinada cantidad, se entenderá que se pide dicha cantidad más un balboa (B/.1.00), y el demandado no podrá ser condenado a más de la suma de dichos dos guarismos. Cuando se formulen en varias pretensiones, se presentarán en el mismo libelo por separado; 6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, determinados y numerados en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente; 7. Las disposiciones legales en que se funda la demanda; y 8. La cuantía de la demanda; si lo demandado no fuera exclusivamente el pago de dinero; este requisito no es necesario en los procesos que por su naturaleza no tienen cuantía. ARTÍCULO 666. La cuantía de los asuntos se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, pero no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o perjuicios posteriores a su presentación, si se reclaman como cosas accesorias. ARTÍCULO 667. El valor de las causas relativas a la existencia, a la validez o la resolución de una relación jurídica obligatoria, se determina a base de la parte de la relación que está en controversia. En las causas por terminación de arrendamiento de inmuebles, el valor se determina a base del monto del alquiler o de la renta por un año, pero si surge controversia sobre la continuación del arrendamiento el valor se determina acumulando los alquileres o las rentas correspondientes al período controvertido. El valor de las causas sobre división se determina por el de la masa activa a dividirse. ARTÍCULO 668. En el libelo se podrá proponer cualquier clase de prueba, sin necesidad de reiterarlas después, y sin perjuicio de que si hubiere período de apertura del proceso a pruebas, éstas puedan ser adicionadas o complementadas. ARTÍCULO 669. La presentación de la demanda interrumpirá el término para la prescripción de cualquier pretensión que se intente, siempre que antes de vencerse el término de la prescripción se haya notificado la demanda a la parte demandada, o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diaria o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del secretario del juzgado respectivo en el cual se haga constar dicha presentación. ARTÍCULO 670. No está obligado el demandante o el demandado a presentar copias cuando se trate de libros, archivos, o cualquier otro medio de dificultosa u onerosa reproducción. En este caso el demandante los depositará en la secretaría del juzgado en la forma prescrita por el artículo 486. ARTÍCULO 671. Cuando en la demanda se diga, bajo juramento, que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo para que expida copia, a costa del interesado, de los correspondientes documentos, en el término de cinco días. Allegados éstos, se resolverá sobre la admisión de la demanda; 2. Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se expresa el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde se puede encontrar, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y el juez, en el mismo auto admisorio, pedirá al expresado representante que con la contestación presente pruebas de su representación y, si fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde pueda obtenerse; y 3. Si se ignora quién es el representante del demandado o el domicilio de éste, el juez, al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento del demandado y su representante, en la forma establecida en los artículos 1016 y 1017. Las afirmaciones se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda. Este procedimiento se aplicará cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se cita al demandado. Si se prueba que el demandante o su apoderado han faltado a la verdad en las afirmaciones, el juez, además de remitir copia de lo conducente al Ministerio Público para la investigación penal respectiva, impondrá multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas (B/.200.00), a favor de la parte demandada. ARTÍCULO 672. Si la demanda versa sobre un bien inmueble registrado, se indicarán los linderos y ubicación además de los datos de inscripción correspondientes. Si el bien inmueble no estuviere inscrito, se especificarán la ubicación, los linderos y demás circunstancias que a juicio del demandante lo den a conocer y a distinguirse de otros con que pudiera confundirse. Si la demanda se refiere a cosa mueble, el demandante deberá especificarlo con toda claridad, para que no sea confundida con otra. Si lo demandado es un mueble cerrado que se dejó en depósito, o que como tal desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresar en la demanda su contenido. Cuando lo que se pretende consta de peso, número o medida y el demandante no recuerda cuánto es con exactitud lo expresará así, ofreciendo que en el curso del respectivo proceso precisará lo que se demanda. En la demanda de petición de herencia bastará con reclamar los bienes del causante o la parte o cuota que pretende el demandante. ARTÍCULO 673. Mientras no se haya notificado la providencia que abre el proceso o el incidente a pruebas, toda demanda o incidente puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o adicionarse. Igualmente pueden introducirse nuevos demandantes o demandados, sustituir o eliminar algunos de los anteriores, variar, ampliar o reducir las pretensiones o los hechos e incorporar nuevos documentos. En estos casos el juez dará de nuevo traslado por el término ordinario. En los casos en que no debe abrirse el proceso o el incidente a pruebas, el derecho a variar la demanda o incidente durará hasta que se notifique la providencia que ordena el trámite siguiente. Cuando la parte se acoja a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentar un nuevo escrito de demanda o de incidente en la forma prevista en los artículos 665 y 710 respectivamente. Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los asuntos ejecutivos ello podrá hacerse mientras no haya sido notificado el mandamiento de pago. El retiro de la demanda, de acuerdo con este párrafo, no implicará la extinción de la pretensión. Cuando la demanda se corrija, enmiende o adicione conforme a este artículo, se entenderá interrumpida la prescripción respecto de todos los demandados, siempre que la adición se haya hecho antes del vencimiento del plazo de prescripción de que se trate y que inicialmente o luego de la adición se haya procedido según lo dispuesto en el artículo 669. ARTÍCULO 674. Propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre la misma pretensión y los mismos hechos, cualquiera que sea la vía que se elija, mientras esté pendiente la primera. El juez ordenará de oficio o a petición de parte el rechazo de la segunda demanda, comprobada la existencia de la anterior y que en ésta figuran las mismas partes y versa sobre la misma cosa y sobre los mismos hechos. ARTÍCULO 675. Si la parte demandante tuviera pruebas documentales en su poder, podrá acompañarlas con el libelo sin perjuicio de que también lo haga en la oportunidad señalada en el artículo 668. ARTÍCULO 676. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía; 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse la condena líquida respecto de las causadas y de las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En este caso, conocerá de las pretensiones acumuladas el juez de mayor jerarquía que sea competente respecto de cualquiera de ellas. ARTÍCULO 677. Cuando se acumulen varias pretensiones en una demanda la cuantía del proceso se determinará por la suma de los valores de todas ellas. Cuando se formulen pretensiones principales y subsidiarias, sólo se computará el valor de las primeras. Si la demanda contuviera varias pretensiones y fueren contrarias, se tendrá como principal la primera y como subsidiarias las restantes. ARTÍCULO 678. Cuando la demanda recaiga sobre actos o relaciones jurídicas a cuya formación hayan contribuido varias personas, o que por su naturaleza o por disposición legal no sea posible resolver en el fondo sin que al proceso comparezcan las personas que intervinieron en dichos actos o relaciones, la demanda deberá promoverse o dirigirse en contra de todas ellas. En caso de que el demandante no promueva la demanda con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez, de oficio o a solicitud del demandado, ordenará la corrección de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V de este Libro, sobre Saneamiento. ARTÍCULO 679. En todo proceso, contencioso o no contencioso, en que puedan verse afectados intereses de un menor, el juez, antes de decidir la pretensión, si lo estimare necesario, requerirá al Tribunal Tutelar de Menores que, en un término no mayor de diez días, levante una información sumaria y formule las recomendaciones respecto a lo que más conviniere a los intereses del menor. Si el superior lo estimare conveniente, requerirá al Tribunal Tutelar de Menores la información y recomendaciones del caso, cuando el juez no lo hubiere hecho. CAPÍTULO II Contestación de la Demanda ARTÍCULO 680. La contestación de la demanda deberá contener: 1. Nombre y apellido de las partes con expresión de que es la contestación a la demanda, puestos en el margen superior de la primera plana del libelo; 2. Designación del tribunal al cual se dirige; 3. Nombre y apellido del demandado y el número de su cédula de identidad, si es persona natural y tuviere dicho documento, y en otro caso, su nombre y el de su representante. En ambos casos deberá expresarse la vecindad, la calle y el número de la habitación, oficina o lugar de negocio. Deberá expresarse también el nombre, vecindad, señas domiciliarias y cédula de identidad del apoderado. Las generales no serán necesarias si la contestación se formula a continuación del poder, y se presenta copia de éste para el traslado; 4. Si acepta o no la cuantía de la demanda estimada por el demandante, cuando lo demandado no fuere exclusivamente el pago del dinero; 5. Cuando el demandado no convenga en lo que se le exige en la demanda, así lo manifestará, exponiendo lacónica y específicamente las razones que tenga para ello; 6. Respecto de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, manifestará si los acepta o no como ciertos explicando las razones de su negativa y los hechos y motivos o excepciones en que se apoya su defensa; solamente cuando el hecho no fuere propio de la parte demandada, si ésta no tuviere conocimiento de él, podrá manifestar que no le consta; 7. Las excepciones o defensas que tuviere. Si el demandado expusiera hechos para apoyar su defensa, los presentará uno tras otro, especificados y numerados, en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente. El demandado puede, al contestar el libelo, consignar o pagar lo que acepta deber. La consignación o el pago liberan al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada, que se entregará de inmediato al demandante, salvo que hubiera reconvención. ARTÍCULO 681. El demandado también puede aducir en la contestación de la demanda cualquier clase de pruebas, sin necesidad de reiterarlas después y sin perjuicio de que si hubiese período de apertura del proceso a pruebas, éstas pueden ser adicionadas o complementadas. Si se trata de documentos, podrán acompañarse si la parte los tuviera en su poder. ARTÍCULO 682. Repartido el proceso en el tribunal, el demandado puede contestar la demanda aunque no haya recibido el traslado, caso en el cual se entenderá surtido este trámite. ARTÍCULO 683. La contestación puede aclararse, corregirse, adicionarse, enmendarse, ampliarse o presentarse con nuevas pruebas por el demandado, por una sola vez, mientras no se haya notificado la providencia que abre el proceso a pruebas. En el caso de que el proceso no deba abrirse a prueba, el derecho de aclarar, corregir, enmendar, ampliar o adicionar la contestación durará hasta que se notifique la providencia que ordene al demandante el trámite de alegatos. ARTÍCULO 684. Si el demandado no contesta la demanda dentro del término de traslado, el juez tomará como un indicio en su contra la falta de comparecencia, y el proceso seguirá los trámites que le son propios. Al demandado que no comparece se le harán todas las notificaciones por medio de edicto, mientras dure su falta de comparecencia, salvo la sentencia de primera instancia que le será notificada personalmente, si fuere hallado en el lugar donde se le dio el traslado de la demanda. Si no fuere hallado, previo informe secretarial, se le hará la notificación por medio de edicto, que será fijado por cinco días y publicado tres veces en un diario de circulación nacional. La sentencia, en este caso, se ejecutoría cinco días después de la última publicación. ARTÍCULO 685. El demandado podrá comparecer en cualquiera de las instancias del proceso; pero la actuación no se retrotraerá en ningún caso. CAPÍTULO III Corrección ARTÍCULO 686. Si la demanda o la contestación adoleciere de algún defecto u omitiere alguno de los requisitos previstos por la ley, el juez podrá, en el momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, señalándose los defectos que advirtiere. El interesado podrá, si así lo desea, insistir en que se agregue al expediente y en este caso el juez ordenará una corrección para que en el término de cinco días el demandante o el demandado subsanen los defectos de que adolece, los que expresará el juez señalando entre los requisitos de los artículos 665 y 680, según sea el caso, aquél o aquéllos que no hubieren sido cumplidos. Si el juez no hiciere la advertencia verbal al momento de la presentación de la demanda o la contestación, lo hará por resolución en la forma antes expresada. Si dentro del término a que se refiere el párrafo anterior el demandante o el demandado no hacen las correcciones pertinentes, la demanda o la contestación, según el caso, se entenderán como no presentadas, sin producir efecto jurídico alguno. En el caso de la demanda se ordenará su archivo y en el de la contestación se dispondrá la continuación de la tramitación. ARTÍCULO 687. Si el demandado o el demandante, según el caso, notare que el juez ha descuidado el precepto anterior, lo manifestará por medio de un escrito que, en el caso del demandado, se presentará antes de contestar la demanda. Recibido por el juez el escrito de objeción a la demanda o a la contestación, resolverá dentro de los tres días siguientes si hay lugar o no a las correcciones que indican el demandado o el demandante. En caso afirmativo ordenará que se hagan dentro del término de cinco días. Si se trata de la contestación de la demanda, el término del traslado se suspende por el tiempo que el juez tarde en resolver el escrito de objeción y su resolución es irrecurrible. La corrección sólo se ordenará cuando la omisión o defecto pueda causar perjuicios, vicios o graves dificultades en el proceso. Los defectos de forma de la demanda o la contestación en ningún caso invalidarán el procedimiento, ni aun cuando el juez o las partes hayan dejado de hacer lo necesario para su corrección. CAPÍTULO IV Excepciones ARTÍCULO 688. El demandado puede, al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones. Constituyen excepciones los hechos que impiden o extinguen total o parcialmente la pretensión o la modifican. ARTÍCULO 689. La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la pretensión o de aducir excepciones, no tendrá efectos en el proceso. ARTÍCULO 690. Las excepciones más comunes son las siguientes: 1. Pago; 2. Remisión de deuda; 3. Compensación; 4. Novación de la obligación; 5. Dolo o violencia que intervino en el contrato; 6. Falsedad de la obligación que se demanda; 7. Nulidad del acto o contrato; 8. Transacción; 9. Cosa juzgada; 10. Petición antes de tiempo; 11. Ser condicional la obligación que se demanda y no estar cumplida la condición; 12. Prescripción; y 13. La de fuerza mayor o caso fortuito. El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituya. ARTÍCULO 691. La excepción de compensación no será reconocida sino en el caso de que los procesos relativos a cada pretensión fueren de igual naturaleza. ARTÍCULO 692. No se desecharán excepciones y defensas contradictorias, pero en el fallo respectivo se impondrán costas por el ejercicio abusivo o malicioso del derecho de defensa. ARTÍCULO 693. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en el fallo, una vez surtida la tramitación del proceso y decidir el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto de las excepciones de prescripción y de compensación, es preciso que se aleguen. La resolución que decide el incidente de previo y especial pronunciamiento en cualquiera de las materias antes indicadas, tendrá carácter de sentencia. ARTÍCULO 694. Las excepciones en los procesos de conocimiento, se deciden en la sentencia, salvo los casos de cosa juzgada, extinción de la pretensión por caducidad de la instancia y transacción judicial. Las excepciones que se propongan como artículo de previo y especial pronunciamiento, deberán aducirse todas en un solo escrito. Las excepciones de cosa juzgada, extinción de la pretensión por caducidad de la instancia o por transacción judicial y desistimiento de la pretensión se podrán invocar como incidente de previo y especial pronunciamiento o en el curso del proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 688. Las de cosa juzgada y transacción judicial pueden ser deducidas también mediante Recurso de Revisión. ARTÍCULO 695. Las excepciones en los procesos ejecutivos se regirán por lo dispuesto en el Título XIV, Capítulo I, Sección 7ª de este Libro. TÍTULO V Saneamiento ARTÍCULO 696. El juez deberá determinar, vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso. En tal supuesto, el juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar el contradictorio en casos de litisconsorcio, que se escoja la pretensión en casos en que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro o cualquiera otra medida necesaria para su saneamiento. Si el demandante no cumpliere con lo ordenado por el juez dentro del término de cinco días, se decretará el archivo del expediente, levantando las medidas cautelares y se condenará en costas. Si debe intervenir el Ministerio Público bastará que el juez le dé el curso respectivo. En caso de que se decrete saneamiento la respectiva resolución será únicamente susceptible de Recurso de Apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo. TÍTULO VI Incidencias CAPÍTULO I Disposiciones Generales sobre Incidentes ARTÍCULO 697. Son incidentes las controversias o cuestiones accidentales que la ley dispone que se debatan en el curso de los procesos y que requieren decisión especial. ARTÍCULO 698. Toda cuestión accesoria de un proceso, que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este Capítulo si no tuviese señalada por la ley una tramitación especial. ARTÍCULO 699. Desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda, hasta la iniciación del trámite de alegatos, las partes pueden promover los incidentes que a bien tengan, a menos que se funden en hechos sobrevinientes, caso en el cual podrán ser promovidos después. En los procesos en que no exista período de alegatos, las partes pueden promover incidentes dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite. La limitación a que se refiere este artículo no regirá en los casos de medidas cautelares o provisionales en las cuales se podrán presentar los incidentes aun antes de notificarse la demanda. Las cuestiones accesorias que surjan en el incidente se resolverán conjuntamente con éste, sin recurso alguno. Sin embargo, el superior podrá, al conocer de la apelación del auto que decide el incidente, examinar lo resuelto respecto a las cuestiones accesorias. ARTÍCULO 700. Si el incidente naciere de hechos anteriores al proceso o coexistentes con su iniciación, deberá promoverlo la parte, a más tardar dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda. Si en relación con los hechos a que se refiere el inciso anterior se promoviere después algún incidente, será rechazado de plano por el juez, salvo que se tratare de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la tramitación del mismo. En estos casos el juez ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. ARTÍCULO 701. Todo incidente que se origine de un hecho que acontezca durante el proceso, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso constare que el hecho ha llegado a conocimiento de la parte y ésta hubiere practicado con posterioridad una gestión, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se tratare de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, caso en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. También rechazará el juez de plano el incidente que se refiere a puntos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando, a pesar de fundamentarse con una distinta, éste haya podido alegarse en el anterior. ARTÍCULO 702. Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. Los que se promuevan después serán rechazados de plano. Los incidentes promovidos simultáneamente se sustanciarán en un solo cuaderno. ARTÍCULO 703. Los incidentes no interrumpen el curso del proceso ni ninguno de sus términos, salvo que su resultado pueda influir en la decisión, caso en el cual el término para dictar sentencia no comenzará a contarse sino desde que el incidente sea resuelto. Los incidentes cuyos resultados no influyen en la decisión, que no estuvieren fallados al tiempo de dictarse sentencia, serán declarados desiertos. ARTÍCULO 704. Todo incidente se correrá en traslado a la contraparte por tres días y si hubiere pruebas que practicar, se concederá para ello un término de ocho días. Contestado el traslado, cuando el punto sea de puro derecho o terminado el término por el cual se abrió a pruebas el incidente, el juez lo decidirá dentro del tercer día. Cuando se pidan pruebas en un incidente, el actor deberá aducirlas en el mismo escrito en que lo promueva y la contraparte, en la contestación al traslado. Las notificaciones de incidentes se surtirán mediante edicto. ARTÍCULO 705. Si lo que se discute en el incidente puede afectar el fondo de la controversia, el juez podrá ejercer las facultades de decretar la práctica de pruebas de oficio, en el propio incidente o en el momento de fallar el proceso principal, según estime conveniente. ARTÍCULO 706. La parte que hubiere promovido y perdido dos incidentes en un mismo proceso, no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el juez fije, desde cincuenta balboas (B/.50.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00), la cual se aplicará por vía de multa a favor de la contraparte si el que promueve el nuevo incidente lo perdiere. ARTÍCULO 707. Salvo disposición expresa, los incidentes en los procesos sumarios regirán los términos que fije el juez, el cual adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento especial. ARTÍCULO 708. Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo de plano sin más trámite. ARTÍCULO 709. Si se presenta al proceso una petición a la cual corresponda, a juicio del juez, el trámite de incidente, se ordenará su corrección, que deberá hacerse dentro del término de dos días. ARTÍCULO 710. El escrito en que se interpone un incidente no requiere formalidad especial. Bastará con que se indique lo que se pide, los hechos en que se funda y las pruebas que se acompañan o aducen. En caso de que las pruebas obren en el expediente principal basta con que el incidentista las mencione, sin necesidad de que sean aportadas en el cuaderno de incidente. No obstante ello, el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes. ARTÍCULO 711. De cada incidente que se promueva en el curso de un proceso, el secretario dejará constancia en el expediente principal y se formará un cuaderno separado, el cual, decidido aquél, se agregará al expediente principal. ARTÍCULO 712. En los incidentes sólo habrá lugar al Recurso de Apelación, que procederá respecto de la resolución que los decide o las que impiden su tramitación. Tales resoluciones admiten el Recurso de Apelación en los casos en que lo admita la sentencia que se dicte en el expediente principal. CAPÍTULO II Conflictos de Competencia ARTÍCULO 713. El tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en que se expresará: 1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes; y 2. El tribunal al cual compete el conocimiento. La designación a que se refiere el ordinal 2 anterior se hará también cuando la resolución se dicte en virtud de un incidente de nulidad por incompetencia, aunque no lo pida el incidentista. ARTÍCULO 714. Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior será notificado al demandante y la demanda se enviará al juez designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviese conforme con lo resuelto. Si el juez designado como competente rehusare también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá de inmediato el expediente al superior para que dirima el conflicto. El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y una vez desfijado este último el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente. ARTÍCULO 715. El superior decidirá los conflictos de competencia con vista de lo actuado. Sin embargo, los funcionarios respectivos y las partes afectadas podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de que éste decida, los elementos de convicción que consideren convenientes. ARTÍCULO 716. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico. ARTÍCULO 717. Salvo que se trate de competencia improrrogable, el incidente de incompetencia será interpuesto antes de la contestación de la demanda o conjuntamente con ésta. La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta tanto se ejecutoríe la resolución que decida el incidente. La resolución que decide el incidente admite únicamente el Recurso de Apelación, que se concederá en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 718. En ningún caso la declaratoria de incompetencia afectará la validez de las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción, ni el trámite de la demanda o de la contestación, en su caso. ARTÍCULO 719. No procederán manifestaciones de impedimentos ni recusaciones ni incidencias de ninguna otra naturaleza en los conflictos de competencia o en los respectivos incidentes. CAPÍTULO III Acumulación de Procesos ARTÍCULO 720. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia. Se considerará parte legítima para solicitar la acumulación todo el que hubiese sido admitido como parte litigante en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende. Si los procesos se encontraren en un mismo tribunal, el juez podrá de oficio ordenar la acumulación. ARTÍCULO 721. Pueden acumularse dos o más procesos: 1. Cuando las pretensiones sean distintas, pero provengan de la misma causa de pedir o versen sobre el mismo objeto aunque las partes sean diferentes; 2. Cuando las pretensiones sean idénticas, aunque alguna de las partes sea diferente; 3. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en las cuales se persigan unos mismos bienes; y 4. Cuando la resolución que haya de dictarse en el proceso deba producir los efectos de la cosa juzgada en otro. La acumulación se podrá pedir en los procesos ordinarios antes de que el expediente ingrese al despacho para fallar y si se tratare de procesos ejecutivos, antes del pago de la obligación. ARTÍCULO 722. Si los procesos estuvieren pendientes ante jueces de igual jerarquía, el más reciente se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará al que estuviere sometido al conocimiento del superior. ARTÍCULO 723. Cuando se acumulen dos o más procesos quedará suspendido automáticamente el curso del que esté más próximo a su terminación hasta cuando los otros se hallen en el mismo estado, salvo el caso de medidas cautelares o provisionales. ARTÍCULO 724. Todo ejecutante puede oponerse a que se acumule la ejecución intentada por él, renunciando al derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen en otra u otras ejecuciones. ARTÍCULO 725. La acumulación deberá ser solicitada mediante memorial al juez a quien corresponda continuar conociendo de conformidad con los artículos 721 y 722 y deberá contener: 1. El juzgado donde se hallen los procesos que deben acumularse; 2. La pretensión que en cada una de ellos se formule; 3. Las personas que en ella sean interesadas; 4. El objeto de cada uno de los procesos; y 5. Las causales en que se apoye la solicitud de acumulación conforme a la ley. ARTÍCULO 726. Pedida la acumulación, si la solicitud estuviere en debida forma, el juez dará traslado por tres días a la otra parte para que exponga lo que estime conveniente sobre ella. Al mismo tiempo se dirigirá al juez que conociere de los otros procesos pidiéndole su remisión. Expirado el término del traslado, haya o no respuesta de la parte respectiva y con vista de los expedientes recibidos, resolverá el juez si hay lugar o no a la acumulación. No obstante, por la sola vista de la solicitud de acumulación y sin actuación alguna, podrá el juez negarla, si estimare que no se apoya en causa legal. El auto de acumulación se notificará mediante edicto a todos los que sean parte en los procesos acumulados y de las resoluciones que nieguen o decreten la acumulación, se concederá la apelación en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 727. El juez al cual se pide el proceso debe enviarlo sin demora y poner el hecho en conocimiento de las partes. Por este hecho quedará suspendido el curso de la causa y la competencia del tribunal hasta que se le devuelva el proceso, si no se hubiere decretado la acumulación. ARTÍCULO 728. Decretada una acumulación no procederán las solicitudes de nuevas acumulaciones de procesos promovidos posteriormente. ARTÍCULO 729. Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal será condenado en costas el que la solicitó y además al pago de una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de las partes que hayan sido perjudicadas. ARTÍCULO 730. Si en el proceso ejecutivo al cual se acumulan otras ejecuciones no se hubiere verificado embargo de bienes y en los acumulados sí, se aplicará la regla del artículo 724 a no ser que las partes convengan en dar el embargo por subsistente. Efectuada la acumulación, sigue su curso legal el proceso ejecutivo al cual se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de tercerías coadyuvantes. ARTÍCULO 731. Son efectos de la acumulación que los procesos acumulados se sustancien conjuntamente y se fallen en una sentencia y que cese la competencia parcial de los jueces en cada una de las causas de que conocían. CAPÍTULO IV Nulidades ARTÍCULO 732. Los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la ley y el juez rechazará de plano el incidente que no se funde en tales causales. La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes de él. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696, las otras irregularidades en el proceso, que la ley no erija en motivo de nulidad, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. ARTÍCULO 733. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos: 1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente, en el mismo proceso o mediante Recurso de Revisión. El juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta; 2. La falta de competencia; 3. La ilegitimidad de la personería; 4. El no haberse notificado al demandado la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite; 5. La falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte aunque no sean determinadas o de aquéllas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente; 6. La falta de citación al Ministerio Público en los casos expresamente determinados por la ley; 7. La suplantación de la persona del demandante o del demandado; y 8. No abrir el proceso o incidente a prueba en los procesos de conocimiento, o no señalar audiencia en los casos en que la ley exija este trámite. ARTÍCULO 734. La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a lo dispuesto en el Libro I de este Código; 2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar; 3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación; 4. Si consiste en haber actuado en el proceso un magistrado o juez declarado impedido o separado del asunto por recusación si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado; 5. Si se funda en haber actuado como juez o magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo; y 6. Si la causa consiste en que se haya hecho o dejado de hacer algún reparto. ARTÍCULO 735. La ilegitimidad de la personería del representante de una de las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes: 1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido; 2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada claramente acepte lo hecho sin personería; 3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación; y 4. Cuando se haya declarado la legitimidad de la personería que se impugna. ARTÍCULO 736. La falta de capacidad legal para comparecer en procesos no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, sujeto a que el juez lo apruebe si ello conviene a los intereses del incapaz. Por el hecho de la invalidación el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir. Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada. ARTÍCULO 737. La falta de notificación de la demanda no produce nulidad en los siguientes casos: 1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso, sin solicitar la declaratoria de nulidad; 2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada. ARTÍCULO 738. Se produce también nulidad en los siguientes casos: 1. En los procesos ejecutivos, cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el juez cuando fuere el caso; 2. Hay nulidad del remate cuando no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la ley. Para que proceda la declaratoria de nulidad del remate, es indispensable que la causa o el vicio se alegue antes de la ejecutoria del auto que aprueba el remate, aplicando en este caso lo dispuesto en el artículo 755. ARTÍCULO 739. En el proceso de concurso de acreedores es causal de nulidad el no haberse notificado la resolución en que se declara formado el concurso en la forma y según los términos que prescribe la ley. ARTÍCULO 740. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando todos los acreedores y el deudor han sido citados personalmente; y 2. Cuando los que no hayan sido citados han comparecido en el proceso, sin alegar esta nulidad. ARTÍCULO 741. La nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables. Sin embargo, no puede formular la solicitud de nulidad la parte que ha celebrado el acto sabiendo o debiendo saber, el vicio que le afectaba. ARTÍCULO 742. Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes. ARTÍCULO 743. Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad. ARTÍCULO 744. En el caso del artículo anterior y en el de competencia prorrogable, los tutores y curadores sólo podrán convalidar con autorización expresa del juez, cuando así convenga a los intereses del incapaz. ARTÍCULO 745. El juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una resolución o de fallar observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado. Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no estuviere para fallar, le corresponde al sustanciador ponerla en conocimiento de las partes. En el caso contrario, le corresponde al tribunal en pleno, o a la respectiva Sala. ARTÍCULO 746. Si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hiciere oportunamente, el tribunal de conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad. En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá su curso. ARTÍCULO 747. En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos y si dentro del término correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalida lo actuado por el incapaz, según el caso. ARTÍCULO 748. Tratándose de nulidad subsanable, no podrá pedir su declaratoria en el proceso quien haya hecho alguna gestión en él con posterioridad al vicio invocado, sin formular oportuna reclamación. ARTÍCULO 749. Una vez se haya admitido a una persona en el proceso, como apoderado de otras, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial o gestión suya, aunque el juez advierta que carecía de poder, o que éste era insuficiente o defectuoso. En este caso se aplicará el artículo 747. ARTÍCULO 750. Tienen derecho de pedir la anulación de lo actuado: 1. En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse, o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes; 2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, cualquiera de las partes; 3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, cualquiera de las partes; y 4. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación, en los concursos de acreedores el que no haya sido citado personalmente. ARTÍCULO 751. La nulidad producida por incapacidad para comparecer en proceso puede ser alegada por la contraparte del incapaz y por el representante de éste que se apersone al proceso. En el caso del numeral 2 del artículo anterior, la parte contraria a la indebidamente representada puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de ésta; y si pasare el término de tres días desde la notificación que se le hiciera sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que convalida lo actuado y admite expresamente que el que ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos en el proceso. ARTÍCULO 752. La declaratoria de nulidad de lo actuado en primera o segunda instancia podrá proponerse mediante incidente hasta la fecha en que venza el término de alegatos de la instancia correspondiente. ARTÍCULO 753. Las causas o vicios de nulidad deberán hacerse valer en la forma siguiente: 1. Cuando se trate de nulidad subsanable, mediante los recursos ordinarios o mediante incidente, según sea el caso; y 2. Cuando se trate de nulidad insubsanable mediante los recursos ordinarios, por medio de incidente o por medio de simple memorial, instando la actuación de oficio del tribunal. ARTÍCULO 754. La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada, podrá pedir la nulidad mediante Recurso de Revisión. La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso podrá pedirse también en la oportunidad y forma consagrada en el párrafo anterior. En cualquiera de estos casos, la Corte se limitará a decidir respecto a la nulidad de la actuación, a disponer el trámite que corresponda, y a condenar a favor de la parte que obtuvo la anulación a que la otra le indemnice los perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si ésta hubiese dado lugar a ella. En estos casos la Corte no dictará sentencia de fondo. ARTÍCULO 755. En la nulidad del remate, tanto en el incidente como en el Recurso de Revisión, el rematante debe ser tenido como parte. ARTÍCULO 756. Podrá alegarse la nulidad como defensa contra la ejecución de la sentencia o como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente, únicamente por la parte que estuvo indebidamente representada o no fue legalmente citada o emplazada, siempre que no haya tenido oportunidad para hacer valer la nulidad en el respectivo proceso. ARTÍCULO 757. Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo, prescriben en un año, siempre que las sentencias pronunciadas o los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, las prescripciones de los derechos de esas personas se sujetan a las normas substanciales. El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución. ARTÍCULO 758. La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, o para restablecer el curso normal del proceso. No prosperará, si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación. ARTÍCULO 759. No es causal de nulidad el no dictarse la sentencia o auto en la forma prevista en la ley. CAPÍTULO V Impedimentos y Recusaciones SECCIÓN lª Impedimentos ARTÍCULO 760. Ningún magistrado o juez podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido. Son causales de impedimento: 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juez o su cónyuge, y alguna de las partes; 2. Tener interés debidamente acreditado en el proceso, el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior; 3. Ser el juez o magistrado o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del juez o magistrado; 4. Ser el juez o magistrado, su cónyuge o algún pariente de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, socio de alguna de las partes; 5. Haber intervenido el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso, como juez, agente del Ministerio Público, testigo, apoderado, o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen al mismo; 6. Habitar el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendatario o arrendador de ella; 7. Ser el juez o magistrado o sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes; 8. Ser el juez o magistrado o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes; 9. Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior al proceso o después de iniciado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos; 10. Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso; 11. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o querella pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el juez o magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos; 12. Haber intervenido el juez o magistrado en la formación del acto o del negocio objeto del proceso; 13. Estar vinculado el juez o magistrado con una de las partes por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión; 14. Ser el juez o magistrado y alguna de las partes miembros de una misma sociedad secreta; 15. La enemistad manifiesta entre el juez o magistrado y una de las partes; 16. Ser el superior cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar; y 17. Tener el juez o magistrado pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. ARTÍCULO 761. La causal de impedimento subsiste aun después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o curatela. ARTÍCULO 762. Los jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos: 1. El consagrado en el ordinal 7 del artículo 760, con relación a los padres, mujer o hijos del juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la persona del juez y siempre que éste ejerciere las funciones de la judicatura cuando el hecho se verificó; 2. En el caso de la causal 9, en la parte relativa a la institución de heredero o legatario de alguna de las personas designadas en el mismo número, cuando tal institución conste en testamento de personas que no han fallecido aún, o cuando, aunque hubieren fallecido, han sido repudiadas o se repudia la herencia o legado; 3. En el caso de la causal 11, cuando el pleito de que en él se habla se ha promovido después de estar iniciado el proceso a que dice relación el impedido; pero es preciso, además, que el juez a quien el impedimento se refiere, esté ya conociendo de este mismo proceso cuando dicho pleito posterior se promueve. Sin embargo, si el juez demandado ha convenido en los hechos en que se funda la demanda, o si siendo ésta ejecutiva, se halla ejecutoriado el mandamiento de pago, el juez debe manifestar el impedimento. ARTÍCULO 763. Respecto del Estado, los municipios o de una corporación o una sociedad de beneficencia pública, no es causal de impedimento la señalada en el ordinal 7 del artículo 760, ni las que, siendo personales, sólo pueden referirse a los individuos que componen la persona moral o jurídica. ARTÍCULO 764. Contra los autos calificatorios de impedimento no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de ilegalidad del impedimento podrá recusar al juez o magistrado que la manifestó. ARTÍCULO 765. El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales expresadas en el artículo 760 debe manifestarse impedido para conocer del proceso dentro de los dos días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo el hecho que constituya la causal. Recibido el expediente por el juez o tribunal al cual corresponda la calificación, éste decidirá, dentro de los tres días siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al juez impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del proceso. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo. En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocerá del impedimento de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala respectiva. De los impedimentos de los Jueces de Circuito o Municipales conocerá el juez, del mismo ramo, siguiente en numeración. En los circuitos o municipios donde solamente haya un juez, conocerá el respectivo suplente. SECCIÓN 2ª Recusaciones ARTÍCULO 766. Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestare dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite. La recusación que no se funde en alguna de las causales expresadas en el artículo 760 será rechazada de plano. La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado éste siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión. ARTÍCULO 767. La facultad de recusar se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso. ARTÍCULO 768. No tendrá facultad para recusar a un juez la parte que adquiera créditos contraídos por él, su cónyuge, sus padres o sus hijos. ARTÍCULO 769. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento y será dirigida a los funcionarios a quienes toca conocer del impedimento correspondiente. Si la causal alegada se encuentra prevista en la ley, se procederá así: Los jueces a quienes corresponda conocer del incidente pedirán informes al juez recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configurasen la causal alegada. En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y vencido éste se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no probada la recusación. El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso. ARTÍCULO 770. El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados. ARTÍCULO 771. Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un tribunal colegiado, la sustanciación se hará por un solo magistrado. La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador, pero para rechazarlo se requerirá la resolución dictada por todos los magistrados de la Sala respectiva. ARTÍCULO 772. El juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal. ARTÍCULO 773. En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles. ARTÍCULO 774. Cuando la recusación se funde en alguna de las causales de enemistad o pleito pendiente, la facultad de recusar corresponde únicamente a la parte a quien se refiere la causal. ARTÍCULO 775. En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas a favor de la parte contraria en el proceso, si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó. Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada además al pago de una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional. ARTÍCULO 776. No están impedidos ni son recusables: 1. Los jueces a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación; 2. Los jueces a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia; 3. Los jueces a quienes les corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares; y 4. Los jueces y los funcionarios comisionados. ARTÍCULO 777. Los jueces podrán asimismo declararse impedidos o recusados en las actuaciones posteriores a la sentencia o auto, pero sólo por causas supervinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda. Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación. ARTÍCULO 778. Lo dispuesto en este Capítulo sobre impedimentos y recusaciones de los jueces es aplicable también a sus suplentes y a los secretarios. Del incidente de recusación de un secretario conocerá el superior del juez respectivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 769. Si se trata del Secretario de una Sala de la Corte Suprema conocerá del impedimento la Sala siguiente. En la actuación no intervendrá el recusado, sino el que deba reemplazarlo en caso de ser admitida la recusación. ARTÍCULO 779. Lo que en este Capítulo se dice de las partes sobre impedimento y recusaciones, se entiende dicho también de los apoderados. TÍTULO VII Pruebas CAPÍTULO I Normas Generales ARTÍCULO 780. Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público. Pueden asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares. Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el juez lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética. En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier otro procedimiento de comprobación científica. ARTÍCULO 781. Las pruebas se apreciarán por el juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. El juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde. ARTÍCULO 782. El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique. ARTÍCULO 783. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces. El juez puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso; también puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces. ARTÍCULO 784. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba. ARTÍCULO 785. Las presunciones establecidas por la ley sustancial sólo serán admisibles cuando los hechos en que se funden estén debidamente acreditados. Las presunciones podrán destruirse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho. ARTÍCULO 786. Toda ley, decreto ley, decreto de gabinete, acuerdo, ordenanza, reglamento, resolución, dictamen, informe, fallo, documento o acto de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario de cualquier Órgano del Estado o de un municipio de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en los Anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en cualquier recopilación o edición de carácter oficial o de la Universidad Nacional, hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del documento. Se presumirá que los jueces tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales así publicados y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso. El juez podrá hacer las averiguaciones que desee para verificar la existencia o contenido de tales actos. Las partes podrán, no obstante, aportar el respectivo documento o acto si así lo desearen. Exceptúase el caso en que el acto en cuestión sea objeto de la demanda, en el cual se aportará conforme a las normas comunes. ARTÍCULO 787. No habrá reserva de las pruebas. El secretario deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante. ARTÍCULO 788. Las pruebas de cada parte figurarán en cuaderno separado. Cuando esté en trámite algún cuaderno de pruebas, o un incidente de cualquier naturaleza, el secretario deberá hacer la anotación correspondiente en el expediente principal. ARTÍCULO 789. Cuando las partes en un proceso sean hábiles para transigir y se dirijan conjuntamente al juez para pedirle que dé por probado un hecho no aceptado en la contestación de la demanda o un hecho accesorio o incidental que trate de probar una parte, el juez dará por probado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible la prueba de la confesión. También dará el juez por probado plenamente cualquier hecho que deba probar un litigante, si la parte contraria, siendo hábil para transigir, declara que lo acepta como existente y verdadero. ARTÍCULO 790. Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica, y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia. ARTÍCULO 791. Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no pueden verificarse otras comparecencias a menos que el juez estime que la parte ha sido verdaderamente diligente y que se trate de asuntos importantes por la cuantía de la cosa litigiosa o por la naturaleza del objeto del proceso, caso en el cual podrá citar, a su discreción, para una tercera comparecencia, dentro del respectivo término probatorio. ARTÍCULO 792. Para que sean apreciadas en el proceso las pruebas deberán solicitarse, practicarse o incorporarse al proceso dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código. Sin embargo, las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada, serán consideradas en la decisión. Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad. ARTÍCULO 793. Además de las pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el juez de primera instancia debe ordenar, en el expediente principal y en cualquier incidencia que surja, en el período probatorio o en el momento de fallar, la práctica de todas aquéllas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y el de segunda practicará aquéllas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos en el proceso. La resolución que se dicte es irrecurrible y si se tratare de la declaración de testigos en ella expresará el juez las razones por las cuales tuvo conocimiento de la posibilidad de dicho testimonio. La respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes para que concurran a la diligencia si así lo estiman conveniente. Los gastos que implique la práctica de estas pruebas serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. El juez debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente. ARTÍCULO 794. En todo caso en que se ordene de oficio la práctica de pruebas, el juez observará las reglas establecidas en el Título VII de este Libro para cada medio probatorio. ARTÍCULO 795. Las pruebas practicadas en un proceso seguido en el país, podrán aportarse en copia a otro proceso, en el que se apreciarán siempre que la prueba en el primer proceso se haya practicado con audiencia de la parte contra quien se aduce y haya precluido la oportunidad para impugnarla. ARTÍCULO 796. Transcurrido el término ordinario o extraordinario de prueba, seguirán los trámites del proceso respectivo; pero las pruebas documentales pedidas y ordenadas practicar o cualesquiera de las practicadas por comisión, dentro de los respectivos términos, se agregarán al proceso en cualquier tiempo, con tal que no se haya dictado sentencia. Si ello ocurriere, siempre se agregarán las pruebas para que sean estimadas en el fallo de segunda instancia, en caso de apelación o consulta. ARTÍCULO 797. En toda diligencia de prueba los gastos que ésta ocasione se pagarán por la parte que la proponga, sin perjuicio de que en definitiva sean pagados por el que fuere condenado en costas. ARTÍCULO 798. Los usos y costumbres aplicables conforme la ley sustancial, deberán acreditarse con documento auténtico o con un conjunto de testimonios que den al juez certeza sobre su existencia, salvo que sean de conocimiento público. ARTÍCULO 799. La omisión del papel sellado, de timbres fiscales o de cualquier otro requisito de carácter fiscal, en el otorgamiento de un documento o en cualquier otra prueba, no le resta valor probatorio. ARTÍCULO 800. El derecho extranjero se podrá probar mediante copia de las normas pertinentes, decisiones de los tribunales, estudios doctrinales o dictámenes rendidos por abogados idóneos. No obstante lo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo. ARTÍCULO 801. En el expediente principal, el juez apreciará las pruebas aportadas en los incidentes que se hayan promovido con anterioridad al vencimiento del período en que se aducen pruebas; de igual manera el juez, al decidir los incidentes, apreciará las pruebas practicadas que ya existan en el expediente principal o en un cuaderno referente a otro incidente. ARTÍCULO 802. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables por anticipado. ARTÍCULO 803. El juez del conocimiento o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando lo soliciten de común acuerdo las partes. ARTÍCULO 804. Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a la autoridad judicial del respectivo Estado, que se hará sin ulterior trámite, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. También se podrá comisionar a un cónsul panameño para tales fines. Además, si las partes estuvieran de acuerdo, el tribunal podrá designar a un abogado idóneo en el extranjero para que las practique y reciba. En todos los casos las tachas, observaciones u objeciones que formularen las partes en el momento de practicar las diligencias comisionadas se anotarán y serán posteriormente decididas por el tribunal de la causa. Este procedimiento se podrá aplicar en las diligencias de que trata el artículo 927. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo que se estipule en tratados o convenios internacionales. ARTÍCULO 805. El término extraordinario de pruebas se otorgará si hubiere de practicarse alguna fuera de la jurisdicción de la República, y lo fijará el juez atendiendo a la distancia del lugar en que debe practicarse la prueba; pero en ningún caso excederá de dos meses. También se concederá el término extraordinario cuando en un proceso ordinario haya de practicarse pruebas en lugares distantes dentro de la República o cuando la cantidad o complejidad de las pruebas así lo aconsejen. ARTÍCULO 806. Para que pueda otorgarse el término extraordinario probatorio, se requiere: 1. Que se solicite dentro del primer período de prueba, salvo que se trate de contraprueba, caso en el cual será solicitado en el mismo escrito en que sea aducida; 2. Que cuando la prueba o contraprueba haya de ser testimonial, se indique la residencia y dirección completa de los testigos que hayan de ser examinados; y 3. Que se exprese, en el caso de ser la prueba contraprueba documental, los archivos donde se encuentren los documentos aducidos. El juez concederá o negará este término con la sola vista de la petición, la que deberá expresar con toda claridad la prueba que se aduce y las razones que la hacen necesaria. ARTÍCULO 807. El término extraordinario de prueba correrá al mismo tiempo que el ordinario; pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la providencia en que se hubiere otorgado. ARTÍCULO 808. La parte a la cual se hubiere concedido el término extraordinario y no aportare la prueba que haya propuesto, será condenada a pagar a su contrario costas que no podrán bajar de veinticinco balboas (B/.25.00) ni exceder de quinientos balboas (B/.500.00) a juicio del juez que conozca del proceso, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa o si desistiere de practicar dicha prueba antes de que transcurra el término ordinario. ARTÍCULO 809. Cuando las pruebas no se hubieren practicado en la fecha estipulada, el juez señalará nueva fecha a petición verbal o escrita de la parte interesada, dentro del término probatorio. Cuando una inspección judicial o un dictamen de peritos dejen de practicarse en el período probatorio, por causas inimputables al peticionario, el juez señalará un término prudencial para que se practiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 793. La respectiva resolución es irrecurrible. El término adicional sólo será procedente si se pide y justifica, mediante memorial, sin traslado, antes de que venza el término y en ningún caso podrá exceder de una quinta parte de éste. ARTÍCULO 810. El juez estimará concluido el término probatorio si las pruebas ofrecidas por las partes se hubieren practicado o cuando lo solicitare la parte que hubiere aducido pruebas o las partes de común acuerdo aun cuando éste no haya vencido. ARTÍCULO 811. En un proceso, incidente o cualquier otra actuación en la cual deban practicarse pruebas, cualquiera de las partes podrá pedir al tribunal una extensión del período de práctica de pruebas hasta por un término que, sumado al ya señalado por el tribunal, no exceda el máximo indicado por la ley. Excepcionalmente, y ante el vencimiento inminente del período probatorio máximo permitido por la ley, podrá el juez, a petición de parte, conceder un término adicional que en ningún caso podrá ser superior a cinco días, para evacuar aquellas pruebas que no se hayan podido practicar por causas no imputables al peticionario. Este término adicional sólo será procedente si se pide y justifica, mediante memorial, sin traslado, antes que se venza el término probatorio, y lo decidirá el juez sin más trámite, por lo actuado, dentro de los dos días siguientes a la presentación de la petición. La respectiva resolución es irrecurrible. ARTÍCULO 812. Las diligencias de pruebas se practicarán dentro de la hora judicial; pero el testigo o perito deberá permanecer en el tribunal hasta que termine la hora, salvo que se haya practicado la prueba. ARTÍCULO 813. Los medios de prueba no previstos, se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez, siempre que no se afecte la moral, la libertad personal de las partes o de terceros o no estén expresamente prohibidos. ARTÍCULO 814. La parte que ha propuesto una prueba no puede renunciar a ella, salvo que la parte opositora o el juez lo autorice. La respectiva resolución es irrecurrible. CAPÍTULO II Aseguramiento de Pruebas ARTÍCULO 815. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande y exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno, puede solicitar al juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas: 1. Diligencia exhibitoria; 2. Testimonios prejudiciales; 3. Inspección judicial y dictámenes periciales; 4. Reconstrucción de sucesos o evento; 5. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero; 6. Diligencia de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establece la ley; y 7. Declaración de parte. ARTÍCULO 816. El procedimiento para practicar esas pruebas será el establecido en las disposiciones pertinentes y la petición se formulará ante el juez competente para la demanda. El solicitante podrá pedir que se cite a la parte contraria para que intervenga en la práctica de las pruebas anticipadas. En caso de que la prueba se practique sin haberse citado a la parte contraria, será necesaria la ratificación en el proceso, salvo que se trate de documentos públicos. El Ministerio Público será siempre citado para la práctica de pruebas que sean utilizadas en los procesos en que por ley deba intervenir. El peticionario consignará una fianza que será señalada discrecionalmente por el tribunal, tomando en cuenta la importancia del asunto, la clase de pruebas de que se trate y los eventuales perjuicios que pudieran derivarse, salvo que se trate de personas que gocen de patrocinio legal gratuito. La fianza se devolverá al interesado transcurrido un mes sin que se hubiera promovido la respectiva reclamación. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán irrecurribles, salvo las que nieguen la práctica de la prueba anticipada. SECCIÓN lª Diligencia Exhibitoria ARTÍCULO 817. Mediante la diligencia exhibitoria, el juez lleva a efecto la inspección de la cosa litigiosa, o de los libros, documentos u otros objetos que se hallen en poder del demandado real o presuntivo, del demandante, o de terceros y que el peticionario estime conducentes a probar o hacer efectivos sus derechos, pretensiones, excepciones o defensas. Para los efectos de las limitaciones a que se refiere el artículo 89 del Código de Comercio, se tendrá como parte legítima la que solicita la diligencia exhibitoria, aunque sea extrajudicial, siempre que exprese en su solicitud cuál es la relación sustancial o el interés jurídico que pretende probar con la diligencia, y en qué forma le interesa personalmente. Cuando se ejerza la diligencia exhibitoria, la inspección será decretada y se llevará a cabo el mismo día sin audiencia de la contraparte o del tenedor de la cosa, siempre que el peticionario dé caución a satisfacción del juez para responder de todos los daños y perjuicios que puedan causarse con tal diligencia. ARTÍCULO 818. La caución para garantizar los daños y perjuicios materiales de que trata el artículo 817 se regirá por las siguientes reglas: 1. Si se promueve prejudicialmente, la fijará el juez teniendo en cuenta los perjuicios que se puedan causar y la naturaleza del asunto. Dicha caución no será menor de cien balboas (B/.100.00) ni mayor de mil balboas (B/.1,000.00); 2. Si la diligencia prejudicial o judicial la promueve el tenedor de libros, documentos u objetos suyos, no se requerirá caución; 3. Si se promueve respecto a libros, documentos u objetos de quien es parte del proceso respectivo, no se requerirá caución; 4. Tampoco se requerirá caución cuando la diligencia haya de practicarse en un despacho estatal o municipal. ARTÍCULO 819. El auto en que se ordene la inspección contiene tácitamente la orden de allanamiento para llevarla a cabo; pero la inspección no se extenderá en ningún caso al registro del domicilio de la persona que negare tener la cosa o documento cuya exhibición se pide. En este último caso el juez podrá ordenar el allanamiento a solicitud de parte. ARTÍCULO 820. Decretada la inspección, el juez la llevará a cabo con asistencia del secretario y dos testigos, y del interesado, si quiere asistir. Llegado al lugar donde está la cosa o documento cuya exhibición se pide, se intimará al tenedor que lo presente, con apercibimiento respecto de sus consecuencias. Cuando para llevar a cabo la inspección se requieran conocimientos especiales, el juez deberá hacerse acompañar de peritos, en vez de testigos. Cuando la cosa que debe exhibirse esté confundida con otra u otras, de manera que no pueda hacerse efectiva la acción exhibitoria sin presentar todas esas cosas, puede el tenedor ser obligado a la presentación de todas. ARTÍCULO 821. Si la cosa que debe exhibirse fuere inmueble y el peticionario solicitare que el tenedor franquee la entrada para tomar medidas, examinar los límites u otro objeto inocente y útil al solicitante, el juez acordará lo pedido con las precauciones y advertencias necesarias, a fin de evitar daños y perjuicios al poseedor o tenedor. ARTÍCULO 822. El que tenga testamento en que otro pretenda estar instituido heredero o tener parte y en general toda persona natural o jurídica que por razón del comercio o industria que ejerza u otra causa semejante, tenga en su poder datos o documentos de los cuales pueda servirse cualquier persona para deducir derechos efectivos, está obligado a presentarlos. ARTÍCULO 823. La persona que sin ser parte en el proceso a que accede la diligencia exhibitoria haya sido obligada a exhibir alguna cosa o documento y a facilitarlo para sacar copias, diseños o descripciones, tiene derecho a reclamar compensación o indemnización a la parte que haya solicitado la exhibición, salvo que se trate de libros comerciales. La indemnización será pedida por el interesado y tasada por el juez en el incidente de exhibición, oyendo el dictamen pericial. Pero la parte o interesado que se crea agraviado, puede acudir al proceso sumario. ARTÍCULO 824. En todos los casos expresados en esta Sección a la persona que se niegue a la exhibición judicialmente decretada o la evada, se le condenará por desacato y además será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona que hubiese solicitado la exhibición si el tenedor no fuere parte en el proceso; pero si el tenedor fuere parte, al negarse a la exhibición o al evadirla, se podrá apreciar tal actitud como indicio en su contra en el momento de fallar, más o menos grave, según las circunstancias y previa prueba, en ambos casos, de estar en poder de dichas personas la cosa que se niega exhibir. ARTÍCULO 825. Se cancelará la caución de que trata el artículo 817 si un mes después de la exhibición no se ha presentado reclamo por daños o perjuicios o en cualquier tiempo en que los soliciten conjuntamente las partes interesadas. ARTÍCULO 826. La petición de exhibición y las diligencias correspondientes se formarán en un cuaderno separado, el cual se agregará al expediente principal. ARTÍCULO 827. La diligencia exhibitoria se requiere en los siguientes casos: 1. Cuando se exija la exhibición de libros de comercio, de quien no es parte; y 2. Cuando se solicite como medida cautelar. Queda entendido, no obstante, que si se solicita como medida cautelar sólo podrá agregarse al expediente en las oportunidades y términos previstos en este Código para la proposición de pruebas. En caso de que, por error, la parte que solicita la inspección ocular no la formulase con las formalidades que le correspondan, el juez de oficio ordenará que se compulsen copias, se forme cuaderno aparte, se le imprima el trámite previsto en esta Sección, a costa de la parte en cuestión. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales. SECCIÓN 2ª Inspección Judicial ARTÍCULO 828. Podrá también pedirse la práctica de una inspección judicial sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso, cuando el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento cuando su conservación en el estado en que se encuentre resultare difícil o improbable. La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos y a ella podrá ir anexa la exhibición de cosas muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial. A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados. SECCIÓN 3ª Reconocimiento de Documentos Privados ARTÍCULO 829. La persona que quiera reconocer un documento privado podrá hacerlo ante juez, previa identificación. ARTÍCULO 830. Quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, podrá así solicitarlo ante el juez, quien procederá conforme lo dispone el artículo 865. SECCIÓN 4ª Testimonios Prejudiciales ARTÍCULO 831. Quien esté interesado en que terceros rindan testimonio con el fin de presentar tal prueba en futuro proceso, lo pedirá ante el juez que fuere competente para conocer de la pretensión. La declaración será estimada como prueba en el proceso a menos que la parte contraria manifestare en el término del traslado del escrito de prueba que desea repreguntar al testigo, pues en tal caso deberá comparecer para los fines de la repregunta. En caso de que el testigo no comparezca, su declaración carecerá de valor. Sin embargo, si la omisión se debiese a incapacidad o ausencia, el juez podrá atribuirle valor indiciario y la apreciará en concordancia con las otras pruebas del expediente y con sujeción a la reglas de la sana crítica. CAPÍTULO III Documentos SECCIÓN lª Disposiciones Generales ARTÍCULO 832. Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, cintas, cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares. Los documentos son públicos o privados. ARTÍCULO 833. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la ley disponga otra cosa. SECCIÓN 2ª Documentos Públicos ARTÍCULO 834. Documento público es el otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y es incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Tienen el carácter de documentos públicos: 1. Las escrituras públicas; 2. Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografías, catastros y registros; 3. Las constancias de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y administrativas; 4. Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas sobre existencia o estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley; y 5. Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal. ARTÍCULO 835. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar. El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. ARTÍCULO 836. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor que los expidió. Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrá valor entre éstos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aun en lo enunciativo siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Pero respecto a terceros, el juez las apreciará sólo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica. ARTÍCULO 837. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efectos desde su fecha; pero si la primera hubiere sido inscrita en el Registro Público, entonces la segunda sólo producirá efectos contra terceros cuando hubiere sido anotada en el Registro correspondiente. ARTÍCULO 838. La escritura pública se presentará en copia auténtica, pero si no existiere el registro o protocolo y hubiere alguna persona que poseyere copia auténtica de la escritura que se pretende, la parte a quien interese puede pedir que el tenedor presente al tribunal dicha copia auténtica para compulsar una segunda copia y agregarla al expediente. Si la escritura pública que se ha de presentar como prueba interesare a muchos o tuviere muchas partes, como testamentos, escrituras de partición y otras semejantes, no es preciso que se compulse copia íntegra de ella; bastará que se compulse la parte que fuere necesaria para fundar la intención del interesado, a menos que la parte contraria solicite se adicione, la redarguya de falsa o de nula o le oponga otro defecto que afecte a la escritura en general, caso en el cual deberá presentarse íntegra. El juez podrá, en cualquier momento y de oficio, ordenar que se adicione o complemente el documento en referencia. ARTÍCULO 839. Cuando haya desaparecido el protocolo o los expedientes originales, harán prueba sin cotejo las copias compulsadas por el funcionario que las haya autorizado, siempre que no estén indebidamente alteradas, borradas o enmendadas. La fuerza probatoria de las copias será apreciada por los jueces, según las circunstancias. La inscripción en cualquier registro oficial, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de la anterior norma. ARTÍCULO 840. Las copias de los documentos públicos de los cuales exista matriz o protocolo, impugnadas por aquéllos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concordaren. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, prevalecerá el contenido de la primera. ARTÍCULO 841. El documento expedido por servidor incompetente, o sin observar las formalidades legales, tendrán valor como documento privado si estuviere firmado por los otorgantes. ARTÍCULO 842. De los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los servidores encargados de la custodia de los originales y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que hará de certificarse o de testimoniarse. ARTÍCULO 843. Las copias de los documentos auténticos no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original. ARTÍCULO 844. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar en documentos o medios escritos preestablecidos por las leyes substanciales. En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales donde deben constar los hechos de que trata este artículo han desaparecido, el interesado debe ocurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil su existencia, y en este caso se admitirán testigos para completar la prueba. También es admisible la prueba testimonial en caso de falta absoluta bien justificada, de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificación debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieren o han desaparecido. La disposición de este artículo no afecta los casos especiales en que la ley exija prueba escrita con exclusión de otra. ARTÍCULO 845. Cuando un funcionario público expida un documento del cual no hay original en la oficina respectiva, dejará en su despacho una copia del documento que expide, para que, llegado el caso, pueda cotejarse, de acuerdo con lo que dispone este Código. Si por cualquier causa no se encontrare la copia, se examinarán los documentos, papeles o antecedentes que tuvo en cuenta el servidor para dar la certificación, a fin de persuadirse de la exactitud de ésta; y si tampoco pudieran ser habidos tales antecedentes, el juez dará al certificado el mérito probatorio que consulte las normas generales sobre pruebas. ARTÍCULO 846. Si se adujere como prueba, solamente parte de un expediente, actuación o documento, deberá adicionarse lo que la parte contraria señalare si tuviere relación o fuere conducente, sin perjuicio de que el objetante aduzca también, o el juez de oficio ordene que se agregue, la totalidad del documento en cuestión. ARTÍCULO 847. Cuando la ley exija inscripción de un documento en un Registro Público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación de haberse efectuado aquélla; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que efectúe la certificación a costa del interesado. ARTÍCULO 848. Si los documentos auténticos o escrituras que una de las partes presentare durante el proceso, fueran redargüidos de falsos o incompletos o su autenticidad fuere impugnada por la otra parte, deberán cotejarse con los originales a costa del objetante; pero si el documento o escritura resultare falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado será condenado, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. ARTÍCULO 849. Los documentos públicos sólo pueden impugnarse dentro del término del traslado del escrito en que hubieren sido presentados. ARTÍCULO 850. Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos jurídicos de la administración, serán considerados como prueba pericial, testimonial o de inspección judicial, según su naturaleza. Estas pruebas podrán apreciarse, ya contra la entidad que las haya ordenado, ya contra los interesados en el respectivo proceso administrativo, pero siempre que en este último caso se hayan producido con audiencia suya. ARTÍCULO 851. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán apreciarse sin requisito alguno los informes técnicos sobre incendios, accidentes ferroviarios, automovilísticos, de aviación u otros análogos rendidos por servidores que tengan la debida competencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán versar sobre los hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Los respectivos despachos públicos o privados, no podrán establecer otros requisitos que los que determinen las leyes, decretos o acuerdos, y deberán contestar la solicitud de informe dentro de los diez días siguientes. Si no contestaren dentro de este término, se les impondrá una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00). ARTÍCULO 852. Para los casos en que fuere necesario aportarlas, las publicaciones oficiales impresas constituyen de por sí plena prueba acerca de su existencia y contenido, sin necesidad de certificación, a no ser que se pruebe que el impreso es falso o que contiene errores, caso en el cual se aportará la publicación que corresponda. ARTÍCULO 853. Cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes; pero el juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido. ARTÍCULO 854. Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigare dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por secretaría se solicite al custodio del original con el fin de agregar al expediente, copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos. ARTÍCULO 855. Los documentos públicos existentes en una circunscripción distinta de aquélla en que se sigue el proceso, se requerirán directamente a la respectiva oficina pública sin necesidad de despacho o exhorto. SECCIÓN 3ª Documentos Privados ARTÍCULO 856. Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido; 2. Si fue inscrito en un Registro Público por quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos del artículo 861; 4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso; y 5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador. También son auténticos respecto a los que intervienen los bonos del Estado, billetes de lotería, boletos de rifas, las pólizas de seguros, títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casas de préstamo o empeño, bonos emitidos por el Estado o instituciones autónomas, boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad. 6. Los documentos electrónicos que contengan la firma electrónica calificada del otorgante. #Numeral 6 adicionado por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá el 9 de noviembre de 2012. ARTÍCULO 857. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este Capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: 1. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina; 2. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el notario que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro funcionario público cuando estuviere en su despacho; 3. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original; 4. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el funcionario público correspondiente, o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo; y 5. Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación, debidamente autenticadas por un Notario Público. ARTÍCULO 858. El documento privado auténtico tiene el mismo valor que el público respecto de su contenido, para quienes lo hubiesen suscrito o sus causahabientes. Respecto de terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 871. ARTÍCULO 859. La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro oficial o protocolizado o desde la muerte de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieren sido puestas o reconocidas ante notario, que así lo haya certificado en el documento privado o desde el día en que se entregase a cualquier otro funcionario público por razón de su oficio o desde que ha ocurrido otro hecho, ante funcionario público, que le permita al juez adquirir certeza de su existencia. ARTÍCULO 860. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que obra en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor. En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que aceptar también lo que le perjudique. ARTÍCULO 861. Un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiere obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del término del traslado del escrito con el cual fue presentado. Si la parte negare expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no fuere negada, pero sí su contenido o fuese impugnado de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma, comprobar la falsedad o alteración alegada. En ambos casos la comprobación se efectuará mediante diligencia pericial u otro medio de prueba, que decretará el juez al ordenar la práctica de prueba, a solicitud de parte o de oficio si lo considera esencial para el esclarecimiento de los hechos. ARTÍCULO 862. Los documentos no firmados sólo tendrán valor que corresponda si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen, o si se demuestra que provienen de dicha parte por los medios comunes de pruebas, en concordancia con las otras pruebas del proceso y con sujeción a las reglas de la sana crítica. Se exceptúan los libros de comercio debidamente registrados, cuya autenticidad no necesita acreditarse. ARTÍCULO 863. Toda persona está obligada a reconocer bajo juramento, ante juez competente, el documento que a favor de otra hubiere firmado. Aquél que por no saber escribir, hubiere dispuesto que otro firmase por él, está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmase por él y si es cierto el contenido del documento. En los demás casos bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma. Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación. ARTÍCULO 864. Puede pedir el reconocimiento la persona a cuyo favor se hubiere otorgado o aquél se hubiere endosado o cedido el documento. El tenedor de un vale al portador que no exprese la persona a quien se ha de pagar, puede pedir también su reconocimiento en proceso. ARTÍCULO 865. El juez ante quien se ocurra pidiendo el reconocimiento de algunos de los documentos expresados, debe citar al que los firmó o mandó firmar, para que los reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo. Practicado el reconocimiento, debe el juez mandar que se le entregue el documento con la declaración al que la pidió, para que lo use de derecho si el documento no formare parte de un expediente. ARTÍCULO 866. Cuando requerida una persona en forma legal y por segunda vez, para una diligencia de reconocimiento, no compareciere a la hora señalada, no estorbándoselo algún impedimento de los que suspenden los términos; o si compareciendo, se negare, bien a prestar juramento, bien a declarar que reconoce o no el documento o acerca de la obligación sobre la que se le pregunta; o si pretendiere eludir las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, el juez lo tendrá por confeso en aquello que respectivamente se le ha preguntado, sobre lo que se extenderá la correspondiente diligencia, lo mismo que si se hiciere el reconocimiento expreso. El documento reconocido en la forma expresada en el párrafo anterior, tiene toda la fuerza probatoria del que ha sido reconocido expresamente. ARTÍCULO 867. Cuando los documentos privados de obligación están firmados por dos testigos, si éstos declararen en la forma ordinaria que vieron firmar a la persona contra quien se aduce el documento o que ella les pidió que lo firmaran como testigos, habiendo visto al tiempo de hacerlo la firma de la parte, harán plena prueba sobre su contenido. No es necesario el reconocimiento de los testigos cuando debe tenerse por reconocido el documento de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. ARTÍCULO 868. La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación dada bajo la gravedad de juramento, se halle en poder de su opositor, deberá presentar copia del mismo o, cuando menos, los datos que reconozca acerca de su contenido. Deberá, asimismo, probar que el documento lo tiene o lo ha tenido su opositor. El juez dispondrá se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el documento no fuere entregado y no se produjere contrainformación por parte del tenedor del mismo, el juez, en el momento de fallar el fondo del proceso, teniendo en cuenta las otras pruebas del expediente, podrá deducir, respecto al contenido del documento en cuestión, indicios con arreglo a las reglas de la sana crítica. ARTÍCULO 869. Las copias compulsadas con motivo de un desglose tendrán igual fuerza probatoria que el documento desglosado. ARTÍCULO 870. El juez, a solicitud de parte o de oficio, puede disponer que se intime a terceros la entrega de las piezas originales, copias fotostáticas o transcripción certificada por notario, de documentos que se hallen en su poder y de interés para el proceso. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada pueda acudir a la diligencia exhibitoria. Los terceros pueden negarse a la entrega, en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos o los perjuicios que sufran o pudieran sufrir sean desproporcionados a la utilidad de la prueba. El juez decidirá y su decisión es sólo apelable por el tenedor del documento. Dicha apelación se surtirá en cuaderno separado, en el efecto diferido. El examen de libros y documentos de comercio en todo caso se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. ARTÍCULO 871. Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el juez: 1. Cuando sean de naturaleza dispositiva, si se han reconocido expresamente por sus autores u ordenado tener por reconocidos; y 2. Cuando sean de carácter testimonial, si su contenido se ha ratificado en el proceso, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos. ARTÍCULO 872. La parte que presenta en el proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad, salvo que lo haga para efectos de su impugnación o que haga motivadamente reservas sobre el particular. ARTÍCULO 873. Los documentos que se acompañen a los escritos o aquéllos cuya incorporación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia en los casos del artículo 857, en copia fotostática, fotográfica o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Si el juez o la parte contraria lo solicitare, deberá ser exhibido el documento original, siempre y cuando éste no haya sido almacenado tecnológicamente conforme a la ley. Se exceptúan los documentos negociables y cualquier otro que contenga crédito cedible o endosable. ARTÍCULO 874. Podrán aceptarse como prueba y serán calificados como tal, según las reglas de la sana crítica, los talonarios, contraseñas, cupones, etiquetas, boletos, recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad pública, casas de préstamo o empeño, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados. En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, guías telefónicas, folletos y otras publicaciones impresas, documentos de archivos públicos u otros que a juicio del juez puedan formar convicción. En su apreciación el juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan. ARTÍCULO 875. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el proceso que se ventile, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas, cintas cinematográficas y cualesquiera otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico. Estas pruebas serán apreciadas por el juez. Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez. La parte que presente estos medios de prueba deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o imágenes. Estas pruebas pueden también ser decretadas de oficio por el juez, aisladamente o con ocasión de una inspección o de otra diligencia cualquiera. Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañen su transcripción, especificando el sistema taquigráfico empleado. ARTÍCULO 876. Además de las pruebas mencionadas, lo son también las que siguen: 1. Los libros de comercio llevados con arreglo a la ley; 2. Las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados; 3. Las tarjetas o señales usuales en el comercio; y 4. La costumbre, según el Código de Comercio. SECCIÓN 4ª Documentos Procedentes del Extranjero ARTÍCULO 877. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde proceda el documento y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá. Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario. Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, por uno ad hoc, nombrado por el tribunal. ARTÍCULO 878. Cuando, no obstante lo anterior, el juez advierta en el proceso un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y a costa del proponente de la prueba. Toda traducción puede ser impugnada por error esencial por medio de incidente; las partes y el juez, nombrarán los intérpretes del mismo modo que se nombran los peritos. Los intérpretes nombrados de acuerdo con los artículos anteriores y los que hayan de intervenir en una diligencia por nombramiento del tribunal, pueden ser recusados por los mismos motivos que los testigos y peritos. SECCIÓN 5ª Tacha de Documentos ARTÍCULO 879. La parte contra la cual se hubiere presentado en proceso un documento, puede tacharlo de falso para el efecto de que se desestime en el fallo. ARTÍCULO 880. La tacha de falsedad se tramitará así: 1. En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes; 2. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar, y con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentra; 3. Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días, durante los cuales podrán igualmente aducirse pruebas; 4. Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la resolución que resuelva aquéllos. ARTÍCULO 881. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público el juez lo comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación. El proceso penal sobre la falsedad no suspenderá el incidente de tacha ni la decisión que haya de dictarse pero la resolución con que termina aquél surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de la decisión, en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia. ARTÍCULO 882. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a trescientos balboas (B/.300.00). Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento y a favor de la que probó la tacha. Lo anterior es sin perjuicio del proceso penal procedente. ARTÍCULO 883. Si para probar la falsedad se pidiere cotejo de letras o firmas se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 880 y tanto en este caso como en cualquier otro para el cual se hayan nombrado peritos que deban examinar y dictaminar sobre la autenticidad de un documento, se pondrán a su disposición todos los antecedentes y medios de examen y comparación que se juzgan necesarios, con la salvedad de documentos que estén en poder de particulares. SECCIÓN 6ª Disposiciones Comunes ARTÍCULO 884. Las escrituras y documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en el término probatorio. ARTÍCULO 885. La prueba que resulte de los documentos públicos o privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. ARTÍCULO 886. Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí y de la misma clase, el juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica. ARTÍCULO 887. Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se procederá así: Si se tratare de documentos públicos, el juez ordenará de oficio, a costa del interesado y al respectivo despacho público que lo expidió, que envíe copia autenticada del documento en cuestión. Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo, con arreglo a las normas contenidas en este Título. El juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la autenticidad o contenido de dicho documento y al decidir el proceso lo apreciará según las reglas de la sana crítica. ARTÍCULO 888. Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial, el juez sólo tendrá por indubitado: 1. Las firmas consignadas en cualquier clase de documentos auténticos; 2. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública; y 3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por las partes a quienes perjudique. ARTÍCULO 889. A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si rehusare escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra. ARTÍCULO 890. Si la denegación o desconocimiento se refiere a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo. ARTÍCULO 891. Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el tribunal cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud, en el mismo estado en que se hallaban. ARTÍCULO 892. Los peritos que hayan de hacer un cotejo, prometerán no revelar a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando éste lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva. CAPÍTULO IV Informes ARTÍCULO 893. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede pedir a cualquier oficina pública, entidad estatal o descentralizada o a cualquier banco, empresa aseguradora o de utilidad pública, cualquiera de los siguientes elementos que estime procedente incorporar al proceso para verificar las afirmaciones de las partes: 1. Certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos o actos de cualquier naturaleza; y 2. Informaciones, relaciones o exposiciones referentes a hechos, incidentes o sucesos respecto a los cuales tengan conocimiento, aun cuando no se encuentren constancias escritas. Las oficinas que reciban la solicitud de un informe, no podrán establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resolución. Deberán contestar la solicitud o remitir la documentación dentro del término que el juez señale, que no podrá exceder de quince días. Recibido el informe, el juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer que el funcionario o entidad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que lo estime necesario. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestar implicaren gastos especiales, podrán solicitar una indemnización que será fijada por el juez, con audiencia oral de las partes y del interesado. Dichas empresas podrán impugnar, por la vía de incidente, la resolución que decrete el informe. La impugnación no suspende el proceso, aunque sí la práctica de la prueba. Si se declarase infundado el incidente, se ordenará la práctica de la prueba, aun cuando haya vencido el respectivo término probatorio. El juez podrá asimismo solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales o de la Universidad de Panamá y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso. Tales informes deberán ser motivados. El juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica. ARTÍCULO 894. En caso de que se requiera la práctica de estudios o exámenes especiales, deberá acudirse, de preferencia, a entidades estatales. Se podrá acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos, siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneración. CAPÍTULO V Confesión ARTÍCULO 895. La confesión que hace la parte libre y deliberadamente ante el juez, antes o después de iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto procesal, se llama judicial. Es confesión extrajudicial la que no se halle comprendida en ninguno de los actos de que se trata en el párrafo anterior. ARTÍCULO 896. La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo, aunque sea en otro proceso distinto. También probará contra sus herederos o legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas. No tendrá valor alguno la confesión: 1. Cuando afirme hechos lógicos o físicamente imposibles o esté en manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas generales de la experiencia; 2. Cuando la hace el representante del Estado o de un municipio o de una institución autónoma, semiautónoma o descentralizada o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del derecho; 3. Cuando la hace un cónyuge respecto de los hechos en que se funda una demanda de divorcio, si al momento de ser presentada ésta los cónyuges no reúnen los requisitos que se requieren para el divorcio por mutuo consentimiento; 4. Cuando la hace alguno que no pueda comparecer en proceso por sí solo o que no tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; y 5. Cuando recae sobre hechos respecto de los cuales la ley exige medios específicos de prueba. ARTÍCULO 897. La confesión debe ser tomada en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe. Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente. ARTÍCULO 898. Vale la confesión del representante legal, del gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona mientras esté en el ejercicio de sus funciones en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades, esté autorizado para obligar al representado o mandante, o sobre hechos que se deriven de estos actos o contratos. Cuando se trate de personas jurídicas y el representante manifestare que no conoce los hechos propios de tales personas tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio, los citará. La confesión por representante podrá extenderse por hechos o actos anteriores a su representación. ARTÍCULO 899. La confesión judicial, que no ha sido rendida con todos los requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial. ARTÍCULO 900. No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o criminales, imputados a la parte que ha de responder o a sus ascendientes y descendientes, o a su cónyuge o hermanos. ARTÍCULO 901. La confesión sólo perjudica a la parte que la hace y a aquéllos que de ella deriven sus derechos. La que no provenga de todos los litisconsortes tendrá el valor del testimonio de terceros; igual valor tendrá la confesión que haga un litisconsorcio facultativo, respecto en las demás. ARTÍCULO 902. Toda confesión admite prueba en contrario. CAPÍTULO VI Declaración de Parte ARTÍCULO 903. Las partes podrán pedir, por una sola vez y sólo en la primera instancia, que la contraparte se presente a declarar sobre el interrogatorio que en el acto de audiencia libremente formule. Cuando se trate de personas jurídicas se citará al representante legal o al gerente o administrador. Si la persona citada manifestare, por escrito previo o al contestar el interrogatorio, que no conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueren interrogadas, tal respuesta puede ser considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio los citará. ARTÍCULO 904. El interrogatorio se practicará en lo conducente, con arreglo a las normas sobre prueba testimonial. El juez apreciará la declaración tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica. ARTÍCULO 905. En la diligencia de declaración de parte podrá estar presente la contraparte si esta última lo considera conveniente. El declarante podrá ser careado con la otra parte si ésta así lo solicita durante la respectiva diligencia, la cual se practicará en el mismo acto. ARTÍCULO 906. Cuando el juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente o sea contradictoria o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, debe decretar de oficio y practicar el interrogatorio personal de las partes. Podrá hacerlo también cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes. CAPÍTULO VII Testimonios SECCIÓN lª Normas Generales ARTÍCULO 907. Este medio de prueba es admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibido. ARTÍCULO 908. Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil. Son absolutamente inhábiles para declarar en todos los procesos: 1. Los que padezcan de enajenación mental; 2. Los ciegos y sordos, en los casos cuyo conocimiento depende de la vista o el oído; 3. Los menores de siete años; y 4. Los que por cualquier otro motivo estén fuera de razón al tiempo de declarar. Son inhábiles para declarar en un proceso determinado: 1. Los que al momento de declarar sufren de alteración mental o perturbaciones psicológicas graves o se hallen en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto de alcohol, drogas tóxicas, sustancias alucinógenas u otros elementos que perturben la conciencia; y 2. Las demás personas que en circunstancias análogas, el juez considere inhábiles para declarar, en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. ARTÍCULO 909. Son sospechosos para declarar: 1. El descendiente en favor de su ascendiente y viceversa; 2. La mujer por su marido, éste por aquélla, y un hermano por otro mientras vivan bajo la patria potestad; 3. El trabajador, empleado o dependiente de la parte que pidió la prueba, salvo que se trate de una entidad de derecho público; 4. El amigo íntimo de la parte que lo presenta y el enemigo manifiesto de la parte contraria; 5. El apoderado, defensor o patrono por su parte o cliente cuando haya controversia; 6. El tutor o curador por su pupilo o menor y éstos por su tutor o curador; 7. El que vendió una cosa, en pleito sobre la misma cosa y en favor del comprador; 8. El socio, el compañero, condueño o comunero en pleito sobre la cosa o negocio común; 9. El acreedor o deudor de cualquiera de las partes; 10. El que tenga interés directo o indirecto en el resultado del proceso; 11. El que es de reconocida mala fama o que ha sido condenado por delito de falsedad o falso testimonio; y 12. Las demás personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias análogas y que afecten su credibilidad o imparcialidad. ARTÍCULO 910. Los miembros de corporaciones que representen entidades de orden público y los de congregaciones, comunidades o asociaciones, pueden declarar en los procesos que afecten a tales entidades o corporaciones. ARTÍCULO 911. Los testigos inhábiles por incapacidad natural no pueden ser presentados por ninguna de las partes. ARTÍCULO 912. No están en la obligación de declarar: 1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que hayan recibido de sus clientes y los consejos que hayan dado a éstos en lo relativo al proceso que manejan; 2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente; 3. El médico en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacientes; 4. El juez mientras esté conociendo del proceso; 5. El hijo contra su padre o madre, ni éstos contra aquél. Un cónyuge contra otro, excepto en proceso entre ellos; y 6. El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre ellos. ARTÍCULO 913. El menor que tenga siete años y menos de catorce requiere curador para declarar. El menor que tenga catorce años o más no necesita curador, pero el juez cuidará de que no se le sorprenda con el interrogatorio. ARTÍCULO 914. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el juez puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueren eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparece mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiere incurrido, para ampliar una declaración ya prestada, para verificar las afirmaciones de las partes o para verificar pruebas que obren en el proceso. ARTÍCULO 915. Si la inspección del lugar contribuyere a la claridad del testimonio, podrán ser examinados los testigos en dicho lugar. ARTÍCULO 916. El juez podrá, a solicitud del proponente de la prueba y siempre que no haya objeción formal de la parte opositora, alterar el orden en que deban declarar los testigos. La respectiva decisión se hará constar en la diligencia. SECCIÓN 2ª Fuerza de los Testimonios ARTÍCULO 917. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. ARTÍCULO 918. Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba; pero sí gran presunción cuando es hábil, según las condiciones del declarante y su exposición. Artículo 919. Cuando las declaraciones de los testigos presentados por una misma parte o por ambas sean contradictorias entre sí, de manera que respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el juez tomar en cuenta la vinculación que los testigos tengan o puedan tener con alguna de las partes y si afecta su imparcialidad; lo fundado de la razón de su dicho; el resultado del careo, si hubiere, y asimismo las demás circunstancias que puedan formar su convicción, conforme las reglas de la sana crítica. ARTÍCULO 920. No tiene fuerza la declaración del testigo que depone sobre algún hecho oído a otros, sino cuando recae la declaración sobre hecho muy antiguo o cuando se trata de probar la fama pública. ARTÍCULO 921. No hará fe el dicho del testigo que se contradiga notablemente en una o más declaraciones; en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias del hecho o que declare sobre hecho inverosímil. Tampoco tendrá valor alguno la declaración del testigo que declara por cohecho o seducción. ARTÍCULO 922. No hará fe el dicho del testigo si resulta que no ha declarado de sus propias y directas percepciones, salvo los casos en que la ley admita declaración sobre el conocimiento formado por inferencia; pero en este caso se deben expresar los fundamentos de ésta. SECCIÓN 3ª Ratificaciones ARTÍCULO 923. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba en los procesos en que hubiere término probatorio, es necesario que se reciban por el juez de la causa o por el comisionado o sean ratificados ante él durante el respectivo término probatorio. Si las declaraciones se han rendido en un proceso distinto, serán estimadas como prueba, a menos que la parte contraria manifestare dentro del término del traslado que desea repreguntar al testigo, pues en tal caso éste debe ratificarse ante el juez de la causa o el comisionado. En caso de que la parte que pidió la comparecencia del testigo no concurra a repreguntarlo, la ratificación será innecesaria para la validez de la prueba. El juez podrá en todo caso interrogar libremente al testigo. Si las declaraciones han sido recibidas fuera de proceso, ante notario en forma de atestación, los testigos serán ratificados. Las ratificaciones no serán válidas si no se repitieren los hechos declarados, es decir, si los testigos se limitaren a decir que se afirman y ratifican, sin tener nada que añadir ni suprimir. Las declaraciones recibidas en otro proceso pueden ser ratificadas en esa forma. No requieren ratificación los testimonios recibidos en la forma establecida en el artículo 831, los cuales se regirán en cuanto a su intervención como pruebas por lo dispuesto en el artículo mencionado. ARTÍCULO 924. Cuando por haber fallecido un testigo o por estar padeciendo enfermedad mental o incapacidad física que lo impida, no pudiere ser ratificada su declaración, la parte que presentó dicha prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo. Previo este abono, se tendrá dicha declaración como legalmente ratificada. SECCIÓN 4ª Testigos Ausentes o Impedidos ARTÍCULO 925. El testimonio pedido dentro del término probatorio puede recibirse por medio del juez comisionado, cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el juez de la causa. En tal caso se comisionará a uno de los jueces del lugar donde resida el testigo. Si se presentare contrainterrogatorio se agregará a la comisión. Cuando el motivo de someterse el examen de los testigos sea la ausencia de éstos, deberá darse la comisión a uno de los jueces del lugar donde reside el testigo, y por impedimento o recusación de esos jueces, a sus suplentes legales, incluyéndoles el interrogatorio presentado. Si se presentare contrainterrogado se agregará al mismo despacho. Los interesados podrán hacerse presentes e intervenir en la diligencia. Cuando no hubiere juez en el lugar donde resida el testigo, la comisión se dará a la primera autoridad política. ARTÍCULO 926. Después de contestada la demanda o vencido el término respectivo y aun antes de ser acogidas las pruebas, el juez podrá recibir la declaración de una persona que haya peligro que fallezca, de que se ausente del lugar del juicio o que de otro modo, vaya a encontrarse imposibilitada o incapacitada para concurrir ante el juez durante el término de práctica de pruebas. La parte presentará la petición con prueba indiciaria y con vista de la solicitud el juez resolverá de plano. En caso de que se decrete la prueba, se notificará a la parte contraria a efecto de que pueda concurrir e intervenir en la respectiva diligencia. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal. ARTÍCULO 927. Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta suplicatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de éste sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo Ministerio por conducto del agente diplomático o consular panameño o del de una nación amiga que resida en dicho país. También pueden recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el agente diplomático o consular de la República o de una nación amiga. El costo del testimonio en el caso de este artículo será de cargo de la parte que lo pidió. El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente agente diplomático o consular panameño o de una nación amiga. El peticionario suministrará al juez todos los datos que tenga en su poder y que permitan localizar al testigo. ARTÍCULO 928. A las señoras en estado de gravidez o a las personas impedidas por enfermedad o por avanzada edad o privadas de su libertad o por cualquier otra causa que lo justifique, se les recibirán declaraciones en sus casas o habitaciones o lugar de detención. En tales casos se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieren presenciarla, pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración. SECCIÓN 5ª Citación de los Testigos ARTÍCULO 929. Las personas que deban declarar como testigos, serán citadas por el secretario del tribunal por medio de una boleta en que se expresará el día, la hora y el local en que deben presentarse y el objeto de la citación. Si el testigo se negare a firmar, el portador de la boleta llamará un testigo, cuya declaración por escrito unida al informe del secretario, será suficiente prueba de la citación. En el caso de que la persona que se cita no supiere o no pudiere firmar, se permitirá que lo haga a su ruego el testigo que aquélla lleve. Al testigo se le entregará copia de la boleta. Se exceptúan de esta disposición: el Presidente de la República; los Ministros de Estado; los Miembros de la Asamblea Legislativa; el Contralor General; los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas; los Magistrados de la Corte Suprema; el Procurador General de la Nación; el Procurador de la Administración; el Rector de la Universidad de Panamá; los Magistrados de los Tribunales Superiores; los Embajadores; los Magistrados del Tribunal Electoral; los Fiscales Superiores; los Obispos; el Comandante Jefe de las Fuerzas de Defensa y los Miembros del Estado Mayor; el Director General del Departamento Nacional de Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyos efectos el tribunal de la causa les pasará oficio acompañando copias. ARTÍCULO 930. Cualquiera de estos funcionarios que se abstengan de dar o demoren las certificaciones a que están obligados, faltarán al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, el juez, si no fuere competente para conocer de las causas contra dichos funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos para que les aplique la sanción disciplinaria correspondiente. Esto sin perjuicio de que siempre se expida el certificado y se agregue en cualquier estado del proceso. ARTÍCULO 931. Si el proponente de la prueba lo solicitare, se podrá citar a los testigos por correspondencia recomendada, por telegrama o por cualquier otro medio viable, a juicio del secretario. ARTÍCULO 932. El testigo que citado por primera vez no compareciere a declarar o no permaneciere en su residencia a la hora y fecha señalada, será sancionado cada vez con multa de veinte balboas (B/.20.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) o arresto hasta de tres días. En la boleta respectiva se hará constar este apercibimiento. ARTÍCULO 933. Si la parte no solicitare que el testigo sea citado por el tribunal, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer. ARTÍCULO 934. A los embajadores, ministros, o agentes diplomáticos de naciones extranjeras, cuyo testimonio se solicite, se les pasará una nota suplicatoria acompañada de copia de los interrogatorios y de los contrainterrogatorios; y si el agente o ministro así citado consiente en declarar, lo hará por medio de certificación escrita. Esta disposición comprende a las personas de la comitiva y las de la familia de los embajadores, ministros o agentes diplomáticos. Cuando el testimonio solicitado fuere el de algún empleado o doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario. Tanto en el caso del inciso anterior como en el primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las certificaciones se harán en papel común. Si la parte opositora estuviere en el tribunal, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiere sobre los hechos controvertidos. ARTÍCULO 935. Si la parte que adujo el testigo no concurriere a la diligencia o no hubiese dejado interrogatorio escrito, el juez podrá interrogar al testigo de acuerdo con los hechos principales de la demanda y su contestación. SECCIÓN 6ª Examen de los Testigos ARTÍCULO 936. Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento, o afirmación de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio. ARTÍCULO 937. Los interrogatorios a que deben ser sometidos los testigos, pueden ser presentados por escrito por la parte que aduce el testimonio o hacerse verbalmente por la misma, en el acto de recibirse la declaración. La presentación de un interrogatorio escrito no excluye el derecho de formular también preguntas verbales. En el acto de ser examinados los testigos, pueden hallarse presentes las partes litigantes. ARTÍCULO 938. Al testigo el juez le interrogará en primer lugar, su nombre y apellido, edad, estado, profesión u ocupación, domicilio y cédula de identidad personal, estudios y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existen motivos de sospecha. En caso de que el testigo carezca de cédula, o no la porte consigo, el juez lo admitirá, siempre que no abrigue duda respecto a su identidad y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes. Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato de él, no coincidiere totalmente con los que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona. A continuación el juez exigirá al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración. ARTÍCULO 939. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versare sobre expresiones que el testigo hubiere oído o implicare conceptos de éste, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. La parte que presentó el testigo podrá preguntarlo y, concluido el interrogatorio, podrá la contraparte repreguntarlo. El juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que estén relacionadas con las repreguntas; igualmente permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas. Al terminar la declaración el juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias. ARTÍCULO 940. Los testigos serán examinados por separado; la declaración será firmada por el juez, el declarante y un testigo, si aquél no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, por las partes que concurran al acto y por el secretario. No se permitirá que los demás testigos que han de declarar oigan lo que diga el testigo anterior a ellos. ARTÍCULO 941. Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo. El juez decidirá sobre tales objeciones verbales en el acto mismo. Estas decisiones son irrecurribles, pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, objeciones y de la decisión. Las preguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren dirigidas a personas especializadas. Las repreguntas podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes y podrán en todo caso, recaer sobre cualquier otra circunstancia. Las repreguntas podrán ser tan amplias como las preguntas. ARTÍCULO 942. El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se escribirán como él las diga. Extendida la declaración, se le leerá al testigo, antes de firmarse, de lo cual se hará mención en la misma diligencia. Cuando el declarante sea interrogado verbalmente, la declaración se extenderá en forma de diálogo. ARTÍCULO 943. El testigo responderá por sí mismo de palabra sin valerse de ningún borrador. Cuando la pregunta se refiera a datos o cifras difíciles de retener en la memoria y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación. Si el testigo expusiere que para contestar a una pregunta necesita recordar los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a mano y pidiere término para esto, el juez se lo concederá, si lo creyere necesario. Si el testigo indicare o aludiere a documentos, libros o papeles o cualquier objeto, en su poder, que se relacione con su declaración, el juez podrá requerirle que los presente al juez explicando cómo llegó a su poder, concediéndole un plazo razonable y sin suspender la diligencia. En caso de que el testigo no mostrase el documento, papel, libro u objeto requerido, será sancionado con una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a doscientos balboas (B/.200.00). Si un testigo tuviere en su poder un objeto de interés en el proceso, el juez podrá asimismo ordenarle que lo presente en el tribunal o en cualquier otro lugar que el juez indique. ARTÍCULO 944. Los testigos pueden ser interrogados respecto a opiniones o inferencias que se relacionen con sus percepciones personales o que sean de utilidad para esclarecer su testimonio. ARTÍCULO 945. Cuando los testigos den respuestas ambiguas o evasivas o se nieguen a contestar preguntas pertinentes, el juez podrá apremiarlos a que contesten categóricamente, con multa hasta de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto hasta de tres días por cada vez que desobedezcan. Lo antes dispuesto no obsta para que los testigos puedan dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le preguntan, ni para que puedan negarse a responder en los casos en que el testigo no tiene obligación legal de declarar. ARTÍCULO 946. Las diligencias de declaración testimonial se extenderán sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuere necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas palabras se salvarán al fin de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto. Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, puede hacer las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración sin enmendar con esto lo que en ella estuviere ya escrito. ARTÍCULO 947. Los testigos que no sepan firmar tienen el derecho a buscar una persona de su confianza que firme por ellos y que les lea la declaración, para cerciorarse de que expresa con exactitud lo que ellos dijeron. ARTÍCULO 948. Serán admitidos a declarar solamente hasta cuatro testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. ARTÍCULO 949. Las declaraciones firmadas por el juez, el secretario del tribunal y por los apoderados de las partes, serán válidas en el proceso, aunque no sean firmadas por el testigo; sin embargo, no podrán usarse en su contra. ARTÍCULO 950. Si no se terminare la declaración del testigo, el juez ordenará que continúe al día siguiente, aunque hubiere vencido el término probatorio o, en caso de urgencia, que continúe en hora o día inhábil. ARTÍCULO 951. Cuando haya de declarar una persona que no entienda el idioma español o un sordomudo, el juez le nombrará un intérprete, a quien se le exigirá juramento de desempeñar fielmente el cargo. Artículo 952. Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez, por alguna de las causales expresadas en los artículos anteriores, así como por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo. Las tachas podrán presentarse por escrito, antes de que se inicie la declaración u oralmente, en el momento de iniciarse la diligencia. El juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, según las inhabilidades previstas en el artículo 909. Los incidentes a que dieren lugar la admisión y prueba de tachas, se sustanciarán en cuaderno separado; pero no suspenderán el término probatorio del proceso. En caso de que el propio testigo objeto de la tacha, acepte los hechos al rendir su declaración, se prescindirá de toda otra prueba. El incidente de tacha no es de previo y especial pronunciamiento. Una vez expirado el término probatorio del incidente, se agregará al expediente el cuaderno respectivo, para que las tachas sean apreciadas en la sentencia final. Ninguna resolución dictada en el incidente de tacha es susceptible de recurso alguno. SECCIÓN 7ª Careos ARTÍCULO 953. Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careados entre sí a juicio del juez. El juez dispondrá la forma de practicar esta diligencia. CAPÍTULO VIII Inspección Judicial y Reconstrucción ARTÍCULO 954. A solicitud de parte o de oficio, el juez puede ordenar se verifiquen inspecciones o reconocimientos de lugares, cosas, documentos, bienes muebles o inmuebles, semovientes o de personas. La parte que solicita la inspección deberá indicar la materia u objeto sobre la que ha de recaer. Sin embargo, en caso de que no fuere suficientemente explícito el escrito, si el propósito de la prueba fuere claro, de acuerdo con la demanda y su contestación, el juez la decretará en la respectiva resolución y señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia. Si para la realización de la prueba fuere menester la colaboración personal de una de las partes y ésta se negare, sin fundamento, a prestarla, el juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su injustificada renuencia, el juez podrá disponer que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretarse la negativa injustificada como un indicio en su contra, respecto al objeto de la prueba, o ejercer la facultad de imponer las sanciones conminatorias previstas en este Código. Si la diligencia de inspección personal fuere de alguien que no es parte en el proceso y afecte su dignidad, al arbitrio del juez, no estará obligado a permitirla. ARTÍCULO 955. Si la inspección se solicitare por la parte ante un tribunal colegiado, se practicará por el sustanciador, a menos que al solicitarse la prueba se pida expresamente que la inspección se verifique por todos los magistrados que hayan de fallar la controversia o que éstos consideren conveniente su intervención en la diligencia. ARTÍCULO 956. Si la inspección se decretare de oficio por un tribunal colegiado, siempre que la estime conveniente para verificar las afirmaciones de las partes, concurrirán los funcionarios que hayan de dictar la decisión. Esta diligencia puede verificarse en cualquier estado del proceso. ARTÍCULO 957. Cuando se decrete la inspección, el juez señalará la fecha y hora para la práctica y dispondrá cuanto estime necesario para que se cumpla con la mayor eficacia. El juez nombrará dos testigos con quienes debe asociarse en la diligencia, si no hubiere necesidad de peritos; pero cuando el caso requiera conocimientos especiales, artísticos, prácticos o científicos, se nombrarán peritos en los términos prevenidos en el Capítulo IX de este Título, debiendo notificarse previamente a las partes y demás interesados, salvo los casos en que se disponga expresamente otra cosa en este Código. ARTÍCULO 958. Colocado el juez en el sitio en donde va a practicarse la inspección, con asistencia de su secretario y de los testigos o peritos del caso, oirá a los interesados y hará que los peritos reconozcan la cosa y que den su dictamen fundado o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitaren. La inspección que se hubiese iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el juez así lo determinare o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiese acuerdo de las partes. Las partes que concurran a la diligencia podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas las cuales se insertarán en el acta, a petición de la parte. De lo ocurrido en la inspección se extenderá una diligencia que firmarán los que concurrieren, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan los peritos o testigos que han intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica. ARTÍCULO 959. Si decretada una inspección, ésta no se lleva a efecto por acto deliberado de la parte que deba facilitarla, se le constreñirá con multas sucesivas de veinticinco balboas (B/.25.00) a cincuenta balboas (B/.50.00), sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra. Si la inspección o reconstrucción no se lleva a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le constreñirá conforme a lo que se dispone en el párrafo anterior. No obstante lo anterior, el juez podrá allanar la finca, casa, oficina o establecimiento para practicar la diligencia. ARTÍCULO 960. Puede decretarse de oficio o a solicitud de parte y con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, para que se practique aislada o conjuntamente con la inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo. De la misma forma podrá ordenarse que se hagan planos, calcos, reproducciones o copias fotográficas de un lugar u objeto de interés para el proceso, utilizando los medios técnicos de captación de imágenes y sonidos. En el curso de la inspección judicial podrá recibirse, de oficio o a solicitud de parte, declaración de testigos o de parte, si ello fuere necesario para esclarecer los puntos objeto de la diligencia. ARTÍCULO 961. Las inspecciones judiciales pueden ser corporales, cuando el proceso o el incidente verse sobre las condiciones físicas o mentales de la persona objeto de la prueba. El juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por un facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de A.D.N. o de otra naturaleza. En este caso, dicho examen podrá verificarse sin la presencia del juez y las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha y hora que señale el juez, oída la opinión de las partes. La inspección puede ser realizada aun sin consentimiento de la persona, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda. Empero, en ningún caso, su práctica importará daño físico o psíquico, ni lesionará los derechos propios del ser humano. El juez podrá extraer indicios por la negativa de la persona a permitirla. Si lo deseare, la persona podrá designar uno o varios facultativos a efecto de que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en ella. ARTÍCULO 962. La parte en cuyo poder existan documentos u otros objetos que la contraria estime conducentes a probar sus pretensiones, excepciones o defensas, está obligada a presentarlos ante el juez y dejar que se hagan de ellos copia, dibujo o descripción, siempre que la interesada lo pida. Si la parte que se halla en posesión del documento o la cosa cuya inspección se pide no lo presentare como queda dicho, incurrirá en responsabilidad igual a la que establece el artículo 824. Lo dicho en los dos incisos anteriores no será aplicable en el caso de que se trate de documentos públicos cuyos originales no se hayan perdido. La prueba de la pérdida le incumbe al que aduce la prueba, si sostiene que no existen los originales. ARTÍCULO 963. La inspección judicial verificada en cualquier proceso y en que conste un hecho material consignado por el juez ante testigos, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto. Con todo la parte que se crea perjudicada por ella puede probar por medio de otra inspección pedida al juez del conocimiento que lo consignado en la diligencia es contrario a la realidad de los hechos. La parte que objete de inexacto lo consignado en una diligencia de inspección celebrada en proceso distinto y no pruebe su objeción en la nueva inspección que pida, será condenada a pagar una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a favor de la otra parte. ARTÍCULO 964. Los gastos que ocasionen las diligencias de inspección serán sufragados siempre por la parte que la pida, sin perjuicio de que al fallarse el proceso asuma todos los gastos la que resulte condenada en costas. Artículo 965. Sólo se requerirá la práctica de la inspección judicial por medio de la diligencia exhibitoria, en cuaderno separado, en los siguientes casos: 1. Cuando recaiga sobre libros de comercio u objetos o documentos de cualquier naturaleza en poder de terceras personas; y 2. Cuando se trate de pruebas anticipadas. Se aplicarán en lo conducente, las normas contenidas en el Capítulo II, Sección 1ª del Título VII de este Libro. CAPÍTULO IX Prueba Pericial SECCIÓN 1ª Procedencia y Práctica ARTÍCULO 966. Para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al juez, se oirá el concepto de peritos. El juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más peritos cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia, cuestión, acto o litigio. ARTÍCULO 967. La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará en el mismo escrito la persona o personas que designe para desempeñar el cargo. Cuando la parte haya pedido un peritaje sin llenar los requisitos exigidos, puede el juez practicar tal prueba, previa notificación a las partes. En caso de que no indique el nombre del perito, el juez puede designar uno. La contraparte, dentro del término de traslado, podrá formular su cuestionario, designar peritos o adherir a los ya nombrados. Vencido este término, el juez señalará día y hora para la práctica de las pruebas y fijará el término que tienen los peritos para rendir su dictamen. El juez deberá en todo caso, designar uno o varios peritos, los cuales participarán con las mismas facultades y deberes que los peritos designados por las partes. ARTÍCULO 968. En base a la solicitud, el juez decidirá sobre la procedencia de la prueba y, de aceptarla, concretará los puntos sobre los cuales recaerá el peritaje. Desde la notificación del auto que dispone el peritaje hasta la posesión de los peritos, las partes podrán pedir que el dictamen se amplíe y el juez, si lo cree necesario, lo dispondrá de plano, en auto irrecurrible. ARTÍCULO 969. Cada parte puede designar hasta dos peritos. Cuando cada parte designe un solo perito y alguno de ellos no concurriere a la diligencia, por cualquier causa, será reemplazado por la parte respectiva en el acto mismo o dentro de las veinticuatro horas siguientes, si hubiere tiempo suficiente para ello. ARTÍCULO 970. Cuando los peritos se excusaren de aceptar el cargo o manifestaren algún impedimento legal o fueren separados en virtud de tacha, el juez procederá a reemplazarlos. También lo hará así, cuando las partes no los designen oportunamente y estime necesaria la prueba. La parte que hubiere designado peritos y que con posterioridad al nombramiento advirtiere que uno o más de ellos no asistirá a la diligencia, podrá sustituir, por una vez, los que se hallaren en tal condición. ARTÍCULO 971. Cuando el juez o las partes deban designar peritos, los escogerán del cuerpo de peritos. Los nombres de las personas que integren el cuerpo de peritos figurarán en listas que serán publicadas y las cuales serán formadas por la Corte Suprema de Justicia. Cada dos años se integrarán las listas con personas de reconocida honorabilidad y pericia; y en frente de cada nombre se expresará la rama de especialización. Los empleados públicos no podrán actuar como peritos en los casos en que el Estado sea parte o tenga interés. ARTÍCULO 972. Llegados la hora y día señalados para diligencia, los peritos tomarán posesión ante el juez, jurarán no divulgar su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener una imparcialidad completa. En este acto, podrán pedir al juez que amplíe el término señalado para realizar su labor y rendir el dictamen. También podrán hacerlo una vez concluida la inspección judicial, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 957. ARTÍCULO 973. Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones. A este efecto el juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permita a los peritos registros o documentos públicos y que les ofrezcan las facilidades del caso. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útil para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares que aquéllos consideren necesarios para el desempeño de su encargo y si alguno no lo hiciere, se dejará constancia de ello y el juez podrá deducir un indicio, de acuerdo con las circunstancias. Si alguna de las partes impide deliberadamente la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien le ordenará que facilite de inmediato la diligencia y si no lo hace, le impondrá multas sucesivas de diez balboas (B/.10.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) hasta que cumpla con la orden impartida. ARTÍCULO 974. Los peritos deberán rendir su dictamen en forma clara y precisa; podrán ser examinados y repreguntados de la misma manera que los testigos por los apoderados o por expertos, sujetos a las limitaciones numéricas establecidas en el artículo 969. Estos expertos deberán reunir los mismos requisitos exigidos por el artículo 978. El examen de los peritos podrá hacerse en el día y hora que el juez haya señalado como plazo para la entrega del dictamen o en diligencia separada a solicitud de cualquier parte, hecha en el acto de la entrega del dictamen, y resuelta allí mismo por el juez. El juez dispondrá que la diligencia se practique dentro de los tres días siguientes a la solicitud, aun cuando haya vencido el término para practicar pruebas. En este caso se entenderá extendido el término, y vencido el mismo se procederá a alegar, según lo dispuesto en las normas pertinentes. ARTÍCULO 975. El juez puede ordenar que se repita o amplíe la prueba y que los peritos rindan los informes adicionales que le soliciten. ARTÍCULO 976. En los casos en que se ordene de oficio la práctica de una prueba pericial, el juez formulará en el mismo auto el cuestionario que debe ser absuelto por el perito. ARTÍCULO 977. Los emolumentos de los peritos serán aprobados por el juez y pagados por la parte que lo haya presentado, dentro de los seis días siguientes a la rendición del informe respectivo. ARTÍCULO 978. Si la profesión o especialidad estuvieren reglamentadas, los peritos deberán tener el correspondiente título o certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones sobre las cuales deban dictaminar. SECCIÓN 2ª Tachas de Peritos ARTÍCULO 979. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. La recusación deberá ser formulada dentro del término del traslado del escrito que los designa. SECCIÓN 3ª Valor del Dictamen Pericial ARTÍCULO 980. La fuerza del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas y otros elementos de convicción que ofrezca el proceso. SECCIÓN 4ª Dictámenes Especiales ARTÍCULO 981. De oficio o a petición de parte, el juez podrá ordenar: 1. Ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de carácter técnico o científico, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos; 2. Los exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de las partes o la verdad material. Cuando se trate de examen hematológico, bacteriológico o examen de identificación personal mediante el A.D.N., o de naturaleza análoga, sobre la persona, su práctica será obligatoria respetando siempre su dignidad e integridad. En estos casos, el juez pedirá al perito que efectúe la extracción, la examine y presente un informe sobre los resultados, así como una conclusión. El informe debe indicar si la identidad de la persona cuya sangre ha sido examinada, fue debidamente verificada e indicar el tipo de método utilizado para llevar a cabo el examen; 3. La reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieren realizarse de una manera determinada. A estos efectos, podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos; 4. La entrega de informes o dictámenes, a corporaciones, academias, institutos, colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o privadas, de carácter científico, técnico o artístico, cuando el asunto requiere operaciones o conocimiento de alta especialización. A pedido de las entidades privadas, se fijará la retribución que les corresponda percibir. Si el juez estima conveniente, ordenará a la parte o a las partes que deben correr con dicha retribución, que las consignen en el tribunal por adelantado. CAPÍTULO X Indicios ARTÍCULO 982. Se llama indicio cierto hecho que indica la existencia de otro. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso. ARTÍCULO 983. Los indicios tienen más o menos valor, según sea mayor o menor la relación que exista entre los hechos que los constituyen y los que se trata de establecer. ARTÍCULO 984. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. ARTÍCULO 985. El juez apreciará los indicios teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obren en el proceso. ARTÍCULO 986. El juez apreciará los indicios en conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica. TÍTULO VIII Resoluciones judiciales CAPÍTULO I Proveídos, Providencias, Autos y Sentencias ARTÍCULO 987. Las resoluciones judiciales pueden ser: 1. Proveídos. Aquéllos de mero obedecimiento previstos de manera expresa por la ley que se ejecutorían instantáneamente. 2. Providencias. Cuando se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación. 3. Autos. Cuando deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso. 4. Sentencias. Cuando deciden las pretensiones o las excepciones en los procesos ordinarios y sumarios y las excepciones en los procesos ejecutivos, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelven los Recursos de Casación y Revisión. ARTÍCULO 988. De los autos y sentencias se dejarán copias autenticadas por el secretario, las cuales serán foliadas y empastadas anualmente. ARTÍCULO 989. Las resoluciones judiciales indicarán la denominación del correspondiente juzgado o tribunal, firmadas en el lugar y en la fecha en que se pronuncien, expresados en letras y concluirán con la firma del juez o los magistrados y del secretario. Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordena, el plazo que se fija para él y sólo llevarán media firma. ARTÍCULO 990. Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas siguientes: 1. Se expresará sucintamente la pretensión formulada y los puntos materia de la controversia; 2. En párrafos separados se hará una relación de los hechos que han sido comprobados, que hubieren sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. Se hará referencia a las pruebas que obran en el expediente y que hayan servido de base al juez para estimar probados tales hechos; 3. Enseguida, se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes y se citarán las disposiciones legales o doctrinas que se consideren aplicables al caso; y 4. Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Los tribunales sólo podrán transcribir lo esencial del texto de la demanda y de la contestación. Cuando la resolución fuere dictada en segunda instancia, en casación o en revisión, no se insertará en ella la que es objeto de recurso, pero deberá hacerse un extracto sustancial y conciso de la decisión impugnada. La infracción de cualesquiera de estas reglas, sólo dará motivo a sanciones disciplinarias en contra del respectivo funcionario. ARTÍCULO 991. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Si se hubieren formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas. ARTÍCULO 992. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente. ARTÍCULO 993. Cuando en una resolución que ponga fin al proceso se decreten medidas que por su naturaleza no son definitivas o irrevocables, tales medidas podrán ser alteradas con posterioridad, siguiendo los trámites establecidos en este Código. ARTÍCULO 994. Si el juez encuentra probada una excepción, podrá abstenerse de estudiar las restantes. El silencio del juez no impide que el superior estudie y falle las demás excepciones, si encuentra infundada la que el inferior consideró probada, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia. La sentencia o auto que declare probada una excepción de carácter temporal, no impide que se promueva nuevamente el proceso cuando desaparezca la causa que dio lugar a su reconocimiento. ARTÍCULO 995. Las resoluciones judiciales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal. Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el superior. Cuando exista retención de bienes o se trate de una medida que pueda causar perjuicios irreparables, no se cumplirá el auto en este aspecto. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada. La resolución sujeta a consulta no quedará firme mientras no se ejecutoríe la respectiva resolución del superior que la examine. CAPÍTULO II Liquidación de Condena en Abstracto ARTÍCULO 996. Cuando hubiere condena en frutos, intereses o daños y perjuicios, se determinará en la sentencia la cantidad líquida si fuere posible y cuando no apareciere demostrada la cuantía, la condena se hará en forma abstracta y se fijarán las bases para la liquidación. La parte favorecida, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia podrá pedir el cumplimiento del fallo, presentará una liquidación motivada y especificada, de la cual se dará traslado a la contraparte por el término de cinco días. Si la liquidación no fuere objetada, el juez podrá dictar auto aprobatorio de ella, si fuere impugnada, se abrirá a pruebas por el término de cinco días para aducirlas y hasta de veinte para practicarlas. Vencido el término probatorio, el juez fallará. El auto en que el juez decide sobre la liquidación o la regule es apelable en el efecto suspensivo y la segunda instancia será tramitada con arreglo a lo dispuesto para la apelación de autos. El juez decretará pruebas de oficio cuando, aplicando los principios de la lógica y de la experiencia, encuentra que la liquidación presentada o las pruebas aportadas, no reflejan fielmente la realidad, aun en los casos en que la liquidación no haya sido objetada. ARTÍCULO 997. El auto del Tribunal Superior, que decide sobre la liquidación de perjuicios, admite el Recurso de Casación. ARTÍCULO 998. El derecho a formular la liquidación dentro del mismo proceso se extingue a los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del reingreso del expediente al tribunal de primera instancia, en caso de recurso. Vencido el término de seis meses caducará el derecho reconocido en abstracto y el juez a quien se le presente cualquier petición, derecho o liquidación las rechazará de plano. CAPÍTULO III Aclaraciones y Correcciones de las Resoluciones ARTÍCULO 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo. Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido. ARTÍCULO 1000. Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia, se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refieren los artículos anteriores, a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables. Además, contra dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos recursos que contra la sentencia; y al efecto se notificarán en la misma forma que ésta a las partes. CAPÍTULO IV Notificaciones y Citaciones ARTÍCULO 1001. Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por medio de edicto, salvo en los casos que más adelante se expresan. El edicto contendrá la expresión del proceso en el que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia que deba notificarse. El edicto será fijado al día siguiente de dictada la resolución por el juez y su fijación durará cinco días. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación, y la notificación surtirá efectos legales desde la fecha y hora en la que fuera desfijado. Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en secretaría. ARTÍCULO 1002. Se notificarán personalmente: 1. Las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte y, en general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso a la parte contraria a la proponente; 2. La sentencia de primera instancia; 3. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanción pecuniaria; 4. La resolución que deba notificarse a los agentes del Ministerio Público o a cualquier otro funcionario público por razón de sus funciones; y 5. Las resoluciones a que aluden los artículos 499, 552, 567, 604, 607, 608, 609, 610, 646, 747, 769, 865, 1358, 1363, 1367, 1375, 1377, 1397, 1398, 1437, 1439, 1641, 1653, 1802, 1914 y 1929, así como las demás que expresamente señale la ley. En el caso de los demandados o terceros, la notificación personal podrá surtirse también con sus representantes o apoderados. ARTÍCULO 1003. Las resoluciones dictadas en segunda instancia se notificarán por edicto, salvo aquéllas que dispone la ley notificar personalmente. Si se hubiere de hacer la notificación, dos meses después de haber ingresado el proceso al despacho del magistrado sustanciador para fallar, se entregará copia de la resolución que se va a notificar a la persona que se encuentra en la oficina, habitación o lugar designado por el apoderado y, de no encontrarse persona alguna en dicha dirección, se remitirá copia de la resolución por correo recomendado a la dirección postal dada por el apoderado y a falta de ella, a su dirección o a entrega general. Luego del informe de la entrega de las copias o del informe sobre la remisión de éstas por correo, se fijará un edicto por el término de cinco días, de conformidad con el artículo 1001 y quedará hecha la notificación desde su desfijación. La falta de remisión de la copia del edicto no anula ni invalida la notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que puedan imponerse al secretario por esta omisión. ARTÍCULO 1004. Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución del juez a aquéllos a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación, todo lo que firmarán, el notificado o un testigo por él, si no pudiere o no quisiere firmar y el secretario, expresando éste debajo de su firma, su cargo. En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique. Los secretarios podrán encomendar a un empleado del tribunal y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior. Las citaciones serán hechas por el empleado que designe el secretario o por los interesados autorizados por el secretario, quienes podrán pedir el auxilio de la Fuerza Pública en caso necesario. Los secretarios tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, si las partes lo solicitan siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede asimismo hacerse la notificación personal aun después de fijado el edicto y antes de su desfijación. Los secretarios y empleados sólo podrán hacer estas notificaciones dentro de la circunscripción donde tiene competencia el juez por cuya cuenta obren. ARTÍCULO 1005. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia podrá, mediante acuerdo, crear y organizar centros especializados que colaboren con los tribunales, en la práctica de notificaciones, citaciones y demás servicios comunes, para el mejor funcionamiento de la administración de justicia. Igualmente, en ejercicio de esta facultad, podrá crear centros para la solución alternativa de conflictos, los cuales se regirán por el Decreto Ley 5 de 1999, sobre arbitraje de la conciliación y de la mediación. ARTÍCULO 1006. Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes. ARTÍCULO 1007. Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma. Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos. Los secretarios estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal en los cuales actúe dicho apoderado. ARTÍCULO 1008. Las partes y sus apoderados tienen la obligación en todo tiempo de poner en conocimiento del juez de la causa cuál es su oficina, casa de habitación o lugar en que ejerzan en horas hábiles del día, su industria o profesión u otro lugar que designe para recibir notificaciones personales. Esta designación la hará el demandante desde que se inicia el proceso, sea en el escrito de la demanda principal o en el que proponga alguna acción accesoria prejudicial o cautelar; y el demandado, en el primer escrito que dirija al tribunal, sea contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o notificación que se le haga. Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de presentarlo. Tanto el apoderado principal como el sustituto, al ejercer el poder, deberán señalar oficina en el lugar sede del juzgado, para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el artículo siguiente, así como su dirección postal. Si el apoderado omite señalar el lugar en donde deban hacérsele las notificaciones personales en la sede del juzgado, se le harán todas las notificaciones por medio de edicto mientras dure la omisión. El secretario dejará constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible. ARTÍCULO 1009. Si el apoderado que hubiere de ser notificado personalmente no fuere hallado en la oficina, habitación o, en su defecto, el edificio o lugar designado por él en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Los documentos que sea preciso entregar en el acto, serán entregados a la persona que esté en dicha oficina, quien deberá identificarse ante el funcionario que lo requiera. Cinco días después de tal fijación, queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente. En caso de que no se pueda entrar a la oficina, el edicto se fijará en la puerta y los documentos que fuere preciso entregar en el acto de notificación serán puestos a disposición de la parte en la secretaría del tribunal, circunstancia que se hará constar en el edicto y en el expediente. Igual procedimiento se seguirá en caso de que la persona que se encuentre en la oficina rehúse colaborar en la diligencia. ARTÍCULO 1010. Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este Capítulo. Las de testigos, peritos y auxiliares del Órgano Judicial, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; y si así lo solicitare la parte interesada, podrán hacerse, en casos de urgencia, por teléfono, dejando el secretario el respectivo informe. ARTÍCULO 1011. Si el demandado se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el juez del conocimiento, en el territorio de la República, se le notificará el traslado de la demanda por medio de exhorto o despacho enviado al Juez de Circuito o Municipal, según donde se encuentre el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de veinte días. ARTÍCULO 1012. Si el demandado estuviere en el extranjero y fuere de domicilio o residencia conocido, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados o convenios ratificados por la República, será notificado por medio de exhorto o carta rogatoria que se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, en observación de las prescripciones del derecho internacional. En este caso, se dará traslado al demandado para que conteste la demanda en un término de cuarenta días, con apercibimiento de la ley. El demandante tendrá la facultad para hacer que se cite al demandado a comparecer a estar a derecho en el proceso por medio de edicto emplazatorio, que permanecerá fijado veinte días, siempre que el exhorto o la carta rogatoria se demorase para su diligenciamiento más de cuatro meses desde la fecha en que se envió, o que regresase con la indicación de que no es viable o que no se puede practicar. En estos casos, el edicto deberá publicarse por cinco días consecutivos en un periódico de amplia circulación nacional, con el apercibimiento de que si no comparece el demandado transcurridos veinte días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso. ARTÍCULO 1013. Si el demandado estuviere en el extranjero y se desconociera su domicilio o residencia, podrá el demandante hacer que se cite al demandado para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de edicto emplazatorio que permanecerá fijado veinte días, el cual deberá publicarse por cinco días consecutivos en un periódico de amplia circulación nacional, con el apercibimiento de que si no comparece transcurrido cuarenta días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso. La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el demandante o su apoderado, según las prescripciones establecidas en el artículo 1016, cuyas garantías procesales a favor del demandado ausente también se aplicarán en este caso. ARTÍCULO 1014. Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto. ARTÍCULO 1015. Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche incluso en días inhábiles. ARTÍCULO 1016. Cuando la parte demandante manifestare no conocer el paradero del demandado o de alguno de ellos, si fueren varios, lo hará saber al tribunal y solicitará su emplazamiento por edicto. La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el demandante personalmente y se tendrá por hecha bajo la gravedad del juramento, y podrá expresarla de cualquiera de las siguientes maneras: a. En el memorial por medio del cual se otorga el poder; b. En diligencia que se extenderá ante el secretario del tribunal o de un oficial mayor del mismo despacho, en la cual el demandante comparecerá personalmente; c. Por medio de memorial que será firmado personalmente por el demandante y que refrendará su apoderado para su presentación personal. Cuando el demandante se encontrare ausente o no pudiese por otra causa hacer la manifestación correspondiente sobre el paradero del demandado, su apoderado en el proceso podrá hacerla, asumiendo las responsabilidades consiguientes. Cualquiera que sea la forma que se siga, en el documento respectivo deberá expresarse con claridad la manifestación del demandante en el sentido de que desconoce el paradero del demandado. Si el demandado se presentare antes de terminado el proceso, podrá promover incidente de nulidad, presentando prueba de que el demandante sí conocía su paradero al momento de la presentación de la demanda, en cuyo caso se decretará la nulidad y se enviará copia de lo conducente al Ministerio Público para efectos de que promueva la acción penal a que haya lugar. Si el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad en proceso sumario aparte o mediante Recurso de Revisión, donde deberá probar la circunstancia a que se refiere el inciso anterior. Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si el demandado comparece al proceso y no pide, dentro de los dos días siguientes, su anulación, el proceso quedará saneado. También habrá lugar a la anulación del proceso si, habiéndose emplazado al demandado, se prueba que el apoderado del demandante conocía su paradero, aunque éste no haya hecho el juramento, sino su poderdante. Cumplidos los requisitos para el emplazamiento, se fijará un edicto por el término de diez días y se publicará copia de él en un periódico de circulación nacional durante cinco días. Si a pesar de este llamamiento no compareciese el demandado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso. Cuando el domicilio del demandado aparezca indicado en la demanda o en el poder y no fuere hallado en el lugar designado, se hará constar por el tribunal tal circunstancia en el proceso y se procederá a su emplazamiento en la forma indicada en el párrafo anterior, siempre que el demandante o su apoderado manifieste bajo juramento que desconoce el paradero del demandado. ARTÍCULO 1017. Cuando la parte demandada sea una persona jurídica cuyo domicilio aparezca inscrito en el Registro Público y no fuere hallada en el lugar designado, se hará constar por el funcionario del tribunal tal circunstancia en el proceso, y se procederá a su emplazamiento. En el caso de que se localice el lugar designado y no sea posible hacer la notificación por cualquier circunstancia al representante legal, se extenderá una nota informativa en el acto, que se entregará a un empleado que se encuentre en el lugar para que el representante legal comparezca al tribunal en el término de tres días, con apercibimiento de que si no comparece se le emplazará por edicto, siendo de su cargo los gastos del emplazamiento en todo caso. El procedimiento establecido en este artículo, es aplicable solamente en los casos en que deba citarse a alguna persona que no ha comparecido en el proceso para hacerle una notificación personal, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1009. ARTÍCULO 1018. Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente, o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, se seguirá el proceso con los que comparezcan y se seguirá en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o se les nombrará un defensor para los que lo hayan sido por medio de edicto emplazatorio. Si alguno de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces. ARTÍCULO 1019. Los defensores que se nombren en los casos expresados en los artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquélla y son responsables para con sus representados en los mismos términos que los apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también los gastos que el demandante suministre al defensor para la secuela del proceso. El demandante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia. ARTÍCULO 1020. En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el funcionario respectivo hará constar tal situación, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos legales. ARTÍCULO 1021. Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta sabedora o enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal. El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente le atañe a él mismo, deberá previamente notificarse de la respectiva resolución. En este caso, el secretario le requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de ello, en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados del tribunal. El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehúya una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario. ARTÍCULO 1022. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes. Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decretan en procedimiento de secuestro, la de suspensión de términos y otras similares, expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas. ARTÍCULO 1023. Siempre que una persona figure en un proceso como representante de varias, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes. ARTÍCULO 1024. En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, casación, allanamiento, desistimiento, la ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo actuario, administrador o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones. ARTÍCULO 1025. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencias específicas. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos voceros. ARTÍCULO 1026. Lo dispuesto en este Capítulo es sin perjuicio de lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las notificaciones. ARTÍCULO 1027. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas, e incurrirá el secretario que las haga o tolere en una multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) que le impondrá el juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha, y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El secretario no quedará relevado de su responsabilidad. La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente. CAPÍTULO V Efectos de las Sentencias SECCIÓN 1ª Cosa Juzgada ARTÍCULO 1028. La sentencia ejecutoriada que en proceso contencioso decide la pretensión tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada hubiere: 1. Identidad jurídica de las partes; 2. Identidad de la cosa u objeto; y 3. Identidad de la causa o razón de pedir. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por lo que establece la indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. ARTÍCULO 1029. No hacen tránsito a cosa juzgada las resoluciones que decidan cuestiones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, cuando así lo establezca la ley expresamente. ARTÍCULO 1030. Producen efecto de cosa juzgada contra terceros, las sentencias dictadas: 1. En los procesos relativos al estado civil de las personas y las referentes a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias; 2. En los proceso seguidos por acción popular; y 3. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. ARTÍCULO 1031. No producen cosa juzgada: 1. Las sentencias que se dicten en procesos no contenciosos; 2. Los autos que se dicten en procesos ejecutivos y las sentencias que decidan los incidentes de excepciones en estos procesos; y 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar al reconocimiento. SECCIÓN 2ª Efectos en otro Proceso ARTÍCULO 1032. Cuando el juez pueda resolver una petición, practicar una diligencia o tomar alguna medida que resultaría incompatible con otra resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado y del que tenga constancia en su despacho, o de los cuales tenga conocimiento por publicación de carácter oficial debe negar la solicitud o abstenerse de practicar la diligencia, o de realizar el acto. Al efecto hará llegar previamente al respectivo expediente el mencionado acuerdo, resolución o acto. La resolución correspondiente admitirá Recurso de Apelación y podrá ser revocada de oficio, dentro del término previsto en este Código. La parte afectada podrá asimismo impugnar la decisión por la vía de incidente si tuviere hechos que probar. ARTÍCULO 1033. El juez podrá, en virtud de lo expresado en el artículo anterior tomar cualesquiera de las siguientes medidas: 1. Cuando los bienes objeto de secuestro se encuentren depositados, negar o abstenerse de practicar otro secuestro sobre el mismo bien. Exceptúanse los casos de cosa embargada o depositada anteriormente; 2. Cuando se haya dictado auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión o declarado la presunción de muerte en el respectivo proceso, abstenerse de citar o emplazar por edicto al causante o al presunto muerto en cualquier proceso que contra él se instaure; 3. Cuando se haya declarado la incapacidad o la interdicción de una persona, o la liquidación, concurso o quiebra de una sociedad, abstenerse de ordenar su notificación y en caso de haberse hecho ésta, ponerla en conocimiento del respectivo representante, liquidador o curador, para los efectos del artículo 747 de este Código; 4. Cuando dentro de los tres años anteriores al proceso se haya removido un depositario o administrador, por razón de abuso del cargo, falta de rendición de cuentas o actos irregulares, abstenerse de nombrarlo nuevamente en otro proceso y en caso de que se advierta tal circunstancia después de efectuado el nombramiento, proceder a revocarlo; 5. Cuando se haya tramitado un proceso no contencioso y se haya negado la petición, tomará en cuenta las constancias de éste en el proceso que se encuentra en tramitación, siempre que se trate de la misma parte y de la misma pretensión; 6. Cuando en un proceso se haya declarado una nulidad que incida en otro proceso, deberá poner tal circunstancia en conocimiento de las partes o de sus representantes, a efecto de que la parte legitimada pueda, dentro del término respectivo, ejercer los derechos que reconoce el artículo 745 de este Código; y 7. Cualquier otra medida análoga. ARTÍCULO 1034. Cuando quiera que un Juez de Circuito dicte una resolución en ejercicio de esta facultad y ésta se encuentre ejecutoriada, se enviará de inmediato copia de ella a todos los Juzgados de Circuito en el mismo circuito y cuando lo hiciere un Juez Municipal se enviará a todos los Juzgados Municipales de la respectiva circunscripción judicial. CAPÍTULO VI Ejecución de Resoluciones Judiciales SECCIÓN lª Disposiciones Preliminares ARTÍCULO 1035. Toda resolución ejecutoriada debe cumplirse y podrá exigirse su ejecución, a menos que en ella se haya fijado plazo o condición para su cumplimiento, caso en el cual será indispensable que ésta o aquél se haya cumplido. También podrá exigirse la ejecución de toda resolución ejecutoriada, aunque esté pendiente algún proceso intentado para obtener su invalidación; pero si se tratare de una resolución que haya sido invalidada, podrá oponerse la invalidación correspondiente al intentarse su ejecución. ARTÍCULO 1036. La suma líquida que deba pagarse en virtud de una sentencia o auto final, se cubrirá dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria de dicho auto o sentencia y la que provenga de liquidación u operación posterior, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria de la resolución que las aprueba. Cuando el expediente hubiere sido enviado a un Tribunal Superior en virtud de cualquier recurso, el término de seis días se contará desde la notificación de la providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al tribunal de primera instancia. Si la obligación es de entregar alguna cosa o ejecutar algún hecho y la respectiva resolución no señala término para ello, se cumplirá dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria, en todo de acuerdo con lo que se expresa en este artículo. ARTÍCULO 1037. Cuando el poseedor vencido tenga reclamaciones que hacer por expensas o mejoras en las fincas que deba restituir, el vencedor asegurará el pago de ellas a satisfacción del juez. El avalúo de tales expensas o mejoras, con el único fin de señalar la caución y para calificar las seguridades ofrecidas, se sustanciará como incidente. Tal poseedor promoverá el proceso correspondiente dentro de los seis días siguientes al de la constitución de la garantía y si no lo hiciere, se cancelará la garantía dada por el vencedor. SECCIÓN 2ª Ejecución ARTÍCULO 1038. Toda resolución judicial ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo. Si al cumplirse el primer término señalado en el artículo 1036 la parte condenada no ha hecho el pago, la parte favorecida podrá denunciarle bienes ante el juez de la causa para que sean embargados y rematados en el mismo proceso siguiéndose en todo lo demás la tramitación de los procesos ejecutivos. El embargo de bienes se decretará sin oír al deudor y no le será notificado mientras no hayan sido debidamente asegurados, ya sea inscribiendo el embargo en el respectivo Registro Público o depositándolos con las formalidades legales. En estas ejecuciones la parte condenada sólo podrá oponer la alegación de que la resolución ha sido invalidada o cumplida. ARTÍCULO 1039. Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al juez de primera instancia, en caso de que haya subido al conocimiento de otro tribunal, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos. ARTÍCULO 1040. Si no fuere el caso de denunciar bienes para obtener la ejecución del hecho o la entrega de la cosa mueble o inmueble que fue objeto de la demanda, el juez dispondrá que mediante el uso de la Fuerza Pública, si fuere necesario, se ejecute el hecho o se entregue la cosa. La parte favorecida pagará los gastos que se ocasionen y, aprobada la cuenta por el juez, ésta prestará mérito ejecutivo para el efecto de repetir contra el deudor por dichos gastos. Cuando la sentencia condene a la entrega de un inmueble, el mismo juez procederá a ejecutarla poniendo a la parte vencedora en posesión material del inmueble, sin necesidad de otro procedimiento especial o proceso. ARTÍCULO 1041. En caso de que la resolución contuviera condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliere con lo ordenado dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costo o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios causados, a elección del acreedor. Cuando el obligado a ejecutar alguna cosa, la hiciere de modo distinto al que se fijó en la resolución, se procederá a la destrucción de lo hecho, si las circunstancias lo justifican y al debido cumplimiento de aquélla y serán de su cargo todos los gastos y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. La determinación del monto de los perjuicios se tramitará ante el mismo juez con arreglo al artículo 996 o por la vía del proceso sumario a elección de la parte acreedora. ARTÍCULO 1042. Si una resolución contuviera condenación al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda. ARTÍCULO 1043. Cuando se trate del cumplimiento de una resolución en que se ordene la enajenación o el traspaso de un bien inmueble o mueble susceptible de inscripción o la constitución de un gravamen cualquiera sobre bienes de esta naturaleza, el juez que conozca de la ejecución procederá a embargar el bien o bienes correspondientes y, en la misma resolución le señalará un término prudencial de seis días para el otorgamiento de la escritura o el instrumento; y si no lo hiciere dentro del término señalado, el juez ordenará a un notario que extienda la escritura respectiva y la firmará en su carácter de juez junto con el secretario. La escritura así extendida, en la cual se insertará la resolución antedicha, surtirá todos los efectos legales como si hubiera sido otorgada por el obligado en persona. Los gastos que ocasione el otorgamiento de la escritura y su inscripción serán cubiertos por el ejecutante y se tendrán en cuenta para cobrarlos al demandado como costas del proceso. Si la resolución revocare o afectare derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles de inscripción, la parte interesada hará inscribir copia de ella en el respectivo Registro. ARTÍCULO 1044. Si en la sentencia se tratare de la constitución de una servidumbre u otra cosa semejante, el juez dispondrá que por peritos se determine lo que debe hacerse para la cumplida ejecución de lo dispuesto. El juez examinará el dictamen pericial y lo aprobará, le hará las modificaciones que crea convenientes para que la sentencia sea debidamente cumplida, se ordenará que sea hecha por los peritos, y enseguida se ejecutará lo dispuesto. Artículo 1045. Si el auto o sentencia condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, sin perjuicio de la pena a que se haga acreedor por el desacato. ARTÍCULO 1046. Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia o a la notificación de la orden de no hacer, el ejecutado la contraviniere, el ejecutante podrá pedir por la vía de incidente que se deshaga lo hecho y solicitar además indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Recibidas las pruebas el juez practicará de oficio las que estime necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados y ordenará en consecuencia se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará la indemnización de daños y perjuicios. Si el ejecutado no cumpliere, el juez mandará deshacer por su propia cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los perjuicios reclamados. La satisfacción de unos y otros se podrá asegurar mediante embargo. En estos incidentes sólo admite apelación la resolución que los decide, o la que le ponga término al mismo. El superior, al conocer la alzada examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio o irregularidad de procedimiento. SECCIÓN 3ª Ejecución contra el Estado ARTÍCULO 1047. Si la sentencia en que se condena a pagar una suma de dinero ha sido dictada contra el Estado, el municipio o cualquier otra entidad descentralizada, autónoma o semiautónoma, el juez enviará copia autenticada de ella al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, o al representante legal de la entidad de que se trate, para que proceda a darle cumplimiento, si está dentro de sus facultades. Si no lo está, la autoridad a quien haya sido comunicada la sentencia, dará cuenta de ella dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación del juzgado, al Consejo de Gabinete o al Concejo Municipal o a la corporación correspondiente, según el caso, para que disponga lo conveniente a fin de que el fallo sea cumplido. Si transcurrido un año desde la fecha en que se envió la comunicación, no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el tribunal solicitará, por conducto del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la República, al Alcalde del Distrito o al Presidente de la Corporación de que se trate, que se disponga lo necesario para el cumplimiento de aquélla. ARTÍCULO 1048. Si a pesar de estas gestiones, hubiere transcurrido más de tres años de la ejecutoria de la resolución que decreta la ejecución y no se hubiere satisfecho una obligación líquida, el acreedor podrá solicitar al juez que haga saber al Banco Nacional que debe poner, de la cuenta del Estado o de la institución correspondiente, a la orden del mismo juzgado, una suma equivalente al monto de la ejecución, a lo que debe proveerse dentro del plazo de un mes. Confirmada por el Banco Nacional la disponibilidad de la suma, el juez librará orden de pago a favor del acreedor. SECCIÓN 4ª Procedimiento Complementario a la Ejecución ARTÍCULO 1049. Cuando la obligación no fuere pagada dentro del término respectivo el ejecutante podrá interrogar al deudor, o solicitar al juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad del juramento, conteste las preguntas que se le hicieren respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de los mismos, lo que haya tenido desde el momento en que se constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualesquier otros datos necesarios o conducentes para hacer efectivo el crédito perseguido. Esta actuación se levantará en cuaderno separado. En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás explicaciones, el juez hará o permitirá posteriormente y por una vez más, que se le formulen preguntas al ejecutado. Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por él mismo con el propósito de eludir la ejecución. Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación. ARTÍCULO 1050. Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al juez o los ponga a su disposición para el depósito judicial y consiguiente remate o entrega. Si el ejecutado contraviniere alguna orden o prohibición que se le hubiere impartido, el juez librará apremio corporal por desacato. Si el ejecutado incurriere en falso testimonio, el juez remitirá copia de la actuación al Ministerio Público para los fines pertinentes. Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el juez ordenará poner constancia de ello en el expediente y que se remita copia de la actuación al Ministerio Público, con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos correspondientes. Sin perjuicio de la acción penal, el ejecutante que haya seguido este procedimiento podrá hacer valer sus derechos y hacer las impugnaciones correspondientes por la vía del proceso sumario. TÍTULO IX Expensas y costas CAPÍTULO I Expensas ARTÍCULO 1051. Ningún funcionario o servidor del Órgano Judicial podrá exigir derechos ni cobrar ni recibir suma alguna por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. ARTÍCULO 1052. Las copias que se expidan a solicitud de parte o persona interesada no causarán tasa, pero el solicitante sufragará los gastos que ello ocasione. Tampoco causará tasa o tributo alguno la autenticación. ARTÍCULO 1053. La infracción de cualquiera de los artículos anteriores será sancionada sumariamente por el respectivo superior con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), según el caso y con suspensión y destitución en caso de reincidencia, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Las personas a quienes se cobren sumas de dinero no autorizadas por la ley, deberán elevar su queja al jefe del despacho o al superior respectivo con la prueba correspondiente, para la imposición de las sanciones a que alude este artículo. ARTÍCULO 1054. A los testigos por su asistencia a una inspección judicial o a la práctica de inventarios extrajudiciales u otras diligencias que tengan que celebrarse con su intervención, se les reconocerá cinco balboas (B/.5.00) por la primera hora y dos balboas con cincuenta centésimos (B/.2.50) por cada una de las horas siguientes. ARTÍCULO 1055. A las personas que intervengan en los procesos como peritos, sin ser servidores públicos obligados a hacerlo por razón de su empleo, se les pagarán los honorarios que equitativamente fije el juez según la naturaleza del negocio, la importancia del dictamen, las dificultades, el tiempo de duración del trabajo y las demás circunstancias que sea necesario considerar para la fijación de los honorarios. Los peritos que intervengan en los procesos de sucesión tendrán derecho a percibir honorarios conforme se establece en el Código Fiscal. ARTÍCULO 1056. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia revisará periódicamente los derechos, honorarios, tasas y aranceles establecidas en este Capítulo, con facultad para variarlos de acuerdo al lugar en donde se encuentre la sede del tribunal. ARTÍCULO 1057. A los depositarios judiciales se les pagará: 1. Cuando el depósito consista en metales, joyas, piedras preciosas, dinero de curso legal, monedas extranjeras o que no estén en circulación, bonos o títulos al portador y documentos de crédito, el medio por ciento del avalúo. Esta disposición no es aplicable al Banco Nacional cuando actúe como depositario. Los depósitos de valores siempre deben hacerse en el Banco Nacional; 2. Cuando el depósito consista en bienes de cualquier clase que no necesiten administración propiamente dicha ni cuidados asiduos, el uno por ciento del avalúo; 3. Cuando el depósito consista en casas u otros edificios, el diez por ciento (10%) de los arrendamientos que produzcan si estuvieren arrendados y si no lo estuvieren, la misma cantidad sobre el arrendamiento que debieran producir, a juicio de perito designado por el juez; y 4. Cuando el depósito consista en establecimientos comerciales, fábricas, vehículos, hacienda, ganado y otros bienes no especificados aquí, lo que el juez estime justo previo dictamen de peritos nombrados por él, atendiendo la importancia del depósito, al tiempo de su duración, al trabajo del depositario, al producto de los bienes y demás circunstancias que la naturaleza del depósito indique. ARTÍCULO 1058. Los honorarios expresados en los cuatro artículos anteriores serán pagados por la parte que los hubiere causado o por aquélla en cuyo favor se hubiere prestado el servicio inmediatamente que se devenguen, salvo siempre el derecho contra el que fuere condenado en costas. ARTÍCULO 1059. En cualquier caso en que de oficio se ordene la práctica de una prueba los gastos correspondientes, correrán por cuenta de ambas partes, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en cuanto a costas. ARTÍCULO 1060. El juez deberá moderar los honorarios de los peritos, partidores, depositarios, defensores ausentes, intérpretes, si le parecieren excesivo según la naturaleza y clase de las diligencias practicadas y del negocio. Puede también conceder aumentos de honorarios cuando el desempeño del encargo requiera conocimientos especiales o presente dificultades o peligros que lo hagan especialmente gravoso. ARTÍCULO 1061. Siempre que el depositario tenga que hacer gastos para la conservación o administración de la cosa secuestrada o embargada, se le abonarán dichos gastos cuando solicite su reembolso. Cuando los gastos fueren mayor de quinientos balboas (B/.500.00), el depositario pedirá autorización para hacerlos y que su monto sea adelantado. ARTÍCULO 1062. Todas las cuentas por honorarios deben ser visadas por el juez que conoce del caso y contener mención expresa de la fecha de la resolución que fijó el monto de dichos honorarios. Con estos requisitos, prestan mérito ejecutivo. ARTÍCULO 1063. Cuando quien debe pagar emolumentos demore más de seis días sin cubrirlos, el acreedor dará cuenta de ello al juez para que se tome nota en el expediente respectivo. ARTÍCULO 1064. Si una parte abona lo que otra debe pagar por razón de gastos se anotará así en el expediente para que aquélla pueda pedir inmediatamente su reembolso a quien corresponda. Si la gestión fuere hecha por ambas partes, el gasto que ocasione la práctica de la diligencia será pagado por las dos, por partes iguales y asimismo si la diligencia fuere ordenada por el juez en interés de la justicia. La proporción en que ambas deben contribuir para ese objeto será determinada por el juez atendiendo el interés que cada una de ellas tenga en el asunto. ARTÍCULO 1065. El acreedor puede reclamar el pago a cualquiera de los deudores y de éstos el que pague tendrá derecho a repetir contra los demás obligados, por la parte a que cada una corresponda proporcionalmente en la obligación. Cuando una parte esté integrada por varias personas, todas están obligadas a contribuir a prorrata al pago de los gastos comunes, si no se tratare de una obligación solidaria. ARTÍCULO 1066. Cuando deban practicarse diligencias fuera de la población donde se encuentre el juzgado o a distancia considerable de éste dentro de la misma población, los funcionarios, empleados y demás personas que deban intervenir en ellas tienen derecho a que la parte interesada les suministre vehículos para el traslado y, cuando fuere necesario, alimentación y alojamiento además del transporte, salvo el derecho contra el que fuere condenado en costas. ARTÍCULO 1067. La resolución que señale, regule o determine los honorarios de los auxiliares del juzgador será apelable en el efecto diferido. CAPÍTULO II Costas ARTÍCULO 1068. Son nulos los convenios de las partes, anteriores al proceso, respecto a las costas que hayan de imponerse. ARTÍCULO 1069. Se entiende por costas los gastos que se nacen por los litigantes en el curso del proceso, para la conveniente y acertada defensa de sus derechos y comprenden: 1. El trabajo invertido por el litigante o por su apoderado en la secuela del proceso; 2. El trabajo en derecho, bien por la parte o por su apoderado, ya sea verbal, ya por escrito; 3. Los gastos que ocasiona la práctica de ciertas diligencias, como honorarios de peritos y secuestros, indemnización a los testigos por el tiempo que pierden y otros semejantes; 4. El valor de los certificados y copias que se aduzcan como pruebas; y 5. Cualquier otro gasto que, a juicio del juez, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe, hagan las partes, sus apoderados o defensores. ARTÍCULO 1070. Cuando haya condenación en costas, se tasarán las de los ordinales 1, 2 y 5 del artículo anterior por el juez de la instancia donde se hayan causado, y las de los ordinales 3 y 4 por el secretario de la primera instancia. ARTÍCULO 1071. En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que a juicio del juez haya actuado con evidente buena fe, sobre lo cual se motivará expresamente en la resolución. En ese caso de evidente buena fe, el juez podrá condenar sólo a los gastos del proceso. No podrá estimarse que hay buena fe, entre otros casos, cuando el proceso se sigue sin que el demandado comparezca al proceso habiendo sido notificado personalmente; cuando haya habido necesidad de promover ejecución en contra del deudor para la satisfacción del crédito; cuando el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la contrademanda, que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar aquéllas; cuando la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos; cuando no se rindiere ninguna prueba para acreditar los hechos de la demanda o las excepciones interpuestas o cuando se advierta ejercicio abusivo del derecho de gestión. ARTÍCULO 1072. También habrá lugar a imperativa imposición de costas cuando se interponga un recurso por una sola de las partes y la resolución respectiva sea substancialmente mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y naturaleza. Lo mismo es aplicable al que desiste, deja caducar la instancia o se le declara desierto cualquier recurso. La condena en costas se hará aunque no medie solicitud al respecto ni se hayan causado. ARTÍCULO 1073. Las costas causadas por la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se adhiere a menos que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la evidente buena fe de la parte vencida. En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés de cada uno de ellos representado en el proceso ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. Si nada se dispone al respecto, se entenderá que deben distribuirse por partes iguales entre ellos. ARTÍCULO 1074. Si la parte favorecida en lo principal de una decisión apelare por no haberse condenado a la otra en las costas y el superior hallare fundada esta pretensión, condenará a la parte contraria en las costas de ambas instancias, las que fijará el juez que decrete la condena. En el caso de apelación contra alguna sentencia, el superior condenará en las costas de ambas instancias si revocare la sentencia recurrida, salvo que encuentre que haya litigado con evidente buena fe la parte contra la cual se pronuncie, caso en el cual podrá condenar sólo a los gastos del proceso. Las costas de ambas instancias serán valoradas por el Tribunal Superior en cuanto al trabajo en derecho y a las agencias; los gastos los regulará el secretario del juzgado de primera instancia. ARTÍCULO 1075. Si el demandante hubiere pedido más de lo que se le debía, y el demandado tuviere que hacer gastos para defenderse del pago de ese exceso, aquél será condenado al pago de esas costas, a menos que haya procedido por un justo motivo de error, a juicio del juez. En este evento cabe la compensación de costas. En el Recurso de Reconsideración se condenará siempre en costas al recurrente cuando la respectiva resolución sea mantenida. Si las partes terminan el proceso por convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario. ARTÍCULO 1076. Si el proceso se anulare por causa imputable a una de las partes o de un funcionario determinado, serán de su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. Cuando la culpa no sea exclusivamente de un funcionario determinado porque participe de ella alguna de las partes, la condenación en costas se hará sólo a favor de la otra parte y las pagarán por mitad el funcionario y la parte culpados. Si la causa de la nulidad depende de un hecho que no constaba en el expediente, no podrá ser condenado en las costas ningún funcionario; pero si alguna de las partes apareciere responsable de la irregularidad, se le condenará a pagarlas. Cuando se anule parte de un proceso, de modo que el proceso pueda continuar sobre la parte no anulada, el funcionario que dio lugar a la nulidad no será obligado a pagar los documentos o actuaciones que con sólo reproducirlos o hacer alusión a ellos pueden surtir sus efectos. Las costas que se causen por mala tramitación de los recursos legales son de cargo de los funcionarios culpables, cuando a juicio del superior hayan procedido con negligencia. Cuando se promueva la tasación de costas a cargo de un funcionario que está conociendo o que ha conocido de un proceso en que ha habido nulidad parcial o total, dicho funcionario estará impedido para conocer en la actuación en que se promueva la tasación. ARTÍCULO 1077. No se condenará en costas a ninguna de las partes: 1. En los procesos en que sea parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas; 2. En los procesos que versen sobre estado civil o relaciones de familia; 3. En los procesos no contenciosos. ARTÍCULO 1078. Cuando el Colegio de Abogados o Asociación Forense hayan establecido tarifa, aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal tomará dicha tarifa como base para la tasación de las costas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo 1069. El juez sólo podrá alterar dicha tarifa hasta en un treinta por ciento (30%) al verificar la tasación, según la cuantía del proceso, la naturaleza y calidad del trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial. ARTÍCULO 1079. El secretario del juzgado de primera instancia, hará liquidación general de todas las costas que se hayan ocasionado en el curso del proceso, salvo las que se hubieren hecho efectivas y las que se estén cobrando en cuaderno separado. El juez examinará esa liquidación y la aprobará o la rectificará si estuviere errada, pero no podrá variar las tasaciones aprobadas por el superior, salvo en simples yerros aritméticos. La resolución que dicte es apelable en el efecto diferido. La liquidación de costas hecha por el secretario y aprobada o modificada por el juez, presta mérito ejecutivo y pueden cobrarse por este proceso o bien unirse a la obligación reconocida en la decisión, para hacerlas efectivas bajo una sola ejecución. ARTÍCULO 1080. La parte condenada en costas no será oída en el proceso una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. No obstante sus actos en el proceso no se anularán si la parte contraria ha gestionado en el proceso sin reclamar por el hecho de que se le haya oído. Si subsiste la morosidad, no será oída a partir del momento en que reclame la parte favorecida. ARTÍCULO 1081. En los incidentes regirá también lo dispuesto en los artículos 1069 y 1080 de este Código. TÍTULO X Medios excepcionales de terminación del proceso CAPÍTULO I Transacción ARTÍCULO 1082. En cualquier estado del proceso, inclusive durante el trámite del Recurso de Casación y dentro de las condiciones establecidas en el Código Civil, podrán las partes transigir la litis. Para que la transacción produzca sus efectos en el proceso, se acompañará a la respectiva solicitud el documento que la contenga o se hará constar en memorial dirigido al juez que conoce del asunto. En ambos casos el escrito será presentado personalmente, salvo que la firma de las partes en el respectivo memorial haya sido autenticada ante juez o ante notario. Puede también celebrarse la transacción mediante acta judicial ante el juez del conocimiento. Si la transacción requiere licencia o autorización judicial, el mismo juez que conoce del proceso podrá resolver la solicitud como incidente. ARTÍCULO 1083. Los representantes judiciales del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no podrán transigir sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley. ARTÍCULO 1084. Cuando el proceso en que intervenga el Estado o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo anterior, lo hubiere ordenado promover la ley, un acuerdo municipal o una resolución de la directiva de una institución autónoma o descentralizada, para que se pueda transigir, se requiere que un acto de igual naturaleza autorice la transacción. ARTÍCULO 1085. Si la transacción versare sólo sobre determinados puntos o tan sólo con relación a determinadas personas, podrá continuarse el proceso en el mismo expediente, con relación a cuanto no ha sido materia de transacción. La resolución que se dicte en caso de transacción parcial sólo afectará los derechos determinados por la transacción. Esta disposición no se extiende al caso en que el fallo deba ser uniforme en relación con los distintos demandantes, caso en el cual la transacción no será válida si todos no la hacen de consuno. ARTÍCULO 1086. La transacción aprobada judicialmente tiene fuerza ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1613 de este Código. La resolución que aprueba una transacción termina la litis y hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto a los puntos objeto de la misma. CAPÍTULO II Desistimiento ARTÍCULO 1087. Toda persona que haya entablado una demanda, promovido un incidente o interpuesto un recurso, puede desistir expresa o tácitamente. El desistimiento, una vez presentado al juez, es irrevocable. El demandado puede también desistir de la oposición a la demanda, caso en el cual se hace responsable a tenor de la misma, conforme a derecho. Todo desistimiento se entiende hecho simplemente y sin condición. Si el desistimiento es condicional, han de aceptarlo todas las partes expresamente por medio de memorial. ARTÍCULO 1088. El desistimiento tácito sólo se verifica en los casos expresamente previstos en este Código. ARTÍCULO 1089. El desistimiento debe presentarse por escrito ante el juez que conoce del proceso o incidente o que concedió el recurso o ante el superior, según el despacho donde se encuentre el expediente. El escrito debe ser presentado personalmente al secretario del juzgado respectivo o estar autenticado por juez o notario. ARTÍCULO 1090. Para que el desistimiento sea válido, ha de verificarse por persona capaz. ARTÍCULO 1091. Los que representen a personas que no tienen la libre administración de sus bienes, no pueden desistir sino en el caso de que el juez respectivo conceda licencia para ello por considerar que el desistimiento es notoriamente ventajoso para dicha persona. ARTÍCULO 1092. Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma, no pueden desistir de los procesos o de las pretensiones que hayan entablado o ejercitado o de la oposición a la demanda que contra dichas entidades se haya entablado o ejecutado, sin autorización del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal, o del organismo o corporación que deba darla según la ley. ARTÍCULO 1093. Se aplicará al desistimiento lo dispuesto en el artículo 1085. ARTÍCULO 1094. En cualquier estado del proceso, anterior a la sentencia de primera instancia, el demandante puede desistir de éste, manifestándolo por escrito al juez del conocimiento. Si se desistiere del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad al demandado, a quien se dará traslado por el término de tres días, notificándole por edicto y bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. El demandado podrá allanarse u oponerse al desistimiento en la respectiva diligencia de notificación o dentro del término de traslado. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite del proceso. Igualmente se requerirá el consentimiento del demandado si se le hubiere secuestrado bienes o se hubiere efectuado cualquier otra medida cautelar sobre éstos, aunque no se hubiere notificado la demanda. El desistimiento del proceso no afecta los derechos del demandante ni impide nueva interposición de la demanda por la misma vía o por otra vía. ARTÍCULO 1095. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el demandante podrá desistir de la pretensión. No se requerirá conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Dicho desistimiento conlleva la renuncia de los derechos de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepta el desistimiento producirá los mismos efectos que aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. La extinción de la pretensión por virtud del desistimiento puede ser invocada por medio de incidente de previo y especial pronunciamiento, o como excepción en el proceso. ARTÍCULO 1096. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división o venta de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades y otros análogos, el desistimiento del proceso o de la pretensión requerirá el consentimiento de ambas partes. El auto que admite el desistimiento en tales casos, no tiene fuerza de cosa juzgada. ARTÍCULO 1097. Si se desiste de la demanda principal, la de reconvención sigue adelante, cualquiera que sea su cuantía y conoce de ella el mismo juez; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas. Este punto lo decidirá el juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente. ARTÍCULO 1098. El desistimiento de un recurso deja ejecutoriado, en cuanto al que desiste, la resolución respectiva, en lo que es objeto de dicho recurso. Cuando el expediente haya sido enviado por correo o por otro medio, a otro tribunal y no se encontrare en el lugar de la sede del juez del conocimiento, éste podrá solicitar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento. ARTÍCULO 1099. El desistimiento sólo perjudica a quien lo hace y el que desiste en todo caso debe pagar las costas, salvo convenio en contrario. Si son dos o más demandantes o los demandados y sólo uno desistiere, éste sólo pagará la parte de costas que proporcionalmente le corresponda y esto en el caso de que el que continúe el proceso sea condenado a ellas. ARTÍCULO 1100. El desistimiento expreso ha de ser admitido por el juez, y el tácito ha de ser declarado. ARTÍCULO 1101. Si no se ha llevado a efecto una medida cautelar sobre los bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento. El retiro no afecta los derechos del demandante ni impide nueva presentación de la demanda en cualquier tiempo. ARTÍCULO 1102. No pueden desistir: 1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el juez los autorice con conocimiento de causa, la cual podrá ser obtenida en trámite incidental dentro del mismo proceso; 2. Los curadores ad lítem y los defensores de ausentes; 3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; 4. Los agentes del Ministerio Público ni los representantes del Estado. CAPÍTULO III Caducidad de la Instancia ARTÍCULO 1103. Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de tres meses, el juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia. El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o judicial. Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión relacionada con el curso del expediente principal o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del juez para resolver o decidir cualquier gestión. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes. ARTÍCULO 1104. En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo, que hubiere y se cancelarán por mandato del tribunal las incripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la oficina del registro. El desembargo no tendrá lugar si la caducidad se decreta en un proceso ejecutivo en que haya tercería coadyuvante. ARTÍCULO 1105. La caducidad de la instancia cuando se decreta por primera vez no entraña la extinción del derecho a formular la pretensión. Pero sin consentimiento del demandado no podrá ejercitarse demanda y formular la misma pretensión antes de vencido un año, contado a partir de la ejecutoria del auto que decretó la caducidad. ARTÍCULO 1106. Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el artículo 1103 se declarará extinguido el derecho pretendido. Todo lo relacionado con la declaratoria de extinción se tramitará por la vía de incidente de previo y especial pronunciamiento o como excepción en el proceso. ARTÍCULO 1107. Lo dispuesto en los artículos precedentes no tendrá aplicación en los procesos en que sea parte el Estado, un municipio, una institución autónoma, semiautónoma o descentralizada o cualquiera persona que esté bajo patria potestad, tutela o curatela o una corporación o fundación de beneficio público. Pero la parte demandada podrá solicitar del juez que conmine con multas sucesivas de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), a los representantes de las entidades o personas antes nombradas para que hagan las gestiones necesarias a fin de que cese la paralización del curso del proceso. ARTÍCULO 1108. La caducidad de la instancia sólo procederá en los procesos ordinarios y sumarios de carácter patrimonial. No tendrá aplicación la caducidad de la instancia en los procesos de sucesión, de concurso, de división de bienes comunes y, en general, en los procesos no contenciosos. En los procesos ejecutivos sólo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro, los cuales no podrán secuestrarse o embargarse en el mismo proceso antes de un año. ARTÍCULO 1109. La caducidad no opera de pleno derecho. Si el juez no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediare gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla. ARTÍCULO 1110. La declaratoria de caducidad impondrá costas al demandante, en proporción al estado en que se halle el proceso. ARTÍCULO 1111. Cuando el recurrente en la segunda instancia, por apelación de la resolución final dictada en la primera, abandonare el proceso por más de tres meses, el juez, a petición del opositor, declarará caducada la instancia y ejecutoriado el auto o la sentencia objeto del recurso. ARTÍCULO 1112. Se decretará igualmente la caducidad si la demanda no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar. Cuando existan varios demandados, si la demanda no es notificada a alguno de los demandados la caducidad se decretará a favor de todos los demandados. ARTÍCULO 1113. Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del proceso por dos años o más, sin que hubiere mediado gestión escrita de parte. La resolución respectiva será notificada por edicto y no admitirá recurso, salvo el de Reconsideración. Será obligación del secretario recibir escritos que, en cualquier etapa del proceso, presente la parte instando a la actuación. En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante el año anterior, los interesados tendrán un término de tres meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para presentar por escrito la gestión que impida que se decrete la caducidad. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o correccional que corresponda. ARTÍCULO 1114. El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el auto que niegue la solicitud de caducidad es apelable en el efecto devolutivo. Si la resolución del superior mantiene la negativa, impondrá costas al peticionario, cuya cuantía será proporcional a la del proceso, a la importancia del asunto y al grado de temeridad del peticionario. CAPÍTULO IV Allanamiento a la Pretensión ARTÍCULO 1115. El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo. El juez fallará conforme a la pretensión, salvo que se trate de casos en que la ley ordene la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso. ARTÍCULO 1116. No tendrá valor el allanamiento: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad de disposición; 2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes; 3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su representante no tenga la debida autorización; 4. Cuando los hechos no puedan probarse por confesión; 5. Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para ello; 6. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros; 7. Cuando la cuestión planteada haya de resolverse uniformemente para todos los demandados y sólo algunos de ellos se hayan prestado al allanamiento. Cuando el allanamiento ocurra en un proceso de divorcio en el cual los hechos puedan probarse por confesión, el juez sólo dictará sentencia cuando hayan transcurrido dos meses desde la contestación de la demanda; y 8. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros o cuando sea hecho por defensor de ausente. ARTÍCULO 1117. El demandado que reconociere en su contestación deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación o se allanare a una de las pretensiones o si hubiere transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber. Si el demandado no consignare la suma u obligación que reconoce adeudar, el juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado. Si esta resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia. Si no lo fuere, el demandado efectuará el pago dentro de los seis días siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1036. De lo contrario, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado. Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos antes indicados, quedará exonerado de las costas correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio, de acuerdo con las circunstancias del proceso. En caso de que se trate de una obligación o prestación indivisible o de que se haya invocado compensación o de que exista reconvención, no se seguirá el procedimiento establecido en este artículo. Lo dispuesto en este artículo es aplicable en caso de transacción parcial. ARTÍCULO 1118. Queda entendido que las pretensiones allanadas se tramitarán de oficio en cuanto a su ejecución en cuaderno separado e independiente del proceso principal rigiéndose la tramitación del proceso ejecutivo. TÍTULO XI Medios de impugnación y consulta CAPÍTULO I Normas Generales ARTÍCULO 1119. Las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código, a efectos de que el propio juez que ha dictado una resolución o el respectivo superior enmiende el agravio que estime se ha inferido. Las resoluciones dictadas en procedimientos cautelares son igualmente recurribles, con arreglo a las disposiciones de este Título. En este caso, el recurso no suspende la medida cautelar, mientras no se ejecutoríe la resolución que lo decida favorablemente. Los recursos pueden ser interpuestos por la parte agraviada, por el tercero agraviado o por el respectivo agente del Ministerio Público en los casos en que por disposición de la ley interviene. Cualquiera de las partes está legitimada para impugnar una resolución aunque lo dispositivo le sea favorable y pueda sufrir un perjuicio substancial o procesal o justifique interés legítimo en la impugnación. ARTÍCULO 1120. El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndese allanamiento tácito la ejecución de un acto, sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir. ARTÍCULO 1121. Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código. ARTÍCULO 1122. Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración; 2. Apelación; 3. De Hecho; 4. Casación; y 5. Revisión. Algunas resoluciones tienen un grado de competencia denominado de consulta. ARTÍCULO 1123. Sin perjuicio de lo anterior, los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre y cuando se trate de autos y sentencias de única instancia. ARTÍCULO 1124. También puede el tribunal que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los tres días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte. ARTÍCULO 1125. El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso, desistir de él. Si hubiere interpuesto varios recursos en contra de una resolución, sólo se tramitará y decidirá el recurso que queda subsistente. ARTÍCULO 1126. Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible. ARTÍCULO 1127. Todos los recursos concedidos en este Código serán admitidos para los casos en que se decida aplicar las leyes extranjeras, por remisión de la ley nacional. ARTÍCULO 1128. La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno. CAPÍTULO II Reconsideración ARTÍCULO 1129. El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para revocar de oficio cualquier providencia o auto, dentro del término de dos días. Los autos que resuelven un Recurso de Reconsideración no son susceptibles de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos o en el caso contemplado en la parte final del artículo 1640. Los autos expedidos por un tribunal colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador no admiten reconsideración. Sí la admiten, en cambio, las resoluciones que revoquen, reformen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite Recurso de Casación. ARTÍCULO 1130. La interposición del recurso se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación. Toda reconsideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del Recurso de Reconsideración dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo segundo del artículo 1129. El recurso se decidirá sin más trámite, por lo actuado, y la decisión se notificará inmediatamente por edicto, y no admite medio de impugnación alguno. CAPÍTULO III Apelación ARTÍCULO 1131. El Recurso de Apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada por el juez de primera instancia y la revoque o reforme. Son apelables, además de las sentencias, las siguientes resoluciones dictadas en primera instancia: 1. El auto que niegue o decrete medidas cautelares; 2. El auto que ordene la transformación del proceso, con arreglo al artículo 1616; 3. El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros; 4. El auto que niegue la apertura del proceso a pruebas; 5. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión; 6. El auto que decida un incidente; 7. El auto que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto; 8. Cualquier auto que, por su naturaleza, cuando fuere expedido por el resto de la Sala del Tribunal Superior, sea susceptible de Recurso de Casación; y 9. Las demás expresamente establecidas en la ley. ARTÍCULO 1132. La parte que se creyere agraviada tiene derecho de apelar en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la notificación, si fuere sentencia y dos días si fuere auto. La apelación puede ser promovida por la propia parte aunque la ley exija apoderado, siempre que se trate de sentencia o de auto que decida el fondo del proceso y que ello se haga dentro del término correspondiente. Cualquier gestión subsiguiente, distinta de la mera promoción del recurso, deberá hacerse por apoderado. ARTÍCULO 1133. El derecho de apelar se extiende a todos aquéllos a quienes aproveche o perjudique una sentencia o auto. La apelación debe interponerse antes de que esté ejecutoriada la sentencia o auto respectivo, por medio de memorial, en el acto de la notificación personal o cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán la parte y el secretario. ARTÍCULO 1134. Si el apelante que no era parte en el proceso, no obtiene la revocatoria o reforma de la sentencia o auto apelado y sólo se surte el recurso interpuesto por él, será condenado en costas a favor de la parte que se haya opuesto al Recurso de Apelación. ARTÍCULO 1135. Las partes o cualesquiera de ellas, pueden pedir que el apelante en el caso del artículo anterior afiance las costas a que pueda ser condenado. Si no se presta la fianza dentro del término que se fije, el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de quince, se declarará desierto el recurso y en cuanto a él ejecutoriada la resolución apelada. ARTÍCULO 1136. La resolución que niega la concesión del Recurso de Apelación o entrañe su negativa, o lo conceda en un efecto distinto al que corresponda, sólo admite Recurso de Hecho. El propio funcionario podrá, no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos días. La resolución que concede el Recurso de Apelación no admite recurso alguno, pero es suceptible de revocación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir el recurso, examinar la cuestión. No obstante lo anterior y si se tratare de casos en que la ley establezca expresamente sustentación ante el superior, éste deberá, en la misma resolución que inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida con arreglo a la ley. ARTÍCULO 1137. Interpuesto en tiempo el Recurso de Apelación, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, que corren sin necesidad de providencia, el recurrente deberá sustentarlo. Vencido dicho término, el opositor contará con cinco días para formalizar su réplica, siempre que estuviere notificado de la resolución impugnada. Si el opositor se notifica con posterioridad a la sustentación del Recurso de Apelación, el término para formalizar su réplica se contará a partir del día siguiente de la notificación. El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito en que lo promueve, en cuyo caso el término para el opositor comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del Recurso de Apelación; 2. Una vez surtido el trámite antes descrito, el tribunal resolverá sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuere procedente, ordenará que el secretario notifique a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente al superior. Si el apelante no sustentare su recurso, el juez lo declarará desierto, con imposición de costas; 3. Si el apelante, al interponer el Recurso de Apelación, anunciare la presentación de pruebas en la segunda instancia, deberá aducirlas o acompañarlas dentro de los cinco días siguientes, los cuales correrán igualmente sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, si el opositor hubiere sido notificado de la resolución impugnada contará con cinco días para presentar sus contrapruebas. Dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del trámite antes descrito, las partes podrán formular las objeciones que estimen convenientes para que sean consideradas por el superior. Si el apelante no aduce o presenta sus pruebas oportunamente, el término para sustentar el Recurso de Apelación correrá a partir del día siguiente sin necesidad de providencia, y se seguirá, en cuanto al opositor, lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo; 4. Si el apelante hace uso de la facultad descrita en el numeral anterior, el tribunal ordenará que el secretario notifique a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente al superior; 5. Una vez recibida la actuación, el superior decidirá sobre la admisibilidad y práctica de las pruebas aducidas y le imprimirá el trámite que corresponda según el tipo de proceso de que se trate, tomando como regla lo establecido para el proceso ordinario. Cumplida la fase probatoria, el superior dictará una providencia en la que concederá los cinco primeros días a la parte apelante para que sustente su recurso y los cinco siguientes días para el opositor. ARTÍCULO 1138. Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos: 1. En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se dicte el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el juez podrá conocer de todo lo que se refiera a secuestro y conservación de bienes, siempre que la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones; 2. En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso; y 3. En el diferido, caso en el cual se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella. ARTÍCULO 1139. Salvo expresamente lo establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán: 1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos de conocimientos; 2. En el efecto diferido, cuando se trate de resoluciones que ordenen la entrega de una suma de dinero, de un bien, la ejecución de un acto, el levantamiento o la sustitución de una garantía o medida cautelar. Cuando según la ley deban concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá pedir que se otorgue en el devolutivo; 3. El devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación; 4. En el efecto que designe el juez, en casos de procesos no contenciosos. ARTÍCULO 1140. En el caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo se remitirá al superior el expediente original, dejando en el Tribunal Inferior copias de las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar la tramitación del mismo. Estas copias deberán compulsarse dentro del término que el tribunal designe y que no podrá exceder, en ningún caso, de seis días. El inferior continuará la actuación al principio de una hoja separada de las copias que se hubieren compulsado. Decidida la apelación por el superior, la actuación del Tribunal Inferior será agregada al expediente sin las respectivas copias, y con todas éstas se formará un cuaderno aparte. Si la apelación se concediere en el efecto diferido, el juez ordenará la remisión de las copias que estime procedentes, pudiendo las partes además, indicar las que consideren deben acompañarse, lo que se hará a su costo. ARTÍCULO 1141. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se prescindirá de la copia de parte de los autos si el expediente debiera elevarse al superior por algún otro recurso en el efecto suspensivo, caso en el cual serán decididos todos a la vez. ARTÍCULO 1142. Si el superior para decidir estima necesario examinar todo el expediente o alguna parte de él, podrá pedirlo. El inferior remitirá el expediente, compulsando previamente copia de lo que sea preciso para la continuación del proceso en la primera instancia, si lo considera necesario. ARTÍCULO 1143. Cuando haya varios autos apelados, deben resolverse los recursos en una sola resolución, salvo que, a juicio del juez, existan motivos justificados para dictar varias. ARTÍCULO 1144. Decidido el Recurso de Apelación, la resolución respectiva se notificará por edicto y transcurrido el término legal para que se considere ejecutoriada la resolución, se devolverá sin demora el expediente al Tribunal Inferior. ARTÍCULO 1145. La resolución que decide una apelación no requiere para su ejecutoria que el inferior dicte providencia de simple obedecimiento. La notificación hecha en el Tribunal Superior basta para ello. Pero si al decidirse el recurso, el Tribunal Superior dispone que el inferior ejecute o haga ejecutar determinados actos o diligencias, el inferior, dentro de los dos días siguientes al recibo del expediente, dictará providencia en que fijará el día y la hora en que las partes o el tribunal deban ejecutar dichos actos o diligencias. ARTÍCULO 1146. Si la resolución contra la cual se concedió la apelación en el efecto devolutivo es revocada por el superior, quedarán sin efecto los actos procesales que dependan necesariamente de dicha resolución. ARTÍCULO 1147. Las providencias o autos que dicte un juez o magistrado en un tribunal colegiado sólo admiten Recurso de Apelación y de Hecho ante la Sala. No obstante, el propio funcionario podrá revocarlos de oficio, dentro de los dos días siguientes. ARTÍCULO 1148. La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante y el superior no podrá enmendar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del recurso, a no ser que, en virtud de esta reforma, sea indispensable hacer a esta parte modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la otra. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o exista prevista la consulta para la que no apeló el superior resolverá sin limitaciones. ARTÍCULO 1149. Asimismo, podrá el superior y aunque afecte adversamente al apelante, en la resolución que decide un Recurso de Apelación interpuesto en contra de otra que le pone término a un proceso de conocimiento, adicionar la resolución objeto del recurso, siempre que en ella se haya omitido hacer una declaración que ordene la ley que se haga o que no se haya pronunciado sobre una pretensión o excepción y siempre que la parte opositora en el respectivo escrito solicite motivadamente la adición en referencia. ARTÍCULO 1150. Cuando se tramiten apelaciones en contra de sentencias, no podrá admitirse al demandante nuevas pretensiones, salvo que se trate de reclamaciones de intereses, frutos devengados con posterioridad, daños y perjuicios supervinientes, cánones de arrendamiento, nuevas cuotas de la obligación, u otra prestación superviniente, que fuere accesoria o complementaria de la pedida en la primera instancia. Estas prestaciones se solicitarán y tramitarán mediante incidente, que podrá interponerse hasta antes de que se ejecutoríe la segunda instancia. CAPÍTULO IV Saneamiento en la Apelación y en la Consulta ARTÍCULO 1151. Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se reasuma el curso normal del proceso. En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiere mérito. Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente. CAPÍTULO V Recurso de Hecho ARTÍCULO 1152. La parte que intente interponer el Recurso de Hecho pedirá al juez que negó la apelación o la concesión del Recurso de Casación, antes de vencerse los dos días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su negativa y las demás piezas que estime convenientes. Las copias se expedirán forzosamente, debidamente certificadas por el secretario del juez, y no causarán derecho alguno. En caso de que el juez no expida las copias en el término de seis días, el recurrente podrá concurrir ante el superior presentando copia del memorial en que las solicitó con nota de su presentación. ARTÍCULO 1153. El Recurso de Hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento del inferior, pero el superior puede, en cualquier momento, ordenar la suspensión del procedimiento en atención a las circunstancias. En este caso, lo comunicará telegráficamente si estuviere en distinto lugar y mediante oficio si estuviere en el mismo, para cumplimiento inmediato. Su decisión es irrecurrible. ARTÍCULO 1154. Tan pronto las copias estén listas, el secretario del juzgado expedirá y mantendrá fijado en la secretaría del juzgado por tres días un certificado en el que se dejará constancia que las copias se hallan a disposición del recurrente. El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días y al efecto el secretario dejará constancia en la respectiva certificación respecto a la fecha de entrega. Dentro de los tres días siguientes a la entrega el interesado debe concurrir con ellas al superior del funcionario que negó el recurso o la consulta, con un escrito de fundamentación. Si el interesado residiere en lugar distinto, tendrá además el término de la distancia, que no será inferior a dos días. El superior señalará un término que no exceda de tres días para que las partes puedan presentar alegatos escritos. El superior decidirá dentro de tres días si admite o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuere deficiente. La resolución del superior no es susceptible de recurso alguno. ARTÍCULO 1155. Cuando sea un tribunal colegiado el que conoce del recurso, además del término establecido en el último párrafo del artículo anterior tendrán los magistrados para lectura del proceso el término que les conceden las disposiciones comunes. ARTÍCULO 1156. Para admitir un Recurso de Hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez, que la copia se pida y retire en los términos señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad. ARTÍCULO 1157. Cuando se admita el recurso se dispondrá que el inferior suspenda todo procedimiento y envíe el expediente o la parte respectiva del mismo. ARTÍCULO 1158. El inferior elevará el expediente al superior y éste, luego que lo reciba, sustanciará y decidirá el recurso que admitió. ARTÍCULO 1159. Hay también lugar al Recurso de Hecho cuando se omita la consulta de una resolución que deba hacerse y en este caso puede interponerse en cualquier tiempo. ARTÍCULO 1160. Si se concede una apelación en un efecto distinto al que corresponda, la parte puede recurrir de hecho en la forma indicada y puede también, al llegar el expediente al superior, presentar un memorial ante dicho superior para que la apelación se conceda en el efecto debido y si tuviere razón, se la admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos. ARTÍCULO 1161. Si la resolución niega el recurso, se avisará al inferior a efecto de que conste en el expediente; pero si acoge el recurso u ordena que se surta en un efecto distinto a aquél en que se dio, el superior avisará de inmediato al inferior por la vía más expedita y tan pronto llegue el expediente le agregará la actuación. CAPÍTULO VI Recurso de Casación SECCIÓN lª Fines ARTÍCULO 1162. El Recurso de Casación tiene por objeto principal enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada que, aun sin esa circunstancia, pueden causar perjuicios irreparables o graves por razón de la naturaleza de las respectivas resoluciones. También tiene por objeto el Recurso de Casación procurar la exacta observación de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional. En consecuencia, tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores. SECCIÓN 2ª Resoluciones Susceptibles del Recurso ARTÍCULO 1163. Para que el Recurso de Casación pueda ser interpuesto es indispensable que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la resolución contra la cual se interpone, se funde o haya debido fundarse en preceptos jurídicos que rijan o hayan regido en la República; y 2. Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía del proceso respectivo no sea menor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al estado civil de las personas o que haya sido dictada en procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en proceso de oposición a título de dominio sin atenerse, en estos casos, a la cuantía. En caso de que no se haya fijado la cuantía de la demanda, pero hubiere suficientes elementos para determinarla, se admitirá el recurso si excediese de la suma antes prevista. ARTÍCULO 1164. El Recurso de Casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Justicia en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de sentencias en procesos de conocimiento o que deciden excepciones en procesos ejecutivos; 2. Cuando se trate de autos que pongan término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso; 3. Cuando se trate de autos que nieguen mandamiento de pago, o decidan tercerías excluyentes o coadyuvantes, prelación de crédito, o aprueben o imprueben remates; 4. Cuando se trate de autos que decidan oposiciones o levantamientos o exclusiones, en procedimientos cautelares; 5. Cuando se trate de los autos que, por cualquier causa, pongan fin a la ejecución de sentencia; 6. Cuando se trate de autos sobre declaratorias de herederos o adjudicación de bienes hereditarios; 7. Cuando se trate de autos que ordenen, nieguen o aprueben o imprueben la partición de bienes hereditarios o la división de bienes comunes; 8. Cuando se trate de resoluciones que confirmen, modifiquen o revoquen las que aprueben o imprueben las liquidaciones de perjuicios, de conformidad con el artículo 996 de este Código; y 9. Cuando proceda Recurso de Casación en contra de autos que deciden procesos no contenciosos, en cuyo caso también podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. ARTÍCULO 1165. Procede igualmente el Recurso de Casación contra las sentencias o autos proferidos en primera instancia por los Jueces de Circuito, cuando las partes estén de acuerdo en prescindir de la segunda instancia y así lo manifiesten en escrito dentro del término de su ejecutoria, siempre que el asunto sea de aquéllos que admiten el recurso conforme a los artículos 1163 y 1164. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en casación en el fondo. ARTÍCULO 1166. Habrá lugar a Recurso de Casación en la forma, contra los laudos dictados por árbitros o arbitradores en los siguientes casos: 1. Cuando se ha dictado la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso; 2. Cuando se han resuelto puntos no sometidos a su decisión; 3. Cuando se hayan infringido las reglas fundamentales de actuación establecidas en la ley o acordadas por las partes en el instrumento de compromiso. El Recurso de Casación contra la sentencia de árbitros o arbitradores, cuando proceda, se anunciará ante el Tribunal Superior en el término que señala el artículo 1173. ARTÍCULO 1167. El Recurso de Casación es de dos especies: de fondo y de forma. Es de casación en el fondo, en los casos del artículo 1169. Es de casación en la forma, en los del artículo 1170. ARTÍCULO 1168. Si contra una misma resolución se interpusieren conjuntamente Recursos de Casación en la forma y en el fondo, se resolverá previamente el primero y en caso de invalidarse la resolución, se tendrá como no interpuesto el segundo recurso. Si se declarase sin lugar el recurso en cuanto a la forma, se entrará a conocer el de fondo, sin nuevo trámite. ARTÍCULO 1169. El Recurso de Casación en el fondo, tiene lugar respecto a las resoluciones de que trata el artículo 1164 al haberse incurrido en la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, por cualquiera de los conceptos siguientes: violación directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma de derecho, error de hecho sobre la existencia de la prueba y de derecho en cuanto a la apreciación de la misma. En la causal de violación directa y en la de interpretación errónea, no pueden invocarse errores de hecho o de derecho en cuanto a la prueba. Es necesario que la causal haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Las normas de derecho comprenderán aquéllas que provengan de la ley, decreto ley, decreto reglamentario, acuerdo municipal o cualquier otra norma jurídica de alcance nacional o municipal. ARTÍCULO 1170. El Recurso de Casación en la forma tiene lugar en materia civil en los siguientes casos: 1. Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley o cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad o haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales; 2. Por haber sido dictada la resolución por un tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley; 3. Por haber sido dictada contra resolución que hace tránsito a cosa juzgada; 4. Por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sentenciador; 5. Por haber sido dictada en apelación ilegalmente concedida o legalmente desierta o desistida; 6. Por haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia; 7. Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado, porque: a. Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia; b. Se deje de resolver alguno de los puntos que lo hayan sido; c. Se condene a más de lo pedido; d. Se omite fallar sobre alguna de las excepciones alegadas, si fuere el caso hacerlo; y 8. Por contener la decisión en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones ambiguas o contradictorias que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella. ARTÍCULO 1171. Pueden ser objeto de Recurso de Casación en el fondo aquellas cuestiones que, aunque no hayan sido opuestas ni debatidas en el proceso, el juez está en la obligación de decidir. ARTÍCULO 1172. El Recurso de Casación suspende la ejecución de la resolución impugnada. Sin embargo, el demandante favorecido por una sentencia de segunda instancia, que condena al demandado, podrá obtener un secuestro o cualquier otra medida cautelar que reconozca la ley, sin necesidad de fianza. SECCIÓN 3ª Anuncio del Recurso y Envío del Expediente a la Corte ARTÍCULO 1173. La parte agraviada que intente recurrir en casación contra resolución que puede ser impugnada por este medio, deberá manifestarlo así mediante memorial que presentará a la Secretaría del Tribunal Superior respectivo dentro de los tres días siguientes al en que la resolución haya quedado legalmente notificada. Los agentes del Ministerio Público podrán interponer el recurso en los asuntos en que intervengan por mandato de la ley y en cualquier otro proceso en que proceda, de conformidad con los artículos 1163, 1164 y 1165 de este Código. El recurso puede igualmente anunciarse en el acto de la notificación o mediante diligencia secretarial. Cuando se trate de autos y se hubiere solicitado reconsideración, el recurso se interpondrá contra el primer auto o contra el auto que resuelve el recurso de reconsideración, según interponga o no este último recurso, y en este caso, el recurso comprenderá las dos resoluciones. ARTÍCULO 1174. En virtud de la manifestación hecha de acuerdo con los artículos anteriores y si se trata de resolución que admite el recurso, de acuerdo con los artículos 1163 y 1164, el tribunal pondrá el expediente a la disposición de la parte que intente recurrir por el término improrrogable de diez días, para que dentro de ellos formalice el recurso. La parte recurrente podrá, dentro del expresado término, retirar el expediente de la secretaría del tribunal. ARTÍCULO 1175. El recurso será formalizado por medio de escrito que contendrá: 1. Determinación de la causal o causales que invoque; 2. Motivos que sirven de fundamento a la causal; y 3. Citación de las normas de derecho infringidas y explicación de cómo lo han sido. Si se invocare casación en la forma y casación en el fondo, se expondrá en primer lugar y con la debida separación, pero en el mismo escrito, todo lo relativo a la casación en la forma y a continuación todo lo relativo a la casación en el fondo. El recurrente podrá corregir, modificar o transformar su recurso, mediante la presentación de un nuevo libelo que sustituya integralmente el anterior hasta antes que se expida la resolución a que se refiere el artículo 1179 de este Código. ARTÍCULO 1176. Si transcurriere el término de que trata el artículo 1174 sin que el recurrente hubiere formalizado el recurso, el juez lo condenará en costas de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según la cuantía o la importancia del asunto. ARTÍCULO 1177. Interpuesto oportunamente el recurso y después de examinar si fue formalizado en tiempo, si la resolución es susceptible del recurso por razón de su naturaleza y de la cuantía, el Tribunal Superior ordenará el envío del expediente a la Corte Suprema o, en caso contrario, ordenará su devolución al juzgado de origen. ARTÍCULO 1178. Contra la resolución que niegue la concesión del recurso o que niegue el término de formalización o que de otra manera ordene la devolución del expediente al juzgado de origen, la parte interesada puede recurrir de hecho a la Corte Suprema. Si la Corte declara inadmisible el Recurso de Hecho, condenará al recurrente al pago de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) en concepto de costas. SECCIÓN 4ª Sustanciación del Recurso ARTÍCULO 1179. Recibido el expediente en la Corte y repartido al magistrado a quien le corresponda sustanciar el recurso, dicho magistrado mandará fijar el asunto en lista por seis días para que, dentro de los tres primeros, la parte opositora alegue sobre la admisibilidad; y, dentro de los tres días siguientes, el recurrente pueda replicar. ARTÍCULO 1180. Concluido el término de fijación en lista, la Corte decidirá si el recurso ha sido concedido mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Si la resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley; 2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo; 3. Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne todos los requisitos ordenados por el artículo 1175; y 4. Si la causal expresada es de las señaladas por la ley. ARTÍCULO 1181. Si el recurso adolece de defectos de forma, la Corte ordenará su corrección, señalando al recurrente las deficiencias o defectos. Si el recurrente no lo corrigiere conforme lo ordenado, dentro del término de cinco días, la Corte declarará inadmisible el recurso, con costas de setenta y cinco balboas (B/.75.00) a quinientos cincuenta balboas (B/.550.00), según la cuantía o la importancia del asunto y devolverá el proceso al tribunal del conocimiento. ARTÍCULO 1182. Por razones formales, sólo causará la inadmisibilidad del recurso la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 1175 y que haga ininteligible el recurso. ARTÍCULO 1183. Contra las resoluciones de la Corte sobre corrección o sobre admisibilidad no cabe recurso alguno. ARTÍCULO 1184. Una vez declarado admisible el recurso, no podrá la Corte abstenerse o rehusarse a conocer del fondo del mismo, por defectos o razones formales, o porque el negocio no sea susceptible de recurso. ARTÍCULO 1185. Declarado admisible el recurso, se señalará el día y hora para la audiencia pública, si las partes lo solicitaren dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión que admitiere el recurso; pero si no mediare tal petición, concederá un término de seis días para que las partes aleguen, los tres primeros para el recurrente y los tres siguientes para el opositor. ARTÍCULO 1186. La Corte puede, si lo estima conveniente, ordenar la celebración de audiencia, aunque no lo hayan solicitado las partes. ARTÍCULO 1187. En caso de procesos en que, sin ser parte, intervenga o deba intervenir el Ministerio Público, la Corte ordenará, antes de señalar fecha para audiencia, que se dé traslado al Procurador General de la Nación. El traslado se decretará mediante proveído de mero obedecimiento. Surtido este trámite, el secretario llevará el expediente al despacho del magistrado sustanciador. ARTÍCULO 1188. La Corte Suprema, mediante acuerdo, reglamentará el procedimiento que habrá de regir las audiencias. ARTÍCULO 1189. En caso de que haya audiencia, se dará primero la palabra al recurrente y luego al opositor. Cada parte puede hacer uso de la palabra dos veces, por un término no mayor de una hora en la primera ocasión y de media hora en la segunda. En los segundos alegatos las partes se podrán referir sólo a cuestiones planteadas en el primero. Efectuada la audiencia, se dejará constancia en el expediente de su celebración con mención de los magistrados presentes, de las partes y de sus apoderados, la hora en que comenzó y en que término; la firmarán el magistrado que presidió la audiencia y el secretario respectivo. Las partes pueden presentar dentro de los tres días siguientes, por escrito, un resumen de sus alegaciones orales y, en este caso, el sustanciador podrá prescindir de la incorporación de la versión taquigráfica, si lo estima conveniente. ARTÍCULO 1190. Vencido el trámite de que tratan los artículos anteriores, el secretario pondrá el expediente a disposición del magistrado sustanciador para que prepare el proyecto correspondiente. El sustanciador tendrá un término hasta de quince días para la presentación del proyecto y la Corte decidirá dentro de los quince días siguientes de la presentación, la cual será anotada por el secretario. ARTÍCULO 1191. Durante la sustanciación del recurso, no se admitirá más incidente que el de recusación. ARTÍCULO 1192. La Corte, en la decisión que pronuncie, examinará con la debida separación cada una de las causales y sus fundamentos. ARTÍCULO 1193. No podrá alegar las causales de casación, sino la parte que hubiere sido perjudicada con la inobservancia de la ley, salvo en casos en que recurra el Ministerio Público. ARTÍCULO 1194. El Recurso de Casación en cuanto a la forma no será admisible si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente, si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiere estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratare de un vicio insubsanable o no convalidable. Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso. ARTÍCULO 1195. La Corte no tomará en cuenta causales de Casación que no hayan sido invocadas en el escrito de formalización del recurso. Si la Corte encuentra fundada alguna de las causales alegadas, no considerará las restantes; infirmará el fallo acusado y dictará en su lugar la resolución que corresponda. La Corte se halla, en este caso, respecto del fallo de primera instancia, en la misma situación que estaba el Tribunal Superior. La sentencia no admite recurso alguno. Convertida en tribunal de instancia, la Corte podrá decretar pruebas de oficio. El fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la demanda, cuando en ésta no haya habido acumulación de pretensiones o las acumuladas tengan conexión. Si hubiera habido acumulación y no existe entre las acciones acumuladas conexión tal que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra, se decidirá tan solo acerca de la acción sobre la que recayó la decisión que haya dado lugar al recurso. No obstante, la Corte procederá al estudio sucesivo de otra causal, a pesar de que halle justificada la primera, cuando ésta sólo verse sobre parte de la resolución y se hubiere propuesto otra causal respecto a las demás. ARTÍCULO 1196. Si la Corte no encontrare justificada ninguna causal, declarará que no es el caso de invalidar la resolución materia del recurso y devolverá el expediente al tribunal de su procedencia. En este caso, el recurrente será condenado al pago de las costas. No habrá lugar a costas cuando el recurrente lo sea el agente del Ministerio Público. La sentencia de la Corte que niegue la casación una vez surtida la tramitación, no es susceptible de recurso alguno, ni de reforma en cuanto a costas. ARTÍCULO 1197. Si invalidado el fallo, la Corte llegare a las mismas conclusiones a que llegó el inferior, por razones diferentes, dictará el fallo fundándolo en estas razones. ARTÍCULO 1198. Cuando las causales fueren las indicadas en los ordinales 1, 2, 4 y 6 del artículo 1170, la Corte invalidará la resolución dictada y dispondrá que se devuelva el expediente al tribunal de su origen, determinando el estado en que queda el proceso para que ante dicho tribunal promuevan las partes lo que estimen de lugar. En los demás casos, casará la sentencia o auto y dictará la resolución que haya de reemplazarlos. SECCIÓN 5ª Disposiciones Finales ARTÍCULO 1199. La secretaría suministrará gratuitamente a las partes copia de la resolución que ordene la corrección del recurso, así como la del fallo de fondo. Respecto a este último, enviará, asimismo, una copia al Tribunal Superior de origen. SECCIÓN 6ª Casación en Interés de la Ley ARTÍCULO 1200. Cuando las partes no hayan propuesto el recurso dentro del término legal, el Ministerio Público podrá proponer recurso para pedir que se case la sentencia en interés de la ley. En tal caso el fallo de casación no afectará la sentencia impugnada. El Procurador General de la Nación y los Fiscales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial pueden ocurrir a la Corte para el efecto de que ejerza la facultad que le confiere este artículo, presentando en cualquier tiempo recurso con arreglo a las formalidades previstas, al cual deben acompañarse, en copia auténtica, las piezas que estime conducentes. ARTÍCULO 1201. A solicitud del funcionario que intente promover el recurso, los jueces deben expedir dichas copias en papel común sin demora alguna, o autenticar el ejemplar del periódico oficial en que se hayan publicado. ARTÍCULO 1202. Para que la Corte pueda ejercer la atribución que en el artículo 1200 se le concede, es indispensable que concurran en cada una de las resoluciones las condiciones prescritas en los artículos 1163 y 1164. ARTÍCULO 1203. Presentado el recurso, la Corte fijará el asunto en lista por diez días, para que cualquiera pueda apersonarse y hacer las alegaciones sobre el fondo que estime conducentes. Este edicto se mantendrá fijado en secretaría por todo el término de lista y copia del mismo se publicará en un diario de circulación nacional. CAPÍTULO VII Revisión SECCIÓN 1ª Casos y Tiempo en que Puede Interponerse el Recurso ARTÍCULO 1204. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada, por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos: 1. Si se hubiere fundado en documento o documentos decisivos que sirvieron como pruebas en el proceso respectivo, declarados después falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la resolución que se trate de revisar, o que la parte vencida ignoraba que se habían declarado falsos antes de la sentencia; 2. Si después de pronunciada la sentencia, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida; 3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 4. Si se hubiere obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un dictamen pericial rendido por soborno o cohecho, en el caso de que estos hechos hayan sido declarados en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; 5. Si se hubiere pronunciado contra otra resolución que ha hecho tránsito a autoridad de cosa juzgada, siempre que el recurrente no hubiere podido alegar la excepción en el segundo proceso, por habérsele designado curador ad lítem y que no haya recaído pronunciamiento de casación sobre dicha excepción; 6. Si se hubiere fundado en decisión recaída en distinta jurisdicción y esta decisión hubiere sido anulada; 7. Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso; 8. Si hubo colusión en el proceso en perjuicio de acreedores de una de las partes o si la resolución se fundó en actos o contratos reales o simulados, celebrados en fraude de acreedores, o hubo colusión entre los apoderados de las partes. En estos casos, se requiere que tales hechos hayan sido declarados en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y 9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso. El Recurso de Revisión no es procedente en contra de una resolución que decrete la nulidad de matrimonio o de divorcio, o declare la inexistencia de un matrimonio, si una parte a contraído nuevo matrimonio en virtud de una resolución que hace tránsito a cosa juzgada. ARTÍCULO 1205. En los casos a que se refiere el ordinal 8 del artículo anterior podrá pedirse también la revisión de los autos que, en proceso ordinario, oral o ejecutivo, ejecuten sentencias, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates. Para impugnar el auto que aprueba el remate deberá demostrarse que en éste hubo colusión entre la persona que compró el bien y una de las partes, en perjuicio de acreedores. ARTÍCULO 1206. Para interponer el Recurso de Revisión se concede el término de un año, el cual se contará desde el día en que se recobren los documentos o se descubra el fraude o haya sido hecha la declaración de falsedad o se cumplan las condiciones en que debe fundarse. ARTÍCULO 1207. No podrá interponerse el Recurso de Revisión en asuntos civiles en ningún caso después de transcurridos dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto. SECCIÓN 2ª Quiénes pueden Interponer el Recurso ARTÍCULO 1208. Tienen derecho a interponer el Recurso de Revisión las partes en los respectivos procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida. ARTÍCULO 1209. El escrito en que se interpone la revisión no requiere formalidades especiales, pero debe expresar: 1. El nombre y domicilio del recurrente; 2. El nombre y domicilio de las demás personas que fueron parte en el proceso en que se profirió la resolución, para que con ella se siga el procedimiento de revisión; 3. La designación de la resolución cuya revisión se solicita; 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento; y 5. La petición de las pruebas de que se pretenda hacer valer. Con el escrito debe presentarse copia autenticada de la sentencia que sirve de fundamento al recurso, con sus modificaciones. La Corte deberá, cuando lo advierta, tomar las medidas de saneamiento previstas en el artículo 696. ARTÍCULO 1210. Cuando la demanda la presente un acreedor, de acuerdo con el ordinal 8 del artículo 1204, deberá dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la revisión. ARTÍCULO 1211. Para que el recurso pueda ser acogido, es indispensable que el interesado deposite en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia la cantidad que el magistrado sustanciador fije dentro de un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de mil balboas (B/.1,000.00), según la cuantía y la importancia del caso. Para verificar ese depósito tiene el recurrente el plazo de diez días, contado desde la notificación del auto que fija el monto de la fianza. Si la fianza no fuere constituida dentro de dicho plazo, el recurso se declarará desierto. Esta cantidad será devuelta si el recurso se declara fundado. La suma consignada también será devuelta si no se admite la demanda. En caso contrario, se tomará de ella lo necesario para atender el pago de las costas y si resultare sobrante se devolverá al recurrente. ARTÍCULO 1212. El Recurso de Revisión puede ser rechazado de plano cuando fuere manifiesta su improcedencia. La resolución respectiva la dictará el sustanciador y es apelable para ante el resto de los magistrados. ARTÍCULO 1213. Interpuesto el recurso, la Corte pedirá al juez respectivo el expediente que dio lugar a la sentencia impugnada y una vez recibido éste, resolverá si es del caso admitirlo. SECCIÓN 3ª Decisión del Recurso ARTÍCULO 1214. La Corte declarará inadmisible el recurso si no se ha presentado dentro del término legal, si la resolución impugnada no está sujeta a revisión, si la impugnación no se funda en los hechos o motivos a que se refiere el artículo 1204 o si no se ha hecho el depósito requerido. Si el recurso es admisible, la Corte mandará citar a cuantos en él hubiesen figurado como partes en el otro proceso, para que, dentro del término de un mes, comparezcan a sostener lo que convenga a sus derechos. Podrá intervenir en calidad de litisconsorte cualquier otra persona o entidad a quien pueda agraviar, beneficiar o afectar, en cualquier forma, la resolución que se dicte. ARTÍCULO 1215. La citación se hará personalmente a todos los interesados cuya residencia se conozca y por medio de edicto a las demás personas. El edicto se fijará en lugar público de la Secretaría de la Corte por el término de un mes y se publicará copia de él en un diario local de gran circulación, por tres veces consecutivas. Dicho plazo de un mes comenzará a correr desde el día de la citación, si ésta ha sido personal, o desde el día de la última publicación por un periódico de circulación nacional. Vencido el término de citación, el secretario dejará constancia en el expediente del periódico en que se haya publicado con la indicación de su nombre, número y fecha, para lo cual el demandante debe presentar a dicho funcionario los respectivos ejemplares. ARTÍCULO 1216. Vencido el término de citación se seguirá el proceso con los que hayan comparecido; a los que no comparecieren se les nombrará defensor de ausente y se citarán para audiencia de acuerdo con las del proceso oral. ARTÍCULO 1217. Cumplidos estos trámites, el secretario llevará el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que redacte el proyecto de sentencia dentro de diez días. La Corte fallará dentro de los treinta días siguientes. ARTÍCULO 1218. Si la Corte estimare fundado el recurso, invalidará total o parcialmente la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a uno o varios o a todos los puntos resueltos en la misma, y dictará, en lugar de la sentencia impugnada, la que juzgue conforme a derecho. ARTÍCULO 1219. Cuando el Recurso de Revisión se declare infundado, se condenará al recurrente a costas que se hubieren causado. ARTÍCULO 1220. Ejecutoriada la sentencia, se archivará el proceso y los antecedentes pedidos se devolverán al juzgado de su procedencia, agregándoseles copia auténtica del fallo de la Corte, para los efectos consiguientes. La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia que la motive. Podrá, sin embargo, el juez, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, previa constancia, ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de la sentencia o que se inscriba la demanda, si versa sobre inmueble o mueble susceptible de registro, con sujeción, en todo caso, a las normas sobre Registro Público. El juez señalará la cuantía de la fianza, la cual comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la ejecución de la resolución, para el caso de que el recurso fuere desestimado. ARTÍCULO 1221. Podrá pedirse la revisión de resolución ejecutoriada pero no ejecutada, y en este caso no se suspenderá la ejecución. Sin embargo, el juez, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, que haya constituido caución adicional, podrá ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de la sentencia. La cuantía de la caución adicional que señale el juez comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la no ejecución de la sentencia para el caso de que el recurso fuere desestimado. ARTÍCULO 1222. Si al interponerse el Recurso de Revisión en los casos de que tratan los artículos anteriores, la ejecución se tramitare separada del proceso principal, el juez ordenará que la ejecución se agregue al expediente principal. ARTÍCULO 1223. Contra la sentencia que recaiga en el Recurso de Revisión, no procederá recurso alguno. La invalidación de una resolución, como resultado del Recurso de Revisión, producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos de terceros de buena fe. ARTÍCULO 1224. Admiten asimismo el Recurso de Revisión aquellos autos que hacen tránsito a cosa juzgada material, con arreglo a las normas que proceden. CAPÍTULO VIII Consulta ARTÍCULO 1225. Sin perjuicio de otros casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en primera instancia adversas al Estado, los municipios o a cualquier entidad político-administrativa o que contra las mismas liquiden perjuicios, deben ser consultadas con el superior. Serán consultadas asimismo, las sentencias que decreten la interdicción o las que aprueben la venta de bienes de incapaces las que declaren que son vacantes determinados bienes y las que fueran adversas a quienes estuvieron representados por curador ad lítem. Cuando las sentencias fueren adversas a quienes estuvieron representados por defensor de ausente, la parte afectada o el Ministerio Público podrá interponer Recurso de Revisión, dentro de los tres años siguientes al momento en que se hubiere producido la causal respectiva. Las consultas se decidirán sin trámite, salvo que el superior de oficio disponga oír a las partes. ARTÍCULO 1226. La resolución que deba ser consultada, no se ejecutoriará mientras se surta la consulta. PARTE II Procesos TÍTULO XII Procesos de conocimiento CAPÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Comunes ARTÍCULO 1227. Son comunes en los procesos de conocimiento, las siguientes disposiciones: 1. La gestión y la actuación se regirán por lo dispuesto en este Libro, con sujeción a las modificaciones que se establecen; 2. No se podrá dictar sentencia si el juez observa que existe alguna causal de nulidad. En ese caso deberá proceder al trámite que corresponda o a declarar la nulidad si fuere insaneable; 3. Tratándose de procesos que afecten bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, el juez ordenará que, antes de correrse traslado al demandado, se inscriba provisionalmente la demanda. Procede la inscripción provisional de la demanda en el Registro Público, cuando el objeto de ésta sea el reconocimiento y el ejercicio de un derecho real sobre un inmueble o mueble susceptible de registro, siempre que el demandante no haya renunciado o no haya querido ejercer en el momento esta facultad. El juez, por medio de un oficio, hará saber al registrador lo siguiente: el nombre de las partes, la identidad del bien, su ubicación y linderos. Esta inscripción no pone el bien fuera de comercio, pero afectará a terceros adquirientes. No obstante, el juez ordenará cancelación de la inscripción provisional, si el demandante desistiere de esta medida o fuere vencido en primera instancia y no preste caución equivalente a la caución de secuestro que correspondería, dentro de los cinco días siguientes de la resolución dictada. Cuando la demanda se refiere sólo a parte o cuota parte de una finca, la inscripción provisional únicamente afectará a dicha parte o cuota parte; 4. Siempre habrá traslado de la demanda, pero en los términos en que para cada clase de proceso se señale; 5. Es admisible la reconvención y las excepciones en los términos y casos expresamente previstos; 6. Cuando se notifica personalmente la demanda y el demandado se abstiene de contestarla, se tendrá tal conducta como indicio en su contra y podrá el juez, a su prudente juicio, proferir sentencia sin abrir el proceso a pruebas, si las que se acompañaron con la demanda dan base para ello. Si el demandado se abstuviere de corregir la contestación de la demanda en el término que señala el juez, tal conducta puede ser apreciada como un indicio en su contra, según las circunstancias del caso. En este supuesto el proceso se abrirá a pruebas; 7. Cuando la sentencia afecte el estado civil de las personas o a las personas jurídicas o derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, se enviará copia de tal resolución a la oficina encargada del respectivo registro; 8. La sentencia de segunda instancia se notificará por edicto y quedará ejecutoriada en todo caso, tres días después de haber sido notificada, salvo que dentro de este término se pida aclaración de los puntos oscuros de la parte resolutiva o que se solicite ampliación o modificación respecto de frutos, réditos, perjuicios o costas o en cuanto a error aritmético o se interponga Recurso de Casación; 9. Cuando en el proceso de que conoce el tribunal, deba ser oído el Ministerio Público, después del trámite del alegato en cada instancia se dará vista al respectivo agente para que emita concepto, lo que deberá hacerse dentro del término de cinco días, a partir de la remisión del expediente por el juez. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento; 10. Las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley y sin perjuicio del Recurso de Revisión. No obstante, cuando una sentencia resuelva respecto a cuestiones susceptibles de ser alteradas o modificadas de acuerdo con la ley substancial, o contuviere declaraciones o prestaciones accesorias igualmente susceptible de modificación, éstas pueden tramitarse como incidente si el expediente se encontrare en el juzgado respectivo. CAPÍTULO I Proceso Ordinario SECCIÓN 1ª Normas Generales ARTÍCULO 1228. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a trámites especiales en este Código. No obstante que el Código permita trámite especial, el demandante podrá escoger la vía ordinaria. ARTÍCULO 1229. Cuando la única defensa del demandado sea la cosa juzgada, el juez podrá, a petición del demandado, imprimirle el trámite propio del incidente. ARTÍCULO 1230. Siempre que la ley se refiera a procesos ordinarios de menor cuantía, para los efectos del procedimiento, se entenderá que alude a los procesos de que conocen los Jueces Municipales en primera instancia y siempre que se refiera a procesos ordinarios de mayor cuantía, para los mismos efectos, se entenderá que alude a los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Circuito. Los procesos de mayor cuantía serán tramitados como se dispone en la Sección 7ª de este Capítulo, los de menor cuantía seguirán la tramitación que les corresponda según su clasificación, atendiendo a lo dispuesto en las Secciones 2ª a 6ª del presente Capítulo. SECCIÓN 2ª Procesos Ordinarios de Menor Cuantía ARTÍCULO 1231. Los procesos ordinarios de menor cuantía se dividen, para los efectos del procedimiento, en dos grupos, a saber: 1. Los que tienen un valor que excede de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) sin pasar de mil balboas (B/.1,000.00); y 2. Los que tienen un valor que excede los mil balboas (B/.1,000.00) y no pasan de cinco mil balboas (B/.5,000.00). ARTÍCULO 1232. El que demande a otro ante un Tribunal Municipal por cosa distinta de una cantidad de dinero, expresará en cuánto estima su pretensión, y el tribunal, en vista de sus explicaciones y de las averiguaciones que haga, si lo tiene a bien, determinará el grupo a que pertenece la demanda. ARTÍCULO 1233. Si al tribunal le pareciere que el valor de la demanda es menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), dispondrá que se siga la tramitación del segundo grupo, mientras el demandado no objete la competencia. Si la objetare, se procederá como dispone el artículo 663 de este Código. ARTÍCULO 1234. De las demandas correspondientes a los dos grupos conocen los Jueces Municipales. SECCIÓN 3ª Proceso Ordinario por Valores que Exceden de Doscientos Cincuenta Balboas sin Pasar de Mil Balboas ARTÍCULO 1235. En los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) y no sea superior a mil balboas (B/.1,000.00), el tribunal hará comparecer a las partes, oirá sus razones y procurará avenirlas amigablemente. Si no lo consigue, examinará los testigos y los documentos que las partes presenten y escuchará sus alegaciones sucintas. Seguidamente, el juez en la misma audiencia decidirá lo que corresponda y la decisión se notificará a las partes, sin perjuicio de ejercer la potestad que le confiere el artículo 793 de este Código. Si el juez lo estima necesario, decretará un receso por dos días para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso procederá su notificación por edicto. ARTÍCULO 1236. Contra la decisión que se dicte en estos juicios no hay más recurso que el de reconsideración, el cual se interpondrá dentro del término de dos días y será decidido por el mismo tribunal dentro de los dos días siguientes. ARTÍCULO 1237. Si las partes manifestaren que no pueden presentar en el acto sus testigos o sus documentos, se les exigirá que indiquen de una vez todo lo que tengan que presentar, y qué hechos van a probar con ellos, y si le pareciere conveniente hacer lo que las partes pidan, concederá para ello un término que no exceda de ocho días. ARTÍCULO 1238. Si las pruebas que indicaren las partes hubieren de practicarse en otro lugar, se concederá para ello el término indispensable. ARTÍCULO 1239. En estos juicios, las partes deben hacer todos sus reclamos y ejercitar todos sus derechos en la audiencia de contestación de la demanda. El juez, a su prudente juicio, resolverá sobre ellos allí mismo o los aplazará para considerarlos en la sentencia; pero si se trata de impedimentos y recusaciones, se llamará al que deba resolver sobre ellos para que lo haga inmediatamente y siga el negocio su curso. ARTÍCULO 1240. Si la parte demandante no compareciere el día y hora señalados para oírla, y antes de la audiencia no presentare excusa atendible, indemnizará a la parte demandada los perjuicios, si ésta los pidiere, caso en el cual el juez lo regulará. Esta condena se hará a tiempo de decidir lo principal. ARTÍCULO 1241. Si el demandado no compareciere después de ser citado, con expresión del objeto de citación y no hubiere manifestado oportunamente tener impedimento atendible, puede el demandante pedir al juez que lo oiga, practique la prueba presentada y el juez decidirá lo que corresponda. SECCIÓN 4ª Proceso Ordinario por Valores que Excedan de Mil Balboas sin Pasar de Cinco Mil Balboas ARTÍCULO 1242. En los procesos ordinarios cuyo valor pase de mil balboas (B/.1,000.00) y no exceda de cinco mil balboas (B/.5,000.00), la demanda debe proponerse por escrito mediante abogado, y el juez correrá traslado de ella al demandado para que la conteste dentro del término de cinco días. ARTÍCULO 1243. Contestada la demanda, el juez en todos los casos citará a las partes. Si la demandada negare los hechos o propusiera excepciones o demanda de reconvención, señalará el juez día y hora dentro de los tres días siguientes al recibo de la contestación y procurará avenirlas amigablemente. Si no lo consigue, fijará los hechos que hay que comprobar tanto de la demanda principal como de las excepciones o la reconvención, dará traslado al actor por el plazo de cinco días y abrirá el juicio a pruebas dando un término de cinco días para aducirlas y otro de veinte para practicarlas. ARTÍCULO 1244. Las pruebas pueden pedirse de palabra o por escrito y si hubieren de practicarse en país extranjero, se concederá término suficiente para ello. ARTÍCULO 1245. Si no hay que practicar pruebas o si se ha vencido el término probatorio, el juez ordenará, en una misma providencia, al actor que presente su alegato dentro de dos días y al demandado dentro de los dos días subsiguientes y, evacuados estos trámites en debida forma o en rebeldía, decidirá el asunto dentro de seis días. ARTÍCULO 1246. Los medios de impugnación se regirán por las reglas generales. ARTÍCULO 1247. Si alguna de las partes no compareciere en el día y hora señalados para la conferencia de avenimiento, se procederá en la forma prescrita por los artículos 1240 y 1241 de este Código. Artículo 1248. Las partes pueden constituir apoderado, verbalmente o por escrito. ARTÍCULO 1249. Las partes pueden apelar de la sentencia dentro de los dos días siguientes a su notificación. Y si no fuere el caso de practicar pruebas, la apelación debe sustentarse ante el juez de primera instancia, dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso. Si dejara de hacerlo, el recurso se declarará desierto. Si sustentara el recurso, se concederá a la otra parte un término igual para que alegue, vencido el cual se remitirán los autos al superior para que decida el recurso. ARTÍCULO 1250. En materia de prueba, para la segunda instancia, regirá lo dispuesto en el artículo 1275 de este Código. ARTÍCULO 1251. Los incidentes que puedan ocurrir en estos juicios se sustanciarán en la forma indicada en el Título VI de este Libro, pero reduciendo los términos según el prudente arbitrio del juez, sin que en ningún caso sean inferiores a dos días. La apelación contra los autos en que se deciden los incidentes se concederá conjuntamente con la sentencia principal, excepto en los casos contemplados en el artículo 703 de este Código. SECCIÓN 5ª Disposiciones Comunes a los Juicios de Menor Cuantía ARTÍCULO 1252. En los procesos civiles de cuantía menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), la prueba testimonial y la de perito debe necesariamente practicarse en presencia del juez de la causa, so pena de nulidad, la cual le acarreará al juez el pago de todos los gastos para la reposición de lo anulado y de los perjuicios ocasionados a las partes, fijados entre cien balboas (B/.100.00) y quinientos balboas (B/.500.00), según la cuantía del negocio. Estas sanciones debe aplicarlas el superior a petición de parte, al momento de fallar la apelación de la sentencia. Los peritos deben ser examinados, repreguntados y tachados de la misma manera que los testigos. ARTÍCULO 1253. Si por la naturaleza del juicio hubiere lugar al saneamiento, el tribunal, sin necesidad de prueba previa, ordenará la respectiva citación, en la audiencia, de las partes para la contestación de la demanda, y aplazará dicha audiencia para otro día, lo cual hará saber al que cita al saneamiento. ARTÍCULO 1254. Lo dispuesto respecto a la competencia es sin perjuicio de los preceptos contenidos en leyes especiales. SECCIÓN 6ª Procesos Ordinarios de Mayor Cuantía ARTÍCULO 1255. Presentada, admitida y notificada la demanda, se surtirá el traslado de ella por el término de diez días para su contestación. ARTÍCULO 1256. En el auto admisorio que corre traslado de la demanda se apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio en su contra y, en tal caso, el proceso seguirá en los estrados del tribunal. ARTÍCULO 1257. El demandado puede, si tiene algún derecho que hacer valer contra uno o varios de los demandantes, promover contra éste o éstos demanda de reconvención, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, podrá reconvenirse sin consideración a la cuantía y al factor territorial. ARTÍCULO 1258. La demanda de reconvención puede hacerse en el mismo libelo de contestación, pero con la debida separación; o en escrito separado de la misma, caso en el cual deberá presentarse dentro del término de contestación de la demanda, y deberá contener, en ambos casos, los mismos requisitos de toda demanda. Si no se propusiere en la forma anterior, el demandado no podrá hacer valer cualquier derecho contra el demandante, sino por vía aparte. ARTÍCULO 1259. Vencido el término del traslado de la demanda principal a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención, en la misma forma como examinó la demanda principal. Si la admite correrá traslado de ella al reconvenido por el término y en la forma establecida para la demanda principal y en lo sucesivo, ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. El curso de la demanda principal queda en suspenso mientras se surte el traslado de la reconvención. ARTÍCULO 1260. Si hubiere varios demandados, y alguno de ellos deseare ejercer una pretensión en contra de otro o de otros de los demandados que se origine de la misma relación jurídica o de los mismos hechos que son objeto del proceso, el demandado reclamante podrá hacer valer sus derechos mediante presentación del respectivo libelo. El derecho que se confiere en el inciso anterior deberá ejercitarse presentando el correspondiente libelo antes de la apertura del negocio a pruebas. Presentado oportunamente el escrito de la nueva demanda, se dará traslado al demandado por el término de cinco días, y a partir de este momento todos los trámites serán comunes. En la sentencia, cuando fuere pertinente, el juez se pronunciará sobre las pretensiones aducidas con base en el derecho de demandar a la coparte, consagrado en este artículo. ARTÍCULO 1261. Siempre que no hubiere reconvención o excepción de compensación y el demandado, en su contestación, reconociere deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, o se allanare a una de las pretensiones, el juez dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado. ARTÍCULO 1262. Si esta resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia. Si no lo fuere, el demandado efectuará el pago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1036. De no pagar, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado. ARTÍCULO 1263. Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos indicados en este artículo, quedará exonerado de las costas e intereses correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso. ARTÍCULO 1264. El demandado puede también, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber para su entrega inmediata al demandante. La consignación libera al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de las sumas o cosa consignada. ARTÍCULO 1265. Una vez surtido el traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, el proceso quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia, quince días después de cumplido lo anterior en cuatro períodos así: 1. El primero, de cinco días improrrogables para que éstas propongan en uno o varios escritos todas las pruebas que estimen convenientes; 2. El segundo, de tres días improrrogables, que comenzará a correr el día hábil siguiente en que se vence el anterior, para presentar contrapruebas; 3. El tercero, de tres días improrrogables, para objetar las pruebas o contrapruebas, que corre sin que se haya de dictar providencia; y 4. El cuarto, de ocho hasta treinta días, también improrrogables, para evacuar todas las pruebas que hubiesen propuesto las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 806, 809 y 811. ARTÍCULO 1266. Todo lo que en este Código se dice de las pruebas, se dice de las contrapruebas, las cuales podrán ser objetadas y declaradas inadmisibles si no tienen el carácter de tales. ARTÍCULO 1267. En el tercer período, la parte opositora a la que presenta pruebas y contrapruebas puede, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior, formular las objeciones y observaciones que estime procedentes en contra de las presentadas por la contraparte. El traslado se surte sin providencia alguna. El juzgador deberá resolver las objeciones a las pruebas y contrapruebas en el término de treinta días, a partir del día siguiente del vencimiento. El solo transcurso del término sin que el juez se haya pronunciado, hará que se tengan por negadas las objeciones. En este caso, el juez admitirá inmediatamente las pruebas y contrapruebas propuestas, salvo que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 783. La resolución que decide la admisión o rechazo es irrecurrible. ARTÍCULO 1268. Si las partes estuvieren conformes con los hechos, pero no en el derecho, el juez dispondrá en la misma providencia: 1. Que se dé traslado de la contestación al demandante; y 2. Que las partes presenten sus alegatos dentro del término y en el orden que establece el artículo 1269. Cuando no sea admisible la confesión respecto de los hechos de la demanda, se abrirá el proceso a pruebas. ARTÍCULO 1269. Vencido el término de práctica de pruebas, el demandante tendrá cinco días para presentar su alegato de conclusión y el demandado los cinco días siguientes para presentar el suyo. El término en cuestión corre sin necesidad de dictar providencia alguna. ARTÍCULO 1270. En caso de que el demandante presente su alegato de conclusión sin esperar a que se inicien los cinco días posteriores al vencimiento del término probatorio, sea porque no haya pruebas que practicar o porque las partes hayan renunciado a las mismas, el juez dictará entonces providencia concediendo cinco días al demandado para que presente el suyo. ARTÍCULO 1271. Transcurrido el término para alegar, no se admitirán escritos de ningún género, salvo lo dispuesto acerca de aquellos incidentes y peticiones en virtud de disposición expresa de la ley, que puedan promoverse y hacerse en cualquier estado del proceso. ARTÍCULO 1272. Presentados los alegatos o vencido el término para alegar, el juez dictará sentencia dentro del término legal correspondiente. En caso de apelación contra la sentencia se observará lo dispuesto en la Sección siguiente. SECCIÓN 7ª Segunda Instancia ARTÍCULO 1273. Siempre que se interponga apelación contra la sentencia, cualquiera de las partes podrá pedir que el proceso se abra a pruebas en la segunda instancia. La anterior solicitud podrá hacerse en la diligencia o acto de notificación o mediante memorial presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación. La parte que haya pedido término probatorio para la segunda instancia, no podrá renunciarlo sin consentimiento de la otra. ARTÍCULO 1274. Recibido el expediente por el superior, si alguna de las partes hubiere aducido pruebas, se procederá a su correspondiente calificación de admisibilidad y en lo demás se seguirá el trámite correspondiente. ARTÍCULO 1275. En la segunda instancia solo se podrán proponer las siguientes pruebas: a. Las que tengan el carácter de contrapruebas; b. Las pruebas que habiendo sido aducidas en primera instancia no hubieren sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito al juez, a más tardar a la hora señalada para dicho fin, en el cual exprese la imposibilidad para hacerlo y los motivos que mediaron para ello, o las dejadas de practicar por el tribunal sin culpa del proponente o aquéllas que no hubieran sido admitidas en la primera instancia; c. Documentos públicos, los cuales deberán presentarse durante el término para aducir pruebas; y d. Informes. ARTÍCULO 1276. Las contrapruebas que se presenten en la segunda instancia deben referirse a las nuevas pruebas de dicha instancia. Artículo 1277. Si al primer día del período para aducir pruebas, el demandado no ha comparecido al proceso o se encuentra representado por un defensor nombrado por el tribunal, las limitaciones a que se refieren los artículos anteriores no serán aplicables, como tampoco en los supuestos permitidos en este Código, cuando se trate de probar respecto a hechos nuevos que surjan con posterioridad al vencimiento del término para proponer nuevas pruebas en la segunda instancia. ARTÍCULO 1278. Vencido el término probatorio, el Tribunal Superior ordenará mediante resolución, que las partes presenten su alegato dentro del término de diez días; los primeros cinco días para el apelante y los cinco siguientes para el opositor. ARTÍCULO 1279. Cuando ambas partes hubieren apelado en cuanto a lo principal de la resolución, deberá alegar primero el demandante. ARTÍCULO 1280. Puesto el proceso en estado de dictar sentencia y antes de dictar ésta el tribunal de segunda instancia deberá decretar la recepción de cualquier documento público que estime necesario para esclarecer los hechos controvertidos o aquellas pruebas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o para aclarar puntos dudosos. La respectiva resolución es irrecurrible. CAPÍTULO II Proceso Oral SECCIÓN 1ª Normas Generales ARTÍCULO 1281. Se tramitarán mediante proceso oral las siguientes causas: 1. Las acciones civiles relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, cuya cuantía exceda los cinco mil balboas (B/.5,000.00); 2. Las atinentes a la impugnación de actos o decisiones de asambleas generales o de juntas directivas, de sociedades o cualquier entidad privada cuando con ello se contravenga la ley, el pacto social o los estatutos; y 3. Las que surjan en relación con los procesos de reposición o anulación de títulos comerciales o bonos del Estado. ARTÍCULO 1282. Las partes pueden, en convenio que conste en documento auténtico, sujetarse al proceso oral para resolver sus controversias de cualquier naturaleza. ARTÍCULO 1283. También podrá una de las partes proponer en el escrito de demanda o de contestación, la adopción del procedimiento oral. La otra parte podrá adherirse a dicha solicitud dentro del término de traslado, caso en el cual el juez, de inmediato, señalará fecha para audiencia, la que se notificará por edicto, y se seguirán en adelante los trámites del proceso oral. ARTÍCULO 1284. El término para el traslado de la demanda es diez días; surtido éste, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública. No obstante, a petición de la parte, puede ordenar que la audiencia oral se efectúe privadamente por razones de seguridad, moralidad, decoro u orden público. ARTÍCULO 1285. Las partes podrán, hasta tres días antes de la audiencia, solicitar al juez que cite a los testigos, especificando el lugar de su residencia u oficina, caso en el cual el juez empleará las medidas compulsorias necesarias. ARTÍCULO 1286. La audiencia se celebrará el día y hora señalados con la intervención de las partes que concurran. Iniciada la audiencia, el juez procurará avenir a las partes. Si una propusiese arreglo y fuese aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en el acta firmada por los participantes y el juez. Si el arreglo fuese parcial, el juez continuará con el proceso y la audiencia únicamente en la parte que no hubiere arreglo. De igual forma, el juez procederá a la celebración de la audiencia si no hubiere avenimiento, de la forma siguiente: 1. El juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus pruebas. Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y a continuación propondrá sus pruebas. En este último caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado; 2. El juez podrá rechazar en el acto las pruebas que se encuentren en algunos de los supuestos consagrados en el artículo 783, y reservará para la sentencia la apreciación de las admitidas; 3. Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer contrapruebas por una sola vez; 4. Los testigos deberán estar presentes en el tribunal al momento de examinarse, lo que se hará en el orden que establezca el proponente; 5. Se examinarán primero los testigos del demandante y a continuación los del demandado, siguiendo las reglas contenidas en la Sección 6ª, Capítulo VII, Título VII del Libro II; 6. Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el juez practicará, acto seguido, las demás pruebas oportunamente presentadas si fuera posible. En caso contrario, señalará de inmediato fecha futura para este propósito; 7. Culminada la fase probatoria, las partes procederán a formular sus alegaciones verbales; 8. Concluida la audiencia, las partes podrán presentar dentro de los tres días siguientes, un resumen escrito de sus alegaciones. ARTÍCULO 1287. En los procesos orales sobre estado civil o sobre relaciones de familia, el juez podrá de oficio o a solicitud de parte adoptar las medidas provisionales que estime convenientes y sin perjuicio de las facultades que este Código otorga para practicar pruebas de oficio, debe solicitar se agreguen al expediente certificados de matrimonio o cualquier otra constancia o anotación del Registro Civil. Puede asimismo requerir concepto de un investigador social de cualquier institución estatal. ARTÍCULO 1288. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial o que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno. ARTÍCULO 1289. El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. De no hacerlo, el superior jerárquico de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, le impondrá una multa que no será menor de veinticinco balboas (B/.25.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00). ARTÍCULO 1290. Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista. ARTÍCULO 1291. En el proceso oral sólo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo; la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares en el efecto devolutivo y los autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido. ARTÍCULO 1292. La admisión de los hechos de la demanda y allanamiento en materia de familia no tienen efecto alguno, salvo las excepciones previstas en la ley. ARTÍCULO 1293. En el proceso sobre estado civil y relaciones de familia se notificará al Ministerio Público, quien podrá ejercer los recursos que la ley establece. ARTÍCULO 1294. En procesos relacionados con la familia, la sentencia puede ser alterada respecto a pensión alimenticia, guarda y crianza de los menores y circunstancias análogas que, conforme a la ley substancial, son susceptibles de ser modificadas, caso en el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 1227, ordinal 10. SECCIÓN 2ª Normas Especiales 1. Divorcio y Separación de Cuerpos ARTÍCULO 1295. Estos procesos se sujetarán a las siguientes reglas especiales: 1. Sólo los cónyuges, podrán demandar el divorcio o la separación y solo ellos serán partes en el proceso. Sin embargo, el proceso de divorcio instaurado puede continuarse, pero sólo para los efectos patrimoniales, por los herederos del cónyuge que muera antes de dictarse sentencia final, con el objeto de que en ésta se declare, si hubiere lugar, que existía la causal o causales que hubieran podido justificar el divorcio. En este caso, la sentencia del juez, se concretará a reconocer o negar, según las circunstancias, la existencia de la causal o causales alegadas. 2. Se pueden acumular procesos de nulidad de matrimonio y de divorcio. Si se decreta la nulidad del matrimonio la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio; 3. El demandado en divorcio puede proponer demanda de nulidad de matrimonio, con divorcio o con separación de cuerpos, fundado en las mismas o en distintas causales; 4. Cuando más de una causal llegue a ser comprobada, el divorcio se decidirá por la más grave, con arreglo al orden en que aparezcan en el Código Civil; 5. El juez que decreta el divorcio o la separación es competente para hacer cumplir y ejecutar el convenio que se apruebe. La ejecución se realizará de acuerdo con las normas generales de ejecución; y 6. Cuando en un proceso de divorcio se confiesen los hechos en que se funda la causal o causales respectivas, y la confesión sea admisible, el juez sólo dictará sentencia cuando hayan transcurrido dos meses desde la contestación de la demanda. ARTÍCULO 1296. Las controversias que se susciten sobre la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 118 del Código Civil serán tramitadas como incidentes. Respecto a la aplicación de dichas reglas, el juez procederá según su prudente arbitrio. 2. Reconciliación de los Cónyuges ARTÍCULO 1297. Cuando los cónyuges se reconciliaren, lo pondrán en conocimiento del juez que esté conociendo del caso, mediante escrito. Dicho escrito será presentado personalmente por ambos cónyuges al secretario del tribunal respectivo, antes de que se ejecutoríe la sentencia que decrete el divorcio y una vez dictada la respectiva resolución, se archivará el expediente. En casos de separación, el escrito puede presentarse, aun ejecutoriada la sentencia que la decreta. 3. Nulidad de Matrimonio ARTÍCULO 1298. El proceso de nulidad de matrimonio puede ser propuesto por el Ministerio Público y por cualquiera que tenga interés en ello. ARTÍCULO 1299. Desde que se presente la demanda y durante el curso del proceso cualquiera de los cónyuges podrá pedir que el juez regule la obligación alimenticia a favor de los cónyuges y de los hijos y que adopte cualquier otra medida provisional que la ley substancial establezca. ARTÍCULO 1300. En ningún caso se admitirá demanda de nulidad de sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, ni recurso extraordinario de revisión, cuando haya transcurrido más de un año después de ejecutoriada la sentencia disolutoria del vínculo y uno de los cónyuges haya contraído nuevo matrimonio. ARTÍCULO 1301. No es admisible la confesión en la nulidad de matrimonio. ARTÍCULO 1302. La pretensión de nulidad relativa de matrimonio prescribirá a los cinco años. 4. Filiación ARTÍCULO 1303. Cuando el proceso de filiación se promueve en interés del menor de edad, se surte ante el Tribunal Tutelar de Menores; cuando lo promueve el mayor de edad se surte ante los Juzgados de Circuito, con arreglo a las disposiciones de esta Sección. ARTÍCULO 1304. El proceso de filiación se sustancia con audiencia del Ministerio Público. ARTÍCULO 1305. Las decisiones pronunciadas, en materia de filiación, por el Tribunal Tutelar de Menores admiten apelación ante el respectivo Tribunal Superior y son susceptibles de casación. ARTÍCULO 1306. Cuando sólo se presente prueba testimonial, debe consistir en número plural de testigos concordantes. 5. Interdicción ARTÍCULO 1307. El proceso de interdicción puede ser promovido: a. Por el cónyuge; b. Por los parientes del supuesto incapaz que tendrían derecho a sucederle ab instestato; c. Por el Ministerio Público, si el incapaz no tiene cónyuge ni parientes o si teniéndolos fueren menores o incapaces; y d. Por cualquier persona, cuando se trate de un demente o que pueda causar graves perjuicios o notable incomodidad a los habitantes del lugar. En este caso o cuando lo solicite el Ministerio Público, su cónyuge o sus parientes pueden intervenir en el proceso como litisconsorte. ARTÍCULO 1308. El Ministerio Público en todo caso está obligado a hacerlo: 1. Cuando se trate de un demente peligroso; 2. Cuando el incapaz, que no tiene cónyuge ni parientes, posee bienes que pueden sufrir menoscabo por falta de administración adecuada. ARTÍCULO 1309. El supuesto incapaz tendrá en el proceso la calidad de demandado y estará representado por un curador ad lítem que le nombrará el juez. El Ministerio Público será oído en este proceso, aun cuando no actúe con carácter de demandante. ARTÍCULO 1310. Si la demanda se funda en enajenación mental el demandado debe ser interrogado personalmente por el juez, salvo que la persona se encuentre en un hospital o sala psiquiátrica y que tal circunstancia sea comprobada mediante el respectivo certificado. ARTÍCULO 1311. Desde que se inicie un proceso de interdicción se fijará un edicto en que se emplazará a todos los que crean tener derecho a intervenir en él para que se hagan parte, si a bien lo tienen. ARTÍCULO 1312. Los que se hagan parte en virtud de ese emplazamiento serán admitidos en el estado que tenga el proceso, sin suspenderlo ni retrotraerlo. ARTÍCULO 1313. Para que haya lugar a declarar la interdicción del sordomudo es necesaria la prueba plena de que no sabe leer ni escribir. Esa prueba puede consistir en testimonios de personas que hayan conocido y tratado al sordomudo por un período razonable en el caso de que éste se encuentre ausente. ARTÍCULO 1314. El juez del conocimiento en todo caso deberá examinar personalmente al sordomudo para darse cuenta exacta de que realmente lo es y de que no sabe leer ni escribir, pudiendo hacerse acompañar para este efecto, de uno o más facultativos de su confianza. ARTÍCULO 1315. Cuando el proceso tenga por objeto que un demente sea declarado en interdicción y en el lugar del proceso funcionare algún instituto psiquiátrico, el juez a su prudente arbitrio, según las circunstancias del caso y previo dictamen, lo hará ingresar en dicho establecimiento, en observación, por el tiempo que sea indispensable para que los facultativos, preferiblemente alienistas, a quienes se encomiende su cuidado, puedan rendir un informe cierto acerca del estado del paciente, la naturaleza de la demencia o afección mental que padece y si ésta es de tal naturaleza que le impide cuidar de su propia persona y administrar sus bienes. ARTÍCULO 1316. Cuando no sea posible o necesario recluir al supuesto demente en alguno de los establecimientos de que habla el artículo que precede, el juez lo hará reconocer conforme lo crea conveniente por facultativos, preferiblemente alienistas de su confianza, por tres veces, en tres días distintos, para que éstos dictaminen sobre el estado mental del paciente. Recibido el informe, el juez tomará todas las medidas de protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste. ARTÍCULO 1317. Además de los dictámenes de que hablan los artículos anteriores, los cuales constituirán la prueba principal en los procesos de interdicción de dementes, el juez procurará que en el proceso declaren dos o más testigos que hayan conocido el supuesto demente, por un período razonable, sobre sus antecedentes personales y de familia, desde cuándo padece afección mental, los hechos de donde ésta pueda deducirse y si esa anormalidad es permanente o intermitente. ARTÍCULO 1318. Los facultativos consignarán en su informe las siguientes circunstancias con la mayor precisión posible: 1. Manifestaciones características del estado actual del paciente; 2. Etiología, diagnosis y prognosis de la enfermedad, indicando sus consecuencias en el comportamiento social del afectado y, en especial, en su capacidad para administrar sus bienes y disponer de ello; 3. Tratamiento conveniente para obtener la mejor condición futura del enfermo. ARTÍCULO 1319. Cuando el demente esté recluido en un instituto psiquiátrico en lugar de los dictámenes de que trata el artículo 1315 el juez solicitará del director de dicho establecimiento, informe pormenorizado acerca del estado del paciente. ARTÍCULO 1320. Cuando el demente hubiere estado recluido durante un período no menor de seis meses, en un instituto psiquiátrico que tenga carácter oficial, bastará el informe del director de dicho establecimiento sobre el estado mental del paciente para que la interdicción pueda ser decretada, si a juicio del juez procede. ARTÍCULO 1321. La interdicción provisional del supuesto demente o sordomudo puede ser decretada por medio de incidente; pero deberá fundarse en dictámenes de dos facultativos que hayan atendido o examinado al supuesto demente o sordomudo y que afirmen categóricamente las necesidades de que esa medida sea adoptada. ARTÍCULO 1322 . En la misma sentencia que decreta la interdicción, cuando a ella hubiere lugar, el juez nombrará curador al interdicto o confirmará la designación hecha en el nombrado provisionalmente, si ninguna otra persona se hubiere presentado a pedir la guarda del incapaz. ARTÍCULO 1323. Las sentencias definitivas dictadas en estos procesos serán consultadas. Los autos sobre medidas cautelares son apelables; en el efecto devolutivo si en ellos se accede a las medidas; en el diferido si las niega. ARTÍCULO 1324. Para la rehabilitación del que ha sido puesto en interdicción judicial, se seguirá el trámite de incidente. El incidente puede ser promovido por el mismo inhabilitado. El juez ampliará los términos de acuerdo con las circunstancias. 6. Alimentos ARTÍCULO 1325. Los Jueces Municipales conocerán de los procesos de alimentos, a prevención con las autoridades de policía y los Jueces de Menores. ARTÍCULO 1326. El proceso de alimentos será oral y tendrá el trámite siguiente: El demandante puede presentar por escrito o verbalmente su libelo, aducirá, de no tenerla en su poder, la prueba del parentesco del alimentista con el demandado y suministrará todos los datos concernientes a su estado económico y los del obligado. Si las pruebas no fueren presentadas con la demanda verbal, el juez las hará practicar por su cuenta y sin costo alguno para las partes. Si las pruebas aducidas y practicadas fueren suficientes, el juez, mediante resolución, fijará la cuota mensual de alimentos en el mismo acto de la audiencia y tomará las medidas que juzgue convenientes para hacerla efectiva inmediatamente. Si las pruebas fueren deficientes, el juez levantará de oficio breves investigaciones para esclarecer el caso y proceder a dictar la resolución consiguiente en el término de dos días. Esta clase de procesos no admite el Recurso de Reconsideración. ARTÍCULO 1327. Notificada la resolución condenatoria, la parte afectada podrá interponer verbalmente el Recurso de Apelación dentro de los dos días siguientes a la notificación, que se concederá en el efecto devolutivo y se sustentará en el acto o en el plazo de tres días ante el mismo tribunal. Artículo 1328. El juez de primera instancia, aun de oficio, previo el informe secretarial, impondrá sanciones conminatorias o sancionará por desacato al demandado en proceso de alimentos, hasta por el término de treinta días de arresto, mientras dure la renuencia en los siguientes casos: a. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas; b. Cuando proceda de mala fe a eludir el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando renuncie o abandone un trabajo para así eludir su obligación o cuando su conducta ponga de manifiesto que tiene medios para hábitos desordenados, pero no para cumplir con el pago de las cuotas alimenticias; y c. Cuando el demandado traspasare sus bienes, después de que haya sido condenado a prestar alimentos, si con ese traspaso elude su obligación. ARTÍCULO 1329. El empleador o jefe que dentro de un término de cinco días no informa al juez del conocimiento sobre el salario devengado por el servidor público o trabajador, suministrare datos falsos sobre éste o no cumpliere con la orden de descuento incurrirá en desacato y en consecuencia será sancionado con cinco días de arresto, mientras dure la renuencia y sin perjuicio de quedar obligado a pagar la pensión no retenida por él. ARTÍCULO 1330. En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponderá al secretario levantar el expediente en que se establezca los hechos justificativos de la sanción; corresponderá al juez dictar la respectiva resolución. ARTÍCULO 1331. La parte demandada podrá interponer Recurso de Apelación contra la decisión que lo sanciona, dentro del término de tres días siguientes a la notificación, la cual se hará personalmente. En estos casos la apelación se surtirá en el efecto que determine el juez, atendiendo las circunstancias del caso. ARTÍCULO 1332. En los procesos de alimentos se faculta al juez para que aprecie las pruebas en conciencia, de acuerdo con el interés social y el beneficio de los alimentistas. ARTÍCULO 1333. La notificación para la celebración de las audiencias se hará por edicto emplazatorio cuando no pueda ser notificado personalmente al demandado, según informe secretarial. ARTÍCULO 1334. La resolución condenatoria debe ser notificada personalmente. Pero el hecho de que se eluda en cualquier forma la notificación, no dará lugar a que se suspendan los efectos de lo resuelto, si así lo dispone el juez previo informe secretarial. ARTÍCULO 1335. En todos los casos conocerán los Jueces de Circuito, en segunda instancia, de los procesos de alimentos en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación o de Hecho. En los circuitos en donde funcione el Tribunal de Apelaciones, corresponderá a éste el conocimiento de esos procesos, en la segunda instancia. A los procesos de alimentos se les dará preferencia. ARTÍCULO 1336. Las pensiones decretadas en concepto de alimentos serán consignadas en el juzgado que conoce de los procesos respectivos, con excepción de aquéllos cuyo descuento se ordene directamente a la empresa donde trabaja el demandado para ser entregadas a la parte actora. ARTÍCULO 1337. #Artículo derogado por la Ley Nº 42 de 7 de agosto de 2012, General de Pensión Alimenticia, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá del 8 de agosto de 2012. ARTÍCULO 1338. Cuando se presente reclamación sobre rebaja o aumento de la cuota alimenticia basado en el artículo 238 del Código Civil, éste se tramitará en el mismo cuaderno. ARTÍCULO 1339. Cuando el obligado a dar alimentos acuse ante el juez que decretó la pensión que la parte demandante no hace uso debido de la pensión que recibe en tal concepto para la alimentación, educación y asistencia médica de los menores beneficiarios y que éstos no son debidamente atendidos, el juez del conocimiento levantará un informe detallado de la acusación y lo pasará al Juez de Menores o al Alcalde del Distrito según el lugar, para que abra una investigación sobre la conducta del demandante en relación con los menores a su cuidado. ARTÍCULO 1340. Si con la investigación se establece que la parte demandante no empleó la suma que se le entrega para atender adecuadamente a los menores en la alimentación de éstos o le da un uso diferente para el cual fue decretada la asignación alimenticia y ello afectare a los menores, el juez podrá ordenar que dichos menores sean entregados al demandado para que los atienda en su hogar o comisionar a alguna persona honorable para que reciba la pensión y la invierta en la alimentación de los mismos. ARTÍCULO 1341. Cuando la investigación sea hecha por el Juez de Menores, el juez de dicho juzgado tomará las medidas de que trata el artículo anterior y se lo hará saber al juez del conocimiento y cuando sea hecha por el Alcalde de un Distrito éste pasará su informe al propio juez del conocimiento para que tome las providencias del caso en beneficio del menor alimentario. ARTÍCULO 1342. Los delitos, cualquiera que sea su naturaleza, que se cometan por el juez o por cualquier servidor del despacho, en perjuicio de las cuotas alimenticias, no darán lugar a fianza de excarcelación. ARTÍCULO 1343. En ningún proceso de alimentos se considerará como deuda la obligación de suministrarlos para los efectos del apremio corporal. ARTÍCULO 1344. El alimentante podrá proponer la demanda de alimentos, caso en el cual se seguirán los trámites del presente Capítulo. En caso de que hubiere pensiones atrasadas, el juez del conocimiento resolverá en el mismo proceso la forma de pagarlas. CAPÍTULO III Proceso Sumario ARTÍCULO 1345. Sin perjuicio de los otros casos establecidos en la ley, se tramitarán por la vía del proceso sumario las causas referentes a: 1. Servidumbre, cualquiera que sea su origen y naturaleza y con las indemnizaciones a que diera lugar, división y venta de bien común, interdictos y demás procesos posesorios, controversias derivadas del derecho de accesión respectivo a bienes inmuebles y rendición de cuentas; 2. Oposición o controversias que surjan en procesos no contenciosos; 3. Demandas que surjan sobre contratos de arrendamientos, transporte terrestre, depósito, mandato, comodato, aparcería, hospedaje y derecho de retención; 4. Cobros judiciales de honorarios de abogados, médicos, contadores, arquitectos, constructores, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente, así como cualquier controversia que surja por razón de cobro de dichos honorarios. Si los honorarios de peritos y abogados y demás auxiliares de la jurisdicción proceden de su intervención en un proceso podrán también reclamarse dentro del mismo, por la vía del incidente, mientras el expediente se encuentre en el juzgado; 5. Controversia entre copropietarios; 6. Las que tengan por objeto la ampliación, división o cancelación de una hipoteca, o de cualquier otro gravamen o el proceso que tenga por objeto cualquier acción referente a los mismos; 7. Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas que se promovieran por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo que las leyes especiales establezcan otra clase de procedimiento; 8. Obligación de otorgar escritura pública, así como los procesos que tengan por objeto la obligación de otorgar un contrato o exigir el cumplimiento de las formalidades para la existencia o validez de cualquier acto o contrato; 9. Cobro de alquileres atrasados, cuando el acreedor no pueda acudir a la vía ejecutiva; 10. Disolución y liquidación de sociedades o de cualquier persona jurídica de derecho privado por las causales previstas en el acto constitutivo o en la ley sustancial; 11. Controversias surgidas con motivos de procesos interrogatorios en los casos en que la ley sustancial o el contrato le confiera a una persona el derecho a requerirle a otra escoja una opción o adopte determinada acción o decisión; 12. Procesos de daños y perjuicios, de cualquier clase, resultantes de actos u omisiones en un proceso; 13. Procesos de prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles, ya sea ordinaria o extraordinaria; 14. Las demás en que las leyes establezcan el trámite sumario. SECCIÓN lª Normas Generales ARTÍCULO 1346. En el proceso sumario: 1. El término de traslado será cinco días. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda, y deberá proponerse dentro del término del traslado. De la demanda de reconvención se dará traslado por igual término; 2. La prueba se presentará o se aducirá en la demanda o en la contestación. Si el demandado invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, tendrá el demandante tres días más para contraprobar en contra de dichos hechos. Dicho término comenzará a correr al día siguiente del vencimiento del plazo de contestación de la demanda, sin necesidad de resolución; 3. Contestada la demanda, se aplicarán las medidas de saneamiento y si hubiere hechos que probar, se abrirá el proceso a pruebas, hasta por el término de veinte días, para su práctica. El término extraordinario de pruebas, si hubiere que practicar pruebas fuera del lugar, será el máximo indispensable; 4. Una vez constituido el proceso, todas las notificaciones se harán por edicto; 5. Vencido el término de pruebas o practicadas éstas, las partes tendrán seis días para alegar; los tres primeros para el demandante y los tres últimos para el demandado; 6. Si practicadas las pruebas quedare pendiente únicamente la documental o la de informes y ésta no fuere esencial, a prudente arbitrio del juez, se fallará el negocio prescindiendo de ellas, sin perjuicio de que sea agregada y considerada en la segunda instancia; 7. El juez tiene seis días para fallar, pero antes de hacerlo deberá decretar de oficio las pruebas que estime necesarias o convenientes para verificar las afirmaciones de las partes o aclarar dudas; 8. En la segunda instancia y sin perjuicio de la facultad de practicar pruebas de oficio, se podrán practicar las aducidas en la primera instancia y no practicadas o las denegadas indebidamente; 9. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza la demanda o la contestación o entrañe su rechazo, la que niegue la apertura del proceso a pruebas y la que le ponga fin al proceso o imposibilite su continuación; 10. Si las normas sobre competencia engendraren dudas razonables, el juez requerido deberá conocer de la pretensión; y 11. La resolución que decide la pretensión tiene carácter de sentencia y, una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada. SECCIÓN 2ª Normas Especiales 1. División y Ventas de Bienes Comunes ARTÍCULO 1347. La división será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que se desvaloricen por el fraccionamiento; la venta lo será cuando se trate de bienes que no sean susceptibles de partición material por su naturaleza, o por disposición legal, o cuyo valor desmerezca por la división. Todo comunero puede, con audiencia de los demás, pedir la división material de la cosa común, o la venta de ella para que se distribuya su producto de acuerdo al Código Civil. ARTÍCULO 1348. Si el demandado conviniere en los hechos y en el derecho o si no contestare, se decretará inmediatamente la división o la venta. Si contestare haciendo oposición y negando alguno o algunos de los hechos se seguirán los trámites del proceso sumario. Los gastos comunes de la división o venta serán de cargo de los condueños a prorrata de sus derechos, salvo que se haya convenido otra cosa. El comunero que haga los gastos que correspondan a otro tendrá derecho a que se le haga el reembolso en dinero. El auto que determine la suma que debe reembolsarse es apelable y una vez en firme, presta mérito ejecutivo. ARTÍCULO 1349. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá hacer valer sus derechos en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y presentando o aduciendo las pruebas correspondientes. El juez proveerá sobre las mejoras invocadas en el auto que decrete la división o la venta. Decretada la partición o venta, en la misma resolución se dispondrá que los peritos avalúen por separado las mejoras, cuyo valor será tenido en cuenta tanto en la división material que del bien común se haga como en las distribuciones del producto de la venta, según el caso. ARTÍCULO 1350. Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor. ARTÍCULO 1351. Si se decretare la venta en el mismo fallo se ordenará el remate por el valor que las partes asignen a la cosa común o por el que le asigne el juez, oyendo si fuere necesario, el concepto de peritos nombrados por el mismo juez. El remate se llevará a cabo de conformidad con las reglas sobre remates. ARTÍCULO 1352. Cuando no haya administrador y sólo alguno de los comuneros explote el bien, la mayoría puede pedir que el juez designe uno. 2. Servidumbre ARTÍCULO 1353. La demanda sobre constitución, variación o extinción de una servidumbre o sobre el modo de ejercerla y para fijar el valor de las indemnizaciones correspondientes, contendrá además de los requisitos establecidos en la Sección preliminar, clara especificación de lo que se demanda y su valor, con expresión del área que se desea establecer, rectificar, ratificar o liberar, sus dimensiones, linderos y demás detalles que tiendan a su debida identificación. ARTÍCULO 1354. Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se citará a quienes tengan derechos reales en el mismo fundo para que, si lo estimaren conveniente, se hagan parte en el proceso. ARTÍCULO 1355. Al decretarse la imposición o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega y la inscripción de la sentencia la cual no producirá efecto, sino una vez inscrita. 3. Interdictos Posesorios ARTÍCULO 1356. Los interdictos son: a. Adquisición de la posesión; b. Perturbación de la posesión; c. Restitución por despojo; d. Restitución por causas diversas del despojo. Los procesos de obras nuevas y obra ruinosa se tramitarán de acuerdo con las normas de esta Sección. La sentencia que se dicte no decide cuestiones de propiedad o sobre la posesión definitiva. No podrá desestimarse la pretensión por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el proceso que legalmente proceda, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se justifique. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto o proceso pertinente. El juez rechazará de oficio o a solicitud de parte, el interdicto después de transcurrido el término que señala la ley substancial. Lo dispuesto en este Código es sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones de policía. ARTÍCULO 1357. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1. Que se presente título idóneo para adquirir la posesión; 2. Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en proceso ordinario. Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del proceso sumario. Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho. También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación. ARTÍCULO 1358. El interdicto de perturbación se regirá por las siguientes normas: 1. El demandante, en los interdictos de perturbación, debe acompañar con su demanda prueba: a. De que se encuentra en la actual posesión o tenencia de un bien; b. De que alguien amenazare perturbarlo o embarazarlo en el uso de sus derechos; c. De los hechos en que consiste la perturbación, sin perjuicio de que pueda aducir otras pruebas. La pretensión podrá ejercitarse en contra del sucesor del perturbador; 2. Cuando fueren varios los perturbadores en una misma finca, podrá entablarse la demanda contra ellos conjuntamente. La pretensión deberá ejercitarse en contra del perturbador, en contra del que mandó la perturbación o en contra del que, a sabiendas y directamente, se aprovecha de ella; 3. Si las pruebas presentadas fueren suficientes, a juicio del juez, dispondrá se intime al perturbador que se abstenga de los actos de perturbación so pena de incurrir en desacato y de indemnizar al demandante los daños y perjuicios que de allí se sigan. Lo anterior sin perjuicio de que la orden sea ejecutada, haciendo uso de la Fuerza Pública si fuere necesario. Si el perturbador hubiere ejecutado actos u obras que hayan dejado la cosa ocupada por él, en condición distinta de la que tenía antes de la perturbación, el juez ordenará al perturbador que lleve a cabo las demoliciones u obras necesarias para que las cosas vuelvan a su estado original; 4. El demandado puede pedir revocatoria de este auto, dentro de cinco días, con las pruebas que estime convenientes; 5. Si se le negare la revocatoria y apelare, se le concederá el recurso en efecto devolutivo y comprenderá a la vez las dos resoluciones. De la revocatoria podrá apelar el demandante. Esta apelación se concederá en el efecto suspensivo; 6. Si el perturbador no apelare de la resolución del tribunal o si ésta fuere confirmada, se le exigirá que afiance el cumplimiento de su obligación, a satisfacción del juez y dentro del término que se le señale; advertido de que, si no da la fianza y quebranta la prohibición por acción u omisión, tendrá que pagar doble la multa señalada y dobles también los perjuicios que cause; 7. Si el perturbador insistiere en sus procedimientos indebidos o no ejecutare lo que se le haya ordenado hacer para que cese la perturbación, el perturbado puede pedir declaratoria judicial de haber faltado el perturbador a su compromiso y para ello se seguirá un procedimiento semejante al explicado en los artículos que preceden; 8. Ejecutoriada la declaratoria de haber faltado a su compromiso el perturbador, se le cobrará la multa y el perturbado podrá cobrar ejecutivamente los perjuicios, mediante estimación jurada que de ellos haga; 9. Los actos de perturbación llevados a cabo contra lo dispuesto en auto ejecutoriado, se sancionarán además como sanciones conminatorias o apremio por desacato, de oficio o a solicitud de parte; 10. Las decisiones que se pronuncien en estos procesos dejan abierta la vía ordinaria; y 11. El requerimiento del demandante, que no es propietario o poseedor, a la persona que goza de estos derechos, en el caso del párrafo segundo del artículo 603 del Código Civil, no es judicial, sino privado y el auxilio que debe dársele consiste en suministrarle los documentos y datos que posea el propietario y puedan servirle para fundar su pretensión; si no se presta el auxilio hay derecho para exigir la indemnización de perjuicios. ARTÍCULO 1359. Si durante el curso del proceso de perturbación se consumare el despojo del demandante, el mismo proceso proseguirá como interdicto de despojo, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. ARTÍCULO 1360. Cuando alguno pretenda que se le restituya en la posesión, o tenencia de alguna cosa de que ha sido despojado, deberá acompañar a su demanda prueba suficiente del despojo y de la posesión o tenencia de que gozaba. ARTÍCULO 1361. Hay despojo en los siguientes casos: 1. Cuando un particular se apodera de hecho de una cosa estando presente el que la posee, tiene u ocupa y contra la voluntad de éste; 2. Cuando en ausencia del poseedor, tenedor u ocupante, se apodera de la cosa y al volver dicho poseedor y ocupante, lo repele y se niega a permitirle ocuparla; y 3. Cuando por mandato de la autoridad pública se priva al poseedor, tenedor u ocupante de la tenencia o posesión de una cosa sin causa legal o sin citarlo, oírlo ni vencerlo en proceso previamente. ARTÍCULO 1362. El tribunal ante quien se proponga una demanda de despojo, sin citar ni oír al despojante decidirá el punto según el mérito de las pruebas presentadas. ARTÍCULO 1363. Si se ordenare la restitución, el juez dispondrá que se intime al demandado que la verifique dentro del término que le señale, que no podrá ser menor del que el demandado tiene para pedir revocatoria. ARTÍCULO 1364. Notificada la orden de restitución, podrá concederse la apelación al demandado en el efecto devolutivo. Podrá éste también en los cinco días siguientes, pedir revocatoria del auto de restitución, presentando las pruebas que estime convenientes. ARTÍCULO 1365. De esa solicitud se dará traslado a la parte contraria, por dos días y ésta podrá aducir nuevas pruebas para reforzar las que hubiere presentado. ARTÍCULO 1366. Si se negare la revocatoria y apelare el demandado, la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo y comprenderá ambas resoluciones. ARTÍCULO 1367. Cuando el despojo se atribuya a un funcionario público, el juez pedirá a éste copia de la actuación y un informe sobre los motivos del procedimiento, copia e informe que dicho funcionario deberá remitir dentro del término de cinco días. ARTÍCULO 1368. El que esté en posesión de un inmueble, del que otro sea tenedor, en virtud de contrato no traslaticio de dominio, que por cualquier causa haya terminado, podrá solicitar la devolución, por vía sumaria, acompañando a su solicitud prueba plena de los hechos en que la funda. ARTÍCULO 1369. Si la prueba fuera satisfactoria, el juez sin citar ni oír al demandado ordenará la devolución en los dos días siguientes y señalará al tenedor un término no mayor de diez días para verificarla. ARTÍCULO 1370. Si antes de vencerse el término señalado, el tenedor presentare prueba suficiente del derecho que tenga a retener y ocupar la finca, se revocará el decreto de devolución; pero si no hiciese tal cosa, ni devolviere la finca, el juez ordenará el lanzamiento y lo llevará a efecto. ARTÍCULO 1371. Si el tenedor apelare del auto en que se deseche la reclamación que hiciere según el artículo anterior, se le concederá el recurso en el efecto devolutivo. La apelación comprenderá las dos resoluciones. ARTÍCULO 1372. Si en la finca hubiere mejoras, labores o plantaciones a que el tenedor alegue tener derecho, se hará descripción minuciosa y avalúo de ellas y el demandante pagará su valor, en caso de que resultare fundada la afirmación del tenedor. Mientras no se verifique el pago no se llevará a efecto el lanzamiento. ARTÍCULO 1373. El avalúo será ordenado en el mismo auto en que se declare que el tenedor es dueño de las mejoras existentes sobre la finca; y lo hará el juez dentro de los ocho días siguientes a su ejecutoria, oyendo el concepto de peritos que las partes podrán nombrar desde el momento en que se les notifique aquel auto. 4. Denuncia de Obra Nueva ARTÍCULO 1374. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el proceso de obra nueva. La demanda se dirigirá contra el dueño de la obra y si no fuere conocido, contra el director o encargado de ella. Se tramitará aplicando las normas de interdictos. ARTÍCULO 1375. La denuncia de obra nueva se regirá por las siguientes reglas: 1. A la demanda acompañará el demandante prueba de tener derecho que se ha menoscabado con la obra que se construye y de dicho menoscabo o perjuicio; 2. Propuesta la demanda, el juez nombrará dos peritos y practicará con ellos una inspección ocular de la obra denunciada como perjudicial; 3. Si el juez encontrare fundada la pretensión mandará suspender la obra y si con lo hecho hasta entonces fuere de temerse un grave mal, ordenará su demolición; 4. La orden de suspensión será notificada al dueño de la obra, si fuere hallado en el lugar y al arquitecto o encargado de la obra y operarios que trabajen en ella y se les advertirá la sanción penal en que incurren si la continúan; 5. El auto que ordene la suspensión no podrá apelarse sino en el efecto devolutivo y se ejecutará haciendo uso de la fuerza si fuere necesario; pero el demandado será indemnizado de todo perjuicio por el demandante si resultare al fin que no tenía derecho de hacer suspender la obra; 6. El dueño de la obra podrá impedir su demolición y suspensión, dando fianza a satisfacción del juez de indemnizar todo perjuicio al demandante, caso de que al fin resultare que tenía derecho de construirla; 7. Para saber si la obra se ha continuado después de su suspensión, se hará constar claramente en los autos su estado al tiempo de ella; 8. Si el denunciante quisiere reclamar los perjuicios que le haya causado la obra o bien los que le cause la continuación o la demolición de ella, lo hará en proceso sumario; y 9. Contra el auto que ordene la suspensión de la obra nueva y contra el que la niegue, una vez ejecutoriados, sólo queda a salvo la vía sumaria. 5. Denuncia de Obra Ruinosa ARTÍCULO 1376. Mediante el proceso de obra ruinosa se pueden obtener y decretar, aun de oficio, medidas urgentes de precaución y se procederá así: 1. Se decretará la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos; 2. Si el tribunal hallare fundada la acción, ordenará la demolición o la reparación del edificio, o el afianzamiento de perjuicio, según el estado de la obra y la magnitud del daño; 3. Si el demandado no cumpliere lo prevenido por el tribunal, en el término fijado por éste, el demandante podrá pedir que se le entregue la cosa para él demolerla o repararla, en un término igual al que se le había concedido al demandado; 4. Si al tratar de entregar la finca al demandante resultare que la posee una persona distinta del demandado, y que desconoce el derecho de éste, esa persona se reputará como demandada, se le notificará la orden de demoler o reparar la obra, o afianzar los perjuicios; 5. El demandante no podrá cobrar sino lo que hubiere gastado realmente en la demolición o reparación, y el monto no podrá pasar de la suma que señale el tribunal, oído el parecer de peritos; 6. El demandante debe rendir cuenta de lo gastado en la demolición o reparación de la obra ruinosa y para examinarla y aprobarla se sustanciará como incidente. Aprobada la cuenta, el demandante puede cobrar ejecutivamente su monto o retener la cosa y sus anexidades hasta el pago total de su acreencia; 7. Si la finca fuere fructífera, el demandante tiene derecho a retenerla y administrarla, hasta que sus productos alcancen a cubrir lo que se le debe, computando intereses recíprocos al seis por ciento (6%) anual; 8. Si la cosa no fuere fructífera, o no pudiere cubrir con sus productos el crédito del demandante, por demolición o reparación, podrá dicho demandante rendir su cuenta y para examinarla y aprobarla se sustanciará un incidente. Aprobada la cuenta, el demandante puede cobrar ejecutivamente el saldo y retener la cosa y sus anexos hasta que el pago se verifique; 9. Si la obra no se demoliere o reparase por el demandante en el tiempo señalado, se le entregará al demandado y, se dará por terminado el proceso, con costas a cargo del demandante, pero éste podrá instaurar más tarde su pretensión si el peligro aumentare; y 10. Al reparar el edificio el demandante conservará su forma y dimensiones; a menos que el demandado convenga en alterarlas, o que el juez lo autorice para ello por ser necesario para precaver el peligro, a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, pared, tapia, columna o cualquier inmueble análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas o en las cosas; y la demolición total o parcial de una obra ruinosa. Si el juez hallare fundada la demanda, ordenará la demolición o reparación que constituye la amenaza y el afianzamiento de perjuicios, según el estado de la obra y la magnitud del posible daño. ARTÍCULO 1377. Este proceso se regirá por las siguientes reglas: 1. Establecida la demanda, se practicará una inspección en la forma que indica el artículo 1375, ordinal 2; 2. Si el juez hallare fundada la pretensión ordenará la demolición o la reparación del edificio o el afianzamiento de perjuicios, según el estado de la obra y la magnitud del daño; 3. Si el demandado no cumpliere lo prevenido por el juez, en el término fijado por éste, el demandante podrá pedir que se le entregue la cosa para él demolerla o repararla, en un término igual al que se le había concedido al demandado; 4. Si al tratar de entregar la finca al demandante resultare que la posee una persona distinta del demandado y que desconoce el derecho de éste, esa persona se reputará como demandada, se le notificará la orden de demoler o reparar la obra, o afianzar los perjuicios; 5. El demandante no podrá cobrar sino lo que hubiere gastado realmente en la demolición o reparación; 6. Si la obra ruinosa perteneciere a varios y uno de los de los comuneros la demoliere o reparare, amoldándose a las prescripciones del juez, dicho condueño tendrá contra los demás comuneros los mismos derechos que en los artículos anteriores se reconocen al demandante en igual caso; 7. Si la obra ruinosa pertenece a varios que la posean sea por partes o proindiviso y uno de los comuneros, una vez demolida, pide su reedificación, el juez la ordenará y señalará un término prudencial para verificarlo; 8. Si no se cumple la prevención del juez, cualquiera de los comuneros puede pedir que se le entregue la finca íntegra para él reedificarla y el juez así lo dispondrá, si se afianzare a su satisfacción la indemnización de perjuicios a los dueños, caso de no verificarse la reconstrucción; 9. El gasto de reconstrucción no excederá de la cantidad que señale el juez, oído el parecer de peritos, ni el comunero que reedifique podrá cobrar más que lo que realmente hubiere gastado; 10. El comunero que reedifique la obra se amoldará a las prescripciones del juez y éste procurará en lo posible atender a las indicaciones de la mayoría de los condueños; 11. El condueño que reedifique la obra tiene los mismos derechos que los ordinales 7 y 8 del artículo anterior que conceden al demandante en los casos de demolición o reparación; 12. Si el condueño no reedificare la obra en el tiempo que se le señalare, se dará por terminado el incidente con costas a su cargo; 13. Los autos en que se ordene la reparación, la demolición, el afianzamiento de perjuicios o la reedificación dejan expedita la vía ordinaria y son apelables en el efecto devolutivo; y 14. Cuando la obra ruinosa amenace caer en un paraje público, cualquier vecino puede pedir su demolición o reparación o excitar al respectivo agente del Ministerio Público a que promueva el proceso y en ambos casos se sigue la tramitación detallada en esta Sección. 6. Fallos de Policía ARTÍCULO 1378. Se acudirá al trámite del proceso sumario en los casos en que se demande de terceros la obligación de resarcir daños y perjuicios decretados mediante fallo en firme de autoridad policiva, y contra el cual no se haya interpuesto, oportunamente, la impugnación contemplada en el artículo 1742 del Código Administrativo. En los casos en que la demanda se dirija únicamente contra la persona condenada en fallo del Juzgado de Tránsito o quien haga sus veces, y contra el cual no se haya interpuesto, oportunamente, la impugnación contemplada en el artículo 1742 del Código Administrativo, la parte favorecida podrá acudir al trámite señalado en este Código para la liquidación de condena en abstracto. 7. Rendición de Cuentas ARTÍCULO 1379. El proceso de rendición de cuentas está sujeto a tramitación especial cuando el que lo promueve funda su pretensión en algún documento de los que, conforme a la ley, prestan mérito ejecutivo y del cual aparezca la obligación expresa de rendir cuentas; o cuando se ha desempeñado un cargo o ejecutado un hecho a que la ley civil imponga como consecuencia necesaria, la obligación de rendir cuentas. ARTÍCULO 1380. Propuesta la demanda, si el juez encontrare suficientes las pruebas aducidas, ordenará al demandado que presente la cuenta que se exige, dentro de un término que se le señalará, atendidas su naturaleza y extensión. ARTÍCULO 1381. El demandado podrá reclamar contra el auto en que se le manda rendir la cuenta, en los tres días siguientes a la notificación y apoyará su reclamo en las pruebas que estime convenientes. ARTÍCULO 1382. Si el demandado apelare del auto que niega su reclamación, o del que se le manda rendir cuenta, se le concederá el recurso en el efecto devolutivo. Basta la primera de dichas apelaciones para que se revisen ambas resoluciones. ARTÍCULO 1383. Cuando el demandado no rindiere la cuenta en el término señalado por el juez, el demandante podrá pedir que se libre ejecución contra aquél, por la suma en que estime bajo juramento el saldo de la cuenta y el perjuicio que le resulta de la no rendición de ella, pero esa estimación puede ser regulada por el juez oyendo el concepto de uno o dos peritos de su nombramiento. ARTÍCULO 1384. Presentada la cuenta, se dará traslado de ella al demandante, por el término que el juez juzgue prudente. ARTÍCULO 1385. Si el demandante no hiciere objeción alguna a la cuenta, el juez la aprobará en los dos días siguientes al de la contestación del traslado y ordenará el pago del saldo. ARTÍCULO 1386. El demandante al objetar la cuenta, deberá expresar las razones en que se funda, y detallar minuciosamente cuáles partidas acepta, cuáles modifica y cuáles rechaza en absoluto. ARTÍCULO 1387. Si las objeciones versaren sobre puntos de derecho el tribunal dictará sentencia, pero si hubiere hechos para probar, abrirá la causa a pruebas y seguirá desde entonces el proceso los trámites de la vía ordinaria. ARTÍCULO 1388. El demandante podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado sin esperar la resolución definitiva y sin que por ello se entienda que los ha aceptado. La petición se tramitará en el mismo proceso de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia. ARTÍCULO 1389. Si el que cree tener derecho a exigir cuentas a otros, no pudiere presentar la prueba de que habla el artículo 1379 deberá entablar su pretensión por la vía sumaria, sin ninguna especialidad. ARTÍCULO 1390. Si dos o más individuos han ejercido conjuntamente una administración rendirán una sola cuenta y lo mismo sucederá si un individuo ha ejercido diversas administraciones, siempre que las cuentas de todas ellas, deban ser examinadas por una misma persona. ARTÍCULO 1391. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a la formación y presentación de cuenta de los responsables al erario. ARTÍCULO 1392. Toda cuenta debe formarse con claridad y especificación. Las partidas importantes deben ser comprobadas si la parte contraria no las admite. El juez, a su prudente arbitrio, determinará, en cada caso particular, qué cuantía deben tener las partidas para que se reputen importantes. ARTÍCULO 1393. El que deba rendir una cuenta la presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial. ARTÍCULO 1394. Salvo el caso de que el proceso especial de cuentas se haya convertido en ordinario, de conformidad con el artículo 1387, la parte que se considere agraviada puede ocurrir a la vía ordinaria. 8. Desahucio y Lanzamiento a. Desahucio ARTÍCULO 1395. La notificación o aviso del desahucio que conforme a la ley civil deba hacerse, se formulará judicialmente con la anticipación de un período de tiempo igual al que regule los pagos; pero si en el contrato no aparece fijado dicho período, o ha sido verbal, la anticipación será de un mes para los inmuebles urbanos y de tres meses para los inmuebles rústicos, salvo disposición legal en contrario. Sin embargo, si el bien objeto del arrendamiento estuviere destinado a fines industriales, docentes, comerciales, agrícolas o profesionales, el juez podrá, a solicitud de la parte afectada, formulada dentro del término de ocho días siguientes a la notificación, fijar un término hasta de seis meses. Junto con la petición deberá presentar el último recibo del pago y deberá además cancelar las mensualidades en curso. De otro modo, se revocará el término adicional y se decretará lanzamiento. ARTÍCULO 1396. La demanda o aviso de desahucio debe promoverse por la persona con quien haya celebrado contrato el arrendatario, pero si fuere el administrador, éste deberá acreditar su calidad de tal por escrito. La solicitud de desahucio se dirigirá al Juez Municipal del Distrito en donde estuviese ubicada la finca o bien arrendado; pero si éste se extiende a más de un distrito, la solicitud se formulará ante el respectivo Juez de Circuito. Si el bien estuviese ubicado en dos o más provincias, la solicitud se dirigirá a cualquiera de los Jueces de Circuito de dichas provincias. ARTÍCULO 1397. Si el contrato constare por escrito, se acompañará el documento correspondiente. Si así no fuere, se acompañará prueba satisfactoria que demuestre su existencia. El juez ante quien se presente una petición de desahucio, la examinará y, si encontrare que la pretensión tiene fundamento legal, ordenará que se ponga en conocimiento personalmente del arrendatario, previniéndole de la obligación en que queda de restituir el bien objeto del contrato dentro del término legal correspondiente. Si considerare que la petición no procede, la negará de plano. El auto del juez en que se niegue o decrete el desahucio es apelable en el efecto diferido. ARTÍCULO 1398. Por fallecimiento del arrendatario, la notificación personal se hará a alguna de las personas que habiten el bien o que tengan el bien objeto del contrato. Cuando un miembro de la familia que ocupe el bien acreditare que continúa haciendo los pagos al arrendador, el juez lo tendrá como arrendatario. Cuando el arrendatario no fuere hallado, después de practicar el secretario o el dependiente del juzgado comisionado al efecto las diligencias conducentes para la notificación, se citará a dicho arrendatario por medio de un edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público de la secretaría y en la puerta o entrada del inmueble arrendado. ARTÍCULO 1399. Si durante los términos de desahucio el arrendatario presentare un título traslaticio de dominio del bien, debidamente registrado o una constancia auténtica de que el bien está depositado en proceso, el juez suspenderá los efectos del desahucio. Cuando el título sea a favor de un tercero, el juez citará a éste para que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo, los términos no se interrumpen; en caso negativo, quedarán suspendidos. ARTÍCULO 1400. Aunque en los respectivos contratos de arrendamiento las partes hubieren fijado un término dentro del cual haya de hacerse la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, en cualquier tiempo antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, podrá interponerse demanda de desocupación o restitución, caso en el cual el auto que esto ordene deberá cumplirse, una vez vencido el plazo y si hubiere lugar a ello, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1401. b. Lanzamiento ARTÍCULO 1401. El lanzamiento será decretado en los siguientes casos: 1. Cuando esté vencido el término del desahucio sin que el arrendatario haya desocupado el local o haya entregado el bien objeto del contrato; 2. Cuando el arrendatario esté en mora en el pago de los alquileres correspondientes a dos o más períodos consecutivos, si se tratare de predio urbano, o de un período entero si se tratare de predio rústico; y 3. Cuando proceda de acuerdo con disposición legal expresa. En el caso de que trata el ordinal 1, el lanzamiento se tramitará en el mismo expediente del desahucio. No será admisible como prueba en ningún caso el pacto de pagar el arrendamiento por adelantado. ARTÍCULO 1402. En el caso del ordinal 2 del artículo anterior, el arrendador podrá pedir el lanzamiento de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. El arrendador presentará al Juez Municipal una demanda escrita, acompañada del Certificado de Paz y Salvo del inmueble, del cual bastará con que quede en el expediente constancia de su presentación, el número del certificado y la fecha sin necesidad de que el documento sea agregado al mismo; 2. El juez ordenará inmediatamente que ponga la demanda en conocimiento del arrendatario y concederá un término de cinco días, para que compruebe con el correspondiente recibo del último período de la renta, que no se halla en mora; 3. Transcurridos cinco días desde la notificación de la respectiva resolución sin que el arrendatario compruebe el pago de la renta, el juez le señalará para la desocupación de la cosa arrendada un término de diez días si fuere predio urbano y de treinta días si fuere rústico. Transcurridos estos plazos, el lanzamiento se llevará a cabo. ARTÍCULO 1403. Cuando el arrendatario no pueda ser encontrado, se entenderá hecha la notificación fijando en la puerta de la habitación o en algún lugar visible del bien, el edicto correspondiente. ARTÍCULO 1404. Si el arrendatario probare haber pagado el precio del arrendamiento con puntualidad por el término de un año, el juez del conocimiento prorrogará por un período de un mes el plazo para el arreglo con el arrendador o para el pago. ARTÍCULO 1405. Quedará terminado el procedimiento del lanzamiento por mora en el pago de la renta, si en el término que se conceda al arrendatario para presentar el último recibo dentro del plazo que el juez le otorgue, consignare en el tribunal la totalidad de lo pedido en la demanda. ARTÍCULO 1406. Los autos que se dicten en los lanzamientos por mora son apelables por las partes, en el efecto diferido. ARTÍCULO 1407. Ejecutoriado el auto de lanzamiento el juez del conocimiento lo comunicará inmediatamente al jefe de policía del distrito o al funcionario administrativo a quien corresponda ejecutarlo para que dentro de los tres días siguientes, cumpla la orden del juez, haciendo uso de la fuerza si fuere necesario. El comisionado informará oportunamente al juez sobre el resultado de su comisión. ARTÍCULO 1408. Cuando el que debe llevar a cabo el lanzamiento encontrare alguna persona padeciendo de enfermedad grave, recibirá información jurada de un médico sobre el hecho; a falta de médico nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma puede comprometerse por hacerla salir, suspenderá la diligencia y señalará un término prudencial, dando cuenta, con copia de la actuación al juez. ARTÍCULO 1409. Cuando el bien se halle ocupado sin contrato de arrendamiento con el dueño o con su apoderado o su administrador, cualquiera de estas personas podrá solicitar del jefe de policía que la haga desocupar y se la entregue. Si el ocupante o los ocupantes no exhibieren títulos explicativos de la ocupación, el lanzamiento se llevará a cabo inmediatamente. ARTÍCULO 1410. El procedimiento establecido en este Capítulo se aplicará también a la restitución de inmuebles subarrendados. c. Disposiciones Aplicables a las Secciones Precedentes ARTÍCULO 1411. En la aplicación de las reglas sobre el desahucio y lanzamiento establecidas en este Capítulo los jueces deberán proceder de manera que ellas no estorben el cumplimiento de las disposiciones que por motivo de interés social o de orden público sean decretadas, o estén ya vigentes al tiempo en que este Código entre a regir. Lo dispuesto en las Secciones anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido por leyes especiales. ARTÍCULO 1412. El arrendador podrá pedir la retención de bienes muebles del arrendatario en la misma petición de desahucio o lanzamiento, y el juez dispondrá que si son embargables queden en poder del arrendador, debidamente avaluados, en cantidad suficiente para pagar las rentas debidas y las indemnizaciones a cargo del arrendatario. Estos bienes serán vendidos en subasta pública por el juez del conocimiento con las formalidades establecidas para el remate de bienes en proceso ejecutivo, con el producto de la venta se harán los pagos a que haya lugar. ARTÍCULO 1413. Cuando un tercero alegue dominio sobre los bienes retenidos, podrá hacer valer sus derechos por medio de petición que se tramitará con arreglo al procedimiento establecido en el numeral 8 del artículo 531. ARTÍCULO 1414. El lanzamiento no se llevará a cabo: 1. En la última quincena del mes de diciembre y primera del mes de enero; 2. Cuando el arrendatario fuere un trabajador que se hallare en huelga declarada previo cumplimiento de los trámites legales; 3. Cuando el que debe llevar a cabo el lanzamiento encontrare alguna persona padeciendo de enfermedad grave, recibirá información jurada de un médico sobre el hecho; a falta de médico nombrará dos peritos; y si se comprobare que la vida de la persona enferma, puede comprometerse por hacerla salir, suspenderá la diligencia y señalará un término prudencial, dando cuenta, con copia de la actuación al juez. SECCIÓN 3ª Reglas Especiales sobre Arrendamientos Rústicos ARTÍCULO 1415. Por causas graves, como enfermedad del inquilino o trastornos económicos de consideración por el lanzamiento en locales o predios ocupados por empresas industriales o agrícolas, el juez podrá conceder plazos adicionales para la desocupación que no excederá de una tercera parte de los que fije la ley y siempre que se garanticen con el depósito en el tribunal de las rentas que correspondan a estos plazos. ARTÍCULO 1416. Cuando según el contrato de arrendamiento el predio se hubiere arrendado para fines de pronto rendimiento, no se efectuará su restitución mientras no transcurra el tiempo en que deban cumplirse el ciclo natural de aquéllos y haya sido recogido en la cosecha, a cuyo efecto el juez señalará el plazo que estime razonable. No obstante, si el demandante ofrece pagar el valor que puedan tener los cultivos a la época de la recolección, se practicará el lanzamiento una vez cubierto su importe, según la estimación pericial que de ellos se haga. ARTÍCULO 1417. Durante el plazo de espera dado al demandado conforme al artículo anterior, aquél deberá seguir pagando los cánones estipulados en el contrato. En el transcurso de dicho plazo no podrá el demandado efectuar nuevos siembros o cultivos y si los hiciere no impedirán ellos el lanzamiento ni estará obligado el demandante a indemnización alguna por tal concepto. ARTÍCULO 1418. Si el predio que debe restituirse hubiere sido arrendado para el mantenimiento de ganado y el demandado alega que tropieza con graves dificultades para traslado de los semovientes a otro bien, podrá el juez, según las circunstancias, suspender la entrega y concederle un plazo prudencial para tal efecto. En este caso tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior. SECCIÓN 4ª Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Extranjera ARTÍCULO 1419. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros; 2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y 4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión. ARTÍCULO 1420. La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de tribunal extranjero, será presentada a la Corte Suprema de Justicia, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal. La Corte dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al Procurador General de la Nación por el término de cinco días a cada uno y si todos estuvieren acordes en que debe ejecutarse, lo decretará así. Si las partes no estuvieren acordes y hubiere hechos que probar, la Corte concederá un término de tres días para aducir pruebas y de quince días para practicarlas, sin perjuicio de conceder un término extraordinario para practicar pruebas en el extranjero. Vencido éste, oirá a las partes, dando sucesivamente a cada una un término de tres días, expirado el cual decidirá si debe o no ejecutarse la sentencia. Si la Corte declara que debe ejecutarse la sentencia se pedirá su ejecución ante el tribunal competente. La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país extranjero se establecen de conformidad con el artículo 877. ARTÍCULO 1421. En caso de que se trate de una sentencia arbitral, se denegará el reconocimiento en los siguientes casos: 1. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley panameña o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o 2. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o 3. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje, no se encuentran indisolublemente unidas a las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o 4. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o 5. Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. También se denegará el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si se comprueba: a. Que, según la ley panameña, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público en Panamá. TÍTULO XIII Procesos no contenciosos CAPÍTULO I Normas Generales ARTÍCULO 1422. Se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de este Título aquellos negocios que no impliquen ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra y que requieran la intervención del Órgano Judicial: 1. Para la protección o tutela de personas que no pueden defenderse por sí mismos en los casos de adopción, nombramiento de guardador, emancipación de hijo, habilitación de edad, licencia para enajenar y gravar bienes de incapaces, aprobación de cuentas; 2. Para la declaración o reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas sin contradicción, cuya atribución al Órgano Judicial se establece para el aseguramiento o protección de derechos de particulares en los casos de pago por consignación, inspecciones oculares sobre medidas y linderos, título constitutivo de dominio de nave, justificación de posesión y edificaciones en terrenos ajenos; 3. Para la verificación de determinados hechos o situaciones jurídicas, en que sea necesario un enjuiciamiento previo de tales circunstancias en los casos de divorcio por mutuo consentimiento, patrocinio legal gratuito, declaración de ausencia y muerte y sucesiones; y 4. Cualquier otro asunto en que sea necesario demostrar la existencia de hechos que han producido o que estén llamados a producir efectos jurídicos y de los cuales no se derive perjuicio a persona conocida. ARTÍCULO 1423. Salvo lo dispuesto para casos especiales los procesos no contenciosos estarán sujetos a las siguientes reglas: 1. La petición se formulará, en cuanto fueren aplicables, con arreglo a las disposiciones sobre demanda. Las pruebas se podrán acompañar con la petición o se aducirán en la misma o se podrán presentar con posterioridad, siempre que no se haya dictado sentencia. También se podrán presentar pruebas sin restricción en la segunda instancia; 2. Toda persona cuyos derechos sean afectados por el resultado del proceso, podrá apersonarse en el mismo en cualquier etapa. La negativa a reconocerlo como tal es susceptible de recurso. El juez que advirtiere que una persona puede ser afectada, la citará a efecto de que, si así lo desea, se apersone; 3. Se señalará un término probatorio que no excederá de tres meses. Si las circunstancias lo justifican, se podrá prorrogar por dos meses más; 4. En caso de que afecte relaciones de familia, el estado civil, o bienes de incapaces o ausentes, se notificará al Ministerio Público la petición y éste podrá aducir pruebas y recurrir. Antes de fallar el juez oirá su concepto; 5. Las decisiones serán consultadas en los casos a que se refiere el numeral anterior; 6. El desistimiento no impide que se promueva el proceso después; 7. Si durante el curso del proceso o en el momento de notificar la decisión, la persona que tuviere derecho a oponerse lo hiciere, el juez declarará contencioso el asunto y el mismo se transformará en proceso sumario y la oposición se presentará en forma de demanda, que se tramitará a continuación de lo actuado; 8. Mediante el Recurso de Revisión el Ministerio Público o los terceros con interés legítimo pueden pedir que la decisión dictada sin su participación y en infracción de la ley sea revocada; en cuyo caso no regirán los plazos de interposición establecidos en este Código para dicho recurso; 9. Salvo lo dispuesto para casos especiales, las sentencias que decidan los procesos no contenciosos no hacen tránsito a cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso o de consulta, hayan sido confirmadas por el Tribunal Superior respectivo. Quedan a salvo los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, en virtud de la situación jurídica derivada de la sentencia que se revoque o modifique; 10. El juez tiene amplias facultades de dirección del proceso y no está obligado por los hechos alegados por las partes. Debe tomar en cuenta todas las circunstancias esenciales de hecho para la decisión y debe asimismo practicar cualquier diligencia que estime conveniente o aconsejable. Cuando por razón de su cargo tenga conocimiento de hechos de interés para el proceso, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime convenientes; 11. La interposición y la sustanciación de todas las apelaciones se sujetarán a los trámites establecidos para los procesos sumarios. En estos casos no rigen las limitaciones establecidas en el artículo 1148 de este Código; 12. Si la solicitud afectare bienes o intereses de un menor, el juez requerirá concepto, antes de decidir, del Tribunal Tutelar de Menores. Este concepto constituirá un elemento de convicción; 13. En caso de que se enajenen bienes de incapaz o de un menor, se seguirán los trámites de remate en procesos ejecutivos, pero en este caso no se admitirá postura que no cubra el avalúo; y 14. Lo dispuesto en este Título sobre procesos no contenciosos es sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales. ARTÍCULO 1424. Los procesos de esta naturaleza no regulados especialmente en este Código, se tramitarán con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, ajustándose a las modalidades de cada proceso. CAPÍTULO II Normas Especiales 1. Adopción ARTÍCULO 1425. Para la adopción se observarán las siguientes reglas: 1. El juez examinará las pruebas y podrá decretar la práctica de las que estime razonables para conocer si conviene o no la adopción y en seguida requerirá la opinión a los padres, guardador o encargado del menor y, en su defecto, a un curador ad lítem que se le nombre; 2. En caso de que el juez lo estime conveniente, por las especiales circunstancias del caso, podrá diferir la resolución de la solicitud y decretar una autorización provisional, a fin de dar la custodia del menor al solicitante por un período que no exceda de un año, como período de prueba, en los términos y condiciones que estime convenientes; 3. Si el representante del menor conviniere en la adopción y el juez estimare bien asegurados los intereses morales y materiales del menor, autorizará la adopción, pero podrá recomendar los términos y condiciones que le sugiere su prudencia para evitar inconvenientes y abusos; 4. Concedido el permiso, se procederá a formalizar inventario judicial de los bienes del menor si los tuviere; y 5. Verificado el inventario, se otorgará la escritura de adopción, en la cual se insertará el auto del juez y se hará constar el permiso del representante del menor y la formación de inventario y otorgamiento de caución, si hubiere bienes y el juez lo considera conveniente. El juez y el representante del menor firmarán la escritura con el adoptante; el adoptado, cuando fuere adulto con los testigos y el notario. ARTÍCULO 1426. En caso de que el peticionario fallezca durante la tramitación de la adopción, una vez acogida la demanda, se considerará por él consentida la adopción y el juez, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, aprobará la misma. La persona objeto del proceso de adopción deberá haber convivido con el adoptante por un período no menor de un año con anterioridad a la presentación de la solicitud de adopción. ARTÍCULO 1427. Los herederos del peticionario fallecido podrán presentar prueba escrita tendiente a demostrar que éste había retirado su consentimiento a la adopción entre el período de presentación de la solicitud y su muerte. Los herederos tendrán la carga de la prueba. En este caso, el proceso seguirá los trámites del proceso sumario. 2. Nombramiento de Guardadores ARTÍCULO 1428. El tutor o curador testamentario deberá presentarse ante el juez que conozca del proceso respectivo para que se le discierna el cargo. El juez señalará el monto de la caución que el tutor o curador deba prestar según la ley, cuando ello fuere del caso, y una vez constituida la caución, le discernirá el cargo. Se levantará inventario con intervención del tutor o curador testamentario y en él se anotarán todos los bienes, documentos, libros de cuentas y demás papeles que sean de alguna utilidad. ARTÍCULO 1429. Cuando no haya guardador testamentario, el que sea llamado a la guarda por la ley se presentará ante el juez competente, con las pruebas necesarias para que le sea discernida. En este caso, si el que se presenta tuviere derecho a la guarda, el discernimiento será provisional y se citará por edicto que se publicará tres veces en un diario, a los que se crean con mejor derecho a ejercerla para que lo hagan valer dentro de quince días, contados desde la fecha de la última publicación. Si se presentaren algunos al mismo tiempo con igual derecho, el juez escogerá para la guarda provisional al que le parezca más conveniente. Si en el término del edicto no se presentare otro pariente alegando mejor derecho, se discernirá el cargo en firme al guardador provisional. Si se presentare alguno se dará traslado al agente del Ministerio Público y al guardador provisional por tres días a cada uno y en los cinco siguientes decidirá el juez a quien corresponde la guarda. ARTÍCULO 1430. Todo el que sepa que existe una persona que debiendo tener guardador no lo tenga, podrá denunciar el hecho por escrito o verbalmente a un Juez Municipal o de Circuito, o a alguno de los agentes del Ministerio Público para que se le provea de guardador. El tribunal que reciba el aviso lo trasmitirá al respectivo agente del Ministerio Público y éste, sabedor del hecho, por ese conducto o por cualquier otro, promoverá las averiguaciones convenientes. ARTÍCULO 1431. Presentada la petición correspondiente por el agente del Ministerio Público, el juez nombrará guardador interino y procederá a la notificación por edicto emplazatorio. Si dentro del término del emplazamiento no se presentare ninguno a pedir la guarda, dentro de los diez días siguientes el juez nombrará el guardador que crea conveniente. Hecho el nombramiento de guardador y constituida por éste la caución a que hubiere lugar, le será discernido el cargo y se procederá a la formación del inventario y entrega de los bienes. ARTÍCULO 1432. El guardador que estime que los bienes que va a manejar son demasiado exiguos para formalizar inventario solemne puede pedir, dentro de los primeros diez días del término que se le concedió para formarlo, que se le exima de esa formalidad. ARTÍCULO 1433. Si en el curso de las diligencias concernientes al nombramiento de un guardador, resultare que se está actuando ante juez incompetente, éste pasará la actuación al que deba conocer de ella. El juez competente la examinará y si la encontrare ajustada a la ley, la aprobará y seguirá adelante. En caso contrario hará reponer la que no esté bien practicada. 3. Emancipación de Hijos ARTÍCULO 1434. El menor que pretenda obtener habilitación de edad, acompañará con su demanda: 1. Prueba de su edad y de que es huérfano de padre y madre, o de que sus padres se hallan impedidos para representarlo convenientemente; y 2. Prueba de que es apto para manejar por sí sus intereses y de la necesidad o conveniencia de su habilitación de edad. 4. Habilitación de Edad ARTÍCULO 1435. El juez dará traslado de la solicitud al agente del Ministerio Público y al tutor del menor, si lo tuviere y si no, a un curador ad lítem que se le nombrará y que deberá ser abogado. Si se concede la habilitación, se expedirá al menor una copia del fallo firmado por el juez y su secretario, para su inscripción en el Registro del Estado Civil. Si se negare por deficiencia de las pruebas, podrá el menor insistir en la solicitud, reforzando sus pruebas y volverá a sustanciarse el asunto. 5. Inspecciones Oculares sobre Medidas y Linderos ARTÍCULO 1436. Cuando los títulos de un predio no expresen su cabida o las dimensiones de su perímetro o cuando expresen cabida o dimensiones distintas a las que realmente tiene o cuando no determinen claramente sus linderos o algunos de ellos, el propietario podrá pedir al juez competente donde se halle ubicado el predio o su mayor parte, que practique una inspección ocular para subsanar las omisiones observadas o corregir los errores en los títulos mencionados. En la petición el solicitante expresará la cabida y dimensiones que desee establecer o rectificar los linderos que sostenga corresponden al predio y nombrará perito. No se permitirá variar linderos claramente descritos en el título o fijado judicial o extrajudicialmente. Con la petición acompañará el título defectuoso, un plano del predio y los documentos que demuestren cualquier lindero del predio cuya determinación se hubiere hecho independiente del título. ARTÍCULO 1437. El juez señalará la fecha y hora para llevar a cabo la inspección y designará un perito. La resolución será notificada personalmente a los colindantes conocidos y se fijará edicto para citar a los desconocidos y a las personas que puedan estar interesadas. Estos edictos permanecerán fijados por diez días en la secretaría del juzgado y en las del Juzgado Municipal de la ubicación de la finca, si no fuere cabecera de circuito; copia del edicto se publicará tres veces por un diario de circulación nacional. Cualquier colindante puede apersonarse en el proceso y nombrará perito a su costa. Cuando en la inspección tenga interés la Nación o los municipios, será citado el fiscal respectivo del circuito o el personero municipal del distrito donde la finca esté ubicada, con derecho también a nombrar perito. ARTÍCULO 1438. Cuando se trate de una finca urbana y todos los colindantes hubieren sido citados personalmente, no se harán citaciones por edicto. Si no hubiere sido posible citar algún colindante, el juez previo informe del secretario, ordenará la citación por edicto según el artículo precedente. ARTÍCULO 1439. Los peritos, luego que hayan llenado su cometido, presentarán al juez un informe detallado y el plano de la finca, si se tratare de mensura, o el del lindero o linderos que vayan a establecerse cuando sea este el caso. El juez dictará un auto en el cual expresará las dimensiones, linderos y cabida del predio según resulte del informe de los peritos, del plano si lo hubiere y dispondrá que dicho auto se notifique a los interesados por medio de un edicto fijado y publicado como se dispone en el artículo anterior, cuyo término será de quince días, pero si los colindantes fueren conocidos, la notificación será personal solamente. El juez ordenará en el mismo auto que el Registro Público inscriba su decisión. Cualquiera de los interesados tiene derecho a pedir que, a su costa, se practique por el juez una inspección con el fin de verificar los informes suministrados por los peritos, sin perjuicio de que el juez la pueda practicar de oficio. ARTÍCULO 1440. En todo proceso de inspección ocular de medidas y linderos, se solicitará concepto al Catastro Fiscal. ARTÍCULO 1441. El procedimiento indicado en los artículos anteriores sólo es aplicable tratándose de predios materialmente deslindados o de predios que no lo estén, pero acerca de los cuales no haya controversia con los dueños de los predios colindantes. ARTÍCULO 1442. Estas normas son aplicables sin perjuicio del procedimiento establecido por la ley para los casos de conocimiento de la oficina de Catastro. ARTÍCULO 1443. Cualquier exceso en la superficie del predio deslindado deberá ser pagado al Estado, según el caso, para que pueda verificarse la inscripción registral. 6. Edificaciones en Terrenos Ajenos ARTÍCULO 1444. La persona que edifique o haya edificado sobre terreno ajeno con el consentimiento del dueño del suelo, podrá solicitar título constitutivo de dominio, de conformidad con las reglas siguientes: 1. Presentará con su solicitud ante el respectivo Juez de Circuito la licencia o permiso referente al terreno; comprobará con declaraciones de testigos, recibidas previa notificación al correspondiente agente del Ministerio Público, que el edificio ha sido hecho a sus expensas y probará con certificado del Registro Público que quien dio el consentimiento es dueño del terreno, salvo cuando se trate de terrenos pertenecientes a la Nación o a los municipios, en cuyo caso bastará la licencia o permiso mencionado; 2. De la solicitud se dará conocimiento al público por medio de un edicto que se fijará en la secretaría del tribunal, y en el cual se expresará el nombre del solicitante, la situación del inmueble, sus linderos y dimensiones. En el mismo edicto se citará a los que se crean con derecho a la construcción o perjudicados por ella, para que se presenten a hacer valer sus derechos. El edicto permanecerá fijado durante un mes y copia de él se publicará tres veces consecutivas en un diario de circulación nacional; 3. El tribunal una vez vencido el término del edicto emplazatorio, declarará que el solicitante tiene el derecho que reclama y ordenará la inscripción si comprobare las circunstancias expresadas en la regla primera. Lo mismo hará si no se hubiere hecho oposición a la solicitud de inscripción, o si hecha tal oposición y tramitada por la vía sumaria resultare infundada; y 4. En las mismas diligencias del título constitutivo fijará el juez el valor de la propiedad. En el caso de que figure en el Catastro, el juez le señalará el que allí tenga. En caso contrario, lo fijará oyendo el concepto de dos peritos; uno que nombrará el solicitante en su demanda y otro que nombrará el juez en la providencia que la acoja. ARTÍCULO 1445. En los casos de construcciones hechas con anterioridad de diez años por lo menos a la presentación de la demanda, se presumirá la existencia del permiso del dueño del terreno mientras no resultare lo contrario. El propietario de un edificio construido en terreno ajeno que tenga su título inscrito en el Registro Público, podrá hacer por medio de escritura pública la declaración de las mejoras, que le haga a su propiedad, siempre que éstas no alteren las medidas que correspondan a la extensión superficiaria que tenga derecho a ocupar, de acuerdo con el título inscrito. Cuando un edificio construido en terreno ajeno sea demolido, destruido por cualquier causa y reedificado o modificada su estructura, de tal manera que altere sustancialmente las características con que aparezca inscrito, el propietario debe, en el primer caso, solicitar la cancelación del título anterior y la expedición de uno nuevo y en el segundo, la enmienda de su título. Para el primer caso se observarán las reglas del artículo anterior y para el segundo, bastará que el propietario acompañe con su solicitud la copia del título cuya enmienda desea que determine con claridad y precisión cuáles son las reformas introducidas al título y que acompañe la prueba de que éstas han sido hechas a sus expensas y dentro de la extensión superficiaria del terreno que tiene derecho a ocupar. En caso contrario, deberá llenar las formalidades necesarias para la expedición de un nuevo título. 7. Patrocinio Procesal Gratuito ARTÍCULO 1446. Todo el que necesite promover o seguir un proceso para la efectividad de un derecho que no haya adquirido por cesión, o tenga que defenderse de un proceso que se le haya promovido, tiene derecho a que se le ampare para litigar con el beneficio del patrocinio procesal gratuito, si se encuentra en las condiciones siguientes: 1. Que no alcance a ganar la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.00) anuales; ya del producto de sus bienes, ya de su industria, profesión o trabajo; y 2. Que los bienes que tenga no alcancen un valor de cinco mil balboas (B/.5,000.00). El patrocinio procesal gratuito se pedirá al juez que conozca o sea competente para conocer del primer proceso en que haya de ser parte el beneficiario. El peticionario puede gozar de inmediato los beneficios del patrocinio procesal gratuito en cualquier proceso que desee instaurar, instaure o que se le instaure siempre que, con la petición de patrocinio procesal gratuito, presente declaración jurada y certificada de la Caja de Seguro Social de que en los últimos dos meses no ha tenido sueldo o salario promedio en exceso de cuatrocientos balboas (B/.400.00) mensuales, así como certificado del Registro Público de la Propiedad. Del auto en que se conceda el patrocinio procesal gratuito se darán las copias que se pidan. ARTÍCULO 1447. El patrocinio procesal gratuito puede declararse terminado, mediante incidente, a solicitud del opositor del proceso en que se emplea o del agente del Ministerio Público, si se prueba que han cesado los motivos para la concesión del beneficio. ARTÍCULO 1448. El favorecido con el patrocinio procesal gratuito no está obligado a expensas judiciales de ningún género y tendrá derecho a recibir asistencia forense gratuita, conforme se reglamenta en el Libro I de este Código. ARTÍCULO 1449. Los dueños de bienes que no estén asegurados contra incendio que hayan sufrido daños a consecuencia de un siniestro de esa naturaleza, gozarán del patrocinio procesal gratuito para reclamar indemnización por tal daño. ARTÍCULO 1450. Igualmente gozarán de este beneficio aquéllos que ejerciten la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios en caso de muerte de la víctima o incapacidad total y permanente de la misma. 8. Pago por Consignación ARTÍCULO 1451. El deudor o el tercero que quiera verificar un pago por consignación, explicará claramente en su petición la obligación y pondrá a disposición del juez la suma o cosa debida, a fin de que sea entregada al acreedor. Si se trata de dinero o valores presentará el correspondiente certificado de garantía. Si se trata de otro tipo de bienes, el juez ordenará que se entreguen los bienes a un depositario para lo cual señalará fecha y hora. Ocurrido lo anterior, el juez mandará requerir al acreedor para que en el término de cinco días exprese si acepta o no el pago. Si el acreedor acepta el pago se le entregará la cosa y se declarará extinguida la obligación, ordenándose la cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía. El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no haya aceptado el pago, o mientras éste no haya sido declarado suficiente, o se haya extinguido la obligación, caso en el cual terminaría la actuación. Cuando las consignaciones correspondan a pagos periódicos será competente el juez que acogió la primera demanda y serán estimadas como una sola. ARTÍCULO 1452. Si el acreedor rehusare aceptar el pago y no hubiere necesidad de aducir pruebas, se fallará dentro de tres días. Si hubiere hechos que acreditar, se abrirá a pruebas y de ahí en adelante se seguirá el trámite del proceso abreviado. Si el acreedor no contestare el traslado en el término que se le conceda, se aceptará la consignación, se declarará extinguida la deuda y se dispondrá que se entregue la cosa al acreedor cuando quiera recibirla. ARTÍCULO 1453. Si el acreedor no fuere hallado, o si se tratare de acreedor desconocido o incierto, se le emplazará por edicto y con el defensor que se nombre se seguirá el proceso. Esto es sin perjuicio de que el día que comparezca el acreedor, pueda reclamar si la consignación no corresponde a la realidad de la deuda que se ha tratado de cancelar. ARTÍCULO 1454. Si se tratare de la ejecución de un hecho y el acreedor admitiere el pago, pero hubiere desacuerdo en cuanto a la manera como debe ejecutarse el hecho el juez resolverá el punto según estime prudente. Lo propio hará si por sentencia se declarase admisible el pago y surgiese la dificultad al tiempo de hacerlo; pero en ambos casos, el juez declarará extinguida la deuda si ha estimado razonable lo hecho por el deudor. ARTÍCULO 1455. Si el juez admitiere la consignación, declarará extinguida la obligación y pondrá la cosa consignada a órdenes del acreedor, ordenando la cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía que corresponda a la obligación que se declara extinguida. ARTÍCULO 1456. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito y el depositante no se allanare a admitirlo, podrá consignarlo ante juez competente con arreglo a las disposiciones de este Capítulo. Artículo 1457. Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, el deudor, al hacer la consignación, indicará el nombre y dirección de cada uno de los pretendidos acreedores y explicará hasta donde pudiere las pretensiones de cada uno. Si los acreedores estuvieren de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada y al interés de cada uno en ella, el juez admitirá la consignación, declarará extinguida la obligación y pondrá a la orden de cada acreedor lo que le corresponda. Si los acreedores estuvieren de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada, pero no respecto al interés de cada uno de ellos, el juez aceptará la consignación y declarará extinguida la deuda. Si no hubiere necesidad de aducir pruebas, se fallará dentro de tres días; si hubiere hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba y en los demás se seguirán los trámites del proceso sumario para determinar los derechos de los acreedores entre sí respecto a la cosa adeudada. Cada acreedor se reputará demandante respecto de los otros. 9. Divorcio por Mutuo Consentimiento ARTÍCULO 1458. En los procesos de divorcio por mutuo consentimiento, las partes podrán designar conjuntamente un sólo apoderado y presentarán al juez petición acompañada de prueba de la existencia del vínculo matrimonial. ARTÍCULO 1459. El divorcio por mutuo consentimiento se tramitará conforme a las siguientes reglas: 1. La petición debe ser formulada por el o los apoderados de los cónyuges y presentada personalmente por éstos, conjuntamente o por separado. El secretario pondrá en ella la nota o notas de presentación; 2. Admitida la petición y acreditada la existencia del vínculo, el juez tomará las medidas preventivas acordadas por las partes; 3. Se solicitará concepto al respectivo agente del Ministerio Público; 4. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud de divorcio, los cónyuges podrán ratificarla, personalmente o por medio de sus respectivos apoderados expresamente facultados para ello y si esto no lo hicieren dentro de los seis meses siguientes, se considerará desistida la petición; y 5. Hecha la ratificación, el juez decretará el divorcio sin más trámite. 10. Ausencia y Presunción de Muerte ARTÍCULO 1460. Solicitada la declaración de ausencia, el juez previa notificación al Ministerio Público, ordenará se reciba prueba, a efecto de establecer: 1. El hecho de la ausencia; 2. La existencia de mandatario, herederos presuntivos, o guardador en caso de ser menor o incapaz; y 3. El tiempo de la ausencia. 4. El Ministerio Público podrá pedir prueba dentro de los tres días siguientes a la notificación de la solicitud. ARTÍCULO 1461. Practicada la prueba, el juez designará un curador ad lítem y adoptará cualquier medida cautelar necesaria o aconsejable para asegurar los intereses del ausente y dispondrá que se publique: 1. La citación a quienes tengan noticias del presunto ausente, para que lo informen al juzgado; y 2. La citación a los que se crean con derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y la hagan valer. El edicto emplazatorio se sujetará a las disposiciones comunes sobre edicto emplazatorio. Si del expediente resultare que no hay lugar para declarar la ausencia, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no hubiere oposición. ARTÍCULO 1462. En caso de que hubiere controversia respecto a la representación o administración de los bienes del ausente en oposición a la declaratoria de ausencia, la cuestión se tramitará por medio de un incidente. ARTÍCULO 1463. Acreditada la publicación de este edicto, vencido el término del emplazamiento y concluidas las averiguaciones a que hubiere lugar, el juez resolverá sobre la declaratoria de ausencia y si la sentencia fuere favorable a lo pedido en ella, se hará la correspondiente provisión de curador conforme a la ley substancial. A la curaduría de bienes del ausente es aplicable lo dispuesto en los artículos 1428 y siguientes. ARTÍCULO 1464. Cuando el juez reciba noticias sobre el paradero del presunto ausente, hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos. ARTÍCULO 1465. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente cuando éste aparezca, o se compruebe su fallecimiento o se haya decretado en proceso su muerte presunta. La entrega de los bienes se hará a quien corresponda. La terminación de la curaduría de bienes del ausente podrá pedirse por cualquier interesado o por el Ministerio Público. El auto que se dicte es apelable en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 1466. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los procesos que tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y de presunción de muerte. ARTÍCULO 1467. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas: 1. Como hechos de la demanda deberán expresarse sucintamente los indicados en el artículo 57 del Código Civil; 2. En el auto admisorio de la petición se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado; 3. Surtido el emplazamiento, se designará curador ad lítem al desaparecido; 4. El juez hará las averiguaciones del caso; 5. Surtidos los trámites anteriores, concluida la práctica de pruebas y concurriendo los supuestos de la ley substancial, el juez dictará sentencia y, si declara la muerte presunta del desaparecido, en ella fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, ordenará transcribir lo resuelto al director del Registro Civil para que se extienda el folio de defunción y dispondrá que se publique la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada; y 6. Ejecutoriada la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante. ARTÍCULO 1468. Podrá pedirse, en la misma petición que se haga la declaratoria de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento; y, en tal caso, los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias. 11. Deslinde y Amojonamiento ARTÍCULO 1469. El propietario pleno, el nudo propietario, el comunero y el usufructuario o poseedor conforme el Código Civil, tienen derecho a solicitar que, con arreglo a las normas substanciales, la finca se deslinde y amojone en todo o en parte. Si el poseedor lo solicitase, se practicará con arreglo al título de los colindantes y demás antecedentes que pudieren obtenerse. ARTÍCULO 1470. La demanda debe presentarse ante el Juez de Circuito en que esté situado el predio que se trata de deslindar y si éste estuviere situado en diversos circuitos, los jueces conocerán de dicha demanda a prevención. Si el dominio del predio contiguo está desmembrado o se halla en estado de indivisión, la demanda debe dirigirse contra los titulares de los correspondientes derechos reales. ARTÍCULO 1471. El demandante debe acompañar a su demanda: a. El correspondiente título y un certificado del Registro Público en que conste que la inscripción del título está vigente; b. Un plano de la finca, levantado por un agrimensor legalmente autorizado para ejercer su profesión; y c. Las demás pruebas en que funde su derecho. Quien no tenga título de dominio podrá pedir que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante o colindantes si acompaña prueba sumaria sobre la posesión material que ejerza. En este caso, el demandante acompañará un certificado del registrador sobre el hecho de que su predio no aparece inscrito en el Registro. En la demanda debe indicar el demandante, el lindero o linderos que desea deslindar o amojonar y el nombre y la dirección de las personas que han de ser citadas al acto. ARTÍCULO 1472. El juez, al acoger la demanda, señalará el día y hora en que haya de principiar el deslinde, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal. La demanda se notificará conforme a las reglas generales, pero de haber demandantes desconocidos o de ignorarse su residencia, los edictos se fijarán también en sitios visibles de los predios colindantes. Dispondrá además el juez que las partes interesadas designen los peritos que han de intervenir en la diligencia. ARTÍCULO 1473. Si en el certificado de que trata el artículo 1471, además del demandante hubiere otros interesados en la propiedad del inmueble, a título de comunero en razón de hallarse desmembrado el dominio, en la resolución que acoge la demanda se ordenará la citación personal de ellos para que en el término de diez días comparezcan al proceso en calidad de litisconsorte del demandante. En este caso se aplazará el término del traslado hasta que venza el de la citación. A quien citado no comparezca, le vincula lo que se decida. ARTÍCULO 1474. No se suspenderá la práctica del deslinde y amojonamiento por falta de asistencia de alguno de los colindantes. El juez se trasladará con los interesados que concurran, con los peritos y el secretario al sitio correspondiente. Impuesto de los documentos presentados por las partes y de los que exhiban en el acto de la diligencia, recibirá las declaraciones que los interesados soliciten o que de oficio se decreten, oirá el concepto de los peritos y luego señalará el lindero o los linderos correspondientes y asimismo dispondrá que se pongan los hitos o mojones en los lugares en que ellos sean necesarios, indicando la distancia de uno a otro para marcar la línea o líneas divisorias, de todo lo cual se extenderá un acta que contendrá además, las cuestiones importantes que se hayan suscitado en las diligencias. Firmarán el acta el juez, su secretario y los concurrentes. Si no pudiere terminarse la diligencia en un día, se señalará nueva fecha para su continuación a la mayor brevedad posible. Cuando los peritos no pudieren dar su dictamen en el acto mismo de la diligencia, el juez les concederá un plazo prudencial para que lo rindan por escrito. El juez con vista de los dictámenes y de sus propias observaciones, determinará la línea señalándola en el acta correspondiente. ARTÍCULO 1475. Del acta que señale la línea divisoria se correrá traslado a las partes por quince días. Si en este término ninguno de los interesados objetare el deslinde, el juez dentro de los cinco días siguientes, dictará sentencia aprobatoria. Si alguna de las partes contradijera el deslinde, dentro del término de diez días deberá expresar en su demanda, cuál es la línea que pretende que sea determinada como divisoria entre los dos predios. En dicho caso de contradicción al deslinde, se abrirá el proceso a prueba por el término de quince días y seguirá de ahí en adelante por los trámites de la vía ordinaria, teniendo como demandante al contradictor y como demanda al escrito de oposición. Si hubiere más de un contradictor, los escritos de oposición se considerarán como demandas acumuladas, sin que sea obligatorio el nombramiento de un solo apoderado. En el proceso de deslinde, convertido en ordinario, se pueden discutir cuestiones de dominio. ARTÍCULO 1476. El colindante que tenga mejoras en porciones del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor. En la diligencia se practicarán las pruebas que las partes aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, se ordenará el avalúo de aquéllas, y la objeción que contra éste se formule se decidirá por auto apelable y si prospera, al opositor se le reconocerá el derecho de retención de terreno, hasta que se le pague el valor de las mejoras. ARTÍCULO 1477. En todo proceso de deslinde o amojonamiento, aunque el Estado no sea propietario del terreno afectado, se solicitará antes de aprobar la línea divisoria o de decidir el contradictorio, y sólo en la primera instancia, dictamen a la oficina del Catastro Fiscal. ARTÍCULO 1478. La parte que no se oponga al deslinde oportunamente, no puede ocurrir después a otra vía para impugnarlo. CAPÍTULO III Procesos Sucesorios SECCIÓN 1ª Disposiciones Preliminares ARTÍCULO 1479. Inmediatamente que un Juez Municipal tenga noticia de que dentro de su circunscripción ha muerto una persona y que no hay quien se encargue del cuidado y administración de sus bienes, pasará al lugar de la defunción con su secretario y dos testigos, que servirán a la vez de avaluadores y, cerciorado de la exactitud de los hechos, procederá a practicar las diligencias siguientes: 1. Dispondrá lo conveniente al entierro del cadáver, si fuere preciso; 2. Hará inventario y avalúo de todos los bienes que encontrare en la casa y procurará que queden bajo llave y sello todos los que pudieren guardarse así, con excepción de los muebles domésticos de uso cotidiano, cuando el finado hubiere habitado en compañía de otra persona, y los dejará en poder de su tenedor, si éste lo admitiere; 3. De los que se dejen a los que habitan con el finado se formará lista aparte que firmarán dichas personas; 4. Pondrá vigilancia que dará la Fuerza Pública, si fuere necesario; 5. Inventariará y avaluará los demás bienes de la sucesión que haya en el distrito; 6. Librará exhortos para que se haga lo propio con los que existan en otros distritos; 7. Examinará los papeles del finado, antes de ponerlos en seguridad, para averiguar si existen testamentos o herederos ab instestatos o si hay que practicar alguna diligencia urgente relativa a los bienes; 8. Tomará el testamento que encuentre y lo mantendrá en su despacho hasta que algún interesado pida lo que sea procedente; 9. Si no hallare testamento procurará determinar si el causante testó, haciendo las indagaciones conducentes en las notarías y con parientes, amigos, médicos y demás personas que puedan saberlo; 10. Depositará provisionalmente los bienes ajustándose en lo que fuere necesario a las normas sobre depósito, y dará instrucciones al depositario para su administración, mientras el tribunal competente disponga lo que sea de lugar; 11. Avisará al administrador de correos para que remita al tribunal la correspondencia que venga para el causante y cada vez que llegue alguna, se pondrá razón en el expediente del número de cartas venidas, de su procedencia y de las marcas especiales del sobre; y 12. Si hubiere joyas, bonos, acciones, valores o dinero en efectivo, los depositará en el Banco Nacional, a órdenes del juzgado. Si el finado fuere extranjero, se citará al cónsul de su nación, si lo hubiere, para que pueda concurrir a la diligencia y si existiere algún tratado que disponga lo que en estos casos deba hacerse, se le dará cumplimiento. Siempre que se trate de extranjeros, se enviará copia de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores. Los agentes del Ministerio Público promoverán la práctica de las diligencias indicadas, en los casos que lleguen a su conocimiento. ARTÍCULO 1480. En las cabeceras de circuito los jueces respectivos pueden practicar las diligencias indicadas, a prevención de los Jueces Municipales. SECCIÓN 2ª Herencia Yacente ARTÍCULO 1481. Si de las diligencias de que habla la Sección anterior resultare que el juez que las practicó no es el competente para conocer del proceso de sucesión, las pasará al que lo sea. El juez a quien corresponda el conocimiento del negocio examinará la actuación y si notare deficiencia o irregularidades esenciales en el procedimiento, dispondrá que sean subsanadas las deficiencias o irregularidades observadas y, una vez hecho esto, dará en traslado el negocio al respectivo agente del Ministerio Público por el término de tres días, vencido el cual declarará yacente la herencia y dispondrá en el mismo auto las medidas siguientes: 1. El nombramiento de curador de la herencia; 2. La fijación de edictos para citar a los interesados en la sucesión, a fin de que hagan valer sus derechos; y 3. La orden de que se publique en un periódico de circulación nacional, por tres veces consecutivas, la parte resolutiva del auto mencionado. Si el causante de la sucesión fuere un extranjero y el Cónsul del Estado del finado indicare para curador de la herencia a una persona apta, a juicio del juez, éste lo nombrará. ARTÍCULO 1482. El auto que declare yacente una herencia y sus consecuencias sólo son apelables en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 1483. Los edictos se fijarán en el lugar del proceso y en el del último domicilio del finado, por el término de quince días. ARTÍCULO 1484. Posesionado del cargo el curador designado, se le entregarán los bienes de acuerdo al inventario practicado. El curador promoverá la venta de los bienes muebles corruptibles, los de fácil extravío o los de costosa conservación. El juez oirá al agente del Ministerio Público y si le parece conveniente la venta, la ordenará por los trámites que se observan en el proceso ejecutivo. También promoverá el curador, con sujeción a los trámites antes previstos y después de transcurridos seis meses de la muerte del causante, la venta de los bienes inmuebles rurales de difícil administración. Las ventas se harán al contado y el dinero se colocará en el Banco Nacional en depósito. Las sumas depositadas se mantendrán a órdenes del juez. Este ordenará la disposición o destrucción de los bienes que no tengan ningún valor comercial y de los que por haber sido usados por personas afectadas por enfermedades contagiosas no pueden enajenarse, dejando la respectiva constancia en la actuación. ARTÍCULO 1485. Vencido un año desde el día de la muerte del causante de la sucesión, si no se hubieren presentado herederos ni albaceas que se encarguen de los bienes, el juez dará aviso al respectivo alcalde para que promueva la correspondiente acción a favor de la entidad que debe heredar según la ley, si dicha entidad no la hubiere promovido ya. ARTÍCULO 1486. Si se trata de sucesiones de extranjeros, se observará lo que dispongan los tratados si los hubiere; al no haberlos, se procederá de conformidad con las reglas de este Capítulo. De todo lo que se actúe en las sucesiones de extranjeros, se dará cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de las piezas conducentes. ARTÍCULO 1487. La existencia de cónyuge sobreviviente, heredero o albacea, no impide la práctica de las diligencias detalladas en este Capítulo, mientras éstos no se encarguen legalmente de la administración de los bienes. ARTÍCULO 1488. Las diligencias hechas en virtud de las disposiciones de esta Sección y de la anterior, se mantendrán en el tribunal hasta que promueva el proceso de sucesión respectivo del cual deben formar parte. ARTÍCULO 1489. Cuando hayan pasado tres meses después de la muerte de una persona y su sucesión carezca de representante legal, cualquiera que tenga pretensión contra ella podrá pedir que, previo emplazamiento, se nombre a la sucesión un curador ad lítem con quien se seguirá el proceso. Este nombramiento se pedirá al mismo tiempo que se inicie el proceso principal o cautelar correspondiente, acompañando la prueba de la defunción del causante de la sucesión. Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone en el proceso algún representante legal de la herencia. SECCIÓN 3ª Presentación, Apertura, Autenticación y Protocolización de Testamentos 1. Presentación y Apertura de Testamentos ARTÍCULO 1490. Todo el que tenga en su poder un testamento, está obligado a presentarlo al juez competente desde el momento en que sepa de la muerte del testador, para los fines legales consiguientes. ARTÍCULO 1491. Todo el que alegue tener interés en una sucesión testada y sepa que en poder de otra persona existe testamento otorgado por el causante, tiene derecho a pedir que ésta lo presente ante el juez competente, para lo cual acompañará a su solicitud prueba de la muerte del testador y la prueba sumaria de que el testamento está en poder de la persona de quien se reclama. Si a la solicitud se acompañare la prueba de que trata el párrafo anterior, el juez la dará en traslado a quien dice tener el testamento para que dentro de tres días manifieste si ello es cierto o no. Si contestare afirmativamente se le ordenará que presente el testamento dentro de un plazo prudencial. Si quien dice poseer el testamento declara tenerlo, pero se abstiene de presentarlo, el juez lo conminará con multas sucesivas hasta que lo presente y en el último caso, si insistiere en la renuencia, será sancionado por desacato y deberá pagar, además, los daños y perjuicios que ocasione la retención indebida del testamento. Si el que se dice que tiene el testamento contestare en forma negativa se archivará la solicitud de exhibición, sin perjuicio de que se establezca la existencia del testamento siguiéndose al efecto los trámites de un incidente. ARTÍCULO 1492. Las resoluciones que se dictan en los casos expresados son apelables en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 1493. Si alguno se opusiera a la apertura de un testamento objetando la competencia del juez y afirmando que el testador no ha muerto o exponiendo algún otro motivo, se dará traslado del escrito de oposición al que hubiere presentado el testamento, quien tendrá tres días para evacuarlo y surtido el traslado, se resolverá de inmediato si debe o no practicarse la diligencia de apertura. La resolución que se dicte es susceptible de apelación y se concederá en el efecto diferido. ARTÍCULO 1494. Cuando sean presentados varios testamentos de un mismo individuo, todos se abrirán. ARTÍCULO 1495. Presentado el pliego de testamento para su apertura, el secretario del juzgado pondrá una nota al pie del escrito de presentación, en el que se expresará el estado en que se halla dicho pliego, en el cual estamparán su firma el juez, el secretario y quien lo presente. El juez al cual se le presente un pliego contentivo de un testamento cerrado para su apertura, con la prueba legal de la muerte del testador, señalará, a la mayor brevedad posible, día y hora para practicar la diligencia y dispondrá en la misma providencia, citar a los testigos y al notario. Comparecidos el notario y los testigos, se pondrá de manifiesto a cada uno de ellos el pliego cerrado para que lo examine y declare bajo juramento si reconoce la firma que aparece en el pliego y si lo halla en el mismo estado en que se encontraba cuando lo firmó. Si el notario o alguno de los testigos hubieren fallecido o se hallaren ausentes, se preguntará a los demás testigos si lo vieron poner su firma y se examinará, además, a otras personas que conozcan la firma del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con la puesta en el pliego. Cuando las firmas no hayan sido reconocidas y debidamente abonadas por no haber sido esto posible o cuando de las declaraciones resultare que el pliego o cubierta no esté cerrado, marcado y sellado como en el acto del otorgamiento, el juez procederá a su apertura, pero no ordenará su protocolización sino mediante los trámites del proceso sumario que podrá promover cualquiera de los interesados en la sucesión testamentaria contra cualquiera de los herederos ab intestatos y que tendrá por objeto ventilar la validez del testamento. Practicadas las diligencias antes previstas, si resultare de ellas que el pliego es auténtico, el juez abrirá y extraerá el testamento, al cual dará lectura de modo que oigan todos los concurrentes al acto y luego pondrá su firma y asimismo el secretario en cada una de sus hojas. ARTÍCULO 1496. Si el testamento fuere otorgado en lugar distinto de la residencia del juez competente para conocer del proceso de sucesión, éste comisionará la práctica de las diligencias de apertura al juez del lugar donde se otorgó y tomará las medidas convenientes para impedir que el documento sea cambiado por otro. Esto, sin perjuicio de que el interesado se obligue a presentar en el despacho al notario y testigo, a su costa. ARTÍCULO 1497. Puede pedirse la presentación de testamentos ológrafos, sean abiertos o cerrados, en la forma prescrita en los artículos 1490 a 1496. 2. Protocolización de Testamentos Cerrados, Ológrafos y Verbales ARTÍCULO 1498. Una vez abierto el testamento, el juez ordenará que sea protocolizado en la oficina del notario que autorizó su otorgamiento, junto con las diligencias practicadas para su apertura. Para la protocolización de testamento ológrafo se observarán las formalidades que se establecen en el Código Civil. Terminadas las diligencias previas sobre la autenticación de un testamento verbal, el juez dispondrá la protocolización de ellas. 3. Autenticación de Testamentos Verbales ARTÍCULO 1499. Cuando muera una persona que haya otorgado testamento verbal en la forma prescrita por el Código Civil, cualquier interesado en la sucesión podrá pedir al Juez de Circuito donde se otorgó que haga practicar las diligencias conducentes a su autenticación. Al efecto, presentará prueba de la muerte del testador, indicará cuáles de los interesados en la sucesión residen en el circuito, quiénes fueron testigos y cuáles otras personas pueden ser sabedoras de los hechos. Si se tratare de testamento otorgado en peligro de naufragio, la autenticación deberá pedirse al Juez de Circuito o Municipal que resida en el primer puerto a que lleguen los testigos o en la población más cercana a dicho puerto. ARTÍCULO 1500. El juez citará a los interesados que residen en el circuito y examinará los testigos a la mayor brevedad posible. ARTÍCULO 1501. Las diligencias que se practiquen tienen por objeto averiguar los siguientes hechos: 1. Condiciones personales de los testigos y si les comprende motivos de sospecha y si saben escribir; 2. El nombre, apellido y domicilio del testador; el lugar de su nacimiento, su nacionalidad, su edad y las circunstancias que hacían creer que su vida estaba en tan inminente riesgo que no daba tiempo a otorgar testamento en otra forma; 3. El nombre y apellido de los que figuran como testigos y de las demás personas que estaban presentes; 4. El lugar, día, mes y año del otorgamiento; 5. El lugar, día, mes y año de la muerte del testador; 6. Si el testador parecía estar en su sano juicio; 7. Si manifestó claramente la intención de testar; 8. Cuáles fueron sus disposiciones testamentarias; 9. Si los testigos estuvieron presentes desde el principio hasta el fin y qué otras personas también estuvieron presentes; 10. Por qué motivo no fue posible escribir el testamento. Si el testamento se otorgó en lugar distinto de la cabecera de circuito, el juez de éste comisionará al municipal para recibir las declaraciones y le dará instrucciones para el buen desempeño de la comisión, a menos que el interesado ofrezca presentar los testigos en el despacho, a quienes dará la correspondiente indemnización. ARTÍCULO 1502. Si el juez que practicó las diligencias no fuere el del último domicilio del testador, se las enviará a éste. El juez del último domicilio examinará las diligencias creadas y podrá hacerlas complementar. Llenados estos trámites, si encontrare claramente comprobada la última voluntad del testador, lo declarará así, especificando una a una las disposiciones que la constituyan y decretará las que valgan como testamento del difunto y, además, hará su protocolización. 4. Testamento Otorgado en el Extranjero ARTÍCULO 1503. El testamento ológrafo que deba surtir efecto en relación con bienes situados en territorio panameño, el cual haya sido otorgado en país extranjero que no admita esa clase de disposiciones testamentarias, deberá ser presentado para su apertura si estuviere en pliego cerrado y su protocolización ante el Juez del Circuito del último domicilio del testador en la República o el del lugar en donde se hallen ubicados los bienes o la mayor parte de ellos. Si la ley del país extranjero en donde el testamento ológrafo fuere otorgado admite esa clase de disposiciones testamentarias, el testamento deberá ser abierto si estuviere cerrado, de acuerdo con las leyes de dicho país y por el funcionario que éstas designen. En este caso, deberá ser presentada al Juez de Circuito del último domicilio del testador en la República o el del lugar donde se hallen los bienes, copia debidamente autenticada de la protocolización del testamento, para que dicha copia sea protocolizada por el notario de dicho circuito, previa orden impartida por el juez respectivo. ARTÍCULO 1504. Si el testador, nacional o extranjero, falleciere en Panamá y entre sus papeles o en poder de alguna persona residente en la República se hallare un testamento ológrafo otorgado en el exterior, su apertura, cuando a ello hubiere lugar y su protocolización se llevarán a cabo, de acuerdo con las reglas señaladas para los testamentos ológrafos otorgados en el territorio nacional. ARTÍCULO 1505. El testamento abierto otorgado por un extranjero fuera del territorio nacional, pero que deba surtir efectos en éste, será presentado en copia debidamente autenticada ante el Juez de Circuito competente para conocer el respectivo proceso de sucesión, para que ordene su protocolización. ARTÍCULO 1506. Cuando un panameño otorgue en el extranjero testamento abierto, copia de éste, debidamente autenticada, será presentada ante el Juez de Circuito competente para conocer del proceso de sucesión, junto con la demanda para que se declare abierta la mortuoria. ARTÍCULO 1507. Cuando se trata de testamento cerrado otorgado por un panameño ante un agente diplomático o consular acreditado por la República en un país extranjero, la diligencia para establecer el estado de la cubierta y la autenticidad de las firmas que autorizan el acta escrita sobre ellas serán practicadas por el funcionario respectivo, mediante comisión que le encomendará el Juez de Circuito que sea competente para conocer del respectivo proceso de sucesión. Esto es sin perjuicio de que el funcionario últimamente nombrado pueda llevar a cabo dichas diligencias en cuanto se refiere a personas residentes dentro de su circunscripción. Si el funcionario ante quien tuvo lugar el otorgamiento hubiere fallecido o sido reemplazado, sin que sea fácil localizarlo, la autenticidad de su firma se establecerá con certificación que sobre el particular expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. En los casos a que se refieren las disposiciones que preceden, con la demanda para que se lleve a cabo la apertura de un testamento, cuando fuere cerrado o para que se ordene su protocolización, o para ambas cosas, se presentará la prueba del fallecimiento del causante o de la declaratoria de presunción de muerte hecha de acuerdo con la ley civil substancial. SECCIÓN 4ª Proceso de Sucesión en General ARTÍCULO 1508. Los bienes pertenecientes a una sucesión, testada o intestada, podrán ser reclamados por los herederos, de acuerdo con las reglas especiales de este Código, siempre que no haya entre ellos controversia que deba ventilarse por vía aparte. Los acreedores podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos dos meses desde el fallecimiento del causante. Su intervención cesará cuando se presente al proceso algún heredero o se provean a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. Para obtener la declaración de herederos en las sucesiones testadas, se observará lo dispuesto en la Sección 6ª, Capítulo III de este Título. Siempre que en este Título se emplee el término herederos, se entenderán comprendidos los legatarios, a no ser que el sentido de la frase indique otra cosa. ARTÍCULO 1509. Cuando en los procesos sucesorios el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a solicitud de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponerles una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. ARTÍCULO 1510. En todo proceso de sucesión, una vez dictado el auto de declaratoria de herederos, éste será puesto en conocimiento del público por medio de un edicto, que se publicará tres veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaría del tribunal por un término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación. Si dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, el apoderado de los herederos no hiciere en un periódico de circulación nacional la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá de oficio ordenar su publicación a costa de los interesados. ARTÍCULO 1511. Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o de quiebra en los mismos casos que los particulares; y si lo fueren, se observarán los procedimientos señalados para dichos procesos. ARTÍCULO 1512. Todo el que tenga un interés subordinado a la aceptación o repudio de la herencia por parte del llamado a recibirla, puede pedir al juez que requiera al sucesor se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos del Código Civil. El juez accederá a esta solicitud tan pronto como se compruebe la muerte del causante y el interés del peticionario. ARTÍCULO 1513. Mientras no se haya decretado la adjudicación de bienes, los acreedores de un heredero o un legatario que en cualquier forma haya repudiado la herencia, podrán solicitar al juez autorización para aceptarla hasta la concurrencia de sus créditos. Los acreedores deberán afirmar bajo juramento que la repudiación les causa perjuicio. La autorización será otorgada si con la solicitud se acompaña título que preste mérito ejecutivo. ARTÍCULO 1514. Cuando en proceso de sucesión resultare que alguno o algunos de los herederos son menores que no tienen representante legal, el juez les nombrará un curador ad lítem que intervenga a nombre de ellos, en todas las diligencias que se practiquen en el proceso. Si los menores fueren adultos, el juez les requerirá que nombren ellos mismos un curador dentro de un término que él fijará, transcurrido el cual hará la designación si el menor no la hubiere hecho. Artículo 1515. Desde el momento en que sea abierta una sucesión, todo el que tenga interés en ella o se presuma que pueda tenerlo podrá pedir, y el juez deberá ordenar, que los papeles y muebles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario de los bienes y efectos hereditarios. No se guardará bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de ello. ARTÍCULO 1516. Si los bienes de la sucesión estuvieren en más de un distrito, el juez del conocimiento, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores librará despachos o exhortos, según el caso, a los jueces de los distritos en que se encuentren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta que se haga el correspondiente inventario. ARTÍCULO 1517. El costo de la guarda y de la selladura y el inventario, gravará todos los bienes de la sucesión, a menos que específicamente recaiga sobre una parte de ellos, caso en el cual gravará sólo esa parte. ARTÍCULO 1518. Transcurrido el término de que trata el artículo 1510, el tribunal ordenará la práctica del inventario, de conformidad con las disposiciones de la Sección 7ª de este Título y dispondrá asimismo que los herederos y el representante del fisco nombren cada uno, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, un perito que emita concepto sobre el valor de los bienes inventariados sin necesidad de conferir traslado del expediente a ninguna de las partes, y señalará el día y la hora en que debe efectuarse la diligencia. Cuando las partes, o alguna de ellas, no hiciere el nombramiento en el término arriba indicado, lo hará de oficio el tribunal. ARTÍCULO 1519. Practicados los inventarios, y avalúos, el juez mantendrá el expediente en secretaría por tres días en providencia a efecto de que se formulen observaciones al inventario. Vencido dicho término, si no hubiere objeciones, dictará auto por medio del cual aprobará los inventarios y declarará el avalúo definitivo de los bienes herenciales, ordenará que se remita el expediente al funcionario del orden fiscal competente para que de inmediato haga la liquidación del impuesto. Si el patrimonio del difunto apareciere confundido con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores indivisas o en las cuales tenían participación otras personas por contrato de compañía u otra causa semejante, el liquidador se limitará a determinar el impuesto sobre el caudal de la mortuoria, siempre que la actuación suministre los datos y prueba suficientes para precisar la cantidad del acerbo hereditario. ARTÍCULO 1520. Pagado el impuesto mortuorio y si no hubiere controversia entre los herederos o contra ellos o proceso de filiación pendiente que haya sido comunicado al juez del conocimiento por razón de la herencia, el juez dictará un auto que contendrá: 1. La declaratoria de que los herederos se hallan en posesión legítima de los bienes herenciales que quedaron en su poder a la muerte del causante; 2. La orden de que se entreguen a los herederos los bienes muebles inventariados que estén en poder de personas que los tengan a nombre del causante; 3. La orden de que el Registro Público cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante e inscriba a favor de los respectivos herederos o legatarios los bienes trasmitidos a título de herencia o legado, para lo cual se expresarán las generales de cada uno de ellos; y 4. La orden de que se protocolice el proceso de sucesión en la notaría o a una de las notarías del Circuito respectivo, si hubiere bienes inmuebles; si hubiere cualquiera controversia en relación a la herencia, el juez no dictará el auto de que trata este artículo, sino después de que haya terminado. El legatario podrá, por su propia cuenta, cubrir el impuesto mortuorio y el juez le adjudicará el respectivo bien. La petición se tramitará sin necesidad de incidente, en cuaderno separado, con intervención de las partes y del fisco. ARTÍCULO 1521. Siempre que en una sucesión se adjudiquen bienes proindiviso el juez expresará en el auto de que trata el artículo anterior la cuota que corresponda a cada heredero en la herencia, según la ley. ARTÍCULO 1522. La orden a que se refiere el ordinal 3 del artículo 1520 se inscribirá en el Registro Público en vista de la copia del auto de adjudicaciones o de hijuelas que expida el notario si hubiere habido partición. ARTÍCULO 1523. Cuando el auto de declaratoria de herederos o la resolución de adjudicación haya sido dictada por tribunal extranjero y el causante hubiere dejado bienes en el país, se fijarán y publicarán los edictos y se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 1510 y siguientes. ARTÍCULO 1524. Si promueve la demanda un heredero sin hacer manifestación expresa sobre la aceptación de la herencia, se entiende que la acepta a beneficio de inventario. SECCIÓN 5ª Sucesión Testamentaria 1. Sucesión Testamentaria ARTÍCULO 1525. El heredero, legatario, acreedor, albacea o tutor que desea la apertura de una sucesión testamentaria, deberá pedirlo al juez competente y acompañará con su demanda la prueba de la defunción del testador y copia auténtica del testamento, si éste fuere abierto. Si el testamento hubiere sido protocolizado después de llenados los trámites prescritos en este Código, se presentará copia material del mismo y del auto que ordenó su protocolización. ARTÍCULO 1526. Recibida la solicitud con el testamento respectivo, dictará el juez un auto que contendrá: 1. La declaratoria de apertura de la testamentaria; 2. La declaratoria de que son albaceas las personas a quienes el testador hubiere dado ese cargo; 3. La declaratoria de que son herederos y legatarios las personas que aparezcan como tales en el testamento; 4. La declaratoria de que son tutores o curadores testamentarios las personas designadas por el testador para ejercer tales cargos respecto de los herederos o legatarios que sean menores o incapaces; y 5. La orden de que comparezcan a estar a derecho en la testamentaria todas las personas que tengan algún interés en ella, incluyendo al representante del fisco, a quienes se citarán personalmente. Dictado dicho auto, se fijará y publicará el edicto que trata el artículo 1510. Durante el término de fijación del edicto, se discernirán las tutelas o curatelas a que haya lugar, según el testamento o la ley. Expirado dicho término se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 1518, 1519 y 1520 de este Código. 2. Sucesión Intestada ARTÍCULO 1527. Todo el que tenga interés en la herencia de una persona, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión, haya sido o no declarada yacente, para lo cual deberá acompañar con su demanda: 1. Prueba de la defunción del causante de la herencia; 2. Certificado del notario o notarios del domicilio del causante en la República de Panamá, en que conste que no otorgó testamento ante ellos. No será necesaria la certificación cuando el causante, sin domicilio en Panamá, hubiere muerto en el exterior; y 3. Prueba plena del parentesco en que el demandante funda su derecho. En caso de que la petición o las pruebas fueren defectuosas o incompletas, el juez ordenará las correcciones o los documentos a que haya lugar. ARTÍCULO 1528. La prueba de que hablan los numerales 1 y 3 del artículo anterior consistirán en copias de las respectivas actas o asientos del Registro Civil. A falta de ellas, el solicitante deberá aducir en su demanda las siguientes pruebas: 1. La de que no existen las respectivas actas o asientos en el Registro Civil; y 2. Los testimonios o documentos con los cuales puedan probarse los hechos constitutivos del estado civil, de conformidad con lo dispuesto en este Código. En caso de aducirse estas pruebas en la demanda, se practicarán sin más trámites. ARTÍCULO 1529. Recibida la demanda con sus pruebas documentales o practicadas las supletorias pedidas, el juez dará traslado de la solicitud al Ministerio Público por el término de cinco días. Si el agente del Ministerio Público dejare transcurrir el término del traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente y dictará el auto de que trata el artículo siguiente, si las pruebas fueren suficientes. ARTÍCULO 1530. Expirado el término de que habla el artículo anterior, contestado o no el traslado por el agente del Ministerio Público, el juez dictará auto que contendrá: 1. La declaratoria de apertura de la sucesión intestada; 2. La declaratoria de que son herederos, sin perjuicio de terceros, las personas que hubieren probado su derecho; y 3. La orden de que comparezcan a estar en derecho en el proceso todas las personas que tengan algún interés en él, incluyendo el representante del fisco. ARTÍCULO 1531. Dictado el auto expresado, se fijará el edicto de que trata el artículo 1510. ARTÍCULO 1532. Si en el curso del término del edicto se presentaren otros herederos con pretensiones que no excluyan las de los ya declarados, el juez hará la declaratoria a que haya lugar, previa audiencia de los herederos ya declarados y del agente del Ministerio Público. Si tuvieren pretensiones contrarias, se reservarán para cuando concluya el término indicado. ARTÍCULO 1533. Si no se acompañaren pruebas o si las presentadas fueren deficientes, se reservará la solicitud para darle curso después de concluido el término del edicto. ARTÍCULO 1534. Si al vencerse el término del edicto existieren solicitudes que se hubieren reservado para darles curso a su vencimiento, el juez las abrirá a pruebas por un término común de tres días, para aducirlas y de diez para practicarlas y hecho esto, el juez correrá los traslados correspondientes a los interesados y al Ministerio Público y vencido los términos respectivos, resolverá lo que proceda. ARTÍCULO 1535. Si sólo existiere una solicitud o si las que existieren fueren armónicas entre sí y con las de los herederos ya reconocidos, si los hubiere, continuará entendiéndose el proceso sumario con el respectivo agente del Ministerio Público. En los demás casos, cada reclamante se reputa como demandante en su reclamación y los demás como demandados, junto con el Ministerio Público. ARTÍCULO 1536. Si después de vencido el término del edicto alguien pretendiere ser declarado heredero, promoverá su pretensión por los trámites de incidente contra los ya declarados, siempre que no se haya ejecutoriado el auto de adjudicación. ARTÍCULO 1537. Si después de ejecutoriado el citado auto en una sucesión ab intestato, concurriere alguno a reclamar la herencia como heredero ab intestato, deberá hacerlo por los trámites del proceso sumario, ante el mismo tribunal. ARTÍCULO 1538. Declarada vacante una herencia y puesta a cargo de un curador, la acción de petición de herencia se sustanciará por los trámites del incidente y representará a la herencia yacente el respectivo curador. ARTÍCULO 1539. Expirado el término del edicto sin que se hubieren presentado otros herederos o hechas en los procesos correspondientes las declaratorias que sean de lugar, en los casos de que tratan los artículos 1534, 1535, 1536 y 1537 se seguirá el procedimiento que indican los artículos 1518, 1519, 1520, 1521 y 1522. ARTÍCULO 1540. Las resoluciones dictadas en los procesos de que trata este Capítulo, no impiden que los que se crean agraviados en ellos ocurran al procedimiento del proceso sumario. ARTÍCULO 1541. Se suspenderá el curso del ab intestato si en cualquier tiempo, antes de ejecutoriado el auto de que trata el artículo 1520 se presentare algún testamento del causante, bien para su protocolización o bien para la apertura de la testamentaria. ARTÍCULO 1542. Suspendido el ab intestato, se seguirá el proceso de sucesión testamentaria, que sólo podrá proseguirse si en sentencia dictada en proceso ordinario se pronunciare la nulidad del testamento. ARTÍCULO 1543. Dictado en la testamentaria el auto de adjudicación, se anulará lo actuado en el ab intestato y se mandará archivar. ARTÍCULO 1544. No se reconocerán como herederos ab intestato en herencias deferidas bajo el imperio de una legislación, sino a los individuos a quienes dicha legislación conceda esa calidad. SECCIÓN 6ª Inventarios y Avalúos ARTÍCULO 1545. Los inventarios pueden ser judiciales o extrajudiciales. Se hará inventario judicial cuando entre los herederos haya menores, incapaces o ausentes. Se hará inventario extrajudicial cuando todos los herederos puedan disponer libremente de sus bienes y se hallen presentes. ARTÍCULO 1546. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes y derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, cualquiera de los herederos, los acreedores hereditarios o testamentarios, el albacea y el director de Ingresos. ARTÍCULO 1547. En el pasivo sólo se incluirán las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una excepción o las que no teniendo dicha calidad no fueren objetados en la diligencia. Después de la diligencia de inventario no se admitirán más acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante procesos sumarios. ARTÍCULO 1548. En la formación de los inventarios se observarán las siguientes reglas: 1. Sólo se inventariarán bienes muebles que se hallen en poder de los herederos, o de personas que los tengan a nombre del causante, e inmuebles que estén inscritos a nombre del mismo; 2. Se inventariarán como derecho personal los puramente posesorios que el causante tenía sobre tierras o predios, con el fin de que dichos derechos pasen a los herederos y puedan ser ejercidos por éstos. Pero para que la inclusión en los inventarios pueda tener lugar es necesario que los interesados prueben la existencia del derecho posesorio de que se trata y suministren los datos necesarios para identificar el terreno o predio sobre el cual recae. Esta solicitud se tramitará en cuaderno aparte; 3. Si el causante hubiere sido miembro de una sociedad, se inventariará el derecho que en ella corresponda a la sucesión; 4. El inventario de los bienes inmuebles, sea judicial o extrajudicial, se practicará teniendo como base un certificado del Registro Público, en el cual se hará constar: a. Los bienes inscritos a nombre del causante con expresión de los datos de identificación en el Registro Público, así como los linderos y medidas de cada finca; y b. Que los inmuebles mencionados son todos los que tenga inscrito el causante. ARTÍCULO 1549. El inventario judicial de bienes muebles se practicará así: llegado el día y hora señalados para la diligencia, el juez, su secretario, los peritos y los demás interesados se trasladarán al lugar donde se hallen los bienes. El tenedor o poseedor de ellos manifestará todos los bienes que tenga en su poder o que sepa que corresponden a la herencia. La lista que de ellos se haga será firmada por todos los concurrentes. ARTÍCULO 1550. El inventario extrajudicial se practicará por peritos ante dos testigos actuarios nombrados por los herederos presentes o sus representantes o por el juez en caso de desacuerdo. ARTÍCULO 1551. Si no se pudiere concluir los inventarios en una sola sesión se extenderá por separado las diligencias de cada una de las sesiones que tuvieren lugar, expresándose en aquéllas las personas que hayan concurrido como interesados, las cuales firmarán con el juez y el secretario. ARTÍCULO 1552. Para la formación del inventario judicial de bienes muebles situados en lugares distintos de aquél en que esté radicada la sucesión, el juez podrá comisionar a los de dichos lugares. ARTÍCULO 1553. Cuando por olvido, imposibilidad o ignorancia de la existencia de bienes en una mortuoria se promueva por algún interesado o heredero la formación de un inventario adicional, antes o después de hecha la adjudicación o la partición de los primeramente inventariados, el segundo inventario y avalúo de bienes se verificará por el mismo tribunal. El mismo procedimiento se seguirá cuando hubiere que hacer corrección o rectificación para sanear defectos de inscripción en el Registro Público. En caso de controversia se estará a lo dispuesto en el artículo 1346. El inventario se hará en virtud de simple petición. ARTÍCULO 1554. Los acreedores en el proceso de sucesión tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión cuando presenten títulos de su crédito o cuando los herederos tengan noticia de éste y no lo objetaren. Esto sin perjuicio de que puedan presentar su crédito desde que se dicte el auto de declaratoria de herederos. La intervención se hará por incidente, con audiencia de los herederos. ARTÍCULO 1555. Practicados los inventarios se procederá al avalúo de los bienes de la manera siguiente: 1. Si los bienes consistieren en dinero o en valores representativos del mismo, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas, en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan; 2. Si los bienes fueren muebles que no pudieren ser estimados de conformidad con el ordinal anterior, el juez dispondrá que sean avaluados por dos peritos, de los cuales uno será nombrado por los herederos; 3. Si los bienes fueren inmuebles que figuren en el Catastro, el juez señalará a dichos inmuebles el valor que tengan asignados en él, salvo que los herederos o el representante del fisco impugnen ese valor. El avalúo del Catastro será probado mediante certificado expedido por el jefe de la oficina respectiva, el cual deberán presentar los herederos junto con escritos en que manifiesten su conformidad con dicho avalúo. La estimación de los peritos, cuando la hubiere, podrá consignarse a continuación del mismo inventario o en pliego separado. Cuando los herederos no se pongan de acuerdo en el nombramiento del perito avaluador que deben designar, lo nombrará el juez. ARTÍCULO 1556. Practicadas las diligencias prescritas en los artículos anteriores, se dará traslado a los interesados por el término común de tres días, quienes podrán objetarlo. La objeción al inventario tendrá por objeto solicitar su adición o modificación, para que se incluyan nuevas partidas o se excluyan las que se consideren indebidamente incluidas. En dicho término de tres días los acreedores de la sucesión que hubieren concurrido al inventario podrán objetar éste, a fin de que se incluyan a su favor las deudas ilegalmente desestimadas en el acto de la diligencia. Las objeciones al inventario o al avalúo se tramitarán y decidirán en cuaderno aparte, que se agregará al expediente. ARTÍCULO 1557. A efecto de que se hagan las deducciones correspondientes en la liquidación o en la partición, se mencionarán en los inventarios los créditos a cargo de la mortuoria, pero únicamente aquéllos respecto de los cuales concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que todos los coasignatarios reconozcan la legitimidad del crédito; o 2. Que el título que presente cada acreedor sea una de los que la ley requiere para dictar mandamiento de ejecución. ARTÍCULO 1558. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a todos los casos en que la ley civil ordene la formación de inventarios. ARTÍCULO 1559. Cuando se haya promovido proceso aparte sobre propiedad exclusiva de bienes inventariados, cualquiera de los interesados en dicho proceso podrá solicitar que se excluyan tales bienes de la partición o adjudicación, sin perjuicio de que si aquél se decide en favor de la sucesión se proceda con arreglo al artículo 1575. SECCIÓN 7ª Partición ARTÍCULO 1560. La partición de la herencia puede ser judicial o extrajudicial. Será judicial: 1. Cuando uno o más de los partícipes estén ausentes o sean menores o incapaces, salvo lo dispuesto en el Código Civil; y 2. Cuando los partícipes no estén de acuerdo con la manera de hacer la partición. En los demás casos la partición será extrajudicial. ARTÍCULO 1561. La partición podrá ser solicitada por los herederos, los legatarios y cualquier persona que tenga justificado interés. ARTÍCULO 1562. Es competente para la partición judicial el juez ante el cual se haya abierto la sucesión. ARTÍCULO 1563. Cuando se demande la partición de bienes herenciales por separado del proceso de sucesión, la demanda expresará el nombre y residencia de los coasignatarios o partícipes y con ella se acompañará copia del inventario practicado en el proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo proceso. ARTÍCULO 1564. Cuando se pida la partición dentro del proceso de sucesión deberá presentarse la solicitud antes de que se ejecutoríe el auto de adjudicación. ARTÍCULO 1565. El auto en que se decrete la partición es apelable en el efecto suspensivo. Dicho auto, así como aquél en que se niegue la partición, no impide que las partes hagan valer sus derechos mediante proceso sumario. ARTÍCULO 1566. Decretada la partición, el juez dará la orden enseguida al Registro Público para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda. Esta orden se comunicará por telégrafo cuando la partición no se hiciere en la capital de la República. El juez prevendrá a los partícipes o herederos que dentro de tres días de hecha la notificación del auto respectivo, nombren un partidor que la efectúe, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles. ARTÍCULO 1567. Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección del partidor o no lo hicieren en el término señalado, que empezará a contarse desde la última notificación del auto que decreta la partición, lo hará el juez. Artículo 1568. El partidor desempeñará su encargo en el término que el juez le señale, atendida la cuantía de los bienes y la probable extensión del trabajo. ARTÍCULO 1569. Cualquier duda que no pueda ser resuelta por el partidor, será resuelta por el juez en audiencia oral que celebrará previa notificación a las partes del señalamiento de la fecha. ARTÍCULO 1570. Formulada que sea por el partidor la partición de los bienes hereditarios y la liquidación de los gastos de la partición, presentará su trabajo al juez devolviendo los documentos que se le entregaren. ARTÍCULO 1571. El juez pondrá la partición formulada en conocimiento de los coasignatarios o partícipes para que en el término de tres días manifiesten si la aceptan o no. ARTÍCULO 1572. Si la partición fuere objetada y las objeciones versaren sobre puntos de hechos que parecieran comprobados en el expediente, o sobre puntos de derecho, el juez resolverá dentro de cinco días si debe o no hacerse la partición en todo o en parte. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará también que la partición se rehaga si entre los herederos hay incapaces, siempre que el trabajo presentado no se ajuste a derecho. ARTÍCULO 1573. Notificado este auto a las partes, si ninguna de ellas apelare o se hubiere resuelto la reconsideración de la partición, el juez requerirá al partidor que la haga dentro de un término que se le señalará. ARTÍCULO 1574. Reformada la partición en los términos ordenados, el juez la aprobará y lo mismo deberá hacer si todos los partícipes convinieren en su legalidad o si las objeciones propuestas versaren sobre puntos de hecho no comprobados en el expediente. En este último caso, no obstante la aprobación, los partícipes opositores podrán promover mediante Recurso de Revisión la nulidad y rescisión de la participación por las causas que dan lugar a ello de acuerdo con el Código Civil. ARTÍCULO 1575. El haberse omitido involuntariamente algunos bienes, no es motivo para rescindir la partición; aquélla en que hubiere ocurrido la omisión, se continuará después dividiendo los bienes entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos. ARTÍCULO 1576. Podrán los partícipes oponerse a la pretensión rescisoria ofreciendo al que la hubiere intentado, el suplemento de su porción en numerario. ARTÍCULO 1577. El partícipe que haya enajenado su porción, en todo o en parte, no podrá intentar el Recurso de Nulidad o Rescisión por error, dolo o violencia, si la enajenación es posterior al descubrimiento del error, del dolo o de la cesación de la violencia. ARTÍCULO 1578. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar el Recurso de Nulidad o Rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizados le correspondan. ARTÍCULO 1579. Aprobada una partición, el juez ordenará: 1. Que se protocolice en la notaría respectiva, si existen bienes inmuebles; 2. Que el notario expida copia de su hijuela a cada uno de los partícipes; y 3. Que se entregue a cada uno de éstos la parte de los bienes de la sucesión que le haya correspondido. ARTÍCULO 1580. Cuando sea preciso vender una especie de la sucesión, decretada que sea la venta, previa la sustanciación de un incidente, se hará en pública subasta ante el juez que conozca de la partición y en la forma prevista en este Código para la venta de bienes en proceso ejecutivo, pero no se admitirá postura que no cubra el avalúo. El auto que decrete la venta es inapelable; el que la deniegue es apelable en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 1581. La oposición a la partición, que puede ser promovida por los acreedores reconocidos de la sucesión y los legatarios de cantidad, con el fin de que antes de llevarla a cabo se le pague o afiance el importe de sus créditos, deberá hacerse por medio de incidente. SECCIÓN 8ª Administración de la Herencia ARTÍCULO 1582. La administración de los bienes de la herencia corresponde en las sucesiones testamentarias al albacea y a falta de éste a los herederos, y en las sucesiones intestadas a los herederos, a medida que se vayan presentando. ARTÍCULO 1583. Si son dos o más los herederos y no se ponen de acuerdo respecto a la administración de los bienes por ellos mismos conjuntamente o por uno de ellos o por un tercero, el juez nombrará un administrador de la herencia hasta que se dicte auto de adjudicación o se efectúe la partición, según el caso. En caso que así se justifique por circunstancias especiales este nombramiento podrá recaer en uno de los herederos, pero deberá prestar caución, a prudente arbitrio del juez, para asegurar su manejo dentro del término que se le señale, a menos que todos los interesados lo eximan de ella. Esta disposición se aplicará en cualquier estado del proceso mientras no esté en firme la resolución aprobatoria de la partición. ARTÍCULO 1584. Los administradores de herencia tendrán las facultades que la ley concede a los albaceas. ARTÍCULO 1585. A petición de cualquiera de los herederos, el administrador nombrado por el juez deberá garantizar su manejo con caución suficiente a satisfacción del juez. ARTÍCULO 1586. Será removido, a petición de cualquiera de los herederos, el administrador a quien se le pruebe negligencia o malversación en el manejo de los bienes. ARTÍCULO 1587. La petición de nombramiento o remoción del administrador y el otorgamiento de caución por el mismo, serán materia de incidente en el proceso de sucesión. ARTÍCULO 1588. El auto de declaratoria de herederos otorga derecho a las personas en cuyo favor se dicta: 1. Para entablar todas las acciones reales y personales que tuviere el causante contra terceros; 2. Para hacerse parte en todos los procesos entablados contra el causante antes de su muerte; 3. Para entablar ante los tribunales y ante toda clase de autoridades políticas y administrativas procesos no contenciosos o de carácter administrativo que competían al causante; y 4. Para pedir al juez, a falta de albacea, la administración de todos los bienes que pertenecieron al difunto, aun en el caso de que se hallen en poder de terceros, pero éstos podrán oponerse a la entrega garantizando satisfactoriamente los perjuicios que pueda ocasionar su oposición. Esta se tramitará como incidente del proceso de sucesión con audiencia de los herederos. Los herederos ejercerán estas pretensiones a nombre de la sucesión, mientras no se haya hecho la adjudicación de bienes. SECCIÓN 9ª Pago de las Deudas Hereditarias ARTÍCULO 1589. Los herederos pagarán las deudas hereditarias y las testamentarias que consistan en suma de dinero y sean de cargo de la masa común. ARTÍCULO 1590. Se tendrán como pagadas las deudas que tome a su cargo un heredero, con anuencia del acreedor, renunciando éste a todo derecho contra los demás herederos. En este caso se adjudicarán al heredero los bienes que debieren emplearse en el pago de la deuda o deudas que tome a su cargo. ARTÍCULO 1591. Para el pago de las deudas, cuando se haga directamente a los acreedores, se destinarán de preferencia el dinero y sus signos representativos. ARTÍCULO 1592. En caso necesario se promoverá la venta de bienes para atender el pago de las deudas. ARTÍCULO 1593. Si las deudas son pequeñas, relativamente al monto del caudal, se cubrirán indistintamente a medida que fueren reclamadas. ARTÍCULO 1594. Si las deudas hereditarias fueren relativamente considerables, se cubrirán éstas antes que los legados, si se advierte que dichos legados no podrán cubrirse íntegramente. ARTÍCULO 1595. Si los gravámenes representan un término medio entre los casos de los dos artículos anteriores, de suerte que sea probable el pago total de los legados, podrán cubrirse éstos a la par con las deudas hereditarias, siempre que los legatarios den caución suficiente para el caso de que tengan que restituir parte del legado. ARTÍCULO 1596. Sólo se tomarán en cuenta para los efectos de los artículos anteriores las deudas inventariadas en el proceso de sucesión. Los acreedores que no hayan hecho consignar sus créditos en el inventario, deberán cobrarlos a los herederos, por medio de proceso separado. ARTÍCULO 1597. Para determinar los honorarios de los abogados y los peritos en la sucesión, el juez se atendrá a lo dispuesto en la tarifa oficial, regulándolos de acuerdo con el activo neto de la sucesión, las gestiones y las circunstancias del caso concreto. SECCIÓN 10ª Acumulación de Sucesiones ARTÍCULO 1598. El proceso de sucesión podrá iniciarse para que se liquiden conjuntamente la herencia de ambos cónyuges o de padre e hijo. ARTÍCULO 1599. Si ya se hubiere iniciado el proceso de sucesión de uno de los causantes, la del otro podrá promoverse dentro del mismo proceso. Si el proceso de sucesión de cada uno de los cónyuges se ha promovido separadamente, cualquiera de los herederos reconocidos en las dos sucesiones podrá solicitar su acumulación. Del derecho a que se refiere el párrafo primero de este artículo se podrá hacer uso mientras no se haya ordenado la partición o decretado la adjudicación dentro del proceso en curso y del derecho a que se refiere el párrafo segundo, mientras en ninguno de los dos procesos se hayan dictado las mencionadas resoluciones. La sucesión que esté más adelantada se suspenderá hasta que la otra se halle en el mismo estado. ARTÍCULO 1600. Cuando se pide la acumulación a la solicitud deberá acompañarse la prueba que acredite la relación con el causante. A esta acumulación son aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Título VI de este Libro, en cuanto fueren conducentes. Corresponderá el conocimiento al juez del último domicilio de cualquiera de ellos. ARTÍCULO 1601. Cuando dentro de un proceso de sucesión se promueva el de sucesión de otra persona y el juez no pudiere conocer de este último por razón de la cuantía, enviará el proceso al juez correspondiente para que continúe conociendo de él. SECCIÓN 11ª Procedimientos Especiales Varios ARTÍCULO 1602. El requisito de la intervención de los herederos presentes en lo concerniente a las precauciones que el albacea considere necesario tomar para la conservación y custodia de los bienes, así como también para la venta de bienes inmuebles, se entenderá llenado con el hecho de que a solicitud del albacea se notifique a los herederos la gestión o demanda que él promueva o que deba contestar según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el juez que haya de conocer el asunto en primera instancia. ARTÍCULO 1603. El derecho que la ley civil concede a los acreedores del heredero que repudia la herencia en perjuicio de ellos para pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de dicho heredero, podrá hacerlo valer por medio del proceso sumario; o si el proceso estuviere en trámite, por incidente. ARTÍCULO 1604. El requerimiento que puede hacer un tercero interesado para que el heredero acepte o repudie una herencia se hará también por medio de proceso sumario; o si el proceso estuviere en trámite, por incidente. SECCIÓN 12ª Sucesiones Especiales de Menor Cuantía ARTÍCULO 1605. Cuando los bienes de una sucesión no excedan los cinco mil balboas (B/.5,000.00), el procedimiento se hará oral y se seguirán las disposiciones de este Capítulo. ARTÍCULO 1606. Los interesados presentarán verbalmente o por escrito y bajo la gravedad del juramento, solicitud al Juez Municipal del último domicilio del causante, detallando los bienes que éste haya dejado y el valor aproximado que tienen y la fecha de la defunción. ARTÍCULO 1607. Presentada esta solicitud, el juez inmediatamente la pondrá en conocimiento del Personero Municipal; fijará un edicto con extracto de ella por diez días y el interesado hará publicar, por una sola vez, una copia en un periódico que circule diariamente en el lugar. ARTÍCULO 1608. Mientras transcurre el término del edicto, el juez hará llegar al expediente certificados del Registro Civil en relación con la defunción del causante, así como aquéllos que demuestren el parentesco de los interesados con aquél y del Registro Público en cuanto a los bienes inscritos, los cuales serán expedidos en papel simple y sin costo alguno. ARTÍCULO 1609. Vencido el término sin que se haya presentado oposición alguna, el juez hará el inventario con dos peritos nombrados en la forma regular; hará la declaratoria de herederos, les adjudicará los bienes y ordenará lo necesario para que pasen a poder de éstos. Cuando se trate de valores conocidos como depósitos en los bancos, cheques y efectos análogos, se prescindirá del inventario. ARTÍCULO 1610. Si dentro del término del edicto, a que se refiere el artículo 1607, se presentaren pretensiones excluyentes, el juez resolverá lo que a derecho proceda, siguiendo siempre el procedimiento verbal establecido. ARTÍCULO 1611. El juez queda facultado para hacer todas las averiguaciones que estime necesarias o conducentes, sin limitación ni restricción alguna. TÍTULO XIV Procesos de ejecución CAPÍTULO I Proceso Ejecutivo SECCIÓN lª Normas Generales ARTÍCULO 1612. Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de obligaciones, claras y exigibles que consten en documentos escritos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o los que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra resolución judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí lo es la hecha en el interrogatorio prejudicial recibido con el lleno de las formalidades legales. Asimismo, existirá la vía ejecutiva cuando una norma especial expresamente otorgue tal mérito. ARTÍCULO 1613. Son títulos ejecutivos: 1. Las sentencias ejecutoriadas de condenas y las resoluciones ejecutoriadas que aprueben un allanamiento, un acuerdo o un convenio; 2. Las sentencias de árbitros y arbitradores; 3. Toda actuación judicial de la cual aparezca que una persona está obligada a pagar una cantidad, entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa; 4. Las escrituras públicas; 5. Los documentos privados de cualquier clase, siempre que el deudor haya reconocido su firma ante el juez o haya sido declarado confeso o haya presentado el documento a un notario para su certificación o protocolización o haya muerto y los herederos reconozcan la firma; 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los cánones de arrendamiento cuya liquidez se compruebe mediante recibos no pagados, junto con el respectivo contrato de arrendamiento inscrito en el despacho oficial competente, o que cumpla cualquiera de los requisitos previstos en el ordinal anterior; 7. El documento en que conste, contra el propietario de la carga, créditos de conformidad con el Código de Comercio; 8. El documento en que conste, contra el dueño de la nave, créditos de conformidad con el Código de Comercio; 9. El documento en que conste, contra el dueño del flete, créditos de conformidad con el Código de Comercio; 10. Los cheques rechazados por el banco contra el cual se haya girado, por insuficiencia de fondos o por no tener cuenta en el banco el girador; 11. Los documentos negociables contra los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas y demás partes que intervengan en los mismos; 12. Los bonos y sus cupones; 13. El crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, según lo dispuesto en la ley; 14. Cualquier otro título que la ley le atribuya fuerza ejecutiva; 15. Las certificaciones expedidas por bancos, cajas de ahorros y asociaciones de ahorros y préstamos, debidamente autorizados para explotar sus actividades económicas de conformidad con la ley, en las que dichas entidades hagan constar los saldos acreedores que arrojen sus libros de contabilidad contra el demandado, siempre que tales certificaciones sean revisadas por contador público autorizado; 16. El documento en que conste una fianza solidaria, aunque el mismo no exprese cantidad líquida, siempre que dicho documento reúna los requisitos previstos en el numeral 5 de este artículo y la fianza acceda a una obligación documentada en un título que, de suyo, preste mérito ejecutivo; y 17. Las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiese reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia. ARTÍCULO 1614. Los instrumentos especificados en las disposiciones anteriores se regirán por las siguientes reglas: 1. Para que presten mérito ejecutivo, han de aparecer extendidos en la forma y con los requisitos exigidos por la ley coetánea con su expedición, según su clase y naturaleza; 2. Los documentos especificados no prestan mérito ejecutivo si no cuando de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar una cantidad líquida o liquidable o de entregar, hacer o dejar de hacer una cosa determinada. Entiéndese por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas; pero no tienen carácter de indeterminados los intereses de un capital líquido, aunque no estén liquidados, ni aquellas cantidades determinables mediante operaciones aritméticas que el título suministre 3. Cuando sirva de recaudo una sentencia ejecutoriada deberá acompañarse con copia de ésta un certificado por el secretario del tribunal que la profirió en que conste que la ejecución de la sentencia no se llevó a cabo en la forma prescrita en el artículo 1038; 4. La falta de timbres fiscales en el documento no le resta mérito ejecutivo; 5. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro documento auténtico que se presente junto con aquél, resulte haberse cumplido la condición o prestación; 6. Si la obligación fuera en moneda extranjera, la ejecución, a opción del acreedor, podrá promoverse en dicha moneda o por el equivalente en moneda de curso legal en la República de Panamá, conforme al tipo de cambio pactado por el acreedor y el deudor o, en ausencia de tal pacto, al tipo de cambio vigente al presentarse la demanda, según se establezca mediante certificación del Banco Nacional; 7. El acreedor no está obligado a probar que el deudor ha faltado a su obligación, salvo que consista en no hacer alguna cosa, caso en el cual debe probar, aunque sea con información sumaria, que el deudor la hizo. ARTÍCULO 1615. La vía ejecutiva podrá prepararse: 1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se hubiere negado su contenido. Si el ejecutado negare la firma, el ejecutante podrá, mediante incidente, comprobar si la firma es auténtica, manteniendo en todo caso las medidas precautorias; 2. Tratándose del cobro de alquileres manifestará el requerido su calidad de arrendatario y, en caso afirmativo, exhibirá el último recibo. Si no hiciere las manifestaciones que se le requieran, se librará mandamiento por las sumas que el ejecutante bajo la gravedad del juramento afirme ser acreedor. Si el requerido negare la firma o el carácter de arrendatario la ejecución no podrá librarse. Junto con la demanda el ejecutante acreditará su condición de propietario y arrendador del bien y presentará los recibos no pagados; 3. Si un documento prestare mérito ejecutivo, pero no estableciere una suma líquida, el ejecutante podrá acudir a la vía de incidente para establecerla; 4. Cuando el cumplimiento de plazo, condición o contraprestación o exigibilidad del crédito, no se deriven del mismo título ejecutivo, el ejecutante podrá valerse de cualesquiera de las diligencias preparatorias consagradas en este Código; y 4. Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al deudor, el ejecutante podrá solicitar al juez que le requiera al deudor para que la haga, apercibiéndole que, de no hacerla, el propio juez la hará o que se hará por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley. ARTÍCULO 1616. Si propuesto un proceso ejecutivo no se pudiere requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, el demandante podrá previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso sumario y en esta vía se continuará el proceso. Lo mismo podrá hacer si el deudor no reconociere como suya la firma, pero en este caso deberá presentar su escrito dentro de los seis días siguientes al día en que fue negada la firma. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no pudieren ser citados o negaren la firma. ARTÍCULO 1617. Sin perjuicio de la ejecución que se hubiere librado, el demandante podrá transformar el proceso ejecutivo en proceso sumario contra los que hubieren sido citados o reconocidos su firma. Con este fin, el demandante presentará su libelo de demanda dentro de los seis días de que trata el artículo 1616 pidiendo, entre otras cosas, que a ella se agregue copia pertinente de la actuación en el proceso ejecutivo. La tramitación del proceso sumario continuará en el mismo juzgado y en ambos procesos se hará referencia al otro, y cualquier abono que se hiciere al acreedor en un proceso se anotará en el expediente del otro proceso para evitar que el acreedor cobre más de lo que se adeude en total. ARTÍCULO 1618. Siempre que se pida ejecución en virtud de un documento que otorgue derecho a intereses sobre la suma por la cual se ha otorgado, bien por convención o por disposición de la ley y el ejecutante reclame el pago de ellos, la ejecución se librará por el principal, los intereses vencidos y los que se devenguen hasta el día en que se verifique el pago. Cualesquiera que sea el objeto de la ejecución, ella comprende el pago de las costas. ARTÍCULO 1619. Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si se demanda una obligación de hacer y se pide perjuicio por la demora en la ejecución del hecho. ARTÍCULO 1620. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, deberá acreditarse la contravención por cualquiera de los medios contemplados en los artículos 1612, 1613, 1615 y 1621. ARTÍCULO 1621. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios debido a la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificando bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés, junto con un dictamen de dos peritos, que se ratificarán ante el juzgado a efecto de que se siga la ejecución por una suma líquida de dinero. También podrá el acreedor demandar dichos perjuicios en subsidio, para el caso de que el deudor no cumpla. Si el ejecutado no cumple el mandamiento ejecutivo en el término que la ley o el juez señale, el demandante podrá pedir dentro de los diez días siguientes que se libre ejecución conforme a lo indicado en el párrafo primero. SECCIÓN 2ª Auto Ejecutivo ARTÍCULO 1622. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, o notificado al deudor la cesión del crédito, se librará de inmediato la ejecución y se notificará allí mismo el mandamiento de pago, sin permitirle al deudor que se ausente del despacho hasta que se practique esa diligencia; y el juez así lo hará si el documento presta mérito ejecutivo. Si el título requiriese preparación, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 1615. Preparado el título, quedará disponible la acción ejecutiva. Si el deudor citado para reconocer la firma no compareciere, se aplicará en lo que sea conducente el artículo 866 de este Código. Reconocida la firma del documento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiere negado el contenido. ARTÍCULO 1623. El auto ejecutivo debe contener: 1. La designación, por su nombre y apellido, del acreedor ejecutante, del deudor ejecutado y del poseedor de la cosa, cuando por tratarse de acción real, esto sea necesario; 2. La orden de cumplir la obligación de que se trate, suficientemente especificada, y la de pagar las costas que serán tasadas provisionalmente por el juez; y 3. El apercibimiento al deudor de que deberá comparecer al tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto ejecutivo para pagar o denunciar bienes para el pago, que la falta de declaración de bienes será sancionada como desacato y que las manifestaciones falsas darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente, para lo cual el juez enviará copia de la actuación al respectivo agente del Ministerio Público. Cuando alguna de las diligencias expresadas se encomiende a un juez comisionado, éste procederá como si fuera el del conocimiento, a librar y a notificar el mandamiento ejecutivo y se practicarán ante él los actos procesales contemplados en los artículos 1642 y 1643. Luego que se hayan cumplido los actos procesales que estas disposiciones imponen o precluido el término para practicarlos, devolverá todo lo actuado al juez comitente. En las ejecuciones libradas por medio de juez comisionado, el ejecutante podrá interponer ante éste todos los recursos legales que puedan favorecerlo, los cuales serán concedidos y resueltos por el juez del conocimiento. ARTÍCULO 1624. Cuando la notificación del auto ejecutivo y diligencias consiguientes hayan de practicarse por comisionado, puede entregarse el exhorto o despacho al ejecutante, y éste puede exigir del comisionado que anote el día de recibo, desde el cual corre el tiempo señalado para el desempeño de la comisión. ARTÍCULO 1625. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago inmediato con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de pensión de alimentos decretados en resolución judicial, la orden de pago comprenderá además de las pensiones vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que éstas se paguen dentro de los seis días siguientes al respectivo vencimiento. ARTÍCULO 1626. Si la obligación es dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así: 1. El juez ordenará al demandado que presente y entregue al demandante los bienes debidos en el lugar indicado en el título ejecutivo o, en su defecto, en el del proceso, para lo cual señalará fecha y hora dentro de los seis días siguientes. El mandamiento ejecutivo se librará además por los perjuicios moratorios, si se hubieren pedido; 2. Presentados los bienes, si el demandante no compareciere o se niegue a recibirlos sin alegar razón alguna, el juez nombrará un depositario a quien los entregará por cuenta de aquél, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso, el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios; 3. Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de los peritos y mientras tanto, los entregará a un depositario. Si los bienes son de la calidad debida, el juez ordenará su entrega al acreedor; en el caso contrario, el ejecutante podrá insistir en que se presenten nuevos objetos del género debido o que se extienda la ejecución al valor de los bienes, en la forma indicada en el artículo 1619. El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido. Si los bienes no se presentan en la cantidad debida, el juez ordenará su entrega en caso de que el demandante lo solicite, y resolverá lo conveniente respecto al saldo; 4. Si la obligación es de dar una especie mueble y ésta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el mandamiento ejecutivo, presentando personalmente orden escrita al depositario de que la entregue al demandante y, si fuere el caso, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios; y 5. Si por la naturaleza y objeto de la obligación, la entrega de la cosa que debió hacerse en cierto tiempo carece ya de objeto, se librará la ejecución por el valor de los perjuicios. ARTÍCULO 1627. Si la obligación es de hacer, se procederá así: 1. El juez ordenará al deudor que ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda; 2. Ejecutado el hecho, se citará a las partes para fecha y hora determinadas, dentro de los seis días siguientes, para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta o no concurre a la diligencia o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida; pero si las propone, se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1626; 3. Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios por el incumplimiento, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor y así lo ordenará el juez, siempre que aquélla sea susceptible de tal forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que se someterá a la aprobación del juez; y 4. Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si éste no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada, se extenderá la ejecución a su valor. ARTÍCULO 1628. Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios demandados, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de que no suscriba la escritura o documento en el término de seis días, el juez procederá a hacerlo en su nombre. Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para darle cumplimiento al mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado sobre su propiedad actual. No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, ganado u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del Registro Público acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado. Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere, asimismo que éstos hayan sido embargados como medida previa. ARTÍCULO 1629. Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el demandado no cumple la obligación en el plazo prudencial que se le señala, el juez dispondrá, mediante auto, suscribir él mismo y el secretario dicha escritura en nombre del deudor, si así lo ha solicitado el ejecutante. El auto que ordene suscribir una escritura o un documento o el que lo niegue es apelable en el efecto diferido. ARTÍCULO 1630. Si la obligación es de no hacer y se ha comprobado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios si en la demanda se hubieren pedido. Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, con base en cualquiera de las circunstancias previstas en la ley civil, deberá proponer la respectiva excepción. En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas del deudor si el demandante lo pide y sin perjuicio de que se haya demandado o demande indemnización por el incumplimiento. Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la Fuerza Pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el artículo 1634. ARTÍCULO 1631. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documento y destruir lo hecho, sólo podrá llevarse a efecto una vez en firme la respectiva resolución. ARTÍCULO 1632. Si dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo en que deba cumplirse la obligación de hacer o no hacer, no se pida que se ejecute el hecho por un tercero o se destruya lo hecho o que se libre mandamiento de pago por los perjuicios derivados, el juez declarará terminado el proceso; pero si el mandamiento ejecutivo comprende otra prestación, se seguirá la ejecución respecto de ésta. Cuando se trate de obligaciones de dar especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 1633. El auto que declare la terminación del proceso, será apelable en el efecto suspensivo; el que ordene seguirlo en cuanto a las demás prestaciones, en el devolutivo. ARTÍCULO 1634. Si la cosa hecha pudiere ser destruida, el ejecutado puede pedir al juez que le de un plazo para la destrucción y que la indemnización por perjuicios se limite a los gastos que cause la falta transitoria de la obligación. El juez accederá a tal petición siempre que se asegure, a su satisfacción, el cumplimiento de lo ofrecido. Si el ejecutado no diere la fianza o no efectuare la destrucción de la cosa, dentro del plazo que le hubiere señalado para tal efecto, el juez autorizará al ejecutante para que la destruya. Este podrá entonces pedir el costo de la destrucción y la indemnización por perjuicios y estimará el total de ellos bajo juramento. En este caso tendrán aplicación los artículos que reglamentan la liquidación de condena en abstracto. ARTÍCULO 1635. Si el título ejecutivo resultare de una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda. ARTÍCULO 1636. Cuando la ejecución recaiga sobre cosa cierta o determinada, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no cumpliere, se decretará de inmediato el embargo, resolviéndose al quedar firme el auto ejecutivo, si procede la entrega definitiva. Si la cosa ya no existe, o no pudiere embargarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el juez con base en dictamen pericial, conforme a las normas sobre esta clase de prueba y los daños y perjuicios causados. El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores fijados y pedir la práctica de las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento del incidente. ARTÍCULO 1637. Cuando la ejecución recaiga sobre cosas que, sin ser dinero se determinen por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas: 1. Si no se designan la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad; 2. Si solamente hubiere de calidad diferente a la estipulada, se embargarán, si lo pidiere el ejecutante, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes correspondientes; y 3. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará conforme al segundo párrafo del artículo anterior. ARTÍCULO 1638. Aunque el deudor pague en el acto del requerimiento o antes, serán de su cargo las costas causadas. En este caso las costas en derecho serán reducidas a la tercera parte. Si se hiciere el pago de la deuda principal, intereses y costas en el acto del requerimiento, el juez lo hará constar en los autos por medio de diligencias, mandará entregar al ejecutante la suma satisfecha y declarará terminado el proceso. ARTÍCULO 1639. Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará en el establecimiento designado para ello. Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte. ARTÍCULO 1640. El auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los dos días siguientes a la notificación, pero no se dictará auto de remate hasta tanto el superior decida el recurso. El auto que niega la ejecución será apelada en el efecto suspensivo. Si el superior revocare el auto y librare la ejecución, la notificará al deudor, el cual podrá, ante el superior, solicitar reconsideración de dicho auto, lo que se ajustará a las normas generales sobre este recurso. SECCIÓN 3ª Notificación del Auto Ejecutivo ARTÍCULO 1641. El auto ejecutivo será notificado personalmente al deudor o a su representante o a su apoderado, haciéndoselo saber por medio de una diligencia en los términos establecidos en el artículo 1004. En los supuestos contemplados en el artículo 1020 y en el párrafo primero del artículo 1021, el auto ejecutivo también se tendrá por notificado. Artículo 1642. Notificado el deudor, su representante o su apoderado, del auto ejecutivo, deberá cualquiera de ellos, dentro de los dos días siguientes a la notificación, comparecer ante el tribunal y cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Pagar o cumplir lo que se le demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo; y 2. En caso de no pagar o cumplir lo que se demanda, declarar bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda, de los intereses y de las costas del juicio y cuáles presenta al efecto. ARTÍCULO 1643. Notificado el auto ejecutivo, el juez del conocimiento cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, embargará inmediatamente los bienes denunciados, los depositará y los hará avaluar, para lo cual, cuando proceda, nombrará depositario, sin perjucio de que pueda designarlo el acreedor bajo su responsabilidad solidaria. Si se tratare de bienes inmuebles, se estará a lo dispuesto en el artículo 1647. En caso de que el deudor manifieste no tener bienes, el acreedor podrá optar por el procedimiento establecido en la Sección 4ª, Capítulo VI, Título VIII de este Libro. ARTÍCULO 1644. Si el deudor hiciera el pago de la deuda principal, intereses y costas, en el acto del requerimiento o dentro del término de comparecencia establecido en el artículo 1642, el juez, por medio de proveído de mero obedecimiento, mandará a entregar al actor la suma satisfecha y declarará terminado el proceso. En este caso, las costas serán reducidas a la tercera parte. ARTÍCULO 1645. Cuando los bienes presentados por el deudor y embargados no fueren suficientes para el pago, el ejecutante tiene derecho a denunciar otros. ARTÍCULO 1646. Si el secretario certificare que el ejecutado no puede ser localizado, ni tuviere conocimiento donde se le pudiese localizar, el juez lo emplazará mediante edicto que se publicará sólo por tres veces en un diario de circulación nacional, y le nombrará un defensor de ausente. SECCIÓN 4ª Embargo y Avalúo de Bienes ARTÍCULO 1647. Tratándose de bienes inmuebles, el embargo consistirá: a. En poner el inmueble fuera del comercio mediante la anotación del auto en el respectivo Registro, hasta tanto el bien sea rematado, o liberado mediante el pago de la deuda; b. En hacer entrega del inmueble a un depositario para que cobre sus rentas, si así lo pide el acreedor y lo estime el tribunal; o c. En ambas cosas a la vez. ARTÍCULO 1648. Si no se conocieren bienes del deudor, o si los embargados resultaren insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el