Código Procesal Civil
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
El proceso civil se regirá por los principios y reglas comunes siguientes:
Constitucionalización del proceso. Las disposiciones del procedimiento civil se fundamentan en los principios, garantías y valores constitucionales, que sirven de guía en la configuración del precepto procesal y orientan el diseño de las estructuras procesales contempladas en este Código; de manera que, en su aplicación e interpretación, así como en la sustanciación de toda actuación judicial, ha de tenerse en cuenta que su finalidad es asegurar la eficacia de tales principios, garantías y valores constitucionales.
Control de la convencionalidad. El juez o magistrado, al proferir sus decisiones dentro del proceso civil, promoverá, respetará, protegerá y garantizará, de oficio, los derechos humanos, y tiene la obligación de aplicarlos e interpretarlos conforme a los principios consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Estado panameño.
Tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho a acudir a la jurisdicción civil para el ejercicio o reconocimiento de sus derechos sustanciales o para la defensa de sus intereses o de las relaciones jurídicas que le conciernan; así como también a obtener del tribunal competente una respuesta motivada a su petición, emitida conforme a los trámites previstos en este Código, dentro de un plazo razonable, y a la efectiva ejecución del derecho reconocido en la resolución.
Instrumentalidad. El objeto del proceso civil es el reconocimiento de los derechos de las partes consignadas en la ley sustancial. La omisión de trámites y formas no esenciales, no valdrá de pretexto para desconocer los derechos sustanciales en la sentencia que decida el fondo de la controversia.
Gratuidad del proceso. El acceso a la justicia es gratuito, en el sentido de que las gestiones ante los tribunales civiles no causarán gravámenes a las partes, salvo los casos expresamente previstos en este Código.
Independencia de jueces y magistrados. Los jueces y magistrados de la jurisdicción civil son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y no están sometidos más que a la Constitución Política y a la ley.
Dirección judicial e impulso procesal. Ejercida la acción, el juez ejercerá la dirección del proceso, por lo que el tribunal debe tomar de oficio las medidas necesarias para evitar su paralización y surtir su sustanciación con la mayor celeridad posible. Sin perjuicio de la actuación de los interesados, el juez o magistrado impulsará el proceso, y será responsable de cualquier demora o negligencia. Todo acto facultativo u oficioso del tribunal puede ser instado por cualquiera de las partes, sin que esto sea indispensable para que el tribunal impulse el proceso.
Sustanciación. El juez dará a los actos de la parte el trámite que corresponda, aun cuando el seleccionado por estas sea incorrecto, y emitirá la decisión vinculada a la pretensión, en atención a los hechos invocados y a la prueba, si la intención de la parte o del peticionante es clara.
El juez debe, igualmente, resolver el asunto litigioso o petición conforme a la normativa legal aplicable, aun cuando el derecho invocado por las partes o el peticionario no sea el correcto, sin que ello implique alterar la pretensión o solicitud ni fundamentar la decisión en hechos o situaciones que no han sido aducidos o proporcionados por las partes o el peticionante.
Legalidad procesal. Las actuaciones del tribunal se rigen por las normas constitucionales, convencionales y legales. En el momento de proferir sus decisiones, los jueces tendrán en cuenta, además, la jurisprudencia y la doctrina. Los procesos se sustanciarán en la forma prevista en este Código.
Todo medio probatorio obtenido, directa o indirectamente, en infracción a los derechos fundamentales de las partes no será tenido en cuenta.
Dispositivo. El proceso civil solo puede iniciarse a petición de parte, titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso, quien conserva la disponibilidad de la pretensión, salvo en los supuestos previstos en la ley, pudiendo terminarlo de manera unilateral o bilateral.
Oralidad. Las actuaciones centrales del proceso se tramitarán preferentemente de manera oral, a través de audiencias públicas, pero los actos inherentes a la fase preparatoria del proceso y la fase de impugnación se surtirán de manera escrita, ya sea en soporte físico o tecnológico. Se excluyen los procesos que por su naturaleza deban desarrollarse a través de la forma escrita.
Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia o a través de otros medios tecnológicos, cuando así lo convengan las partes o cuando la comparecencia presencial no sea posible o viable.
Concentración. El proceso se desarrollará dentro de la menor cantidad de actos procesales. Siempre que sea acorde con la naturaleza de la pretensión o solicitud, el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá concentrar, en la medida de lo posible, en un mismo acto, todas las diligencias, abreviar los plazos que sean permitidos y programar las audiencias de manera que estas puedan surtirse dentro de los términos previstos en la ley.
Inmediación. El juez o magistrado presidirá las audiencias y la práctica de las pruebas que se originen dentro del proceso. La ausencia del juez o magistrado generará la nulidad insubsanable de la actuación. Las sentencias deberán dictarse por el juez o magistrado ante quien se practicaron las pruebas. Se exceptúan los casos de las pruebas y diligencias probatorias que se practiquen fuera del proceso, las que deban practicarse fuera de la respectiva circunscripción territorial y las que deban ser apreciadas por otro juez o magistrado en razón de la pérdida de competencia del que intervino en la práctica.
El uso de medios y plataformas tecnológicas en el proceso, que garanticen la interacción e inmediación del tribunal y las partes, es compatible con dicho principio en la medida en que no se vulneren las garantías y derechos de los participantes en la celebración de la audiencia celebrada a través de tales medios.
Contradicción. Las partes tienen derecho a contar con la oportunidad procesal para exponer sus hechos, argumentaciones y de contradecir a la parte contraria, intervenir en las actuaciones y de aportar los medios probatorios que respalden su pretensión o defensa.
Igualdad. Las partes tendrán las mismas oportunidades procesales, derechos, obligaciones, cargas y oportunidades acordes con la calidad que ocupen en el proceso civil. Para asegurar la igualdad procesal, el tribunal comunicará a las partes toda actuación o gestión de manera que no se cause indefensión.
El tribunal adoptará las medidas necesarias para conservar la igualdad procesal y evitar toda situación o acto de discriminación contra o entre las partes por razones de índole de sexo, religión, origen, nacionalidad, física, social, política, económica o cualquier otra acogida por el Organo Judicial para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
Aportación de parte. Corresponde a las partes alegar los hechos y pruebas sobre las cuales se fundamenta el supuesto de hecho de las normas que aducen les son favorables. Los hechos en que se deba fundar la resolución judicial de fondo se han de alegar por las partes en los momentos fijados por este Código.
La parte que se encuentre en situación favorable por la posesión o proximidad a un medio de prueba deberá facilitar su práctica.
Habrá libertad probatoria. En el proceso podrá emplearse cualquier medio de prueba permitido, sin otra limitación que las establecidas en la ley.
Valoración probatoria. El juzgador ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento humano y razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido.
El juzgador ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que lo obligue, quedando prohibida la arbitrariedad o la falta de motivación en la resolución de fondo.
Comunidad de la prueba. La prueba es común a las partes, por lo que la actividad probatoria producirá efectos entre ellas. El juez apreciará la prueba tanto en lo favorable como en lo desfavorable a las partes, indistintamente de quien la hubiera propuesto.
Motivación jurídica. Los jueces y magistrados deberán motivar jurídicamente, de forma congruente, clara y precisa, las resoluciones judiciales, excepto las que se ejecuten instantáneamente y las que se limiten a disponer sobre el trámite de la actuación o por aplicación de normas de impulso procesal. La simple mención de las pruebas, la petición de las partes o de exposiciones genéricas no suple la motivación jurídica.
Congruencia. La resolución que ponga fin al proceso civil debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho disputado, declaración solicitada o punto controvertido. Si se ha pedido menos que lo probado, solo se concederá lo pedido. Si el demandante pidiera más, el juez solo reconocerá el derecho a lo que probara.
Doble instancia. Todos los procesos civiles admiten dos instancias o grados, a menos que la ley establezca una sola instancia. No habrá más de dos instancias en un proceso.
Economía procesal. El tribunal deberá dirigir el proceso de forma que conduzca a la reducción de tiempo, costo y esfuerzo en la realización de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones procesales que tengan tal calidad. La economía procesal no puede suponer la afectación de los derechos y garantías reconocidos a las partes por la Constitución y las leyes.
Lealtad y buena fe procesal. Las partes, sus apoderados, quienes los representen procesalmente, terceros y demás intervinientes en el proceso deberán actuar y ajustar su conducta a la lealtad, buena fe procesal, la probidad y veracidad de los hechos alegados. La colaboración al proceso integra el deber imperativo de los sujetos procesales de mantener una conducta procesal conforme a la ética profesional.
Publicidad y transparencia. La tramitación del proceso en general, así como de los actos procesales y prácticas de las pruebas, se efectuarán oralmente en audiencias públicas, sin perjuicio de los casos en que, a criterio de juzgador o a petición de parte, sea necesario por razones de orden público o para proteger la familia, la imagen o la intimidad de cualquiera de las partes o de terceros.
El juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reserva de la información cuando, por circunstancias especiales, la divulgación pueda perjudicar los fines de la justicia, los intereses privados de las partes o los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Resolución del conflicto. El tribunal, desde el inicio del proceso, promoverá que las partes lleguen a un acuerdo, por los medios excepcionales previstos en este Código.
El procedimiento civil regula el modo como deben tramitarse y resolverse las causas de naturaleza civil y comercial, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil y a los funcionarios que determinan este Código y otras leyes.
En ausencia de reglas específicas en las leyes que regulen materias distintas a la civil, que no tengan señalado un proceso especial, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de este Código.
Las disposiciones de este Código tendrán aplicación a las causas de naturaleza civil ocurridas dentro del territorio de la República de Panamá y en aquellas causas de la misma naturaleza ocurridas fuera de este ámbito territorial, cuando así lo dispongan los tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado o cuando así lo hayan convenido las partes.
Las normas procesales son de aplicación inmediata y tendrán aplicación a los procesos iniciados desde el momento de su entrada en vigencia sin atender la fecha en que se originó el derecho o la pretensión. Los plazos, términos, recursos, actuaciones o diligencias iniciadas o en trámite, antes de su entrada en vigor, se regirán por la norma procesal vigente al momento de iniciación.
El tribunal que esté conociendo de un asunto en el momento de la entrada en vigor de la norma procesal, lo continuará hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de determinación de competencia.
En la interpretación de las normas procesales contenidas en este Código, el tribunal tendrá en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de la norma procesal deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y los principios generales del derecho procesal, garantizando en todo momento los derechos fundamentales, el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, los cuales deberán considerarse prevalentes y no excluyentes de otros principios procesales reconocidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
El tribunal evitará el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a los aspectos meramente formales.
El vacío legal no podrá ser invocado por el tribunal como pretexto para aplazar, dilatar o negar la resolución de los asuntos sometidos a su decisión.
Los vacíos o lagunas que se encuentren en este Código se llenarán con las normas que regulen casos análogos y, a falta de estas, con los principios constitucionales y los generales del derecho y especiales del proceso, así como también con la doctrina más aceptada acorde con las circunstancias del asunto que origina el vacío.
Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervención de otra jurisdicción, el juez continuará sin suspensión alguna la tramitación del proceso y, si al fallar, se ha proferido sentencia de otra jurisdicción, el juez civil deberá tomar en consideración lo resuelto por aquella para decidir lo que corresponda.
Se exceptúa el supuesto de la consulta o de la advertencia constitucional o de ilegalidad que no suspende la tramitación del proceso, pero el juez o magistrado debe posponer la emisión de la resolución final hasta que se decida la consulta o la advertencia.
Los términos empleados en este Código se entenderán en el sentido que a continuación se establece:
Casillero judicial electrónico. Es un repositorio de información digital provisto por el Organo Judicial, mediante usuario y contraseña, que permite a los abogados o firmas de abogados constituidos como apoderados de las partes en el proceso visualizar las actuaciones judiciales y notificarse de resoluciones judiciales proferidas dentro de este.
Demandante. Es la persona natural o jurídica que ejerce una pretensión, mediante la interposición de una demanda, ejercitando el derecho de acción y motivando el inicio del proceso.
Demandado. Es aquella persona natural o jurídica frente a la cual va dirigida la demanda y, por consiguiente, la pretensión, con lo cual una vez notificado del proceso se entiende formalmente trabada la litis.
Estado. Se entiende a la nación, los municipios o cualquier entidad pública, autónoma, semiautónoma y descentralizada, o empresas estatales o mixtas, en las que el Estado posea por lo menos más de la mitad de las acciones.
Excepciones. Son aquellos hechos que posee la parte demandada o la demandada en reconvención para impedir, modificar o extinguir total o parcialmente la pretensión.
Impedimentos. Son aquellas causales establecidas en este Código para que el juzgador no pueda interferir en el proceso por cuanto su imparcialidad se ve matizada al momento de emitir sentencia.
Incidentes. Son las controversias o cuestiones accidentales que la ley dispone que se debatan en el curso de los procesos y que requieren decisión especial.
Instancia. Es el ejercicio de la pretensión en cada uno de los grados en los que se sustancia el proceso.
Intervinientes. Son aquellos que con posterioridad a la relación jurídica procesal constituida entre el demandante y demandado llegan al proceso por ser su intervención necesaria o facultativa dentro del proceso.
Parte. Es el litigante o grupo de litigantes que sostienen una pretensión en el proceso.
Parte actora. Es la que presente la acción o interponga el recurso.
Opositor. Aquel que sostiene una oposición adversa dentro del proceso con respecto al demandante inicialmente o contra las partes iniciales (demandante o demandado) respecto de un bien objeto de medida cautelar cuya titularidad es cuestionada por quien alega mejor derecho o en los casos de los procesos de deslinde y amojonamiento.
Reconvención. Es aquella que el demandado instaura contra quien lo ha demandado en relación con el mismo proceso.
Resolución. Es la decisión que profieren los jueces y magistrados, o cualquier servidor público o personas particulares revestidos temporal o permanentemente de funciones judiciales dentro de un proceso. Es un término genérico, que incluye proveídos, providencias, autos y sentencias.
Recursos. Son aquellos medios de impugnación establecidos en la ley para que una resolución judicial sea modificada, revocada o anulada dentro del proceso.
Tercero. Es aquel que llega al proceso con posterioridad a la constitución o establecimiento de la relación jurídica procesal, bien sea por voluntad propia para colaborarle al demandante o al demandado o que por mandato de la ley debe aparecer como demandante o como demandado, y que aparece en el escenario jurídico con posterioridad, quien adquiere los mismos derechos y facultades de la parte a la cual se adhiera.
Tercería. Se origina cuando, constituida la relación jurídica procesal entre el demandante y el demandado, aparece aquella persona que interviene en el proceso para excluir a las partes o a una de las partes, o coadyuvar con alguna de estas. En términos generales, la tercería conlleva que el tercero ejerza una pretensión frente a las partes originales, con lo cual se convierte en demandante y, al lado de la parte, en aquellos supuestos en que colabora con alguna de ellas.
Traslado. El acto mediante el cual el tribunal notifica a una de las partes de la actuación de la otra para que conteste, disponga o proponga lo conveniente acerca de unos y otros.
Tribunal. Se refiere indistintamente a la función del juez o magistrado y a los demás servidores públicos adscritos al despacho judicial, según corresponda; así como también a todos los juzgados y despachos judiciales, sin atender a su jerarquía funcional.
La jurisdicción civil es la facultad del Estado de administrar justicia en las causas de naturaleza civil y comercial que se ejerce por los juzgados y tribunales constituidos y organizados con arreglo a la Constitución Política y a la ley.
La jurisdicción civil conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a jurisdicciones especiales.
Sin perjuicio de lo anterior, también conocerán de causas de naturaleza civil la jurisdicción arbitral constituida por árbitro o tribunales arbitrales conforme a lo que se determina en la ley sobre la materia y los reglamentos que, al efecto, aprueben los centros de conciliación y arbitraje institucionalizados, nacionales o extranjeros, con arreglo a dicha normativa.
La jurisdicción y la competencia se determinarán por la ley que rija al proponerse la demanda o petición. Si la nueva ley varía la jurisdicción o la competencia, solo será aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia.
La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo. No tienen importancia respecto de ellas los cambios posteriores de dicho estado, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa.
La jurisdicción nacional no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero del mismo proceso o de otro conexo con este. Si al fallar, se ha proferido sentencia de otra jurisdicción, el juez civil deberá tomar en consideración lo resuelto por aquella para decidir lo que corresponda.
El juez natural implica que sea un juez con competencia para administrar justicia en cada caso concreto y decidir la cuestión sustancial en litigio, idóneo, independiente e imparcial, para que pueda ser justa y conforme a derecho la decisión judicial.
También es juez natural quien asuma el conocimiento de un proceso en reemplazo de otro juez conforme a lo establecido en la ley.
La competencia de un juez o magistrado para conocer de determinados procesos en la jurisdicción civil se fija por razón de:
El territorio.
La naturaleza del asunto.
La cuantía.
La calidad de las partes.
La conexión, en los casos de reconvención, procesos universales y tercerías.
La funcionalidad, la adquirida por razón de grados o instancias.
Cuando la competencia se fije por la cuantía, los procesos son de mayor o de menor cuantía, conforme a la estimación plasmada en la demanda.
Los procesos de menor cuantía son dos tipos de categorías, cuando versen sobre pretensiones que exceden de mil balboas (B/. 1 000.00) y no sean superior a dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00), y cuando versen sobre pretensiones cuyo monto exceda de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00) sin exceder de los diez mil balboas (B/.10 000.00). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones que excedan los diez mil balboas (B/.10 000.00).
La competencia se divide en privativa y preventiva.
La competencia privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro.
La competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales, de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer de este.
La competencia se pierde en un proceso determinado por:
Haberse decidido que el proceso corresponde a otro tribunal.
La terminación del proceso, diligencia, recurso o comisión.
Haberse vencido el término para proferir la sentencia de primera instancia.
La competencia se suspende temporalmente en uno o más procesos determinados:
Por apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoria la resolución en que se otorgue.
Por impedimento justificado para conocer del proceso, desde el día en que el juez o magistrado manifieste la causal hasta aquel en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento.
Por recusación, desde que el juez o magistrado reciba aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada.
Por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos en este Código o por acuerdos de las partes.
Los jueces y magistrados usurpan competencia:
Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso.
Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior.
Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión.
La competencia subjetiva es aquella que atribuye conocimiento al juez en razón de la calidad de la persona. El juez que tiene competencia respecto de una persona la tiene también respecto de las personas a quienes ella representa legalmente.
La competencia subjetiva no variará en el curso del proceso y se mantendrá hasta que concluya el proceso, aunque cambie la calidad de la persona.
La competencia objetiva es aquella que, atendiendo al objeto del proceso, permite determinar el tribunal que deba conocer de un asunto en primera instancia debido a la cuantía, la materia o la naturaleza de la pretensión ejercitada.
Salvo disposición legal en contrario, el tribunal que tenga competencia para conocer de una causa también será competente para conocer y resolver las incidencias, incidentes, excepciones y peticiones, así como también para ejecutar la sentencia o transacciones, salvo los casos que correspondan a otro tribunal por disposición de la ley.
La competencia no podrá ser delegada, pero está permitido comisionar a los jueces y autoridades de policía de otras circunscripciones territoriales la realización de diligencias determinadas, en la forma permitida en este Código.
En los procesos civiles habrá lugar a la prórroga de la competencia en los casos y formas previstas en este Código.
La competencia por razón de la naturaleza del asunto, la cuantía, la calidad de las partes, por conexión y por funcionalidad solamente puede ser prorrogada por la ley.
La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada por voluntad de las partes.
Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad expresa de las partes.
En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los jueces de circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía, pero los jueces municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía.
La prórroga de competencia se entiende hecha al tribunal y no a la persona del magistrado o juez.
Pueden prorrogar la competencia todas las personas que son hábiles para comparecer en procesos por sí mismas; y por las que no son, pueden prorrogarla sus representantes legales.
Los representantes del Estado, de los municipios y de las entidades autónomas y semiautónomas no pueden prorrogar competencia.
En los procesos en los cuales deban ser citados o se presenten como intervinientes la nación u otras entidades de derecho público, la competencia del tribunal no variará en el curso del proceso.
Hay prórroga por razón de la cuantía en los casos de reconvención, tercería y acumulación legalmente decretada y por razón de tercerías en procesos ejecutivos.
Cuando haya reconvención o tercería, aprehende el conocimiento del asunto principal, aunque sea de menor cuantía, el tribunal superior del que esté conociendo de dicho asunto principal, siempre que el negocio que sea objeto de tercería o reconvención sea de mayor cuantía.
Igualmente, el tribunal que conoce de un proceso de mayor cuantía es el competente para conocer de las respectivas demandas de reconvención y tercería, aunque estas sean de menor cuantía.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez o tribunal del domicilio del demandado. Si quien sea demandado no tiene domicilio fijo, puede ser demandado en el lugar donde se encuentre y, cuando concurra en varios lugares circunstancias constitutivas del domicilio civil, puede ser demandado en cualquiera de ellas. Si son varios los demandados, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
Por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el tribunal competente es el del domicilio del demandado; y en los actos de procesos de jurisdicción voluntaria, el domicilio del peticionante o de la persona en cuyo interés se promueve, salvo disposición en contrario.
Cuando se demande una persona jurídica, es competente el tribunal del lugar donde tiene su sede, salvo que la ley disponga otra cosa. Es competente también el tribunal del lugar donde la persona jurídica tiene un establecimiento y un representante autorizado para estar en proceso por el objeto de la demanda.
Para los fines de la competencia, las sociedades que no tengan personería jurídica, las asociaciones y entidades no reconocidas y las sociedades de que trata el Código Civil tienen su sede donde desarrollan sus actividades de manera continua.
También son tribunales competentes para conocer del proceso civil los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del juez que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado, todos los cuales conocerán a prevención, según la elección que haga el demandante:
Caso primero: en los procesos en que se ejercita una acción personal proveniente de un contrato, es tribunal competente el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída y el del lugar donde se celebró el contrato, si en este último está el demandado cuando se ejerza la acción.
Se reputa que el demandado está en el lugar donde se celebró el contrato, si en él se encuentra un representante suyo, con poder en debida forma para transigir, comprometer y comparecer en juicio como demandado.
Cuando el lugar donde debe cumplirse la obligación contraída no ha sido designado expresamente, basta que aparezca manifiesta la voluntad de los contratantes a este respecto. A falta de designación expresa o presunta se tendrá en cuenta lo que dispone el Código Civil o el Código de Comercio.
El tribunal del lugar donde debe cumplirse la obligación también es competente para conocer del proceso en que se reclame la resolución de un contrato por falta de cumplimiento de lo pactado, pero no si el proceso tiene un objeto distinto como lo es la nulidad del contrato respectivo.
Si la acción personal nace del contrato de arrendamiento de transportes y la demanda tiene por objeto la conducción de la carga a su destino, son competentes el tribunal del lugar donde esta se encuentra detenida, y todos los de los lugares del tránsito, si en aquel o en estos se halla el expedidor o el empresario de transporte.
En las obligaciones solidarias el juez competente respecto de un deudor es también respecto a los otros.
Caso segundo: en las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual es competente el tribunal del lugar donde se causó el daño.
Caso tercero: en los procesos en que se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, es tribunal competente el del lugar donde se encuentren.
Caso cuarto: en los procesos en que se ejerce la acción reivindicatoria o de prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes inmuebles, es tribunal competente el del lugar donde está ubicado el inmueble o su mayor extensión.
Caso quinto: en los procesos sobre constitución de una servidumbre o sobre el modo de ejercer una constituida, es tribunal competente el del lugar donde está situado el predio que deba ser o que es sirviente, según el caso; y en los de extinción de una servidumbre el juez del lugar donde está el predio dominante.
Caso sexto: en los procesos de denuncia de obra nueva y ruinosa, de deslinde y amojonamiento contencioso, expropiación, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Caso séptimo: en los procesos en que se ejercite la acción hipotecaria, son tribunales competentes el del lugar donde debe cumplirse la obligación contraída, con la aclaración consignada en el caso primero; el del lugar de la situación total o parcial del inmueble, o de alguno de los inmuebles hipotecados, si son varios.
Caso octavo: en los procesos en que se ejerciten acciones mixtas, es tribunal competente el del lugar donde se halla la totalidad de las cosas o una parte de ellas, salvo las disposiciones especiales.
Caso noveno: si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, es tribunal competente el del lugar en que está situado el establecimiento.
Caso décimo: en los procesos de disolución, nulidad o liquidación de sociedades y los que se susciten por controversias entre los socios debido a la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, será competente el tribunal del domicilio principal de la sociedad.
En los procesos concúrsales de insolvencia y los procesos de ejecución de mayor cuantía es juez competente el del domicilio del deudor, hasta la puesta en funcionamiento de los jueces de circuito de insolvencia creados por ley, los cuales adquirirán competencia privativa en tales asuntos.
Cuando medie renuncia al domicilio en el respectivo título ejecutivo o en otro documento auténtico, será juez competente, además del domicilio del deudor, el del lugar del domicilio principal del demandante o del lugar de celebración del acto o de la ubicación del bien, a elección del ejecutante.
La prórroga de competencia territorial puede ser expresa o tácita. Las reglas previstas en este Código sobre atribución de competencia territorial solo se aplicarán en defecto de la prórroga expresa o tácita de las partes a un tribunal de una determinada circunscripción territorial.
La sumisión de las partes solo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.
La prórroga es expresa cuando en el contrato mismo o por un acto ulterior las partes designan claramente el territorio a cuyos tribunales se someten. La prórroga expresa fija privativamente la competencia del tribunal escogido por las partes, pero en caso de que sean varios tribunales, la causa se someterá a las reglas del reparto entre estos.
La prórroga es tácita por parte del demandante cuando este acude a determinado tribunal, interponiendo la demanda; y, por parte del demandado, por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia.
La prórroga tácita de competencia obliga tanto al que la otorga como a quien la acepta.
La falta de competencia, cuando es improrrogable, es causa de nulidad de lo actuado. Si la competencia es prorrogable, la falta de esta producirá el efecto que se determina en el presente Código.
Las siguientes reglas especiales tendrán aplicación excluyente de las previstas en los artículos anteriores:
Es juez competente para declarar abierto el proceso de sucesión, el del domicilio que en la República de Panamá tenía el finado al tiempo de la muerte. Si no tenía domicilio fijo o lo tenía en varios lugares o en países extranjeros, es tribunal competente el del lugar en la República donde al tiempo de la muerte se halle la mayor parte sus bienes.
El juez ante quien se abra el proceso de sucesión es el competente para conocer tanto de la declaratoria de herederos como lo relativo a las diligencias de inventarios y avalúos de los bienes y al beneficio de separación de estos; todo lo cual, como también la demanda de participación si esta sea propuesta antes de que el proceso haya sido protocolizado, se seguirá bajo una sola tramitación.
Mientras está pendiente el proceso de sucesión, el mismo juez que conoce de este es el único competente para conocer, en proceso separado, de las demandas siguientes: de pensión alimenticia y las que se refieren a ocultación de bienes; las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestado, incapacidad o sin capacidad procesal y/o indignidad de los asignatarios, declaración de las cláusulas testamentarias y nulidad del testamento o de disposiciones contenidas en este.
En las demandas sobre entrega de legados y fideicomisos son competentes, a prevención, el juez del domicilio del fiduciario o del heredero a quien el testador haya encargado la entrega de ellos; el del lugar donde se haya distribuido la mayor parte de los legados; el del lugar donde está la cosa legada o fideicomitida, cuando el legado o el fideicomiso consiste en cosa determinada; el del lugar donde se halle la mayor parte de la herencia, y el del lugar del domicilio de cualquiera de los herederos, cuando el testador no haya conferido el encargo de la entrega a alguno de estos.
El juez que conoce del proceso de sucesión es competente para conocer, por separado, de los procesos que promueven los acreedores hereditarios contra ella mientras esté pendiente el proceso, lo cual es sin perjuicio de que tales acreedores promuevan su acción ante cualquiera de los jueces que serían competentes si la hubieran ejercido contra la persona del deudor difunto o cualquiera de los jueces que también sean competentes para conocer de la demanda de dichos acreedores.
En las demandas sobre rendición de cuentas es tribunal competente el del lugar donde han debido rendirse la cuenta o el del domicilio del demandado.
Los jueces de los lugares donde han debido rendirse las cuentas o donde fue el centro de la administración o del domicilio del poderdante o dueño de los bienes, son competentes para conocer, a prevención, de la solicitud de un mandatario que presenta las cuentas de su administración para que las examine el mandante.
En los procesos sobre división y venta de bienes comunes es tribunal competente el del lugar donde se encuentran los bienes.
Las reglas anteriores se subordinan dentro de uno o varios circuitos a la competencia por razón de la cuantía.
Cuando se trate de varios demandados y que, conforme a las reglas establecidas en las disposiciones anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de una circunscripción territorial, la demanda podrá entablarse ante cualquiera de ellos a elección del demandante.
Las causas contra varias personas que, al tenor de las reglas dispuestas en este Capítulo, deban proponerse ante jueces distintos, por razón del domicilio, si son conexas por el objeto o título, pueden proponerse ante el juez del lugar de residencia o domicilio de una de ellas, para ser decididas en el mismo proceso.
Para conocer de las diligencias preparatorias, pruebas anticipadas y demás actividades preparatorias del proceso, es competente el tribunal que debe conocer del proceso principal.
En los procesos de pago por consignación y de edificaciones en terrenos ajenos, es juez competente el del domicilio de quien los promueva. En las declaraciones de ausencia y presunción de muerte será competente el del domicilio de la persona a cuyo favor se promueve la solicitud o declaración.
En los procesos de naturaleza civil que la nación promueve contra un municipio o contra cualquier otra entidad política administrativa legalmente organizada o una persona natural o jurídica, el conocimiento corresponde al Juzgado de Circuito a cuya circunscripción pertenezca la entidad política o esté el domicilio legal de la persona demandada.
Los tribunales panameños adquieren competencia internacional para conocer de causas civiles que se entablen en el territorio nacional, que tengan factores de conexión con el juez nacional, o para la ejecución de sentencias y laudos extranjeros, comisiones o actuaciones de un juez extranjero, por razón de auxilio judicial, que deban ejecutarse en el país, cuando así se disponga en los tratados y convenios internacionales vigentes en la República de Panamá o el Código de Derecho Internacional Privado.
La falta de competencia objetiva será declarada de oficio, tan pronto como sea advertida por el tribunal que esté conociendo del asunto, excepto en los casos de falta de competencia territorial. El tribunal al cual se dirija una demanda, para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en que se expresará:
Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes, y
El tribunal al cual compete el conocimiento de la demanda.
La designación del tribunal a que se refiere el numeral 2 se hará también cuando la resolución se dicte en virtud de un incidente de nulidad por incompetencia, aunque no lo pida el incidentista.
Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior será notificado al demandante y la demanda se enviará al juez designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviera conforme con lo resuelto.
Si el juez designado como competente rehúsa también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior para que dirima el conflicto. El superior decidirá el conflicto de competencia con vista en lo actuado.
Los servidores judiciales respectivos y las partes podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de decidir, los elementos de convicción que consideren necesarios.
El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y, una vez desfijado, el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por el Tribunal Superior.
El incidente de incompetencia será interpuesto desde la contestación de la demanda hasta diez días antes de la audiencia preliminar. La interposición del incidente no suspende la tramitación del proceso, pero en ningún caso el juez podrá dictar sentencia hasta tanto se ejecutoríe la resolución que decida el incidente.
La resolución que decide el incidente admite únicamente el recurso de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
La declaratoria de incompetencia en ningún caso afectará la validez de las pruebas anticipadas, las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción, ni el trámite de la demanda o de la contestación, según corresponda.
En materia de conflictos de competencia no procede ninguna causal de impedimento ni recusación. Esto también se hace extensible en cuanto a que no proceden incidencias de ningún tipo o naturaleza en materia de conflicto de competencia.
Son órganos jurisdiccionales para conocer de las causas de naturaleza civil:
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de Negocios Generales.
Los tribunales superiores de distritos judiciales.
Los jueces de circuito.
Los jueces municipales.
Los jueces comarcanos.
Los jueces adjuntos.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer, en las causas civiles:
En una sola instancia:
Los recursos de casación y revisión.
Los recursos de hecho contra las resoluciones de los tribunales superiores de justicia.
Las cuestiones de competencia suscitadas entre los tribunales que no tengan un superior común.
En segunda instancia:
Las causas civiles que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial en los cuales haya lugar a consulta o apelación de autos y sentencias.
Las apelaciones contra las resoluciones proferidas por el director general del Registro Público.
La Sala Civil también será competente para asignar el tribunal que asuma la competencia en los procesos que haya vencido el plazo para proferir la sentencia correspondiente.
En las causas de naturaleza civil, a la Sala de Negocios Generales corresponde:
Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso los laudos arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados y convenios internacionales ratificados.
Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo.
Resolver los impedimentos del director general del Registro Público y del director nacional del Registro Civil, si no fueran en el último caso atribuidos a otro tribunal.
Aprobar, cada dos años, la lista de auxiliares de la jurisdicción civil que actuarán en los procesos.
Los tribunales superiores de distrito judicial tienen competencia para conocer:
Las acciones de amparo de garantías constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una provincia.
En segunda instancia, de los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito en los cuales haya lugar a recurso de hecho, apelación o consulta.
También son competentes para decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de circuito que actúen dentro del respectivo distrito judicial.
Los jueces de circuito son competentes para conocer, en primera instancia, de:
Los procesos civiles cuya cuantía sea mayor de diez mil balboas (B/. 10 000.00).
Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y cualquier otro organismo del Estado o del municipio.
Los procesos relativos a las siguientes materias:
División y venta de bienes comunes.
Bienes vacantes y mostrencos por cuantía mayor de diez mil balboas (B/. 10 000.00).
Perturbación de posesión.
Restitución de posesión por despojo y por causa distinta.
Denuncia de obra nueva y ruinosa.
Ausencia y presunción de muerte.
Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos, si la cuantía es mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00).
Pago por consignación y rendición de cuentas en los casos en que la cuantía sea mayor de diez mil balboas (B/.10 000.00).
Los procesos de expropiación.
Los procesos de deslinde y amojonamiento contenciosos.
Los procesos declarativos especiales.
Los procesos voluntarios de mayor cuantía.
Los procesos de sucesión de mayor cuantía.
La nulidad y cancelación de notas marginales en el Registro Civil.
Las acciones de amparo de garantías constitucionales por actos emitidos por servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de este.
Los procesos civiles que no están atribuidos por la ley expresamente a otra autoridad, y todos los que les atribuyan las leyes.
Corresponde a los jueces de circuito dirimir los conflictos que se susciten entre los jueces municipales por cuestiones de jurisdicción o de competencia.
Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los procesos en que hayan conocido los jueces municipales, cuando estos admitan recursos de hecho, de apelación y la consulta cuando esta proceda.
En los circuitos en donde funcionen los tribunales de apelaciones y consultas, corresponderá a dichos tribunales el conocimiento, en segunda instancia, de los procesos señalados en el párrafo anterior.
Los jueces municipales conocerán de las causas civiles que versen sobre cuantía superior a mil balboas (B/.l 000.00) sin exceder de diez mil balboas (B/. 10 000.00).
También conocen, dentro de la cuantía establecida en el párrafo anterior, de los siguientes procesos:
Procesos de jurisdicción voluntaria.
Procesos de sucesión y los relativos al aseguramiento de bienes hereditarios. Es estos últimos, podrá iniciar la actuación el juez municipal que primeramente tenga conocimiento del fallecimiento de una persona en las condiciones a que se refiere este Código.
Inspección sobre medidas y linderos contenciosos.
Adquisición de la posesión.
Denuncia de obra nueva y ruinosa.
Servidumbre.
Resolución y restitución en las ventas de muebles o inmuebles a plazos.
Pago por consignación.
Procesos de rendición de cuentas.
Edificación en terrenos ajenos.
Los jueces municipales también son competentes para conocer de los procesos de desahucio y lanzamiento, sin consideración a la cuantía.
Corresponde a los jueces comarcales el conocimiento de las causas de naturaleza civil que su origen sea dentro de la circunscripción territorial de la respectiva comarca, conforme a las disposiciones de este Código, a las normas previstas en el derecho indígena y en la Carta Orgánica de la respectiva comarca.
Las resoluciones que dicten los jueces comarcales son apelables ante los jueces de circuito.
Los jueces adjuntos serán competentes para conocer, a prevención con el juez de conocimiento, de las siguientes actuaciones procesales específicas:
Decretar y ejecutar medidas cautelares, en el caso de secuestro y la suspensión provisional de actividades.
Resolver las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares presentadas en el momento de la ejecución.
Resolver las oposiciones a las medidas cautelares presentadas en el momento de la ejecución.
Conocer y resolver de las medidas cautelares solicitadas por la parte favorecida en la sentencia impugnada.
Conocer de los procesos de ejecución de resoluciones judiciales.
Coadyuvar con los jueces de conocimiento en la ejecución de las medidas cautelares.
Ejecutar las medidas cautelares requeridas por los tribunales arbitrales.
Coadyuvar con los tribunales en la gestión de los despachos, comisiones, cartas rogatorias y demás pedidos de auxilio judicial.
Coadyuvar con los jueces de conocimiento en el desarrollo y cumplimiento de diligencias procesales especificas dentro del proceso.
Corresponderá al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la determinación de las circunscripciones judiciales en las cuales operarán los jueces adjuntos, así como el número de estos, según las necesidades del servicio y el volumen de causas que gestionen.
Queda entendido que en las circunscripciones judiciales en las que no operen los jueces adjuntos el conocimiento de las medidas cautelares, los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y demás actuaciones procesales enunciadas en este artículo corresponderán al respectivo tribunal competente conforme se dispone en este Código.
Las medidas cautelares, una vez decretadas y ejecutadas por los jueces adjuntos, serán remitidas al tribunal competente para los fines correspondientes.
Los tribunales serán asistidos por una oficina judicial, encargada de la prestación de los servicios comunes, como el registro único de expedientes, los servicios de comunicaciones judiciales, calendario de audiencias, custodia de expedientes, diligencias de medios de aseguramiento de pruebas y demás servicios de auxilio y colaboración a la gestión judicial. La Oficina Judicial contará con las unidades administrativas de apoyo necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
En las circunscripciones judiciales en las cuales no opere la Oficina Judicial, las gestiones enunciadas en el párrafo anterior, corresponderán a la secretaría del respectivo juzgado o tribunal.
La organización y funcionamiento de la Oficina Judicial será reglamentada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
El juez o magistrado en quien concurra alguna causal de impedimento que pueda poner en peligro su imparcialidad está impedido de resolver el proceso y, en consecuencia, emitir resolución correspondiente cuando se presente alguna de las siguientes causales:
El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juez o magistrado, su cónyuge y alguna de las partes.
Tener interés debidamente acreditado en el proceso, el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el numeral anterior.
Ser el juez o magistrado o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes, o depender económicamente una de las partes del juez o magistrado.
Ser el juez o magistrado, su cónyuge o algún pariente de estos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, socio de alguna de las partes.
Haber intervenido el juez o magistrado, como agente del Ministerio Público, testigo, apoderado o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto a los hechos que dieron origen al proceso.
Haber intervenido en el proceso, como juez o magistrado, en la resolución de alguna excepción, incidente, admisión de medios de prueba, fijación de hechos o decisión que ponga fin a la instancia.
Habitar el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos en casa de alguna de las partes o ser arrendatario o arrendador de ella.
Ser el juez o magistrado o sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes.
Ser el juez o magistrado o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes.
Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior al proceso o después de iniciado este, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos.
Haber recibido el juez o magistrado, su cónyuge, o alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso.
Tener alguna de las partes proceso, denuncia o acusación pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el juez o magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
Haber intervenido el juez o magistrado en la formación del acto o del negocio objeto del proceso.
Estar vinculado el juez o magistrado con una de las partes por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión.
Ser el juez o magistrado y alguna de las partes, miembros de una misma sociedad secreta.
La enemistad manifiesta entre el juez o magistrado y una de las partes.
Ser el superior, cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar.
Tener el juez o magistrado pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
En todo caso, quien deba calificar el impedimento solo podrá declararlo legal cuando, además de concurrir en la causal, considere que la intervención del juez o magistrado en el proceso puede poner en peligro su imparcialidad y tenga un temor fundado de parcialidad frente a una de las partes.
Cuando concurra una causal de impedimento, el juez o magistrado debe declararse impedido para conocer del proceso, y debe exponer el hecho que respalda la causal dentro de los tres días siguientes al recibido del expediente, y debe proceder a enviar las actuaciones mediante resolución al juez o magistrado que corresponda la calificación del impedimento.
Recibido el expediente, el juez o magistrado al cual corresponda la calificación decidirá, dentro de los cinco días siguientes, si es fundada o infundada la causal de impedimento. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al juez impedido de conocer del proceso y se proveerá lo conducente para su continuación. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo.
En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los tribunales superiores de distrito judicial, conocerá de la causal de impedimento de alguno de sus miembros el resto de los magistrados de la Sala respectiva o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Incurrirá en falta grave el apoderado que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, caso en el cual, el juez o magistrado ordenará que dicha conducta procesal sea puesta en conocimiento del Colegio Nacional de Abogados para los fines éticos y disciplinarios correspondientes.
En caso de que sea un particular quien formule una recusación infundada, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00).
Si el juez o magistrado en quien concurre alguna de las causales establecidas en el artículo 56, no la manifiesta dentro del término indicado en dicho artículo, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los tres días siguientes al vencimiento del último trámite.
La recusación respaldada en causales distintas a los supuestos establecidos será rechazada de plano mediante auto que no admite recurso alguno.
Es improcedente la recusación si el que la promueve ha emprendido alguna gestión en el proceso después de iniciado este, siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.
La oportunidad de recusar se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso.
El incidente de recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o causal de impedimento para conocer el proceso, y será dirigido al tribunal al que corresponda conocer del incidente.
Los jueces y magistrados a quienes corresponda conocer del incidente pedirán informes al juez o magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá ser presentado dentro de los tres días siguientes, si en este conviene el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento del proceso si se declara fundada la causal de impedimento alegado.
En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y, vencido este, se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no probada la recusación.
El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso. No obstante, la parte contraria puede intervenir en la recusación, aportando los hechos, pruebas y alegaciones que estime necesarios para decisión del incidente.
Siempre que se declare procedente la recusación de un juez o magistrado, en el mismo auto, se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.
El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.
Cuando corresponda a un tribunal colegiado conocer de un incidente de recusación o de un impedimento, la sustanciación se hará por un solo magistrado. La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador, pero para rechazarlo se requerirá la resolución dictada por todos los magistrados de la Sala respectiva.
El juez o magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca el motivo.
De acreditarse en un incidente de recusación que los hechos sobre los cuales se respaldó la causal no eran veraces, el recusante será condenado en costas a favor de la parte contraria en el proceso.
Si la causal alegada tiene como fundamento un hecho delictuoso que no llega a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional.
No están impedidos ni pueden ser recusados los jueces y magistrados a quienes corresponda:
Conocer del impedimento o de la recusación.
Dirimir los conflictos de competencia.
Decretar o intervenir en las medidas cautelares.
Ejecutar las resoluciones judiciales.
Tampoco están impedidos ni pueden ser recusados los jueces, magistrados y funcionarios comisionados.
Los jueces podrán, asimismo, declararse impedidos o ser recusados en las actuaciones posteriores a la sentencia o auto, pero solo por motivos sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.
Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.
Lo dispuesto en materia de impedimentos y recusaciones de los jueces y magistrados es aplicable también a sus suplentes y a los secretarios.
Del incidente de recusación de un secretario judicial conocerá el tribunal superior del juez respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60. Si se trata del secretario de una Sala de la Corte Suprema, conocerá del impedimento la Sala siguiente.
En la actuación no intervendrá el recusado, sino el que deba reemplazarlo en caso de ser admitida la recusación.
Los jueces y magistrados de la jurisdicción civil ejercen sus competencias y sus poderes de dirección de los procesos sometidos a su conocimiento, con arreglo a las disposiciones previstas en la Constitución Política y la ley.
En cuanto a la organización judicial del tribunal, los jueces y magistrados ejercen sus atribuciones de acuerdo con las reglas establecidas en la ley sobre organización judicial y funcionamiento de los tribunales.
En el ejercicio de su competencia, el juez o magistrado debe tener en cuenta la importancia de la función que le ha sido encargada de administrar justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley para el reconocimiento de los derechos sustanciales de las personas que acuden al proceso en ejercicio del derecho de acción o petición, según sea el caso, para la correcta aplicación e interpretación de la ley y la salvaguarda del ordenamiento jurídico.
En adición a los deberes establecidos en las normas sobre organización judicial y en la ley, los jueces y magistrados deberán:
Ejercer la dirección formal del proceso, debiendo impartir el trámite que corresponda en cada etapa del proceso, salvaguardar las garantías procesales de las partes, conducir los debates y colaborar activamente con las partes en todo aquello que contribuya efectivamente a los fines del proceso.
Controlar de oficio la existencia de los presupuestos procesales relativos a la función jurisdiccional, decretar la nulidad de las piezas que correspondan u ordenar los correctivos necesarios a las partes, para evitar actos u omisiones que causen la nulidad del proceso al dictar sentencia.
Supervisar las actividades procesales de las partes y evitar dilaciones, pudiendo interrumpir a las partes para requerir aclaraciones, adoptar las medidas correctivas pertinentes y encausar el debate.
Disponer el trámite que corresponda a los actos de la parte, aun cuando el seleccionado por estas sea incorrecto.
Intervenir en los supuestos previstos en este Código para procurar la decisión que corresponda, conforme a derecho, sin perjuicio de los principios dispositivo y de aportación de los hechos y pruebas, privativos de las partes.
Resolver de manera exhaustiva toda petición o pretensión propuesta en la demanda, contestación, reconvención, excepción, incidente o recurso, congruente con los hechos acreditados en el proceso y conforme a las normas sustanciales.
Motivar suficientemente toda decisión que adopten relativas a las cuestiones en debate, para lo cual deben exponer los razonamientos que fundamentan la decisión.
Rechazar de plano toda actuación dilatoria del proceso, así como también todo acto y actuación notoriamente improcedente o inconducente de las partes.
Tomar las previsiones necesarias para garantizar el derecho de acceso a información pública originada en las actuaciones judiciales, con aplicación de las restricciones que protejan la integridad de las partes y que aseguren la eficacia del proceso.
Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar con legalidad y seguridad.
Prevenir o amonestar todo acto contrario al desarrollo de las audiencias o al orden procesal que impida el ejercicio de la función judicial o las actuaciones de las partes.
Aplicar las sanciones previstas en la ley para los casos de actuaciones irregulares, ilícitas, simuladas, dilatorias o fraudulentas dentro del proceso o contra quienes incumplan las resoluciones judiciales.
La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede o circunscripción del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto sea menester.
En el Primer Distrito Judicial, los jueces de circuito y los jueces municipales del Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de Panamá practicarán las pruebas y otras diligencias en la circunscripción o sede del otro, sin necesidad de librar exhortos o despachos.
La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.
Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.
La Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores podrán comisionar a las demás autoridades judiciales y a las autoridades de policía como gobernadores, alcaldes, jueces de paz y demás autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas para la práctica de recepción o práctica de pruebas, así como también para las diligencias que requieran.
Los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría, siempre que la comisión haya de cumplirse fuera de su circunscripción territorial.
El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre deslinde y amojonamiento contencioso, inspección ocular, partición, embargo, depósito u otra relativa a una finca o inmueble ubicado en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto, aun cuando sea fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesaria para el debido cumplimiento de la comisión.
El juez comitente tiene el mismo derecho indicado en el párrafo anterior cuando sea él quien personalmente realice o practique la diligencia respectiva.
El comisionado tendrá las mismas facultades que el comitente en relación con la diligencia que se le delegue.
El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia tramitará el despacho en exhorto al funcionario que la tenga para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente a cumplirla, debiendo el primer comisionado remitir informe de lo acontecido al juez comitente.
Los juzgados y autoridades de policía a las cuales se le confiera una comisión se sujetarán a su tenor literal; no obstante, tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios en el cumplimiento de esta. Toda actuación distinta a lo establecido en una comisión es nula y constituye usurpación de funciones, lo cual deberá ser puesto inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público.
La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse, pero para que pueda decretarse se requiere que se formule la solicitud de nulidad por parte de cualquiera de los interesados dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comisión diligenciada.
La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y el auto que la resuelve es recurrible por vía de reconsideración.
Los comisionados no admitirán recurso alguno que impida la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se haya encargado.
Cuando la comisión recaiga en un alcalde o juez de paz, este deberá ejecutar la comisión directamente o podrá, a su vez, comisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quien ejercerá transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos o miembros colegiados de policía o de la fuerza pública.
La resolución que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original.
Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y, cuando no haya sido fijado por la ley, el juez comitente lo fijará atendiendo a la distancia y la naturaleza del asunto. Si no se ha indicado término para la diligencia, una vez recibido el despacho por el funcionario comisionado, este procederá a señalar fecha y hora para la diligencia si su cumplimiento así lo exige. Esta resolución será notificada en forma prevista en este Código.
La omisión en el cumplimiento de la práctica de la comisión requerida dentro del término conferido, sin que medie justificación, será considerada una falta disciplinaria, la cual será sancionada con arreglo a la Ley de Carrera Judicial.
Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se enviará carta rogatoria o exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá para que lo dirija a su destino, con observancia de lo que se prescribe en los tratados respectivos, las leyes y los principios de derecho internacional.
A solicitud de parte, la carta rogatoria o el exhorto podrá enviarse directamente a un funcionario diplomático o consular de la República de Panamá acreditado en dicho país extranjero para que practique las diligencias, si las personas que en ellas deben intervenir no se opusieran.
El juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de esta, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá:
Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Panamá o el de un país amigo.
Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Panamá en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Panamá en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.
En estos casos, si no hay oposición de quienes deban intervenir en la comisión, podrá seguirse el trámite dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
El envío y recepción de dichas comisiones se realizará preferentemente por medios electrónicos y excepcionalmente en formato papel.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos y sus funciones de naturaleza pública. Las funciones ocasionales de los auxiliares deben ser desempeñadas por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación.
Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando sea el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, idoneidad, certificación o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuera el caso.
La designación del auxiliar judicial que corresponda al tribunal, de conformidad con el artículo 521, la hará el juez o el magistrado sustanciador de la lista oficial correspondiente.
La designación de auxiliares judiciales se realizará a través de un sistema automatizado y la selección se hará de forma rotativa, aleatoria y equitativa, de manera que la misma persona no sea nombrada por segunda vez, sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.
Los auxiliares del Organo Judicial que, como depositarios o administradores de bienes, perciben sumas de dinero deberán depositarlas en una cuenta en el Banco Nacional de Panamá que al efecto llevarán bajo la supervisión del juez de la causa. Dicho juez podrá autorizar, cuando sea el caso, el pago de impuestos, cuotas del seguro social, prestaciones laborales y expensas con los dineros así depositados. El banco enviará cada mes directamente al magistrado o juez de la causa copia del estado de cuenta respectivo.
Corresponderá a la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia la elaboración de la lista de auxiliares judiciales del Organo Judicial. En la confección definitiva de estas listas se atenderá a las diferentes especializaciones y disciplinas, así como a las necesidades jurisdiccionales imperantes en todo el territorio nacional.
La lista de auxiliares judiciales será actualizada en el mes de octubre de cada año. La Corte hará la convocatoria pública para formar la lista. Las personas interesadas en ser incluidas en la lista deberán suministrar la información requerida en la convocatoria. Los auxiliares judiciales registrados en la lista del año anterior pasarán a formar la nueva lista, siempre que expresen su interés de mantenerse en esta.
La convocatoria será puesta en conocimiento de las organizaciones de profesionales legalmente constituidas, con el fin de promover la mayor participación posible.
La Corte adoptará el uso de herramientas tecnológicas para el registro, actualización o baja de las personas interesadas de ser incluidas en la lista de auxiliares judiciales.
La Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia excluirá de las listas de auxiliares de la justicia a quienes:
Por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos dolosos.
Se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.
Hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
Se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.
Como auxiliares judiciales, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.
No hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.
Sin causa justificada rehúsen la aceptación del cargo o no asistan a la diligencia para la que fueron designados.
Hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes.
Hayan perturbado el curso de las diligencias judiciales, ejerciendo actos propios de las partes y sus apoderados.
A quienes incumplan los deberes como auxiliares judiciales que les imponga la ley.
Cualquier ciudadano y el Ministerio Público pueden solicitar la supresión de un nombre de la lista.
Asimismo, se excluirán de las listas a los depositarios cuyas garantías o caución de cumplimiento hubiera vencido y no las hayan renovado oportunamente, así como también a las personas jurídicas que se disuelvan.
No podrá ser designado auxiliar judicial la persona que haya incurrido en algunas de las causales de exclusión previstas en este artículo. Tampoco podrá formar parte de la lista, quien sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del magistrado o juez que ejerza estos cargos dentro de la circunscripción territorial donde el auxiliar judicial prestará sus servicios.
En el caso de que la lista de auxiliares judiciales no cuente con la especialización o materia de que se trate, o que los incluidos en lista estén impedidos para ejercer el cargo o que no acepten la designación, el juez o magistrado lo requerirá a alguna entidad pública. Si a pesar de este requerimiento no es posible la designación en la forma indicada en los artículos anteriores, se procederá a nombrarlo directamente, lo que será comunicado al Sistema de Selección Automatizado, y se dejará constancia en el expediente respectivo.
La Corte Suprema de Justicia también elaborará una lista de abogados interesados en actuar en calidad de defensor de ausente, en los supuestos requeridos en este Código, quienes serán designados por el juez o magistrado en forma aleatoria de entre los profesionales del derecho registrados en dicha lista.
Se observarán en la elaboración, actualización y depuración de la lista de defensores de ausente, las disposiciones aplicables a los auxiliares judiciales, contempladas en este Capítulo.
El Ministerio Público, como sujeto procesal especial con amplias facultades, tiene las siguientes funciones:
Promover y sostener los procesos necesarios para la defensa de los bienes e intereses del Estado, observando las instrucciones que sobre el particular reciba del Organo Ejecutivo, y representar al Estado en las demandas que contra él se sigan ante los tribunales y juzgados.
Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos de sucesión en que se vean involucrados herederos menores de edad o personas sin capacidad procesal, en la forma establecida por la ley.
Defender los intereses de los municipios y de las demás entidades públicas estatales cuando la nación tenga interés en el asunto y la respectiva entidad carezca de representantes ante dicha corporación.
Además de las anteriores funciones, el Ministerio Público ejercerá en la jurisdicción ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes:
Intervenir en los procesos en que sea parte la nación o una entidad territorial.
Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte de la nación o una entidad estatal.
Ejercer las funciones de defensor de personas sin capacidad procesal y de las ausentes en los casos que determine la ley.
Ejercer las funciones propias en materia de casación y de revisión previstas en la ley.
Emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas y solicitar en casos específicos la práctica de medidas cautelares.
Rendir informes sobre la marcha de la administración de justicia de las respectivas circunscripciones judiciales en las que intervenga y recomendar las reformas que se requieran.
En los procesos civiles o comerciales en que sea parte la nación, los municipios o cualquier otra entidad estatal el respectivo agente del Ministerio Público podrá interponer recurso de apelación contra la resolución final.
Realizar las demás funciones que le confiera la ley.
Para poder actuar válidamente en el proceso civil las personas deberán gozar de capacidad para ser parte, de capacidad procesal, estar legitimadas y ser asistidas por un profesional del derecho que represente y defienda sus derechos sustanciales y garantías procesales.
El juez o magistrado deberá tomar los correctivos que sean necesarios para que sea subsanada prontamente cualquier deficiencia o anomalía sea por falta de capacidad para ser parte o capacidad procesal que pueda presentarse o concurrir en alguna de las partes para actuar válida y efectivamente dentro del proceso.
Se denomina parte al sujeto procesal con capacidad para accionar y entablar una demanda contra aquel que es requerido e igualmente como parte a aquel que debe satisfacer una pretensión dentro de un proceso. La primera se denomina parte demandante o actora y la segunda parte demandada o sujeto pasivo.
También intervendrán en el proceso, además de las partes, los apoderados, sus representantes, los terceros, los auxiliares de la justicia y el Ministerio Público en los casos previstos en este Código y en la ley.
La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de la relación procesal, de derechos, deberes y cargas procesales.
La capacidad procesal se refiere a quienes pueden comparecer al proceso porque están en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Tienen capacidad procesal y pueden comparecer por sí al proceso las personas que tengan libre ejercicio de los derechos que en este se hacen valer. Dentro del proceso civil, tienen capacidad procesal para ser parte:
Las personas naturales.
Las personas jurídicas.
El Estado, los municipios y las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas.
Las entidades sin personería jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
Las masas patrimoniales o los patrimonios separados sin titular con facultad de disposición y administración.
Las asociaciones de usuarios, consumidores o afectados debidamente organizados en las acciones colectivas o, en su defecto, sus integrantes siempre que puedan ser determinados o determinables.
El Ministerio Público en los procesos en que deba intervenir por disposición expresa de la ley.
Los demás entes a los cuales la ley atribuya capacidad procesal.
Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.
Son personas sin capacidad procesal las que no puedan disponer de sus derechos conforme a la ley sustancial ni puedan comparecer al proceso por sí mismas.
Las personas jurídicas de derecho privado comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la ley.
Dará fe el certificado expedido por el Registro Público, dentro del año inmediatamente anterior a su presentación, para comprobar la existencia legal de una sociedad y para determinar la persona natural que ejerce su representación legal.
A menos que conste en el Registro Público otra designación, la representación de las personas jurídicas la tendrá el presidente; por su falta, el vicepresidente o el secretario, y por falta de estos, el tesorero; o la persona que respectivamente haga sus veces si tuviera otro título.
En caso de demanda dirigida contra una persona jurídica, el demandante deberá presentar documento del Registro Público comprobatorio de la representación.
El representante de la persona jurídica deberá acreditar su personería en la primera gestión que realice, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este artículo, respecto de las sociedades en general, es también aplicable a las comunidades, sociedades o asociaciones religiosas, cooperativas, sindicatos, fundaciones y toda organización reconocida por la ley.
Las sociedades o corporaciones extranjeras domiciliadas en otro país, con negocios o establecimientos permanentes en Panamá, deberán constituir en el lugar o lugares donde tengan tales negocios apoderados o agentes con capacidad para representarlas.
Para tales efectos, otorgarán el respectivo poder ante un notario público u otro funcionario competente con arreglo a las leyes del lugar, en que harán constar datos acerca de la persona o personas que tengan facultad para representar a la respectiva sociedad o corporación. Dicho documento será protocolizado en una notaría de circuito e inscrito en el Registro Público.
El Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas comparecerán al proceso por medio de sus representantes autorizados, conforme a la ley.
Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandantes o demandadas con la intervención de las personas que los representen.
En las demandas en que sea parte una sucesión testada, la representación corresponde al albacea mientras los herederos y legatarios a quienes pueda afectar la demanda no hayan aceptado la herencia o el legado.
Si la sucesión es intestada, la representación corresponde a los herederos o al curador si la herencia ha sido declarada yacente.
En caso de que hayan pasados tres meses después de la muerte de una persona, sin que se haya declarado la apertura del proceso sucesorio correspondiente, el tercero que tenga interés en la apertura de la sucesión o pretensión que formular contra ella, podrá comparecer al proceso para pedir que se emplace a los que tengan interés en dicha sucesión, y si ninguno se presenta dentro del término del emplazamiento, el juez le nombrará a esta un curador ad litem con quien se seguirá el proceso. El curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone al proceso algún representante legal de la sucesión.
Los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la ley o sus respectivos estatutos constitutivos.
Los patrimonios autónomos constituidos a través de fideicomisos comparecerán por medio del representante legal o apoderado del respectivo fiduciario quien actuará como su representante.
En las acciones colectivas, además de la legitimación individual de los afectados o de las entidades públicas competentes, las asociaciones de usuarios, consumidores o afectados legalmente organizados pueden comparecer al proceso en defensa de los intereses de los usuarios o afectados.
En el caso de que se trate de una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminados o de difícil determinación, podrán comparecer al proceso las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la ley, representen los intereses difusos de los afectados.
En las acciones colectivas, el juez deberá tomar las medidas que correspondan para garantizar la adecuada defensa de los intereses afectados.
Las personas que no tengan capacidad procesal comparecerán por medio de sus representantes legales o de los que deban suplir su capacidad procesal conforme a lo que dispongan las normas sustanciales.
Las personas menores de edad que se hallen bajo la patria potestad serán representadas en el proceso por la madre o padre que la ejerza. Las que no estén bajo patria potestad, tutela o cúratela, serán representadas por su tutor, defensor o el curador ad litem, según corresponda.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieran en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo o hija, o cuando haya varios guardadores de un mismo pupilo que estén en desacuerdo, el juez designará y requerirá la presencia de quien ostente la representación y, en su defecto, de un curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.
En los procesos en que sea parte un niño, niña, adolescente o persona que no goce de plena capacidad para ejercer derechos y obligaciones, esta tendrá derecho a ser escuchada y que se tome en cuenta su opinión en las actuaciones que diriman sus derechos, con las medidas necesarias que salvaguarden su dignidad.
Las personas ausentes al proceso serán representadas como se prevé en este Código.
Los representantes de las personas interesadas en el proceso comparecerán al proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia o se requiera comparecencia personal.
En aquellos supuestos en que sea demandada una persona sin capacidad procesal, cuyo padre, madre, tutor o curador esté ausente y no se espere su pronta venida, comprobado sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el término del emplazamiento, le nombrará un curador ad litem o podrá confirmar el designado por el demandado, si se trata de un menor o de una persona mayor de edad, y con dicho curador se seguirá el proceso.
Lo anterior se aplicará igualmente en el evento de que el demandado haya de comparecer a un proceso y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez procederá a designar un curador ad litem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de manera oficiosa.
El nombramiento o la confirmación del curador se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público.
La representación de la persona menor de edad, en ausencia de su representante legal o en conflicto con este, recaerá preferentemente en el defensor del menor cuando esto sea posible.
Cuando en un proceso el padre o guardador de una persona sin capacidad procesal tenga interés personal o cuando el hijo de familia tenga que litigar contra uno de sus progenitores no podrá representarlo por estar en conflicto, y debe ser asistido por el otro progenitor y, en este caso, se oirá sumariamente al agente del Ministerio Público para que el juez autorice lo anterior; en caso de que la persona no cuente con sus dos progenitores, el juez, previo concepto del Ministerio Público y en defecto de un guardador o tutor, nombrará un curador ad litem o defensor del menor que la represente o se podrá confirmar la designación que se haya hecho, si su capacidad procesal es relativa.
Los curadores ad litem actuarán en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien corresponda la representación. Los curadores pueden designar apoderados sustitutos para recursos o gestiones fuera del lugar del proceso.
Solo podrán ser curadores ad litem los abogados, salvo que en la sede del tribunal no haya abogado que ejerza. El curador podrá ser removido sumariamente por causa justificada.
El nombramiento de curador ad litem puede ser requerido por la persona que deba ser representada, aunque esta no tenga capacidad procesal, salvo el caso de conflicto de intereses con el representante, o por quien corresponda su tutela. Puede, además, pedirse por cualquiera otra parte en la causa que tenga interés en ello y, en todo caso, por el Ministerio Público.
La persona menor de edad que carezca de padre, madre o tutor, o que los tenga ausentes, y necesite comparecer en proceso, lo expondrá así al juez que ha de conocer el caso que, comprobado sumariamente el hecho, le designará un curador para la litis o confirmará la designación hecha por el interesado, si el nombrado es idóneo.
Habrá litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta, como demandantes o demandados, porque formulen pretensiones basadas en un mismo título o causa de pedir, porque sus pretensiones sean conexas, o porque la sentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciera así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará corregir la demanda para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
Los recursos y las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Cualquier persona podrá integrarse o ser integrada al juicio, como litisconsorte facultativo voluntariamente o a requerimiento de alguna de las partes, cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes a varias personas o cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
Puede intervenir en un proceso como litisconsorte de una de las partes y con las mismas facultades de esta, el tercero que sea titular de una determinada relación sustancial a quien se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que, por esta razón, estaba legitimado para demandar o ser demandado en el proceso sin que, dada la naturaleza de la relación sustancial debatida, sea obligatoria su situación.
Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en la decisión de fondo que se pueda adoptar.
La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal la resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes, dentro del plazo de cinco días.
Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por la parte en cuya posición ingrese, aunque la parte en cuya posición haya ingresado renuncie, se allane, desista o abandone el proceso.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no haya efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones se entregará copia a las demás partes, las cuales podrán presentar, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias, alegaciones para contradecir la defensa formulada por el interviniente.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta la parte en cuya posición haya ingresado.
Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.
El tribunal oirá al demandante en el plazo de cinco días y resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado.
El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud de intervención y se reanudará con la notificación de la desestimación de su petición o, si es estimada, con la entrega de la copia del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, procediéndose a la suspensión de los trámites hasta por treinta días.
Una vez surtido lo anterior, se procederá conforme al trámite previsto en materia de denuncia de pleito.
Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos y de ejecución. La solicitud de intervención se tramitará dentro del proceso principal y deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que haya formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable en el efecto devolutivo.
Quien en un proceso contencioso pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando demanda frente al demandante y demandado, mientras no se haya ejecutoriado el auto que fija fecha de audiencia preliminar.
El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone este Código para toda demanda, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable en el efecto devolutivo y en ningún caso suspenderá el curso de la audiencia.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal en cuaderno separado.
En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.
Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, este será condenado a pagar al demandante y al demandado, además de las costas que correspondan, multa de cien balboas (B/. 100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.
Quien, de acuerdo con la ley sustancial, tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según sea el caso.
Lo anterior también aplica a quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que deba hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, para lo cual deberá pedir en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
Con el escrito de denuncia se acompañará elementos de prueba del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que sean necesarias.
El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.
El escrito de denuncia deberá contener:
El nombre del denunciado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
La indicación del domicilio del denunciado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según sea el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.
La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado señalándole el término de cinco días para que intervenga en el proceso; si el denunciado no reside en la sede del tribunal, el término será aumentado prudencialmente, hasta quince días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable en el efecto devolutivo.
La citación se hará mediante la notificación del auto que acepte la denuncia, en la forma establecida en la admisión de la demanda, y la notificación deberá hacerse como mínimo diez días antes de la audiencia preliminar. En caso de que la notificación no se realice en dicho término, el juez reprogramará la audiencia preliminar. Si la notificación no se logra antes de la segunda fecha, precluye el derecho a realizar la denuncia de pleito.
Si el denunciado comparece al proceso, será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de este.
En la sentencia se resolverá, cuando sea pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este.
El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda, con la indicación del sitio donde pueda ser notificado el poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará notificar al poseedor designado.
Cuando en el expediente aparezca la prueba que el verdadero poseedor o tenedor es persona diferente del demandado o del llamado, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará su vinculación. En tal caso, el citado tendrá el mismo término del demandado para contestar la demanda.
Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el juez dará traslado de la demanda al poseedor por auto que no requerirá notificación personal.
Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de este y del poseedor por él designado.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien sea demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.
Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de las partes, aunque no concurran.
El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.
El cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del enajenante o cedente. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
En los procesos de sucesión en que haya cesión de derechos hereditarios, una vez aprobada la cesión por el juez, el cesionario sustituirá al cedente en lo que respecta al derecho cedido.
El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.
Los intervinientes y sucesores de que tratan los artículos anteriores tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.
Si la intervención se concreta a un incidente o trámite específico, el interviniente solo será parte en estos.
La acción subrogatoria es el medio o herramienta que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, cierto y exigible, para ejercitar judicialmente los derechos y acciones no utilizados por el deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. Esta se tramitará en atención a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.
El deudor del subrogante será notificado al mismo tiempo que el demandado, en la forma ordinaria. Se le correrá el traslado correspondiente. Al contestarlo el deudor subrogante podrá optar por:
Formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso la cuestión se sustanciará y decidirá como incidente.
Ejercer la acción personalmente, mediante la presentación de la respectiva demanda o haciendo suya la entablada, en cuyo caso se le considerará como demandante siguiéndose el proceso con el demandado. El demandante inicial continuará interviniendo en la calidad de litisconsorte de la parte principal.
Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos establecidos en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el proceso sin su intervención.
En ambos casos queda obligado a declarar personalmente, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Si el proceso se ha iniciado con anterioridad por el deudor, el acreedor podrá intervenir en él con la calidad de litisconsorte de la parte principal.
La sentencia tendrá carácter de cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado haya o no comparecido.
Toda persona que haya de comparecer al proceso civil deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y autorizado mediante poder otorgado, con arreglo a las formalidades y requisitos legales, a excepción de los casos en que la ley permita su comparecencia o intervención directa.
El abogado es colaborador del Organo Judicial y en ejercicio del rol que desempeña debe ser tratado con consideración y respeto.
Toda persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, debido a que necesita promover un proceso, intervenir en calidad de demandada o seguirlo para la efectiva defensa de su derecho, podrá solicitar que se le ampare para peticionar o litigar mediante el beneficio del patrocinio procesal gratuito, el cual se brindará a través del Instituto de Defensa Pública.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo, reglamentará el patrocinio procesal gratuito que preste por conducto del Instituto de Defensoría Pública, de manera que el sistema provea abogados o defensores especializados en el ramo civil para los procesos que requieren del beneficio o amparo.
Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, el peticionante deberá encontrarse en condiciones de pobreza extrema o pobreza general, según los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Contraloría General de la República, lo que será acreditado sumariamente ante el juez que conozca o deba conocer del proceso por cualquier medio de prueba regulado en este Código.
En el caso de personas que residan en áreas apartadas de difícil acceso, bastará con la certificación del juez de paz, previa inspección del lugar de residencia de la persona, a petición de esta y acompañada de los testigos, vecinos del lugar, para certificar que el beneficiario es persona de escasos recursos económicos.
El patrocinio será solicitado mediante escrito o por medios electrónicos, junto con las pruebas indicadas en el párrafo anterior, ante el juez que conozca o sea competente para conocer del proceso a promover o que esté promovido.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, cuyo término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, podrá acogerse al beneficio del patrocinio procesal gratuito y solicitar que se le designe apoderado para que conteste la demanda o requerimiento de que se trate.
La solicitud de patrocinio será presentada ante el juez competente y remitida al Instituto de Defensoría Pública para su tramitación y designación de apoderado o defensor.
Mientras el apoderado del beneficiario no haya sido designado ni haya tomado posesión del cargo, se entiende suspendido el término para contestar la demanda o para comparecer.
Tienen derecho al patrocinio legal gratuito igualmente los dueños de bienes que no estén asegurados contra incendio que hayan sufrido daños a consecuencia de un siniestro de esa naturaleza para reclamar indemnización por tal daño.
Este beneficio también se extiende a aquellos que ejerciten la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios en caso de muerte de la víctima o incapacidad total y permanente de la víctima.
La solicitud de patrocinio legal gratuito estará sujeta a lo siguiente:
La parte beneficiada con el patrocinio procesal gratuito no está obligada a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenada en costas.
De existir controversia respecto de su vigencia, a solicitud de parte o del Ministerio Público presentada por escrito en cualquier estado del proceso, podrá declararse terminado el beneficio si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A dicha solicitud se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de cinco días a la parte contraria, dentro de los cuales esta podrá presentar pruebas. El juez de la causa procederá a decidir respecto de la vigencia o cese de dicho beneficio.
Para ejercer la calidad de apoderado judicial se requiere que la persona posea certificado de idoneidad para ejercer la abogacía en todo el territorio nacional expedido por la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.
También tienen la calidad de apoderado judicial en un proceso las sociedades civiles de personas integradas únicamente por abogados idóneos para el ejercicio de la abogacía, que hayan sido registradas en la mencionada Sala, previa inscripción en el Registro Público.
Para los efectos del párrafo anterior, las sociedades civiles deberán presentar sus estatutos y una lista actualizada de los abogados que tengan derecho al uso de la firma social, así como cualquier cambio que se dé al respecto.
Fuera del supuesto indicado en los párrafos anteriores, ninguna sociedad, comunidad o compañía puede ser apoderada judicial.
Los poderes generales para representar al poderdante en cualquier proceso que promueva o se interponga en su contra se otorgarán por medio de instrumento público con arreglo a las formalidades exigidas por la ley e inscrito en el Registro Público.
Los poderes especiales para la representación judicial dentro de un proceso determinado podrán otorgarse por uno de los modos siguientes:
Por escritura pública.
Por medio de un memorial que el poderdante en persona presente ante la unidad de servicio común de Registro Unico de Entrada que ofrece servicio al tribunal que conoce o ha de conocer de las causas o, en su defecto, ante el secretario judicial del respectivo tribunal.
El requisito de presentación personal se tendrá por cumplido mediante la anotación de la fecha de presentación personal en el respectivo poder.
El memorial contendrá la designación del tribunal al cual se dirige, el nombre y apellido del poderdante y el número de su cédula de identidad si es persona natural. Si no tiene, el nombre y cédula de su presentante. En ambos casos, debe expresarse la provincia, distrito, corregimiento, vecindad, calle y número de habitación, oficina o lugar de negocio y, si no los tiene, las señas para su ubicación, así como el número de teléfono y dirección de correo electrónico, si los tiene. En el mismo escrito, deberá señalarse también el nombre, vecindad, domicilio y cédula del apoderado, así como el número de teléfono y dirección de correo electrónico, y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder.
Con iguales requisitos a los que se expresan en este numeral, podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o en cualquier otro escrito o memorial en el proceso principal, o mediante acta ante el tribunal del conocimiento.
Cuando no sea posible presentar el memorial conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, se podrá efectuar la presentación personal ante un juez municipal o de circuito si se encuentra en una cabecera de circuito o ante el notario del circuito, o ante el secretario del Concejo Municipal o ante funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en la que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante.
Mediante documento firmado electrónicamente por su poderdante.
El poder debe llevar la firma manuscrita o electrónica del poderdante y puede llevar la firma del apoderado como prueba de que lo acepta.
Por el hecho de ejercer el poder o presentarlo el propio apoderado al tribunal de conocimiento, se entiende que dicho apoderado lo acepta y por el hecho de aceptarlo se somete a los deberes que las leyes imponen a los apoderados judiciales.
El apoderado general para procesos podrá presentar, para acreditar su carácter, copia de la escritura pública en que se otorga el poder, con la respectiva anotación del Registro Público, o mediante la presentación de un certificado del Registro Público, en el cual conste el número y fecha de la escritura con que se otorgó el poder, que este no ha sido revocado y las facultades le han sido concedidas al apoderado entre las enumeradas en el artículo 145.
La anotación o certificación del Registro Público de que trata este artículo se admitirá siempre que se hayan expedido dentro del año inmediatamente anterior a su presentación.
Los poderes que se otorguen en una nación extranjera ante una autoridad de ella, para ser ejercidos en Panamá, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar donde se otorguen; pero deben, además, venir autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá y, a falta de tal funcionario, por el cónsul o jefe de misión diplomática de una nación amiga.
Por el hecho de estar autenticados o apostillados, se presume que los poderes están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que la parte interesada compruebe lo contrario.
Cuando se nombren varios apoderados para un proceso, se tendrá como apoderado principal al primero y como sustituto a los restantes, por su orden.
Para que actúe un apoderado sustituto no es necesaria la manifestación del principal que se separa del proceso o que no puede actuar. La actuación del sustituto se tendrá como válida, siempre que el principal, dentro de los términos en que deban efectuarse las gestiones, no haya comparecido previamente a hacerla.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercita el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Salvo que exista o parezca existir discrepancia de intereses, si son dos o más los demandantes, nombrarán apoderado común. La designación del apoderado común se sujetará a las siguientes medidas:
El nombramiento de apoderado común, cuando proceda, se hará por acuerdo de todos o de la mayoría de los interesados que tengan pretensiones comunes, ya sea en el mismo libelo de la demanda o en documentos aparte.
Lo mismo tendrá lugar cuando dos o más personas ostenten conjuntamente la representación en proceso de un tercero e igualmente cuando sean dos o más las personas que como tutores, curadores, albaceas o síndicos puedan representar a una persona, comunidad o sociedad o intervenir por ella en el proceso.
En caso de omisión de los interesados o si no hay mayoría, luego de contestada la demanda, se hará el nombramiento por el juez una vez transcurridos tres días de haberlos requerido.
Si se trata de demandados, el juez, en el momento de examinar la relación procesal para los efectos del saneamiento, salvo que exista o parezca existir discrepancias de intereses, ordenará la unificación procesal.
El nombramiento de apoderado común puede ser revocado por acuerdo de la mayoría de los interesados. Puede serlo, también, por el juez a petición de alguno de ellos y por motivo fundado.
El nombramiento de apoderado por parte del juez deberá recaer siempre en uno de los apoderados designados por los interesados.
Estas medidas sobre designación de apoderado común no serán aplicables en caso de terceros coadyuvantes.
El juez o tribunal de conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales u ordenará su corrección si le falta alguno, sin invalidar lo actuado.
Admitido el poder, lo mandará poner en conocimiento de la parte contraria y si esta no lo objeta dentro del término de dos días, no podrá después solicitar su corrección por falta de alguno de los requisitos de forma exigidos en los artículos anteriores.
Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, sin necesidad de presentación personal, ante el juez o tribunal del conocimiento o el comisionado en su caso, defensor o vocero, para los actos que deban surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos defensores o voceros en la respectiva diligencia.
Ningún servidor público podrá ejercer poderes judiciales, administrativos ni policivos, ni gestionar en asuntos ante la oficina o despacho al que está adscrito.
El servidor público que ejerza la abogacía en contravención de la prohibición prevista en el artículo anterior será sancionado con la pérdida del empleo; y la persona que, a sabiendas, utiliza los servicios de los referidos servidores será sancionada con multa de cien balboas (B/. 100.00) a seiscientos balboas (B/.600.00) a favor del Tesoro Nacional, según la gravedad de la falta.
En el caso de los servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición. Cuando dichos poderes hayan sido otorgados con anterioridad a la aceptación del puesto, pueden igualmente sustituir los poderes, revocar las sustituciones y hacer otras nuevas.
No obstante, si no se dicta sentencia que declare la responsabilidad del funcionario dentro de los tres meses siguientes a la suspensión, quedará sin efecto la prohibición.
Todo lo que se diga en este Código de las partes se entiende dicho de los apoderados judiciales, salvo los casos expresamente previstos para las partes. Esta disposición no se podrá invocar en materia de impedimentos y recusaciones.
Ningún apoderado judicial es responsable de las consecuencias del proceso si expresamente no se ha comprometido a ellas.
Constituido un apoderado especial en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, las incidencias, medidas, diligencias y recursos que surjan del proceso, aun cuando los ejerza antes de entablar la principal.
Constituido un apoderado especial para un proceso accesorio, incidencia, medida, diligencia o recurso, se entenderá que lo que es también para el proceso principal, salvo que haya uno constituido como tal, caso en el cual se entenderá constituido como apoderado sustituto.
También se considerará constituido apoderado especial, sin necesidad de nuevo poder, cuando el que haya sido constituido como apoderado en cualquier asunto o proceso administrativo o policivo lo continúe, recurra o demande ante la vía jurisdiccional. Bastará para acreditar el carácter de apoderado judicial la presentación de copia del poder previamente presentado o la certificación en tal sentido.
La reconvención requiere poder. El apoderado del demandante en un proceso está obligado a contestar y seguir el pleito de reconvención que promueva el demandado.
Los poderes especiales que se otorguen para un proceso determinado servirán asimismo para demandar en proceso por separado la ejecución, siempre que se solicite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución.
Para acreditar el carácter de apoderado en la ejecución, bastará una certificación del tribunal de conocimiento, expedida dentro de los tres meses anteriores a su presentación, en la que conste quién fue la persona que terminó en el proceso como apoderado.
El apoderado que se presente a nombre de su poderdante en el proceso deberá atender su trámite hasta el final, a menos que se le revoque el poder o que renuncie. Si se ausenta o se separa arbitrariamente sin que el poderdante nombre otro apoderado, quedará sujeto a la responsabilidad que pueda exigirle el poderdante por el abandono del poder.
Los poderes generales para pleitos otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuera el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a este, en su calidad de litigante.
Pero para recibir, comprometer, allanarse a la pretensión del actor, confesar o reconocer pretensiones, desistir y terminarlo por transacción, acuerdos o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, se requiere que el apoderado principal o sustituto designado por la parte esté autorizado para ello mediante facultad expresa.
Las sociedades extranjeras que, según la ley, no requieren licencia para operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el Registro Público para comparecer en proceso. No obstante, deberán acreditar su existencia mediante una certificación expedida con arreglo a la ley del país de su domicilio, autenticada por el funcionario diplomático o consular en el país respectivo,
Del mismo modo señalado en el párrafo anterior deberá acreditar el demandante la existencia de la sociedad extranjera a quien se pretenda demandar.
El poder otorgado en el extranjero para representar en proceso a la sociedad deberá incluir o estar acompañado de certificación, conforme a la cual quien actúa por ella está facultado para dicho acto.
Por el hecho de la autenticación de la autoridad diplomática o consular, se presume que los poderes y certificaciones de que trata este artículo están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada pruebe lo contrario.
Para demandar o accionar en contra de una sociedad extranjera que no aparezca inscrita en el Registro Público ni tenga constituido apoderado o agente conforme el artículo 90 se podrá acreditar la existencia de dicha sociedad y quién es su representante, mediante certificado expedido por autoridad competente del país de su constitución, autenticado por funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el jefe de misión diplomática de una nación amiga. También se podrá acreditar la existencia de la sociedad a través del trámite de apostilla.
La presunción de autenticidad a que se refiere el último párrafo del artículo anterior también tendrá aplicación a la certificación señalada en el presente artículo.
Sin perjuicio de las normas del derecho internacional y del cumplimiento de lo estipulado en los tratados internacionales y en los acuerdos de los cuales sea parte la República de Panamá, los privilegios e inmunidades en cuanto a citaciones, emplazamientos y órdenes judiciales o administrativas, en general, otorgables a favor de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno panameño, o algunas de las personas que pertenezcan a su familia, comitivas o empleados domésticos, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
No gozarán de las inmunidades y prerrogativas de que trata el párrafo anterior, las personas comprendidas en los casos en que según la ley internacional no están exentas de la jurisdicción nacional, y cuando comparezcan como demandantes.
En ningún caso gozarán de ellas los ciudadanos panameños investidos con la representación de otro Estado o Gobierno ante el Gobierno de Panamá.
Toda representación judicial en el proceso requiere poder otorgado con las formalidades previstas en este Capítulo, pero para notificarse de una demanda, contestarla y para proponer o contestar alguna acción, incidente o recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir gran perjuicio, no se necesita poder.
Cualquiera puede hacerlo, dando caución a satisfacción del tribunal de que la parte por quien habla lo aprobará como hecho por ella misma. El juez emitirá un auto en que fijará el monto de la caución y el término para su consignación, que no excederá de diez días.
Consignada la caución, el gestor oficioso contará con el término de hasta dos meses para que logre la aprobación de lo actuado. El tribunal podrá prorrogar el término cuando medie causa justificada presentada antes de que venza. Si no se consigna la caución dentro del término concedido, el proceso continuará.
En caso de que el gestor no logre la aprobación de la parte por la que habla o, si habiendo comparecido, esta no aprueba lo actuado sin poder, la caución pasará a la contraparte como indemnización.
También puede comparecer al proceso sin poder, la esposa por su esposo y este por aquella, el pariente por los suyos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el condueño de un mismo inmueble u otra cosa por su aparcero o comunero en pleito sobre la cosa común, siempre que el interesado se halle ausente o impedido, y que haya de recibir perjuicio si no se entabla la demanda o se sigue el proceso.
Quien se presente a nombre de otro deberá dar la caución de que trata el artículo anterior, siempre que la parte contraria se lo exija, antes de un mes de estar en el proceso el que gestiona por su pariente o condueño.
En caso de impedimento o de ausencia, quien comparezca al proceso deberá manifestar bajo juramento las causas del impedimento o de la ausencia de la persona en cuyo nombre otorga poder, acompañando, por lo menos, un indicio de prueba del hecho. En estos casos, el juez, de acuerdo con las circunstancias, podrá extender y legitimar la representación hasta la terminación del proceso.
Si alguien ha actuado en nombre de otro sin poder suficiente, valdrá lo hecho por él, si la parte lo ratifica antes de dictarse la sentencia de primera instancia o la resolución que le pone término a esta, según el caso.
La representación judicial que ejerce el apoderado cesará en las siguientes situaciones:
Por revocatoria expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso.
Por renuncia voluntaria presentada por el apoderado judicial.
Por fallecimiento del mandante en el caso de una persona natural o la extinción de la persona jurídica. En estos casos, la finalización del poder que haya sido ejercido en el proceso no opera de oficio, mientras el poder no haya sido revocado por los herederos o sucesores.
Por fallecimiento del apoderado judicial.
Por expiración del poder general.
Por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se haya otorgado el poder.
Todo poder es revocable libremente por el poderdante; pero al hacerlo, este debe nombrar otro apoderado que siga representándolo, salvo que se trate de proceso que no requiera apoderado judicial. El juez, al dar por revocado el poder, expresará la persona con quien se debe seguir el proceso.
El apoderado sustituido tiene derecho a reclamar el pago de honorarios, que serán tasados por el juez en relación con trabajo y el estado del proceso.
Por la designación y admisión de un nuevo apoderado principal, se entenderá revocado el poder anterior.
La revocación de un poder general se deberá hacer por escritura pública e inscribirse en el Registro Público.
La revocatoria de un poder especial o la sustitución de un poder para un proceso determinado o varios procesos determinados se podrá hacer por escritura pública o por un memorial presentado en los mismos términos que aquel por el cual se constituyó el poder o se hizo la sustitución.
La revocación de un poder general surtirá sus efectos respecto del apoderado desde que tenga conocimiento oportuno de ella en cualquier forma; y con relación a terceros, solo desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
El apoderado podrá renunciar al poder y en tal caso debe comunicar su renuncia al poderdante y al juez o magistrado, quien fijará un término prudencial para que el poderdante constituya otro apoderado. Si la parte no designa otro apoderado sufrirá los perjuicios que sobrevengan por su omisión.
El poder para el proceso termina por la muerte del poderdante, pero si ya se ha ejercido, el apoderado respectivo seguirá representando a los presuntos herederos, mientras el poder no sea revocado o no termine por causa legal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando un poder general se ha ejercido en un proceso determinado.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo otorgó como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
En caso de disolución de la sociedad o corporación, el poder termina al extinguirse la personalidad jurídica.
El poder termina con la muerte del apoderado y en este caso el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 156.
Los poderes generales para procesos pueden darse por tiempo determinado. Concluido este, no podrá el apoderado empezar un nuevo proceso; pero debe continuar, sin necesidad de nuevo poder, aquellos en que está presentada o notificada la demanda según se trate, respectivamente, del demandante o del demandado.
Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o personas en quien o quienes concurran alguno de los motivos que den lugar a impedimento o recusación del servidor judicial quien, de oficio o a solicitud de parte, rechazará el poder o la sustitución, según el caso.
Quien comparezca a un proceso como apoderado no se le considerará separado de este hasta cuando haya constancia en el expediente de la persona que lo reemplace.
El apoderado puede sustituir el poder, aunque en este no se le haya otorgado facultad especial para ello.
Los curadores ad litem y los defensores nombrados de oficio no tendrán derecho de sustituir.
Cuando se haya designado apoderado común por los interesados, por tener pretensiones comunes, este podrá sustituir el poder, salvo que en el caso de poder conferido por los interesados estos le nieguen expresamente esa facultad.
Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido.
La sustitución no requiere presentación personal.
Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual no quedará revocada la sustitución, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de estas, y volver a ejercer o sustituir el poder, aunque no se hayan reservado expresamente esas facultades.
La persona sin capacidad para ser apoderada judicial de conformidad con la ley, a quien se ha otorgado un poder, puede sustituirlo, siempre que no sea absolutamente carente de capacidad procesal.
La sustitución de un poder general para procesos debe hacerse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público. Sin embargo, el poder general puede ser sustituido también por medio de memorial, cuando fue otorgado especialmente para un proceso determinado.
También puede sustituirse por medio de memorial el poder especial constituido por escritura pública.
La jurisdicción civil se activa mediante el ejercicio de la acción con la presentación de la demanda, la solicitud de medida cautelar o la petición de actuación judicial en la causa de que se trate, entablada por la persona interesada ante el tribunal competente en la forma prevista en este Código, excepto en los casos que expresamente la ley autorice.
Toda demanda, petición o gestión que se proponga ante la jurisdicción civil, así como toda actuación judicial, se hará libre de impuesto, tasas o contribución nacional o municipal y del pago de cualquier clase de derechos.
La correspondencia oficial, los expedientes, exhortos, comunicaciones y demás actuaciones judiciales cursarán libre de franquicia postal por los correos nacionales y demás agencias de transporte de valijas y distribución de documentos que contrate el Organo Judicial para la prestación del servicio.
La presentación de memorial o escrito contentivo de la demanda, la contestación y petición se sujetará a las siguientes reglas generales:
El documento será presentado ante la respectiva oficina de servicios comunes o ante la Secretaría Judicial del Tribunal, en formato electrónico o soporte físico, con indicación expresa, en el margen superior de la primera página, del tipo de proceso de que se trate y la mención de las partes, así como la identificación de la instancia judicial al cual se dirige.
Presentado el escrito, el tribunal le dará el curso que corresponda de acuerdo con la finalidad que resulte de su contenido, aunque adolezca de algunas de las características comunes descritas en el numeral anterior u otro aspecto de carácter meramente formal.
Lo dispuesto en los numerales anteriores se aplicará también a todo recurso, incidente, excepción o petición que se presente en el curso del proceso.
Toda actuación judicial se efectuará en idioma español. Los documentos anexos a los memoriales, redactados en otro idioma, deberán presentarse al tribunal con la traducción, dentro de los diez días siguientes a su recibo.
El tribunal deberá contar con las facilidades para recibir documentos o tomar declaraciones presentadas por persona que no hable español o que no pueda comunicarse por tener alguna limitación auditiva o visual, incluyendo la designación de intérprete oficial o quien designe la interesada, así como la disponibilidad de sistemas de lectura y escritura para personas con discapacidad visual y de señas para las personas que tengan limitación del lenguaje o habla.
De todo escrito presentado se deberá extender acuse de recibo por parte del tribunal respectivo, para constancia de la hora y fecha de su presentación, en el mismo soporte o formato que haya ingresado.
Toda demanda o petición presentada al tribunal, que deba darse en traslado a otra parte, será acompañada de copia con la cual se surtirá el traslado. Las copias serán cotejadas con sus respectivos originales en el momento de su publicación en el expediente electrónico o de su presentación y con estas se surtirá el traslado.
En los casos que sea indispensable la presentación personal de un escrito en el tribunal y la persona no pueda trasladarse al lugar respectivo, podrá hacer que se coloque nota de presentación ante la oficina de servicios comunes o la Secretaría Judicial del Tribunal del lugar donde se encuentre, por un notario o, a falta de estos, por el secretario del Concejo Municipal del lugar. En cualquiera de estos casos, se entenderá suplida la presentación personal, pero la fecha de presentación será la que coloque el tribunal al cual va dirigido.
Si la persona se encuentra privada de libertad, podrá presentar el escrito ante el encargado de su custodia, quien la transmitirá inmediatamente al funcionario o persona a quien va dirigido.
Si el interesado se encuentra en el extranjero, podrá acudir al respectivo funcionario diplomático o consular panameño o al de una nación amiga para que se ponga la nota de presentación personal.
A petición de las partes, intervinientes y auxiliares se expedirá, a sus costas, copias autenticadas de todo escrito que repose en el tribunal, excepto que se trate de documentos que contengan información confidencial o de acceso restringido según la ley por motivos de afectación a la intimidad de una de las partes.
A las copias así expedidas se les adicionará las notificaciones, recursos y demás constancias que el despacho judicial estime pertinentes. Si se solicita copia de una resolución que ha sido revocada, anulada, invalidada o de cualquier otro modo modificada, deben hacerse constar de oficio estas circunstancias. También se dejará constancia de los recursos interpuestos y pendientes de decisión.
El tribunal deberá suministrar a las partes copias de las actas de las audiencias, diligencias probatorias y de toda sentencia o auto que le ponga fin al proceso.
Los expedientes y demás piezas procesales solo podrán salir del tribunal en los casos en que la ley o este Código lo autoricen expresamente.
Las partes no podrán retirar del despacho judicial los expedientes ni ninguno de los documentos originales, escritos o pruebas, excepto en los casos de desglose o de sustitución por el formato electrónico dentro del Centro de Custodia de Expedientes Vigentes, o en el caso de retiro con fines de formalización del recurso de casación de ser necesario.
Corresponderá al tribunal y al Centro de Custodia de Expedientes Vigentes velar por la integridad del expediente electrónico, siendo responsable en los casos de pérdida de piezas procesales.
El impulso y la dirección del proceso corresponde al tribunal. No obstante, en cualquier proceso, las partes podrán pedir, en forma verbal o escrita, la reiteración de oficios o exhortos, nuevo señalamiento de fechas, expensas de la litis, devolución de cauciones, emplazamientos y, en general, que se cumpla cualquier diligencia o trámite decretado o que se impulse el proceso.
Cuando la petición se formule verbalmente, se levantará una diligencia en que conste la solicitud, la cual será suscrita por el peticionario y el secretario judicial.
En todo proceso judicial, las actuaciones o diligencias deberán iniciar a la hora programada para ello por el respectivo tribunal.
Para facilitar y agilizar el acceso a la justicia, se emplearán plataformas y tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales por medio de un Sistema Automatizado de Gestión Judicial habilitado para efectuar todo tipo de acto procesal, siempre que se asegure el acceso, la transparencia, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación, seguridad e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que se gestionen, así como la protección de los datos personales. Las plataformas tecnológicas contarán con facilidades que garanticen el acceso efectivo a las personas con discapacidad a todas las fases del proceso.
Los actos procesales también podrán efectuarse mediante el uso de la inteligencia artificial, las aplicaciones y los dispositivos de soporte y de transmisión de datos. El Organo Judicial determinará el tipo de acto procesal que podrá tramitarse mediante el uso de tales medios tecnológicos, en la medida que garanticen la inmediación del juez, favorezcan la transparencia, compatibilicen con los parámetros éticos y sean de utilidad para los fines de la Administración de Justicia. Las herramientas provistas por la inteligencia artificial no reemplazarán el razonamiento humano del juez o magistrado.
El Organo Judicial proveerá terminales de consulta a disposición de los usuarios del sistema, así como equipos de digitalización para la presentación de documentos en los Expedientes Judiciales Electrónicos.
El Organo Judicial también adoptará las medidas necesarias para procurar que todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional, por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes electrónicos, así como también procesos contenciosos y de la jurisdicción voluntaria en línea de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para esto.
Todas las comunicaciones entre el Organo Judicial, las entidades del Estado, sus usuarios o los particulares se harán preferentemente por medios electrónicos, que tendrán la misma validez que las realizadas en soporte papel.
El tribunal tendrá en cuenta a las personas que presenten alguna discapacidad que les impida conocer la comunicación, caso en el cual procurará que esta se curse a través de otros medios que les facilite la comunicación judicial de que se trate.
El correo electrónico será el medio de transmisión de datos de uso preferencial en las actuaciones judiciales. Se presume la autenticidad de los memoriales, documentos y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. De todo correo se deberá dejar constancia en el expediente electrónico de la confirmación de envío y de su recepción en el punto de destino.
Cuando este Código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, transmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información.
En todo caso, el documento original remitido por el correo electrónico o por cualquier otro medio telemático de transmisión de datos deberá permanecer en custodia de quien hace la remisión hasta que sea requerido para su cotejo o se emita la resolución que le ponga fin a la instancia en que se presentó.
Las audiencias y diligencias podrán realizarse por videoaudiencias, audiencias virtuales u otros medios de comunicación de similar tecnología cuando la comparecencia personal no sea posible. El juez deberá confirmar la identidad de los participantes.
El juez deberá cerciorarse si alguno de los intervinientes en la audiencia o diligencia que se realice por medios tecnológicos es una persona con discapacidad, para adoptar las medidas necesarias que garanticen la transmisión y comprensión adecuada del intérprete.
En los procesos civiles las actuaciones judiciales del tribunal y de las partes se registran por medio del expediente electrónico, canalizado a través del Sistema Automatizado de Gestión Judicial.
El expediente electrónico contendrá todos los documentos recibidos, así como de las actuaciones y gestiones que surjan y se promuevan en el proceso, en cada instancia, ordenadas de manera secuencial y cronológica.
En el expediente electrónico, el reparto de las demandas, acciones, recursos y solicitudes, presentados en formato físico ante la respectiva oficina de servicios comunes, secretaría judicial o enviados a través de internet al Sistema Automatizado de Gestión Judicial, se realizará de manera automática, aleatoria y equitativa.
El reparto automatizado de expedientes electrónicos se regirá por las reglas únicas, de aplicación nacional, adoptadas al efecto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo.
Las actuaciones de los abogados durante las horas o días inhábiles podrán ser enviadas al expediente electrónico a través del Sistema Automatizado de Gestión Judicial.
El expediente electrónico será protegido mediante el uso de código de seguridad inalterable e inviolable, y deberá ser almacenado en un medio de soporte electrónico que garantice la preservación e integridad de las actuaciones procesales y de los datos personales.
Cuando ocurra alguna interrupción en el Centro de Datos del Organo Judicial, que afecte el funcionamiento del Sistema Automatizado de Gestión Judicial, el administrador de dicho centro emitirá una certificación del periodo exacto de interrupción.
Los documentos electrónicos que ingresen al Expediente Judicial Electrónico deberán estar disponibles para consulta, según lo dispuesto en la ley, excepto que se trate de procesos o documentos que, por virtud de una disposición legal, contengan información de carácter reservado o de acceso restringido.
Los poderes, pruebas y evidencias que se acompañen a la demanda, contestación, incidente o medida cautelar podrán ser digitalizados y enviados, a través de internet, al Expediente Judicial Electrónico, o presentados junto con el respectivo escrito, en formato físico, para su digitalización. Si son enviados por internet, deberán presentarse físicamente en el Registro Unico de Entrada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción en el sistema; de lo contrario, se tendrán por no presentados. Quedan excluidos de la presentación física, los memoriales y escritos de los apoderados, que se cursarán en formato electrónico.
Con excepción de los procesos en que deban ser presentadas en el acto de audiencia, las pruebas y evidencias deberán presentarse físicamente al tribunal, dentro de las oportunidades y plazos previstos en este Código, junto con su reproducción en formato electrónico.
De no acompañarse las pruebas en soporte digital, estas deberán digitalizarse en el Organo Judicial antes de remitirlas al Centro de Custodia de Expedientes Vigentes, donde se conservarán y quedarán a disposición del tribunal de la causa hasta que se ordene el archivo definitivo del proceso.
En el tribunal donde no exista Centro de Custodia de Expedientes Vigentes, las pruebas se conservarán en el tribunal de la causa.
En caso de que no sea posible la digitalización de un medio probatorio, atendiendo a su dimensión o características, este será depositado en el Centro de Custodia de Expedientes Vigentes y, en su defecto, en el tribunal de la causa. De esta circunstancia, se dejará constancia en el respectivo Expediente Judicial Electrónico y, además, de ser viable se realizará una reproducción fotográfica de la prueba, la cual será incorporada a dicho expediente.
En el Expediente Judicial Electrónico todo escrito, documento, demanda, acción, recurso o gestión podrá ser presentado o realizado a cualquier hora del día, pero el que sea presentado fuera de las horas de despacho judicial o en días inhábiles, se entenderá presentado o realizado, según el caso, en la hora o el día hábil siguiente.
Cuando en el proceso esté corriendo un término para la presentación de un escrito, documento o gestión de la parte, este se entenderá oportunamente presentado si es ingresado al expediente electrónico hasta las 23:59:59 horas del último día señalado para el vencimiento del término respectivo.
Todo ingreso, gestión y documento o escrito incorporado por una de las partes dentro del expediente electrónico quedará registrado en el historial de eventos del respectivo expediente. La parte deberá verificar que se registró el evento en el expediente.
El Sistema Automatizado de Gestión Judicial generará un reporte automático del ingreso que podrá ser capturado o conservado por la parte interesada como constancia de la operación.
Las partes podrán retirar los escritos y memoriales que hayan presentado, una vez sean digitalizados e incorporados al Expediente Judicial Electrónico, en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de su presentación, sin necesidad de solicitar el desglose a que se refiere el artículo 188. Vencido este plazo, el juez ordenará, dentro de los cinco días siguientes, la destrucción de los documentos que no hayan sido retirados en el plazo indicado.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior los poderes, pruebas y evidencias, así como las certificaciones de depósito judicial y demás documentos otorgados como caución o consignados como pago de canon de arrendamiento u otra obligación, los que se preservarán en el Centro de Custodia de Expedientes Vigentes y, en su defecto, en el tribunal de la causa hasta su archivo.
La destrucción de los documentos y evidencias aportados físicamente al expediente electrónico se hará con base en principios de reciclaje, reducción y reutilización, de manera segura, velando siempre por la protección de los datos personales.
El acto de destrucción de documentos se efectuará periódicamente, en presencia del secretario del despacho o quien este designe, un auditor judicial y dos testigos designados por el juez que pueden ser servidores judiciales no adscritos al despacho. Se levantará un acta que será ingresada al expediente electrónico. La fecha de la diligencia será comunicada a las partes por los medios previstos en este Código, sin que su ausencia impida la realización. Las partes podrán retirar las piezas procesales de su interés en cualquier tiempo antes de la destrucción.
Podrá efectuarse el traslado de piezas procesales desde un expediente electrónico a otro expediente electrónico tramitado a través del Sistema Automatizado de Gestión Judicial, para lo cual bastará que la parte interesada suministre al tribunal receptor la identificación del expediente en que se encuentre la pieza o piezas procesales, o el expediente mismo, sin necesidad de oficio, impresión ni de autenticación. El juez receptor procederá a descargar las piezas requeridas y a incorporarlas al expediente electrónico.
Las actuaciones, documentos y gestiones electrónicos que deban ser remitidos a otro proceso o instancia judicial, así como a particulares, entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que no dispongan de una plataforma operativa compatible con el Sistema Automatizado de Gestión Judicial, deberán ser impresos y autenticados por el secretario judicial del tribunal, con indicación expresa de que se trata de copias procedentes de un Expediente Judicial Electrónico.
Cuando, dentro de un Expediente Judicial Electrónico, deba resolverse un recurso o solicitud en un despacho judicial distinto al que se haya implementado el Expediente Judicial Electrónico, el despacho solamente remitirá a estos las llaves de consulta para que accedan al correspondiente expediente.
Ordenado el archivo del expediente, el tribunal comunicará a las partes que retiren, en el plazo de un mes, las pruebas y evidencias, así como las certificaciones de depósito judicial y demás documentos otorgados como caución u otra obligación. Vencido el plazo sin que hayan sido retirados, los documentos serán puestos a disposición del juez para que ordene el archivo en el Centro de Custodia de Expedientes Vigentes o la destrucción del documento, según corresponda.
Archivado el expediente electrónico, no se permitirá actuación ni gestión alguna, salvo que el juez lo ordene y en los casos previstos en la ley. Cuando sea necesaria la reactivación de un proceso en los supuestos permitidos en este Código, se seguirá el trámite de presentación del memorial en la forma dispuesta en el artículo 166.
La Corte Suprema de Justicia adoptará una tabla de valoración documental que determine, con criterios técnicos y objetivos, los procedimientos de conservación total o parcial de los expedientes que estén bajo la custodia del Archivo Judicial, así como la conservación, retención, eliminación o disposición final del expediente.
Excepcionalmente, el tribunal que no disponga de plataforma operativa compatible con el Sistema Automatizado de Gestión de Expedientes tendrá soporte en papel, en este caso, las acciones, peticiones y actuaciones judiciales se incorporarán al expediente físico, numerado y foliado en forma secuencial.
Todo lo que en este Código se diga del expediente electrónico se entenderá extendido al expediente físico en cuanto le sea aplicable en consideración a sus características materiales.
Los documentos públicos o privados incorporados al expediente podrán desglosarse de estos y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha o concluido el proceso, previa anotación del proceso a que corresponde, con sujeción a las reglas siguientes especiales:
En los procesos de ejecución, solo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos, en los siguientes casos:
Cuando contengan créditos distintos del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario judicial hará constar en cada documento que el crédito es el allí exigido.
Cuando en ellos aparezcan hipotecas, prendas u otro tipo de garantías reales o personales que aseguren otras obligaciones.
Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento negociable cancelado totalmente, y solo se entregará a quien haya hecho el pago.
Cuando lo solicite un agente del Ministerio Público o en procesos sobre falsedad material del documento.
En todos los procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario judicial dejará testimonio al pie o al margen de este, si ella se ha extinguido, en todo o en parte, por qué modo y por quién.
En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento solo podrá desglosarse a petición de este, a quien se entregará con constancia de la cancelación.
En el respectivo lugar del expediente se dejará, en transcripción o reproducción, copia autenticada del documento desglosado y constancia de quién recibió el original.
Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros gráficos, se practicará su reproducción técnica o tecnológica, pero si ello no fuera posible, el secretario judicial deberá ayudarse de un experto que haga la transcripción, la cual deberá ser autenticada por el mismo secretario judicial.
Las copias compulsadas con motivo de un desglose tendrán igual fuerza probatoria que el documento desglosado.
Cuando se solicite el desglose de poderes, pruebas y evidencias, dentro del expediente electrónico, será necesario dejar copia autenticada del documento desglosado.
Los escritos y memoriales, una vez digitalizados e incorporados al expediente electrónico, podrán ser retirados por la parte que los presentó, sin necesidad de solicitar el desglose, en el plazo de cinco días hábiles; vencido este, sin que hayan sido retirados, serán destruidos.
En los procesos en curso, la solicitud de desglose de documentos se sustanciará mediante simple petición del interesado.
La decisión del juez al respecto será irrecurrible. En los procesos terminados, el desglose se ordenará mediante providencia.
Las partes y sus apoderados tendrán prioridad para ingresar al expediente electrónico, mediante el uso de claves de consulta y de acceso para sus gestiones procesales y para conocer las actuaciones judiciales.
El Sistema Automatizado de Gestión Judicial dará prioridad de acceso a las actuaciones y gestiones a las partes y sus apoderados en el expediente electrónico.
Promovida una acción, demanda o petición la parte proponente tendrá acceso inmediato al expediente electrónico. El tribunal proveerá contraseñas de consulta al expediente electrónico a:
Los abogados que no sean apoderados judiciales de las partes.
Los amanuenses autorizados de los abogados.
Las partes interesadas en el proceso.
Las personas designadas para ejercer cargos como perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de los tribunales.
Funcionarios del Ministerio Público y demás funcionarios por razón de su cargo.
Los estudiantes de Derecho.
Cualquier otra persona autorizada por el juez o la ley.
En el caso de medidas cautelares que, dada su naturaleza, se practican inoída parte, solo tendrán acceso disponible la parte proponente. La parte contra la cual recaiga la medida tendrá acceso al expediente una vez se haya completado su objeto.
Mientras esté pendiente la notificación de la demanda, el demandado tendrá acceso al expediente una vez que se surta la notificación respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, los documentos electrónicos que ingresen al Expediente Judicial Electrónico deberán estar disponibles para consulta, según lo dispuesto en la ley, excepto que se trate de procesos o documentos que, por virtud de una disposición legal, contengan información de carácter reservado o de acceso restringido.
El Sistema Automatizado de Gestión Judicial emitirá la certificación de presentación de demandas o acciones para fines legales, solicitada por la parte, que será realizada por el secretario del juzgado o tribunal en que queda radicada la demanda o acción de que se trate.
Todo documento, gestión o actuación judicial incorporado o surtido en el expediente electrónico requerirá la firma digital, electrónica u holográfica del respectivo suscriptor, acreditado como usuario del sistema, que haya sido reconocida y registrada en la forma prevista en la ley.
La firma digital de los usuarios del sistema deberá ser acreditada ante el Organo Judicial mediante procedimientos tecnológicos que salvaguarden la identificación y autenticidad de la firma, y que permitan su acceso de manera segura y confiable.
Para los fines de este Código, son usuarios del sistema los jueces, magistrados y auxiliares del tribunal, así como también las partes, los apoderados judiciales y demás intervinientes del proceso.
Los documentos y actuaciones procesales ingresados al expediente electrónico, con la correspondiente firma electrónica, así como los ingresados y gestionados por los usuarios del sistema, serán equivalentes a los documentos originales firmados con la firma ológrafa. El documento firmado electrónicamente se presume auténtico mientras no sea objetado en el proceso.
Dentro del Expediente Judicial Electrónico, las resoluciones judiciales y demás actuaciones emitidas por el juez o magistrado llevarán la firma electrónica calificada, la cual haya sido reconocida y registrada en la forma prescrita en la ley.
Las certificaciones, informes y demás diligencias que, por disposición legal, únicamente requieran para su expedición de la firma del secretario judicial o alguacil ejecutor del tribunal serán firmados electrónicamente por estos.
Las resoluciones judiciales, una vez firmadas por el juez o magistrado, serán refrendadas por el secretario judicial de forma electrónica.
Todo escrito, memorial o petición incorporado por un apoderado judicial de la parte, para activar la acción civil o para su incorporación al expediente electrónico, que no cuente con la firma electrónica o que no haya sido acreditada en la forma indicada en los artículos anteriores, será admitido por el tribunal, siempre que pueda corroborarse la autenticidad de la firma del remitente cuando así sea requerido.
En estos casos, el tribunal agregará el documento al expediente electrónico y tendrá como fecha de presentación, aquella en la que el escrito es recibido en el Registro Unico de Entrada o tribunal de la causa, según sea el caso.
La autenticidad de la firma del remitente se acreditará con la presentación de documento original dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito ingresado electrónicamente.
Si se trata de la presentación de una gestión procesal que deba cumplirse dentro de un determinado plazo o término legal, que sea presentado fuera del término indicado en el párrafo anterior, se tendrá por precluido y sin valor probatorio.
Los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios o improrrogables, salvo disposición expresa en contrario.
Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad que el juez exprese su duración.
Para los efectos de este Código, por días se computarán los hábiles y cuando se refiera a meses se entenderán calendario, pero cuando sea feriado o de fiesta nacional el último día del término, este se prolongará hasta el próximo hábil.
Los términos judiciales son aquellos fijados por el juez cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no se exceda de lo necesario para lo cual se otorgó. El juez puede prorrogar este término a solicitud de parte, formulada antes de su vencimiento, cuando considere que se justifica para el cumplimiento del propósito por el cual fue fijado.
Cuando el día señalado no se pueda efectuar una diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el término correspondiente, tal diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin necesidad de nueva resolución.
Si en un proceso distinto se ha señalado la práctica de una diligencia para la misma hora, de una previamente fijada, el juez podrá a su prudente arbitrio decretar un señalamiento distinto, en cualquiera de los procesos afectados, conciliando los intereses de las partes y procurando que la nueva fecha sea preferiblemente el día siguiente inmediato, en la medida de lo posible.
Mediante proveído de mero obedecimiento, el juez podrá prorrogar el término que esté por vencer en cualquiera de los dos procesos, únicamente en la medida en que ello sea indispensable para llevar a cabo las respectivas diligencias. Si, en este caso, el día hábil siguiente coincidiera con el último del término fijado para presentar pruebas o se trate de diligencias de esta clase, el juez podrá prolongar el término por un día hábil más.
En el cómputo de los términos se observarán las siguientes reglas:
Los términos de horas empezarán a correr desde la hora siguiente en que se haga la respectiva notificación y los términos de días desde el día siguiente al que tenga lugar la notificación.
Si un término es común para varias partes, se contará desde el día siguiente a aquel en que la última persona ha sido notificada.
El término de la distancia será fijado por el juez atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones.
Un término que por convenio se haya señalado y se hiciera notificación personal, comenzará a correr desde la última notificación de la resolución que la aprueba.
El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que lo concedió.
El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
El secretario judicial deberá dejar constancia en el expediente y cuadernos accesorios del día en que comienzan a correr los términos y del día en que cesan. Esta regla se aplicará a los casos de suspensión de términos, excepto que se trate de días de fiesta o duelo nacional.
El error en el cómputo o la omisión en dejar constancia del día en que comienzan a correr los términos y el día en que cesan, no afectará el cómputo de los términos correspondientes.
Toda actuación o gestión judicial deberá cumplirse dentro del término designado para tal efecto. Vencido un término se perderá la oportunidad de realizar el acto y el tribunal rechazará de plano la gestión presentada con posterioridad. Ningún término vencido podrá ser prorrogado.
Vencido un término, si la parte no ha hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan. Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley concede a la parte perjudicada contra su apoderado judicial o representante legal negligente u omiso.
Se entenderá presentada dentro del término la actuación procesal que sea ingresada en el Expediente Judicial Electrónico hasta las 23:59.59 horas del último día del término fijado para cumplirla oportunamente.
Todo escrito, para que sea agregado al expediente, debe presentarse dentro del término.
Cuando una parte ingrese un escrito al expediente electrónico e insista en que sea admitido por estimar que fue tramitado dentro del término correspondiente, se dejará constancia de esta circunstancia en el documento. El juez decidirá si el escrito ha sido presentado en término y ordenará que se le dé el curso que corresponda; si considera que fue presentado extemporáneamente, así lo declarará, mediante proveído, caso en el cual dicho escrito no tendrá valor alguno.
Si se hace la presentación física del escrito, el servidor judicial ante quien se presente dejará constancia en el documento de la insistencia de la parte y lo pasará al juez para que decida lo que corresponda conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
En el curso del proceso, los jueces y magistrados dictarán sus resoluciones, a más tardar, dentro de cinco días, si fuera providencia, y dentro de diez días, si fuera auto. Las resoluciones que pongan fin al proceso serán proferidas en el acto de audiencia, salvo en los supuestos permitidos en este Código.
El juez debe decidir los procesos en el orden en que hayan ingresado al tribunal, salvo la prelación legal. Los procesos en los que una de las partes sea una persona con discapacidad, adulto mayor, con una enfermedad grave o bajo patrocinio procesal gratuito podrán tener prelación frente a los demás, según el prudente arbitrio del juzgador.
En los procesos que conozcan los tribunales colegiados, el juez o magistrado sustanciador deberá presentar el proyecto de resolución que decida el negocio en un término no mayor de treinta días contado desde que recibe el expediente. Para el estudio del proyecto de resolución, cada magistrado o juez dispondrá de un término común de hasta de diez días contado desde que el expediente electrónico ingresa al respectivo despacho.
En caso de que se haya cambiado el magistrado o juez, los términos correrán a partir de que asuma el cargo respectivo.
La sentencia de primera o única instancia será expedida en un término no mayor de un año contado desde la notificación del auto que admite la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, salvo que medie interrupción por causa prevista en la ley o por acuerdo de las partes. El término para resolver la segunda instancia no será mayor de seis meses contado desde el reparto del expediente en el tribunal superior.
Antes del vencimiento del término para proferir la sentencia en la primera instancia, las partes podrán acordar la prórroga por un plazo no mayor de tres meses.
El término para dictar la sentencia de primera instancia no se interrumpirá por la presentación de peticiones o recursos que, al resolverse, sean calificados por el juez o magistrado como empleados con manifiesto propósito dilatorios.
También se producirá la interrupción del término en los procesos calificados como causas complejas por existir pluralidad de pretensiones o de partes, lo cual deberá ser declarado previamente por el tribunal y notificado a las partes.
Los jueces y magistrados ejercerán los poderes de dirección del proceso para velar que se cumplan los términos y plazos previstos en este Código para la realización de las actuaciones procesales, con el objeto de proferir las sentencias dentro de los plazos señalados en este artículo.
Vencido los términos respectivos sin que se haya dictado la sentencia correspondiente, el juez o magistrado perderá competencia para continuar conociendo del proceso, quien deberá remitirlo al día siguiente del vencimiento al juez o magistrado que le siga en tumo, el cual asumirá la competencia del proceso mediante proveído de mero obedecimiento, sin necesidad de reparto. Al juez o magistrado que haya perdido la competencia por esta circunstancia, se le asignará un expediente adicional al número que le corresponda en el reparto.
Toda actuación posterior al vencimiento del plazo realizada por el juez o magistrado que haya perdido competencia carecerá de eficacia jurídica.
El juez o magistrado que aprehende el conocimiento del proceso deberá dictar la sentencia en un término no mayor de seis meses contado desde la fecha en que recibe el expediente. Además, deberá informar a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para que adopte las medidas que correspondan y al Consejo de Administración de la Carrera Judicial para los fines de la evaluación del desempeño del juez o magistrado que haya perdido la competencia por vencimiento del plazo.
Cuando no haya otro juez competente en la circunscripción territorial de que se trate, el proceso será asignado por la Sala Cuarta al juez suplente y, en caso de que no haya suplente, al tribunal más próximo, que asumirá la competencia.
Los plazos y términos judiciales se suspenden para todos los procesos en curso en los días en que, por cualquier circunstancia, no se abra el despacho judicial, comprendidos entre estos los días de fiesta y duelo nacional.
Si se decreta el cierre de los despachos públicos a cualquier hora del día, todo este será inhábil. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho.
Si se decreta el cierre un día que sea hábil conforme a la ley, se procederá a comunicarlo a través de los medios tradicionales de fijación de un cartel en un lugar visible del tribunal e igualmente haciendo uso de los medios tecnológicos que faciliten dicha comunicación a los usuarios.
También se suspende el término en un proceso específico por caso fortuito o de fuerza mayor que haga imposible la realización del acto procesal, declarado de oficio o por petición de la parte que haya sufrido la causa, por una sola vez, debiendo reiniciarse desde el momento que haya cesado la causa que motivó la interrupción.
Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.
Los términos son renunciables total o parcialmente por las partes, intervinientes y terceros en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse por escrito o en el acto de la notificación personal de la resolución que lo señale, lo que procede únicamente cuando no se trate de término común.
Las partes podrán acordar la reducción de un término mediante una manifestación expresa por escrito, lo que se entenderá admitido por el tribunal sin más trámite.
Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncia.
No será admisible la renuncia de un término por la parte a quien favorezca, cuando del término renunciado dependa el inicio de un término común o a favor de la contraparte.
El defensor de ausente y el curador ad litem no podrán renunciar a los derechos indicados en el párrafo anterior.
Los términos no corren para un proceso determinado en cualquiera de las siguientes circunstancias:
Cuando el proceso se suspende a petición de las partes o por disposición legal.
Durante alguna incidencia procesal cuando así lo ha prescrito la ley.
Por impedimento del juez o magistrado desde que este haya sido manifestado.
Por imposibilidad sobrevenida a alguna de las partes de gestionar o comparecer al acto o diligencia sujeta al término. Son motivos que impiden la comparecencia:
La enfermedad de la parte, clínicamente calificada de grave.
La muerte de alguna de las personas de la familia a que pertenece la parte, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Este motivo se aplicará también cuando afecte al juez de la causa, siempre que su presencia sea legalmente requerida para la práctica del acto o diligencia de que se trate.
La muerte del que gestione por sí o como apoderado.
La fuerza o violencia.
El juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de una parte, conciliando con prudencia los intereses de las partes. La suspensión por excusa del juez o magistrado no debe prolongarse más allá del tiempo necesario para que se encargue el respectivo juez suplente.
Cuando ocurra alguna interrupción que afecte el funcionamiento del Sistema Automatizado de Gestión Judicial del expediente electrónico, después de la hora de cierre del despacho judicial y hasta las veinticuatro horas del mismo día, y esté corriendo el último día del término para presentar un documento electrónico, el término se entenderá prorrogado de manera automática hasta el día hábil siguiente al que se solucione el inconveniente, sin necesidad de resolución.
En estos casos, la interrupción sobrevenida será acreditada mediante la certificación que emita el administrador del sistema automatizado de gestión del expediente, la cual será agregada al expediente por el secretario judicial.
Las partes podrán solicitar, de común acuerdo, cuantas veces y por el tiempo que tengan a bien, la suspensión del proceso, siempre que no exceda de seis meses y no vulnere el principio de inmediación, sin perjuicio de los derechos de las personas que, conforme a las leyes, tengan y puedan tener interés en el proceso o a quienes pueda perjudicar la suspensión, cuyo consentimiento se requerirá para la suspensión.
La suspensión del proceso tendrá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud. Cumplido el término de la suspensión, se reanudará el proceso, sin necesidad de resolución.
Las partes también podrán, mediante acuerdo expreso, suprimir o dar cumplida una actuación procesal previamente programada u ordenada dentro del expediente, comunicando al tribunal con la antelación necesaria para decretarla.
En caso de alteración, pérdida, ataques maliciosos, sustracción o cualquier otra forma de afectación a la integridad del expediente o de violación a los mecanismos de seguridad de los soportes tecnológicos del expediente electrónico, se procederá a solicitar la reposición de las piezas procesales o la reconstrucción inmediata del expediente afectado.
También se procederá a la reposición o la reconstrucción del expediente físico en caso de pérdida de piezas procesales o de destrucción total.
De oficio o a petición de parte, el secretario judicial levantará el informe de la situación del expediente, con indicación detallada sobre el estado en que se encontraba en el momento del hecho, las partes e intervinientes en el proceso y las diligencias necesarias que deban cumplirse para la reposición de las piezas procesales o la reconstrucción del expediente.
El informe será puesto en conocimiento del juez o magistrado que conozca del proceso, quien ordenará de inmediato la reposición o la reconstrucción del expediente, según corresponda.
En caso de pérdida parcial o total de un expediente, se procederá así:
El interesado formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en este. La reconstrucción también procederá de oficio.
El juez con base en una solicitud de reconstrucción o al actuar de manera oficiosa procederá de la siguiente forma:
Ordenar la incorporación inmediata de las copias de las actuaciones y resoluciones surtidas o emitidas dentro del expediente que reposen en sus propios registros, libros y archivos oficiales.
Recabar las copias de los actos y diligencias que puedan obtenerse de las oficinas o archivos de las entidades públicas.
Requerir a las partes y demás intervinientes que aporten las copias de las piezas anteriormente presentadas al proceso.
Si no existe copia o respaldo de las actuaciones pérdidas o extraviadas, ordenará que se repongan, para lo cual practicará las actuaciones necesarias que determinen su preexistencia y contenido.
De ser necesario, ordenará la reposición de las pruebas indispensables para decidir con arreglo a derecho.
Las partes podrán presentar las copias autenticadas que tengan en su poder, las que se agregarán al expediente, al igual que las copias o documentos sin autenticación, procurando en todo momento que, de no estar autenticadas, puedan ser cotejadas mediante otros mecanismos de acreditación. El documento así incorporado se tendrá como auténtico entre las partes para los efectos de la reposición de la pieza o la reconstrucción del expediente, siempre que no sea oportunamente tachado o impugnado de falsedad u otro vicio.
Cumplidas las diligencias previstas en el artículo anterior, el juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará además a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción con el objeto de confirmar el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, convalidar las piezas y actuaciones acopiadas al nuevo expediente y resolver sobre la reposición de las piezas o la reconstrucción.
El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados por los medios previstos en este Código.
Reconstruido el expediente continuará el trámite que corresponda al proceso.
Si reaparece el expediente y se está adelantando nuevamente su tramitación, tan solo podrán ser consideradas, si se está en ocasión propicia para hacerlo, las pruebas que se practicaron en el expediente reaparecido. Las demás actuaciones dentro de este se declararán nulas.
Antes de fallar un proceso reconstruido el juez decretará de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos de la pérdida del expediente, los hechos oscuros o dudosos o acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión.
Si solo concurriera a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada, siempre que dicha exposición no se oponga a lo evidenciado en el expediente y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
Si ninguna de las partes al ser citada concurre a la audiencia, el juez de conocimiento declarará extinguido el proceso si la pérdida fuera total y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares que se hayan ejecutado.
Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuera posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
Reconstruido totalmente el expediente o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.
El auto que resuelve la reposición del expediente es irrecurrible.
Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará también al caso de pérdida, alteración o sustracción del expediente puesto a disposición de las partes, siempre que la causa se deba a fuerza mayor o caso fortuito. En este caso, así como en cualquier otro de los mencionados en este Capítulo, se enviará copia autenticada de la resolución que ordena la reposición al respectivo agente del Ministerio Público, para lo que haya lugar.
En los casos en que la pérdida o destrucción, total o parcial, se produzca como consecuencia de actos que afecten simultáneamente diez o más expedientes en trámite en uno o más despachos oficiales, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo escrito por los miembros que la integren y previo informe de los despachos que se afectaron, adoptará las siguientes medidas:
Notificará al público, mediante tres avisos publicados en días distintos en un diario de circulación nacional y en la web del Organo Judicial, la ocurrencia del hecho que provocó la destrucción o pérdida total o parcial de los expedientes, con indicación del tribunal o de los tribunales que se vieron afectados y, en cuanto sea posible, del estado en que se encontraban y de la identidad de las partes.
Advertirá, en la comunicación antes indicada, que, a partir de la última publicación del aviso, los interesados contarán con un plazo máximo de tres meses para solicitar la reposición del expediente.
Señalará también que, de transcurrir el mencionado plazo sin que se haya solicitado la reposición del expediente, se declarará extinguido el proceso y se levantarán las medidas cautelares decretadas, sin perjuicio del derecho que tiene el demandante para promoverlo nuevamente.
Los trámites de reposición de expedientes de que trata el artículo anterior se regirán por las reglas generales que establece este Capítulo, con las siguientes modificaciones:
En la secretaría judicial del tribunal se fijará la lista de los procesos afectados, en los términos y para los fines de que trata el artículo anterior.
Una vez formulada la solicitud de reposición, el tribunal señalará de inmediato la fecha de inicio del periodo para la celebración de las audiencias de reposición o reconstrucción, durante el cual el juez o magistrado podrá ordenar, mediante proveído, las medidas que considere necesarias.
Las resoluciones dictadas en los trámites de reposición de piezas o reconstrucción de expedientes serán notificadas por edicto.
Las partes deberán aportar al expediente, en trámite de reposición, los documentos auténticos y las copias que tengan en su poder.
Cuando considere agotadas las gestiones conducentes a la reposición o la reconstrucción, el juez o sustanciador dictará resolución declarando reconstruido el expediente.
La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia reglamentará las disposiciones establecidas en este Capítulo.
A petición de parte se podrán acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando las pretensiones sean distintas, pero provengan de la misma causa de pedir o versen sobre el mismo objeto, aunque las partes sean diferentes.
Cuando las pretensiones sean idénticas, aunque alguna de las partes sea diferente.
Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Cuando se sigan dos o más ejecuciones en las cuales se persigan unos mismos bienes.
Cuando la resolución que haya de dictarse en el proceso deba producir los efectos de la cosa juzgada en otro.
La acumulación se podrá pedir en los procesos ordinarios antes de que se haya fijado fecha de audiencia preliminar, y si se trata de procesos ejecutivos, antes de la fijación de la fecha de remate.
Si en alguno de los procesos ya se hubiera notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por edicto del auto de admisión que esté pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.
En los procesos tramitados ante un mismo tribunal, procede de oficio la acumulación de procesos.
Cuando alguno de los procesos objeto de acumulación corresponda a un juez de superior jerarquía, se le remitirá a este el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
Si no existe notificación ni medidas cautelares practicadas, asumirá la competencia el juez que primero haya recibido el expediente.
Quien solicite la acumulación de procesos deberá expresar las razones en que se apoya mediante escrito. El incidente de acumulación se presentará al juez a quien corresponda continuar conociendo de conformidad con los artículos anteriores y deberá contener:
El tribunal donde se hallen los procesos que deben acumularse.
La pretensión que en cada uno de ellos se formule.
Las personas que en ella estén interesadas.
El objeto de cada uno de los procesos.
Las causales en que se apoye la solicitud de acumulación conforme a la ley.
Pedida la acumulación, el juez dará traslado por cinco días a la otra parte para que exponga lo que estime conveniente sobre ella. Al mismo tiempo se dirigirá al juez que conozca de los otros procesos pidiéndole su remisión. Expirado el término del traslado de la petición, haya o no respuesta de la parte respectiva y con vista de los expedientes recibidos, el juez resolverá si hay lugar o no a la acumulación, a través de audiencia especial.
El juez al cual se pide el proceso debe enviarlo sin demora y poner el hecho en conocimiento de las partes. Por este hecho quedará suspendido el curso de la causa y la competencia del tribunal hasta que se le devuelva el proceso, si no se ha decretado la acumulación.
Si el juez ordena la acumulación, una vez en firme dicha decisión, la comunicará a los jueces que les han remitido los expedientes para lo que en derecho corresponda.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo tribunal la solicitud de acumulación oficiosa o mediando solicitud de parte se decidirá de plano.
No obstante, por la sola vista de la solicitud de acumulación y sin necesidad de convocar a audiencia especial, podrá el juez negarla, si estima que no se apoya en causa legal.
Los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.
El auto de acumulación se notificará por edicto a todos los que sean parte en los procesos acumulados, el cual también será fijado en el tribunal que sustancia el proceso acumulado.
Contra la resolución que niega o decreta la acumulación, cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Decretada una acumulación no procederán las solicitudes de nuevas acumulaciones de procesos promovidos posteriormente. El tribunal ante el cual se presente la nueva solicitud de acumulación la rechazará de plano.
Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal, se condenará en costas a quien solicitó la acumulación y, además, al pago de una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de las partes que hayan sido perjudicadas.
Cuando se acumulen dos o más procesos, quedará suspendido automáticamente el curso del que esté más próximo a su terminación hasta cuando los otros se hallen en el mismo estado, salvo el caso de medidas cautelares o provisionales.
Si en el proceso ejecutivo al cual se acumulan otras ejecuciones no se ha verificado embargo de bienes y en los acumulados sí, se aplicará la regla indicada en el siguiente párrafo, a no ser que las partes convengan en dar el embargo por subsistente. Efectuada la acumulación, sigue su curso legal el proceso ejecutivo al cual se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de tercerías coadyuvantes.
Todo ejecutante puede oponerse a que se acumule la ejecución intentada por él, renunciando al derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen en otra u otras ejecuciones.
Los actos de comunicación garantizan un proceso sin indefensión, al permitir que todo aquel que deba participar en un litigio o petición pueda efectivamente defender sus derechos e intereses legítimos, a menos que, a pesar de mediar comunicación, permanezca inactiva por decisión propia con lo cual se presenta en desventaja frente a su opositor.
Las actuaciones y resoluciones del tribunal se comunicarán a las partes, intervinientes, terceros y autoridades mediante los siguientes instrumentos oficiales:
Notificaciones, cuando la comunicación tenga por objeto poner en conocimiento el contenido de una resolución.
Emplazamientos, cuando la comunicación tenga por objeto la comparecencia de una persona para actuar dentro de un plazo.
Citaciones, cuando el tribunal requiera la presencia de una persona en el tribunal, con indicación del lugar, fecha y hora de la comparecencia.
Oficios, para la comunicación con autoridades judiciales y no judiciales, en los que se ordene a la ejecución de una determinada actuación a ser aportada dentro del proceso o para solicitar información, datos o documentos que consten registradas, archivadas o certificadas en entidades públicas o particulares.
Por regla general, toda resolución judicial debe ser notificada en la forma prevista en este Código para comenzar a surtir sus efectos.
La notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, de otras personas o de quien debe cumplir una orden o cumplir una función dentro del proceso el contenido de la decisión judicial.
Todas las resoluciones judiciales se notificarán en el mismo día o al siguiente de su fecha de expedición.
Las notificaciones se realizarán en el mismo día o al día siguiente de la fecha de la resolución o diligencia, y se harán a las partes del proceso y a sujetos que no lo son, como los intervinientes y terceros, en aquellos casos previstos en la ley.
También se notificará de la pendencia del proceso a las personas que, según se desprende del expediente, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictará.
Surtirán sus efectos, sin necesidad de notificación, las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin intervención de la parte, como las que se decretan en procedimiento de medidas cautelares y otras similares expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas.
Las notificaciones de las resoluciones o actos procesales pueden surtirse bajo las siguientes formas:
Notificación oral, es la que tiene lugar en el acto de audiencia y la que se realice por algún medio técnico adecuado para las personas con discapacidad.
Notificación personal, es la que se realiza a la persona requerida por su calidad de parte, interviniente o tercero dentro de un proceso de manera presencial ante el servidor judicial o notario. La notificación personal se practicará comunicando la resolución del tribunal a aquellos a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras el lugar, hora, día, mes y año de la notificación. La diligencia será firmada por el notificado o un testigo por él, si no puede o no quiere firmar, proporcionando copia de la resolución objeto de notificación.
Notificación escrita, es la que se efectúa por vía de correo electrónico, edicto, casillero electrónico judicial, apartado postal o por cualquier otro medio tecnológico que permita dejar constancia fehaciente en el expediente de la recepción, fecha y del contenido de lo comunicado.
La comunicación de las resoluciones y actuaciones decididas en audiencia se surten en forma oral en el acto y se tendrán por notificadas el día de su celebración a quienes estén presentes y a las partes ausentes previamente notificadas del acto. A las partes ausentes, además, se le remitirá copia del acta de la audiencia mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico, servicio de mensajería o domicilio registrado en el tribunal, para el conocimiento de lo decidido en la audiencia.
Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
El auto admisorio de la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte, la del auto de mandamiento ejecutivo y, en general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso a la parte contraria a la proponente.
La sentencia de primera instancia.
A los terceros y a los servidores públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos debido a que se ordena que deben ser integrados al proceso.
La resolución de citación para reposición y pérdida de un expediente; el auto de suspensión como medida cautelar; la resolución que admite la pretensión de una tercería excluyente, de una denuncia de pleito; la citación de llamamiento al proceso; la citación del llamamiento al poseedor de una cosa; la designación de nuevo apoderado por fallecimiento o renuncia de este, en los casos de ilegitimidad de personería y falta de capacidad para comparecer al proceso; el auto que acoge un interdicto de perturbación de posesión; la orden de restitución por despojo o por causa distinta; el auto que ordena la remisión de informe a razón de un despojo o lanzamiento emprendido por servidor público; la orden de suspensión en procesos de denuncia de obra nueva y obra ruinosa; la orden de desahucio al arrendatario o a las personas que habitan el bien en caso del fallecimiento del primero, y la citación a los acreedores con garantía real sobre un bien inmueble en procesos ejecutivos y de expropiación.
La resolución en que se decrete apremio corporal o sanción pecuniaria.
Los incidentes que se promuevan contra terceros o auxiliares judiciales dentro del proceso.
Las demás resoluciones que expresamente señale la ley.
A los agentes del Ministerio Público o a cualquier otro servidor público por razón de sus funciones, se notificarán personalmente las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte y, en general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso.
Las notificaciones que se deban hacer personalmente en el expediente electrónico, a través del Sistema de Gestión Automatizado de Gestión Judicial, se tendrán por surtidas cuando el que deba notificarse lo haga por los canales de dicho sistema o cuando hayan transcurrido diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte la resolución, lo que ocurra primero. Se exceptúa de esta disposición la notificación del traslado de la demanda y del auto de mandamiento ejecutivo.
El Sistema Automatizado de Gestión Judicial también podrá enviar un aviso al correo electrónico, al casillero judicial electrónico o por cualquier otro medio electrónico, comunicando a la parte que se ha emitido una resolución que está pendiente de notificación personal.
Las notificaciones que se deban hacer personalmente en el expediente electrónico o en formato físico se harán, de igual manera, a través del Sistema Automatizado de Gestión Judicial o cualquier medio tecnológico que la institución tenga a disposición, permitiendo el registro y actualización de datos, teniendo la misma validez que las realizadas en soporte papel.
Cuando la notificación que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se haga en un día inhábil, se tendrá por realizada el primer día hábil siguiente.
La notificación personal se diligenciará por conducto del Centro de Comunicaciones Judiciales, el servidor judicial encargado por el secretario judicial, el notario público o del juez de paz del lugar del domicilio de la persona requerida.
El funcionario encargado de la notificación podrá pedir, de ser necesario, el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la diligencia judicial.
El funcionario encargado diligenciará la notificación a la persona requerida en el lugar indicado en la demanda, a quien notificará y entregará la resolución respectiva.
En caso de que la persona requerida no se encuentre en el domicilio indicado, el funcionario dejará la boleta de citación con la persona que se encuentre en dicho lugar, de lo cual se dejará constancia escrita que se agregará al expediente. La persona requerida deberá comparecer al tribunal a notificarse dentro de los diez días siguientes a la visita. La comparecencia al tribunal podrá hacerse por sí o por medio de apoderado judicial.
Si vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, la persona requerida no comparece al tribunal, se fijará un edicto por el término de diez días en el tribunal y se publicará copia de él en un periódico de circulación nacional durante cinco días. Si a pesar del emplazamiento no comparece, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor de ausente con el que se seguirá el proceso. En este supuesto, no será necesario el emplazamiento del demandando, si el demandante acredita ante el tribunal que entregó físicamente o que envió por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, lo que será certificado por el secretario judicial en el momento del ingreso de la demanda al tribunal de conocimiento.
Cuando la persona requerida, habiendo sido informada del motivo de la diligencia, se niegue a notificarse, el funcionario encargado extenderá en el acto la constancia de la negativa, copia de la cual será agregada al expediente, y se entenderá por notificada.
En caso de que el funcionario no pueda cumplir la diligencia debido a que el domicilio señalado en la demanda corresponde a una unidad inmobiliaria incorporada al régimen de propiedad horizontal, entregará la citación o la constancia de la visita al administrador del condominio o, en su defecto, a un miembro de la directiva, quien deberá entregarla inmediatamente a la persona requerida, siendo responsable de los daños y perjuicios que se originen de la omisión o demora en la entrega.
Los servidores judiciales solo podrán diligenciar las notificaciones dentro de la circunscripción donde tiene competencia el juez por cuya cuenta obren, excepto los jueces y magistrados del Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de Panamá del Primer Distrito Judicial, los cuales podrán diligenciar las notificaciones en las circunscripciones de los otros sin necesidad de librar exhortos o despachos.
El Centro de Comunicaciones Judiciales podrá gestionar notificaciones a nivel nacional, por conducto de sus respectivas oficinas operativas.
El tribunal deberá notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, si las partes lo solicitan siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede, asimismo, hacerse la notificación personal aun después de fijado el edicto y antes de su desfijación.
Cuando la persona que deba ser notificada sea una persona con discapacidad, la notificación se surtirá, de ser necesario, con el apoyo de la entidad técnica que brinde asistencia a dichas personas.
El Organo Judicial podrá dotar a los servidores judiciales encargados de diligenciar la notificación personal de dispositivos electrónicos que permitan el rastreo de su movilización, cuyos registros servirán de medio de trazabilidad para acreditar las gestiones llevadas a cabo para hacer efectiva la notificación.
El Organo Judicial también podrá ofrecer el servicio de gestión de las comunicaciones judiciales mediante proveedores de servicios de mensajería, debidamente constituidos, a costas de la parte interesada.
La notificación personal también podrá realizarse por medio de diligencia notarial. Para tales efectos, la parte interesada deberá solicitar al tribunal que expidió la resolución objeto de notificación que dirija oficio al notario público del circuito en que tenga su domicilio la persona que deba ser notificada con indicación de las generales de la persona a la cual se adjuntará la resolución que requiere ser notificada.
El notario practicará personalmente la diligencia de notificación y levantará el acta correspondiente, en la que se dejará constancia de haber gestionado la notificación, la negativa de la persona de ser notificada o de no haberla encontrado en el domicilio. El acta notarial será presentada al tribunal por la persona interesada como evidencia de que se gestionó la notificación, copia de la cual entregará a la persona requerida o quien encuentre en el domicilio.
Cuando el notario intente efectuar la notificación al representante legal de una persona jurídica en el domicilio indicado en la demanda o en el fijado por las partes dentro del contrato como domicilio para fines de notificaciones, o en el inscrito en el Registro Público o en el aviso de operación, y no sea encontrado en dicho domicilio, el notario extenderá la certificación de la visita al domicilio que será entregada al tribunal y dejará copia de esta en el domicilio visitado.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la persona requerida deberá comparecer al tribunal, dentro de los diez días siguientes a la visita del notario, a completar la notificación. Si no comparece, será emplazada por edicto en la forma indicada en el artículo anterior.
Los gastos que se generen por la diligencia la notificación mediante notario correrán por cuenta de la parte solicitante.
Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a este las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma. En caso de que se tengan varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.
El apoderado que desea examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente ataña a él, dentro de dicho expediente, deberá previamente notificarse de la respectiva resolución. En este caso, se le requerirá que se notifique y si no lo hace se dejará constancia en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación, lo que surtirá los efectos de la notificación personal.
El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehúya una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario judicial.
La parte que constituya apoderado judicial se entenderá notificada de todas las resoluciones que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, siempre y cuando el apoderado haya sido notificado de dicha resolución.
Si el apoderado que deba ser notificado personalmente no es hallado en la oficina, habitación, edificio o lugar que haya designado, en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada del local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente.
Los documentos que sean preciso entregar en el acto, serán entregados a la persona que esté en dicha oficina, quien deberá identificarse ante el servidor judicial que lo requiera.
Cinco días después de la fijación quedará hecha la notificación y esta surtirá efectos como si hubiera sido hecha personalmente.
En caso de que no se pueda entrar a la oficina, el edicto se fijará en la puerta y los documentos que sean precisos entregar en el acto de notificación serán puestos a disposición de la parte en el tribunal, circunstancia que se dejará en el edicto y en el expediente. Igual procedimiento se seguirá cuando la persona que se encuentre en la oficina rehúse colaborar en la diligencia.
Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.
Tanto el apoderado principal como el sustituto, al ejercer el poder, deberán señalar oficina en el lugar sede del tribunal, para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles, así como su correo electrónico o, en defecto, su apartado postal.
Si el apoderado omite señalar el lugar en donde deban hacérsele las notificaciones personales en la sede del tribunal, se le harán todas las notificaciones por medio de edicto electrónico mientras dure la omisión. El tribunal dejará constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.
Se notificarán por correo electrónico las resoluciones y actuaciones judiciales a los apoderados y demás intervinientes que previamente lo hayan indicado como medio para recibir notificaciones del tribunal.
La notificación por vía del correo electrónico se entenderá válidamente cumplida con la remisión de la copia de la resolución o de la actuación y con la constancia fehaciente que se incorpore al expediente de haber sido enviada la diligencia, la fecha de recepción y el acuse de recibo. El secretario judicial certificará la notificación efectuada por este medio, la que surtirá efectos a partir de la fecha en que fue remitida la actuación o resolución.
También se entenderá cumplida la notificación efectuada por vía telemática, apartado postal, casillero judicial electrónico u otro medio técnico que permita el envío y recepción de escritos y documentos, siempre que se garantice la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente en el expediente de la recepción, de su fecha y del contenido de la resolución o actuación judicial notificada por alguno de estos medios.
La notificación de las resoluciones y actuaciones judiciales también se efectuará por edicto electrónico, excepto aquellas que requieran notificación personal. El edicto de notificación deberá contener la expresión del proceso en el que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia que deba notificarse.
El edicto será fijado en el portal del Sistema Automatizado de Gestión Judicial el mismo día de dictada la resolución y su fijación durará cinco días. Los edictos llevarán una numeración continua y formarán un archivo electrónico que se conservará en la Secretaría Judicial. Copia impresa del edicto electrónico será fijada en la sede del tribunal por el mismo término.
Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación, y la notificación surtirá efectos legales desde la fecha y hora en la que fuera desfijado.
Los edictos electrónicos serán generados, publicados y almacenados en el Sistema Automatizado de Gestión Judicial y serán agregados en el respectivo expediente.
Para los fines de que tratan las disposiciones anteriores, desde que inicia el proceso, sea en la demanda principal o alguna petición, el demandante y su apoderado deberán indicar al tribunal el domicilio principal y el domicilio secundario si tiene, para recibir notificaciones, claramente identificado por sus señales, así como también el correo electrónico personal o profesional, el casillero judicial electrónico, teléfono móvil, residencial u oficina del apoderado. Las señas domiciliarias del apoderado también deberán constar en el poder.
Asimismo, en todo tiempo, deberán poner en conocimiento al tribunal cualquier cambio de domicilio, correo electrónico o número de teléfono que ocurra en el curso del proceso, si estos se usan como medios para las notificaciones.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores aplica también para el demandado, los terceros y demás intervinientes en el proceso, los cuales deberán proporcionar al tribunal los datos requeridos en el primer escrito que presenten.
Cualquier omisión respecto de lo dispuesto en este artículo no conllevará inadmisión o la corrección de la solicitud de que se trate, pero el juzgado realizará las notificaciones personales por edicto, mientras dure la omisión.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia se notificarán por edicto, salvo aquellas que dispone la ley deban notificarse personalmente.
Cuando tenga que hacerse la notificación por edicto, dos meses después de haber ingresado el proceso al despacho del magistrado sustanciador para fallar, se remitirá la copia de la resolución al correo electrónico o al casillero judicial electrónico. De no tener correo electrónico o casillero judicial electrónico, la copia de la resolución se va a entregar a la persona que se encuentre en la oficina, habitación o lugar designado por el abogado. Cumplida la entrega de la resolución, se fijará un edicto por el término de cinco días, quedando hecha la notificación desde su desfijación.
La falta de remisión de la copia del edicto no anula ni invalida la notificación, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda imponerse al secretario judicial por la omisión.
La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada resolución o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha resolución en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente o no quiera o no sepa firmar, el servidor judicial o notario público que la haya diligenciado hará constar tal situación al tribunal, con lo que se tendrá por cumplida la notificación para todos los efectos legales.
El funcionario encargado de diligenciar la notificación personal deberá permitir que la persona que no sepa o no pueda firmar, en caso de pedirlo, pueda ser notificada mediante persona a ruego.
En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, casación, allanamiento, desistimiento, la ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual naturaleza.
Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo actuario, administrador o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.
En el expediente electrónico, las manifestaciones de que tratan los párrafos anteriores podrán realizarse por medio de documento electrónico.
Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que desconoce el paradero o lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento por edicto en la forma prevista en este Código.
La manifestación que se desconoce el paradero de la persona demandada se tendrá por hecha bajo la gravedad de juramento y deberá hacerla el demandante de manera clara en el memorial por medio del cual se otorga el poder o mediante memorial firmado personalmente por el demandante en diligencia extendida ante el tribunal o ante notario o funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior.
Cuando el demandante se encuentre ausente o no pudiera por otra causa hacer la manifestación correspondiente sobre el paradero del demandado, su apoderado en el proceso podrá hacerla, asumiendo las responsabilidades consiguientes.
Cualquiera que sea la forma que se siga, en el documento respectivo deberá expresarse con claridad la manifestación del demandante en el sentido de que desconoce el paradero del demandado.
Si el demandado se presenta antes de terminado el proceso, podrá promover incidente de nulidad, presentando prueba de que el demandante sí conocía su paradero al momento de la presentación de la demanda, en cuyo caso se decretará la nulidad y se enviará copia de lo conducente al Ministerio Público para efectos de que promueva la acción penal a que haya lugar de conformidad con la ley.
Si el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad en proceso aparte o mediante demanda de revisión, en la que deberá probar la circunstancia a que se refiere el párrafo anterior. Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Si el demandado comparece al proceso y no pide, dentro de los cinco días siguientes, su anulación, el proceso quedará saneado. También habrá lugar a la anulación del proceso si, habiéndose emplazado al demandado, se prueba que el apoderado del demandante conocía su paradero, aunque este no haya hecho el juramento, sino su poderdante.
Cumplidos los requisitos para el emplazamiento, se fijará un edicto por el término de diez días y se publicará copia de él en un periódico de circulación nacional durante cinco días. Si a pesar de este llamamiento no compareciera el demandado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso.
Cuando el domicilio del demandado aparezca indicado en la demanda o en el poder y no fuera hallado en el lugar designado, se hará constar por el tribunal tal circunstancia en el proceso y se procederá a su emplazamiento en la forma indicada en el párrafo anterior, siempre que el demandante o su apoderado manifieste bajo juramento que desconoce el paradero del demandado.
Cuando la parte demandada sea una persona jurídica cuyo domicilio aparezca inscrito en el Registro Público o en el Ministerio de Comercio e Industrias, o haya sido fijado por las partes dentro del contrato como domicilio para fines de notificaciones, y no sea hallada en el lugar designado, el servidor judicial dejará constancia escrita de tal circunstancia en el proceso y se procederá a su emplazamiento.
En el caso de que se localice el lugar que aparezca inscrito en el Registro Público o el domicilio designado en la demanda o en el poder y no sea posible hacer la notificación por cualquier circunstancia al representante legal, se extenderá una nota informativa en el acto, que se entregará a un empleado de la persona jurídica o se dejará en el lugar, para que el representante legal comparezca al tribunal en el término de diez días a completar la notificación, con apercibimiento de que si no comparece se le emplazará por edicto, y será de su cargo los gastos del emplazamiento en todo caso.
El procedimiento establecido en este artículo también es aplicable en los casos en que deba citarse a alguna persona interesada que no haya comparecido en el proceso para cumplir la notificación personal.
Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente o emplazadas por edicto, se seguirá el proceso con las que comparezcan y las que no han sido notificadas personalmente se les nombrará un defensor para las que no han podido ser notificadas por medio de edicto emplazatorio.
Si alguno de los interesados se presenta durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso, y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.
Conforme a lo indicado en este artículo, los defensores de ausente que se designen en los casos de emplazamiento quedan obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquella y son responsables para con sus representados en los mismos términos que los apoderados.
El demandante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichas expensas y si no lo hace se suspenderá el curso del proceso desde la fecha de su requerimiento. Si por este motivo la suspensión se prolonga por un mes, se decretará la caducidad de la instancia, de oficio o a solicitud de parte.
Las citaciones de testigos, peritos y auxiliares del Organo Judicial, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, se realizarán por correo electrónico, correo recomendado, boletas u otros medios semejantes, según las
circunstancias. Si así lo solicita la parte interesada, podrán hacerse, en casos de urgencia, por teléfono, dejando constancia en el respectivo informe secretarial.
Cuando la persona demandada se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la sede del tribunal de conocimiento, dentro del territorio de la República de Panamá, también se podrá notificar el traslado de la demanda por medio de exhorto o despacho enviado al juez de circuito o juez municipal, según donde se encuentre, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con esta se presentaron, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de veinte días.
Si la persona demandada está en el extranjero y sea de domicilio o residencia conocido, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados o convenios ratificados por la República de Panamá, será notificada por medio de exhorto o carta rogatoria, la cual se dirigirá por conducto del Organo Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, en observancia de las disposiciones del derecho internacional, haciendo uso de los medios que hagan efectiva la notificación personal. En este caso, se dará traslado a la parte demandada para que conteste la demanda en un término de treinta días, con apercibimiento de la ley.
En el supuesto anterior, el demandante tendrá la opción de solicitar que se cite a la parte demandada a comparecer a estar a derecho en el proceso por medio de edicto emplazatorio, que permanecerá fijado veinte días en el tribunal, siempre que el exhorto o la carta rogatoria se demorara para su diligenciamiento más de cuatro meses desde la fecha en que se envió, o que regresara con la indicación que no es viable o que no se puede practicar.
En estos casos, el edicto deberá publicarse por cinco días calendario en un periódico de circulación nacional, con el apercibimiento de que, si el demandado no comparece transcurridos veinte días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso.
Si la persona demandada se encuentra en el extranjero y se desconociera su domicilio o residencia, podrá el demandante hacer que sea citada para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de edicto emplazatorio que permanecerá fijado en el tribunal por veinte días y que deberá publicarse por cinco días consecutivos en un periódico de circulación nacional, con el apercibimiento de que si no comparece transcurridos cuarenta días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso.
La manifestación que se desconoce el paradero de la persona demandada la hará el demandante o su apoderado, conforme a lo establecido para la solicitud de emplazamiento, procurando el tribunal que se mantengan las garantías procesales de la parte demandada.
Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de los países y Estados con los cuales se haya acordado un procedimiento distinto.
Cada vez que el tribunal deba poner en conocimiento a las entidades públicas o privadas de una resolución o un mandamiento, transmitir alguna solicitud para el cumplimiento de diligencias procesales o requerir la cooperación y auxilio de otro tribunal, lo comunicará mediante oficio.
Junto con el oficio se acompañará copia de la resolución, siempre que sea conveniente o necesario, la cual podrá cursarse mediante entrega personal, por correo electrónico o por cualquier medio tecnológico puesto a disposición del tribunal por mandato de la ley para su comunicación.
Las comunicaciones judiciales que deban cumplirse fuera del despacho judicial podrán efectuarse por servidores judiciales adscritos a las unidades de servicios comunes del Organo Judicial.
Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las 6:00 de la mañana y las 10:00 de la noche, incluso en días inhábiles.
Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código serán nulas. El secretario judicial o funcionario encargado de la notificación que la realice en forma distinta incurrirá en falta disciplinaria, siendo además responsable de los daños y perjuicios que haya causado.
La petición de nulidad se tramitará por medio de incidente.
No obstante, siempre que del expediente resulte claro que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
Lo previsto en este Capítulo aplica sin perjuicio de lo que se disponga expresamente respecto de otro mecanismo de notificación en procesos o leyes especiales.
Las audiencias que se celebren en el proceso civil serán públicas, salvo en los casos que el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, determine que deban tener carácter restringido por razones de orden público, familiar, de reputación, imagen de las partes o la afectación de otros derechos protegidos por la ley.
La dirección de las audiencias corresponderá al juez o magistrado de conocimiento del proceso. Excepcionalmente, en atención a la clase de proceso, el acto de audiencia podrá ser dirigido por un juez o magistrado suplente, de lo que se dejará constancia en el respectivo registro y se comunicará previamente a las partes para los efectos de la recusación.
Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
La audiencia será dirigida por el juez y respecto de tribunales colegiados por el magistrado que conozca del proceso.
La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, incluido el sustanciador, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, de lo que se dejará expresa constancia del hecho constitutivo en el acta respectiva.
Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada sin ningún tipo de aplazamiento, con las partes y apoderados que se encuentren presentes, salvo que medie causa debidamente justificada que amerite la iniciación tardía de la audiencia. No obstante, las partes, apoderados y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que el juez o magistrado lo autorice.
Las partes, los terceros, intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia sea presencial o en línea.
El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.
La intervención de los apoderados o los terceros no debe exceder de treinta minutos cada uno, salvo que medie solicitud de parte o de oficio por parte del juez, quien podrá autorizar un margen de tiempo superior atendiendo a las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las alegaciones orales podrán ir acompañadas de escritos, pero no se podrá sustituir la intervención oral por escritos ni añadir argumentación distinta.
Las actuaciones adelantadas en una audiencia o diligencia se grabarán en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado. Cuando se trate de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado o tribunal o se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas escritas para efecto de complementarlas procurando evitar que se haga una reproducción total escrita de las grabaciones, salvo que el juez autorice lo anterior.
Concluida la audiencia se levantará un acta que recogerá el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.
El acta llevará la firma del juez y de los participantes a efecto de hacer constatar la asistencia a la audiencia.
Cualquier parte o su apoderado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello. De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario judicial, hasta la terminación del proceso.
La audiencia preliminar será convocada con expreso señalamiento de la fecha y hora. Será celebrada entre los veinte a sesenta días contados desde el vencimiento del término de traslado de la demanda, de la reconvención, demanda de coparte o de las excepciones previas que deban decidirse en la audiencia.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por edicto, correo electrónico o casillero judicial electrónico y no admite recurso alguno.
Fijada la fecha, el juez o magistrado deberá impartir las instrucciones que correspondan para hacer efectiva las notificaciones y citaciones judiciales de la convocatoria y tomar las previsiones conducentes para garantizar el desarrollo de la audiencia.
En los casos que corresponda, según el tipo de proceso o de la actuación procesal, el juez podrá convocar a las partes para que concurran personalmente a una audiencia, junto a sus apoderados, con la prevención de las consecuencias por su inasistencia y de que en ella se podrán formular preguntas aclaratorias a las partes.
La audiencia se realizará, aunque no concurra una de las partes, siempre que esté presente su apoderado.
La audiencia preliminar se celebrará con las partes que comparezcan. La audiencia será inaplazable.
La ausencia de las partes o de sus apoderados a la audiencia preliminar deberá justificarse antes de la fecha de esta audiencia. Solo se tendrá por justificada la ausencia que se fundamente en motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
La inasistencia injustificada del demandante a la audiencia preliminar hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado que sean susceptibles de confesión; y respecto del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, salvo prueba en contrario.
Cuando ninguno de los apoderados concurra a la audiencia, vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez mediante resolución podrá declarar terminado el proceso.
Lo anterior aplicará para los casos de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio necesario, las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo, las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.
La inasistencia injustificada a la audiencia conlleva la imposición de una multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil quinientos balboas (B.1 500.00).
Si alguna de las partes, sean los demandantes o demandados, es una persona sin capacidad procesal o una persona con discapacidad, concurrirá a la audiencia su representante legal, tutor, curador o defensor. Si es una persona con discapacidad, podrá ser asistida en la audiencia por la entidad técnica para la asistencia de dichas personas, de ser requerido.
Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella.
El juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, salvo que se trate de hechos nuevos respecto de los cuales no hubo oportunidad de ser alegados con anterioridad. El juez debe verificar la integración del litisconsorcio necesario.
La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
Abierta la audiencia, el juez exhortará diligentemente a las partes a que solucionen sus diferencias a través de la conciliación o la mediación, en la forma indicada en este Código, sin que esto signifique prejuzgamiento de la causa. En caso de no verificarse un arreglo o no existiendo disponibilidad de las partes para conciliar o mediar, la audiencia continuará.
Seguidamente, el juez requerirá a los apoderados de las partes que determinen los puntos controvertidos y que fijen los hechos en los que están de acuerdo o no haya controversia e igualmente el anuncio de los hechos sobre los cuales sí haya disconformidad para los efectos de determinar la pertinencia de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, la reconvención o la contestación a esta última de ser aplicable y de las aducidas al proceso antes de la audiencia. El juez fijará el objeto del debate. No se dará curso a las pretensiones o alegaciones contradictorias o excluyentes entre sí.
El juez dará a cada apoderado la oportunidad para ratificarse de las pruebas enunciadas en sus escritos y de las demás aportadas al proceso, y para que manifiesten sus objeciones a estas y, a continuación, se debatirá acerca de la exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por ser impertinentes, improcedentes, inútiles o prohibidos.
De haberse propuesto excepciones previas y de especial pronunciamiento o incidentes que afecten la continuación del proceso, previo traslado a la contraparte, el juez procederá a resolver y evaluar lo manifestado por las partes y las pruebas aportadas para resolverlos en el mismo acto. Contra la decisión que reconoce las excepciones o incidentes en la audiencia cabe recurso de apelación en efecto suspensivo, y contra la que los niega cabe recurso de apelación en efecto devolutivo.
Cumplido lo anterior, el juez decretará la admisión de las pruebas solicitadas por las partes y que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, siempre que la prueba sea pertinente, procedente, útil y que no sea prohibida. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.
Si decreta dictamen pericial, el juez señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse por lo menos con diez días de antelación a la fecha de la audiencia final.
En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia final.
Fijado el objeto del litigio, si se precisara que los hechos admitidos por ambas partes quedan excluidos de prueba, quedando el proceso reducido a una cuestión de derecho, el juzgador, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en el mismo acto, oirá las alegaciones de los apoderados hasta por treinta minutos cada una y posteriormente dictará sentencia. El juez, por solicitud de alguno de los apoderados, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del proceso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
Si, por el contrario, existen pruebas por practicar o hechos que requieran ser acreditados en el proceso, el juzgador procederá al cierre del acta de la audiencia preliminar y fijará:
El objeto del debate.
Los hechos controvertidos.
La prueba admitida y aquellas que requieren ser practicadas.
La fecha y hora para la audiencia final y dispondrá todo lo necesario para la evacuación de las pruebas.
Se entiende que las partes que estén presentes y sus apoderados se encuentran debidamente notificados al cierre del acta de la audiencia preliminar y de la fecha y hora establecidas para la celebración de la audiencia final, que será fijada entre los veinte y cuarenta días desde el cierre de la audiencia preliminar. La resolución en mención es irrecurrible.
Los apoderados judiciales podrán solicitar al tribunal, de común acuerdo, que se prescinda de la audiencia final, caso en el cual se procederá a fijar fechas para:
Que los peritos comparezcan al tribunal a ratificar sus dictámenes periciales y ser examinados por las partes y el juez.
Que los testigos comparezcan al tribunal al interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulen las partes.
Que las partes exhiban o suministren los documentos decretados en la audiencia preliminar.
Que las partes presenten, por escrito, sus alegaciones finales.
En estos casos, el tribunal proferirá el fallo escrito dentro del término de veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar los alegatos.
La audiencia final se desarrollará de la siguiente manera:
Llegada la fecha y hora señaladas para la audiencia, el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.
En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, le requerirá que determine los hechos en los que está de acuerdo y que fueran susceptibles de prueba de confesión, y fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados, y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia preliminar que estime innecesarias.
A continuación, las partes procederán a la práctica de las demás pruebas de la siguiente manera:
Practicarán el examen a los peritos que hayan sido citados a la audiencia sobre los dictámenes rendidos.
Recibirán las declaraciones testimoniales de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás, previo interrogatorio a los testigos respecto de los hechos sobre los cuales respalda su deposición. El interrogatorio, contrainterrogatorio y las objeciones a las preguntas y repreguntas se sujetarán a las reglas dispuestas en los artículos 509 y 510.
Practicarán la exhibición y suministro de documentos y las demás pruebas que hubieran sido decretadas.
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de los apoderados, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a los demás intervinientes, hasta por treinta minutos cada uno. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
En el mismo acto el juez proferirá sentencia en forma oral y si fuera necesario podrá decretar un receso hasta por cinco días para el pronunciamiento de la sentencia. En estos casos, la sentencia escrita será publicada en un término no mayor de veinte días contado desde el cierre de la audiencia.
Una vez convocada y notificada en la forma indicada en este Código, la celebración de la audiencia final en la fecha programada, solo podrá ser suspendida por una sola vez, por alguna de las siguientes causas:
Por la incapacidad médica o la urgencia familiar del juez o magistrado.
Por motivo comprobado que impida la comparecencia de un apoderado judicial de las partes, de algunos de los intervinientes en el proceso o de algunas de las personas citadas cuya presencia sea indispensable para la celebración de la audiencia.
La coincidencia de dos audiencias simultáneas para el apoderado judicial de una de las partes en otro proceso, siempre que no haya sido posible solicitar nueva fecha con antelación y que la audiencia en el otro proceso haya sido fijada con anterioridad, todo lo cual deberá acreditarse antes de la fecha de la audiencia que haya de ser suspendida.
Podrá, asimismo, prorrogarse la hora de inicio de la audiencia ya programada cuando la continuación de otra inconclusa impida su celebración a la hora señalada.
También se podrá suspender la celebración de la audiencia cuando lo soliciten todas las partes.
Acordada la suspensión, se fijará la nueva fecha en el menor tiempo posible, sin alterar el calendario de audiencias previamente establecido, lo que será comunicado de manera inmediata a las partes, a las personas citadas y a los demás intervinientes.
Las audiencias podrán celebrarse en una o varias sesiones separadas por recesos o continuar los días siguientes, incluso inhábiles, como una misma unidad procesal, hasta su conclusión.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá determinar que la audiencia se celebre a través de videoconferencia u otro medio de similar tecnología, en cuyo caso se suplirá la comparecencia personal de la parte o de su apoderado, así como de testigos o peritos. El tribunal deberá confirmar que los participantes hayan recibido el enlace a la audiencia desarrollada de manera virtual.
Las actuaciones en las audiencias serán registradas en soporte tecnológico apto para la grabación y reproducción del sonido y, de ser posible, también de la imagen.
Las partes podrán solicitar, a sus costas, una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia.
Además del registro de la audiencia indicado en el primer párrafo de este artículo, se levantará un acta que contendrá la relación sucinta de las actividades, intervenciones, incidencias y decisiones que hayan tenido lugar en la audiencia, excepto en lo concerniente a la documentación de la práctica de la prueba, caso en el cual habrán de ser tan exhaustivas como sea posible.
El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia permanecerá bajo custodia del tribunal como anexo al expediente.
El reglamento de las audiencias describirá el contenido básico del acta.
Se decidirán en audiencia especial, cuando se practique una medida cautelar, los siguientes casos:
La solicitud de exclusión de bienes del secuestro por depósito de cosa ajena.
La solicitud de rescisión del secuestro.
La solicitud de levantamiento del secuestro cuando, a juicio del juez, pudiera afectarse gravemente al secuestrante.
La solicitud de separación del depositario.
Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecución o de la aplicación de una medida cautelar, cuando la ley lo exija o el juez estime conveniente la comparecencia de todos los interesados, en aquellos casos que tratan de bienes muebles pignorados, cosa embargada o depositada anteriormente, o respecto al derecho de fiscalización del propietario de una cosa objeto de medida cautelar.
Las reclamaciones al hacer el depósito en caso de embargo que se establecen en los procesos ejecutivos.
La solicitud de rescisión de embargo o desembargo en los procesos ejecutivos. En estos casos, la resolución que ordene el traslado contendrá el apercibimiento de que se celebrará una audiencia el tercer día, una vez vencido dicho término.
La solicitud de acumulación de procesos.
La audiencia podrá celebrarse aun en día inhábil, si el juez lo considera de urgencia, y se desarrollará permitiendo a las partes presentar sus alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo probado, de lo alegado y resolverá en el acto lo que corresponda.
La hora de celebración de la audiencia y la escogencia de día inhábil si fuera el caso, las fijará el tribunal mediante resolución irrecurrible que se notificará por medio de edicto, el cual permanecerá fijado por veinticuatro horas. Esta audiencia se efectuará el día y hora señalados con las partes que concurran. De no asistir una de las partes, la audiencia se verificará y el juez dictará su fallo, imponiendo las costas a que haya lugar.
No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo el cierre del despacho por causa debidamente justificada. En estos casos, la fijación de la nueva fecha para la audiencia se hará con la celeridad y el apremio necesarios.
También se sustanciará en audiencia especial toda petición, incidente y excepción de previo y especial pronunciamiento, y las excepciones en los procesos ejecutivos que requieran pronunciamiento judicial inmediato, así como toda cuestión que no pueda resolverse o no haya sido decidida en la audiencia preliminar.
Salvo los supuestos que en este Código se disponga un trámite distinto, la audiencia especial se desarrollará de la siguiente manera:
Abierta la audiencia, el juez requerirá a las partes que fijen los hechos que fundamenten sus pretensiones y que determinen los hechos en los que estén de acuerdo y los que requieran el pronunciamiento judicial especial. Las pruebas serán presentadas con los respectivos escritos y hasta cinco días antes de la audiencia.
Fijado el objeto de la cuestión que requiera la decisión judicial, el juez dará a cada parte la oportunidad para ratificarse de las pruebas enunciadas en sus escritos y de aquellas que aduzcan antes la audiencia y para que manifiesten sus objeciones a la admisión o exclusión por ser impertinentes, improcedentes, inútiles o prohibidas.
El juez decretará la admisión de las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declare probados.
Cuando el asunto en debate sea de puro derecho y no haya pruebas que practicar, el tribunal oirá los alegatos de las partes hasta por treinta minutos cada una y podrá fallar en el acto o dar un anticipo el sentido de la decisión que será formalizada dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia especial.
En caso de que haya pruebas que producir en audiencia, las partes procederán a la práctica de las demás pruebas de la siguiente manera:
La ratificación y examen de los peritos que hayan sido citados a la audiencia.
Al interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos que se encuentren presentes, prescindiendo de los ausentes. En el interrogatorio, contrainterrogatorio y las objeciones a las preguntas y repreguntas de los testigos, se observarán, en lo que conducente, las reglas previstas en los artículos 509 y 510.
La presentación, suministro o exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieran sido decretadas por el juez.
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás intervinientes, hasta por treinta minutos cada uno. El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo adicional para exponer las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
En la misma audiencia el juez proferirá la decisión en forma oral y si fuera necesario podrá decretar un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la decisión.
Si no fuera posible dictar la resolución en forma oral, el juez podrá anticipar el sentido de la decisión a las partes presentes en la audiencia y se acogerá a emitirla por escrito dentro de un término no mayor de cinco días.
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia adoptará, mediante acuerdo, el reglamento de las audiencias dentro del proceso civil.
Los jueces y magistrados de la jurisdicción civil resuelven las cuestiones sometidas a su decisión mediante las resoluciones judiciales que dicten dentro del proceso. Las resoluciones judiciales que se expidan en el proceso se denominan:
Proveídos, a las resoluciones de mero obedecimiento que se dictan en los supuestos previstos de manera expresa en este Código y que se ejecutorían instantáneamente.
Providencias, a las resoluciones que se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación o por aplicación de normas de impulso procesal que no requieren motivación, pero que deben citar el fundamento de derecho aplicable.
Autos, a las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales o accesorias del proceso. También se consideran autos las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o de un recurso, antes que concluya su tramitación, conforme al procedimiento establecido. En estos últimos casos, los autos constituyen una forma atípica de terminación del proceso, que tienen el mismo efecto de las sentencias.
Sentencias, a las resoluciones que pongan fin al proceso en primera o segunda instancia concluido el trámite previsto en la ley debido a que deciden las pretensiones o las excepciones en los procesos ordinarios y sumarios, y las excepciones en los procesos ejecutivos, y las que resuelven el recurso extraordinario de casación y la demanda de revisión.
Las resoluciones judiciales indicarán la denominación del tribunal correspondiente, número del expediente, identificación de la clase de resolución, tipo de proceso, el lugar y la fecha en que se pronuncien expresados en letras, y concluirán con la firma del juez o de los magistrados y del secretario. Las resoluciones que se dicten dentro de un Expediente Judicial Electrónico serán firmadas de manera electrónica solamente por el juez que las dictó.
La resolución que ponga fin al proceso llevará numeración concurrente con el año de expedición.
Las providencias indicarán el trámite que se ordena y el término que se fijan en esta, solo llevarán media firma y terminarán con la orden de que sean notificadas. El proveído de mero obedecimiento contendrá la orden de que se cumpla.
En la resolución se indicará si esta es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, y del plazo para su debida impugnación de ser el caso.
De los autos y sentencias se dejarán copias, las cuales serán empastadas anualmente. Los autos y sentencias que sean parte de un Expediente Judicial Electrónico se archivarán en formato electrónico.
Los autos serán motivados y expresarán los antecedentes de hechos y los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso.
Los autos que se dicten durante el desarrollo de las audiencias se podrán expedir oralmente, expresándose en el acta una sucinta fundamentación de estos, asegurándose al mismo tiempo que, de los hechos y razones jurídicas que los han motivado, ha quedado constancia en la grabación.
En los procesos en los cuales el juzgador emita su fallo en la audiencia procederá a relatar su pronunciamiento con base en el contenido de la sentencia escrita detallada en el artículo siguiente.
El juez deberá indicar de manera sucinta los hechos de la demanda y de la contestación, aquellos que se encuentran debidamente probados indicando la valoración emprendida a cada uno de los medios de prueba que respaldan su decisión, procederá a motivar la sentencia y, posteriormente, emitirá la parte dispositiva del fallo con respecto a si declara o no reconocida la pretensión o excepción, con la consecuente imposición de las costas y gastos de proceso.
Cuando la sentencia sea dictada en forma escrita, además del contenido general, esta se sujetará a las siguientes reglas especiales:
En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los apoderados judiciales que los hayan representado y de manera sucinta la pretensión formulada, los puntos materia de la controversia u objeto del debate.
En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos que los respaldan y que han sido alegados oportunamente y que estén entrelazados con las cuestiones que hayan de resolverse, así como las pruebas que se hubieran propuesto y practicado y que hayan servido de base al juzgador para estimar probados los hechos.
En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas o doctrinas aplicables al caso, todo ello expresado en lenguaje sencillo en cuanto sea posible.
Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley.
Contendrá numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones que pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto para casos de liquidación de condena en abstracto.
La parte resolutiva deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones, cuando proceda resolver sobre estas; las costas y perjuicios a cargo de las partes y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este Código.
Los tribunales podrán transcribir lo esencial del texto de la demanda y de la contestación. Cuando la resolución sea dictada en segunda instancia, en casación o en revisión, no se insertará en ella la que es objeto de recurso, pero deberá hacerse un extracto sustancial y conciso de la decisión impugnada, en su relación con los fundamentos del recurso.
Cuando en una resolución que ponga fin al proceso se decreten medidas que por su naturaleza no son definitivas o irrevocables, tales medidas podrán ser alteradas con posterioridad, siguiendo los trámites establecidos en este Código.
El juez o magistrado deberá aplicar procedimientos de disociación y anonimización en la resolución que ponga fin al proceso, en atención al derecho de protección datos personales y otros derechos conexos de las partes.
La motivación de las resoluciones se concretará al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y de las alegaciones de las partes, así como a la exposición de los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, expresados con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de esta.
La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones enunciadas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas y hayan sido alegadas.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Si se han formulado diversas peticiones se hará la correspondiente declaración respecto a cada una de ellas.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
No obstante lo anterior, en los procesos que se resuelvan asuntos relativos al estado civil, el juez de la sentencia podrá reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aun cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las originen hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente comprobados y se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir.
Si el juez encuentra probada una excepción de las aducidas, así lo declarará en la sentencia y podrá abstenerse de estudiar las restantes. El silencio del juez en cuanto a las restantes excepciones no impide que el tribunal superior estudie y falle las demás excepciones, si encuentra infundada la que el juez de primera instancia consideró probada.
La sentencia o auto que declare probada una excepción de carácter temporal no impide que se promueva nuevamente el proceso cuando desaparezca la causa que dio lugar a su reconocimiento.
Las resoluciones judiciales adquieren la condición de ejecutoria una vez notificadas cuando, por el solo transcurso del tiempo, quedan en firme y estas:
No admiten, dentro del mismo proceso, ningún recurso ya sea porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.
Cuando, habiendo sido impugnadas, el recurso haya sido resuelto y ya no cabe recurso alguno. Cuando se pida aclaración o corrección de una sentencia, solo quedará ejecutoriada una vez se resuelva la solicitud en referencia.
Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el tribunal de segunda instancia.
Cuando exista retención de bienes o se trate de una medida que pueda causar perjuicios irreparables, no se cumplirá el auto en este aspecto. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.
La resolución sujeta a consulta no quedará firme mientras no se ejecutoríe la respectiva resolución del superior que la examine.
El tribunal llevará un archivo electrónico o libro físico, según corresponda, de las sentencias y autos definitivos dictados en los procesos, en orden. El registro se hará en orden cronológico.
La sentencia que pone fin de manera ordinaria al proceso civil, una vez en firme, será publicada en el Registro Judicial Digital.
El registro de sentencias proferidas por tribunales colegiados incluirá el salvamento de voto o votos razonados, inmediatamente después de la resolución a la que se refieran.
La Corte Suprema de Justicia deberá garantizar la publicación digital de la jurisprudencia dictada por la Sala Civil y de la Sala de Negocios Generales en materia civil y de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de justicia como tribunal de segunda instancia.
En la publicación de fallos dentro del Registro Judicial Digital se deberán aplicar procedimientos de tratamiento y vaciado de datos de las partes, conforme al derecho de protección de datos personales y otros derechos conexos.
Cuando hubiera condena al pago de ñutos, intereses, o daños y perjuicios, se fijará en la sentencia la cantidad líquida y valor determinado. Cuando no apareciera demostrada la cuantía, la condena se hará en forma abstracta y se fijarán las bases para la liquidación, cuyo monto no excederá la cuantía establecida en la demanda.
El derecho a pedir el cumplimiento del fallo y formular la liquidación de condena en abstracto por parte del beneficiario será dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del reingreso del expediente al juzgado de primera instancia, en caso de recurso.
La parte favorecida deberá presentar una liquidación motivada y especificada, aduciendo las pruebas que considere pertinentes, de la cual se le dará trasladado a la contraparte por el término de cinco días, dentro del cual deberá aducir sus pruebas. Vencido dicho término, el juez podrá dictar auto aprobatorio de ella, si la liquidación no fuera objetada; pero si fuera impugnada, se abrirá a pruebas por el término de cinco días para practicarlas; vencido el término probatorio, el juez fallará.
Si la parte favorecida no formula su solicitud de liquidación en el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, caducará el derecho reconocido en abstracto y el juez a quien se le presente cualquier petición, derecho o liquidación la rechazará de plano.
En estos casos, el juez decretará pruebas de oficio cuando, conforme a la sana crítica, encuentre que la liquidación presentada o las pruebas aportadas no reflejan fielmente la realidad, aun en los casos en que la liquidación no haya sido objetada.
El auto en que el juez decide sobre la liquidación o la regule es apelable en el efecto suspensivo y la segunda instancia será tramitada con arreglo a lo dispuesto para la apelación de autos.
El auto proferido por el tribunal superior que decide sobre la liquidación de condena en abstracto admite el recurso extraordinario de casación, siempre que cumpla con la cuantía mínima requerida.
La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez o magistrado que la pronuncie, en cuanto a lo principal, pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los cinco días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.
También puede el juez o magistrado que dictó un auto o sentencia, de oficio o a solicitud de parte, aclarar las frases oscuras o de doble sentido o suplir cualquier omisión sobre puntos discutidos, únicamente en la parte resolutiva, todo lo cual puede hacerse dentro del término fijado en el párrafo anterior.
Toda decisión judicial, sea de la clase que fuera, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero solo en cuanto al error cometido. Esta corrección cabrá, además, en la parte motiva de las resoluciones que deban ser protocolizadas, así como en las que deban ser inscritas en algún registro público.
Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia o autos se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refiere el artículo anterior, a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables.
Además, contra dichas adiciones, modificaciones y aclaraciones se pueden interponer los mismos recursos que contra la sentencia; y al efecto se notificarán en la misma forma que esta a las partes.
La cosa juzgada formal opera cuando una resolución es invariable, como consecuencia de su inimpugnabilidad.
La inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la preclusión o bien a su propia naturaleza. En el primer caso se refiere a aquellas sentencias que adquieren firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque habiendo sido interpuesto el recurso, el recurrente haya desistido o bien porque el recurso haya sido desestimado. En el segundo caso se refiere a aquellas resoluciones que son directamente firmes y contra las que no cabe recurso alguno.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada exista:
Identidad jurídica de las partes;
Identidad de la cosa u objeto, y
Identidad de la causa o razón de pedir.
En una sentencia la cosa juzgada material produce el efecto de impedir un proceso posterior sobre el mismo objeto y supone una vinculación respecto de los jueces de no poder conocer y fallar sobre un caso que fue procesado mediante un pronunciamiento judicial.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o debido a que existe la indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no opera en la resolución que sea objeto de demanda de revisión, cuando en ella concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 605 y así sea decretada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
La resolución ejecutoriada surte efectos irrevocables con respecto a las partes que intervinieron en el proceso o de sus sucesores en el derecho pretendido, por lo que excluye todo proceso posterior entre las mismas partes, cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que se dictó la resolución ejecutoriada y no cabe volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que la sentencia adquirirá las condiciones de irrevocabilidad e inmutabilidad.
Producen efecto de cosa juzgada contra terceros, las sentencias dictadas:
En los procesos relativos al estado civil de las personas y las referentes a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
No hacen tránsito a cosa juzgada las resoluciones que decidan cuestiones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, cuando así lo establezca la ley expresamente. Asimismo, no producen efectos de cosa juzgada las siguientes resoluciones:
Las sentencias que se dicten en los procesos de jurisdicción voluntaria.
Los autos que se dicten en los procesos ejecutivos y las sentencias que decidan las excepciones en estos procesos.
Las sentencias que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar al reconocimiento.
Cuando el juez tenga que resolver una petición, practicar una diligencia o tomar alguna medida, que resultaría incompatible con otra resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado dentro de un proceso del que tenga constancia en el tribunal, o de los cuales tenga conocimiento por publicación de carácter oficial, deberá negar la solicitud o abstenerse de practicar la diligencia o de realizar el acto. Para tal efecto, se incorporará previamente al respectivo expediente el mencionado acuerdo, resolución o acto.
La resolución correspondiente admitirá recurso de apelación y podrá ser revocada de oficio, dentro del término previsto en este Código. La parte afectada podrá, asimismo, impugnar la decisión por la vía de incidente si tiene hechos que probar.
En virtud de lo expresado en el artículo anterior, el juez podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
Cuando los bienes objeto de secuestro se encuentren depositados, se negará o abstendrá de practicar otro secuestro sobre el mismo bien. Se exceptúan los casos de cosa embargada o depositada anteriormente.
Cuando se haya dictado auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión o declarado la presunción de muerte en el respectivo proceso, se abstendrá de citar o emplazar por edicto al causante o al presunto fallecido en cualquier proceso que se instaure en su contra.
Cuando se haya declarado la insolvencia de acreedor o sociedad, se abstendrá de ordenar su notificación y, en caso de haberse surtido esta, la pondrá en conocimiento del respectivo representante, liquidador o curador para que pueda hacer uso de sus derechos.
Cuando, dentro de los tres años anteriores al proceso, se haya removido un depositario o administrador, por razón de abuso del cargo, falta de rendición de cuentas o actos irregulares, se abstendrá de nombrarlo nuevamente en otro proceso y en caso de que se advierta tal circunstancia después de efectuado el nombramiento, procederá a revocarlo.
Cuando se haya tramitado un proceso de jurisdicción voluntaria y se haya negado la petición, tomará en cuenta las constancias de este en el proceso que se encuentra en tramitación, siempre que se trate de la misma parte y de la misma pretensión.
Cuando en un proceso se haya declarado una nulidad que incida en otro proceso, deberá poner tal circunstancia en conocimiento de las partes o de sus representantes, a efecto de que la parte legitimada pueda, dentro del término respectivo, ejercer los derechos de convalidación respecto de una causal de nulidad.
Cualquier otra medida análoga.
Cuando un juez de circuito dicte una resolución en ejercicio de la facultad prevista en este artículo y esta se encuentre ejecutoriada, se enviará de inmediato copia de ella a todos los juzgados del mismo Circuito Judicial y, cuando lo haga un juez municipal, se enviará a todos los juzgados municipales del mismo distrito.
Toda resolución ejecutoriada debe cumplirse y podrá exigirse su ejecución, a menos que en ella se haya fijado plazo o condición para su cumplimiento, caso en el cual será indispensable que dicho plazo o condición se haya cumplido.
También podrá exigirse la ejecución de toda resolución ejecutoriada, aunque esté pendiente algún proceso intentado para obtener su invalidación; pero si se trata de una resolución que haya sido invalidada, podrá oponerse la invalidación correspondiente al intentarse su ejecución.
La suma líquida que deba pagarse en virtud de una sentencia o auto final se cubrirá dentro de los diez días siguientes al de la ejecutoria de la resolución, y la que provenga de liquidación u operación posterior, dentro de los cinco días siguientes al de la ejecutoria de la resolución que las aprueba.
Cuando el expediente haya sido enviado a un tribunal superior en virtud de cualquier recurso, el término de diez días se contará desde la notificación de la providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al juzgado de primera instancia.
Si la obligación es de entregar alguna cosa o ejecutar algún hecho y la respectiva resolución no señala término para ello, se cumplirá dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, de acuerdo con lo que se dispone en los párrafos anteriores de este artículo.
Cuando el poseedor vencido tenga reclamaciones que hacer por expensas o mejoras en las fincas que deba restituir, el vencedor asegurará el pago de ellas a satisfacción del juez. El avalúo de tales expensas o mejoras, con el único fin de señalar la caución y para calificar las seguridades ofrecidas, se sustanciará como incidente.
Tal poseedor promoverá el proceso correspondiente dentro de los diez días siguientes al de la constitución de la garantía y, si no lo hace, se cancelará la garantía dada por el vencedor.
Toda resolución judicial ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo. Si al cumplirse el primer término señalado de diez días al de la ejecutoria del auto o sentencia, o el término de cinco días al de ejecutoria de tratarse de una resolución de liquidación u operación posterior y la parte condenada no ha efectuado el pago, la parte favorecida podrá denunciarle bienes ante el juez que conozca de la ejecución para que sean embargados y rematados en el mismo proceso, siguiéndose en todo lo demás la tramitación de los procesos ejecutivos.
El embargo de bienes se decretará sin oír al deudor y no le será notificado mientras no hayan sido debidamente asegurados, ya sea inscribiendo el embargo en el Registro Público o depositándolo con las formalidades previstas en la ley.
En estas ejecuciones la parte condenada solo podrá oponer la alegación que la resolución ha sido invalidada o cumplida.
Si la ejecución de la sentencia no se pide dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al juez de primera instancia, se ordenará el archivo del expediente y el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.
Si no fuera el caso de denunciar bienes para obtener la ejecución del hecho o la entrega de la cosa mueble o inmueble que fue objeto de la demanda, el juez que conozca de la ejecución dispondrá que, mediante el uso de la fuerza pública, si es necesario, se ejecute el hecho o se entregue la cosa. La parte favorecida pagará los gastos que se ocasionen y, aprobada la cuenta por el juez, esta prestará mérito ejecutivo para el efecto de repetir contra el deudor por dichos gastos.
Cuando la sentencia condene a la entrega de un inmueble, el mismo juez procederá a ejecutarla poniendo a la parte vencedora en posesión material del inmueble, sin necesidad de otro procedimiento especial o proceso.
Si una resolución contuviera condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida podrá precederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.
Cuando se trate del cumplimiento de una resolución en que se ordene la enajenación o el traspaso de un bien inmueble o mueble susceptible de inscripción o la constitución de un gravamen cualquiera sobre bienes de esta naturaleza, el juez que conozca de la ejecución procederá a embargar el bien o bienes correspondientes y, en la misma resolución, señalará un término prudencial de diez días para el otorgamiento de la escritura o el instrumento; y si no lo hace dentro del término señalado, el juez ordenará a un notario público que extienda la escritura respectiva y la firmará en su carácter de juez junto con el secretario judicial.
La escritura así extendida, en la cual se insertará la resolución antedicha, surtirá todos los efectos legales como si hubiera sido otorgada por el obligado en persona.
De los gastos derivados del otorgamiento de la escritura pública y su inscripción el ejecutante será responsable y se tendrán en cuenta para cobrarlos al demandado como costas del proceso.
Si la resolución revoca o afecta derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles de inscripción, la parte interesada hará inscribir copia de ella en el respectivo Registro Público o entidad constituida para tales fines.
Si la sentencia trata de la constitución de una servidumbre u otra cosa semejante, el juez dispondrá que mediante prueba pericial se determine lo pertinente para la debida ejecución del fallo. El juez examinará el dictamen pericial y lo aprobará, le hará las modificaciones que crea convenientes para que la sentencia sea debidamente cumplida, ordenará que sea hecha por parte de peritos, y se proseguirá con la ejecución de lo previsto en el fallo.
En caso de que la resolución contuviera condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo ordenado dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costo o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios causados, a elección de la parte favorecida con la resolución.
Si el obligado a ejecutar alguna cosa, la hace de modo distinto a lo estipulado en la resolución, se procederá a la destrucción de lo hecho, si las circunstancias lo justifican y al debido cumplimiento del fallo, y serán a cargo del obligado todos los gastos, daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
La determinación del monto de los perjuicios se tramitará ante el mismo juez con arreglo al procedimiento de liquidación de condena en abstracto o por la vía del proceso sumario a elección de la parte favorecida.
Si el auto o sentencia condena a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, sin perjuicio de la sanción por desacato a que se haga merecedor.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia o a la notificación de la orden de no hacer, el ejecutado la contraviene, el ejecutante podrá pedir por la vía de incidente que se deshaga lo hecho y solicitar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Recibidas las pruebas el juez practicará de oficio las que estime necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados y ordenará en consecuencia se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará la indemnización de daños y perjuicios.
Si el ejecutado no cumple, el juez mandará deshacer por su propia cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los perjuicios reclamados. La satisfacción de unos y otros se podrá asegurar mediante embargo.
En estos incidentes solo admiten apelación la resolución que los decide o la que ponga término al incidente. El Tribunal Superior, en grado de apelación, examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio o irregularidad en el procedimiento.
Si la sentencia en que se condena a pagar una suma de dinero ha sido dictada contra el Estado, el municipio o cualquier entidad descentralizada, autónoma o semiautónoma, el juez de conocimiento enviará copia autenticada de la resolución al Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, o al representante legal de la entidad de que se trate, para que proceda a darle cumplimiento, si está dentro de sus facultades.
Si la entidad estatal, municipal o de derecho público que reciba el mandamiento no es la facultada para dar cumplimiento de la resolución, la autoridad a quien haya sido comunicada la sentencia, dará cuenta de ella dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación del tribunal, al Consejo de Gabinete o al Concejo Municipal, a la Directiva o a la corporación correspondiente, según el caso, para que disponga lo conveniente a fin de que el fallo sea cumplido. Dentro de dicho término deberá remitir la autoridad a quien se le haya girado la comunicación de ejecución constancia de recibido de dicha comunicación al tribunal de la causa.
Lo dispuesto es este artículo también se aplica en la ejecución de laudos arbitrales dictados contra el Estado.
Si transcurrido seis meses desde la fecha en que se envió la comunicación a que se refiere el artículo anterior, no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el juez de conocimiento solicitará, por conducto del presidente de la Corte Suprema de Justicia, al presidente de la República, al alcalde del distrito o al presidente de la Directiva o de la corporación de que se trate, que se disponga lo necesario para el cumplimiento de la sentencia.
También se remitirá copia de la comunicación anterior, por el mismo conducto, a la Contraloría General de la República.
Si a pesar de las gestiones efectuadas por el tribunal, ha transcurrido más de un año de la ejecutoria de la resolución que decreta la ejecución y no se ha satisfecho una obligación líquida, ni se ha formalizado acuerdo de pago con la entidad obligada o no se ha dispuesto la reserva de la partida presupuestaria necesaria, la parte favorecida podrá solicitar al juez que haga saber al Banco Nacional de Panamá u otra entidad bancaria que debe poner, de la cuenta del Estado, del municipio o de la institución de que se trate, a la orden del tribunal, una suma equivalente al monto de la ejecución, a lo que debe proveerse dentro del plazo de un mes.
Confirmada por la entidad bancaria la disponibilidad de la suma, el juez librará mandamiento de pago a favor del ejecutante.
Cuando la obligación no sea pagada dentro del término respectivo, el ejecutante podrá interrogar al deudor o solicitar al juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad de juramento, conteste las preguntas que se le formularán con respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de estos, lo que haya tenido desde el momento en que se constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualquier otro dato necesario o conducente para hacer efectivo el crédito perseguido. Esta actuación se levantará en cuaderno separado.
En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás explicaciones, el juez hará o permitirá posteriormente, por una vez más, que se le formulen preguntas al ejecutado.
Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por él mismo con el propósito de eludir la ejecución.
Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación.
Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al tribunal o los ponga a su disposición para el depósito judicial y consiguiente remate o entrega.
Si el ejecutado contraviene alguna orden o prohibición que se le haya impartido, el juez lo declarará en desacato.
Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el juez ordenará poner constancia de ello en el expediente y que se remita copia de la actuación al Ministerio Público, con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos que correspondan según la ley.
De la misma manera se remitirá copia de la actuación al Ministerio Público en el evento de que el ejecutado incurra en falso testimonio.
Sin perjuicio de la acción penal, el ejecutante que haya seguido este procedimiento podrá hacer valer sus derechos y hacer las impugnaciones correspondientes por la vía del proceso sumario.
Toda controversia o cuestión accidental o accesoria de naturaleza procesal o material que, siendo distinta del objeto principal del proceso, guarde relación inmediata con él será tramitada en el curso del proceso como incidente.
Quien promueva un incidente expresará lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. El escrito en que se presente o se interpone un incidente no requiere formalidad especial.
En el caso de que las pruebas reposen en el expediente principal, en otro incidente o cuadernillo cautelar, bastará con que el incidentista las mencione, sin necesidad de que sean aportadas en el cuaderno de incidente, pero el juez tomará en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes.
Si se presenta al proceso una petición a la cual corresponda, a juicio del juez, el trámite de incidente, ordenará la reformulación del escrito dentro del término de cinco días.
Si el incidente promovido fuera manifiestamente improcedente o extemporáneo, el juez deberá rechazarlo de plano sin más trámite.
Las partes pueden promover los incidentes que a bien tengan, desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda hasta la iniciación de la audiencia final, según corresponda, a menos que se funden en hechos sobrevinientes, caso en el cual podrán ser promovidos después, para lo cual se correrá en traslado por el término de cinco días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
La limitación a que se refiere este artículo no regirá en los casos de medidas cautelares o provisionales en las cuales se podrán presentar los incidentes aun antes de notificarse la demanda.
No caben incidentes durante el desarrollo de una audiencia.
Las cuestiones accesorias que surjan en el incidente se resolverán conjuntamente con este, sin recurso alguno. Sin embargo, el Tribunal Superior podrá, al conocer de la apelación del auto que decide el incidente, examinar lo resuelto respecto a las cuestiones accesorias.
Si el incidente nace de hechos anteriores al proceso o coexistentes con su iniciación, deberá promoverlo la parte, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda.
Si en relación con los hechos a que se refiere el párrafo anterior se promueve después algún incidente, será rechazado de plano por el juez, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la tramitación de este. En estos casos el juez ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
Todo incidente que se origine de un hecho que acontezca durante el proceso, deberá promoverse dentro de cinco días siguientes a que el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado a conocimiento de la parte y que esta ha practicado con posterioridad una gestión, el incidente promovido después será rechazado de plano, a menos que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, caso en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
El juez rechazará de plano el incidente que se refiere a aspectos ya resueltos en otro o cuando se está tramitando otro por la misma causa o cuando a pesar de fundamentarse en una causal distinta, este haya podido aducirse en el anterior.
Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez y presentarse en un mismo escrito, siempre que sea posible la tramitación conjunta. Los que se promuevan después serán rechazados de plano.
Los incidentes promovidos simultáneamente se sustanciarán en un solo cuaderno.
Los incidentes no interrumpen el curso del proceso ni ninguno de sus términos. Si el resultado del incidente puede influir en la decisión, deberá ser resuelto antes de la sentencia.
Los incidentes cuyos resultados no influyen en la decisión, que no estuvieran fallados al tiempo de dictarse sentencia, serán declarados desiertos.
El incidente que se promueva en el curso del proceso se someterá a las siguientes reglas:
Del escrito de incidente se correrá en traslado a la contraparte por el término de cinco días para la contestación.
El incidentista deberá acompañar las pruebas en el mismo escrito que promueve el incidente y el incidentado en la contestación al incidente.
Cuando el asunto en debate sea de puro derecho, una vez contestado el incidente, el tribunal fallará en el acto de audiencia.
En caso de que haya pruebas que practicar, el tribunal convocará a audiencia especial a las partes para la evacuarlas, si la cuestión no pueda ser decidida en la audiencia preliminar.
El juez fallará el incidente en el acto de audiencia o en los términos excepcionales que establece este Código, en atención a la complejidad del incidente a resolver. Si al momento de fallar estuviera pendiente la prueba de informe, esta podrá recibirse en la segunda instancia.
Las notificaciones en los incidentes se surtirán mediante edicto, correo electrónico o casillero judicial electrónico.
En los incidentes solo habrá lugar al recurso de apelación, que procederá respecto de la resolución que los decide o las que impidan su tramitación. Tales resoluciones admiten el recurso de apelación en los casos en los que lo admiten la sentencia que se dicte en el expediente principal.
La parte que promueva y pierda dos incidentes en un mismo proceso no podrá promover ningún otro sin que previamente consigne la cantidad que el juez fije, desde doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00), la cual se aplicará por vía de multa a favor de la contraparte si el que promueve el nuevo incidente lo pierde por tercera vez.
En ningún caso se admitirá a una misma parte más de tres incidentes por instancia, excepto el que se promueva con motivo de hechos sobrevinientes a la presentación de los anteriores, situación que será decidida por el juez al momento de su admisión.
El juez o magistrado culminada cada etapa del proceso deberá realizar un control preventivo de legalidad para corregir o sanear las omisiones, vicios u otras irregularidades del proceso, que puedan configurar una causal de nulidad o que pueda provocar un fallo inhibitorio.
Las otras irregularidades o defectos que, en el curso de un proceso, la ley no establezca como causal de nulidad, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente. Asimismo, en los supuestos en que este Código requiera formas o requisitos específicos para un acto, sin que se establezca que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el juez le reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley, a menos que la omisión o desconocimiento cause perjuicio a una o ambas partes en el proceso.
Los actos procesales no podrán ser anulados por causas distintas de las establecidas taxativamente en la ley, y el juez rechazará de plano el incidente de nulidad de un acto que no se funda en tales causales.
La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar la indefensión, la afectación de derechos de terceros o para restablecer el curso normal del proceso. La nulidad no prosperará cuando sea posible reponer el trámite o subsanar la actuación.
La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes de aquel.
Cuando la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hace oportunamente, el tribunal de conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad.
La nulidad solo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.
En el caso de una nulidad subsanable, no podrá pedir su declaratoria en el proceso quien haya hecho alguna gestión en el mismo con posterioridad al vicio alegado sin formular oportuna reclamación. Tampoco podrá formular la petición de nulidad la parte que ha realizado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que le afectaba.
Las nulidades insubsanables pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes y también pueden ser decretadas de oficio.
Son causales de nulidad comunes a todos los procesos:
La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente, en el mismo proceso o mediante demanda de revisión. El juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta. En estos casos no conllevará la pérdida de la instancia ni afectará la interrupción de la prescripción, remitiéndose la actuación a la instancia jurisdiccional correspondiente, conforme lo señala este Código.
La falta de competencia.
La ilegitimidad de la personería.
La falta de notificación del demandado de la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite.
La falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte, aunque no sean determinadas o de aquellas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente.
La falta de citación al Ministerio Público en los casos expresamente determinados por la ley.
La suplantación de la persona del demandante o del demandado.
No fijar fecha de audiencia en los casos que sea obligatoria de acuerdo con este Código.
Se produce también nulidad en los siguientes casos:
En los procesos ejecutivos, cuando no se ha notificado personalmente el auto de mandamiento ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el juez, cuando sea el caso.
Hay nulidad del remate cuando no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado el remate mientras el proceso se encontraba suspendido por ministerio de la ley. Para que proceda la declaratoria de nulidad del remate, es indispensable que la causa o el vicio se alegue mediante recurso ordinario en contra del auto que aprueba el remate. En la nulidad del remate, tanto en los recursos ordinarios como en la tramitación de la revisión, el rematante debe ser tenido como parte.
La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos:
Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a lo dispuesto en este Código.
Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar.
Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación.
Si consiste en haber actuado en el proceso un magistrado o juez que ha sido impedido o separado del asunto por recusación si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado.
Si se funda en haber actuado como juez o magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.
Si la causa consiste en que se haya hecho o dejado de hacer algún reparto.
La ilegitimidad de la personería del representante de una de las partes no es causal de nulidad en los casos siguientes:
Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido.
Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada claramente acepte lo hecho sin personería.
Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.
Cuando se haya declarado la legitimidad de la personería que se impugna.
La falta de capacidad legal para comparecer en procesos no produce nulidad cuando el representante legítimo de la persona sin capacidad procesal convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, sujeto a que el juez lo apruebe si ello conviene a los intereses de la persona que no goza de capacidad legal.
Por el hecho de la invalidación, el representante de la persona sin capacidad procesal se hace responsable de los perjuicios que a esta le puedan sobrevenir.
Tampoco produce nulidad cuando, habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.
En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos.
Pero, si dentro del término correspondiente, no se pide la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalida lo actuado por la persona sin capacidad procesal, según el caso.
La falta de notificación de la demanda no produce nulidad en los siguientes casos:
Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso, sin solicitar la declaratoria de nulidad.
Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada.
Asimismo, no produce nulidad del proceso, la sentencia o auto proferido sin el contenido formal indicado en este Código.
Después de anulado un proceso o parte de este, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el proceso seguirá su curso regular como si no existiera causa alguna de nulidad.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior y en el de competencia prorrogable, los tutores y curadores solo podrán convalidar con autorización expresa del juez, cuando así convenga a los intereses de la persona sin capacidad procesal o de la persona con discapacidad.
Una vez se haya admitido a una persona en el proceso como apoderada de otra, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial o gestión suya, aunque el juez advierta que carecía de poder o que este era insuficiente o defectuoso. En este caso se aplicará lo dispuesto para los casos de ilegitimidad de personería y falta de capacidad.
El juez que conozca de un proceso y que, antes de dictar una resolución o de fallar, observa que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado.
Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no está para fallar, corresponde al sustanciador ponerla en conocimiento de las partes. En el caso contrario, le corresponde al tribunal en Pleno o a la respectiva Sala.
Tienen derecho a pedir la anulación de lo actuado:
En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes.
En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, cualquiera de las partes.
En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, cualquiera de las partes.
En la nulidad por falta de emplazamiento y citación, el que no haya sido citado como lo establece la ley.
En las demás causales comunes, cualquiera de las partes.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la nulidad producida por la carencia de capacidad procesal para comparecer en proceso puede ser alegada por la contraparte de la persona sin capacidad procesal o el representante de esta que se apersone al proceso.
Para los efectos del párrafo anterior, la parte contraria a la indebidamente representada puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de esta; y si pasa el término de cinco días desde la notificación personal que se le hiciera, sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que convalida lo actuado y admite expresamente que quien ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos en el proceso.
La declaratoria de nulidad de lo actuado en primera o segunda instancia podrá proponerse mediante incidente hasta la fecha en que venza la oportunidad de alegatos en la instancia correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá alegarse causal de nulidad subsanable mediante los recursos ordinarios o mediante incidente, según sea el caso y cuando se trate de nulidad insubsanable mediante los recursos ordinarios, por medio de incidente o por medio de simple memorial, instando la actuación de oficio del tribunal.
La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada podrá pedir la nulidad mediante demanda de revisión ante la Corte Suprema de Justicia.
La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso podrá pedirse también en la oportunidad y forma consagrada en el párrafo anterior.
En cualquiera de estos casos, la Sala Civil de la Corte de la Corte Suprema de Justicia se limitará a decidir respecto a la nulidad de la actuación, a disponer el trámite que corresponda y a condenar a favor de la parte que obtuvo la anulación a que la otra le indemnice los perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si esta hubiera dado lugar a ella.
En estos casos, la Sala Civil no dictará sentencia de fondo.
Podrá alegarse la nulidad como defensa contra la ejecución de la sentencia o como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente, únicamente por la parte que estuvo indebidamente representada o no fue legalmente citada o emplazada, siempre que no haya tenido oportunidad para hacer valer la nulidad en el respectivo proceso.
Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo prescriben en un año, siempre que las sentencias pronunciadas o los remates verificados en procesos nulos no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este es el caso, las prescripciones de los derechos de esas personas se sujetan a las normas sustanciales. El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.
El demandante o demandado podrá solicitar al tribunal que decrete las medidas cautelares necesarias y apropiadas antes o durante el proceso, para asegurar y garantizar la efectividad del objeto de la pretensión y del cumplimiento de la sentencia.
En los procesos de jurisdicción voluntaria solo proceden las medidas cautelares expresamente determinadas por ley, las cuales se decretarán siempre a petición del solicitante.
Las medidas cautelares serán requeridas al tribunal que sea competente para conocer del proceso principal, sin necesidad de reparto. Las que se propongan con la demanda, corresponderán al tribunal que asuma la competencia en razón del reparto.
En caso de urgencia, la medida podrá ser propuesta al tribunal del lugar en que haya de ser ejecutada, debiendo remitirse al tribunal competente que deba conocer del proceso principal una vez ejecutada.
Las medidas cautelares también podrán ser requeridas a los jueces adjuntos en las circunscripciones judiciales que estos funcionen, las cuales, una vez ejecutadas, serán remitidas al tribunal competente.
Para decretar una medida cautelar el juez apreciará el interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estima procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración en los casos que lo amerite y sea procedente. Además, a petición de parte, podrá disponer la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Las medidas cautelares necesitan que el solicitante motive debidamente que la medida cautelar es indispensable para la protección de su derecho, por el peligro de lesión o frustración de este antes de la resolución definitiva, de modo que, sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia estimatoria de la pretensión sería de imposible o de muy difícil ejecución. Tratándose de acciones reales será necesaria la determinación e identificación técnica de la medida y el alcance de esta.
Lo anterior siempre que permita al juez, sin prejuzgar el fondo, considerar provisional e indiciariamente que la pretensión tiene fundamento y evalúe el peligro de lesión o frustración por demora.
El juez procurará en todo momento evitar molestias, daños y perjuicios innecesarios en la adopción de la medida y podrá decretar de oficio, bajo su propia responsabilidad, una medida cautelar distinta de la solicitada en el acto de ejecución oyendo al actor y, si fuera viable, al presunto demandado o demandados en atención a la naturaleza de la pretensión, que resulte menos gravosa u onerosa para estos, pero siempre que queden plenamente asegurados los intereses del demandante o demandando reconveniente.
El juez podrá de oficio o a petición de parte convocar a audiencia, conforme a lo que establece el artículo 262, la cual se celebrará en un término no mayor de tres días contado a partir de la práctica de la medida cautelar o de la solicitud.
Toda medida cautelar decretada requerirá la consignación de caución suficiente, previa a su otorgamiento y ejecución. Para que sea decretada una medida cautelar, el demandante deberá prestar caución que responda por las costas, daños y perjuicios derivados de su práctica, equivalente al valor de las pretensiones estimadas en la demanda y el valor de bien objeto de la medida.
No será necesario prestar caución por parte de aquellas personas eximidas expresamente por la ley de la obligación de prestarla, así como tampoco para la práctica de embargos y secuestros después de una sentencia favorable en la primera instancia o en la segunda instancia.
No requerirá caución la medida cautelar que se decrete en los procesos ejecutivos, a menos que la ejecución haya sido negada, caso en el cual el interesado deberá caucionar para que se mantenga la medida.
La caución deberá ser consignada dentro de los diez días siguientes a su fijación. Vencido estos, se tendrá por desistida la solicitud de medida cautelar.
Se exceptúan de lo anterior las cauciones que sean consignadas mediante hipotecas, fianzas de compañías de seguro o garantías bancarias, circunstancias que deberán ser acreditadas al tribunal antes del vencimiento del mencionado plazo. En estos casos, el solicitante deberá completar la consignación dentro de los treinta días siguientes a la fijación. Vencido estos, se tendrá por desistida la solicitud de medida cautelar.
El juez goza de poderes suficientes para adoptar las decisiones que sean necesarias en la ejecución de la medida cautelar y para sancionar en el acto al que estorbe la ejecución de la medida por desacato, pudiendo emplear a la fuerza pública si fuera necesario.
La parte demandada tendrá el derecho a oponerse a una medida cautelar en el momento en que se ejecute o posteriormente en el tribunal si ya se hubiera practicado o ejecutado, mediante la vía incidental, la cual se tramitará oralmente, sin formalidades especiales, pero su interposición no interrumpe la adopción o ejecución de la medida.
Para tal efecto, se permitirá a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez deberá hacer una lacónica relación de lo aprobado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo también aplicará en los casos de oposiciones a la ejecución de la medida cautelar por parte de un tercero que alegue la titularidad del bien o cosa depositada.
Las resoluciones que decretan, amplíen o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la ejecución de la medida.
Salvo lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se levantarán en los siguientes supuestos:
Si se pide el levantamiento de la medida por quien la solicitó cuando no haya litisconsorte o terceristas, y si los hubiera, aquel o estos no quieran mantener la vigencia de la medida.
Si el demandante no presenta la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha de practicada la medida cautelar.
Si el demandado presta caución suficiente por el valor de lo secuestrado para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable para el demandante.
Si no se notifica la demanda dentro de los tres meses siguientes de su presentación, y el demandante no haya pedido el emplazamiento o, si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar dentro de los treinta días siguientes.
Si el demandante desiste de la demanda que originó el proceso.
Si el demandado queda absuelto del proceso o este termina por cualquier causa.
Si se trata de medida cautelar sujeta a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida cautelar no es la titular del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.
Toda petición de levantamiento o rescisión de la medida cautelar, sea por parte del demandado o de un tercero que alegue la titularidad del bien o de la cosa depositada, se surtirá por medio de incidente, el cual se llevará en cuaderno aparte y, una vez concluido, se agregará al cuadernillo de medida cautelar.
Igualmente, se tramitarán por la vía incidental las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios causados a las partes en las medidas cautelares.
En los procesos declarativos se podrán decretar, practicar, modificar, sustituir o revocar las siguientes medidas cautelares:
El secuestro.
La suspensión provisional de actividades.
La anotación preventiva de la demanda sobre bienes sujetos a registro.
Las medidas conservatorias en general.
El secuestro consiste en la aprehensión de un bien inmueble, mueble, o sobre derechos reales en tales bienes con la finalidad de desposeer de estos al demandado para entregárselo a un tercero denominado depositario, quien es designado por el tribunal mientras dure la medida cautelar acordada.
El secuestro es solicitado a los efectos de evitar que el demandado pueda transferir, ocultar, disipar, empeorar o enajenar sus bienes, de manera que agrave su condición económica resultando el proceso ilusorio en sus efectos para el demandante.
La medida cautelar en referencia se podrá solicitar antes de la presentación de la demanda, junto con esta o después de presentada, en cualquier estado del proceso.
Toda medida de secuestro requiere de petición de parte. El secuestro no opera de manera oficiosa, salvo los casos expresamente señalados en este Código.
La solicitud de secuestro será decidida en un término no mayor de tres días desde su ingreso al tribunal competente.
El juez analizará si en el escrito de medida cautelar de secuestro concurren de manera simultánea los presupuestos procesales a que se refiere el artículo 333.
El juez podrá, aun antes de decretar el secuestro, sustituir el bien o los bienes objeto de la medida, si considera que esta puede producir daños graves e innecesarios al demandado, pero siempre salvaguardando los intereses del demandante, demandado reconviniente o solicitante.
Cuando el secuestro se peticione antes de la presentación de la demanda, el juez podrá negarlo si entiende que, en consideración a la naturaleza del bien, existe peligro de irreversibilidad de los efectos de la medida cautelar.
El escrito en que se solicita una medida cautelar de secuestro deberá contener:
El nombre de las partes reales o presuntivas.
La medida cautelar solicitada.
El objeto sobre el que ha de recaer la medida.
Los supuestos de hecho y derecho que motivan la adopción del secuestro.
La cuantía del secuestro, que no podrá ser mayor de la cuantía de la demanda.
La pretensión de la demanda.
Recibida la petición de secuestro, el juez fijará la caución tomando en cuenta el valor y naturaleza del bien o de los bienes que se van a secuestrar, la suma por la cual se pide el secuestro y los posibles perjuicios que se puedan ocasionar, de manera que la caución no sea irrisoria ni excesiva. En la fijación de la caución, se observará la siguiente tabla:
20 %, si la medida recae sobre cuenta bancaria.
25 %, si la medida recae sobre salario o bienes muebles.
30 %, si la medida recae sobre bienes inmuebles.
35 %, si la medida recae sobre bienes muebles y bienes inmuebles.
40 %, si la medida recae sobre la administración.
El juez podrá, discrecionalmente, aumentar el porcentaje, cuando estime que los posibles daños y perjuicios podrían ser mayores.
Si el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o fijará según sea el caso, en atención al valor de las pretensiones y del bien objeto de dicha medida.
La caución consignada responderá por los daños y perjuicios que pueda causar el secuestro.
El secuestro se entiende practicado desde el día en que se lleva a cabo el depósito de la cosa secuestrada o desde el momento en que entra al Diario de un Registro Público, si es inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuera objeto de secuestro sumas de dinero.
Una vez que es admitida la suficiencia de la caución y constituida como garantía a favor del tribunal, el juzgador procederá sin audiencia del demandado a su ejecución o depósito judicial de la siguiente manera:
Tratándose de bienes muebles, el juez o el alguacil ejecutor se trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán, identificándolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el juez y otro por el peticionario que lo proponga, y se entregarán al depositario que nombre el tribunal.
Tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales sobre bienes de esta naturaleza, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial sea anotada en el Diario de Registro Público. El tribunal comunicará al funcionario registrador, la orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique la persona demandada con posterioridad a la comunicación de secuestro. La inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula.
Cuando se trate de secuestro sobre derechos reales inscritos en un Registro Público, que afecten bienes muebles, el depósito quedará constituido de la misma manera prevista en el numeral anterior.
Tratándose de bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos o registrados en alguna oficina pública, distinta del Registro Público, se entiende constituido cuando la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo al momento de recibirla, indicando la fecha, hora, nombre, firma y cargo del servidor público que la recibe.
Cuando un tercero tenga dinero, valores, créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la ley.
En caso de secuestro de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, el juez ordenará que se remita al Banco Nacional de Panamá, salvo que se encuentre depositado en alguna entidad bancaria en cuyo caso esta quedará constituida en depositaría.
El tribunal enviará la orden de secuestro a las entidades bancarias a través del correo electrónico o de la plataforma informática habilitado para estos fines. La entidad bancaria deberá acusar, por la misma vía, recibo de la orden de secuestro, indicando la fecha y hora de su recepción, y firma, nombre y cargo de quien la reciba.
Dentro de los cinco días siguientes al recibo de la orden de secuestro, la persona o entidad que queda constituida en depositaría deberá dar respuesta al tribunal, poniendo a órdenes de este la cosa secuestrada o indicando cualquier circunstancia que de alguna manera afecte el debido cumplimiento de dicha orden.
Las sumas de dinero secuestradas y que están depositadas en el Banco Nacional de Panamá o en alguna otra entidad bancaria continuarán devengando por el término acordado los intereses pactados y, en defecto de pacto, el interés que prevalezca en la plaza para los depósitos a término, pagaderos a la entrega del dinero secuestrado.
Cuando se persiga el depósito material de un bien inmueble, será necesaria la entrega real de este al depositario judicial, la cual hará el tribunal. No será necesario practicar diligencia de avalúo para establecer el valor de las cosas que tengan valor catastral o establecido en el respectivo registro. Tampoco será necesaria esta diligencia cuando se trate de secuestro de dinero o bonos del Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal, el cual así lo dispondrá, que se practique avalúo real de la cosa mandada a secuestrar para establecer su valor y condición material.
De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el secretario o el alguacil ejecutor, las partes y el depositario. Si el juez interviene en la diligencia, firmará la diligencia de inventario junto a las partes y el depositario.
La orden de secuestro puede ser comunicada por el tribunal a través de correo electrónico, telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación.
Son aplicables a los secuestros las prohibiciones y restricciones referentes a embargo.
Los bienes muebles pignorados solo podrán ser objeto de secuestro o embargo por parte del acreedor pignoraticio. Las medidas mencionadas podrán decretarse a solicitud de un tercero, únicamente en cuanto al excedente que resulte de la realización de la prenda.
Si un tercero pretendiera secuestrar o embargar un bien mueble pignorado, la medida no se practicará si el acreedor prendario presenta documento constitutivo de la prenda, que tenga fecha cierta, anterior al respectivo auto. Se procederá en igual forma si el secuestro o embargo ha sido practicado.
De decretarse secuestro sobre derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al tribunal que conozca de dicho proceso para los fines consiguientes.
Cuando se trate de acciones o de participación en sociedades, certificados de depósito, títulos valores similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al presidente, tesorero, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota del secuestro, de lo cual deberá dar cuenta al tribunal dentro de los cinco días siguientes.
Cuando se decrete simultáneamente el secuestro de sumas de dinero que se encuentran depositadas en diversos bancos u otras entidades y de ello puede derivar exceso en el depósito, tan pronto el juez tenga conocimiento que han sido efectivamente secuestradas las sumas de dinero suficientes para asegurar el monto del secuestro, dictará de oficio y de modo inmediato una resolución ordenando el levantamiento total o parcial del secuestro en los bancos o entidades que corresponden según el caso y dejará sin efecto las órdenes correspondientes.
Cualquier exceso en el depósito hace responsable al juez y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso. La resolución que se dicte en estos casos se cumplirá de inmediato sin necesidad de notificación y estará sujeta a los recursos que establece este Código contra los autos, pero su interposición no suspenderá el cumplimiento de la resolución.
Queda siempre a salvo el derecho del secuestrante a solicitar el aumento del depósito cuando sea necesario.
El juez regulará prudencialmente los honorarios del depositario o secuestre de acuerdo con la importancia de la función y la labor realizada. Puede, si lo estima necesario, consultar un perito o realizar las averiguaciones que considere convenientes.
El administrador judicial es la persona que da continuidad a la actividad para la cual estaba destinado el establecimiento, finca, inmueble o hacienda objeto de la medida cautelar de secuestro, quien podrá mantener al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio, finca o establecimiento. El depositario es la persona encargada de la custodia, guarda, conservación y restitución de las cosas materiales que sean objeto del depósito judicial.
Además de las obligaciones generales de los depositarios previstas en la ley, los administradores y depositarios, según corresponda, tendrán las siguientes obligaciones:
No interrumpir las labores del establecimiento, negocio o hacienda.
Cuidar de la conservación y de todas las existencias propias del bien o cosa depositada.
Mantener diaria y puntualmente todos los ingresos y egresos de la actividad o negocio.
Procurar que siga el sistema de administración vigente.
Impedir todo desorden.
Colocar el producto líquido y dinero en el Banco Nacional de Panamá, deducidos los gastos de producción.
Rendir al juez un informe mensual, pormenorizado, de la labor que desempeña y un informe detallado al terminar la administración o el depósito.
En el caso de que la cosa secuestrada pueda sufrir algún perjuicio o merma que afecte o implique pérdida respecto de su valor comercial, se procederá a su enajenación inmediata, previa autorización del juez, haciendo el correspondiente depósito mediante consignación en el Banco Nacional de Panamá. La resolución que dicte el juzgador con respecto a este punto es irrecurrible.
Cualquiera de las partes puede pedir la separación del depositario probando ineptitud, malversación, abuso en el desempeño del cargo o incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior. La petición se sustanciará y decidirá mediante incidente conforme a las siguientes reglas:
El juez para decidir oirá al depositario.
La decisión se hará mediante resolución que se cumplirá sin necesidad de notificación y podrá ser apelada por las partes, que se concederá en efecto devolutivo.
Si la partes, de común acuerdo, solicitan la remoción del depositario, el juez lo decretará de plano mediante proveído de mero obedecimiento, aunque no se exprese causal alguna.
Durante el procedimiento de remoción del depositario iniciado por solicitud de cualquiera de las partes, el juez, discrecionalmente, mediante proveído de mero obedecimiento, podrá suspender provisionalmente al depositario.
El juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un depositario en forma debidamente motivada, cuando el depositario incumpla sus deberes, cuando considere que su actuación no resulta ajustada a los fines del depósito o por pérdida de la confianza fundada en hechos objetivos.
La resolución que se dicte es de carácter irrecurrible y se cumplirá sin necesidad de notificación.
En caso de suspensión o remoción del depositario, el juez pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público en atención a la causa de la remoción.
Le asiste al propietario el derecho a fiscalizar la administración y conservación de la cosa depositada e igualmente emprender oposiciones a las negociaciones o actos que estime desventajosos o perjudiciales emprendidos por el secuestre o depositario.
En caso de surgir controversia o diferencias con el secuestre o interventor, el propietario podrá hacer uso de su derecho por la vía incidental.
El juez deberá supervisar periódicamente las gestiones del depositario y administrador, y adoptará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar graves errores, abusos o malos manejos que causen o puedan causar graves perjuicios irreparables.
Para tales efectos, el juez discrecionalmente podrá ordenar la constitución de una caución por parte del depositario, señalando un término para consignarla que no excederá de diez días. De no consignarse la caución exigida, el tribunal procederá inmediatamente a la remoción del depositario y a la designación de otro.
Se entiende que la orden de ejecución de secuestro queda suspendida, si al darse al registrador la orden de secuestro, este informa al tribunal que el inmueble denunciado como de propiedad del demandado o presunto demandado, está inscrito a nombre de otro o que ha sido secuestrado por otro tribunal; caso en el cual, se revocará el secuestro decretado.
En estos casos, y cuando sea depositada cosa ajena, el interesado podrá reclamarlo mediante incidente, siguiéndose en cuanto sean aplicables, las reglas establecidas para las tercerías de dominio excluyentes en los procesos ejecutivos; pero la apelación se concederá en el efecto devolutivo.
El demandado podrá evitar que se practique un secuestro o solicitar el levantamiento del secuestro practicado, caucionando el monto del secuestro o haciendo el depósito en dinero por la suma que cubra lo secuestrado, más las costas que fije el juez, por lo que se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrá lugar cuando, por medio de pretensión real, se persigan inmuebles o muebles determinados y el secuestro se haya dirigido exclusivamente sobre tales bienes, ni tampoco cuando habiéndose secuestrado dinero en efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda presentar caución para levantar o suspender este secuestro, salvo consentimiento expreso del secuestrante.
Cuando el depósito a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hace en dinero o mediante caución de compañías de seguro o bancos autorizados para ello, la resolución que ordena el levantamiento del secuestro se cumplirá de plano, sin necesidad de previa notificación, salvo que la demanda verse sobre pretensión real, en cuyo caso se estará a lo que dispone el párrafo anterior.
Contra la resolución que ordena la suspensión o levantamiento cabe recurso de apelación, pero la impugnación no suspende el cumplimiento de dicha orden.
En los demás casos en que la caución sea entre las previstas en el artículo 365 y el tribunal accediera al levantamiento, el juez podrá darle cumplimiento inmediato a la resolución, si a su juicio con ello no afecta gravemente al secuestrante; pero si tuviera alguna duda, procederá a su notificación mediante edicto y, en caso de que sea apelada, esperará a que se resuelva el recurso y que quede ejecutoriada la resolución que lo decida.
Cuando se haya decretado secuestro sobre dinero, valores o títulos depositados en entidades bancarias, se procederá al levantamiento de la medida si el demandado presenta la caución liberadora, aunque el tribunal no haya recibido el acuse de recibo con la confirmación de existencia o no de tales bienes a nombre del demandado.
Aparte de los casos en que aplica de manera general el levantamiento de una medida cautelar, también procede el levantamiento de la medida cautelar de secuestro en los siguientes casos:
A petición del demandante, debido a desistimiento del proceso por él promovido. El tribunal, al levantar la medida, deberá tomar las providencias necesarias para asegurar que se hayan cubierto los perjuicios ocasionados al demandado y disponer de la caución consignada al efecto. En estos casos, la parte demandada podrá reclamar la determinación de los daños y perjuicios causados a razón del secuestro, lo cual será dirimido por el juez a razón de la reclamación de daños y perjuicios propuesta por la vía incidental por el demandado.
Si la resolución ejecutoriada, pronunciada en el proceso, niega la pretensión del demandante, habiendo mediado secuestro, se devolverá la caución prestada para garantizar los perjuicios, si en el fallo se expresa que el demandante actuó de buena fe, salvo en lo que se refiere al pago de las costas y expensas del proceso.
Si no media la declaración a que se refiere el numeral anterior, la caución solo se liberará y devolverá si el demandado absuelto no formula reclamación para la indemnización de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución en que resultó absuelto.
Si el demandado absuelto presenta la reclamación a que se refiere el numeral 3, no necesitará dar caución para asegurar la retención de la garantía retenida a su favor.
En las pretensiones reales, el depósito judicial termina con la entrega real de la cosa depositada a la persona que haya obtenido resolución definitiva a su favor, dictada en el proceso en que se hizo el secuestro; pero en las pretensiones personales, cuando el fallo es favorable al demandante, el depósito persiste hasta que se verifique el pago de lo debido o que se rematen los bienes secuestrados. Si la decisión es favorable al demandado, en esta última clase de pretensiones, no se le entregarán los bienes secuestrados si son objeto de un segundo secuestro.
Si al acudir al tribunal a hacer entrega real de la cosa depositada a quien corresponda, se opone a esa entrega un tercero nombrado depositario de la misma cosa en otro proceso distinto, se llevará a cabo la entrega, a no ser que el depositario opositor presente copia de una diligencia de depósito que cumpla los siguientes requisitos:
Que sea de fecha anterior al depósito que decretó el juez que va a hacer la entrega, y
Que al pie de la diligencia se haya extendido un certificado del respectivo secretario judicial en el que conste que el depósito a que se refiere la diligencia está vigente. Dicho certificado será válido por un plazo de seis meses, salvo prueba en contrario.
Si la diligencia de depósito reúne los requisitos expresados en el artículo anterior, el juez suspenderá la entrega y dejará la cosa en poder de quien la tuvo, primeramente.
Se rescindirá el depósito de una cosa, con la sola audiencia del secuestrante, en los siguientes casos:
Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica con sello original de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.
Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica con sello original de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo esté vigente. Sin este requisito no producirá efecto la copia.
El tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que este pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo.
En caso de que la parte afectada manifieste, bajo la gravedad de juramento, que el bien secuestrado ha sido embargado o secuestrado en otro proceso, el juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle un término adicional, sin interrumpir la diligencia, a efecto que presente el acta en cuestión. En caso de que no se llegue a presentar el acta con los requisitos antes indicados, el juez consumará la entrega de la cosa e impondrá al opositor una multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según las circunstancias.
En todos estos supuestos el interesado formulará la petición mediante escrito al que deberá acompañar las pruebas mencionadas y el tribunal decidirá en un plazo que no exceda de tres días.
Tienen derecho a solicitar la rescisión a que se refiere este artículo, el acreedor en el otro juicio, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa y el depositario primitivo.
La decisión que dicte es apelable en el efecto diferido.
Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito. En este caso, el primer depósito termina en virtud de la entrega real que hace el juez que lo llevó a cabo, al depositario nombrado por el juez que decretó el segundo; pero este nuevo depósito no tendrá lugar sino cuando la acción de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisión a su favor.
En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminación del primer depósito, probando que ya el demandante ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso. Esta solicitud se tramitará como un incidente con audiencia de todos los interesados.
El demandante o quien pretenda demandar puede pedir al juez que ordene al demandado suspender cualquiera transacción, negociación, innovación, transformación, operación u obra respecto de la cosa que es objeto de la demanda, que pueda perjudicar su derecho.
La medida cautelar de suspensión será decretada sin audiencia de la persona demandada, siempre que el demandante preste caución para responder de los perjuicios resultantes de la suspensión.
La suspensión será tramitada siempre y cuando el peticionario justifique su procedencia debido al ejercicio de un derecho real o su constitución; y que, a criterio del juzgador, la suspensión pueda evitar perjuicios irreparables al solicitante.
La caución para decretar la orden de suspensión de actividades se regirá por las siguientes reglas:
El tribunal la señalará de modo que sea suficiente para responder de los perjuicios que a juicio del juez pudieran resultar de la suspensión, si el fallo es adverso al demandante.
El juez podrá modificar el monto total de la caución, de acuerdo con las circunstancias del caso, de manera que en todo momento se cumpla con la regla antes indicada.
Se aplicará a la caución lo dispuesto en los artículos 354, 365, 366 y 367.
Una vez decretado el auto de suspensión se notificará personalmente al demandado y a todas las demás personas o entidades a quienes sea necesario, a fin de que esta pueda ser debidamente ejecutada.
El auto de suspensión es apelable por la persona demandada o presunta demandada, en el efecto devolutivo. El auto en que se niega la suspensión es también apelable por el demandante en el efecto que designe el tribunal.
El juez ordenará la inscripción de la demanda cuando verse sobre bienes sujetos a registro, dominio u otro derecho real o sobre bienes muebles susceptibles de registro o inmuebles propiedad del demandado.
La inscripción de la demanda se sujetará a las siguientes reglas especiales:
Presentada la solicitud con la misma demanda o mediante memorial escrito que no está sujeto a ninguna formalidad, el juez ordenará, antes de correrse traslado al demandado, que se inscriba provisionalmente la demanda.
Para la inscripción de la demanda se remitirá oficio a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, la nomenclatura, la situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existe. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.
La inscripción de la demanda no requerirá caución.
La inscripción de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
Si la sentencia fuera favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda.
Se ordenará la cancelación de la inscripción provisional, de oficio o a petición de parte, si el demandante desiste de la medida o es vencido en primera instancia y no presta caución equivalente a la caución de secuestro que correspondería dentro de los diez días siguientes de la resolución dictada. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.
Cuando la demanda se refiera solo a parte o cuotaparte de una finca, la inscripción provisional únicamente afectará a dicha parte o cuotaparte.
Cuando la demandada sea una sociedad anónima, también se hará la inscripción de la demanda en el asiento del respectivo pacto social.
En los procesos de deslinde y amojonamiento contenciosos, servidumbres y expropiaciones, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.
La persona a quien le asista un motivo o temor justificado de que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho o emisión de una sentencia favorable sufrirá un peligro inmediato o irreparable podrá solicitar al juez que se dicten medidas conservatorias o de protección más apropiadas, que se relacionen con las pretensiones que se demandarán o que se hayan demandado y que sean acordes con el alcance que estas tengan, para asegurar provisionalmente que los efectos de la decisión sobre el fondo de ser reconocidos mediante sentencia en firme, podrán ser satisfechas con los resultados concretos perseguidos en la demanda.
El solicitante deberá aducir la prueba que respalde los presupuestos de las medidas cautelares y de que le asiste la necesaria apariencia de un buen derecho en su pretensión o solicitud y, además, la correspondiente caución de daños y perjuicios, que será fijada por el juez tomando en cuenta el alcance de los perjuicios que la medida pueda ocasionar y la cuantía de la demanda a la cual deba acceder la medida conservatoria y de protección en general de que se trate.
La petición se tramitará, decidirá e impugnará en lo conducente de acuerdo con las reglas generales en materia de medidas cautelares.
La caución es aquella garantía consistente en dinero en efectivo, hipotecas, fianzas de compañías de seguro, cartas de garantía y título de deuda pública del Estado, incluidos, pero no limitados, los bonos del Estado, los títulos prestacionales, los certificados de participación negociables, las notas del Tesoro y valores emitidos por bancos estatales.
Cuando la garantía sea en dinero o títulos de deuda pública, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá, en el cual se expedirá un certificado de depósito judicial, que el interesado presentará al tribunal de la causa o, en su defecto, en las cuentas de depósitos judiciales del respectivo tribunal.
También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por el organismo público regulador del mercado de valores. En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente.
Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de depósito judicial devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.
Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún gravamen anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, por lo que un bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución.
Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, estas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, costas y gastos, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que sean parte. Las cauciones se consignarán con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores. El auto que fije la cuantía, el que acepte la caución y el que la rechace son apelables en el efecto devolutivo.
Salvo disposición legal en contrario, las cauciones se cancelarán una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignado el valor de la caución a disposición del tribunal.
Si las cauciones ya constituidas no representan el valor real que garantizan, el juez a su prudente arbitrio podrá ordenar a la parte que las sustituya o constituya otra u otras cauciones adicionales que representen el valor real que garantizan. La resolución que se dicte será inapelable.
Mediante dinero en efectivo podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituida, pero no podrá sustituirse con otras cauciones los depósitos efectuados en dinero, excepto que la contraparte interesada dé su consentimiento expreso a la sustitución.
Siempre que se condene al pago de costas o de daños y perjuicios, y la caución correspondiente consista en bonos del Estado, la parte favorecida con la condena podrá optar entre la venta de dichos bonos en subasta pública o su entrega al propio beneficiario por su valor nominal.
El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando deban practicarse medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o examen de perito sobre ellos o sobre bienes que se encuentran en su interior, en los siguientes casos:
Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave está alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación.
Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deben ser secuestrados, avaluados o exhibidos, o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de perito.
Cuando el mismo inmueble, establecimiento, nave o aeronave deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos.
Cuando deba practicarse cualquier otra diligencia judicial en el inmueble, establecimiento, nave o aeronave, o en cosas existentes en ellos.
Cuando, para practicar las diligencias a que se refieren los numerales anteriores, sea necesario pasar por un inmueble para llegar al bien o lugar donde deban realizarse dichas diligencias.
La resolución que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuera necesario, pero el juez en los casos de los numerales 1 y 2 podrá optar por no ordenar el allanamiento si tiene información que esta resultará infructuosa.
El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado o por el que juez que conozca de la medida cautelar que deba ser ejecutada.
Al allanamiento puede concurrir el juez, el secretario judicial o el alguacil ejecutor, dos testigos si el juez lo juzga conveniente y las partes que lo deseen.
Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de diez minutos nadie contesta o niega la entrada, se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza de ser necesario.
Si el bien o edificio está cerrado y nadie contesta al requerimiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza.
Si se trata de un predio rural cercado y el dueño está presente, se le requerirá para que permita la entrada y si pasan diez minutos sin que se dé permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.
La diligencia de allanamiento podrá practicarla el secretario judicial o el alguacil ejecutor sin la presencia del juez cuando, conforme a la ley, el acto procesal para cuya realización se requiere el allanamiento sea de los que de esa forma puede efectuar el secretario judicial o el alguacil ejecutor, siempre que el juez hubiera ordenado el allanamiento o que la orden según la ley estuviera comprendida en la respectiva resolución.
El allanamiento se practicará entre las seis de la mañana y las siete de la noche, pero si hay temor razonable que durante la noche se tomen medidas que frustraran el objeto de la diligencia, el juez podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las precauciones que estime conveniente, acudiendo al cuerpo de policía si es del caso para procurar el menor inconveniente.
De todo allanamiento se extenderá un acta que firmará el servidor judicial que lo practique, los testigos que participen y las partes, en caso de que acepten firmarla. Copia de la diligencia se entregará a los afectados, si la solicitan.
No podrán ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales o de nacionalidad extranjeras, acreditados ante el Gobierno panameño, a quienes la ley les haya otorgado ese privilegio, excepto en los casos en que estos, espontáneamente y por escrito, den su asentimiento a la práctica de la diligencia.
Las costas son los gastos sufragados por las partes durante la tramitación del proceso para el óptimo y efectivo ejercicio de su derecho y defensa.
Se entiende que cada parte deberá asumir los gastos del proceso de conformidad con lo establecido en este Código, salvo que esté beneficiado de patrocinio procesal gratuito.
Son nulos los convenios de las partes, anteriores al proceso, respecto a las costas que hayan de imponerse. Sin embargo, podrán renunciarse a las costas decretadas en los casos de desistimiento o transacción.
Se entiende que las costas comprenden:
Los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte para la debida defensa y representación técnica y en derecho dentro del proceso. Esto incluye las gestiones emprendidas por el apoderado tanto de manera verbal como escrita.
Los gastos derivados de ciertas diligencias como gastos de testigos, honorarios de peritos, secuestros y demás abonos o indemnizaciones que tengan que realizarse a personas que hayan invertido tiempo en el proceso.
El valor por la inserción de anuncios, certificados o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.
El valor de las copias, notas, documentos y certificaciones que hayan de solicitarse conforme a la ley para ser aducidos como prueba.
Cualquier otro gasto que, a criterio del tribunal, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe hagan las partes, sus apoderados o defensores.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Cuando haya condena en costas, los numerales 1 y 5 serán tasados por el juez de la instancia donde se hayan causado, en tanto que el resto de los numerales por el secretario de la primera instancia.
El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los gastos que se generen de las pruebas que se decreten de oficio deberán ser asumidos por ambas partes.
Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba.
Cuando se practique una diligencia fuera del juzgado o a una distancia considerable del tribunal, los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del personal que intervenga en dicha diligencia serán cubiertos por el tribunal o, en su defecto, por la parte proponente de la prueba, salvo el derecho contra el que sea condenado en costas.
Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite.
Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, se anotará así en el expediente para solicitar que se ordene el correspondiente reembolso a quien corresponda.
Los testigos y peritos podrán reclamar el pago o reembolso de tiempo en una diligencia o sus honorarios profesionales, según corresponda, a la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en este recaiga.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que a juicio del juez o magistrado haya actuado con evidente buena fe, lo cual se motivará expresamente en la resolución. En caso de evidente buena fe, el juez podrá eximir o reducir el pago de costas y condenar solo a los gastos del proceso.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
Cuando fueran dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
Se considera que la parte no ha actuado de buena fe, entre otros casos, cuando:
El proceso se sigue sin que el demandado comparezca al proceso habiendo sido notificado personalmente, encontrándose en rebeldía.
Se haya tenido que promover ejecución en contra del deudor para la satisfacción del crédito.
El demandado o demandado en reconvención haya negado pretensiones de la demanda o de la reconvención que son evidentes dentro del proceso debiendo aceptarlas al momento de contestar.
La parte se haya valido de la aportación de documentos o testimonios declarados falsos.
No haya aportado ninguna prueba para acreditar los hechos de la demanda, contrademanda o las excepciones interpuestas o cuando se advierta ejercicio abusivo del derecho de defensa.
Se condenará en costas a quien interponga un recurso de reconsideración, apelación, casación, hecho o revisión y la resolución respectiva sea substancialmente mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y naturaleza. En la resolución del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al apelante por las costas de segunda instancia.
Lo indicado en el numeral anterior es aplicable al que desiste, deja caducar la instancia o se le declara desierto cualquier recurso.
La condena en costas se hará aun cuando no medie solicitud al respecto ni se hayan causado.
Las costas también serán aplicables a quien se le resuelva desfavorablemente un incidente, la formulación de excepciones previas y de especial pronunciamiento, o solicitud de nulidad sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
La parte que no haya actuado de buena fe dentro del proceso, conforme se dispone en el numeral 1 de este artículo, será sancionada, además, con multa de cien balboas (B/. 100.00) a quinientos balboas (B/500.00) a favor del Tesoro Nacional.
En aquellos casos que se generen costas por cuenta de la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a la cual se adhiere, a menos que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la evidente buena fe de la parte vencida.
En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación corresponda la condena solidaria. Cuando el interés de cada uno de ellos representado en el proceso sea evidentemente diferente a criterio del juzgador, este podrá distribuir las costas en proporción a ese interés. Si nada se dispone al respecto, se entenderá que deben distribuirse por partes iguales entre ellos.
Si la parte favorecida en lo principal de una decisión apela por no haberse condenado a la otra en las costas y el superior haya fundada esta pretensión, condenará a la parte contraria en las costas de ambas instancias.
En el caso de apelación contra alguna sentencia, el Tribunal Superior condenará en las costas de ambas instancias si revoca la sentencia recurrida, salvo que encuentre que ha litigado con evidente buena fe la parte contra la cual se pronuncie, caso en el cual podrá condenar solo a los gastos del proceso.
Las costas de ambas instancias serán valoradas por el Tribunal Superior en cuanto al trabajo en derecho y a las gestiones; los gastos los regulará el secretario del juzgado de primera instancia.
Si el demandante o demandado reconveniente pidió más de lo que se le debía y el demandado tuvo que solventar gastos adicionales para defenderse del pago de ese exceso, aquel será condenado al pago de esas costas, a menos que haya procedido por un justo motivo de error, ajuicio del juez. En este evento cabe la compensación de costas.
Si las partes terminan el proceso por acuerdo, convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario.
Si el proceso se anula total o parcialmente por causa imputable a una de las partes, serán de su cargo las costas producidas desde el acto que dio origen a la nulidad, caso en el cual la condena en costas se hará a favor de la parte afectada.
Si el hecho que causa la nulidad del proceso es imputable a un servidor judicial, se pondrá en conocimiento de la jurisdicción especial de integridad y transparencia para los fines del proceso disciplinario a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio del derecho del afectado a presentar la denuncia ante dicha jurisdicción.
Cuando se promueva la tasación de costas a cargo de un servidor judicial que está conociendo o que ha conocido de un proceso en que ha habido nulidad parcial o total, dicho funcionario será separado de conocer de la actuación en que se promueva la tasación.
Las costas y gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la resolución que termine el proceso o notificada la resolución del superior o la sentencia que resuelva el recurso de casación y la revisión o la condena que se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente conforme a lo siguiente:
El secretario hará la liquidación general de todas las costas que se hayan ocasionado en el curso del proceso, salvo las que se hayan hecho efectivas y las que se estén cobrando en cuaderno separado.
Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta lo resuelto en materia de condenas respecto de recursos, solicitudes, incidentes, sentencias en ambas instancias, recurso extraordinario de casación y la revisión, según sea aplicable.
La liquidación también incluirá el gasto de honorarios de los auxiliares judiciales, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, que fije el magistrado o el juez.
En el caso de los honorarios de los peritos contratados por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede del trabajo que corresponde, el juez procederá a su fijación y regulación.
El juez examinará la liquidación y la aprobará o la rectificará si está errada, pero no podrá variar las tasaciones aprobadas por el Tribunal Superior, salvo en simples yerros aritméticos. La resolución que dicte es apelable en el efecto diferido.
Cuando la tarifa haya sido aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal tomará dicha tarifa como base para la tasación de las costas que corresponde fijar al juzgador. El juez solo podrá alterar dicha tarifa hasta en un 30 % al verificar la tasación, según la cuantía del proceso, la naturaleza y calidad del trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial.
La liquidación de costas efectuada por el secretario y aprobada o modificada por el juez, presta mérito ejecutivo y puede cobrarse mediante el proceso ejecutivo o puede unirse a la obligación reconocida en la decisión, para hacerlas efectivas bajo una sola ejecución.
Una vez ejecutoriada la resolución que las imponga, la parte condenada no será oída en el proceso; sin embargo, sus actos en el proceso no se anularán si la parte contraria ha gestionado en el proceso sin reclamar por el hecho que se le haya oído. Si subsiste la morosidad, no será oída en el proceso la parte morosa, a partir del momento en que medie reclamación de la parte beneficiada con las costas. En este caso, las gestiones y solicitudes de la parte morosa se entenderán como no presentadas.
Todo lo concerniente a la imposición de costas y su correspondiente reclamación a la parte condenada se tramitará por la vía incidental.
No habrá condena en costas a ninguna de las partes en los procesos en que sea parte el Estado, los municipios y las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas, ni en los procesos por jurisdicción voluntaria.
Son aquellos gastos en los cuales se incurre en los procesos como los derivados de copias o certificaciones para ser aducidas como pruebas, así como los honorarios de los auxiliares judiciales. Las expensas forman parte de las costas, pero no incluyen el trabajo en derecho o representación técnica del abogado.
Las expensas estarán sujetas a las siguientes regulaciones:
No es permitido a ningún funcionario del Organo Judicial exigir derechos, cobrar o recibir suma alguna por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.
Las copias que se expidan a solicitud de parte o persona interesada no causarán tasa, pero el solicitante sufragará los gastos que ello ocasione. Tampoco causará tasa o tributo alguno la autenticación.
A los testigos que participen o asistan a una inspección judicial o a la práctica de inventarios extrajudiciales u otras diligencias que tengan que celebrarse con su intervención, se les reconocerá diez balboas (B/.10.00) por la primera hora y cinco balboas con cincuenta centésimos (B/.5.50) por cada una de las horas siguientes.
A los peritos que no sean servidores públicos obligados a hacerlo por razón de su empleo, se les pagará los honorarios que equitativamente fije el juez según la naturaleza del negocio, la importancia del dictamen, las dificultades, el tiempo de duración del trabajo y las demás circunstancias que sean necesarias considerar para la fijación de los honorarios. Los peritos que intervengan en los procesos de sucesión tendrán derecho a percibir honorarios conforme a lo acordado con los herederos o que fije el tribunal.
Los depositarios judiciales serán remunerados en atención a lo siguiente:
Cuando el depósito consista en metales, joyas, piedras preciosas, dinero de curso legal, monedas extranjeras o que no estén en circulación, bonos, títulos y documentos de crédito, el medio por ciento del avalúo. Los depósitos de valores deben hacerse en el Banco Nacional de Panamá en la medida de lo posible o en aquellas cuentas judiciales que el juzgado habilite en otros bancos estatales o de capital panameño en la localidad.
Cuando el depósito consista en bienes de cualquier clase que no necesiten administración propiamente dicha ni cuidados asiduos, el 2 % del avalúo.
Cuando el depósito consista en casas u otros edificios, el 10 % de los arrendamientos que produzcan si están arrendados y si no lo están, la misma cantidad sobre el arrendamiento que debieran producir, ajuicio de perito designado por el juez.
Cuando el depósito consista en establecimientos comerciales, fábricas, vehículos, hacienda, ganado y otros bienes no especificados en este artículo, lo que el juez estime justo, previo dictamen de peritos nombrados por el tribunal, atendiendo la importancia del depósito, al tiempo de su duración, al trabajo del depositario, al producto de los bienes y demás circunstancias que la naturaleza del depósito requiera.
Si el depositario ha tenido que incurrir en gastos para la administración o conservación de la cosa secuestrada o embargada, se le abonarán dichos gastos cuando solicite su reembolso. Si los gastos llegan a exceder de la suma de mil balboas (B/.1 000.00), el depositario pedirá autorización para hacerlos y que su monto sea adelantado.
En el caso de honorarios de peritos, partidores, depositarios, defensores de ausentes e intérpretes que se consideren excesivos o elevados, según la naturaleza, clase de la diligencia practicada y de la complejidad de la gestión, el juez podrá disminuir o aumentar el monto de los servicios en atención a que el desempeño del encargo exigió conocimientos especiales o presentó dificultades o peligros que lo hagan especialmente gravoso.
Los honorarios expresados en los numerales anteriores serán sufragados por la parte que los haya causado o por aquella en cuyo favor se haya prestado el servicio inmediatamente que se devenguen, salvo siempre el derecho contra el que sea condenado en costas. Cuando una parte esté integrada por varias personas, todas estarán obligadas a contribuir a prorrata al pago de los gastos comunes, si no se trata de una obligación solidaria.
Todas las cuentas por honorarios profesionales de los auxiliares judiciales deben ser revisadas por el juez que conoce del caso y contener mención expresa de la fecha de la resolución que fijó el monto de dichos honorarios en los casos en que proceda. La resolución sobre honorarios presta mérito ejecutivo. Cuando la persona que deba pagar o cubrir los emolumentos demore más de cinco días en hacerlos efectivos, el acreedor dará cuenta de ello al tribunal para que se tome nota en el expediente respectivo.
Si se trata de una diligencia pedida por ambas partes, el gasto que ocasione la práctica de esta será pagado por las dos, por partes iguales y, así mismo, si la diligencia fue ordenada por el juez en interés de la justicia. La proporción en que ambas deben contribuir para ese objeto será determinada por el juez atendiendo el interés que cada una de ellas tenga en el asunto.
La resolución que fije, regule o determine los honorarios de los auxiliares judiciales será apelable en efecto diferido.
La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia revisará periódicamente los derechos, honorarios y tasas relacionadas con estos gastos, con facultad para variarlos de acuerdo con el lugar en donde se encuentre la sede del tribunal.
El servidor judicial que incurra en el cobro de expensas o gastos relacionados con sus funciones será sometido a proceso disciplinario de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Judicial.
Las personas a quienes se cobren sumas de dinero no autorizadas por la ley podrán presentar la denuncia ante las instancias correspondientes de la jurisdicción especial de integridad y transparencia.
La demanda deberá cumplir los siguientes requisitos:
La designación del juez o tribunal a quien se dirija.
La clase de proceso.
El nombre y apellido de las partes, colocados en el margen superior del escrito de demanda.
El nombre y domicilio exacto de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales de ser posible. En la identificación de las partes se observarán las siguientes reglas:
La identificación completa del demandante, detallando sus generales, número de la cédula de identidad personal o del pasaporte si es persona natural, correo electrónico, lugar de residencia, domicilio comercial o profesional, con indicación de la vecindad, calle, corregimiento, distrito y provincia, número de casa o apartamento, oficina o lugar de negocios;
La identificación completa del apoderado del demandante, detallando sus generales, domicilio profesional, teléfono fijo o móvil e indicación del lugar donde recibe notificaciones, correo electrónico, casillero judicial electrónico u otro medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal;
La identificación completa del demandado, con la mención de sus generales y su número de cédula de identidad personal o pasaporte si es persona natural, oficina, casa de habitación o lugar en que ejerza en horas hábiles del día. su industria o profesión u otro lugar que designe para recibir notificaciones personales;
Tratándose de personas jurídicas, sus generales, lugar de domicilio y las generales de su representante legal, y
Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia, para lo cual el demandante pedirá su citación por medio de edicto emplazatorio de conformidad al trámite previsto en este Código.
La petición, pretensión o pretensiones de la demanda expresadas de manera clara, precisa e individualizada. Cuando sean varias las pretensiones o peticiones, estas se expresarán con la debida separación y numeración. Las pretensiones o peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso que las principales fueran desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
La exposición ordenada de los hechos concretos que sirven de fundamentación a las pretensiones, redactados en forma clara, precisa y cronológica en la medida de lo posible.
La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. Este requisito no será necesario, si la pretensión no fuera el pago de dinero.
El ofrecimiento detallado y ordenado de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso para acreditar cada uno de los hechos expuestos.
La invocación del derecho sustancial que fundamenta la demanda.
La indicación del medio para recibir las comunicaciones judiciales en el proceso.
La descripción de los anexos que acompañan a la demanda.
La demanda deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:
En la demanda que trate sobre bienes inmuebles, predios rurales o muebles se deberá tomar en consideración lo siguiente:
Las demandas que versen sobre bienes inmuebles deberán especificar, siempre y cuando estén registrados, su ubicación, linderos, datos de inscripción y demás circunstancias que los identifiquen. Si la demanda es con respecto a un bien inmueble no inscrito, en la demanda se especificará la ubicación, los linderos y demás circunstancias que, a juicio del demandante, lo den a conocer y a distinguirse de otros con que pudiera confundirse.
Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes y el nombre con que se conoce el predio en la región.
Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuera el caso. Si lo demandado es un mueble cerrado que se dejó en depósito o que como tal desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresar en la demanda su contenido.
En los procesos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda.
En las demandas acompañadas de solicitud de medidas cautelares, estas deberán determinar las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.
Respecto de otros tipos de demandas, se deberá tomar en consideración lo siguiente:
El demandante deberá fijar la cuantía de la demanda en aquellos asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre el pago de dinero y en los cuales la competencia se determinará por la cuantía. Las demandas son de mayor o menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés excede de diez mil balboas (B/.10 000.00); las segundas, cuyo interés es de diez mil balboas (B/. 10 000.00) o menos.
La cuantía de la demanda se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, es decir, el total de la cantidad líquida que se demanda y los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda, pero no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o perjuicios posteriores, si se reclaman como cosas accesorias. Las costas tampoco se computarán para la determinación de la cuantía.
La demanda deberá expresar la cantidad que se reclama; en caso de que se exprese en más de determinada cantidad, se entenderá que se pide dicha cantidad más un balboa (B/.1.00), y el demandado no podrá ser condenado a más de la suma de dichos dos guarismos.
En toda demanda en que el Estado, municipio o alguna entidad autónoma o semiautónoma sea parte, para efectos de competencia y trámite, se considerará como de mayor cuantía.
En las pretensiones o causas relativas a la validez, existencia o resolución de una relación jurídica obligatoria, la cuantía se determinará respecto de la parte de la relación que está en controversia.
En las causas por terminación de arrendamiento, el valor se determina por el monto del alquiler o de la renta por un año, pero si surge controversia sobre la continuación del arrendamiento el valor se determina acumulando los alquileres o las rentas correspondientes al periodo controvertido.
En las causas sobre división, el valor se determina por el de la masa activa a dividirse.
En las ejecuciones simples, hipotecarias o prendarias, el valor será determinado por el monto del crédito exigido al ejecutado.
En las acciones de reclamaciones originadas de indemnización de daños y perjuicios, el valor de estos últimos se determinará por el monto aducido por el demandante.
Con la demanda se aportarán las pruebas documentales que el demandante tenga en su poder, sin perjuicio de que las presente o suministre en las oportunidades establecidas en este Código, pudiendo señalar en su demanda aquellos documentos que el demandado tenga en su poder, para que este los presente.
Podrán aportarse pruebas que se refieran a hechos sobrevivientes o nuevos en el curso del proceso, siempre y cuando la parte o tercero manifieste al tribunal no saber de su existencia hasta ese momento y justifique su aportación y utilidad para el proceso, quedando a criterio del juzgador la admisibilidad de esta, y se garantice el contradictorio a la contraparte.
Los medios de prueba aducidos y los aportados con la demanda no requieren reiteración en el curso del proceso y podrán ser adicionados, retirados, sustituidos o complementados hasta diez días antes de la audiencia preliminar. Dentro de este periodo, también podrán aportarse medios de pruebas distintos a los ofrecidos y aportados con la demanda.
Cuando la prueba conste en una entidad pública del Estado, con acceso a medios informáticos, se podrá señalar el respectivo enlace para que el tribunal la recupere en el momento que sea requerida y la agregue a las constancias procesales.
Ni el demandante o demandando están en la obligación de presentar copias cuando se trate de libros, archivos o cualquier otro medio de dificultosa u onerosa reproducción. Cuando el Estado, municipio o alguna entidad autónoma o semiautónoma sea parte, el demandante debe acreditar las gestiones realizadas para obtener dichas pruebas.
El tribunal depositará las pruebas aducidas por el demandante en la Secretaría Judicial o en el Centro de Custodia de Expedientes Vigentes, en la forma dispuesta en este Código, con las precauciones del caso y por el término necesario para el cumplimiento de las diligencias correspondientes.
Con la demanda también se aportará el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por medio de apoderado, así como la identidad de la persona natural o la certificación del Registro Público sobre la existencia de la persona jurídica y de la representación legal de estas y de la calidad en la que intervendrán en el proceso.
Con la demanda se deberá aportar la prueba de la identidad del demandante y del demandado, o de su representación legal en el caso de heredero, albacea o tutor del menor. Asimismo, si se trata de una persona jurídica, se deberá aportar prueba de su existencia y representación legal, al igual de aquellos que intervienen dentro del proceso no siendo los sujetos iniciales de la relación procesal.
Cuando en la demanda se indique bajo juramento que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación de la persona demandada, se procederá así:
Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo para que expida copia, a costa del interesado, de los correspondientes documentos en el término de cinco días; y, una vez acopiados, resolverá sobre la admisión de la demanda;
Cuando se ignore donde se encuentra la mencionada prueba, pero se expresa el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde se puede encontrar, se resolverá sobre la admisión de la demanda; y el juez, en el mismo auto admisorio, pedirá al expresado representante que con la contestación presente pruebas de su representación y, si fuera el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde pueda obtenerse, y
Si se ignora quién es el representante de la persona demandada o el domicilio de este, el juez, al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento del demandado y su representante, en la forma señalada en este Código.
Las afirmaciones anteriores se harán bajo la gravedad de juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda.
El procedimiento anterior aplicará también cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se cita a la persona demandada.
Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, esta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los procesos ejecutivos, el retiro podrá efectuarse mientras no haya sido notificado el auto de mandamiento de pago. El retiro de la demanda no implicará la extinción de la pretensión.
En la resolución que admite el retiro de la demanda, el juez dejará sin efecto las medidas cautelares que existan, y se ordenará la devolución de la caución consignada.
En caso de que se haya practicado alguna medida cautelar y/o notificado la demanda se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de este Código.
Toda demanda o incidente puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o adicionarse. El demandante podrá corregir, enmendar o adicionar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y mientras no se haya notificado la resolución que convoca o fija fecha para la audiencia preliminar.
Se considerará que existe reforma o enmienda de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten; o se pidan, por lo cual pueden introducirse nuevos demandantes o demandados, sustituir o eliminar algunos de los anteriores; o variar, ampliar o reducir las pretensiones o los hechos e incorporar nuevos documentos o pruebas. En estos casos el juez dará de nuevo traslado por el término que corresponda y dispondrá la nueva fecha para la audiencia preliminar.
La enmienda de la demanda procede, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
En los casos en que el proceso no se abra a pruebas, el derecho a variar la demanda o incidente durará hasta que se notifique la providencia que ordena el trámite siguiente.
Cuando la parte se acoja a lo establecido en este artículo deberá presentar un nuevo escrito de incidente o de demanda, en la forma prevista en este Código, el cual sustituirá íntegramente el anterior.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
La enmienda o reforma de la demanda requiere de la integración de esta en un solo escrito para correrla en traslado cuando esta se ha realizado con posterioridad a la notificación del demandado o a su apoderado de la demanda inicial.
Si se adicionan nuevos demandados a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda o el incidente, con las mismas facultades que las del demandado inicial.
Cuando la demanda recaiga sobre actos o relaciones jurídicas a cuya formación hayan contribuido varias personas, o que por su naturaleza o por disposición legal no sea posible resolver en el fondo sin que al proceso comparezcan las personas que intervinieron en dichos actos o relaciones, la demanda deberá promoverse o dirigirse en contra de todas ellas.
El juzgador a petición de la parte demandada ordenará la corrección de la demanda por una sola vez, si el demandante no corrige su demanda en el término previsto, se ordenará el archivo del expediente.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción de la pretensión que se intente, siempre que, antes de vencerse dicho término, se haya notificado a la parte demandada o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diario o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del secretario judicial del tribunal respectivo en el cual se haga constar dicha presentación.
Cuando la demanda se corrija, enmiende o adicione se entenderá interrumpida la prescripción respecto de todos los demandados, siempre que la adición se haya hecho antes del vencimiento del plazo de prescripción de que se trate y que inicialmente o luego de la adición se haya procedido conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
Propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre la misma pretensión y los mismos hechos, cualquiera que sea la vía procesal que se elija, mientras esté pendiente la primera.
El juez ordenará, de oficio o a petición de parte, la nulidad de las actuaciones de la segunda demanda ordenando su archivo, comprobada la existencia de la anterior. La petición de parte se promoverá mediante simple memorial.
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que el juez sea competente para conocer de todas, pero podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. Cuando se acumulen varias pretensiones en una demanda la cuantía del proceso se determinará por la suma de los valores de todas ellas;
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Cuando se formulen pretensiones principales y subsidiarias, solo se computará el valor de las primeras. En el evento de que la demanda contuviera varias pretensiones y sean contrarias, se tendrá como principal la primera y como subsidiarias las restantes, y
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaran a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.
En estos casos, conocerá de las pretensiones acumuladas el juez de mayor jerarquía que sea competente respecto de cualquiera de ellas.
La demanda será presentada ante la oficina de servicios comunes o la Secretaría Judicial, según corresponda. La demanda, junto con sus pruebas, también deberá ser presentada en copia para el archivo del Centro de Custodia de Expedientes Vigentes para el correspondiente traslado dentro del expediente electrónico del Sistema Automatizado de Gestión Judicial.
Al momento de la presentación, se realizará la verificación preliminar del escrito de demanda con la finalidad de determinar la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieran acordes con el original, el juez ordenará que se completen.
La demanda será admitida si es presentada conforme a los requisitos que establece este Código, para lo cual el juez le dará el trámite que corresponda aun en el evento de que el demandante opte por una vía procesal distinta.
En el auto de admisión de la demanda, el juez informará a las partes que pueden acudir al procedimiento de conciliación o de mediación para resolución del conflicto que origina la demanda, pudiendo acogerse a la suspensión del proceso civil en la forma dispuesta en este Código mientras dure el procedimiento de resolución del conflicto.
En la misma resolución el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
En todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuera el caso, o el auto que rechace la demanda. La omisión en el pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de la demanda o la notificación del auto admisorio, dentro del mencionado término, constituirá falta, la cual será sancionada de conformidad con la Ley de Carrera Judicial.
La demanda será rechazada de plano ante la existencia de cláusula compromisoria y el juez deberá enviarla al tribunal de arbitraje acordado por las partes o el que disponga la ley.
En el auto de admisión de la demanda se ordenará su traslado al demandado dentro del término que corresponda al tipo de proceso y se apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio en su contra, por lo que el proceso seguirá en los estrados del tribunal.
El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o electrónico, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, defensor de ausente o al curador ad litem, según sea el caso.
Siempre que la demanda haya sido admitida, el demandado puede contestar la demanda, aunque no haya recibido el traslado cuando la demanda se encuentre repartida en el tribunal, caso en el cual se entenderá surtido el trámite de traslado.
Si son varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieran representados por la misma persona, el traslado será común.
Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por edicto o comisión, el término de traslado de la demanda o de ejecutoría del mandamiento de pago comenzará a correr a partir de la notificación o desde que la comisión regrese al juez del conocimiento debiendo el secretario judicial anotar esta fecha en el expediente, so pena de ser sancionado disciplinariamente.
La contestación de la demanda deberá contener:
El nombre y apellido de las partes con expresión de que es la contestación de la demanda, en la parte superior del libelo del escrito.
El nombre del demandado, cédula de identidad personal o pasaporte tanto de él, como de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo, dirección física donde recibirán notificaciones personales, con indicación de la vecindad, calle, número de casa o apartamento, oficina o lugar de negocios, así como el correo electrónico u otro medio tecnológico para recibir comunicaciones judiciales directas del tribunal. Tratándose de personas jurídicas, la indicación de las generales y el domicilio de la entidad.
La identificación completa del apoderado del demandado, en la que se detallen sus generales, domicilio profesional, teléfono fijo o móvil, e indicación del lugar donde recibe notificaciones, correo electrónico, casillero judicial electrónico u otro medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal.
La aceptación o no de la cuantía de la demanda estimada por el demandante cuando lo demandado no fuera exclusivamente el pago de dinero.
El pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos deberá manifestar en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciera así, se presumirá cierto el respectivo hecho que pueda acreditarse mediante confesión.
Si considera inadmisible la acumulación de pretensiones, alegada por el demandante, lo manifestará así expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a la pretensión o algunas de las pretensiones del demandante.
Las excepciones en las que apoya su defensa.
Los hechos concretos sobre los cuales respalda su defensa, enunciados uno tras otro, individualizados o especificados en numerales, ordinales o cifras que permitan identificarlos con claridad.
Las pruebas de las que se pretende valer para acreditar su defensa.
La indicación del medio para recibir las comunicaciones judiciales en el proceso.
Los anexos que se acompañan a la contestación.
La contestación de la demanda deberá acompañarse de poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su identidad y de la representación, si a ello hubiera lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido requeridos por el demandante o la manifestación de que no los tiene.
Si el demandado tuviera pruebas documentales en su poder podrá adjuntarlas a su contestación, sin perjuicio de que lo haga dentro de la oportunidad procesal establecida en este Código, pudiendo señalar en su escrito aquellos documentos que el demandante tenga en su poder para que este los aporte.
Los medios de prueba aducidos y los aportados con la contestación no requieren reiteración en el curso del proceso y podrán ser adicionados, retirados, sustituidos o complementados hasta diez días antes de la audiencia preliminar. Dentro de este periodo, también podrán aportarse medios de pruebas distintos a los aducidos y aportados con la demanda.
La parte demandada puede, al contestar la demanda, consignar o pagar lo que acepta deber. La consignación o el pago liberan al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada, que se entregará de inmediato al demandante, salvo que hubiera reconvención.
La contestación puede ser aclarada, corregida, adicionada, enmendada, ampliada o aducirse nuevas pruebas por parte del demandado, por una sola vez, mientras no se haya notificado la resolución que convoca o fija fecha para la audiencia preliminar.
Si después de contestada la demanda sobreviene algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, estas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia.
El juez deberá velar que ambas partes puedan ejercer efectivamente su derecho a la contradicción y prueba cuando se haya reducido, ampliado o modificado la demanda o contestación de la demanda, según sea el caso. En estos supuestos, si el juez determina que los documentos aportados con el objeto de acreditar la capacidad procesal de las partes presentan algún tipo de defecto, exigirá a la parte la subsanación de este en el término de cinco días, sin perjuicio de la convalidación de la actuación por la parte interesada en los casos previstos en este Código.
La falta de contestación de la demanda, una vez notificada personalmente, el juez la tomará como indicio en contra del demandado por la falta de comparecencia y el proceso seguirá con los trámites que le son propios. En el auto que ordena el traslado de la demanda se advertirá al demandado este efecto.
El demandado podrá comparecer en cualquiera de las instancias del proceso, pero la actuación no se retrotraerá en ningún caso.
Al demandado que no comparece se le harán todas las notificaciones por medio de edicto, mientras dure su falta de comparecencia, salvo la sentencia de primera instancia que le será notificada personalmente, si fuera hallado en el lugar donde se le dio el traslado de la demanda. Si no fuera hallado, previo informe secretarial, se le hará la notificación por medio de edicto, que será fijado por cinco días.
El demandado en su contestación a la demanda o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la nación, un municipio o una entidad descentralizada, el allanamiento deberá provenir del representante de la nación, del alcalde o del director respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
No será eficaz el allanamiento cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva, o el derecho no sea susceptible de disposición de las partes, cuando el apoderado judicial no esté facultado para allanarse, cuando los hechos no puedan probarse por confesión, cuando sea hecho por defensor de ausente, cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados o cuando la decisión de fondo deba producir efectos de cosa juzgada frente a terceros.
El demandado puede, si tiene algún derecho que hacer valer contra uno o varios de los demandantes promover al contestar la demanda su pretensión o pretensiones contra este o estos que crea que le competen por medio de demanda de reconvención, siempre que exista relación entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, que sean competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía del proceso ordinario. Sin embargo, podrá reconvenirse sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
La reconvención podrá dirigirse al mismo tiempo contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.
La reconvención deberá reunir los mismos requisitos previstos en este Código para la demanda y puede ser promovida en el mismo libelo de contestación de la demanda, pero con la debida separación; o en escrito separado de esta, caso en el cual deberá presentarse dentro del término de contestación de la demanda.
Si no se propusiera reconvención en la forma anterior, el demandado no podrá hacer valer cualquier derecho contra el demandante, sino por vía aparte.
Vencido el término del traslado de la demanda principal a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención, en la misma forma como examinó la demanda principal.
Admitida la reconvención, se correrá en traslado al reconvenido por el término y en la forma establecida para la demanda principal y en lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. El curso de la demanda principal queda en suspenso mientras se surte el traslado de la reconvención.
Si el demandado propusiera, conjuntamente, excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y otras se tramitarán y decidirán al mismo tiempo.
Si hubiera varios demandados y alguno de ellos desea ejercer una pretensión en contra de otro u otros de los demandados, que se origine de la misma relación jurídica o de los mismos hechos que son objeto del proceso, el demandado reclamante podrá hacer valer sus derechos mediante presentación de la respectiva demanda de coparte.
El derecho que se confiere en el párrafo anterior deberá ejercitarse presentando el correspondiente libelo, cumpliendo los requisitos previstos a la demanda, antes de que venza el término del traslado. Presentado oportunamente el escrito de la nueva demanda, se dará traslado al demandado por el término de diez días a la parte demandada.
En la sentencia, cuando fuera pertinente, el juez se pronunciará sobre las pretensiones aducidas con base en el derecho de demandar a la coparte.
Si la demanda o la contestación adolecen de algún defecto u omite alguno de los requisitos previstos en este Título, el tribunal podrá, en el momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al demandado que corrija o complete el escrito, señalándose los defectos que advierta.
El interesado podrá insistir en que se agregue al expediente y, en este caso, el juez ordenará la corrección, indicando los requisitos que no hubieran sido cumplidos en la demanda o la contestación para que el demandante o demandando, según corresponda, subsane los defectos de que adolecen en el término de cinco días. Si el tribunal no hiciera la advertencia verbal al momento de la presentación de la demanda o la contestación, el juez lo hará por resolución en la forma antes expresada.
Si dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, el demandante o el demandado no hacen las correcciones pertinentes, la demanda o la contestación, según sea el caso, se entenderán como no presentadas, sin producir efecto jurídico alguno. En el caso de la demanda, se ordenará su archivo y en el caso de la contestación, se tendrá por no contestada y se dispondrá la continuación de la tramitación.
El juez solo ordenará la corrección de la demanda o la contestación cuando la omisión o defecto pueda causar perjuicios, vicios o graves dificultades en el proceso.
La parte demandada podrá solicitar la corrección de la demanda dentro del término de traslado. La solicitud de corrección de la demanda no interrumpe dicho término, debiendo la parte demandada presentar su escrito de contestación. El juez valorará la solicitud de corrección y, de hallarla procedente, ordenará la corrección de la demanda y concederá al demandado un nuevo término de contestación. En caso contrario, rechazará la solicitud y el proceso continuará.
Los defectos de forma de la demanda o de la contestación, en ningún caso, invalidarán el procedimiento, ni aun cuando el juez o las partes hayan dejado de hacer lo necesario para su corrección.
Son excepciones los hechos que modifiquen, impiden o extinguen, total o parcialmente, la pretensión. El demandado puede aducir o valerse de excepciones en la contestación de la demanda o en cualquier momento hasta los alegatos.
En el proceso no tendrá efecto la renuncia anticipada entre las partes, respecto al derecho de impugnar la pretensión o de aducir excepciones.
Las excepciones estarán sujetas a lo siguiente:
Solo se reconocerán las excepciones alegadas por las partes, salvo el supuesto en que el demandado haya sido representado por defensor de ausente.
El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituya.
La excepción de compensación no será reconocida sino en el caso de que los procesos relativos a cada pretensión fueran de igual naturaleza.
No serán admisibles las excepciones notoriamente contradictorias o excluyentes entre sí. En el fallo respectivo se impondrán costas por el ejercicio abusivo o malicioso del derecho de defensa.
Las excepciones serán resueltas en la sentencia, salvo las de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones que las partes consideren indispensables para la continuación del proceso y en atención al principio de economía procesal serán resueltas antes de la sentencia, siempre que alguna de las partes lo soliciten dentro de los términos y según los trámites de la vía incidental.
Sin perjuicio del derecho de que sean alegadas, las excepciones que, conforme a la ley sustantiva, deban ser reconocidas de oficio por el juez, serán decididas en la audiencia preliminar o en la audiencia final, según corresponda.
Se resolverán como excepciones de previo y especial pronunciamiento: la de cosa juzgada, la extinción de la pretensión por caducidad de la instancia, la transacción judicial y el desistimiento de la pretensión.
De manera expedita, se le dará a la prescripción, pese a su naturaleza, el trámite y categoría de una excepción de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones de previo y especial pronunciamiento se someterán al siguiente trámite:
Las excepciones se formularán en el término del traslado de la demanda y en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamenta, junto con las pruebas que se pretenden hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
Del escrito de excepciones se correrá en traslado al demandante por el término de cinco días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuera el caso, corrija cualquier error en que haya incurrido y que origina la excepción de ser el caso.
Si hay pruebas que practicar en las excepciones previas y de especial pronunciamiento, el juez citará a la audiencia preliminar y en esta se practicarán y resolverá lo conducente.
Si por el contrario no hay pruebas que practicar, el juez decidirá en la audiencia preliminar las excepciones y si declara a lugar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Si se hubiera corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará en los casos que sea aplicable.
Dentro del traslado de la demanda corregida o modificada, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha corrección o modificación de la demanda.
Los hechos que configuran excepciones previas, anteriores a la presentación de la demanda o coetáneos con esta, no podrán ser alegados posteriormente por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones en el término correspondiente. Las que se configuren de hechos sobrevinientes en el curso del proceso, que no puedan ser decididas en la audiencia preliminar, podrán alegarse en el momento que se originen y serán resueltas en audiencia especial.
Las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán resueltas mediante resolución que tendrá carácter de sentencia y recurrible por la vía del recurso de apelación.
Los impedimentos procesales son los defectos o vicios en los presupuestos procesales requeridos para que surja una relación procesal válida, cuya concurrencia suspende o imposibilita la tramitación y consecuente continuación de la demanda instaurada.
La parte demandada podrá proponer este medio de defensa dentro del momento procesal oportuno, según la forma y tramitación que la ley regula para esos casos.
Cuando se acredite la concurrencia de un impedimento procesal, a pesar que la parte demandada no lo haya advertido, corresponderá al respectivo tribunal de conocimiento declararlo de oficio.
Una vez vencido el término del traslado, el juez deberá verificar si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, produciría un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso.
En tal supuesto, el juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos, que especifique sus pretensiones o que precise el derecho invocado, así como también que se cite de oficio a las personas que deben integrar el contradictorio en casos de litisconsorcio, que se escoja la pretensión en casos en que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal o que se someta el proceso al trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro o cualquier otra medida necesaria para su saneamiento, según corresponda.
Las partes tienen derecho de acreditar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas de manera que convenzan al tribunal de la verdad o la certeza de un hecho o para verificar como ciertos a los efectos del proceso.
Los hechos y su fundamentación jurídica podrán ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso. Solo son inadmisibles las pruebas que no se refieren a los hechos discutidos, las legalmente ineficaces y las pruebas ilícitas.
Todo pronunciamiento judicial debe respaldarse en las pruebas aportadas oportunamente.
Las pruebas aportadas en violación del debido proceso son nulas de pleno derecho y no podrán ser admitidas ni valoradas.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigir a la parte que se encuentre en una situación más favorable que aporte la evidencia o esclarezca los hechos controvertidos.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la parte se encuentra en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. El juez concederá a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este Código.
No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación o en los municipios. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa tampoco requieren prueba.
La parte que niegue un hecho deberá probar las circunstancias en que apoya la negación, de ser posible.
Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
Cuando las partes en un proceso sean hábiles para transigir y se dirijan conjuntamente al juez para pedirle que dé por probado un hecho que inicialmente no fue aceptado en la contestación de la demanda o un incidente, el juez dará por probado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible la prueba de la confesión.
Cualquier hecho que deba probar un litigante, si la parte contraria, siendo hábil para transigir, declara que lo acepta como existente y verdadero, el juez lo tendrá por probado.
Las partes podrán igualmente desistir de las pruebas no practicadas que hubieran solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, la parte que haya propuesto una prueba no puede renunciar a ella, salvo que la parte opositora lo acuerde o el juez lo autorice. En este caso la decisión del tribunal es de inmediato cumplimiento e irrecurrible.
Tampoco tiene validez la renuncia de la prueba en general, ni de los medios de prueba establecidos en la ley.
Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, los testimonios, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio tecnológico que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público.
Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción de este. Si el juez lo considera necesario, puede precederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética. En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse de la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier otro procedimiento de comprobación científica.
Los medios de prueba no regulados en este Código se diligenciarán mediante la aplicación de las disposiciones establecidas para los que sean análogos o, en su defecto, en la forma que determine el juez acorde con las características del medio.
La prueba electrónica es la información que sirve para adquirir convencimiento de la certeza de una pretensión alegada por alguna de las partes, indistintamente del tipo de dispositivo o la tecnología utilizada para su creación o fijación, la cual puede encontrarse contenida en medios físicos o lógicos de almacenamiento de información.
La prueba electrónica se fundamenta en los principios de objetividad, autenticidad y conservación, legalidad, idoneidad, integridad, documentación y neutralidad electrónica.
La prueba electrónica será admisible y tendrá la misma fuerza probatoria que este Código atribuye al medio de que se trate.
Se considerará válida si existe la garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva. La integridad de la prueba será resultado de un procedimiento de verificación tecnológico aplicado, que permita determinar con certeza que no ha sido modificada desde el momento de su emisión. Al momento de introducir la prueba electrónica, esta deberá ser presentada y conservada en su formato original, obtenida de forma lícita e íntegra.
La valoración de la prueba electrónica quedará sujeta a los siguientes presupuestos:
Al someterse el documento a almacenamiento tecnológico, este deberá quedar conservado en un medio de almacenamiento adecuado.
Los documentos o pruebas electrónicas deben quedar almacenados en forma nítida, íntegra y con absoluta fidelidad.
Sea posible determinar, con precisión, la fecha y la hora en que la prueba electrónica fue almacenada tecnológicamente.
La recuperación de la prueba electrónica se lleve a cabo mediante mecanismos de clonación de todos los sectores, obteniendo una copia íntegra a los almacenados en el dispositivo original.
Se hayan cumplido los procedimientos de la cadena de custodia.
La omisión de cualquiera de los requisitos anteriores, así como la alteración o adulteración, que afecten la integridad de la prueba electrónica donde ha sido almacenada, harán perder la eficacia probatoria de este medio.
Además de las presentadas o propuestas con la demanda, contestación, reconvención, demanda de coparte, excepciones, incidentes y demás escritos aducidos por las partes, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán aducirse hasta diez días antes de la audiencia preliminar y las contrapruebas hasta cinco días antes de dicha audiencia, conforme a lo siguiente:
El juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de pruebas que las partes hayan aportado.
Solo serán tenidas como pruebas en el proceso las incorporadas por gestión de las partes, así como las requeridas por el tribunal en los casos específicos permitidos en este Código.
No habrá reserva de las pruebas. El tribunal deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante. Las pruebas de cada parte figurarán en cuaderno separado. Cuando esté en trámite algún cuaderno de pruebas o un incidente de cualquier naturaleza se deberá hacer la anotación correspondiente en el expediente principal.
El juez o quien dirija la audiencia recibirá personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiera hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videollamada, videoaudiencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción en el proceso. Podrá comisionar para la recepción de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios tecnológicos o plataformas para su evacuación. Es prohibido al juez comisionar la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.
La práctica de pruebas por el juez o comisionado, si lo estima conveniente y con conocimiento de las partes, podrá verificarse en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando lo soliciten de común acuerdo los interesados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, las diligencias de pruebas se practicarán dentro de la hora judicial, pero el declarante, compareciente, testigo o perito deberá permanecer en el tribunal hasta que termine la hora.
Los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidos en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.
El juez se abstendrá de ordenar la producción de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición o de información, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiera sido atendida, lo que deberá acreditarse ante el tribunal.
Cuando se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma manuscrita u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica, y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.
La omisión del papel sellado, de timbres fiscales o de cualquier otro requisito de carácter fiscal en el otorgamiento de un documento o en cualquier otra prueba, no le resta valor probatorio.
Cuando se pidan pruebas que deban producirse en el extranjero o en lugares distantes de la sede del tribunal, se preferirá el uso de los medios tecnológicos, siempre que garanticen la inmediación del juez o del comisionado y la contradicción, excepto en los casos en que, por cualquier circunstancia, a juicio del juez, no sea posible el uso de tales medios de manera confiable y segura.
Cuando por medios electrónicos u otras tecnologías se reciban declaración de parte, testimonial o pericial, en que la fuente de prueba se encuentre en el extranjero, se aplicarán las formalidades establecidas en este Código y la prueba se tendrá como recibida en el territorio nacional para todos sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales vigentes.
Las pruebas obtenidas mediante el procedimiento de divulgación de pruebas serán admitidas en el proceso, siempre que el juez haya confirmado que en su producción intervinieron las partes y que se observaron las reglas especiales dispuestas en este Código para la divulgación del medio de prueba de que se trate. Tales pruebas deberán someterse al contradictorio en la audiencia.
Las pruebas incorporadas en el expediente, que se hayan evacuado con intervención de las partes vencida la oportunidad procesal para practicarlas serán consideradas en la resolución judicial, siempre que hayan sido ordenadas med inte resolución ejecutoriada. Lo anterior tiene aplicabilidad en el caso de las pruebas documentales que hayan sido pedidas y ordenadas a practicar fuera de la audiencia, así como también cualquiera de las practicadas por comisión, las cuales se agregarán al proceso con tal de que no se haya emitido sentencia; de ocurrir lo anterior, se considerarán las mismas en el caso de apelación o consulta del fallo.
Se podrán considerar en la decisión las pruebas producidas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas producidas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.
Las partes también podrán solicitar un término adicional para recibir pruebas fuera de la jurisdicción de la República, en lugares distantes dentro del territorio nacional o cuando la cantidad o complejidad de las pruebas así lo aconsejen, lo que será autorizado por el juez en atención a la distancia del lugar en que debe recibirse o al volumen de la prueba.
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará al aseguramiento de prueba.
Cuando las pruebas a que se refiere el párrafo anterior obren en un expediente judicial electrónico, para que se surta el traslado a otro expediente electrónico, bastará que la parte interesada suministre al tribunal receptor la identificación del expediente donde se encuentre la prueba o piezas procesales que la contengan. El juez procederá a solicitar una llave de consulta al despacho donde se encuentra la prueba o piezas requeridas. En caso de que necesite físicamente estas, deberá informarlo en la comunicación que realice, a fin de que se le remita también lo que conste en el Centro de Custodia de Expedientes Vigentes.
La valoración de las pruebas trasladadas y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aducen.
Toda ley, decreto ley, decreto de gabinete, acuerdo, reglamento, resolución, fallo, documento o acto de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario, o de cualquier órgano del Estado, o de un municipio, o de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en los anales del Organo Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, Registro de la Propiedad Intelectual, en cualquier recopilación o edición de carácter oficial, de la Universidad de Panamá o cualquier otra publicación reconocida oficialmente, hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del acto o documento. Lo mismo aplica respecto de las publicaciones antes mencionadas a través del portal oficial de la entidad pública en internet.
Se presumirá que los jueces tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales así publicados y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso.
Las partes podrán optar por aportar el respectivo acto o documento si así lo desearan, a efecto de que conste en el proceso, sin perjuicio de que el juez pueda hacer las averiguaciones correspondientes para verificar la existencia o contenido de tales actos o documentos en el portal oficial de internet de la entidad pública que lo emitió.
El derecho extranjero se podrá probar mediante copia de las normas pertinentes, decisiones de los tribunales, estudios doctrinales o dictámenes rendidos por abogados idóneos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo.
La copia de la normativa extranjera será expedida por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Panamá o por el cónsul de Panamá en ese país. También podrá descargarse del portal oficial de internet de las instituciones públicas correspondientes del país de que se trate.
La autenticación de la copia así expedida y las copias de los documentos descargados del portal oficial de la institución pública ofrece presunción de vigencia de la ley extranjera, salvo prueba en contrario.
Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia, o con peritaje judicial o mediante testimonios, salvo que sea un hecho notorio.
La costumbre mercantil nacional y su vigencia se probará:
Con el testimonio de dos comerciantes acreditados con el aviso de operación que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos que les exige el Código de Comercio.
Con dos decisiones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de la costumbre, proferidas dentro de los cinco años anteriores al hecho que se intenta probar.
Con la certificación emitida por la Cámara de Comercio de la respectiva circunscripción territorial donde rija la costumbre.
La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditarán con certificación del respectivo cónsul de Panamá en el lugar o, en su defecto, el de una nación amiga. Para expedir la certificación, dichos funcionarios solicitarán constancia a la Cámara de Comercio local o a la entidad que hiciera sus veces y, a falta de estas, a dos abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. También podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por persona experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio, aunque no esté habilitada para ejercer la abogacía en ese país o territorio.
La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán con la copia de la sentencia o laudo en la que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiera reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación de una entidad internacional idónea o mediante dictamen pericial rendido por persona experta en razón de su conocimiento o experiencia.
Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente Código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales vigentes.
Cuando se requiera la práctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso de los medios tecnológicos como videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción será necesario diligenciamiento a la autoridad judicial del respectivo Estado, que se hará sin ulterior trámite, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
También se podrá comisionar a un cónsul panameño para tales fines. Además, si las partes estuvieran de acuerdo, el tribunal podrá designar a un abogado idóneo en el extranjero para que las practique y reciba. En todos los casos, las tachas, observaciones u objeciones que formulen las partes en el momento de practicar las diligencias comisionadas se anotarán y serán posteriormente decididas por el tribunal de la causa.
Los testimonios o dictámenes periciales que se reciban de personas en el extranjero podrán ser rendidos en el idioma de la persona que declare o que rinda el dictamen, pero la parte que las haya solicitado deberá presentarlas al tribunal acompañado de traducción al español hecha por traductor público autorizado de la República de Panamá.
Siempre que deba recibirse declaración a una persona con discapacidad auditiva o que requiera intérprete en lengua de señas o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el juez un intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo como auxiliar judicial. Los honorarios del intérprete serán cubiertos por la parte interesada.
Las disposiciones del Código de Comercio, relativas a los medios de pruebas de las obligaciones mercantiles, se aplicarán de forma preferente cuando la causa sea de naturaleza comercial.
El juez deberá atribuir un valor o significado a cada prueba de manera individual, precisa y razonada, determinando si conduce o no a probar la existencia de un hecho y el modo en que se produjo atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento humano y del razonamiento lógico.
Cuando más de un medio de prueba se haya dirigido a determinar la existencia de un mismo hecho o el modo en que se produjo, se deberán indicar los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas en su conjunto para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, con especial motivación y razonamiento del resultado final al que se llegue, quedando prohibida la arbitrariedad.
Antes de la iniciación de cualquier proceso, quien pretenda proponerlo o tema ser demandado podrá pedir al tribunal que adopte las medidas de aseguramiento que resulten adecuadas para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, se puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, y que después carezca de sentido jurídico proponerla, siempre que se acredite un interés en el futuro proceso.
La petición de aseguramiento de pruebas al tribunal puede comprender, a los efectos de que se practique de inmediato, cualquiera de las siguientes pruebas:
Diligencia exhibitoria.
Testimonios prejudiciales.
Inspección judicial.
Dictámenes periciales.
Reconstrucción de sucesos o eventos.
Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero.
Diligencia de informes.
Documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establece la ley.
Declaración de parte.
La solicitud se dirigirá al tribunal que se considere competente para el conocimiento de la pretensión principal, que examinará de oficio su propia jurisdicción y competencia. Si el juzgado estima fundada la petición, accederá a ella, disponiendo su práctica con base en lo siguiente:
La proposición de prueba anticipada se hará conforme a lo dispuesto en este Código para cada medio probatorio, exponiendo las razones en que se apoye la petición.
El solicitante designará a la persona o personas a las que se proponga demandar, la pretensión y cuantía del proceso de ser aplicable, los motivos que justifican el aseguramiento de la prueba y la prueba solicitada.
Quien tema ser demandado deberá designar el posible demandante e indicar los motivos por los cuales considera será demandado y la prueba cuyo aseguramiento solicita.
El solicitante podrá pedir que se cite a la parte contraria para que intervenga en la práctica de las pruebas anticipadas, la cual será notificada personalmente. En caso de que la prueba se practique sin haberse citado a la parte contraria, será necesaria la ratificación en el proceso, salvo que se trate de documentos públicos.
El Ministerio Público será siempre citado para la práctica de pruebas que sean utilizadas en los procesos en que por ley deba intervenir.
El peticionario consignará una fianza que será señalada discrecionalmente por el tribunal, tomando en cuenta la importancia del asunto, la clase de prueba de que se trate y los eventuales perjuicios que pudieran derivarse, salvo que se trate de personas que gocen de patrocinio procesal gratuito.
La prueba anticipada, una vez practicada, se mantendrá en la Secretaría Judicial del Tribunal, en cuaderno separado, una vez iniciado el proceso se anexará al respectivo expediente.
La fianza se devolverá al interesado transcurrido un mes sin que se hubiera promovido la respectiva reclamación.
Si quien pretende demandar no interpone la demanda en el plazo de un mes, desde que se practicó la prueba anticipada, no se otorgará valor probatorio a lo actuado, salvo que se acredite que, por fuerza mayor o caso fortuito, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
Las resoluciones que se dicten en materia de aseguramiento serán irrecurribles, salvo las que nieguen la práctica de la prueba anticipada que admiten apelación en efecto suspensivo.
El que se proponga demandar o tema que se le demande podrá pedir la inspección de la cosa litigiosa o la exhibición de documentos, libros de comercio, cosas muebles u otros objetos que se hallen en poder de su presunta contraparte o de terceros y que el peticionario estime conducentes a probar o hacer efectivos sus derechos, pretensiones, excepciones o defensas.
Para los efectos de las limitaciones a que se refiere el artículo 89 del Código de Comercio, se tendrá como parte legítima la que solicita la diligencia exhibitoria, aunque sea extrajudicial, siempre que exprese en su solicitud cuál es la relación sustancial o el interés jurídico que pretende probar con la diligencia, y en qué forma le interesa personalmente.
En materia de exhibición de testamentos, la persona que tenga testamento en que otro pretenda estar instituido como heredero o tener parte, está obligada a presentarlo. Asimismo, toda persona natural o jurídica que, por razón del comercio o industria que ejerza u otra causa semejante, tenga en su poder datos o documentos de los cuales pueda servirse cualquier persona para deducir derechos efectivos está obligada a presentarlos, a menos que se trate de documentos confidenciales o que estén sometidos a protección prevista en la ley, circunstancia que deberá ser invocada por la persona alegada y será decidida por el juez.
La diligencia exhibitoria se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:
La inspección será decretada y se llevará a cabo el mismo día sin audiencia de la contraparte o del tenedor de la cosa, siempre que el peticionario dé caución a satisfacción del juez para responder de todos los daños y perjuicios que puedan causarse con tal diligencia.
No requerirá caución la diligencia prejudicial o judicial promovida por el tenedor de libros, documentos u objetos suyos; la que se promueve respecto a libros, documentos u objetos de quien es parte del proceso respectivo; y tampoco la diligencia que haya de practicarse en un despacho estatal o municipal.
Si transcurrido un mes después de la diligencia exhibitoria no se ha presentado reclamo por daños o perjuicios, o en cualquier tiempo en que los soliciten conjuntamente las partes interesadas, se cancelará la caución.
El auto en que se ordene la inspección contiene tácitamente la orden de allanamiento para llevarla a cabo, pero la inspección no se extenderá en ningún caso al registro del domicilio de la persona que niegue tener la cosa o documento cuya exhibición se pide. En este último caso, el juez podrá ordenar el allanamiento a solicitud de parte.
Decretada la inspección, el tribunal la llevará a cabo con presencia de dos testigos, y del interesado si participa. Llegado al lugar donde está la cosa o documento cuya exhibición se pide, se intimará al tenedor que lo presente, con apercibimiento respecto de sus consecuencias. Si la inspección requiera conocimientos especiales, el juez se hará asistir de peritos.
Cuando la cosa que debe exhibirse esté confundida con otra u otras, de manera que no pueda hacerse efectiva la acción exhibitoria sin presentar todas esas cosas, puede el tenedor ser obligado a la presentación de todas.
Si la cosa que debe exhibirse es inmueble y el peticionario solicita que el tenedor franquee la entrada para tomar medidas, examinar los límites u otro objeto inocente y útil al solicitante, el juez acordará lo pedido con las precauciones y advertencias necesarias, a fin de evitar daño y perjuicios al poseedor o tenedor.
La persona que se niegue a la exhibición judicialmente decretada o la evada será sancionada por desacato y será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona que hubiera solicitado la exhibición, si el tenedor no es parte en el proceso; pero si el tenedor es parte, al negarse a la exhibición o al evadirla, se podrá apreciar tal actitud como indicio en su contra en el momento de fallar, según las circunstancias y previa prueba, en ambos casos, de estar en poder de dichas personas la cosa que se niega exhibir.
La oposición a la exhibición por la presunta parte se resolverá por medio de incidente. Lo mismo aplica para aquella persona o tercero que, sin ser parte en el proceso a que accede la diligencia exhibitoria, haya sido obligado a exhibir alguna cosa o documento y a facilitarlo para sacar copias, diseños o descripciones, a quien se le reconoce derecho a reclamar compensación o indemnización a la parte que haya solicitado la exhibición. La indemnización será pedida por el interesado y tasada por el juez en el incidente de exhibición, oyendo el dictamen pericial. La resolución que se dicte en este aspecto es recurrible mediante recurso de apelación.
La diligencia exhibitoria se requiere en los siguientes casos:
Cuando se exija la exhibición de libros de comercio o de registros contables de quien no es parte.
Cuando se solicite como aseguramiento de prueba. Queda entendido que, si se solicita como prueba anticipada, solo podrá agregarse al expediente en las oportunidades y términos previstos en este Código para la proposición de pruebas.
En caso de que, por error, la parte que solicita la inspección no la propone con las formalidades que le correspondan, el juez de oficio ordenará que se compulsen copias, se forme cuaderno aparte y se le imprima el trámite previsto en este Código, a costa de la parte en cuestión.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
Podrá pedirse anticipadamente la práctica de una inspección judicial con o sin intervención de perito sobre lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento o cuando su conservación en el estado en que se encuentre resulte difícil o improbable.
A la inspección judicial puede anexarse la exhibición de cosas muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.
A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados.
Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante el tribunal. Lo anterior también aplica respecto a quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, pudiendo solicitarlo ante el juez.
Para el reconocimiento de documento privado se deberá citar al que lo firmó o mandó firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo. Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo y si es cierto su contenido.
Cuando el citado no pueda o no sepa leer, el juez ordenará que se lea el documento. En los demás casos bastará que el compareciente declare si es el autor del documento o si se elaboró por su cuenta, o si es suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto el contenido.
Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se le entregue el documento con la declaración al que la pidió, para que lo use de derecho si el documento no forma parte de un expediente.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento.
Si el citado no concurre a la diligencia o si, a pesar de comparecer, se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas se tendrá por reconocido el documento, indicándose lo anterior al pie de la declaración.
Quien esté interesado en que terceros rindan testimonios prejudiciales, con el fin de presentar tal prueba en futuro proceso, lo pedirá ante el juez que sea competente para conocer de la pretensión.
La declaración será estimada como prueba en el proceso, a menos que la parte contraria manifieste oportunamente que desea repreguntar al testigo, caso en el cual, este deberá comparecer a la audiencia para los fines de la repregunta.
En caso de que el testigo no comparezca, su declaración carecerá de valor. Sin embargo, si la omisión se debiera a ausencia justificada, el juez podrá atribuirle valor indiciario y la apreciará en concordancia con las otras pruebas del expediente y con sujeción a las reglas de la sana crítica.
Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que sea adicionado o ampliado en el proceso cuando se tenga como prueba en la respectiva audiencia. La declaración también podrá ser aportada por la parte que la rindió.
Cualquiera de los apoderados judiciales debidamente constituidos en el proceso, podrá exigir al otro durante el curso del proceso y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia preliminar la divulgación de información y el suministro de documentos, datos o cosas que tenga en su poder, custodia o control, mediante cualquiera de los siguientes medios:
Declaraciones juradas mediante preguntas orales o escritas.
Interrogatorios escritos dirigidos a las partes.
Suministro y exhibición de documentos u otros objetos.
Permiso para entrar en terrenos u otras propiedades con el objeto de efectuar inspecciones y para otros fines.
Exámenes físicos o mentales.
Solicitud de admisión de hechos y reconocimiento de cosas o documentos relacionados con el objeto del proceso.
La divulgación de medios de prueba se efectuará siempre entre las partes del proceso, sin necesidad de intervención del juez, excepto en las circunstancias previstas en este Capítulo.
A menos que el juez haya fijado limitaciones, cualquier parte podrá exigir a las otras que le suministren, admitan, reconozcan o muestren información, cosas, documentos y hechos o se sometan a exámenes físicos o mentales y permitan el acceso a propiedades y terrenos, sin la intervención del tribunal, con relación a cualquier asunto que no esté sujeto a secreto profesional o que tenga restricciones previstas en la ley.
Dicha información, documentos, cosas, hechos o exámenes solo pueden ser requeridos para ser utilizados en la audiencia final en el sustento o defensa de una reclamación, siempre que sean conducentes en cuanto a lo que es el objeto del proceso, o que puedan servir para obtener pruebas que a su vez sean conducentes y se relacionen con la sustentación de cualquier reclamación o defensa de cualquier parte, incluyendo lo siguiente:
La existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y ubicación de cualesquier libros, documentos u otros objetos y documentos, sea que estén guardados de manera física, en formato digital o electrónico y que se encuentren en posesión, custodia o control de la parte requerida.
La identificación y datos de contacto de todas las personas que tengan conocimiento de cualquier asunto que deba ser revelado, ya sea que vayan a declarar en calidad de testigos durante el juicio o no, especificando en cada caso si serán llamados a declarar o no.
El cálculo de cómo se llega a la cuantía de la demanda y todos los documentos o pruebas que sustenten dicha cuantía, incluyendo todos los documentos que corroboren la extensión y cuantía de los daños reclamados.
Cualquier información respecto a la existencia y al contenido de cualquier contrato de seguro según el cual cualquier persona dedicada al negocio de seguros pueda resultar responsable, en todo o en parte, por la sentencia que sea dictada enjuicio, o por la indemnización, o reembolso por pagos hechos para dar cumplimiento a dicha sentencia.
La identidad y datos de contacto de cualquier perito o experto que vaya a ser utilizado durante el proceso, sea que dicho perito vaya a presentar un informe pericial o simplemente asesore técnicamente a la parte requerida de la divulgación, su idoneidad y calificaciones, incluyendo una lista de las publicaciones sobre la materia que haya realizado el perito en los últimos diez años, la lista de todos los casos en los cuales el perito ha declarado como experto técnico durante los últimos cuatro años, los honorarios ofrecidos o pagados al perito por rendir su informe y testimonio en el juicio, así como toda información y documentos que sirvan al perito de base para sustentar sus conclusiones.
La identidad y datos de contacto de cualquier testigo con conocimientos técnicos sobre la materia en discusión, sea que vaya a declarar como testigo técnico o no, su idoneidad y calificaciones, un listado de los hechos y opiniones sobre los cuales declarará el testigo, así como toda información y documentos que sirvan a dicho testigo técnico de base o soporte para sustentar sus declaraciones.
La identificación de todo documento o prueba que vaya a ser utilizado durante el proceso en soporte o defensa de las reclamaciones objeto del proceso.
A petición de la parte a la cual se solicita la divulgación y por justa causa, el tribunal dictará las resoluciones que sean necesarias para proteger a la parte requerida contra molestias, humillaciones, gastos injustificados o cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente:
Que no se permita la divulgación.
Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y condiciones específicas, incluyendo hora, fecha y lugar.
Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de divulgación distinto al solicitado.
Que no se investiguen ciertos asuntos o que el ámbito de la divulgación quede limitado a ciertos asuntos.
Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas designadas por el tribunal.
Que una vez sea sellada una declaración jurada, solo puede ser abierta por providencia del tribunal.
Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos o informaciones comerciales de carácter confidencial no sean divulgadas.
Que las partes presenten simultáneamente al tribunal determinados documentos o informaciones en sobres sellados para ser abiertos solamente cuando lo ordene el tribunal.
La parte que desee formular a alguna de las otras partes dentro del proceso un interrogatorio escrito, solicitar de esta el suministro y exhibición de documentos u otros objetos en su poder, solicitarle la admisión de hechos y el reconocimiento de cosas o documentos, su declaración jurada o la de sus empleados o miembros, la entrada a propiedades y terrenos, o requerirle que se someta a algún examen, realizará su petición mediante escrito dirigido a la parte respectiva, dejando para ello copia de dicho escrito en las oficinas del apoderado judicial de la parte a quien va dirigido el escrito, la cual deberá contestar la solicitud mediante un escrito dirigido al tribunal, dentro de un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente de la notificación del respectivo escrito.
La parte que solicita la divulgación deberá presentar, además, copia de dicho escrito ante el tribunal, adjuntando a dicha copia una declaración jurada en la que deje constancias del lugar y la fecha en la que dio traslado del escrito de divulgación a la parte respectiva.
En caso de existir más de una parte dentro del proceso, el solicitante de la divulgación deberá dar traslado a las otras partes del proceso del escrito contentivo de la solicitud de divulgación, dejando copia del escrito de solicitud de divulgación en las oficinas de los apoderados judiciales de cada una de dichas otras partes y presentando copia del respectivo escrito al tribunal, adjuntando a este una declaración jurada en la que certifique el lugar y fecha en la que dio traslado de la solicitud a las otras partes.
La persona que incumpla la solicitud de divulgación de medios de prueba, o que haga uso indebido de la información, conforme a las disposiciones de este Capítulo, incurrirá en desacato a los tribunales y será sancionada según lo dispuesto en el artículo 798.
En adición a la sanción que corresponda, la parte declarada culpable del desacato por incumplimiento de una solicitud de divulgación deberá pagar los gastos y honorarios legales que el trámite de la solicitud de divulgación haya podido generar a la parte requirente y afectada con el incumplimiento.
La parte que desee tomar una declaración jurada mediante interrogatorio oral o escrito a un testigo que voluntariamente acceda a participar en la diligencia, o cuya comparecencia a la diligencia sea acordada de buena fe con la otra parte, notificará a todas las partes del proceso de su intención de tomar dicha declaración como se indica en el artículo 438.
En la notificación deberá proporcionar la identidad del testigo al que se le tomará la declaración jurada, así como la fecha, hora y lugar en la que tomará dicha declaración, además del nombre de la persona que tomará dicha declaración, para lo cual el solicitante dará aviso previo y por escrito a todas las partes, con una anticipación que no podrá ser inferior a cinco días antes de la celebración de la diligencia, salvo que todas las partes acuerden una fecha y hora específica distinta para la celebración de la diligencia.
Si la persona que ha de rendir la declaración jurada presenta alguna discapacidad que requiera adecuaciones especiales, tal situación deberá ser comunicada por el interesado a los intervinientes en la diligencia con antelación suficiente para que adopten las medidas necesarias.
La parte que desee tomar una declaración jurada mediante interrogatorio oral o escrito a un testigo cuya comparecencia a la diligencia no pueda ser acordada de buena fe con la otra parte, o cuya comparecencia no pueda ser acordada voluntariamente con el testigo que ha de declarar, dirigirá un escrito al tribunal solicitando que gire una boleta de citación al testigo.
En la solicitud deberá indicar el nombre y datos de contacto del testigo, así como el nombre de la persona que tomará la declaración, el lugar, fecha y hora en que se tomará esta. La boleta de citación deberá ser notificada al testigo con una antelación mínima de diez días antes de la celebración de la diligencia.
Las personas que deban declarar serán citadas por el secretario del tribunal por medio de una boleta en que se expresará el día, la hora y el lugar en que deberán presentarse, así como el objeto de la citación y el nombre de la persona que tomará la declaración. Si el testigo se negara a firmar la boleta en el acto de notificación, el portador de la boleta llamará un testigo, cuya declaración por escrito, unida al informe del secretario, será suficiente prueba de la citación. En el caso de que la persona que se cita no supiera o no pudiera firmar, se permitirá que lo haga a su ruego el testigo que aquella lleve.
Una vez notificada la boleta de citación al testigo, la parte interesada en la toma de la declaración notificará a todas las partes de su intención de tomar dicha declaración de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 438, proporcionando el nombre y generales del testigo al que se le tomará la declaración jurada, así como la fecha, hora y lugar en que tomará dicha declaración, además del nombre de la persona que tomará esta.
La parte que desee tomar una declaración jurada a una persona jurídica, la notificará mediante el procedimiento establecido en los artículos anteriores, debiendo adicionalmente indicar en la notificación para la toma de declaración jurada, o en la solicitud dirigida al tribunal para la emisión de la boleta de citación respectiva, los asuntos generales sobre los cuales desee interrogar a la persona jurídica, numerándolos e identificándolos de manera separada.
La persona jurídica requerida, una vez recibida la notificación o boleta de citación, deberá designar a uno o más directores, dignatarios, gerentes o empleados con conocimiento de los temas indicados en la notificación o boleta de citación, según sea el caso, para que rindan declaración jurada el día fijado para la celebración de la diligencia, para lo cual deberá dirigir una nota al tribunal, a más tardar cinco días luego de recibida la notificación o boleta de citación, expresando el nombre de la persona o personas que comparecerán a la diligencia.
Recibida la nota de parte de la persona jurídica que ha de declarar, el solicitante de la medida notificará a todas las partes de la fecha, hora y lugar de celebración de la diligencia, del nombre y cargo del testigo o testigos que declararán a nombre de la persona jurídica, así como del nombre de la persona que tomará la declaración jurada conforme al procedimiento establecido en el artículo 438.
La parte que desee tomar una declaración jurada a alguna otra de las partes del proceso notificará a la parte requerida mediante el procedimiento descrito en los artículos anteriores.
Si la parte requerida fuera una persona natural, deberá comparecer a la citación en la fecha acordada con la parte solicitante, o a falta de acuerdo, en la fecha indicada en la boleta de citación emitida por el tribunal.
En el caso de que la parte sea una persona jurídica y se haya solicitado el testimonio de alguno de sus empleados, directores o dignatarios, la parte deberá ofrecer el testimonio del testigo y cooperará con la parte solicitante, a fin de que pueda llevarse a cabo la diligencia, a falta de lo cual el empleado, director o dignatario de la persona jurídica requerida deberá comparecer el día fijado en la boleta de citación emitida por el tribunal.
Las declaraciones juradas de que trata esta Sección podrán ser tomadas dentro y fuera de la República de Panamá, ante cualquier persona que, a solicitud del peticionario de la declaración jurada, sea debidamente autorizada por el tribunal para la toma de declaraciones juradas, o por cualquier persona o funcionario que haya sido previamente designado por el tribunal y cuyo nombre se encuentre dentro de una lista confeccionada por la Corte Suprema de Justicia con este propósito.
La parte que desee tomar una declaración jurada mediante interrogatorio verbal o escrito a un testigo deberá utilizar a alguna de las personas previamente autorizadas en la mencionada lista o dirigirá un escrito al tribunal, indicando el nombre y generales de la persona que desea que tome la declaración jurada, para lo cual solicitará al tribunal que juramente y autorice a dicha persona para la toma de la declaración jurada.
No podrán tomar declaraciones juradas las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o directores, dignatarios, empleados, apoderados o consejeros de cualquiera de dichas partes, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de ninguna de estas personas.
La diligencia de toma de declaración jurada mediante interrogatorio oral o escrito se llevará a cabo de manera presencial el día, hora y en el lugar acordado en la citación a las partes y de ella se dejará constancia mediante registro auditivo, audiovisual o taquigráfico.
Si el testigo a quien ha de tomársele la declaración jurada se encontrara fuera de la República de Panamá, o si las partes se pusieran de acuerdo, la diligencia podrá llevarse a cabo de manera virtual, para lo cual deberá grabarse la sesión en su totalidad.
Durante la celebración de la diligencia de recepción de la declaración jurada, se observarán las siguientes reglas:
La diligencia se iniciará mediante la juramentación del testigo por parte de la persona designada a tal efecto por el tribunal, o por la persona elegida de la lista de auxiliares judiciales autorizados para la toma de declaraciones juradas.
En el caso de que la declaración jurada se rinda mediante interrogatorio escrito, la parte que solicita la declaración jurada deberá adjuntar a la notificación a las partes referidas en los artículos 440 y 441 el interrogatorio escrito que formulará al testigo y cualquiera de las partes así notificada podrá, a su vez, adicionar preguntas o formular repreguntas por escrito al testigo, para lo cual deberá enviar una notificación a las otras partes dentro de los cinco días siguientes luego de haber recibido la notificación indicada en dichos artículos, adjuntando a la notificación las preguntas y repreguntas que desea se formulen al testigo el día de la diligencia. Durante la diligencia, la persona que juramente al testigo dará lectura a las preguntas y repreguntas escritas formuladas al testigo por las partes y este deberá contestarlas en el orden en que le sean formuladas.
En el caso de que la declaración jurada se rinda mediante interrogatorio verbal, durante el acto de la diligencia las partes interrogarán al testigo en la misma forma establecida para la toma de testimonios en el artículo 438. Las preguntas que se formulen al testigo deberán ser conducentes y referirse al objeto del proceso, pero podrá también formulársele al testigo preguntas relacionadas a lo dicho por otras personas, en la medida de que dichas preguntas tengan como propósito obtener o descubrir información a través de los métodos de divulgación y suministro de documentos establecidos en este Capítulo, que razonablemente puedan conducir a obtener evidencia o información conducente y que se refiera al objeto del proceso.
Durante el curso de la diligencia, cualquiera de las partes podrá objetar las preguntas que se le formulen al interrogado, si estas son inconducentes, capciosas o sugerentes, pero el testigo deberá contestarlas, en cualquier caso, debiéndose tomar nota y registro de la tacha, la cual el juez deberá analizar a efectos de determinar si esta es admisible o no el día de la celebración de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, si el testigo estuviera representado por apoderado judicial durante la diligencia, dicho apoderado judicial podrá instruir al testigo a no contestar una pregunta, solamente en el supuesto de que esta conlleve la revelación de un secreto profesional o sea contraria a una orden de protección decretada por el tribunal de conformidad con el artículo 437.
La declaración jurada se registrará en soporte tecnológico de audio y video, apto para su reproducción en el tribunal, de ser necesario. La persona que reciba la declaración levantará un acta que contenga la relación sucinta de las actividades, interrogatorios, respuestas, objeciones y demás incidencias ocurridas durante la declaración que firmarán los participantes. La grabación de la diligencia y el acta se enviarán al tribunal por la parte interesada para que sea agregada al expediente.
Todos los gastos que genere la diligencia de declaración jurada serán sufragados por la parte que la solicitó, incluyendo los equipos necesarios para su grabación, los honorarios de la persona que tome la declaración y el costo de la transcripción de la diligencia. Si el testigo interrogado no tiene relación o afinidad con ninguna de las partes del proceso y desea estar representado por apoderado judicial durante la práctica de la diligencia, el peticionario de la declaración jurada deberá sufragar los honorarios del apoderado legal del testigo, los cuales serán tasados a petición del interesado por el tribunal con base en la tarifa horaria establecida para el cobro de honorarios legales contenida en la Tarifa de Honorarios Profesionales de Abogados aprobada por la Corte Suprema de Justicia.
La declaración jurada tomada al testigo mediante la modalidad de divulgación, por preguntas orales o escritas, sin la intervención del tribunal, será tomada como prueba del proceso, sin necesidad de ratificación, pero la parte interesada deberá presentar al testigo a la audiencia en el caso de que se hubieran formulado objeciones a las preguntas o repreguntas durante la diligencia de declaración jurada, para que el juez las decida y requiera al testigo que las responda.
En el supuesto de que, para el día de celebración de la audiencia el testigo hubiera fallecido o no pueda comparecer por razón de su avanzada edad, enfermedad, discapacidad o por encontrarse en esas fechas fuera del país o estar privado de libertad, la declaración jurada rendida de conformidad con los artículos anteriores será apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica en concordancia con otros elementos de prueba.
El declarante que rinda declaración jurada oral o escrita bajo el mecanismo de divulgación podrá estar representado en la diligencia a través de abogado. La falta de representación legal del testigo durante la diligencia en ningún caso la invalidará.
El testigo que, habiendo sido debidamente notificado de la celebración de una diligencia para la toma de declaración jurada, no comparezca a la diligencia, sin aducir excusa justificada con antelación a la celebración de la toma de declaración jurada, será declarado de oficio o a solicitud de parte en desacato al tribunal.
Si el testigo no comparece a la diligencia de declaración jurada, será citado a la audiencia para que rinda el testimonio.
Las partes podrán formular a cualquier otra parte hasta veinticinco preguntas por escrito y estas deberán contestar dentro de un plazo que no excederá de diez días luego de recibida la solicitud, mediante escrito dirigido al tribunal, el cual será notificado a las partes de conformidad al procedimiento indicado en el artículo 438.
Mediante el interrogatorio dirigido a las partes, cualquier parte podrá solicitar a las otras la aclaración de cualquier hecho o alegación jurídica efectuada en la demanda, su contestación o cualquier escrito presentado al tribunal, incluyendo cualquier incidente o su contestación, además de inquirir sobre cualquiera de los asuntos referidos en el artículo 436. Las preguntas así formuladas podrán subdividirse en una o más preguntas, sin ser consideradas como una pregunta distinta, siempre y cuando estén lógica y fácticamente relacionadas con la pregunta principal.
Cuando la parte requerida deje de contestar un interrogatorio, o lo conteste parcialmente o de manera insuficiente, o mediante respuestas evasivas o incompletas, la parte solicitante del interrogatorio podrá dirigir un escrito al tribunal a partir del momento de la contestación parcial o insuficiente, o desde el momento en que venció el plazo para dar contestación al interrogatorio y hasta cinco días después de vencido el plazo original para contestar el interrogatorio, solicitando al juez que conmine a la parte a contestar el interrogatorio o que lo conteste adecuadamente.
Si la parte renuente adujera con su escrito de contestación razones por las cuales no puede contestar alguna pregunta, o solo puede contestarla de manera parcial o incompleta, o si solicita al juez una de las medidas de protección referidas en el artículo 437, el juez resolverá la controversia ordenando la medida de protección solicitada por la parte requerida de ser procedente, o determinando si la parte requerida debe o no contestar el interrogatorio de manera completa. La resolución es irrecurrible.
No se considerarán como excusas válidas para no contestar un interrogatorio el hecho que la parte requerida no haya tenido suficiente tiempo para realizar las investigaciones del caso, o que la parte contraria no haya contestado alguna solicitud previa de divulgación, o la haya contestado de manera insuficiente.
Si el juez ordenara a la parte requerida la contestación o suplementaria y esta no lo hiciera dentro de un plazo de diez días luego de notificada la resolución que ordena el cumplimiento, el juez:
Declarará inadmisible el día de celebración de la audiencia el testimonio de cualquier testigo o perito cuyo nombre, generales y calificaciones la parte requerida haya omitido proporcionar a la parte solicitante, habiéndosele requerido, sin perjuicio de que haga comparecer al testigo o perito a la audiencia pese a la falta de colaboración de la parte requerida.
Ordenará la corrección de la demanda, a fin de que se desglose adecuadamente el monto de la cuantía y se aduzcan los documentos que prueban dicha cuantía, en el supuesto de que el demandante no pueda explicar, habiéndosele requerido, cómo se desglosa el monto de la cuantía reclamada y qué documentos o pruebas justifican dicho monto, salvo el caso de las reclamaciones por daño moral. Y en el supuesto de que el demandante no corrija la demanda dentro del término establecido en la resolución que exija su modificación, ordenará el archivo del expediente.
Tomará como un indicio en contra de la parte que, habiéndosele solicitado la aclaración de algún hecho o indicación de los documentos o pruebas que lo sustentan en cualquier escrito presentado al tribunal, no haya efectuado la aclaración solicitada o no haya listado los documentos y pruebas que corroboran el hecho.
Ordenará la corrección de la demanda, solicitando la eliminación de alguna pretensión en el supuesto de que, habiéndosele solicitado a la parte requerida que indique o señale los hechos de la demanda que sustentan dicha pretensión, no sea capaz de enunciar ningún hecho que sustente dicha pretensión. Y en el supuesto de que el demandante no corrija la demanda dentro del término establecido en la resolución que exija su modificación, ordenará el archivo del expediente.
Podrá declarar a la parte en desacato e imponer las sanciones que considere convenientes por su renuencia a contestar la solicitud de divulgación.
Las partes podrán solicitar a cualquier otra parte o a un tercero el suministro y exhibición de documentos y objetos que estén en su posesión, control o custodia y que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos sujetos a divulgación y que guarden relación con los puntos controvertidos en el proceso, o permitir que sean examinados, copiados por cualquier medio, fotografiados o sometidos a pruebas por la parte solicitante, sus peritos y representantes, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 438.
La persona requerida del suministro y exhibición deberá dirigir un escrito al tribunal con copia de los documentos solicitados, dentro de los diez días luego de recibida la solicitud de suministro, y deberá, además, en dicho escrito indicar, en caso de que así se haya solicitado, la forma, hora, fecha y lugar en que la parte requirente y sus peritos o representantes podrán obtener copias de los objetos requeridos, o realizar los exámenes, pruebas o fotografías solicitadas en la solicitud de divulgación; fecha que no podrá ser inferior a cinco días ni mayor de diez días contados a partir de la fecha de presentación al tribunal del escrito en el cual se da contestación a la solicitud de suministro y exhibición de documentos y objetos.
La parte que requiera el suministro y exhibición de documentos u otros objetos en poder de un tercero hará entrega de la solicitud por escrito a la persona requerida con señalamiento concreto del documento u objeto solicitado. La parte interesada deberá presentar, además, copia de la solicitud ante el tribunal, en la que deje constancia de la fecha de entrega del requerimiento. La persona requerida deberá responder la solicitud mediante un escrito dirigido al tribunal, dentro de un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente del recibo del respectivo escrito.
Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva o cuando estos gocen de reserva legal o su exhibición les cause perjuicio.
Cuando la persona requerida deje de contestar la solicitud de suministro y exhibición dentro del plazo referido en el artículo anterior, o se rehúse a suministrar, exhibir o permitir que se practiquen las diligencias con el fin de obtener las copias, hacer las pruebas o llevar a cabo los exámenes requeridos, sin razón o justificación, el juez, a solicitud de la parte solicitante del suministro, ordenará la exhibición y suministro forzoso de los documentos y objetos requeridos, así como la práctica de los exámenes, pruebas, obtención de copias y fotografías requeridas mediante una inspección judicial con la asistencia del juez y la práctica de peritajes, cuando fuera necesario llevar a cabo los exámenes, pruebas o para obtener las fotografías y copias requeridas en la solicitud de divulgación.
La parte que deje de suministrar un documento u objeto requerido mediante el mecanismo de divulgación a que se refiere la presente Sección estará impedida de presentar dicho documento u objeto en la audiencia preliminar, el cual será declarado como inadmisible, a menos de que dicho documento u objeto haya sido recabado de manera forzosa mediante una inspección judicial. En este caso, el juez deducirá indicios contra la parte que rehúse suministrar el documento u objeto requerido y decretará en desacato, de oficio o a solicitud de parte, a la parte que sin razón o excusa alguna se rehúse a cumplir con las órdenes del tribunal.
Cuando sea un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a trescientos balboas (B/.300.00).
Las partes podrán solicitar a cualquiera otra parte el acceso y entrada de sus peritos o representantes a cualquier terreno y propiedad que esté bajo el control, posesión o titularidad de la parte requerida, con el propósito de inspeccionar, realizar mediciones, tomar muestras, llevar a cabo exámenes, inspecciones, tomar fotografías o realizar grabaciones y copias que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos sujetos a divulgación y que guarden relación con los puntos controvertidos en el proceso, así como para solicitar la exhibición y suministro de documentos según se establece en el artículo 451.
La parte requerida de la solicitud de ingreso a propiedades o terrenos deberá dirigir un escrito al tribunal, dentro de los cinco días de recibo de la solicitud, indicando la fecha, hora y lugar en el que se llevará a cabo la diligencia. La fecha no podrá ser inferior a cinco días ni mayor de diez días contados a partir de la presentación del escrito al tribunal.
Cuando la parte requerida deje de contestar la solicitud de permiso de entrada a lugares y propiedades dentro del plazo referido en el artículo anterior o se rehúse a permitir el acceso o suministrar, exhibir o permitir que se practiquen las diligencias con el fin de obtener las copias, hacer las pruebas o llevar a cabo los exámenes requeridos, sin razón o justificación, el juez, a solicitud de la parte solicitante del permiso, ordenará la práctica de la diligencia, la exhibición y suministro forzoso de los documentos y objetos requeridos.
El juez ordenará, además, la práctica de los exámenes, pruebas, obtención de copias y fotografías requeridas mediante una inspección judicial con su asistencia, así como la práctica de peritajes, cuando fuera necesario llevar a cabo los exámenes, pruebas o para obtener las fotografías y copias requeridas en la solicitud de divulgación, la cual conllevará la orden de allanamiento en caso de que fuera necesario.
Lo antes dispuesto es sin perjuicio de la facultad del juez, de oficio o a solicitud de parte, de decretar adicionalmente el desacato de la parte que sin razón o excusa alguna se rehúse a cumplir con las órdenes del tribunal.
Cuando la condición física o mental o el tipo de sangre de una de las partes o de una persona bajo custodia de una de las partes sea motivo de controversia, cualquier parte podrá solicitar a la parte cuya condición física o mental es objeto de la controversia, o bajo cuya custodia se encuentra una persona cuya condición física o mental sea objeto de la controversia, que se someta a un examen físico o mental por un doctor en medicina o presentar para dicho examen a la persona que tiene bajo custodia. La parte que solicita la medida deberá indicar en su solicitud el nombre del médico, el tipo de examen o exámenes a realizar, así como el nombre y dirección del centro médico donde se realizarán los exámenes.
Todos los gastos de los exámenes correrán por cuenta de la parte solicitante. La parte requerida deberá contestar la solicitud dentro de los cinco días luego de recibida la solicitud, indicando su disponibilidad para efectuar los exámenes en fecha que establecerá con la parte solicitante de común acuerdo, pero que no podrá ser inferior a cinco días ni mayor de diez días contados a partir de la fecha de presentación al tribunal del escrito en el cual se da contestación a la solicitud.
Al contestar la solicitud, la parte requerida podrá también solicitar cualquier medida de protección u ofrecer las razones por las cuales no puede practicarse los exámenes requeridos. Una vez practicados los exámenes, estos deberán ser aportados al tribunal por las partes, a menos que la parte que se sometió a los exámenes solicite alguna medida de protección con relación a estos, en cuyo caso se atendrá a lo que decida el juez.
La realización de exámenes bajo este mecanismo de divulgación no impide que la parte requerida realice nuevamente los mismos exámenes médicos con sus propios médicos, o que realice otros exámenes médicos distintos y los aporte al proceso dentro de las etapas procesales correspondientes.
Cuando la parte requerida deje de contestar la solicitud de exámenes, o se rehúse a practicarlos sin razón justificada, el juez, a solicitud de la parte solicitante del aseguramiento, ordenará práctica de los exámenes a costas del solicitante de la divulgación y fijará un plazo que no podrá exceder de diez días para la práctica de estos. Si la parte requerida aun así se negara a practicar los exámenes, el juez tomará su actitud como un indicio en su contra y declarará inadmisible el día de la audiencia preliminar cualquier reporte o examen médico que trate sobre los mismos exámenes solicitados con la medida.
Si la parte a quien se solicita los exámenes objeta estos en su contestación a la solicitud de divulgación o solicita medidas de protección, el juez dictará las medidas de protección que considere necesarias o eximirá a la parte de practicarse todos o parte de los exámenes, si encuentra las razones debidamente justificadas.
Cualquiera de las partes podrá solicitar a otra que admita la veracidad de determinado asunto, incluyendo la autenticidad de cualquier documento. Deberán acompañarse a la solicitud de admisión o autenticidad copias de los documentos cuyo reconocimiento se solicita, a menos que ya hubieran sido suministrados o puestos a disposición de la parte para que los examine y copie. La solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes sin necesidad de autorización del tribunal.
Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación debe ser indicado por separado. El hecho, la afirmación o la autenticidad del documento se tendrá por admitido, a menos que la parte a quien se haya formulado la solicitud entregue al peticionario una contestación u objeción escrita a lo solicitado, firmada por la parte o su abogado, dentro del término de diez días de recibida copia de la solicitud.
Si se formula objeción, esta debe expresar su fundamento. La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la autenticidad de un documento, o exponer en detalle las razones por las cuales la parte no puede contestar afirmativa o negativamente. El juez ponderará estas razones y, de no encontrarlas justificadas, ordenará inmediatamente a la parte que conteste afirmativa o negativamente.
Cuando la parte requerida deje de contestar una solicitud de aceptación de hechos o el reconocimiento de uno o más documentos dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el hecho se considerará como aceptado si este es susceptible de ser admitido por medio de la prueba de confesión; de lo contrario se tomará como un indicio en contra de la parte que dejó de admitirlo y los documentos cuyo reconocimiento se solicita serán considerados como auténticos. Igual efecto producirá la negativa a contestar una orden del tribunal para que la parte requerida conteste afirmativa o negativamente si admite un hecho.
Son documentos los escritos, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, escrituras, cintas, cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, mensajes de datos, videograbaciones, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares.
Los documentos son públicos o privados.
Documento público es el otorgado por el funcionario en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Documento privado es aquel que no reúne los requisitos del documento público.
Los documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación, excepciones o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en la audiencia preliminar.
Las partes deberán aportar el original del documento que esté en su poder, salvo causa justificada.
Los documentos podrán ser aportados al proceso en originales o en copias, pero el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviera conocimiento de ello. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico.
Las copias de documentos serán admisibles en el proceso. Su eficacia probatoria será determinada por el juez en el momento de la valoración en razón de su relación directa con otros elementos incorporados al proceso.
La parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original o, a falta de este, con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante la exhibición del original dentro de la audiencia correspondiente. En caso de que la parte requerida no pueda exhibir el documento original o indicar el lugar donde repose el original o la copia expedida con anterioridad a aquella, se tendrá como copia simple.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud, en la medida que hayan sido recabados y tratados de conformidad con la ley.
Tienen carácter de documentos públicos:
Las escrituras públicas.
Los certificados expedidos por los funcionarios en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografías, catastros y registros.
Las constancias de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y administrativas.
Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas sobre existencia o estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley.
Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, firmado o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuye el documento. El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
El juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigue dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por Secretaría Judicial se solicite al custodio del original, con el fin de agregar al expediente, copia de este o, en su defecto, practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos.
Los documentos públicos existentes en una circunscripción distinta de aquella en que se sigue el proceso se requerirán directamente mediante oficio a la respectiva entidad pública sin necesidad de despacho o exhorto.
La fuerza probatoria del documento público estará sujeta a lo siguiente:
Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto.
Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrán valor entre estos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aun en lo enunciativo, siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Respecto de terceros, el juez las apreciará solo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica.
La falta del documento que la ley sustancial exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse mediante prueba testimonial. En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales en los que deben constar los hechos de que trata este artículo han desaparecido, el interesado debe ocurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil su existencia; en este caso se admitirán testigos para completar la prueba. También es admisible la prueba testimonial en caso de falta absoluta, justificada, de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificación debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieran o han desaparecido.
Lo dispuesto en este numeral no afecta los casos especiales en que la ley exija prueba escrita con exclusión de otra.
La prueba que resulte de un documento público es indivisible, comprendiendo lo enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato que se discute en el proceso.
Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí y de la misma clase, el juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica.
El juez tomará en consideración lo siguiente respecto de las copias:
De los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los servidores públicos encargados de la custodia de los originales y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que habrá de certificarse o de testimoniarse. Si, por el contrario, el funcionario que expide un documento advierte que de este no hay original en la oficina respectiva, dejará en su despacho una copia del documento que expide, para que, llegado el caso, pueda cotejarse, de acuerdo con lo que dispone este Código.
Si por cualquier causa no se encuentra la copia, se examinarán los documentos, papeles o antecedentes que tuvo en cuenta el funcionario para dar la certificación, a fin de convencerse de la exactitud de esta; y si tampoco pudieran ser encontrados tales antecedentes, el juez dará al certificado el mérito probatorio que le reconoce las normas generales sobre pruebas previstas en este Código.
Cuando haya desaparecido el protocolo o los expedientes originales, harán prueba sin necesidad de cotejo las copias compulsadas por el funcionario que las haya autorizado, siempre que no estén indebidamente alteradas, borradas o enmendadas.
Las copias de los documentos públicos de los cuales exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, solo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concuerden. Si resulta alguna variante entre la matriz y la copia, prevalecerá el contenido de la primera.
Cuando una parte presente copia parcial de un documento, expediente o actuación, las demás partes o intervinientes podrán adicionarlo con lo que estimen conducente, sin perjuicio de que el objetante aduzca también, o el juez de oficio ordene que se agregue la totalidad del documento en cuestión.
Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella o certificación anexa sobre esta. Si no existe dicha inscripción, la copia solo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes. Si no se ha llevado a cabo la inscripción, el juez podrá remitirla a la oficina correspondiente para su inscripción a costa del interesado.
La escritura pública debe ser presentada en copia auténtica, pero si no existe el registro o protocolo y hay alguna persona que posee copia auténtica de la escritura que se pretende, la parte a quien interese puede pedir que el tenedor presente al tribunal dicha copia auténtica para compulsar una segunda copia y agregarla al expediente.
Si la escritura pública que se ha de presentar como prueba interesa a muchos o tenga muchas partes, como testamentos, escrituras de partición y otras semejantes, no es preciso que se compulse copia íntegra de ella; bastará que se compulse la parte que sea necesaria para fundar la intención del interesado, a menos que la parte contraria solicite que se adicione, la tache de falsa o de nula o le oponga otro defecto que afecte a la escritura en general, caso en el cual deberá presentarse íntegra.
Las publicaciones oficiales impresas o electrónicas constituyen de por sí plena prueba acerca de su existencia y contenido, sin necesidad de certificación, a no ser que se pruebe que la publicación es falsa o que contiene errores, caso en el cual se deberá aportar el documento que corresponda.
De consistir la prueba documental en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes, pero el juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido.
Las copias de los documentos autenticados no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original. Las copias que no cumplan con dichos presupuestos serán consideradas por el juez en atención a las circunstancias del caso y la sana crítica.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, solo producirán efectos desde su fecha, pero si la primera ha sido inscrita en el Registro Público, entonces la segunda solo producirá efectos contra terceros cuando ha sido anotada en el registro correspondiente; no obstante, las segundas escrituras públicas no tendrán efecto contra terceros cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la segunda escritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.
En el caso de documentos privados elaborados por los contratantes para alterar maliciosamente lo pactado en otro documento, no producirán efecto contra terceros.
La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. Lo anterior también aplica en el supuesto de la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose dicha copia en poder del deudor.
En ambos supuestos, al deudor le será aplicable tanto lo que le favorezca como con respecto a aceptar lo que pueda resultar contraproducente.
El documento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma se tendrá como documento privado si estuviera suscrito por los otorgantes.
Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiera salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento. El juez ordenará de oficio, a costa del interesado, al respectivo despacho público que lo expidió, que envíe copia autenticada del documento en cuestión.
Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos jurídicos de una entidad administrativa serán considerados como prueba pericial, testimonial o de inspección judicial, según su naturaleza. La valoración de estas pruebas se realizará siempre y cuando se haya garantizado el contradictorio, es decir, se hayan practicado con audiencia de los interesados.
Sin embargo, podrán apreciarse sin requisito alguno, los informes técnicos sobre incendio, accidentes ferroviarios, automovilísticos, de aviación u otros análogos rendidos por funcionarios que tengan la debida competencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán versar sobre los hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Los respectivos despachos públicos o privados no podrán establecer otros requisitos que los que determinen las leyes, decretos o acuerdos, y deberán contestar la solicitud de informe dentro de los diez días siguientes. Si no contestan dentro de este término, se les impondrá una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según el caso.
Si el documento público que una de las partes presente durante el proceso, fuera tachado de falso, incompleto o su autenticidad sea impugnada por la otra parte, se observarán las siguientes reglas especiales para su cotejo:
Se deben cotejar con los originales a costa del objetante, pero si el documento o escritura resulta falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo haya presentado será condenada al tasarse las costas a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Si las partes no se hubieran puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial y determinar la firma, el juez solo tendrá por indubitado:
Las firmas consignadas en cualquier clase de documentos auténticos;
Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública, y
El impugnado en la parte en que haya sido reconocido como cierto por las partes a quienes perjudique.
A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que, si rehúsa a escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra.
Si la denegación o desconocimiento se refiere a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo.
Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el tribunal cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud en el mismo estado en que se hallaban.
Los peritos que hayan de hacer un cotejo prometerán no revelar a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando este lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva.
Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, del lugar y de la fecha de este y de la identidad de los otorgantes y demás personas que, en su caso, intervengan en el documento. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros.
La fe pública le imprime de eficacia probatoria o valor al documento en lo que respecta a las circunstancias exteriores en que se produjo, fecha y lugar en que se emite, alcanzando las manifestaciones observadas directamente por el funcionario.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido.
Si fue inscrito en un registro público por quien lo firmó.
Si habiéndose aportado al proceso, no haya sido tachado u objetado o mediara desconocimiento del documento.
Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso.
Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador.
Si se trata de un documento electrónico que contenga la firma digital calificada del otorgante.
También son auténticos, en lo que respecta a los que intervienen en el documento, los bonos del Estado, los billetes de lotería, los boletos de rifas, las pólizas de seguros, los títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casa de préstamos o empeño, los boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, los certificados y títulos de almacenes generales de depósito, los boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad.
Los documentos privados deben presentarse en sus originales para tener fuerza probatoria, pero las copias de documentos privados tendrán el mismo valor que se atribuye a los originales en cualquiera de los casos siguientes:
Cuando la parte contra quien se aduzca copia de un documento solicite su cotejo con el original o con la copia del documento expedida con anterioridad y el cotejo se efectúe en el curso de la audiencia para tenerlo como prueba.
Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina.
Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el notario público que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro servidor público cuando estuviera en su despacho.
Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el servidor público encargado de la custodia del original.
Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso, será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el servidor público correspondiente o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo.
Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación o de almacenamiento en la nube a través de proveedores establecidos para tal fin y que el duplicado sea impreso y/o autenticado por notario público.
Cuando el documento provenga de canales electrónicos de empresas del sector financiero, siempre que el documento deje evidencia de su fuente y permita una validación en el tribunal.
Cuando el documento sea emitido con parámetros de validación digital y esta validación pueda realizarla el tribunal.
La fuerza probatoria de un documento privado estará sujeta a lo siguiente:
La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo se alegue su falsedad o para efectos de su impugnación manifieste motivadamente reservas en cuanto a este.
Para efecto de poder imprimirle valor probatorio es necesario que el documento sea reconocido por su autor, otorgante o suscribiente, o cuando existiendo en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus causahabientes o de su apoderado, no sea tachado antes de la audiencia preliminar.
De conformidad con lo indicado en el numeral 1, los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya incorporación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o en copia fotostática, fotográfica o mediante cualquier otro procedimiento similar. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Lo anteriormente indicado se hace extensible a las fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, fonográficos y cualesquiera otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico utilizado para acreditar hechos de relevancia en el proceso que produzcan convicción en el ánimo del juez.
La contraparte y el juez podrán solicitar que se exhiba el documento original, en formato físico o su equivalente electrónico, siempre y cuando se haya almacenado tecnológicamente el documento conforme a la ley.
Si se presentan documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se decretará el cotejo, sin perjuicio de que el juez pueda practicar cualquier diligencia para establecer la autenticidad o contenido de dicho documento según las reglas de la sana crítica.
El documento privado tiene la misma fuerza probatoria que el documento público entre quienes lo otorgaron, crearon o elaboraron y sus causahabientes como con respecto de terceros.
Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros serán estimados por el juez, cuando siendo de naturaleza dispositiva se han reconocidos expresamente por sus autores o permitan la validación digital o cuando siendo de naturaleza testimonial su contenido sea ratificado en el proceso conforme a las formalidades establecidas en materia de prueba testimonial.
La fecha de un documento privado se contará respecto de terceros desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro oficial o protocolizado, o desde el fallecimiento de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieran sido puestas o reconocidas ante notario, que así lo haya certificado en el documento privado, o desde el día en que se entregara a cualquier otro servidor público por razón de su oficio, o desde que ha ocurrido otro hecho ante servidor público que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.
Un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiera obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó o se lo envió, de sus causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiera sido negada dentro del término de objeciones. Si la parte niega expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no es negada, pero sí su contenido o fuera tachado de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma comprobar la falsedad o alteración alegada. En ambos casos, la comprobación se efectuará mediante diligencia pericial u otro medio de prueba, que decretará el juez durante la práctica de prueba, a solicitud de parte o de oficio si lo considera esencial para el esclarecimiento de los hechos.
Cuando requerida una persona en forma legal y por segunda vez para una diligencia de reconocimiento, no comparece a la hora señalada, sin que medie impedimento alguno de los que suspenden los términos o si, habiendo comparecido, se niega a prestar juramento o se niega a declarar que reconoce el documento o la obligación sobre la que se le pregunta, o si elude las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, el juez lo tendrá por confeso en aquello que respectivamente se le ha preguntado, sobre lo que se extenderá la correspondiente diligencia, lo mismo que si se hace el reconocimiento expreso.
El documento reconocido en la forma señalada en el párrafo anterior tiene toda la fuerza probatoria del que ha sido reconocido expresamente.
Serán tenidos como prueba y valorados conforme a las reglas de la sana crítica aquellos documentos como talonarios, periódicos, publicaciones impresas, revistas, libros, guías telefónicas, folletos, contraseñas, cupones, etiquetas, boletos, recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad pública o entidades del sector financiero, documentos de archivos públicos, casas de préstamos o empeño, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados. En su apreciación el juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que consten en el proceso.
La parte que presente prueba documental consistente en fotografías, copias fotostáticas, cintas cinematográficas y cualesquier otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o imágenes siempre que el tribunal no cuente con dichos aparatos o elementos.
Las reproducciones pueden también ser decretadas de oficio por el juez, aisladamente o con ocasión de una inspección o de otra diligencia cualquiera.
Los escritos y notas taquigráficos e informáticos pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañen su transcripción, especificando el sistema taquigráfico o informático utilizado.
Quien, por no saber escribir, haya dispuesto que otro firme por él está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmara por él y si es cierto el contenido del documento. En los demás casos, bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma, debiendo reconocer bajo juramento ante el juez de conocimiento el documento que haya firmado a favor de otra persona. Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación.
Lo anterior aplica al documento que haya sido cedido o endosado, en cuyo caso, el interesado podrá pedir el reconocimiento. El tenedor de un vale al portador que no exprese la persona a quien se ha de pagar puede pedir también su reconocimiento en el proceso.
El juez ante quien se acuda para solicitar el reconocimiento de alguno de los documentos antes expresados debe citar al que lo firmó o mandó firmar, para que bajo juramento indique lo anterior, previa citación en la cual se señalará día y hora para la práctica de dicha diligencia.
Si se trata de documentos privados que contengan obligaciones firmados por dos testigos y que posteriormente declaran en la forma ordinaria que vieron firmar a la persona contra quien se aduce el documento o que ella les pidió que lo firmaran como testigos, habiendo visto al tiempo de hacerlo la firma de la parte, harán prueba sobre su contenido.
No es necesario el reconocimiento de los testigos cuando debe tenerse por reconocido el documento de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación daba bajo juramento, se encuentra en poder de la contraparte deberá presentar copia de este o, cuando menos, los datos que reconozca acerca de su contenido.
El juez dispondrá se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el documento no fuera entregado y no se produjera contra información por parte del tenedor de este, el juez, en el momento de fallar el fondo del proceso, teniendo en cuenta las otras pruebas del expediente, podrá deducir, en cuanto al contenido del documento en cuestión, indicios con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Si se trata de documentos originales, copias fotostáticas o transcripción certificada por notario de documentos que se encuentran en poder de terceros y que son de interés para el proceso, el juez dispondrá que se les requiera a ellos la entrega de estos. Los terceros podrán negarse a la entrega en los casos en que tengan derechos exclusivos sobre los documentos o porque los perjuicios que sufran o pudieran sufrir son desproporcionados a la utilidad de la prueba. La decisión adoptada por el juez es solamente apelable por el tenedor del documento, la cual se tramitará en cuaderno separado en el efecto diferido.
Podrán ser aducidos como prueba los libros de comercio y registros contables llevados con arreglo a la ley, así como también las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados.
Salvo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales, los documentos extendidos en el extranjero serán estimados como prueba, según los casos.
Los documentos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención serán estimados como prueba, según el caso, si se aportaran apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Panamá en dicho país y, en su defecto, por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente de este acompañado de un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste que en dicho lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá.
Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario.
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del español puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por un intérprete público a solicitud de parte y, en defecto de este, por un traductor nombrado por el tribunal.
Toda traducción puede ser impugnada por error sustancial por medio de incidente, de manera que las partes y el juez podrán designar intérpretes del mismo modo en que se nombra un perito.
En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los intérpretes y traductores nombrados y que hayan de intervenir en una diligencia podrán ser tachados por los mismos motivos que los testigos y peritos. Los gastos que genere dicha prueba correrán a costa del proponente.
La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. No se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento tachado o impugnado carezca de influencia en la decisión.
Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas condiciones.
El incidente de tacha de falsedad se someterá al siguiente trámite:
En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes.
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar y, junto al secretario judicial, procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentra.
Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días, durante los cuales podrán igualmente aducirse prueba.
Surtido el traslado, se practicarán las pruebas solicitadas. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si es posible.
La decisión de la tacha se reservará para la resolución que resuelva el incidente o el proceso, según corresponda.
Si para probar la falsedad del documento se pide el cotejo de letras o firmas por conducto de peritos, que deban examinar y dictaminar sobre la autenticidad de un documento, se pondrá a disposición de ellos todos los antecedentes y medios de examen y comparación que se juzgan necesarios, salvo que se trate de documentos en poder de particulares.
El trámite de la tacha termina cuando quien aportó el documento desiste de aducirlo como prueba.
Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de este, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota.
En todo caso, dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.
El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiera pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.
En caso de que la tacha de falsedad sea declarada infundada o no probada, el proponente será condenado a pagar a quien aportó el documento con costas de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00). Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento y a favor de la que acreditó la tacha de falsedad.
Los documentos privados harán prueba en el proceso en los términos previstos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudique.
En caso de que se cuestione su autenticidad, quien lo presenta al proceso podrá pedir el cotejo pericial de letras, firmas, huellas o proponer cualquier otro medio de prueba útil y pertinente para demostrarlo, de conformidad con lo previsto para la tacha documental y reconocimiento del documento en este Código.
Cuando no se pueda deducir su autenticidad, pese al cotejo practicado, el tribunal lo valorará en atención al razonamiento en conjunto con las otras pruebas del expediente. En caso de que no se hubiera propuesto prueba alguna para demostrar que el documento privado no es auténtico, se presumirá su autenticidad.
A petición de parte se podrá solicitar informes a cualquier entidad pública nacional o municipal, entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada del Estado, empresa privada de utilidad pública, hospital, banco, aseguradora o centro de investigaciones sobre cualquiera de los siguientes elementos, que deberán versar sobre hechos a probar en el proceso:
Certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos o actos de cualquier naturaleza.
Informaciones, relaciones o exposiciones referentes a hechos, incidentes o sucesos de los cuales tengan conocimiento, aun cuando no se encuentren constancias escritas.
Hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe.
Dicho medio de prueba también podrá ser requerido por el juez, de oficio, con la finalidad de verificar las afirmaciones de las partes, siempre que estas lo hayan aducido previamente.
Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento por el representante, funcionario o persona responsable de este.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso o por iniciarse.
El juez podrá solicitar, a petición de parte, igualmente informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales, a la Universidad de Panamá, a la Universidad Tecnológica de Panamá y, en general, a las oficinas públicas, entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas del Estado, hospitales y centros de investigaciones que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso.
En caso de que se requiera la práctica de estudios o exámenes especiales, deberá acudirse, de preferencia, a entidades estatales. Se podrá acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos, siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneración.
Los informes deberán estar motivados y debidamente suscritos, por quienes lo elaboraron, los que se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento por el representante, funcionario o persona responsable de este.
El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos, el cual no podrá exceder de quince días.
Las oficinas que reciban la solicitud de informe no podrán establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resolución.
Rendido el informe, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados. De igual manera, si el informe hubiera omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no será mayor de cinco días.
La entidad que no sea parte en el proceso y que, debiendo presentar el informe, ha incurrido en gastos especiales para la realización de este podrá solicitar una indemnización que será fijada por el juez, con audiencia oral de las partes y del interesado.
El juez apreciará el informe en la decisión según las reglas de la sana crítica
La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cien balboas (B/. 100.00) a trescientos balboas (B/.300.00), a favor de la parte proponente de la prueba.
La confesión que hace la parte después de iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto procesal, se llama judicial.
La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo, aunque esta sea en otro proceso distinto. También probará contra sus herederos o legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas.
Es confesión extrajudicial la que no está comprendida en ninguno de los actos de que tratan los párrafos anteriores.
La confesión requiere:
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
Que sea expresa, consciente y libre.
Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tengan o deban tener conocimiento.
Que se encuentre debidamente probada, si fuera extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de la sana crítica.
Para la confesión deberá tomarse en consideración lo siguiente:
Toda confesión admite prueba en contrario.
Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.
La confesión judicial, que no ha sido rendida con todos los requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial.
La confesión solo perjudica a la parte que la hace y a aquellos que de ella deriven sus derechos.
La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.
No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o criminales, imputados a la parte que ha de responder o a sus ascendientes y descendientes, o a su cónyuge o hermanos.
La confesión no tendrá valor alguno en los siguientes supuestos:
Cuando consista en hechos ilógicos o físicamente imposibles o estén en manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas generales de la experiencia.
Cuando la haga el representante del Estado o de un municipio o de una entidad pública o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del derecho.
Cuando la haga alguno que no pueda comparecer en proceso por sí solo o que no tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
Cuando recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley exige medios específicos de prueba.
Cuando haya sido obtenida por dolo o violencia.
Vale la confesión del representante legal, del gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona mientras esté en el ejercicio de sus funciones en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades, esté autorizado para obligar al representado o mandante, o sobre hechos que se deriven de estos actos o contratos.
Cuando se trate de personas jurídicas y el representante manifiesta que no conoce los hechos propios de tales personas, tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio, los citara.
La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.
No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.
Igual valor tendrá la confesión que haga un litisconsorte facultativo respecto de los demás.
La inasistencia de la parte citada a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles en el interrogatorio.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones o en sus contestaciones, cuando habiendo interrogatorio la parte citada no comparezca, a pesar de existir una segunda citación, sin causa justificada, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una persona de derecho privado que figura como parte dentro del proceso.
Si las preguntas no fueran asertivas, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio en contra de la parte citada.
Las partes podrán pedir, por una sola vez y solo en la primera instancia, que la contraparte se presente a declarar sobre el interrogatorio que en el acto de audiencia libremente se formule. Cuando se trate de personas jurídicas, se citará al representante legal o al gerente o administrador.
Si la persona citada manifiesta previamente por escrito o al contestar el interrogatorio, que no conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueran interrogadas, tal respuesta puede ser considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio, los citará.
La parte podrá proponer al tribunal, por una sola vez y en primera instancia, que se reciba su propia declaración, caso en el cual, llegado el momento, el juez oirá su exposición libre acerca de los hechos objeto del proceso y podrá ser repreguntada por el juez y la contraparte.
La parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su declaración; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como elemento integrante del interrogatorio y no como documentos.
El declarante o testigo de parte podrá reconocer documentos que obren en el expediente durante su declaración.
El interrogatorio se practicará en lo conducente, con arreglo a las normas sobre prueba testimonial.
El declarante o testigo de parte podrá ser careado con la otra parte si esta así lo solicita durante la respectiva diligencia, la cual se practicará en el mismo acto.
Cuando el juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente o sea contradictoria o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, decretará y practicará el interrogatorio personal de las partes. También podrá hacerlo cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.
El juez apreciará la declaración o testimonio de parte tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica. Si la declaración o testimonio de parte comprende hechos distintos que no guarden íntima conexión con lo confesado, aquellos se apreciarán separadamente.
Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le solicite sobre aspectos de relevancia en el proceso, excepto en los casos determinados por la ley.
Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.
Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones psicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas o que por cualquier motivo estén fuera de razón al tiempo de declarar, así como las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La persona menor de catorce años de edad puede testificar sujeta a los protocolos que han de observarse en la recepción del testimonio de menores de edad. La persona menor de edad, mayor de catorce años, puede rendir declaración sin necesidad de curador o guardador, pero el juez deberá cuidar que no sea sorprendida con el interrogatorio.
Las personas que tengan discapacidad auditiva o que no puedan comunicarse podrán declarar mediante intérprete en lengua de señas.
La tacha por inhabilidad deberá formularse antes de la declaración. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez debe atender con especial cautela, en estado de alerta, la declaración de la persona que pueda resultar sospechosa o parcializada en el momento de fallar.
La ley no desconoce el valor del testimonio que se presuma sospechoso, por lo que el juzgador queda facultado para que, conforme a las reglas de la sana crítica, le atribuya el valor que le corresponda.
No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión o por temas de familiaridad:
Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional, y cualquier otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
El personal que labore para los profesionales indicados en el numeral anterior, respecto de la información amparada por el secreto profesional.
El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente y los ministros de cualquier culto reconocido en la República de Panamá.
El juez o magistrado mientras esté conociendo del proceso.
El hijo contra su padre o madre, ni estos contra aquel.
El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre ellos.
El testimonio pedido oportunamente será recibido ante el juez competente de conocer la causa. Cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia, estado de gravidez, privación de libertad u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el tribunal, en el momento en que sea requerido, su declaración podrá ser recibida ante un juez comisionado.
En el caso de juez comisionado, se comisionará a uno de los jueces del lugar donde resida el testigo; si el juez comisionado está impedido o es declarada legal su recusación, se comisionará a sus suplentes.
Cuando no hubiera juez en el lugar donde resida el testigo, la comisión se dará a la primera autoridad de policía.
En la comisión se adjuntarán los interrogatorios y contrainterrogatorios que se presenten, sin perjuicio de las preguntas y repreguntas que los interesados puedan realizar al momento de la declaración.
En estos casos, se recibirán declaraciones en las casas o habitaciones o lugar de detención, se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieren presenciarla, pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración.
También se podrá recibir testimonio antes de la audiencia respectiva, cuando una persona que se encuentre ausente del lugar del proceso, debido a que exista peligro de que fallezca o se pueda ver imposibilitada para concurrir ante el juez al momento que se requiera su declaración.
La parte proponente presentará la solicitud con prueba indiciaría y con vista de la solicitud el juez resolverá de plano. En caso de que se decrete la prueba, se notificará a la parte contraria a efecto de que pueda concurrir e intervenir en la respectiva diligencia. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.
Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de este sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo ministerio por conducto del agente diplomático o consular panameño o del de una nación amiga que resida en dicho país.
También pueden recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el agente diplomático o consular de la República o de una nación amiga.
El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente agente diplomático o consular panameño o de una nación amiga. El peticionario suministrará al juez todos los datos que tenga en su poder y que permitan localizar al testigo.
El costo del testimonio a que se refiere este artículo será de cargo de la parte que lo pidió.
Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático, embajador o ministro de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, de los interrogatorios y de los contrainterrogatorios para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo por medio de certificación escrita. Esta disposición comprende a las personas de la comitiva y las de la familia de los embajadores, ministros o agentes diplomáticos.
Cuando el testimonio solicitado fuera el de algún empleado o doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario.
Tanto en el caso del párrafo anterior como en el primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las certificaciones se harán en papel común.
Si la parte opositora estuviera en el tribunal, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiera sobre los hechos controvertidos.
El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueran eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparece mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiera incurrido, para ampliar una declaración ya prestada, para verificar las afirmaciones de las partes o para corroborar pruebas que obren en el proceso.
En caso de que alguno de los testigos hace referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el juez puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar.
Lo expuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de que, mediante el uso de herramientas tecnológicas, se reciba la declaración por medios tecnológicos previo a la audiencia final, con anuencia de las partes o por autorización del juez.
El juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que los testigos residentes fuera de la sede del juzgado declaren a través de medios técnicos o comparezcan a este. En este último caso, el juez señalará los gastos de transporte y permanencia que serán consignados por cualquiera de las partes dentro de la ejecutoria de la respectiva resolución, los que serán cubiertos por la parte interesada.
Al presidente de la República, los ministros de Estado, los miembros de la Asamblea Nacional, el contralor general de la República, los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los magistrados y jueces de la Corte Suprema de Justicia, el procurador general de la nación, el procurador de la Administración, el rector de la Universidad de Panamá, los magistrados de los tribunales superiores, los embajadores, los magistrados del Tribunal Electoral, el fiscal general electoral, los magistrados del Tribunal de Cuentas, el fiscal general de cuentas, los fiscales superiores, los fiscales, los personeros, los obispos, los directores generales de la fuerza pública y el defensor del pueblo, se les recibirá su declaración mediante certificación jurada, a cuyos efectos el tribunal de la causa les pasará oficio acompañando copias.
Cualquiera de estos funcionarios que se abstengan de dar o demoren las certificaciones a que están obligados faltarán al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, el juez, si no fuera competente para conocer de las causas contra dichos funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos para que les aplique la sanción disciplinaria correspondiente.
Cuando se admita el interrogatorio de cualquiera de los funcionarios mencionados en este artículo, se les remitirá, sin esperar a la audiencia en que se practique la prueba, una lista con las preguntas consideradas pertinentes por el juez o tribunal de entre las presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para dicho acto, de manera que las respuestas escritas sean leídas en la audiencia en que se practique la prueba y las que el tribunal estime pertinentes y útiles. Si no fuera posible ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito a los efectos de la apelación en su caso.
Cuando se aduzca prueba testimonial deberá expresarse en el escrito en cual se invoca el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos si lo conoce y enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba. Además, expresará las razones que la inducen a llamarla a declarar.
En la audiencia, el juez tiene la facultad de limitar la cantidad de testigos propuestos por la parte, basado en los hechos que deban acreditarse.
Si la parte no solicita que el testigo sea citado por el tribunal, se presume que ha asumido la carga de hacerlo comparecer.
Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por medio de correspondencia recomendada, medio tecnológico o cualquier medio de comunicación expedito e idóneo viable a criterio del tribunal dejando constancia de ello en el expediente.
Cuando el testigo fuera dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.
En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato. Si a pesar de lo anterior, el testigo desatiende la citación y no comparece a la diligencia, el juez sin perjuicio de la facultad oficiosa prescindirá del testimonio de quien no comparezca. Sin embargo, si no pudiera citarse al testigo para la misma audiencia y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación, lo mismo aplica si el proponente de la prueba lo solicita, para lo cual podrá girarse una segunda citación para que comparezca con el apercibimiento de la conducción del testigo por medio de la fuerza pública de ser necesario. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.
El testigo que, citado por primera vez, no comparezca a declarar o no permanezca en su residencia a la hora y fecha señaladas, sin causa justificada, será sancionado cada vez con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), por apercibimiento que se hará constar en la respectiva boleta.
En los casos indicados en el párrafo anterior, se observarán las reglas del procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 800.
Una vez rendida la declaración, el testigo podrá pedir al juez que ordene pagarle el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaración. Si hubiera necesitado trasladarse desde otro lugar se le reconocerán también los gastos de alojamiento y alimentación, los cuales serán sufragados a costa de la parte proponente de la prueba.
Para recibir la prueba testimonial aplican las siguientes formalidades:
Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o afirmación de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio. A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad.
En el acto de examen o interrogatorio de los testigos pueden hallarse presente las partes del proceso.
Las preguntas se podrán formular por escrito antes de la declaración u oralmente en la audiencia. Sin embargo, si la prueba se practica por comisionado, las partes podrán entregar cuestionario escrito antes del inicio de la audiencia.
Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.
Los testigos que no conozcan el idioma español para expresarse, declararán mediante intérprete idóneo.
Los testimonios de las personas con discapacidad auditiva, visual, sensorial, mental o intelectual se recibirán de acuerdo con los métodos adecuados o científicos empleados en tales casos.
Si la parte que adujo el testimonio no concurre a la diligencia o no hubiera dejado interrogatorio escrito, el juez podrá interrogar al testigo de acuerdo con los hechos principales de la demanda y su contestación. La existencia de un interrogatorio escrito no excluye la posibilidad de formular preguntas verbales.
El interrogatorio del testigo interrogado verbalmente se hará en forma de diálogo y su declaración será conservada por los medios previstos en el artículo 260.
La declaración testimonial que se reciba por escrito se extenderá sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuera necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas palabras se salvarán al cierre de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto. Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, puede hacer el declarante las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración sin enmendar con esto lo que en ella estuviera ya escrito.
La declaración testimonial rendida en la forma establecida en el numeral anterior deberá ser suscrita por el declarante. El testigo que no sepa firmar tiene el derecho de buscar a una persona de su confianza para que le lea y firme la declaración, a efecto de cerciorarse de la precisión de lo expuesto en la declaración.
La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
El tribunal interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad. En caso de que el testigo carezca de cédula o no la porte consigo, el juez lo admitirá, siempre que no abrigue duda de su identidad. Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato de él, no coincida totalmente con los que la parte hubiera indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona.
A continuación, el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre estos.
Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.
El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez, por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo. Las tachas podrán presentarse por escrito, antes de que se inicie la declaración, u oralmente, en el momento de iniciarse la diligencia. El juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 499.
A continuación, el juez pondrá el testigo a disposición del proponente para efecto de interrogar al testigo y concluido lo anterior el testigo pueda ser contrainterrogado por la parte contraria. El juez podrá interrogar nuevamente en cualquier momento.
El juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que estén relacionadas con las repreguntas; igualmente, permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas. Al terminar la declaración, el juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.
Si la declaración consiste en expresiones que el testigo recibió por cuenta de otras personas, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella. Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa. Si no reúne los anteriores requisitos el juez la formulará de la manera indicada.
El testigo al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá reconocer documentos relacionados con su declaración.
El testigo puede ser interrogado respecto a opiniones o inferencias que se relacionen con sus percepciones personales o que sean de utilidad para esclarecer su testimonio.
El testigo responderá por sí mismo de palabra sin valerse de ningún borrador. No podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice; cuando se trate de cifras o fechas difíciles de retener en la memoria y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación. Si el testigo expusiera que para contestar a una pregunta necesita recordar los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a mano y pida término para esto, el juez se lo concederá, si lo creyera necesario. Si el testigo indica o alude a documentos, libros o papeles o cualquier objeto, en su poder, que se relacione con su declaración, el juez podrá requerirle que los presente al tribunal explicando al juez cómo llegó a su poder, concediéndole un plazo razonable, pudiendo decretar la suspensión de la diligencia, y en los demás casos que considere justificados, siempre que no se afecte la espontaneidad del testimonio.
Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso, el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona, aun cuando se haya vencido el término probatorio.
Las preguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueran dirigidas a personas especializadas.
Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estime manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo.
Las repreguntas podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo el testigo para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes, y podrán, en todo caso, recaer sobre cualquier otra circunstancia. Las repreguntas podrán ser tan amplias como las preguntas.
Cada parte tendrá hasta sesenta minutos para preguntas y repreguntas, y hasta treinta minutos para preguntas adicionales, en caso de que estas últimas procedan.
El juez no admitirá las preguntas manifiestamente sugerentes, impertinentes, inconducentes o capciosas. En caso de que las preguntas o repreguntas a un testigo sean manifiestamente reiterativas o dilatorias, el juez podrá dar por terminado el interrogatorio de la parte.
El juez decidirá sobre las objeciones verbales en el acto mismo, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso, pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, objeciones y de la decisión.
El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se registrarán tal como él las diga, de lo que se dejará constancia la misma diligencia.
Si no se termina la declaración del testigo, el juez ordenará que continúe el día siguiente o, en caso de urgencia, que continúe en hora o día inhábil.
Cuando el testigo dé respuestas ambiguas o evasivas o se niegue a contestar preguntas pertinentes, el juez podrá apremiarlo a que conteste categóricamente, con multa hasta de cien balboas (B/. 100.00) por cada vez que desobedezca. No obstante, el testigo podrá dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le pregunta, o negarse a responder en los casos en que no tenga obligación legal de declarar.
El juez, si lo considera conveniente, podrá ordenar careos de las partes entre sí, de los testigos entre sí y de estos con las partes, cuando advierta contradicción.
Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba es necesario que se reciban por el juez de la causa o por el comisionado, o ser ratificadas ante él durante la respectiva audiencia para tenerla como prueba, la cual se regirá por las siguientes reglas:
Si la declaración fue recibida fuera del proceso o en otro proceso, con la participación de las partes, y estas no solicitan preguntar al testigo, la declaración podrá estimarse como prueba.
Si alguna de las partes requiere preguntar al testigo, este debe comparecer a ratificar su declaración y dar respuesta a las preguntas y repreguntas que se le formulen.
El juez puede requerir de oficio a quien rinda testimonio fuera del proceso o en otro proceso que comparezca a declarar.
Si el testigo no concurre al llamado del tribunal, la declaración rendida fuera del proceso o en proceso distinto, no tendrá valor alguno.
Cuando por haber fallecido un testigo o por estar padeciendo enfermedad mental o incapacidad física que lo impida, no pudiera ser ratificada su declaración, la parte que presentó dicha prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo. Previo este abono, se tendrá dicha declaración como legalmente ratificada.
El testimonio recibido fuera del proceso, en presencia de las partes, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 445, no requerirá de ratificación, pero el testigo podrá ser citado a la audiencia para responder a las preguntas objetadas en el curso de la diligencia.
Para efecto de imprimirle fuerza probatoria al testimonio, el juez tomará en consideración lo siguiente:
La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.
Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.
Cuando se trate de obligaciones mercantiles, el testimonio será valorado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio sobre el modo de acreditarlas.
La declaración del testigo que se contradiga notablemente en una o más de sus declaraciones, en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias del hecho o que declare sobre hecho inverosímil o si se trata de una declaración por cohecho, deberá ser estimada cuidadosamente por el juez a momento de imprimirle valor probatorio.
De existir declaraciones de testigos alegados por una misma parte o ambas partes contradictorias entre sí, el juez tomará en consideración el grado de vinculación de los testigos con alguna de las partes, su grado de imparcialidad y cualquier otra circunstancia relevante y será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
No tendrá fuerza la declaración del testigo que depone sobre algún hecho oído a otros, salvo que su declaración recaiga sobre hecho muy antiguo o cuando se trata de probar la fama pública.
El juez valorará las declaraciones de los testigos de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo con las reglas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiera practicado.
Para el esclarecimiento o verificación de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas, documentos, bienes muebles o inmuebles, o semovientes.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para efectos de aclaración.
Si se trata de una inspección judicial realizada en cualquier proceso y en que conste un hecho material consignado por el juez ante testigos o peritos, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto.
No se practicará la inspección cuando el juez considere que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.
La parte que solicita la inspección deberá expresar con claridad y precisión los hechos que pretende probar, pero si la información ofrecida no es suficientemente explícita y el propósito del medio de prueba es claro, de acuerdo con la demanda y su contestación, el juez la decretará en la respectiva resolución y señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia.
En el auto que decrete la inspección, el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.
Si la inspección se solicita ante un tribunal colegiado, será practicada por el sustanciador, a menos que al solicitarse la prueba se pida expresamente que la inspección se verifique por todos los magistrados que hayan de fallar la controversia o que estos consideren conveniente su intervención en la diligencia.
Los gastos que se originen de una inspección judicial correrán por cuenta de la parte que la solicite, sin perjuicio de que, al fallarse el proceso, asuma todos los gastos la parte que resulte condenada en costas.
En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:
El juez nombrará dos testigos con quienes debe asociarse en la diligencia en caso de que no haya necesidad de peritos, pero cuando el caso requiera conocimientos especializados relativos a las cuestiones sobre las cuales se deba dictaminar, serán asistidos por peritos los cuales serán nombrados conforme lo dispone este Código.
La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con la asistencia del servidor judicial encargado de la diligencia, las partes que concurran y de los testigos o peritos del caso, según corresponda.
En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, oirá a los interesados y hará que los peritos reconozcan la cosa y que den su dictamen fundado o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitan. Si la parte que pidió la prueba no comparece, el juez podrá abstenerse de practicarla. La ausencia de uno de los peritos de la parte no será impedimento para la práctica de la prueba.
En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.
Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.
El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo o con el empleo de medios técnicos confiables.
La inspección que se hubiera iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el juez así lo. determina o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiera acuerdo de las partes.
Las partes que concurran a la diligencia podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas las cuales se insertarán en el acta.
Si la inspección o reconstrucción no se lleva a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se aplicará igualmente lo señalado en el numeral anterior.
El juez podrá allanar la finca, casa, oficina o establecimiento para practicar la diligencia.
De lo ocurrido en la inspección se extenderá una diligencia que firmarán los que concurran, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan los peritos o testigos que han intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multas sucesivas de cien balboas (B/. 100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra.
Cuando la inspección recaiga sobre libros de comercio, objetos, cosas muebles o documentos que se hallen en poder de terceros o cuando se pida como aseguramiento de pruebas, la práctica de la inspección judicial deberá ser realizada vía diligencia exhibitoria.
Si la inspección judicial es de tipo corporal debido a que dentro del proceso o incidente se solicita la inspección sobre las condiciones físicas o mentales de una persona, el juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por un facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de ADN o de otra naturaleza. En este caso, el examen podrá verificarse sin la presencia del juez y de las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha que señale el juez, oída la opinión de las partes.
La práctica de la inspección requerirá consentimiento de la persona, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda. Su práctica no debe conllevar daño o perjuicio de ningún tipo, lesión o afectación a la dignidad e intimidad de la persona. El juez podrá extraer indicios de la negativa de la persona a someterse a la inspección si la negación no está plenamente justificada.
Las partes pueden designar uno o varios facultativos para que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en esta.
De oficio o a solicitud de parte puede solicitarse que se decrete, aisladamente o en conjunto con una inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo.
A estos efectos, podrá disponer que comparezcan los peritos, testigos y que se reciba el testimonio de las partes que sean pertinentes para esclarecer aspectos de la diligencia.
También podrá el juzgador ordenar la ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de carácter técnico o científico, de objetos, documentos o lugares de interés para el proceso, con empleo de medios o instrumentos mecánicos y tecnológicos.
Los gastos correrán a costa de la parte que haya propuesto la reconstrucción o de las partes si la prueba es solicitada por ambas.
La prueba pericial será procedente para conocer, verificar y evaluar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que no pertenecen a la experiencia ni formación jurídica y especial exigida al juez.
No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre aspectos jurídicos, salvo los supuestos del derecho extranjero y de la costumbre extranjera.
Cada parte podrá designar un perito de la especialidad de que trate el proceso. Las partes podrán solicitar al juez, de manera expresa, que nombre al perito, caso en el cual se entiende que renuncian a su derecho a designarlo.
El proponente de la prueba pericial deberá indicar el punto o puntos sobre que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará en el mismo escrito la persona que designe para desempeñar el cargo. Si el proponente aduce la prueba obviando alguno de estos requisitos, el juez puede practicar tal prueba, previa notificación a las partes. En caso de que no se indique el nombre del perito, el juez puede nombrarlo.
La contraparte podrá formular su cuestionario, designar su perito o adherirse al nombrado. Admitida la prueba, el juez señalará fecha para que los peritos que entreguen su informe, el cual deberá ser ratificado el día de la audiencia final. Si el perito no acude a la audiencia a ratificar su informe, sin causa justificada, el informe pericial no tendrá valor.
El juez formulará en el mismo auto el cuestionario que deba absolver el perito en el evento de que la prueba sea de oficio y el perito haya sido designado por el tribunal.
Desde la notificación de la resolución que dispone el peritaje hasta la audiencia preliminar, las partes puedan ampliar los puntos del peritaje, sin perjuicio de que el juez lo realice, en cualquier momento, si lo estima conveniente.
Cuando el perito designado por una parte no concurriera a la diligencia, por cualquier causa, será reemplazado por la parte respectiva en el acto mismo o dentro de las veinticuatro horas siguientes, si hubiera tiempo suficiente para ello. Lo mismo aplicará para el caso de la ausencia del perito designado por el tribunal.
Los nombres de los peritos serán escogidos del cuerpo de peritos que aparezcan registrados en la lista de auxiliares judiciales formada y publicada por el Organo Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 80.
Los servidores públicos no podrán actuar como peritos en los casos en que la entidad pública en la que laboren sea parte o tenga interés en el proceso.
Llegada la hora y día señalados para la diligencia, los peritos tomarán posesión ante el juez, jurarán no divulgar su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener una imparcialidad completa. En este acto, podrán pedir al juez que amplíe el término señalado para realizar su labor y para rendir el dictamen una vez terminada la diligencia, en caso de que sea necesario.
El dictamen pericial deberá ser emitido por institución o profesional especializado y deberá ser presentado hasta diez días antes de la audiencia final.
Los gastos y honorarios profesionales de los peritos serán aprobados por el juez y pagados al perito designado por la parte que lo haya presentado, dentro de los diez días siguientes a la rendición del informe respectivo sin ningún tipo de dilación, salvo que se interponga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior el incidente de honorarios de peritos; de lo contrario, precluye la oportunidad para dilatar el pago.
Cuando el perito haya sido nombrado por el juez, se fijará prudencialmente un anticipo para cubrir el pago de sus gastos y honorarios, el cual deberá ser consignado por las partes como adelanto, previo a la práctica del peritaje, y quedará entendido que la falta de consignación anticipada de la suma señalada como anticipo se tendrá por renunciada la prueba.
El perito deberá manifestar bajo juramento que su dictamen u opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. En el informe se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen deberá ser suscrito por el perito y contendrá, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
La dirección, el número de teléfono, el número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen.
Los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados en el informe pericial que sustentan o utiliza para dar respuesta al informe o cuestionario pericial.
Los documentos e información adicional utilizados para la elaboración del dictamen.
Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; y los peritos podrán solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de diligencias que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones.
Si alguna de las partes no colabora con el perito en la forma indicada en el párrafo anterior, se hará constar así en el dictamen y el juez apreciara tal conducta como indicio en su contra.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.
El juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permitan a los peritos acceso a registros o documentos públicos y que les ofrezcan las facilidades del caso. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útil para el dictamen, lo harán constar en este, y si el juez estima necesario podrá recibir los testimonios de aquellos, y lo dispondrá así previa notificación a las partes.
Si alguna de las partes impide deliberadamente la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien ordenará a la parte que facilite de inmediato la diligencia y si no lo hace, le impondrá multas sucesivas de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/. 100.00) hasta que cumpla la orden impartida.
El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana critica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.
Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguno de los motivos de recusación establecidos para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar el perito.
El dictamen deberá ser rendido en forma clara y precisa, y será objeto de examen y cuestionamiento de la misma forma que los testigos por los apoderados.
Entregado el dictamen pericial en la fecha indicada por el tribunal, permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, solo autorizan el examen del perito en segunda instancia, si ya se hubiera proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
Los jueces podrán requerir, de oficio o a petición de parte, los servicios de entidades y dependencias oficiales para la incorporación al proceso de dictámenes técnicos de alta especialidad a entidades privadas, corporaciones, academias, institutos, colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o privadas, de carácter científico, técnico o artístico, así como dictámenes concernientes a exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de las partes o la verdad material.
En esos casos, el dinero para transporte, viáticos y demás gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser entregado al servidor público designado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el servidor público encargado del dictamen o el respectivo director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.
Si el juez estima conveniente, ordenará a la parte o a las partes que deban correr con el pago de tales gastos, que lo consignen en el tribunal por adelantado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto.
Los peritos están impedidos y son recusables por los mismos motivos que los jueces. La recusación deberá ser formulada hasta antes que tome posesión.
Cuando el perito se excuse de aceptar el cargo o manifieste algún impedimento legal o fuera separado en virtud de tacha, el juez procederá a reemplazarlo.
La parte que hubiera designado perito y que con posterioridad al nombramiento advirtiera que no podrá asistir a la diligencia podrá sustituirlo, por una sola vez.
El juez apreciará el peritaje de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
Los indicios tienen más o menos valor, según sea mayor la relación que exista entre los hechos que los constituyen y los que se tratan de establecer.
Cada vez que en este Código se dispone que el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes, deberá entenderse que estos únicamente recaen en la conducta de la persona natural o jurídica representada en el proceso por sus respectivos apoderados.
El juez puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar durante la audiencia. Esta presunción constituirá argumento de prueba solo cuando se funde en hechos reales y probados, y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeran la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Cuando un hecho declarado probado en la sentencia se sustente en una presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional que le ha llevado a fijarlo, partiendo de los indicios probados.
El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
Las partes podrán disponer de las pretensiones interpuestas en el proceso en cualquier estado y momento de este, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. Las partes podrán allanarse, transigir, desistir, abandonar el proceso o acordar una solución.
Los actos de disposición pueden acontecer por actos de una parte o de ambas partes. Se exceptúan de lo anterior los casos en que, por razones de orden público o de protección de terceros, no es posible poner en disposición de las partes la terminación del proceso.
Los medios excepcionales de terminación del proceso son los siguientes:
La transacción.
El desistimiento.
El abandono del proceso o la caducidad de la instancia.
El allanamiento a la pretensión.
Los procedimientos de solución de conflictos.
Las solicitudes o recursos podrán terminar de manera anticipada cuando sobrevenga la desaparición del objeto litigioso.
En cualquier estado del proceso las partes podrán, inclusive durante el trámite del recurso de casación, transigir la litis.
Las partes pueden pactar la transacción en el acto de audiencia. De lo acordado se dejará constancia en el acta de la audiencia, la cual servirá de título ejecutivo.
La transacción también podrá ser presentada en cualquier tiempo mediante memorial dirigido al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuera el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento de transacción.
Dicha solicitud deberá ser presentada personalmente, salvo que las firmas de las partes en el respectivo memorial hayan sido autenticadas ante juez o notario. También podrá ser presentado y firmado electrónicamente por las partes.
Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el tribunal que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y señalará la fecha y hora de la audiencia para practicarlas.
El juez verificará que la transacción se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y trata sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia, de ser este el caso.
Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sobre determinados puntos o tan solo en relación a determinadas personas, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que aprueba la transacción. La resolución que se dicte en caso de transacción parcial únicamente afectará los derechos determinados por la transacción.
El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Esta disposición no se extiende al caso en que el fallo deba ser uniforme en relación con los distintos demandantes, caso en el cual la transacción no será válida si todos no la suscriben.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
La resolución judicial que aprueba una transacción termina la litis, tiene fuerza ejecutiva y hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto a los puntos objeto de esta.
Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma no podrán transigir sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley.
Cuando por ley, acuerdo municipal o resolución de Junta Directiva se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades, la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.
El demandante podrá desistir de la pretensión mientras no se haya pronunciado sentencia de primera instancia.
No se requerirá conformidad del demandado, y el juez deberá limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.
El desistimiento de la pretensión implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
La extinción de la pretensión por virtud del desistimiento puede ser invocada por medio de excepción de previo y especial pronunciamiento en el proceso.
El desistimiento una vez presentado al tribunal es irrevocable.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. Si el desistimiento es condicional han de aceptarlo todas las partes expresamente por medio de memorial.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
Para que el desistimiento de la pretensión sea válido, debe ser presentado por persona capaz. No pueden desistir de la pretensión:
Las personas carentes de capacidad procesal y sus representantes, o quienes representen a personas que no tienen la libre administración de sus bienes, excepto en el caso de que el juez respectivo conceda licencia judicial para ello por considerar que el desistimiento es notoriamente ventajoso para dicha persona. En este caso, la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para desistir.
Los curadores ad litem, los defensores de ausentes y defensores del menor.
Los agentes del Ministerio Público.
Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma no pueden desistir de los procesos o de las pretensiones que hayan entablado o ejercitado o de la oposición a la demanda que, contra dichas entidades, se haya entablado o ejecutado, sin autorización del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley. En estos casos, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Estado, municipio o entidad estatal respectiva, según el caso.
En cualquier estado del proceso, antes de la sentencia de primera instancia, el demandante puede desistir de este, manifestándolo por escrito al juez de conocimiento o verbalmente si se presenta en audiencia.
Si el demandante desiste del proceso después de notificada la demanda, deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le correrá traslado por un plazo de cinco días para que conteste notificándole por edicto, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. El demandado podrá oponerse al desistimiento en la respectiva diligencia de notificación o dentro del término de traslado.
Si el demandado presta su conformidad o no se opone al desistimiento, el tribunal dictará auto de desistimiento. Si media oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y el juez resolverá lo que estime oportuno sobre la continuación del proceso.
Igualmente, se requerirá el consentimiento del demandado si se le ha ejecutado alguna medida cautelar o secuestro sobre sus bienes, aun cuando no haya sido notificado de la demanda.
El desistimiento del proceso no afecta los derechos del demandante ni impide nueva interposición de la demanda para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión por la misma vía o por otra distinta.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuera su cuantía, pero si entre las dos hubiera tal relación que no sea razonable separar una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender ambas demandas. El juez decidirá con audiencia de las partes lo anterior.
Si no se ha llevado a efecto una medida cautelar sobre los bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento. El retiro no afecta los derechos del demandante ni impide nueva presentación de la demanda en cualquier tiempo.
El desistimiento del proceso deja a salvo el derecho del actor para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, medidas cautelares y de los incidentes, la oposición a la demanda y los demás actos procesales que hayan promovido. También pueden desistir de las pruebas que hayan propuesto, no practicadas, cuando la contraparte lo acuerde o el juez lo autorice.
El desistimiento de un recurso deja en firme la resolución materia de este, respecto de quien lo hace. El memorial se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han enviados al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
Cuando el expediente haya sido enviado por correo postal o correo electrónico o por otros medios tecnológicos a un tribunal que no se encuentre en el lugar de la sede del juez de conocimiento, este podrá solicitar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo en el evento de perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
Si son dos o más demandantes o los demandados y solo uno desiste, este pagará la parte de costas que proporcionalmente le correspondan y esto en el caso de que el que continúe el, proceso sea mcondenado a ellas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
Cuando las partes así lo convengan.
Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, siempre que la contraparte no se haya opuesto al recurso que se desiste.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
En los procesos de deslinde y amojonamiento contencioso, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento de la pretensión o del proceso no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El auto que admite el desistimiento en estos casos no tiene fuerza de cosa juzgada.
El desistimiento puede ser de las clases siguientes:
Unilateral por parte del demandante en cualquier momento, cuando el demandado no hubiera comparecido.
Unilateral por parte del demandado. El demandado puede también desistir de la oposición a contestación de la demanda, caso en el cual se hace responsable a tenor de esta, conforme a derecho.
Bilateral, caso en el cual será necesario que ambas partes estén de acuerdo. Este puede darse en los siguientes casos:
Que el demandante presente el desistimiento del proceso, caso en el cual se le dará traslado al demandado para que conteste aceptando u oponiéndose.
Que el demandante y demandado presenten un escrito en el que interpongan conjuntamente el desistimiento.
En estos dos últimos casos, el juez dictará auto de desistimiento, pero si el demandado se opone, el juez decidirá lo procedente sobre la continuación o no del proceso.
El desistimiento debe presentarse al tribunal que conoce del proceso o incidente o que concedió el recurso o ante el superior, según el tribunal donde se encuentre el expediente.
El desistimiento puede ser promovido en el acto de audiencia o por medios tecnológicos, y de estar presente la contraparte, el traslado puede surtirse inmediatamente en el acto de audiencia.
El desistimiento debe ser promovido personalmente por el apoderado de la parte que desiste, siempre que hubiera sido facultado para ello, y si lo presenta por escrito, debe ser personalmente o su firma debe estar autenticada ante notario.
La caducidad de la instancia se respalda en la presunción de abandono del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo señalado en la ley para cada instancia, lo que conlleva a la terminación del proceso por la inacción de la parte.
La caducidad ordinaria opera cuando el proceso se encuentre paralizado por más de tres meses desde la fecha de la última actuación procesal, notificación a las partes o gestión procesal.
La caducidad especial se decretará si una vez admitida la demanda, no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar.
Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del proceso por un año, sin que haya mediado gestión, escrita, de parte.
Será obligación del secretario judicial recibir escritos que, en cualquier etapa del proceso, presente la parte instando a la actuación.
En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante los seis meses anteriores, los interesados tendrán un término de tres meses, contado a partir de la vigencia de este Código, para presentar por escrito la gestión que impida que se decrete la caducidad.
Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o correccional que corresponda.
La caducidad de la instancia o abandono procederá en todos los procesos. Sin embargo, en los procesos ejecutivos solo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro, los cuales no podrán secuestrarse o embargarse en el mismo proceso antes de un año.
No se producirá el abandono de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiera quedado paralizado por situaciones de fuerza mayor según la ley sustancial. Tampoco se producirá el abandono si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado judicialmente o por causas imputables al tribunal.
La caducidad no tendrá aplicación en los procesos en que sea parte una persona sin capacidad procesal que esté bajo patria potestad, tutela o cúratela o se trate de una corporación o fundación de beneficio público.
Tampoco tendrá aplicación cuando el Estado, un municipio o una institución autónoma, semiautónoma o descentralizada sea parte en el proceso, pero en estos casos la parte demandada podrá solicitar del juez que conmine con multas sucesivas de cien balboas (B/. 100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a los representantes de las entidades para que hagan las gestiones necesarias, a fin de que cese la paralización del curso del proceso.
Las caducidades se regirán por las siguientes reglas:
No se contará el tiempo en que el proceso hubiera estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o judicial.
Interrumpe la caducidad o abandono cualquier gestión, actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza relacionada con el curso del expediente principal o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del juez para resolver o decidir cualquier gestión.
El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.
El abandono se decretará por medio de auto, a petición de parte, tercero o de oficio y se condenará en costas a la parte actora o accionante en proporción al estado en que se halle el proceso.
La caducidad no opera de pleno derecho. Si el juez no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y media gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.
Declarada la caducidad y firme el auto de abandono del proceso, el juez ordenará el cese inmediato de los efectos de todas las resoluciones dictadas en el proceso respectivo, incluidas las medidas cautelares, y procederá con el archivo de este. El desembargo no tendrá lugar si la caducidad se decreta en un proceso ejecutivo en que haya tercería coadyuvante.
Cuando sea decretada la caducidad de la instancia por primera vez, esto no impedirá que se presente la pretensión y nuevamente la demanda, pero sin el consentimiento del demandado no podrá formularse la misma pretensión antes de vencido un año contado a partir que quede en firme el auto que la decretó la caducidad.
Decretada la caducidad por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiera lugar. Al decretarse deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.
Cuando existan varios demandados, si la demanda no es notificada a alguno de los demandados, la caducidad se decretará a favor de todos los demandados.
El auto que decrete la caducidad o abandono es apelable en el efecto suspensivo; si niega la solicitud de caducidad, es recurrible vía apelación en el efecto devolutivo. Si la resolución del superior mantiene la negativa, impondrá costas al peticionario, cuya cuantía será proporcional a la del proceso, a la importancia del asunto y al grado de temeridad del peticionario.
Todo lo relacionado con la declaratoria de caducidad o abandono decretada se tramitará como excepción de previo y especial pronunciamiento en el proceso cuando esta conlleve la extinción de la pretensión. También podrá promoverse la excepción de previo y especial pronunciamiento cuando la declaratoria de la caducidad impida la formulación de la misma pretensión antes del vencimiento del año contado a partir del auto que la decretó, sin el consentimiento del demandado, caso en el cual se ordenará el archivo inmediato del nuevo proceso.
El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante aceptándola, en cualquier estado del proceso anterior al fallo, en cuyo caso el juez se pronunciará de acuerdo con lo solicitado por este.
En caso de allanamiento parcial, respecto del cual el demandado reconozca parte de la pretensión invocada por el demandante, el proceso continuará adelante para discutir y resolver sobre las cuestiones que no hubieran sido objeto de allanamiento. En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en este Código.
No tendrá valor probatorio el allanamiento que se origine en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando el demandado no tenga capacidad de disposición.
Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes.
Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su representante no tenga la debida autorización.
Cuando los hechos no puedan probarse por confesión.
Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para ello.
Cuando la cuestión planteada haya de resolverse uniformemente para todos los demandados y solo algunos de ellos se hayan prestado al allanamiento.
Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros o cuando sea hecho por defensor de ausente.
Si el demandado se allana en la contestación de la demanda, antes o durante la audiencia respectiva total o parcialmente reconociendo deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, o se allane a una de las pretensiones o haya transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber y en estos casos no se impondrán costas.
Si el demandado no consigna la suma u obligación que reconoce adeudar previo allanamiento, el juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado si a ello da a lugar con la consecuente imposición de costas.
Si el demandado se allana, la pretensión en cuanto a su ejecución será tramitada de oficio en cuaderno separado e independiente del proceso principal conforme a la tramitación del proceso ejecutivo.
Si la resolución de cumplimiento de la obligación previo allanamiento del demandado es apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que este se surta con el de la sentencia. Si la resolución no es recurrida, quedando en firme, el demandado efectuará el pago dentro de los diez días siguientes, conforme a lo dispuesto en materia de ejecución de resoluciones judiciales.
Si el demandado paga lo que reconoce adeudar en la forma y términos antes indicados, quedará exonerado de las costas correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.
En caso de que se trate de una obligación o prestación indivisible o que se haya invocado compensación o exista reconvención, no se seguirá el procedimiento establecido en este artículo.
Cuando el juez considere que el allanamiento es contrario a la ley, al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y ordenando que el proceso continúe su curso.
El proceso civil puede terminar de manera anticipada mediante la aplicación de los procedimientos de solución de conflictos, los cuales se rigen por las siguientes reglas especiales:
Proceden en todos los procesos civiles en los cuales las partes tengan libre disposición de los derechos en debate.
No procederán en los procesos en los que la ley prohíba la disposición de los derechos o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de terceros, o cuando implique fraude de ley.
El procedimiento que las partes escojan para la solución del conflicto de naturaleza civil se sujetará a los métodos y protocolos específicos determinados por las respectivas leyes reguladoras.
Cualquiera sea el procedimiento seleccionado por las partes, deberá sujetarse a los principios de autonomía de la voluntad, rectitud, honestidad, equidad, imparcialidad, confidencialidad, flexibilidad, eficacia, neutralidad, legalidad y buena fe.
Quien intervenga como mediador o conciliador no podrá ser perito o testigo en los procesos judiciales en los cuales haya actuado como tercero imparcial en las controversias entabladas judicialmente.
Las partes podrán contar en la mediación con la asesoría de abogado.
Siempre será necesaria la constancia escrita de la intervención voluntaria de las partes durante el desarrollo del procedimiento y la firma del respectivo acuerdo.
El reconocimiento o aceptación de medios de prueba durante el procedimiento de solución de conflicto no podrá emplearse dentro del proceso civil, a menos que así sea establecido por las partes mediante el acuerdo probatorio que se presente al proceso.
No podrán introducirse al proceso civil como medio de prueba los antecedentes relativos al ofrecimiento, aceptación o rechazo de las propuestas de acuerdo formuladas durante el desarrollo de las sesiones del procedimiento de solución del conflicto seleccionado por las partes.
Los actos del juez para la promoción y de derivación del proceso a la conciliación o mediación no constituirán causal de impedimento ni de recusación dentro del proceso.
Para alcanzar acuerdos no se empleará coacción, violencia ni engaño a las partes.
No se podrá inducir a las partes a una solución o a acuerdos obtenidos por medios desleales.
Solo tendrán eficacia, dentro del proceso civil, los acuerdos de terminación anticipada que sean presentados al juez de conocimiento para su aprobación mediante resolución que le ponga fin al proceso.
Siempre que haya acuerdo será necesario que las partes se pronuncien acerca de la forma de cubrir las costas.
Se reconocen como procedimientos de solución del conflicto de naturaleza civil, además de los regulados en la ley, la conciliación y la mediación.
La conciliación puede darse tanto judicial como extrajudicial.
La conciliación será judicial cuando la conciliación sea dirigida por un servidor judicial.
La conciliación será extrajudicial cuando sea dirigida por conciliadores privados certificados, ya sea de manera independiente o institucional dentro de los centros aprobados por el Ministerio de Gobierno de la República de Panamá.
En todo proceso, una vez trabada la litis, el juez instará a las partes a que acudan a la conciliación respecto del objeto del proceso civil, con la finalidad de encontrar una solución anticipada al conflicto.
También podrá el juez promover la conciliación en cualquier momento cuando las circunstancias favorezcan el arreglo o así lo soliciten las partes de mutuo acuerdo.
Los apoderados judiciales podrán, dentro del proceso, promover el uso de la conciliación como procedimiento alternativo para la terminación anticipada del proceso civil en que participen.
Las partes podrán conciliar las cuestiones debatidas que integren el objeto del proceso, antes de su inicio para evitarlo, o durante la sustanciación del proceso, con la finalidad de terminarlo anticipadamente. En ambos casos, será necesaria la presentación del acuerdo conciliatorio escrito al tribunal, a menos que sea ante el juez que se logre el acuerdo conciliatorio, de lo cual se dejará constancia mediante acta.
La conciliación se regirá, dentro del proceso, por las siguientes reglas especiales:
Si las partes acuerdan acudir a la conciliación antes, durante o después de la audiencia, lo comunicarán al tribunal y se suspenderá el proceso por el plazo que fijen las partes, sin exceder de tres meses, prorrogables por igual periodo. En este caso, la conciliación tendrá lugar en la sede o centro que escojan las partes.
Si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio, lo presentarán al tribunal por escrito. Una de las partes puede presentarlo, siempre que esté suscrito por todas las partes que hayan intervenido y por el conciliador.
Si las partes no alcanzan acuerdo conciliatorio, cualquiera de ellas lo comunicará al tribunal, se levantará la suspensión del proceso y se continuará su curso en la actuación procesal pendiente en el momento de la suspensión. En estos casos, el conciliador deberá presentar al tribunal una certificación o informe en que deje constancia que, si bien las partes participaron del procedimiento, no fue posible llegar al acuerdo.
Presentado el acuerdo conciliatorio, el juez lo revisará inmediatamente y en caso de encontrar que versa sobre derechos disponibles por las partes y que se ajusta a las disposiciones sustanciales, a la naturaleza del objeto del debate y a las reglas especiales de eficacia del procedimiento alternativo dispuestas en el artículo 550, procederá a su aprobación sin más trámite.
Si las partes alcanzan un acuerdo conciliatorio total sobre el objeto del debate, el juez declarará su terminación anticipada, mediante sentencia.
Si la conciliación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, el juez de la ejecución señalará día y hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del acuerdo. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán conciliar.
Si las partes llegaran a un acuerdo total o parcial, se suscribirá un acuerdo conciliatorio, que contendrá como mínimo:
La identificación del expediente del proceso civil, de las partes y del conciliador o centro donde se realizó la conciliación.
Las materias objeto de la disputa, con relación sucinta de los hechos y pretensiones de la conciliación.
El acuerdo expreso de manera clara y definida, determinando las obligaciones a cargo de cada parte, el lugar, las condiciones y plazos para su cumplimiento.
La expresión sobre los efectos de inmutabilidad del acuerdo con alcance de cosa juzgada.
Las firmas de las partes y el conciliador.
En virtud del principio de confidencialidad, el acuerdo conciliatorio no incluirá las argumentaciones de las partes.
Del acuerdo conciliatorio se expedirán tantas copias como partes hubiera.
El auto o sentencia que aprueba el acuerdo conciliatorio solamente podrá ser apelado por las partes o por las personas que pudieran derivar un perjuicio del acuerdo, siempre que la resolución exceda, limite, afecte o modifique el acuerdo de conciliación celebrado por las partes o vulnere derechos de terceros no presentes dentro del proceso.
Para las partes, la apelación se regirá por las disposiciones de este Código que regulan dicho recurso.
Para las personas afectadas, el recurso de apelación será interpuesto ante el tribunal que aprobó el acuerdo dentro del plazo de un mes, contado desde que tuvieron conocimiento del acuerdo, el cual se fundará en las causas que invaliden los contratos según las disposiciones sustanciales.
La conciliación que ponga fin al proceso surte el mismo efecto que la sentencia ejecutoriada, en cuanto a la cosa juzgada material.
El auto o sentencia que aprueba el acuerdo conciliatorio podrá ejecutarse judicialmente en el mismo proceso. También podrá ser interpuesto como excepción de previo y especial pronunciamiento en otro proceso.
El proceso civil también podrá terminar de manera anticipada mediante el procedimiento de mediación. Para tal efecto, las partes solicitarán al tribunal de conocimiento la derivación de la causa a los centros alternos de resolución de conflictos del Organo Judicial o a los centros de mediación privada, legalmente reconocidos, a elección de las partes.
Presentada la petición, el tribunal ordenará su derivación, sin más trámites, al centro de mediación seleccionado por las partes. En la misma resolución, el tribunal decretará la suspensión del proceso, por el plazo que acuerden las partes, que no excederá de tres meses, prorrogables por igual periodo.
El juez deberá promover la mediación durante el curso del proceso civil para propiciar o facilitar que las partes encuentren una solución anticipada al objeto del conflicto mediante dicho procedimiento.
Igualmente, los apoderados judiciales procurarán, dentro del proceso, el uso de la mediación como procedimiento para la solución anticipada del proceso en que participen.
La mediación se regirá, dentro del proceso, por las siguientes reglas especiales:
Si las partes llegan a un acuerdo de mediación, lo presentarán al tribunal por escrito. Una de las partes puede presentarlo, siempre que esté suscrito por todas las partes que hayan intervenido y por el mediador.
Si las partes no alcanzan acuerdo de mediación, cualquiera de ellas lo comunicará al tribunal, se levantará la suspensión del proceso y se continuará su curso en la actuación procesal pendiente en el momento de la suspensión.
Si las partes alcanzan un acuerdo de mediación total sobre el objeto del debate, el juez declarará su terminación anticipada, mediante sentencia.
Si la mediación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, el juez de la ejecución señalará día y hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del acuerdo. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán mediar.
El acuerdo de mediación tendrá el mismo contenido indicado para el acuerdo conciliatorio en el artículo 554.
Concluida la mediación, la sede o centro de mediación deberá remitir al tribunal el resultado del procedimiento.
Presentado el acuerdo de mediación, el juez lo revisará inmediatamente y en caso de encontrar que versa sobre derechos disponibles por las partes y que se ajusta a las disposiciones sustanciales, a la naturaleza del objeto del debate y a las reglas especiales de eficacia del procedimiento dispuestas en el artículo 550, procederá a su aprobación sin más trámite.
Si no se llega a un acuerdo de mediación, se continuará con el proceso en la actuación procesal pendiente al momento de la suspensión.
El acuerdo de mediación que ponga fin al proceso surte el mismo efecto que la sentencia ejecutoriada, en cuanto a la cosa juzgada material. Si el acuerdo comprende únicamente parte de las cuestiones debatidas en el proceso, producirá los efectos de cosa juzgada material sobre la parte objeto del acuerdo.
El auto o sentencia que apruebe el acuerdo de mediación podrá ejecutarse judicialmente en el mismo proceso. También podrá ser interpuesto como excepción de previo y especial pronunciamiento.
El auto o sentencia que aprueba el acuerdo de mediación solamente podrá ser apelado por las partes o por las personas que pudieran derivar un perjuicio del acuerdo, siempre que el auto o sentencia exceda, limite, afecte o modifique el acuerdo de mediación celebrado por las partes o vulnere derechos de terceros no presentes dentro del proceso.
Para las partes, la apelación se regirá por las disposiciones de este Código que regulan dicho recurso.
Para las personas afectadas, el recurso será interpuesto ante el tribunal que aprobó el acuerdo dentro del plazo de un mes, contado desde que tuvieron conocimiento del acuerdo, el cual se fundará en las causas que invaliden los contratos según las disposiciones sustanciales.
El tribunal, de oficio o a petición de parte, dará por terminado anticipadamente el recurso o solicitud cuando concluya que ha ocurrido alguna circunstancia sobrevenida durante el curso, debidamente acreditada, que determine la pérdida de interés legítimo en el pronunciamiento jurisdiccional pretendido por el demandante, peticionario, incidentista o recurrente originada por la desaparición del objeto litigioso.
En estos casos, la terminación anticipada será decretada mediante auto, que admite recurso de apelación en efecto suspensivo.
Cuando se decrete la terminación del proceso por desaparición del objeto litigioso, cada una de las partes soportará los propios gastos del proceso terminado.
Las resoluciones judiciales solo podrán ser impugnadas por los medios y en los casos previstos en este Código, con la finalidad de que el propio juez que ha dictado una resolución o el Tribunal Superior enmiende el agravio que estime se ha inferido al recurrente.
También son impugnables las resoluciones dictadas en los procedimientos cautelares, con arreglo a las disposiciones de este Título, pero en estos casos el recurso no suspende la medida cautelar, mientras no se ejecutoríe la resolución que lo decida favorablemente.
Son medios de impugnación la reconsideración, la apelación, la casación y la revisión. Asimismo, se podrá interponer el recurso de hecho en el caso de que no se conceda el recurso de apelación o casación en los supuestos previstos en este Código.
Será necesaria la consulta al superior del juzgador que emitió el pronunciamiento en aquellos casos que, por la naturaleza de la pretensión o la calidad de las partes, se dispone en este Código.
Tendrán derecho a recurrir las partes agraviadas por la resolución que se impugna. Igual derecho asistirá a los terceros que resulten agraviados por la resolución.
La parte está legitimada para impugnar una resolución, aunque lo dispositivo le sea favorable y pueda sufrir un perjuicio sustancial o procesal, o justifique interés legítimo en la impugnación.
Los recursos también podrán ser interpuestos por el respectivo agente del Ministerio Público en los casos en que por disposición de la ley interviene.
Quien de manera expresa o tácita se allane a una resolución no podrá impugnarla. Se entiende allanamiento tácito la ejecución de un acto, sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.
La persona legitimada para impugnar una resolución podrá renunciar a su derecho en el acto de notificación o dentro del término concedido para recurrir. Si la renuncia se presenta en la audiencia, el tribunal tendrá por firme la resolución de manera inmediata, cuando esto proceda.
La parte que haya impugnado una resolución judicial podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior, pero siempre antes de que sobre esta recaiga resolución. En el caso de que se hubieran interpuesto varios recursos en contra de una resolución, solamente se tramitará y decidirá el recurso que queda subsistente.
Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error en cuanto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si de este se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.
En caso de que la resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza.
No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído, que no admite recurso, aunque adopte con la forma de una resolución recurrible.
La interposición del recurso se surtirá dentro del término previsto para cada recurso en este Título. El término se computará siempre a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se pretenda impugnar.
El recurso de reconsideración procede contra todas las resoluciones que dicte el juez que no admitan recurso de apelación, a fin de que el mismo que las dictó pueda proceder a su revocación, reforma, adición o aclaración.
Cabe igualmente contra providencias y autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de apelación, al igual que contra las resoluciones expedidas por un tribunal colegiado que reformen, revoquen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite recurso de casación.
No son susceptibles del recurso de reconsideración:
Los autos emitidos por un tribunal colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador.
Los autos que resuelven un recurso de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse el recurso que corresponda respecto de los puntos nuevos o respecto del auto que libre mandamiento de pago, emitido por el superior, por parte del deudor, quien podrá interponer reconsideración ante dicha instancia.
El recurso de reconsideración suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo que esta se refiera a términos señalados por ministerio de la ley.
Si la resolución impugnada se hubiera dictado durante las audiencias, el recurso se interpondrá verbalmente en el mismo acto, dejándose constancia en el acta.
En el recurso se explicarán las razones y motivos de la impugnación y se expondrá brevemente la infracción legal que se estima incurrida. Si fuera manifiestamente inadmisible, por no cumplir los requisitos de procedencia y fundamentación, el tribunal lo rechazará de plano.
Del recurso de reconsideración se dará traslado a la parte contraria permitiéndole que haga uso de la palabra en la audiencia; oída ambas partes hasta por diez minutos, el juez se pronunciará y actuará según corresponda conforme a lo decidido.
Si la resolución impugnada es emitida fuera de la audiencia, el recurso se anunciará y sustentará por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la respectiva resolución.
Una vez admitido el recurso de reconsideración que se hubiera interpuesto por escrito, se concederá un término de cinco días siguientes al vencimiento del recurrente para que la contraparte formule su oposición a la reconsideración.
Transcurrido el término de oposición, se haya presentado o no el escrito, el juez resolverá sin más trámite mediante resolución que será notificada por edicto y de carácter irrecurrible, salvo lo previsto en el numeral 2 del artículo anterior.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez o magistrado para revocar de oficio cualquier providencia o auto dentro los tres días siguientes a su expedición.
El recurso de apelación tiene por objeto el examen, a cargo del Tribunal Superior, de la decisión dictada por el juez de primera instancia y, en caso de prosperar, la revocatoria o la reforma de la decisión.
La apelación tiene como finalidad lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente, así como la revisión de la valoración de la prueba y de los hechos tenidos por probados en la resolución recurrida.
Son recurribles mediante el recurso de apelación las providencias o autos que dicte un magistrado en un tribunal colegiado ante el resto de los magistrados de la Sala, sin perjuicio de que pueda revocarlos de oficio dentro de los tres días siguientes.
También son recurribles en apelación, las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en primera instancia:
El que rechace la demanda o su reforma.
El que resuelva sobre la representación de las partes, la intervención de sucesores procesales o de terceros.
El que ordene la transformación del proceso ejecutivo a un proceso sumario en vista de que no se ha podido requerir en forma legal a la persona que debe reconocer un documento que presta mérito ejecutivo.
El que declare no probada las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito y las excepciones de previo y especial pronunciamiento en el proceso ejecutivo.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
El que resuelva sobre nulidades procesales o imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso, o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión o por cualquier causa le ponga fin al proceso en los casos de excepciones de previo y especial pronunciamiento.
El que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto.
El que resuelva sobre una medida cautelar o sobre su levantamiento.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que lo rechace de plano.
El que conforme a su naturaleza fuera expedido por el resto de la Sala del Tribunal Superior susceptible del recurso de casación.
Los demás casos expresamente previstos en la ley.
Podrá concederse la apelación:
En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique la providencia de reingreso. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con las medidas cautelares y conservación de bienes, siempre y cuando la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones.
En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso.
En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.
Salvo lo expresamente establecido para casos especiales en este Código, las apelaciones se concederán:
En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin a los procesos declarativos y ejecutivos.
En el efecto diferido, cuando se trate de resoluciones que ordenen la entrega de una suma de dinero, de un bien, la ejecución de un acto, el levantamiento o la sustitución de una garantía o medida cautelar.
Cuando según la ley deban concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá pedir que se otorgue en el devolutivo.
En el efecto devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación.
En el efecto que designe el juez, en casos de procesos de jurisdicción voluntaria.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia o auto que decida el fondo del proceso, siempre que se anuncie dentro del término correspondiente.
La apelación debe interponerse verbalmente luego de dictada la resolución si esta se verificó en la audiencia o antes de que esté ejecutoriada la resolución respectiva si fue dictada fuera de audiencia; o cuando sea en el acto de la notificación personal o cuando la notificación se haya hecho por edicto, que firmarán la parte y el secretario, o por medio de memorial dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Aunque la apelación puede ser promovida por la propia parte, cualquier gestión diferente a la indicada en el párrafo anterior debe hacerse necesariamente por conducto de un apoderado judicial.
El tercero coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
En caso de que la apelación sea interpuesta por quien no es parte en el proceso, cualquiera de las partes o ambas podrán solicitar que el apelante afiance las costas a las que pueda ser condenado. Dicho afianzamiento de costas será establecido por el tribunal de primera instancia. El afianzamiento deberá ser consignado en un término no mayor de diez días desde que fije fijado. Si no se cumple el afianzamiento, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la resolución, sin perjuicio de las costas que deberá abonar dicho apelante a favor de la parte que se haya opuesto al recurso, si la reforma o revocatoria de la resolución no llegara a prosperar.
La apelación estará sujeta al siguiente procedimiento:
El recurrente podrá anunciar y sustentar oralmente en el acto audiencia o diligencia en que se profiere la decisión, puede anunciarla en dicho acto y acogerse al término de cinco días para sustentarlo, o puede anunciarlo y sustentarlo dentro de dicho término.
El recurso de apelación contra la resolución que se dicte fuera de audiencia deberá anunciarse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito que lo anuncia, en cuyo caso el término para la oposición comenzará a correr sin necesidad de providencia el día siguiente de la presentación del recurso de apelación, si el opositor se encuentre notificado de la resolución recurrida. De no ser así, el término del opositor empezará a correr desde el momento de su notificación.
En el caso de la apelación de autos y sentencias, interpuesto dentro o fuera de la audiencia, el recurrente o apelante deberá sustentar ante el juez que dictó la resolución recurrida dentro de los cinco días siguientes al anuncio del recurso, término que correrá sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, el opositor contará con cinco días para formalizar su oposición siempre y cuando esté notificado de la resolución impugnada. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su anuncio y el opositor formalizar su oposición en el mismo acto de sustentación.
Si el apelante, en el acto de interposición del recurso de apelación contra la sentencia, anuncia la presentación de pruebas en segunda instancia, deberá aducirlas o acompañarlas dentro de los cinco días siguientes, los cuales correrán igualmente sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, si el opositor ha sido notificado de la resolución impugnada, contará con cinco días para presentar sus contrapruebas. En caso de no estar notificado, el término del opositor iniciará cuando se notifique. Dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del trámite antes descrito, las partes podrán formular las objeciones que estimen convenientes para que sean consideradas por el superior.
Si el apelante no aduce o presenta sus pruebas oportunamente, el término para sustentar el recurso de apelación correrá a partir del día siguiente sin necesidad de providencia, y se seguirá, en cuanto al opositor, los términos de oposición expresados en el numeral 3 de este artículo.
Una vez surtida la sustentación del recurso, se haya o no presentado la oposición a la apelación, el tribunal de primera instancia procederá a resolver sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuera procedente, ordenará que se notifique por edicto o por casillero judicial electrónico a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente a la segunda instancia.
Si el apelante de un auto o sentencia no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto con imposición de costas.
Decidida la apelación la resolución respectiva se notificará por edicto y transcurrido el término legal para que se considere ejecutoriada la resolución, se devolverá sin demora el expediente al juzgado de primera instancia.
En principio no se requiere que el inferior dicte auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. La notificación hecha en el Tribunal Superior basta para ello. Pero si al decidirse el recurso, la instancia superior dispone que el inferior ejecute o haga ejecutar determinados actos o diligencias, se procederá a la devolución del expediente para que, dentro de los tres días siguientes al recibo de este, se fije mediante resolución lo pertinente para el cumplimiento sea de las partes o del tribunal respecto a lo ordenado en grado de apelación.
Si son varios los autos apelados deberán resolverse los recursos en una sola resolución, salvo que, a juicio del tribunal, existan motivos justificados para dictar pronunciamientos separados.
En el caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior el expediente original, dejando en el juzgado de primera instancia las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar la tramitación de este.
El juzgado de primera instancia continuará la actuación al principio de una hoja separada de las piezas que se hubieran compulsado. Decidida la apelación por el superior, la actuación del juzgado de primera instancia será agregada al expediente sin las respectivas piezas procesales, y con todas estas se formará un cuaderno aparte.
Si la apelación se concede en el efecto diferido, el juez ordenará la remisión de las piezas que estime procedentes, pudiendo las partes, además, indicar las que consideren deben acompañarse, lo que se hará a su costo.
Sin embargo, se prescindirá de la copia de parte de los autos si el expediente debiera elevarse al superior por algún otro recurso en el efecto suspensivo, caso en el cual serán decididos todos a la vez.
Si el superior, para decidir, estime necesario examinar todo el expediente o alguna parte de él, podrá pedirlo al juez de primera instancia mediante proveído y por el medio más expedito, quien procederá a remitir el expediente o permitir su acceso electrónico, conservando las piezas procesales indispensables para la continuación del proceso en dicha instancia, si lo considera necesario.
Sin perjuicio del saneamiento del juez, si la resolución apelada se profirió fuera de audiencia, el magistrado sustanciador verificará que esta se encuentre firmada por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. Si por el contrario la resolución apelada se dictó en audiencia o diligencia, la falta de firma no impedirá la tramitación del recurso, siempre y cuando sea sustentado en término oportuno. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la resolución recurrida en vía de apelación.
Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, el tribunal se inhibirá y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueran varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos legales.
El superior también devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado.
Si el superior advierte que se configuró una causal de nulidad por ilegitimidad de personería y de falta de capacidad o por la intervención de apoderado judicial carente de poder, pondrá en conocimiento del verdadero interesado o de quien legítimamente lo represente de dicha circunstancia, para que pueda hacer uso de sus derechos.
En el caso de falta de notificación o emplazamiento o cuando estos fueron realizados de forma contraria a la ley, sea que se trate de las partes, del Ministerio Público o de otras personas, se dispondrá la nulidad de lo actuado y retrotraerá el proceso, salvo que los interesados a quienes afecte la falta de notificación o emplazamiento comparezcan al proceso, de común acuerdo con su contraparte, dentro del término de ejecutoría de la resolución que decreta la nulidad, convaliden lo actuado en el proceso, caso en el cual se proseguirá con el trámite del recurso de apelación.
La verificación también comprende examinar si la apelación fue concedida en un efecto diferente al que corresponde, en este caso el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.
Cuando se tramitan apelaciones en contra de sentencias, no podrá admitirse al demandante nuevas pretensiones, salvo que se trate de reclamaciones de intereses, frutos devengados con posterioridad, daños y perjuicios supervinientes, cánones de arrendamiento, nuevas cuotas de la obligación u otra prestación superviniente, que fueran accesorias o complementarias de la pedida en la primera instancia.
Estas prestaciones se solicitarán y tramitarán mediante incidente, que podrá interponerse hasta antes de que se ejecutoríe la segunda instancia.
La admisión de pruebas en segunda instancia tendrá carácter restrictivo y excepcional. Solo se admitirá pruebas en apelación contra sentencias.
La instancia superior únicamente decretará y practicará pruebas necesarias para resolver los puntos objeto de la alzada y aquellas que, habiendo sido aducidas en primera instancia, no hubieran sido practicadas en la audiencia, si quien la adujo haya comunicado al juez la imposibilidad de hacerlo y los motivos que mediaron para ello, y las dejadas de practicar por el tribunal sin culpa del proponente. Igualmente, los documentos públicos y los informes.
El Tribunal Superior, luego de efectuar el saneamiento que corresponda, mediante auto se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas aducidas y convocará a las partes a la audiencia de práctica de las pruebas, en caso de que sea necesaria su evacuación.
Una vez evacuadas las pruebas en segunda instancia se concederá término para que el apelante sustente su apelación dentro de los cinco días, y la contraparte exponga su oposición dentro de los cinco días siguientes.
Cumplido lo anterior, se dictará sentencia de conformidad con las reglas generales previstas en este Código.
Cuando no haya pruebas que practicar en la segunda instancia, el tribunal procederá a emitir el fallo en atención a los elementos incorporados al expediente.
Decidida la apelación la resolución respectiva se notificará por edicto y correo electrónico o casillero judicial electrónico. Transcurrido el término para que se considere ejecutoriada la resolución, se devolverá sin demora el expediente al juzgado de primera instancia.
Si la resolución contra la cual se concedió la apelación en el efecto devolutivo es revocada por el superior, quedarán sin efecto los actos procesales que dependan necesariamente de dicha resolución.
La apelación se entiende interpuesta solo en lo desfavorable al apelante y el Tribunal Superior no podrá enmendar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del recurso, a no ser que, en virtud de esta reforma, sea indispensable hacer a dicha parte modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la otra. No obstante, cuando ambas partes hayan apelado, el Tribunal Superior resolverá sin limitaciones.
Asimismo, el Tribunal Superior podrá, aunque afecte adversamente al apelante, en la resolución que decide un recurso de apelación interpuesto en contra de otra que le pone término a un proceso de conocimiento, adicionar la resolución objeto del recurso, siempre que en ella se haya omitido hacer una declaración que ordene la ley que se haga o que no se haya pronunciado sobre una pretensión o excepción, siempre que la parte opositora en el respectivo escrito solicite motivadamente la adición en referencia.
El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la aplicación e interpretación en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia nacional, controlando la legalidad de los fallos que hacen tránsito a cosa juzgada y reparando los agravios irrogados a las partes con ocasión de la resolución recurrida.
La jurisprudencia implica un conjunto de decisiones, criterios o sentencias emitidos por un tribunal sobre el cual se contemplan las pautas o una doctrina probable, respecto de la cual se deben resolver situaciones o planteamientos jurídicos semejantes bajo una misma premisa o criterio. En consecuencia, tres decisiones uniformes de la Sala Civil, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.
Será competente para conocer del recurso de casación la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
La resolución objeto del recurso de casación debe prever la concurrencia de las siguientes circunstancias:
Que la resolución contra la cual se interpone se funde o haya debido fundarse en normas jurídicas que rijan o hayan regido en la República.
Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía del proceso respectivo sea de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) o más, o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones autónomas o semiautónomas o en proceso de oposición a título de dominio sin atenerse, en estos casos, a la cuantía.
En caso de que no se haya fijado la cuantía de la demanda, pero hubiera suficientes elementos para determinarla, se admitirá el recurso si excediera de la suma antes prevista.
El recurso extraordinario de casación procede contra resoluciones proferidas por los tribunales superiores al resolver, en segunda instancia:
Las sentencias en procesos declarativos o que deciden el mérito o fondo de las excepciones en procesos ejecutivos;
Los autos que pongan término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso;
Los autos que nieguen mandamiento de pago, decidan el mérito o fondo de las tercerías excluyentes o coadyuvantes, prelación de crédito, o que aprueben o imprueben remates;
Los autos que decidan oposiciones o levantamientos o exclusiones, en procedimientos cautelares;
Los autos que, por cualquier causa, pongan fin a la ejecución de sentencia;
Los autos sobre declaratorias de herederos o adjudicación de bienes hereditarios, que ordenen, nieguen o aprueben o imprueben la partición de bienes hereditarios o la división y/o venta de bienes comunes;
Las resoluciones que decidan la liquidación de una condena en abstracto;
Los autos que deciden procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, en cuyo caso también podrá recurrir por esta vía el Ministerio Público, y
Las demás resoluciones que admitan recurso de casación según la ley.
La parte agraviada podrá interponer el recurso en el acto de notificación o dentro de cinco días siguientes a la notificación de la resolución mediante memorial que presentará ante el Tribunal Superior.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso en el mismo término en los asuntos en que sea parte o intervenga por mandato de la ley de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando se trate de autos y se hubiera solicitado reconsideración, el recurso se interpondrá contra el primer auto o contra el auto que resuelve el recurso de reconsideración, según se interponga o no este último recurso y, en este caso, el recurso comprenderá las dos resoluciones.
Cuando las partes no hayan propuesto el recurso dentro del término correspondiente, el Ministerio Público podrá proponer recurso para pedir que se case la sentencia en interés de la ley. En tal caso, el fallo de casación no afectará la sentencia impugnada.
El procurador general de la nación y los fiscales superiores del distrito judicial pueden acudir a la Corte Suprema de Justicia para ejercer la facultad que le confiere el párrafo anterior, presentado en cualquier tiempo el recurso de casación en interés de la ley con arreglo a las formalidades previstas en este Capítulo, al cual deben acompañarse en copia auténtica las piezas que estime conducentes.
A solicitud del funcionario que intente promover el recurso, el juzgado o tribunal expedirá sin demora alguna las copias de las piezas procesales requeridas.
Para que proceda el recurso de casación en interés de la ley es indispensable que concurran en la resolución las condiciones previstas en los artículos 584 y 585, pero no será necesario atender al requisito de la cuantía del proceso para que prospere el recurso.
El recurso de casación también procede contra las sentencias o autos proferidos en primera instancia por los jueces de circuito, cuando las partes estén de acuerdo en prescindir de la segunda instancia y así lo manifiesten en escrito dentro del término de su ejecutoria, siempre que el asunto sea de aquellos que admiten el recurso conforme a los artículos 584 y 585. En este caso, el recurso solo podrá fundarse en casación en el fondo.
El recurso extraordinario de casación es de dos tipos:
Casación en el fondo.
Casación en la forma.
Si contra una misma resolución se interpusieran paralelamente recurso de casación en el fondo y en la forma, se resolverá primeramente la causal de forma y en caso de invalidarse la resolución, se tendrá como no interpuesto el recurso en el fondo. De declararse infundada la casación en cuanto a la forma, se entrará a conocer el de fondo, sin nuevo trámite.
Solo podrá alegar las causales de casación, la parte o los terceros intervinientes en el proceso que hubieran sido perjudicados con la inobservancia de la ley, salvo el caso en que recurra el Ministerio Público.
El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra resoluciones proferidas en segunda instancia que incurren en la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, bajo cualquiera de los siguientes conceptos:
La violación directa.
La aplicación indebida.
La interpretación errónea.
El error de hecho sobre la existencia de la prueba.
El error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba.
Es necesario que la causal haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.
En la causal de violación directa, aplicación indebida e interpretación errónea, no pueden invocarse yerros probatorios bajo error de hecho o error de derecho en cuanto a la prueba.
Las normas de derecho comprenderán aquellas que provengan de la ley, decreto ley, decreto reglamentario, acuerdo municipal o cualquier otra norma jurídica de alcance nacional o municipal.
Son causales del recurso de casación en la forma las siguientes:
Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley; haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad; o por haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hayan concurrido los supuestos legales.
Por haber sido dictada la resolución por un tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley.
Por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sentenciador.
Por haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia.
Por haber sido dictada en apelación ilegalmente concedida o legalmente desierta o desistida.
Por haber sido dictada contra resolución que hace tránsito a cosa juzgada.
Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado, porque:
Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia.
Se deje de resolver alguno de los puntos que lo hayan sido.
Se condene a más de lo pedido.
Se omite fallar sobre alguna de las excepciones alegadas, si fuera el caso hacerlo.
Por contener la decisión, en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones ambiguas o contradictorias que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella.
El recurso será formalizado ante el Tribunal Superior que hubiera dictado la resolución recurrida y dirigido al presidente de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. El recurrente deberá formalizar el recurso dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que lo otorga, para lo cual el expediente quedará a su disposición. Pasado este plazo sin haberlo formalizado quedará en firme la resolución respectiva.
El recurso será formalizado por medio de escrito que contendrá los siguientes apartados:
Determinación de la causal o causales que invoque las cuales deberán ser de las expresamente señaladas por la ley;
Motivos que sirven de fundamento a la causal, y
Citación de las normas de derecho infringidas y explicación de cómo lo han sido.
Si se invoca casación en la forma y casación en el fondo, se expondrá en primer lugar y con la debida separación, pero en el mismo escrito, todo lo relativo a la casación en la forma y a continuación todo lo relativo a la casación en el fondo.
El recurrente podrá corregir, modificar o transformar su recurso, mediante la presentación de un nuevo libelo que sustituya integralmente el anterior hasta antes de que se expida la resolución de la Sala Civil de la Corte para que las partes aleguen sobre el recurso.
La casación suspende la ejecución de la resolución impugnada, pero la parte favorecida por el fallo de segunda instancia podrá solicitar medida cautelar o secuestro sobre los bienes de la parte condenada sin necesidad de fianza. La solicitud en referencia deberá ser tramitada ante el juzgado de primera instancia.
El recurrente que no formalice del recurso de casación en el término indicado en el primer párrafo de este artículo será condenado en costas de doscientos balboas (B/.200.00) a setecientos balboas (B/.700.00), según la cuantía o naturaleza del proceso.
En el planteamiento de los motivos del recurso a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior se tendrá en cuenta:
En caso de que se invoque el concepto de violación directa, los motivos deberán expresar lo siguiente:
Determinar cuáles fueron los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal Superior en su decisión;
Identificar la regla de derecho que fue inaplicada en el fallo o, siendo aplicada, cuál fue ese derecho que dejó de reconocerse;
Explicar el porqué, a juicio de la censura, debió ser aplicado al caso, el principio o regla de derecho invocado, y
Explicar cómo dicha omisión influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida.
En caso de que se utilice el concepto de aplicación indebida, los motivos deberán expresar lo siguiente:
Determinar cuáles fueron los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal Superior en su decisión;
Identificar cuál fue el enunciado o regla de derecho que fue aplicado por el Tribunal Superior;
Explicar el porqué, a juicio de la censura, esa regla de derecho no debió ser aplicada al caso en estudio y cuál, a su criterio, es la regla de derecho que resulta aplicable, y
Explicar cómo la aplicación indebida de esa regla de derecho influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida.
En caso de que se utilice el concepto de interpretación errónea, los motivos deberán expresar lo siguiente:
Determinar cuáles fueron los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal Superior en su decisión;
Identificar cuál fue el enunciado o regla de derecho que fue aplicado por el Tribunal Superior;
Señalar cuál fue la interpretación o sentido que el Tribunal Superior otorgó a dicha regla de derecho y precisar, a su vez, cuál debió ser, a juicio de la censura, la interpretación correcta a esa regla de derecho, y
Explicar cómo el error de interpretación influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida.
En caso de que se utilice el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, los motivos deberán expresar lo siguiente:
Identificar la prueba que fue, a juicio de la censura, valorada incorrectamente por el Tribunal Superior, así como su ubicación en el expediente o archivo tecnológico, en este caso, precisando el periodo de tiempo respectivo (minutos y segundos). En caso de un expediente electrónico, señalar la página, el secuencial, archivo, código de evento y fecha del evento en el expediente;
Indicar en qué consistió el error de valoración probatoria cometido por el Tribunal Superior respecto a la prueba denunciada;
Explicar cuál es el valor probatorio qué, a criterio de la parte recurrente, le corresponde a esa prueba, y
Explicar cómo el error de valoración probatoria influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida.
En caso de que se utilice el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, los motivos deberán expresar lo siguiente:
Identificar la prueba que fue, a juicio de la censura, ignorada por el Tribunal Superior, así como su ubicación en el expediente o archivo tecnológico, en este caso, precisando el periodo de tiempo respectivo (minutos y segundos). En caso de suposición probatoria, precisar cuál fue esa prueba que se tuvo por existente sin que conste en el expediente;
Explicar lo que, a juicio de la parte recurrente, acredita la prueba ignorada. De ser el caso, los hechos que se tuvieron por acreditados a partir de la prueba que se considera que no existe en el expediente, y
Explicar cómo el error de hecho sobre la existencia de la prueba influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida.
Los motivos deben expresar, de forma clara y directa, el cargo de infracción que se le endilga a la resolución recurrida y/o el error de juicio, y ser armónicos y coherentes con todos los apartados del recurso de casación. Cada motivo debe contener un solo cargo de infracción.
En este apartado el recurrente deberá transcribir, de manera completa y con la debida separación, las normas que considera fueron infringidas con la decisión dictada por el Tribunal Superior. Por cada norma transcrita, el casacionista debe exponer, seguido de manera inmediata, el concepto de la infracción.
Se entiende por concepto de la infracción la explicación que expone el casacionista determinando porqué la decisión impugnada infringió la norma transcrita, justificando la falta de concordancia entre lo decidido y lo establecido en la norma, ya sea porque:
Se omitió su aplicación.
Se aplicó desconociendo un derecho reconocido en ella.
No se tenía que aplicar.
Se le dio un sentido y/o alcance que no le correspondía.
En caso de invocar conceptos probatorios de la causal de fondo, sea que se trate de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba o de error de hecho sobre la existencia de la prueba, el casacionista deberá transcribir, en primer lugar, las normas procesales que estime fueron infringidas a causa del error probatorio, con la debida explicación, y luego citar y explicar las normas sustantivas que, a causa del mencionado error, fueron infringidas.
En los conceptos sustantivos de la causal de fondo, sea que se trate de violación directa, aplicación indebida e interpretación errónea, no cabe citar normas de carácter procesal.
La naturaleza de la norma se rige por su contenido y no por estar ubicada en algún código o regulación especial.
La citación de las normas de derecho infringidas y la explicación de cómo lo han sido, deberán concordar y mantener una coherencia con los otros apartados del recurso de casación.
Una vez transcurrido el término respectivo, el Tribunal Superior verificará si el recurso fue interpuesto y formalizado en término y contra resolución recurrible por razón de su naturaleza y de la cuantía, procediendo mediante providencia que concede a trámite el recurso y dispone el envío del expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Una vez ejecutoriada la providencia que lo otorgue o, en caso de ordenar su devolución al juzgado de origen, el expediente se remitirá a la Sala Civil o el juzgado de origen, según corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoría de la resolución que dispone el envío.
Contra la resolución que niegue la concesión del recurso, niegue el término de formalización o que, de otra manera, ordene la devolución del expediente al juzgado de origen, la parte recurrente puede interponer recurso de hecho ante la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia conforme a la tramitación prevista en este Código.
Si se declara inadmisible el recurso de hecho por la Sala Civil, se condenará al recurrente al pago costas, las cuales podrán oscilar entre trescientos balboas (B/.300.00) a mil balboas (B/.1 000.00).
Una vez el expediente es recibido, se procederá a su repartición al magistrado sustanciador de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien procederá a fijar un término de diez días para que las partes presenten sus alegatos. Los primeros cinco días para la parte opositora y los segundo cinco días para el recurrente.
En los procesos en que, sin ser parte, intervenga o deba intervenir el Ministerio Público, se ordenará, que se dé traslado al procurador general de la nación. El traslado se decretará mediante proveído de mero obedecimiento. Surtido este trámite, el secretario llevará el expediente al despacho del magistrado sustanciador.
Una vez concluida la fase de alegatos, la Sala se pronunciará sobre el recurso presentado y podrá decidir lo siguiente:
No admisión: el recurso de casación será inadmitido por incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos para el escrito de formalización, en la medida en que esto lo haga ininteligible e impida que se ordene su corrección, dado que se estaría en presencia de un recurso distinto al presentado.
Se entiende que el recurso es ininteligible cuando, por la gravedad de las deficiencias en su formalización, en el libelo no conste, de manera clara y coherente, el planteamiento de un cargo de infracción a normas jurídicas, a causa de un error de juicio o de procedimiento cometido por el Tribunal Superior que afecte a la parte recurrente.
La resolución de inadmisión del recurso será motivada, imponiendo las costas al recurrente y ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente.
Respecto a las causales de forma, el recurso tampoco será admisible si no se hubiera reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiera estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratara de un vicio insubsanable o no convalidable. Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso.
Corrección: mediante la corrección, la Sala no puede suplir el principio dispositivo que le corresponde a la parte recurrente.
Se ordenará la corrección cuando el recurso presente defectos o faltas de forma que, a juicio de la Sala, sean de carácter subsanable, al no generar la ininteligibilidad del recurso. En este caso, se concederá un término de seis días para su corrección.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la corrección, en término legal oportuno, o cuando el recurrente no cumpla con lo expresamente ordenado, se decretará la inadmisión de la causal o causales del recurso sujeta a corrección.
Si lo anterior conlleva la inadmisión de todo el recurso, se impondrán costas entre doscientos balboas (B/.200.00) a seiscientos balboas (B/.600.00).
Admisión y decisión: si el recurso cumple con todos los presupuestos para su admisión, ya sea directamente o consecuencia de una corrección, no será necesario emitir una resolución de admisión. En su lugar, por economía procesal y con base en el principio de concentración, la Sala procederá a decidir el fondo y en dicha resolución incluir el razonamiento sobre la admisibilidad.
Si el recurso presenta causales admisibles y otras que hayan ameritado que se ordenará su corrección, la Sala se pronunciará, en una misma resolución, sobre la admisibilidad del recurso corregido y la decisión del fondo respectiva.
Durante la sustanciación del recurso no se admitirá ningún incidente, salvo el de recusación, y tampoco procederá advertencia de inconstitucionalidad.
Son de carácter irrecurrible las resoluciones que dicta la Sala Civil sobre la inadmisibilidad, corrección, o admisión y decisión del recurso. Contra dichas decisiones tampoco se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales.
Si no se estimara procedente la casación por ninguna causal o causales de las invocadas, se declarará que no se casa la resolución recurrida por no haber a lugar al recurso, se devolverá el expediente al tribunal de su procedencia y se condenará en costas al recurrente.
No habrá lugar a costas cuando el recurrente sea el Ministerio Público.
La sentencia de la Corte que niegue la casación una vez surtida la tramitación, no es susceptible de recurso alguno.
Culminada la fase de alegatos, el expediente será puesto a disposición del magistrado sustanciador para que prepare el proyecto correspondiente conforme a las disposiciones pertinentes en materia de términos.
Una vez elaborado el proyecto, el magistrado sustanciador lo remitirá al resto de la Sala para que en un término no mayor de cuarenta días siguientes a la presentación del proyecto se decida el recurso.
De resultar admisible el recurso o su corrección, la Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente y su fundamento y la oposición de la contraparte.
La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente invocadas por el recurrente en el escrito de formalización del recurso.
La Corte invalidará la resolución dictada y dispondrá que se devuelva el expediente al tribunal de su origen, determinando el estado en que queda el proceso para que, ante dicho tribunal, las partes promuevan lo que estimen de lugar, cuando encuentre fundada en la resolución recurrida el recurso de casación por cualquiera de las siguientes causales:
Omitir algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley, cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad o por haberse anulado, mediante la sentencia impugnada, un proceso sin que hubieran concurrido los supuestos legales.
Por haber sido dictada la resolución por un tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley.
Por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sentenciador.
Por haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia.
En los demás casos de casación en la forma y de casación en el fondo en que se acredite la causal alegada, casará la sentencia o auto y dictará la nueva resolución que corresponda o que deba reemplazar la anterior. La Corte se encuentra, en este caso, respecto del fallo de primera instancia, en la misma situación que estaba el Tribunal Superior. La decisión de reemplazo no puede agravar la situación de la parte que promovió el recurso de casación.
Convertida en tribunal de instancia, el fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la demanda, cuando en esta no haya habido acumulación de pretensiones o las acumuladas tengan conexión. Si hubiera habido acumulación y no existe entre las acciones acumuladas conexión tal que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra, se decidirá tan solo acerca de la acción sobre la que recayó la decisión que haya dado lugar al recurso. No obstante, la Corte procederá al estudio sucesivo de otra causal, a pesar de que encuentre justificada la primera, cuando esta solo verse sobre parte de la resolución y se hubiera propuesto otra causal respecto a las demás.
Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.
La decisión o nueva sentencia proferida por la Sala es irrecurrible.
La sentencia o auto se notificará por edicto a las partes, tras lo cual la Corte Suprema de Justicia devolverá las actuaciones a la segunda instancia.
La Sala Civil, como tribunal de casación, suministrará electrónicamente a las partes copia tanto de la resolución que ordena la corrección del recurso como la que resuelve el fondo. De esto último enviará una copia al Tribunal Superior correspondiente.
La parte interesada podrá solicitar la copia autenticada de la resolución a sus costas o proporcionar la copia impresa para que sea autenticada.
El recurso de hecho tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la concesión del recurso de apelación o extrañe su negativa o de la resolución que concede la apelación distinta al previsto en la ley, así como de la resolución que no conceda el recurso de casación o aquella resolución que de alguna manera ordene la devolución del expediente al juzgado de origen.
Habrá también lugar al recurso de hecho cuando se omita la consulta de una resolución que deba surtirse, caso en el cual puede interponerse en cualquier tiempo.
Será competente para conocer del recurso de hecho el juzgado o tribunal que debiera conocer del recurso de apelación, cuya interposición se haya denegado o concedido incorrectamente, y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto del recurso de casación o apelación no concedida o concedida incorrectamente contra resoluciones dictadas en primera instancia por un tribunal superior.
El recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento del inferior, pero el superior puede, en cualquier momento, ordenar la suspensión del procedimiento en atención a las circunstancias. La suspensión será comunicada al tribunal de conocimiento por los medios más expeditos para su cumplimiento inmediato. Esta decisión es irrecurrible.
La parte que intente interponer el recurso de hecho pedirá al juez que negó la apelación o la concesión del recurso de casación, antes de vencerse los tres días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su negativa y las demás piezas que estime conveniente.
Las copias se expedirán forzosamente, debidamente certificadas por el secretario judicial, y no causarán derecho alguno.
En caso de que el juez no expida las copias en el término de cinco días, el recurrente podrá concurrir ante el superior presentando copia del memorial en que las solicitó con nota de su presentación.
El recurso de hecho se someterá al siguiente trámite:
Cuando las copias requeridas estén listas, el secretario judicial expedirá y mantendrá fijado en la secretaría del juzgado por tres días un certificado en el que se dejará constancia de que las copias se hallan a disposición del recurrente.
El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días y al efecto el secretario judicial dejará constancia en la respectiva certificación respecto a la fecha de entrega.
Dentro de los cinco días siguientes a la entrega, el interesado debe concurrir con las copias y certificación al superior del funcionario que negó el recurso o la consulta, con un escrito de fundamentación. Si el interesado residiera en lugar distinto, tendrá además el término de la distancia, que no será mayor de tres días.
El superior señalará un término que no exceda de cinco días para que las partes puedan presentar alegatos escritos.
Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez, que la copia se pida y retire en los términos antes señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.
Cuando se admita el recurso, si el juez o magistrado lo estime prudente, ordenará que el inferior suspenda todo procedimiento. En caso de que requiera revisar el expediente físico o la llave de acceso parte de este para sustanciar el recurso, podrá solicitar la llave de acceso al expediente electrónico al tribunal de conocimiento.
El superior decidirá dentro de veinte días si concede o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuera deficiente. La resolución del superior no es susceptible de recurso alguno.
Cuando sea un tribunal colegiado el que conoce del recurso, además del término establecido en el párrafo anterior, los magistrados tendrán el término que les conceden las disposiciones comunes de este Código para la lectura del proceso.
La resolución que niegue el recurso de hecho impondrá costas al recurrente, y la resolución que lo admite, impondrá costas a la contraparte, en caso de oposición al recurso de hecho.
Si se concede una apelación en un efecto distinto al que corresponda, la parte puede recurrir de hecho en la forma indicada en los artículos anteriores y puede también, al llegar el expediente al superior, presentar un memorial ante dicho superior para que la apelación se conceda en el efecto debido y si tuviera razón, se la admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.
Si la resolución niega el recurso, se avisará al inferior para que conste en el expediente; pero si acoge el recurso u ordena que se surta en un efecto distinto a aquel en que se dio, el superior avisará de inmediato al inferior por la vía más expedita y tan pronto llegue el expediente le agregará la actuación.
La revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y aquellos autos que hacen tránsito a cosa juzgada material, con arreglo a las normas que proceden.
Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un tribunal superior o por un juez de circuito cuando se trate de procesos de única instancia o cuando, aun existiendo el recurso de apelación, este no se haya surtido, por cualquiera de las siguientes causales:
Si se hubiera fundado en documento o documentos decisivos que sirvieron como pruebas en el proceso respectivo, declarados después falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la resolución que se trata de revisar, o que la parte vencida ignoraba que se habían declarado falsos antes de la sentencia.
Si la sentencia recurrida se hubiera fundado en decisión dictada en otra jurisdicción y esta decisión posteriormente hubiera sido anulada.
Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia recurrida documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Haberse fundamentado la sentencia recurrida en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
Haberse basado la sentencia recurrida en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia, fraude o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, o en perjuicio de acreedores de una de las partes o si la resolución se fundó en actos o contratos reales o simulados, celebrados en fraude de acreedores, o hubo colusión entre los apoderados de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que se acredite que se causaron perjuicios al recurrente mediante un pronunciamiento judicial con autoridad de cosa juzgada.
Ser la sentencia recurrida contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiera sido debatido en el proceso.
En los casos a que se refiere el numeral 7 podrá pedirse también la revisión de los autos que, en el proceso ejecutivo, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates. Para impugnar el auto que aprueba el remate, deberá demostrarse que en este hubo colusión entre la persona que compró el bien y una de las partes, en perjuicio de acreedores.
La revisión deberá interponerse en el término de un año, el cual se computará desde el día en que se recobren los documentos o se descubra el fraude o haya sido hecha la declaración de falsedad o se cumplan las condiciones en que debe fundarse.
En el supuesto de que la parte demandante dentro de un proceso manifieste desconocer el paradero del demandado o alguno de ellos, solicitando al tribunal su emplazamiento por edicto, y el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad mediante demanda de revisión, en la que deberá probar tal situación. Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Por regla general en materia de revisión, no podrá interponerse el recurso en asuntos civiles en ningún caso después de transcurridos dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto.
Lo anterior no excluye el término de un año para interponer la demanda de revisión, el cual tiene prelación en atención a la causal que respalda la revisión de la resolución recurrida y los casos especiales previstos en este Código.
En la causal enunciada en el numeral 10 del artículo anterior, la parte que no fue notificada o que estuvo indebidamente representada en el proceso o el Ministerio Público podrá interponer la demanda de revisión dentro de los dos años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución sometida a revisión.
La revisión puede ser interpuesta por las partes en los respectivos procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida. La demanda de revisión deberá contener:
Nombre y domicilio del recurrente.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia o auto para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial que tiene el expediente.
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.
La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.
La demanda de revisión podrá incluir la solicitud de inscripción provisional de la demanda o la suspensión de la ejecución de la resolución objeto de revisión, cuya tramitación se realizará con base en lo establecido en este Código.
Cuando la demanda la presente un acreedor con fundamento en la causal del numeral 7 del artículo 605 deberá dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la revisión.
Al recurso deberá acompañarse copia autenticada de la resolución que sirve de fundamento con sus modificaciones, de ser el caso.
La demanda deberá ser presentada ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Una vez repartida, el magistrado sustanciador examinará si reúne los requisitos exigidos y establecerá el monto de la caución dentro de un mínimo de trescientos balboas (B/.300.00) a un máximo de mil quinientos balboas (B/. 1 500.00), según la cuantía y la naturaleza del caso, que deberá consignar el recurrente ante la Secretaría de la Sala para que la revisión pueda ser acogida.
El recurrente tendrá el plazo de diez días, contado desde la notificación del auto que fija el monto de la fianza para la consignación. Si el monto no fuera realizado dentro de dicho plazo, el recurso se declarará desierto. Esta cantidad será devuelta si el recurso se declara fundado.
La suma consignada también será devuelta si no se admite la demanda. En caso contrario, se tomará de ella lo necesario para atender el pago de las costas y si resulta sobrante se devolverá al recurrente.
Si se encuentran cumplidos los requisitos, se solicitará el expediente al juez, tribunal u oficina en que se encuentre el expediente de la resolución objeto de revisión para que, una vez recibido, se proceda a resolver sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. En ningún caso la tramitación de la revisión suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala en atención a las circunstancias del caso y previa solicitud fundamentada del recurrente podrá ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de la sentencia o que se inscriba la demanda, si versa sobre inmueble o mueble susceptible de registro, con sujeción, en todo caso, a las normas sobre Registro Público.
La Sala señalará para tales efectos una caución adicional, la cual comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la ejecución de la resolución, para el caso de que el recurso fuera desestimado. Lo anterior también aplica en el caso de demanda de revisión dirigida contra resolución ejecutoriada, pero no ejecutada, siempre y cuando medie solicitud motivada del recurrente y se consigne el consecuente monto adicional.
En la admisión de la demanda de revisión, se regirá por el siguiente trámite:
La Corte declarará inadmisible la demanda cuando el recurso fue interpuesto fuera de término, no reúne los requisitos formales exigidos, la resolución demandada no es impugnable por esta vía, no se fundamenta en ninguna de las causales, no se ha hecho el correspondiente depósito o fuera manifiestamente improcedente. La resolución que se dicte en estos casos será proferida por el sustanciador y admite apelación ante el resto de los magistrados.
De ordenarse su corrección por defectos se le concederá al recurrente un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo, la demanda será rechazada por la Sala, contra la cual no cabe recurso alguno.
No procede la corrección de la demanda de revisión a instancia de la parte.
Si el recurso es admisible, la Corte mandará citar a cuantos en él hubieran figurado como partes en el otro proceso, para que, dentro del término de un mes, comparezcan a sostener lo que convenga a sus derechos. Podrá intervenir en calidad de litisconsorte cualquier otra persona o entidad a la cual pueda agraviar, beneficiar o afectar, en cualquier forma, la resolución que se dicte.
La citación se hará personalmente a todos los interesados cuya residencia se conozca y por medio de edicto a las demás personas. El edicto se fijará en lugar público de la Secretaría de la Sala por el término de un mes y se publicará copia de él en un diario de circulación nacional, por tres veces consecutivas.
El plazo de un mes comenzará a correr desde el día de la citación, si esta ha sido personal, o desde el día de la última publicación por un periódico de circulación nacional.
Vencido el término de citación, el secretario dejará constancia en el expediente del periódico en que se haya publicado con la indicación de su nombre, número y fecha, para lo cual el demandante recurrente deberá presentar copia o duplicado de los respectivos ejemplares.
La contestación de la demanda se sujetará, en lo que aplique, a los requisitos previstos en este Código. No se podrán proponer excepciones previas y de especial pronunciamiento.
Una vez transcurrido el término de citación el proceso continuará con las partes que estén presentes, a los que no comparecieran se les nombrará defensor de ausente y se correrá en traslado de la demanda de revisión a todos estos.
Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas y se fijará audiencia para practicarlas de conformidad con la tramitación de la audiencia final, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.
La Sala Civil deberá, cuando lo advierta, tomar las medidas de saneamiento previstas en este Código y sus miembros no se declararán impedidos de conocer el recurso por haber conocido la resolución cuya revisión se solicita.
La Corte fallará dentro del término no mayor de cuarenta días.
La Sala antes de proferir la sentencia que reemplace a la invalidada decretará la práctica de la prueba o medios de prueba que dejaron de evacuarse y que fueron motivo de las causales que respaldan el recurso, sean estas de carácter documental, testimonial o pericial.
Si la Corte encuentra fundada la causal o alguna de las causales alegadas invalidará la sentencia revisada total o parcialmente en atención a que se refieran a uno, varios o a todos los puntos resueltos en esta, y declarará sin valor la sentencia recurrida según corresponda y dictará resolución en lugar de la impugnada conforme a derecho.
La Sala resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias del fallo recurrido. Si en el expediente no existiera prueba para imponer la condena, se procederá con lo que para tales efectos se establece en materia de liquidación de condena en abstracto.
La sentencia que resuelve la revisión es reconsiderable y como resultado de la invalidación de la resolución recurrida producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos de terceros de buena fe.
Ejecutoriada la sentencia, se archivará el proceso y los antecedentes pedidos se devolverán al juzgado o tribunal de su procedencia, agregándoseles copia auténtica del fallo de la Corte, para los efectos consiguientes.
La consulta como mecanismo procesal transfiere o traslada la competencia de un caso o de determinada materia a un tribunal jerárquicamente superior. A través de ella, el juez de primera instancia remite el expediente en trámite al superior jerárquico, a fin de que revise la decisión tomada y se pronuncie sobre la juridicidad de la resolución emitida.
Mientras se surta la consulta, la resolución objeto de esta no quedará ejecutoriada.
La consulta será procedente en las siguientes resoluciones:
Las resoluciones dictadas en primera instancia que resulten adversas al Estado, los municipios, entidades autónomas o semiautónomas o a cualquier entidad política-administrativa o que, contra estas, liquiden perjuicios que deban ser cubiertos por dichas entidades.
Las sentencias que aprueben la venta de bienes de personas sin capacidad procesal, las que declaren que son vacantes determinados bienes y las que sean adversas a quienes estuvieron representados por curador ad litem.
Las sentencias que sean adversas a quienes estuvieron representados en el proceso por curador ad litem. Esto no aplica en los procesos de ejecución.
Cuando proceda la consulta, la resolución junto con el expediente se remitirán de manera oficiosa dentro del término de ejecutoria al superior.
La consulta se decidirá sin trámite, salvo que el superior de oficio disponga oír a las partes.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.
El tribunal una vez ingrese el expediente en grado de consulta examinará los procedimientos y si encuentra que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o que se han infringido normas imperativas de competencia, procederá en la forma establecida para el saneamiento de la apelación.
Devolverá el expediente al juez de primera instancia, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y del llamado de atención que corresponda si hay mérito.
Se consideran como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación de la demanda o del auto que libra mandamiento ejecutivo, la no apertura del proceso o incidente a pruebas, o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente.
Todo asunto de carácter contencioso que no tenga previsto trámite especial estará sujeto a los lineamientos del proceso ordinario.
Los procesos ordinarios son de dos tipos: de menor cuantía y de mayor cuantía.
Los procesos de menor cuantía son los que tienen un valor que excede de mil balboas (B/. 1 000.00) sin pasar de la suma de diez mil balboas (B/. 10 000.00), y los procesos de mayor cuantía son los que tienen valor superior a los diez mil balboas (B/.10 000.00).
Los procesos ordinarios de menor cuantía serán de competencia de los jueces municipales en primera instancia; y los procesos ordinarios de mayor cuantía serán de competencia en primera instancia de los jueces de circuito.
En los supuestos que este Código establece un proceso distinto, el demandante podrá escoger el proceso ordinario.
En aquellos procesos que se ventilen ante un juez municipal o juez de circuito la cuantía se determinará así:
El total de la cantidad líquida y los intereses vencidos que se reclamen al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo del inmueble en poder del demandante.
En los procesos que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo de estos.
En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.
En los procesos de servidumbres, por el avalúo del predio sirviente.
La cuantía será indeterminada únicamente cuando trate de asuntos no apreciables en dinero o que no se encuentren previstos en los numerales anteriores.
El demandante fijará la cuantía de la demanda en los asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre pago de dinero y en los cuales la competencia se determina por la cuantía.
El proceso inicia con la presentación de la demanda, la cual deberá cumplir con los requisitos legales para su admisión. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de diez días para su contestación.
En el auto de admisión que corre traslado de la demanda se apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio en su contra y, en tal caso, el proceso seguirá en los estrados del tribunal.
El demandado puede, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber para su entrega inmediata al demandante. La consignación libera al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de las sumas o cosa consignada.
Si el demandado en su contestación reconoce deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, quedará exonerado de las costas e intereses correspondientes a lo pagado o realizado, y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio a su favor de acuerdo con las circunstancias del proceso.
Los medios de prueba pueden ser aducidos en el escrito de demanda, contestación, reconvención, demanda de coparte, excepciones, incidentes y demás escritos propuestos por las partes, o pueden ser aportadas al proceso hasta diez días antes de la audiencia preliminar y las contrapruebas hasta cinco días antes de esta.
En el proceso ordinario, la audiencia preliminar y final se sujetará a lo dispuesto en los artículos 255 y 257 de este Código.
En materia de recursos legales, consulta y pruebas para la segunda instancia, los procesos de mayor cuantía, así como los procesos de menor cuantía, se regirán por lo establecido en este Código, según corresponda.
Las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones y Consultas tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso, salvo las que reformen, revoquen, deciden prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, las cuales solo serán reconsiderables.
Se tramitarán por el procedimiento sumario los siguientes
asuntos contenciosos y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
Las acciones relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de colisiones o accidentes de tránsito.
Las acciones sobre impugnación de actos o decisiones de asambleas generales o de juntas directivas de sociedades o cualquier persona jurídica de derecho privado cuando con ello se contravenga la ley, el pacto social o constitutivo, o los estatutos.
Las concernientes a la disolución y liquidación de sociedades o de cualquier persona jurídica de derecho privado por las causales previstas en el acto constitutivo o en la ley sustancial.
Las servidumbres, cualquiera que sea su origen y naturaleza y con las indemnizaciones a que diera lugar, división y venta de bien común, interdictos y demás procesos posesorios, controversias derivadas del derecho de accesión respectivo a bienes inmuebles y rendición de cuentas.
Las controversias que surjan sobre contratos de arrendamientos, transporte terrestre, depósito, mandato, comodato, aparcería, hospedaje y derecho de retención.
Las causas relativas al cobro judicial de honorarios de abogados, médicos, contadores, arquitectos, constructores, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente, así como cualquier controversia que surja por razón de cobro de dichos honorarios.
Si los honorarios de peritos y abogados y demás auxiliares de la jurisdicción proceden de su intervención en un proceso, podrán también reclamarse dentro de este, por la vía del incidente, mientras el expediente se encuentre en el tribunal.
La presentación del incidente de cobro de honorarios profesionales de abogados dentro del mismo proceso implica la renuncia tácita al poder, debiendo procederse en la forma establecida en este Código. En este caso, el auto admisorio será notificado personalmente a la parte requerida para el pago.
Las controversias surgidas entre copropietarios.
Las cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y demás acciones que se promuevan por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo que las leyes especiales establezcan otra clase de procedimiento.
Las causas por cobro de alquileres atrasados cuando el acreedor no pueda acudir a la vía ejecutiva.
Las causas de prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles, ya sea ordinaria o extraordinaria.
Las causas que tengan por objeto la ampliación, división o cancelación de una hipoteca o de cualquier otro gravamen o el proceso que tenga por objeto cualquier acción referente a tales gravámenes.
Las causas relativas a la obligación de otorgar escritura pública, así como los procesos que tengan por objeto la obligación de otorgar un contrato o exigir el cumplimiento de las formalidades para la existencia o validez de cualquier acto o contrato.
Las controversias surgidas con motivo de procesos interrogatorios en los casos en que la ley sustancial o el contrato le confiera a una persona el derecho a requerirle a otra que escoja una opción o adopte determinada acción o decisión.
Las causas originadas de procesos de daños y perjuicios, de cualquier clase, resultantes de actos u omisiones en un proceso.
Las oposiciones o controversias que surjan en procesos de jurisdicción voluntaria.
Las causas que en leyes especiales ordenen tramitar por esta vía.
El proceso sumario se tramitará por las siguientes reglas generales:
El proceso se promoverá por medio de demanda que deberá cumplir con los mismos requisitos de toda demanda previstos en este Código para su admisión.
Si faltara algún requisito o documento en la demanda, se ordenará la corrección en la forma indicada en el artículo 404 y, en caso de que no se corrija en el término de cinco días, se tendrá por no presentada y sin producir efectos jurídicos alguno.
El término para contestar la demanda será de cinco días. Si faltara algún requisito o documento, se ordenará que se subsane o que se aporte dentro de los cinco días siguientes.
Las pruebas deberán presentarse y proponerse con la demanda, reconvención, demanda de coparte y sus respectivas contestaciones, y en las excepciones previas y de especial pronunciamiento, no siendo posible aducirlas con posterioridad al día antes de la audiencia preliminar.
Será admisible la reconvención en estos procesos, siempre que sus pretensiones deriven de la misma relación jurídica o sean conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención deberá proponerse dentro del término del traslado de contestación de la demanda y será dada en traslado al demandante por igual término que esta.
Una vez constituido el proceso todas las notificaciones se harán por edicto electrónico, correo electrónico o casillero judicial electrónico, salvo la sentencia que se notificará personalmente.
Salvo disposición expresa, en el proceso sumario los incidentes estarán sujetos a los términos que fije el juez, el cual adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice dicho procedimiento especial.
Vencido el término de traslado de la demanda, el juez fijará fecha de la audiencia preliminar dentro de los diez a veinte días siguientes, conforme al trámite general previsto en este Código.
El juez puede adelantar la fecha de la audiencia atendiendo a las circunstancias excepcionales de la pretensión y a la existencia de prueba fehaciente de los hechos que motivan el requerimiento de intervención judicial.
Cuando haya pruebas que practicar, las partes podrán solicitar al tribunal que estas sean practicadas inmediatamente, en el mismo acto de la audiencia. En este caso, agotada la práctica de las pruebas, el juez procederá en la forma indicada el artículo 257, pero la sentencia será emitida en un término no mayor de veinte días, en caso de que no haya sido proferida en el acto.
En caso de que no hubiera dicho acuerdo de las partes, se convocará a audiencia final para practicar las pruebas, la que será fijada entre los diez y veinte días siguientes al cierre de la audiencia preliminar.
En el proceso de prescripción adquisitiva será necesario que se haya practicado, previo a la sentencia, una inspección judicial sobre el bien objeto de la demanda.
En el proceso sumario solo es viable el recurso de apelación contra la resolución que inadmite la demanda, la que imposibilite la continuación del proceso y la que ponga fin al proceso.
En materia de pruebas en segunda instancia regirá lo dispuesto en el artículo 580 de este Código.
Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.
La división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que se desvaloricen por el fraccionamiento o se afecten los derechos de los copropietarios como consecuencia de dicha división. En tanto que la venta será procedente cuando se trate de bienes que no sean susceptibles de partición material por su naturaleza, por disposición legal, o cuyo valor podría verse afectado desfavorablemente por la división.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. El demandante deberá determinar el valor del bien, el tipo de división que fuera procedente, la partición, si fuera el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.
Si se trata de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, se presentará también certificado del respectivo registrador o Registro Público, según sea el caso, sobre la existencia, propiedad, linderos, limitaciones o gravámenes que acrediten la situación jurídica del bien.
Admitida la demanda se correrá en traslado al demandado por diez días y si se trata de bienes sujetos a registro, se ordenará la inscripción de esta a solicitud de parte y siempre que no recaiga sobre bienes con gravámenes.
Si el demandado conviniera en los hechos y en el derecho o si no contestara, se decretará inmediatamente la división o la venta.
Si contestara haciendo oposición y negando alguno o algunos de los hechos o no esté conforme con el avalúo, podrá aportar o solicitar prueba pericial para efecto de que se verifique su ratificación en la audiencia, a la cual podrá requerir la comparecencia de la persona que efectuó el avalúo propuesto por el demandante.
Los gastos comunes de la división o venta serán de cargo de los condueños a prorrata de sus derechos, salvo que se haya convenido otra cosa.
El comunero que haga los gastos que correspondan a otro tendrá derecho a que se le haga el reembolso en dinero. El auto que determine la suma que debe reembolsarse es apelable y, una vez en firme, presta mérito ejecutivo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de una resolución, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, fijará audiencia y en ella fallará.
Las excepciones previas y de especial pronunciamiento deberán alegarse en el escrito de contestación de la demanda.
La resolución que decrete o deniegue la división o la venta es apelable en el efecto diferido.
El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y aduciendo las pruebas correspondientes, solicitando dictamen pericial para determinar sobre su valor.
De la petición de reembolso de mejoras se correrá traslado a los demás comuneros por diez días.
El tribunal dispondrá que los peritos aducidos por las partes avalúen por separado las mejoras, cuyo valor será tenido en cuenta tanto en la división material que del bien común se haga como en la distribución del producto de la venta, según el caso.
En la resolución que decrete la división o la venta, el juez resolverá sobre dicha petición y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras.
Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los copropietarios en proporción a sus derechos.
El comunero que hiciera los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiera remate, a que se le reembolsen o a que su valor se adicione al precio de aquel si le fuera adjudicado el bien en la venta judicial o compra que hiciera. En el caso de división de cosa común, el copropietario podrá compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuera el caso.
Cumplido el traslado y evacuadas las pruebas, el juez fallará la causa. Si decreta la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes periciales solicitados por las partes. Si la división se refiere a bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenará la inscripción de la partición. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado.
Cuando se decrete la división o partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.
Si se decreta la venta, en el mismo fallo se ordenará el remate por el valor que las partes, de común acuerdo, asignen a la cosa común o por el que asigne el juez oyendo, si fuera necesario, el concepto del perito que él nombre. El remate se llevará a cabo según las reglas sobre remate del
proceso ejecutivo, pero las posturas deberán ser desde la base del remate.
El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje exigido para habilitarse y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.
Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez dictará resolución de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad o en la que aquellos, siendo capaces, señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.
Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.
Cualquiera de los comuneros, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la resolución que decreta la venta de la cosa común, podrá hacer uso del derecho de compra.
Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el proceso continuará su curso. Los demás comuneros que hubieran ejercitado el derecho de compra y consignado el precio podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.
El precio del derecho de cada copropietario lo determinará el juez de conformidad con el avalúo, y la proporción en que han de comprarlo los interesados que hubieran ofrecido hacerlo a través de un auto en el cual se señalará a todos los interesados para que consignen la suma respectiva en el término de diez días. Efectuada oportunamente la consignación, el juez dictará la resolución en la que adjudicará el derecho a los compradores.
Cuando no haya administrador y solo algunos de los comuneros exploten el bien común, cualquiera de los comuneros podrá pedir en el proceso que se haga el nombramiento respectivo.
La solicitud podrá ser promovida con la demanda, incluso después de que se haya decretado la división o venta, y a esta deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de explotación por parte de uno de los copropietarios.
En el auto de admisión de la demanda o en resolución posterior, el juez instará a las partes que nombren administrador. En caso de que la solicitud se haga después de admitida la demanda, se dará traslado al demandado por cinco días. Si no se designa un administrador de común acuerdo, el juez designará el administrador.
El administrador designado deberá tomar posesión del cargo y representará a los comuneros en los actos de explotación del bien, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes al momento de finalizar dichos actos.
El administrador tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser removido por las mismas causas que este. De existir diferencias entre el administrador y los comuneros sobre su desempeño, estas se tramitarán por vía de incidente previa audiencia notificando a todos los involucrados.
Rendidas las cuentas del administrador y consignado el saldo que se hubiera deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos.
Una vez culmine el proceso, cesará el administrador en el ejercicio de su cargo.
En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre el predio dominante y el predio sirviente de conformidad con la certificación del Registro Público que deberá acompañar a la demanda.
Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se citará a quienes tengan derechos reales en el mismo fundo para que, si lo estiman conveniente, se hagan parte en el proceso.
La demanda sobre constitución, variación o extinción de la servidumbre o sobre el modo de ejercerla y fijar el valor de la indemnización correspondiente contendrá especificación de lo que se demanda y su valor, con expresión del área que se desea establecer, rectificar, ratificar o liberar; sus dimensiones, linderos y demás detalles que tiendan a su debida identificación, acompañada de solicitud de inspección judicial.
No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. La inspección se aducirá y practicará en la forma prevista en este Código para dicho medio.
A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.
El juez en la audiencia preliminar podrá adelantar la inspección judicial y demás actuaciones previstas en la audiencia final y, si no hubiera otras pruebas que practicar, podrá proferir el fallo si fuera posible.
Una vez el tribunal se pronuncie sobre la imposición, variación o extinción de una servidumbre, fijará en la sentencia la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuera el caso.
Consignada la suma se ordenará su entrega al demandado y la inscripción de la sentencia, la cual no producirá efectos sino luego de la inscripción respectiva de esta.
Un interdicto posesorio es una acción posesoria cuya finalidad es que todo poseedor de una cosa sea respetado en su derecho y, si fuera inquietado, ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que establece este Código.
Los interdictos posesorios comprenden: adquisición de la posesión, restitución por despojo, perturbación de la posesión y restitución por causas distintas.
En los procesos posesorios se aplicarán las siguientes reglas:
El juez no podrá rechazar o desestimar la pretensión por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el interdicto posesorio o proceso pertinente, siempre que de los hechos alegados y probados se deduzca la norma aplicable.
El juez rechazará, de oficio o a solicitud de parte, el interdicto posesorio propuesto después de transcurrido el término que señala la ley sustancial. Lo dispuesto en este Código es sin perjuicio de lo señalado las normas contenidas en el Código Administrativo.
La sentencia que se dicte no decide cuestiones de propiedad o sobre la posesión definitiva.
Los procesos de obras nuevas y obra ruinosa se tramitarán de acuerdo con las normas de este proceso de manera complementaria.
El interdicto de adquisición de la posesión estará sujeto a lo siguiente:
El demandante deberá aportar título idóneo para adquirir la posesión o acreditar que le asiste un derecho de usufructo, uso o habitación.
El demandado o un tercero no debe tener título de dueño o de usufructuario o poseer los bienes que constituyan el objeto del interdicto. Si otra persona también tiene título o posee el bien, la cuestión deberá sustanciarse mediante proceso sumario.
Si la pretensión es contra quien ejerce la tenencia de la cosa, la demanda deberá ser dirigida contra el tenedor del bien.
Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá los informes pedidos por las partes acerca de las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo encuentra suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho.
El interdicto de perturbación se regirá por las siguientes disposiciones:
La demanda deberá ir acompañada de prueba que acredite que el demandante:
Se encuentra en la actual posesión o tenencia de un bien;
De la existencia de persona que perturba o pone en riesgo el uso de sus derechos. La pretensión podrá formularse también en contra del sucesor del perturbador, y
De los hechos en que consiste la perturbación, sin perjuicio de que pueda aducir otras pruebas.
Cuando sean varios los demandados que estén afectando o perturbando una misma propiedad o finca, podrá entablarse la demanda contra ellos conjuntamente. La pretensión deberá ejercitarse en contra del perturbador, en contra del que mandó la perturbación o en contra de aquel que, a sabiendas y directamente, se aprovecha de ella.
Si las pruebas presentadas son suficientes, ajuicio del juez, dispondrá se intime al perturbador que se abstenga de los actos de perturbación con la advertencia de incurrir en desacato y de indemnizar al demandante por los daños y perjuicios que origine la perturbación, sin perjuicio de que la orden pueda ser ejecutada requiriendo el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la sentencia ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, o prohíba la ejecución de una obra o de un hecho, el juez conminará al demandado que se abstenga de contravenir lo anterior, sin perjuicio de que le ordene a llevar a cabo las demoliciones u obras necesarias para que las cosas vuelvan a su estado original.
La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa prevendrá al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que se le señalará, con la advertencia de que si no lo hace se procederá por el juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique. Para el efecto, el demandante aportará los comprobantes respectivos para la revisión y aprobación del juez.
La solicitud para que se imponga el mencionado pago en caso de contravención a lo dispuesto en el numeral anterior deberá formularse dentro de los quince días siguientes a la respectiva contravención, se tramitará como incidente y se decidirá mediante auto que el demandado podrá recurrir.
El demandado puede pedir la revocatoria del auto dentro de cinco días, con las pruebas que estime convenientes. Si se le niega la revocatoria y apela, se le concederá el recurso en efecto devolutivo. Si apelan ambas partes, esta se concederá en el efecto suspensivo.
Si el demandado no apela de la resolución del tribunal o si esta es confirmada, se le exigirá que afiance el cumplimiento de su obligación, a satisfacción del juez y dentro del término que se le señale; advertido de que, si no da la fianza y quebranta la prohibición por acción u omisión, tendrá que pagar el doble de los perjuicios que cause.
Si el demandado insiste en sus procedimientos indebidos o no ejecuta lo que se le haya ordenado hacer para que cese la perturbación, el demandante puede pedir declaratoria judicial adversa al demandado.
Ejecutoriada la declaratoria anterior de haber faltado a su compromiso el demandado, se le cobrará la multa y el demandante tendrá la opción de cobrar ejecutivamente los perjuicios, mediante estimación jurada que de ellos haga, la cual deberá ser revisada y autorizada por el juez.
Los actos de perturbación llevados a cabo contra lo dispuesto en auto ejecutoriado, se sancionarán además mediante conminaciones o apremio por desacato, de oficio o a solicitud de parte.
Las decisiones que se pronuncien en materia de interdicto de perturbación dejan abierta la vía de promover proceso ordinario.
El requerimiento del demandante, que es usufructuario, usuario o le asiste un derecho de habitación al propietario, no es judicial, sino privado, y el auxilio consiste en suministrarle los documentos y datos que posea el propietario y puedan servirle para fundar su pretensión contra todo perturbador o usurpador extraño; si no se presta el auxilio tiene derecho el demandante a exigir la indemnización de perjuicios correspondiente.
Si durante el curso del proceso de interdicto de perturbación se consuma el despojo del demandante, el proceso seguirá como interdicto de restitución de despojo, sin necesidad de retrotraer el proceso.
Cuando el demandante pretenda que se le restituya en la posesión o tenencia de alguna cosa de la que ha sido despojado, deberá acompañar a su memorial de demanda prueba suficiente del despojo y de la posesión o tenencia de la cual disfrutaba.
El interdicto de restitución por despojo se invocará en cualquiera de los siguientes supuestos:
Cuando un particular se apodera de hecho de una cosa estando presente el que la posee, tiene u ocupa y contra la voluntad de este.
Cuando, en ausencia del poseedor, tenedor u ocupante, se apodera de la cosa y al volver dicho poseedor y ocupante, lo repele y se niega a permitirle ocuparla.
Cuando por mandato de la autoridad pública se priva al poseedor, tenedor u ocupante de la tenencia o posesión de una cosa sin causa legal o sin citarlo, oírlo ni vencerlo previamente en un proceso.
En el caso del numeral 3, el juez solicitará al funcionario al cual se le atribuye el despojo copia de la actuación y un informe sobre los motivos del procedimiento empleado. La información solicitada deberá ser remitida por la autoridad requerida dentro del término no mayor de cinco días.
El juez, con base en la demanda de interdicto de restitución por despojo y sin citar ni oír al despojante, decidirá el punto según el mérito de las pruebas presentadas.
Si se ordena la restitución, el juez dispondrá que se intime al demandado una vez notificado para que cumpla dentro del término de cinco días la orden de restitución.
Notificada la orden de restitución podrá concederse la apelación al demandado en el efecto devolutivo. El demandado también podrá pedir, dentro de los cinco días siguientes, la revocatoria del auto de restitución, presentando las pruebas que estime convenientes.
La solicitud de revocatoria se dará en traslado a la parte contraria por el término de cinco días, quien podrá aportar nuevas pruebas para reforzar las que hubiera aportado.
Si se niega la revocatoria y apelara el demandado, la apelación se concederá solo en el efecto devolutivo y comprenderá ambas resoluciones.
La acción de quien ostenta la posesión con respecto a un inmueble en contra de quien sea tenedor de este por razón de un contrato no traslaticio de dominio, que por cualquier causa haya terminado, podrá solicitar la restitución de la cosa mediante el interdicto de restitución por causas diversas, acompañando a su solicitud prueba plena de los hechos en que respalda su pretensión.
El tribunal, respaldado en la plena prueba aducida por el demandante, ordenará la devolución o restitución dentro de los cinco días siguientes y señalará al tenedor un plazo no mayor de diez días para cumplirla.
Si dentro del término señalado el demandado presenta prueba suficiente del derecho que tenga a retener y ocupar la finca, se revocará la restitución; pero, si no hace tal cosa, ni devuelve la finca, el juez ordenará el lanzamiento y lo llevará a efecto, salvo que el tenedor alegue el derecho de mejoras a que se refiere el párrafo siguiente.
De existir mejoras, plantaciones o frutos en el bien inmueble o finca a ser restituido, que el tenedor alegue tener derecho, se hará descripción minuciosa y avalúo de ellas y el demandante pagará su valor, en caso de que resulte fundada la afirmación del tenedor. Mientras no se verifique el pago, no se llevará a efecto el lanzamiento.
El avalúo será ordenado en la misma resolución en que se declare que el tenedor es dueño de las mejoras existentes sobre la finca; y el juez dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, oyendo el concepto de peritos que las partes podrán nombrar desde el momento en que se les notifique aquel auto, ordenará el pago de estas.
El auto que ordena la restitución y desocupación de la finca y la resolución que acoge la reclamación del demandado tenedor son apelables; la primera en el efecto suspensivo y la segunda en el efecto diferido.
La acción posesoria especial de denuncia de obra nueva es aquella que podrá ser interpuesta por el poseedor o tenedor de un bien inmueble en contra del propietario de una obra o construcción que está iniciando y afectando, deteriorando o poniendo en peligro el inmueble objeto de la acción o solicitud.
La denuncia de obra nueva se regirá por las siguientes reglas especiales:
El demandante deberá acompañar su memorial de demanda con prueba que respalde el derecho que le asiste sobre el bien y de los perjuicios o menoscabos irrogados por la obra o construcción.
Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de la obra o construcción el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueran necesarias. Formulada la solicitud acompañada de inspección ocular con asistencia de dos peritos, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo de la obra o construcción para determinar el estado de la obra o construcción.
Si del examen o reconocimiento judicial indicado en el numeral anterior resulta un peligro inminente, mandará suspender la obra y si con lo hecho hasta entonces puede temerse un peligro inminente, en la diligencia tomará las medidas que fueran necesarias para ordenar su demolición.
La orden de suspensión será notificada al propietario de la construcción u obra o al director encargado, según sea el caso, al igual que a los operarios que trabajen en ella y se les advertirá las sanciones en que incurrirán si la continúan.
El auto que ordena la suspensión de la obra o construcción es apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará haciendo uso de la fuerza si es necesario; pero el demandado será indemnizado de todo perjuicio por el demandante si resulta que no le asistía derecho a solicitar el cese de la obra o construcción.
El demandado podrá impedir su demolición y suspensión, dando fianza o caución a satisfacción del juez de indemnizar todo perjuicio al demandante, en caso de que resulte que no tenía derecho de construirla.
La reclamación de daños y perjuicios que haya ocasionado la obra o construcción al bien inmueble objeto del proceso de denuncia de obra deberá ser invocada por el demandante mediante proceso sumario.
Para constatar si la obra o construcción ha continuado después de su suspensión, se hará constar claramente en autos su estado al tiempo de la suspensión.
La denuncia de obra ruinosa es la acción prevista a favor del poseedor o tenedor de un inmueble cuyo derecho está en riesgo o peligro por las malas condiciones de una construcción u obra ya establecida o edificada.
Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u obra ruinosa que amenace caer en un espacio público, cualquier vecino o persona que colinde con esta podrá pedir su demolición o reparación o solicitar al respectivo agente del Ministerio Público a que promueva el proceso y, en ambos casos, se seguirá la tramitación indicada para este tipo de denuncia.
El proceso de denuncia de obra ruinosa estará sujeto al siguiente procedimiento:
La denuncia de obra ruinosa deberá ser interpuesta contra el propietario de la obra o construcción, o director encargado de esta, acompañada de solicitud de práctica de inspección judicial con asistencia de peritos.
Presentada la demanda y una vez contestada esta, se realizará inspección judicial conforme a la tramitación prevista en el proceso de denuncia de obra nueva.
Si el juez encuentra fundada la demanda, previo reconocimiento de la obra o construcción, ordenará la demolición o reparación que constituye la amenaza y el afianzamiento de perjuicios, según el estado de la obra y la magnitud del posible daño.
Si el demandado no cumple con lo dispuesto en el numeral anterior, dentro del término señalado por el juez para tal efecto, el demandante podrá pedir que se le entregue la cosa para él demolerla o repararla, en un término igual al que se le había concedido al demandado.
El demandante que hubiera optado por lo indicado en el numeral anterior podrá exigir el cobro de lo gastado en la demolición o reparación, siempre y cuando rinda cuenta de lo anterior lo cual se sustanciará y aprobará mediante incidente. La suma a pagar deberá ser aprobada previamente por el tribunal oyendo el concepto de peritos. Aprobada la cuenta, esta podrá ser cobrada ejecutivamente por el demandante sin perjuicio del derecho de retener la cosa y sus anexos hasta el pago total del monto desembolsado.
Si al tratar de entregar la finca al demandante resulta que la posee una persona distinta del demandado y que desconoce el derecho de este, esa persona se reputará como demandada, se le notificará la orden de demoler, reparar la obra o afianzar los perjuicios.
Si la obra ruinosa pertenece a varios demandados y uno de los comuneros la demuele o repara, según las indicaciones del juez, dicho condueño tendrá contra los demás comuneros los mismos derechos que le asisten al demandante en igual caso.
Si con respecto a la obra ruinosa la misma comprende a varios poseedores sea por partes o proindiviso, y demolida, uno de ellos pide su reedificación, el juez señalará un término prudencial para lo anterior.
Si no se cumple la prevención del juez, cualquiera de los comuneros puede pedir que se le entregue la finca íntegra para él reedificarla y el juez así lo dispondrá, si se afianza a su satisfacción la indemnización de perjuicios a los dueños, en caso de no verificarse la reconstrucción.
El comunero que reedifique la obra se ajustará a las instrucciones del juez y este procurará en lo posible atender a las indicaciones de la mayoría de los condueños.
El condueño que reedifique la obra tiene los mismos derechos del demandante en los casos de demolición o reparación previsto en el numeral 5.
Si el condueño no reedifica la obra en el tiempo que se le señale deberá cubrir las costas y gastos a su cargo que emprendan los otros condueños o el demandante según sea el caso.
El gasto de reconstrucción o reparación no excederá de la cantidad que señale el juez, oída la opinión de peritos, ni el comunero que reedifique podrá cobrar más que lo que realmente haya gastado.
Si se trata de un edificio al repararse deberán conservarse sus dimensiones y formas, a menos que el demandado justifique su alteración o que el juez lo autorice para mitigar cualquier peligro o riesgo que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, pared, tapia, columna o cualquier inmueble análogo, cuya caída pueda causar daño a personas o en las cosas; y en consecuencia ordenará la demolición parcial o total de una obra ruinosa conforme a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo anterior, el demandante tendrá derecho a retener y administrar la finca o cosa ruinosa si fuera fructífera hasta que los productos alcancen a cubrir lo adeudado computando intereses recíprocos al 6 % anual.
En caso de que la finca no fuera rentable o no se pudiera cubrir con sus productos la acreencia del demandante, por demolición o reparación, podrá la parte interesada rendir su cuenta para examen y aprobación por parte del juez mediante la vía incidental. Una vez aprobada la cuenta por el tribunal se podrá cobrar ejecutivamente el saldo y retener la cosa y sus anexos hasta que se realice el pago.
Los autos en que se ordene la reparación, demolición, reedificación y afianzamiento de perjuicios son apelables en el efecto devolutivo.
La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios, consejos fundacionales o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado deberá dirigirse contra la entidad, asociación, sociedad o fundación de interés privado y contra quienes hayan intervenido en el acto.
En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante por parte del acto demandado con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o de las pruebas anexadas a la demanda.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale, y el auto que fija la medida y su cuantía es apelable en el efecto devolutivo.
Cuando el demandante sea un accionista de una sociedad anónima, y la suspensión se solicite dentro del término de treinta días indicado en el Código de Comercio, no se requerirá caución, el cual comenzará a computarse desde que tuvo conocimiento del acto o, en caso de no tener conocimiento, desde la inscripción del acto impugnado en el Registro Público.
Los bienes vacantes son aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo del Estado o nación sin propietario aparente o conocido y los mostrencos son los bienes muebles que se encuentran en la misma condición.
La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, solo podrá instaurarse por la persona o entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.
Para que proceda la declaración de vacancia de un inmueble rural, se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de la nación.
La demanda de bienes vacantes o mostrencos se tramitará conforme a lo siguiente:
La demanda deberá ser presentada cumpliendo los requisitos legales con prueba de la certificación del Registro Público de las personas que figuren como titulares de derechos reales. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este.
Si conforme al Registro Público aparece alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, la demanda deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
Presentada la demanda y si el juez la encuentra procedente se emitirá el auto admisorio y se ordenará emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien y se citará al Ministerio Público y al Estado para que hagan las manifestaciones a que hubiera lugar en el ámbito de sus funciones.
Se ordenará la inscripción de la demanda en caso de que el bien esté inscrito.
Si los bienes se encuentran en poder de alguna persona que aduce y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso.
El juez designará curador ad litem que represente a los demandados indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
Podrá promover el proceso de rendición de cuentas quien funde su pretensión en algún documento de los que, conforme a la ley, presta mérito ejecutivo y del cual aparezca la obligación expresa de rendir cuentas; o quien ha desempeñado un cargo o ejecutado un hecho que la ley civil imponga, como consecuencia necesaria, la obligación de rendir cuenta.
Quien crea tener derecho a exigir cuentas a otros, pero no pueda presentar la prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá entablar su pretensión mediante el proceso ordinario.
Las disposiciones relativas al proceso de rendición de cuentas no tendrán aplicación en el caso de presentación y rendición de cuentas por parte de los responsables al erario.
El proceso de rendición de cuentas se someterá a las siguientes reglas especiales:
Propuesta la demanda, si el juez encuentra suficientes las pruebas aducidas, ordenará a la parte demandada que presente la cuenta que se exige, dentro de un término que se le señalará, atendidas su naturaleza y extensión. Toda cuenta debe formarse con claridad y especificación. Las partidas importantes deben ser comprobadas si la parte contraria no las admite. El juez, a su prudente arbitrio, determinará en cada caso particular, qué cuantía deben tener las partidas para que se reputen importantes.
La parte demandada podrá reclamar contra la resolución que le manda rendir la cuenta, en los cinco días siguientes a la notificación, y apoyará su reclamo en las pruebas que estime convenientes.
Si el demandado apela la resolución que niega su reclamación o la que le manda rendir cuenta, se le concederá el recurso en el efecto devolutivo. Basta la primera de dichas apelaciones para que se revisen ambas resoluciones.
Cuando el demandado no rinda la cuenta en el término señalado por el juez, el demandante podrá pedir que se libre ejecución en contra de aquel, por la suma en que estime bajo juramento el saldo de la cuenta y el perjuicio que le resulta de la falta de rendición de cuenta, pero esa estimación puede ser regulada por el juez oyendo el concepto de un perito de su nombramiento.
Presentada la cuenta, se dará traslado de ella al demandante, por el término que el juez juzgue prudente.
Si el demandante no formula objeción alguna a la cuenta, el juez la aprobará en los tres días siguientes al de la contestación del traslado y ordenará el pago del saldo, de ser el caso.
El demandante, al objetar la cuenta, deberá expresar las razones en que se funde y detallar minuciosamente cuáles partidas acepta, cuáles modifica y cuáles rechaza en absoluto.
Si las objeciones versan sobre puntos de derecho, el tribunal dictará sentencia, pero si quedan hechos para probar, convocará a audiencia para recibir las pruebas.
El demandante podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado sin esperar la resolución definitiva y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. La petición se tramitará en el mismo proceso de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia.
Si dos o más individuos han ejercido conjuntamente una administración, rendirán una sola cuenta y lo mismo sucederá si un individuo ha ejercido diversas administraciones, siempre que las cuentas de todas ellas deban ser examinadas por una misma persona.
La persona obligada a rendir una cuenta deberá presentarla en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.
El aviso o desahucio que debe realizarse al arrendatario para que desocupe el bien arrendado se formulará ante el tribunal con la antelación que estipula el contrato de alquiler, en su defecto o no existiendo contrato, se realizará conforme al periodo de tiempo igual en que regularmente se realiza el pago del canon de arrendamiento. Sin perjuicio de lo anterior y salvo disposición legal en contrario, la anticipación será de un mes respecto de inmuebles urbanos y para los inmuebles rústicos de tres meses.
Si en el contrato de arrendamiento las partes no fijaron un término dentro del cual deba hacerse la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, en cualquier tiempo antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, podrá interponerse demanda de desahucio o restitución, caso en el cual el auto que lo ordene deberá cumplirse, una vez vencido el plazo y, si hay lugar a ello, se procederá a la desocupación y lanzamiento.
No será admisible y válido como prueba la estipulación de pagar el arrendamiento por adelantado.
La solicitud de desahucio estará sujeta a lo siguiente:
La demanda o aviso de desahucio deberá ser interpuesta por el arrendador, pero si es el administrador quien la promueve deberá acreditar su condición e ir acompañada de prueba documental del contrato de arrendamiento o, en su defecto, de prueba siquiera sumaria que acredite el vínculo contractual, dirigida al juez municipal del distrito en donde está ubicado la finca o bien arrendado; pero si este se extiende a más de un distrito, la solicitud se formulará ante el respectivo juez de circuito. Si el bien está ubicado en dos o más provincias, la solicitud se dirigirá a cualquiera de los jueces de circuito de dichas provincias.
En este tipo de pretensión no son admisibles la reconvención y la acumulación de procesos, de manera que el juez las rechazará de plano.
El juez ante el cual se presente una demanda de desahucio la examinará y si encuentra mérito, ordenará que se ponga en conocimiento personalmente al arrendatario, previniéndole de la obligación en que queda de restituir el bien objeto del contrato dentro del término legal correspondiente. Si el juez considera que la petición no procede, la negará de plano.
En caso de fallecimiento del arrendatario, la notificación de la demanda se realizará a una de las personas que habiten el bien o que tengan el bien objeto del contrato. Cuando un miembro de la familia que ocupe el bien acredita que continúa haciendo los pagos al arrendador, el juez lo tendrá como arrendatario.
Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección del arrendatario la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
Si al arrendatario no ha sido posible notificarlo a pesar de las diligencias emprendidas por el tribunal o funcionario comisionado, se procederá a notificarlo mediante edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público del tribunal y mediante edicto en la puerta o entrada del inmueble arrendado. Transcurridos cinco días de la fijación se entenderá surtida la notificación.
El juez podrá, previa solicitud de la parte demandada que deberá ser formulada dentro de los diez días del traslado de la demanda, fijar un término de hasta seis meses para la desocupación y restitución del bien, siempre y cuando a la solicitud se adjunte evidencia del pago del último canon de arrendamiento, el compromiso de cancelación de las mensualidades en curso que se generen en el proceso y que la finalidad del contrato de arrendamiento es para fines comerciales, industriales, agrícolas, profesionales o educativos, para que opere el término adicional.
Si notificado el arrendatario no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando el desalojo y restitución del bien.
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados o, en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuera el caso las correspondientes consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley.
Si el demandado dentro del término de traslado de la demanda aduce título traslaticio de dominio del bien, debidamente registrado a favor de un tercero o una constancia auténtica que el bien está depositado en un proceso, el juez suspenderá los efectos del desahucio. En el caso de título a favor de un tercero, el juez lo citará para que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo, los términos no se interrumpen, en caso negativo, quedarán suspendidos.
Cuando el arrendatario alegue mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, que se tramitará como excepción. Si el juez la encuentra probada, al demandado le asiste el derecho a que el valor de las mejoras, sean compensadas con lo que él adeude al demandante por razón de cánones o de cualquier otra condena que se le haya impuesto en el proceso. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del propietario del bien de escoger si hace suyas las mejoras, pagando su valor, o vende el terreno o la superficie donde están ubicadas las mejoras, al precio que fijen peritos, de no existir un acuerdo de precio con el arrendatario titular de las mejoras.
Si el demandado invoca excepción de pago en contra del arrendador en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.
Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, el demandante será condenado al pago de las costas y gastos del proceso.
Si el arrendatario alega como excepción incumplimiento de la obligación de recibir los pagos por la renuencia del arrendador a recibirlos a pesar de estar el contrato vigente, y el juez la declara probada le ordenará al arrendador que reciba los pagos y lo condenará en costas.
El auto del juez en que se niegue o decrete el desahucio es apelable en el efecto suspensivo.
Cualquiera que fuera la causal invocada, el demandado deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento que se causen durante el proceso, si no lo hace dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador o el de la consignación efectuada a disposición del tribunal.
Los cánones depositados a consignación del juzgado se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario, se entregarán inmediatamente al demandante a medida que se realicen, a menos que el demandado desconozca la condición del arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se resuelva lo correspondiente.
El arrendador podrá pedir con la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la retención de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al demandado.
Si el juez dispone que los bienes son embargables, estos quedarán a disposición del demandante debidamente avaluados, en cantidad suficiente con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaran a adeudar, o de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiera lugar y de las costas procesales. En todos estos casos, el juez podrá fijar caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.
La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Estos bienes serán vendidos en subasta pública por el juez de conocimiento con las formalidades establecidas para el remate de bienes en el proceso ejecutivo y con el producto de la venta se harán los pagos a que haya lugar.
Cuando un tercero alegue dominio sobre los bienes secuestrados, podrá hacer valer sus derechos por medio de petición que se tramitará con arreglo a lo establecido en materia de oposición e impugnación de medidas cautelares.
El lanzamiento, como acto de entregar un bien inmueble a una persona y desalojar de este a quien lo estuviera ocupando, será ordenado en los siguientes supuestos:
Cuando esté vencido el término del desahucio sin que el arrendatario desocupe el local o haya entregado el bien objeto del contrato.
En caso de morosidad por parte del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento de dos o más periodos consecutivos si se trata de un inmueble urbano o de un periodo entero si se trata de un arrendamiento rústico.
Cuando proceda de acuerdo con disposición legal expresa.
En el caso del numeral 1 del artículo anterior, el lanzamiento se tramitará y solicitará en la demanda de desahucio. En el caso del numeral 2, el lanzamiento estará sujeto al siguiente procedimiento:
La demanda de lanzamiento deberá ser presentada por el arrendador o por el administrador quien deberá acreditar su condición acompañando prueba de la titularidad del bien según sea el caso y constancia de paz y salvo de inmueble documental o digitalizado.
Si el juez, examinada la demanda, encuentra que esta procede, ordenará al arrendatario que, dentro del término cinco días, compruebe con el correspondiente recibo del último pago de canon de arrendamiento realizado que no se halla en mora. En el mismo auto, el juez advertirá al arrendatario que el lanzamiento se entenderá decretado, si dentro del término concedido, no se acredita el último pago o bien se cancela la mora.
Si el arrendatario dentro del plazo que se le otorgue para aportar el último recibo de pago, consigna en el tribunal la totalidad de lo pedido en la demanda, el proceso de lanzamiento por mora se tendrá por concluido.
Si el demandado deja transcurrir dicho término sin acreditar lo anterior, el arrendatario tendrá un término de diez días para la desocupación de la cosa arrendada si es predio urbano y de quince días si es predio rústico.
Vencido el término anterior, sin que se haya verificado la desocupación, el tribunal ejecutará el lanzamiento de forma inmediata, haciendo uso de la fuerza pública si es necesario.
Si al arrendatario no ha sido posible notificarlo a pesar de dos diligencias emprendidas por el tribunal o funcionario comisionado, se procederá a notificarlo mediante edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público del tribunal y en la puerta o entrada del inmueble con lo cual se entiende surtida la notificación.
Una vez transcurrido el término fijado en el numeral 3 de este artículo, procederá la ejecución forzosa de lanzamiento.
El lanzamiento no será procedente en la última quincena del mes de diciembre y primera del mes de enero, o si el arrendatario es un trabajador en huelga debidamente acreditado bajo dicha condición; si durante la ejecución del lanzamiento se encuentra alguna persona padeciendo de enfermedad grave, se recibirá información jurada de un médico sobre el hecho y, a falta de médico, se nombrará dos peritos, y si se comprueba que la vida de la persona enferma puede comprometerse por hacerla salir, se suspenderá la diligencia y se señalará un término no mayor de veinte días dando cuenta, con copia de la actuación, al juez.
Los gastos que se generen por la ejecución del lanzamiento correrán por cuenta de la parte peticionaria, sin perjuicio de que pueda reclamar dichos gastos en proceso sumario aparte.
El auto que admite y decreta el lanzamiento es apelable en el efecto diferido.
Si una finca, bien inmueble o propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal se encuentra ocupado sin que medie contrato de arrendamiento, autorización verbal o expresa del propietario, su apoderado o su administrador, cualquiera de estas personas podrá presentar solicitud de lanzamiento por intruso con la consecuente restitución del bien a favor del peticionario.
Será competente para conocer de la solicitud de lanzamiento el juez municipal del lugar en donde está ubicado el bien ocupado, a prevención con el juez de paz.
La solicitud de lanzamiento por intruso se regirá por el siguiente procedimiento:
Con la solicitud se deberá presentar certificación del Registro Público que acredite la propiedad con una fecha de expedición no menor de seis meses.
El juez ordenará al ocupante que, de forma inmediata, presente título justificativo de su ocupación. En el mismo auto se apercibirá al ocupante que de no presentar el título justificativo, el lanzamiento por intruso se entenderá decretado. Contra esta resolución solo cabe recurso de reconsideración.
El tribunal notificará personalmente al ocupante y en el mismo acto, este deberá presentar el título justificativo al que se refiere el numeral anterior.
Si el ocupante no ha sido posible notificarlo a pesar de dos diligencias emprendidas por el tribunal o funcionario comisionado, se procederá a notificarlo mediante edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público del tribunal y en la puerta o entrada del inmueble con lo cual se entiende surtida la notificación.
Si el ocupante presenta título justificativo de la ocupación, el lanzamiento se suspenderá hasta tanto el juez valore el título justificativo presentado. Si el juez acoge el título justificativo de la ocupación, procederá al archivo del expediente; en caso contrario, concederá al ocupante el término de quince días para el desalojo. Si el ocupante no desaloja la propiedad en dicho término, comunicará la decisión al juez de paz respectivo.
Se entenderá por título justificativo de la ocupación aquel documento que afecte la propiedad del demandante. En el caso de las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, solo será admisible como título justificativo de la ocupación, aquella que cuente con sentencia en firme.
En los procesos ejecutivos hipotecarios, el juez que ejecutó el remate será competente para ordenar el lanzamiento por intruso del ocupante.
Cuando la orden de lanzamiento provenga del Organo Judicial, el juez de paz deberá ejecutarla de forma inmediata con la ayuda de la fuerza pública si fuera necesario.
Las reglas de competencia y procedimiento establecidas en este artículo se aplicarán también en los casos en los que el solicitante sea el Estado.
Para efectos de lanzamiento en locales con fines industriales respecto de los cuales el arrendatario alegue la falta de pago por enfermedad o causas de tipo económico, el juez previa acreditación de lo anterior y salvaguardando los derechos del arrendador podrá conceder plazos adicionales para la desocupación que no excederán de una tercera parte de los que fije la ley, siempre que se garanticen con el depósito en el tribunal los cánones de arrendamiento que correspondan a estos plazos.
En caso de lanzamientos en predios agrarios o con fines agrarios, se procederá conforme lo regula este Código, siempre que no sea incompatible con las disposiciones del Código Agrario.
Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplicará en procesos de restitución y desocupación de bienes subarrendados, y respecto a bienes muebles dados en arrendamiento.
En la aplicación de las reglas sobre el desahucio y lanzamiento establecidas en este Capítulo, los jueces deberán proceder de manera que ellas no estorben el cumplimiento de las disposiciones que por motivo de interés social o de orden público sean decretadas, o estén ya vigentes al tiempo en que este Código entre a regir.
Lo dispuesto en las secciones anteriores se aplicará sin perjuicio de lo establecido por leyes especiales.
Mediante el proceso de expropiación el Estado puede adquirir la calidad de dueño de un bien perteneciente a un particular, con el objeto de destinarlo a la satisfacción de un interés público o social, mediante indemnización, conforme lo dispone la Constitución Política y la ley. La expropiación es de carácter ordinaria o extraordinaria.
La expropiación es ordinaria cuando el Estado declare los motivos de utilidad pública o de interés social que debe satisfacer el bien que va a ser expropiado. En este caso, corresponderá al juez decretar la expropiación y fijar el monto de la suma que recibirá el propietario del bien expropiado como indemnización, la cual deberá pagar el Estado antes de que se haga la transferencia del bien, siguiendo el procedimiento descrito en este Capítulo.
La expropiación es extraordinaria cuando sea decretada por el Organo Ejecutivo en casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente. En estos casos, el Ejecutivo puede ordenar la ocupación inmediata del bien expropiado, sin pago de indemnización previa, la cual será pagada con posterioridad al acto de expropiación y de ocupación del bien.
La expropiación ordinaria se sujetará a las siguientes reglas:
El proceso puede ser promovido por el Ministerio Público, previa autorización del Organo Ejecutivo. La demanda también podrá ser entablada por el propietario del bien que será expropiado.
A la demanda se acompañará el decreto, acto o resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de esta, y si se trata de bienes sujetos a registro o inscripción, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos.
La demanda expresará con toda claridad qué es lo que debe expropiarse, con qué objeto y por qué motivo y se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente, se dirigirá contra los tenedores y arrendatarios cuyos contratos consten inscritos en una entidad pública y contra los acreedores hipotecarios, anticréticos y prendarios que aparezcan en el certificado del Registro Público, y contra el que posee el inmueble sin perjuicio de que sea requerido el propietario de este.
La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, acto o resolución que ordena la expropiación. Si es promovida por el propietario del bien expropiado, el plazo se computará desde que este tuvo conocimiento de la ocupación material.
Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo comercial aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos ni demandas registradas.
De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de diez días. El juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.
Transcurridos diez días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiera podido notificar al demandado, el juez lo emplazará en los términos establecidos en este Código y copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación y cinco días después se entenderá surtida la notificación.
Si el demandado no se opone a la demanda, en la sentencia se ordenará el pago de la indemnización. El demandado podrá proponer excepciones dentro de los cinco días siguientes al traslado que se le dé de esa demanda.
Los acreedores reales deberán formular su posición dentro de los diez días siguientes al de la notificación a cada uno para que se les pague o se consigne el valor de sus créditos. Mientras se tramiten tales posiciones o demandas no se hará entrega al demandado del valor que se consigne para efectos de la expropiación.
Cuando el demandado no se allane a la pretensión, estuviera en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, se deberá aducir prueba pericial u otros medios de prueba en la contestación de la demanda.
Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia especial en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda, tomando en cuenta el valor comercial del bien.
Respecto de los avalúos cualquiera de las partes puede impugnar por medio de incidente el avalúo hecho. El juez resolverá el incidente dentro del término de cinco días y la resolución que dicte es apelable en el efecto suspensivo.
Para efectos de calcular el valor de la indemnización, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de estas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejen de percibir hasta por un periodo máximo de seis meses.
Si el inmueble objeto de la expropiación tuviera una edificación de carácter movible, el juez podrá a solicitud del demandado autorizar la remoción de la construcción, deduciéndose el valor que acuerden las partes del importe de la expropiación. En caso de que hubiera acreedores reales y el importe de la indemnización fuera insuficiente para satisfacer sus créditos, se requerirá el consentimiento de dichos acreedores.
Al arrendatario que pueda oponer su contrato a terceros adquirentes, se le señalará una indemnización acorde con los perjuicios que sufra como resultado de la expropiación.
Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien. Realizada la entrega se ordenará la inscripción del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante en el Registro Público.
Cuando el demandante sea el Estado, se deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Mientras no se haya consignado en el juzgado el valor del bien expropiado, la expropiación no surtirá ningún efecto. Esto no es óbice a que, si no realiza la consignación oportunamente, el juez libre mandamiento ejecutivo contra el demandante. Si el pago no se efectúa dentro del mencionado término, la suma fijada como monto de la indemnización devengará intereses a la tasa bancaria corriente conforme determine el juez.
Cuando por motivo de utilidad pública sea necesario expropiar la mayor parte de una finca, si la parte que haya de quedar en poder del dueño no pudiera ser utilizada por este de una manera conveniente o se desmejore su valor, se deberá ordenar la expropiación de toda la finca.
Si en el acto de la diligencia de entrega se opone un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el Estado. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido.
Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, gravados con anticresis o embargados o en litigio o sujetos a una condición resolutoria, en cualquiera de estos casos, se entiende que el precio consignado subroga los bienes expropiados, y se observarán respecto al precio las reglas siguientes:
Si se trata de una hipoteca, anticresis o prenda, el precio se depositará en el Banco Nacional de Panamá y de ello se dará aviso a los acreedores para que, previos los trámites legales, hagan efectivos sus derechos. En este caso, las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido.
Si se trata de un secuestro o embargo, se pondrá a disposición del juez que conozca del proceso en que el uno o el otro hayan sido decretados, la suma necesaria para sustituirlos.
Si se trata de bienes en litigio o sujetos a una condición resolutoria, se mantendrán en depósito hasta cuando se resuelva sobre el uno o la otra.
Lo antes dispuesto se entiende sin perjuicio de lo que por unanimidad y válidamente acuerden las personas que tengan interés en el precio. Al cesar la causa que da motivo a la retención del precio, se hará la entrega al expropiado.
Si el interesado no quisiera recibir el monto de la indemnización, se depositará provisionalmente en el Banco Nacional de Panamá, sujeto al correspondiente interés bancario.
Si los interesados fueran varios y no se pusieran de acuerdo acerca de la parte que a cada uno de ellos les corresponde en el precio de la expropiación, podrán promover incidente para que la fije el juez oyendo el concepto de peritos que ellos mismos y el propio juez designen.
Cuando se hubiera efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuera posible, ponga de nuevo al expropiado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al Estado a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.
Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada para condena en abstracto y se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al Estado el saldo que quede en su favor.
La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; y la que la decrete, en el devolutivo.
En los casos de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, tan pronto el representante de la respectiva entidad estatal reciba la orden de promover la acción junto con los documentos correspondientes, procederá a proponer el proceso de expropiación extraordinaria. La demanda también podrá ser entablada por el propietario del bien expropiado.
Presentada la demanda, si el juez considera que faltan algunas pruebas, las exigirá inmediatamente, señalándolas con toda claridad. Si la documentación le pareciera completa, procederá al avalúo correspondiente.
Completadas las pruebas y hecho el avalúo, el juez resolverá, dentro de los tres días siguientes, sobre la expropiación y fijará la indemnización.
La sentencia que decrete la expropiación extraordinaria será notificada personalmente al interesado, quien, dentro de los cinco días siguientes, puede interponer recurso de reconsideración acompañando o aduciendo pruebas, si a bien lo tiene. Si se niega el recurso y el demandado apela, se le concederá en el efecto diferido.
La apelación comprenderá a la vez la resolución que decretó la expropiación y la que negó el recurso.
De la resolución en que se niegue la expropiación, la alzada se concederá en el efecto suspensivo.
Tanto en este caso como en los demás tratados en el presente Capítulo, las apelaciones se surtirán según las reglas establecidas para las de los autos que ponen fin al proceso.
Lo dispuesto en este Capítulo no altera ni modifica las normas consignadas en leyes especiales sobre expropiación y su respectivo procedimiento.
Cuando surja controversia en el proceso de deslinde y amojonamiento, iniciado de manera no contenciosa ante la instancia administrativa, la parte interesada podrá presentar ante el juez competente el proceso contencioso de deslinde y amojonamiento, el cual se someterá a las disposiciones de este Capítulo.
El deslinde y amojonamiento contencioso se sujetará a las siguientes reglas:
La demanda debe presentarse ante el juez de circuito en que esté situado el predio que se trata de deslindar y si este estuviera situado en diversos circuitos, los jueces conocerán de dicha demanda a prevención.
Si el dominio del predio contiguo está desmembrado o se halla en estado de indivisión, la demanda debe dirigirse contra los titulares de los correspondientes derechos reales.
El demandante debe acompañar a su demanda:
El correspondiente título y un certificado del Registro Público en que conste que la inscripción del título está vigente;
Un plano de la finca, levantado por un agrimensor legalmente autorizado para ejercer su profesión;
Las demás pruebas en que funde su derecho, y
La constancia de las actuaciones surtidas ante la instancia administrativa competente.
Quien no tenga título de dominio podrá pedir que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante o colindantes si acompaña prueba sumaria sobre la posesión material que ejerza. En este caso, el demandante acompañará un certificado del registrador sobre el hecho de que su predio no aparece inscrito en el registro.
En la demanda el demandante debe indicar el lindero o linderos que desea deslindar o amojonar y el nombre y la dirección de las personas que han de ser citadas al acto.
Si en el certificado de propiedad, además del demandante, hubiera otros interesados en la propiedad del inmueble, a título de comunero en razón de hallarse desmembrado el dominio, en la resolución que acoge la demanda se ordenará la citación personal de ellos para que en el término de diez días comparezcan al proceso en calidad de litisconsorte del demandante.
En este caso, se aplazará el término del traslado hasta que venza el de la citación. A quien citado no comparezca, le vincula lo que se decida.
El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos. En la práctica del deslinde se procederá así:
El juez se trasladará con los interesados que concurran, con los peritos y personal del juzgado al sitio correspondiente.
En adición a los documentos presentados por las partes y de los que exhiban en el acto de la diligencia, el juez recibirá las declaraciones que los interesados soliciten o que de oficio se decreten, oirá el concepto de los peritos y luego señalará el lindero o los linderos correspondientes y asimismo dispondrá que se pongan los hitos o mojones en los lugares en que ellos sean necesarios, indicando la distancia de uno a otro para marcar la línea o líneas divisorias, de todo lo cual se extenderá un acta que contendrá, además, las cuestiones importantes que se hayan suscitado en las diligencias. Firmarán el acta el juez, el personal del juzgado y los concurrentes.
No se suspenderá la práctica del deslinde y amojonamiento por falta de asistencia de alguno de los colindantes.
Si no pudiera terminarse la diligencia en un día, se señalará nueva fecha para su continuación a la mayor brevedad posible.
Cuando los peritos no pudieran dar su dictamen en el acto mismo de la diligencia, el juez les concederá un plazo prudencial para que lo rindan por escrito.
El juez con vista de los dictámenes y de sus propias observaciones, determinará la línea señalándola en el acta correspondiente.
Del acta que señale la línea divisoria se correrá traslado a las partes por quince días. Si en este término ninguno de los interesados objetara el deslinde, el juez dentro de los cinco días siguientes, dictará sentencia aprobatoria.
Si alguna de las partes contradijera el deslinde, tendrá el término de diez días para expresar en su demanda, cuál es la línea que pretende que sea determinada como divisoria entre los dos predios.
En caso de contradicción al deslinde, se correrá traslado de la demanda y se surtirá el procedimiento previsto para el proceso ordinario. En este caso, se tendrá como demandante al contradictor y como demanda al escrito de oposición. Si hubiera más de un contradictor, los escritos de oposición se considerarán como demandas acumuladas, sin que sea obligatorio el nombramiento de un solo apoderado.
En el proceso de deslinde podrán discutirse cuestiones de dominio.
En todo proceso de deslinde y amojonamiento contencioso, el juez aprobará la línea divisoria o decidirá la controversia en la primera instancia con base en las pruebas que consten en el proceso.
En el caso de que, dentro del proceso, se vean afectadas una o más propiedades del Estado, el juez antes de aprobar la línea divisoria citará y notificará al Ministerio Público y al Ministerio de Economía y Finanzas para que concurran al proceso.
El colindante que tenga mejoras en porciones del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.
En la diligencia se practicarán las pruebas que las partes aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, se ordenará el avalúo de aquellas, y la objeción que contra este se formule se decidirá por auto apelable y si prospera, al opositor se le reconocerá el derecho de retención de terreno hasta que se le pague el valor de las mejoras.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho del propietario del bien de escoger si hace suyas las mejoras, pagando su valor, o vende el terreno o la superficie donde están ubicadas las mejoras, al precio que fijen peritos, de no existir un acuerdo de precio con el titular de las mejoras.
En caso de que surja controversia en el proceso de inspección sobre medidas y linderos, que haya sido entablado ante la autoridad administrativa competente, la parte interesada podrá promover ante el juez del lugar donde se halle ubicado el predio o su mayor parte, el proceso de inspección sobre las medidas y linderos contencioso, el cual se someterá a las disposiciones especiales de este Capítulo.
Cuando los títulos de un predio no expresen su cabida o las dimensiones de su perímetro o cuando expresen cabida o dimensiones distintas a las que realmente tiene o cuando no determinen claramente sus linderos o algunos de ellos, el propietario del bien presentará al juez competente solicitud de inspección ocular para subsanar las omisiones observadas o corregir los errores en los títulos.
En la petición el solicitante expresará la cabida y dimensiones que desea establecer o rectificar los linderos que sostenga corresponden al predio y nombrará perito. No se permitirá variar linderos claramente descritos en el título o fijados judicial o extrajudicialmente.
Con la petición acompañará el título defectuoso, un plano del predio y los documentos que demuestren cualquier lindero del predio cuya determinación se hubiera hecho independiente del título.
El juez señalará la fecha y hora para realizar la inspección y designará un perito idóneo en la materia.
La resolución será notificada personalmente a los colindantes conocidos y se fijará edicto para citar a los desconocidos y a las personas que puedan estar interesadas. Los edictos permanecerán fijados por diez días en la secretaría del juzgado y serán publicados en la web del Organo Judicial y a través de redes sociales por cinco días. Adicionalmente, el interesado podrá optar por publicar el edicto en un diario de circulación nacional por igual periodo.
Cualquier colindante puede apersonarse en el proceso y nombrará perito a su costa.
Cuando en la inspección tenga interés la nación o los municipios, será citado el fiscal respectivo o el personero municipal del distrito donde la finca esté ubicada, quien tendrá derecho a nombrar perito.
Todo proceso de inspección ocular de medidas y linderos será tramitado con la participación de peritos idóneos en la materia designados por las partes, en los casos que se considere necesario, y un perito que nombrará el tribunal, quienes actuarán como agentes colaboradores, cuyos honorarios serán cubiertos por el peticionario o la parte que invoque el perito.
Los peritos, luego que hayan llenado su cometido, presentarán al juez un informe detallado y el plano de la finca, si se tratara de mensura, o el del lindero o linderos que vayan a establecerse cuando sea este el caso.
El procedimiento indicado en los artículos anteriores solo es aplicable cuando se trate de predios materialmente deslindados o de predios que no lo estén, pero no es aplicable acerca de los cuales haya controversia con los dueños de los predios colindantes.
El juez dictará un auto en el cual expresará las dimensiones, linderos y cabida del predio según resulte del informe de los peritos o del plano, si los hubiera, y dispondrá que dicho auto se notifique a los interesados por medio de un edicto fijado y publicado como se dispone en el artículo 674. El juez ordenará en el mismo auto que el Registro Público inscriba su decisión.
Cualquier exceso en la superficie del predio deslindado deberá ser pagado al Estado para que pueda verificarse la inscripción registral.
Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los laudos arbitrales extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos.
Si no hubiera tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños.
Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños no tendrá fuerza en Panamá.
El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a la ley que regula la materia.
Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos:
Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;
Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución;
Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá, y
Que la copia de la sentencia sea auténtica.
Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.
La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de tribunal extranjero será presentada a la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal.
La Sala Cuarta dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al procurador general de la nación por el término de cinco días a cada uno y si todos estuvieran acordes en que debe ejecutarse, lo decretará así.
Si las partes no estuvieran acordes y hubiera hechos que probar, la Corte convocará a audiencia para practicar las pruebas aducidas, oír las alegaciones de las partes y decidir si debe o no ejecutarse la sentencia.
Si la Sala Cuarta declara que debe ejecutarse la sentencia, se pedirá su ejecución ante el tribunal competente.
La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país extranjero se determina de conformidad con el artículo 480.
La cooperación judicial que presten los tribunales y jueces panameños a las solicitudes de auxilio judicial internacional se fundamenta en la solidaridad de la Administración de Justicia y se diligenciará en atención a la cortesía internacional o por vía de reciprocidad controlada.
Los jueces nacionales deberán adoptar las medidas necesarias para la sustanciación expedita de la actuación o diligencia procesal solicitada, a menos que estas sean prohibidas o sean contrarias al orden público, caso en el cual será devuelta por el mismo conducto de ingreso al territorio nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre cooperación judicial, los jueces panameños deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.
De las comisiones a que se refiere el párrafo anterior conocerán los jueces de circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez, siempre que el exhorto esté debidamente autenticado. Si este no estuviera en idioma español, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado.
Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya podido cumplirse.
Los procesos especiales de resolución de conflictos internacionales de derecho privado, que sean de conocimiento de los tribunales nacionales, se regirán por las siguientes reglas:
Sin perjuicio de otras sanciones dispuestas por la ley, cualquier violación de normas ambientales, confiere una acción indemnizatoria al Estado y/o a particulares por los daños causados al ambiente y a los recursos naturales. El autor de tal daño queda obligado a la reposición o restitución de las cosas y los objetos afectados a su ser y estado naturales si fuera posible.
El acto cometido en el extranjero que cause daño no justificable en el país dará lugar a la acción indemnizatoria.
De existir cláusula compromisoria que establezca el arbitraje extranjero en contratos de consumo, no impedirá que el consumidor pueda iniciar el procedimiento arbitral dentro del territorio nacional, en idioma español, ante el tribunal que sea competente.
Los sindicatos quedan autorizados para representar jurídicamente los intereses de los nacionales o sus derechohabientes que, en ocasión de su trabajo en el extranjero, tengan acciones judiciales viables. Para tales fines, los sindicatos podrán contratar los servicios de bufetes jurídicos de reconocido prestigio en el respectivo país. Si el interesado no deseara tal representación, esta cesará sin ninguna obligación para él.
Cualquier persona que comercie desde el extranjero, fabrique, produzca, distribuya o de alguna otra forma introduzca mercaderías o técnicas o procesos industriales al territorio nacional será responsable por toda lesión, daño o pérdida causada como resultado del uso o consumo normal de tal mercadería, técnica o proceso industrial.
Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios.
En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios. El Consejo de Fundación de una fundación de interés privado podrá aprobar la constitución de garantías prendarias o hipotecarias sobre los bienes de la fundación, ya sea para garantizar obligaciones propias o de terceros, si el fundador no lo prohíbe expresamente en el acta fundacional de constitución de la fundación.
Las acciones personales originadas por las causas indicadas en este artículo prescriben después de diez años a partir del momento en que el daño se manifieste, o en que tal daño sufra una agravación significativa o en que se conozca la identidad del responsable. En caso de conflicto entre estas referencias, se tomará la que resulte más favorable a la viabilidad de la acción. Cuando se demuestre que el demandado ha obrado con temeridad o con mala fe, el plazo de prescripción será de quince años.
La prescripción se suspende cuando el deudor ha obstaculizado el ejercicio de la acción mediante hechos ilícitos o por el ocultamiento doloso de sus actos. También se suspende mientras el acreedor no se encontraba en condiciones de conocer la existencia del daño o su origen.
Respecto a actos procesales de las partes aplicará lo siguiente:
A petición de la parte interesada, las notificaciones que deban realizarse en el extranjero, incluyendo la notificación de la demanda, podrán hacerse por correo certificado y/o por servicios de mensajería privados, siempre que ello no contraviniera ningún tratado internacional suscrito por la República de Panamá.
La prueba producida en juicios extranjeros será admisible y quedará sujeta a la apreciación del tribunal nacional conforme a las reglas previstas en este Código.
La prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para evitar repeticiones innecesarias.
El proponente de documentos extranjeros podrá presentar solo la parte relevante de estos, debiendo incluir la sección que permita identificarlos. El contenido del derecho extranjero podrá probarse mediante documentos oficiales del Estado correspondiente, incluido el texto mismo de la ley y de las sentencias judiciales. También podrá recurrirse a la doctrina y a las opiniones de profesionales versados en la materia, sean nacionales o extranjeras. El juez apreciará tales opiniones a su prudente arbitrio, para lo cual podrá tomar en cuenta publicaciones en internet, particularmente aquellas procedentes de sitios oficiales.
Si hubiera un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá acumular las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas para que el caso se desarrolle con rapidez, teniendo en cuenta la garantía del debido proceso. En estos procesos podrán intervenir terceros coadyuvantes por hechos ocurridos en el extranjero, que guarden conexión con los hechos o las partes en la demanda instaurada en Panamá, aunque los efectos de aquellos hechos no se hubieran producido en el territorio nacional.
Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, los colectivos de afectados o las organizaciones no gubernamentales constituidas para la defensa de derechos colectivos estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos.
En procesos contenciosos internacionales, el tribunal nacional, a pedido de las partes, podrá aplicar en materia de indemnización y de sanciones pecuniarias conexas a tal indemnización los parámetros y montos relevantes del derecho extranjero pertinente.
Las apelaciones a las decisiones de primera instancia, sean interlocutorias o no, serán solamente con efecto devolutivo.
El Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado será de competencia del juez de circuito y en los supuestos no previstos regirá supletoriamente lo dispuesto en este Código.
Los juicios que se entablen en el país, como consecuencia de una sentencia extranjera de forum non conveniens, serán rechazados de oficio por razones de orden constitucional.
Se ventilará por la vía de la jurisdicción voluntaria todo asunto que, por la naturaleza jurídica de la situación o asunto, no implique el ejercicio de una pretensión contenciosa de una persona frente a otra, es decir, sin necesidad de contradicción, pero que requiere la intervención del Organo Judicial.
Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
Para la declaración o reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas sin contradicción, cuya atribución al Organo Judicial se establece para e) aseguramiento o protección de derechos de particulares, como los casos de pago por consignación y edificaciones en terrenos ajenos.
Para la verificación de determinados hechos o situaciones jurídicas, en que sea necesario un enjuiciamiento previo de tales circunstancias, como los casos de declaración de ausencia y declaración de muerte y sucesiones.
Cualquier otro asunto en que sea necesario demostrar la existencia de hechos que han producido o que estén llamados a producir efectos jurídicos y de los cuales no se deriven efectos jurídicos adversos a persona conocida.
Los procesos de jurisdicción voluntaria estarán sujetos a las siguientes reglas:
La solicitud se formulará, en cuanto sean aplicables, con arreglo a las disposiciones sobre demanda previstas en este Código. Las pruebas se podrán acompañar o aducir con la petición o se podrán presentar con posterioridad, siempre que no se haya dictado sentencia. También, se podrán presentar pruebas sin restricción en la segunda instancia.
Toda persona cuyos derechos sean afectados por el resultado del proceso podrá apersonarse en este, en cualquier etapa. La negativa a reconocerla como tal es susceptible de recurso. El juez que advierta que una persona puede ser afectada, la citará a efecto de que, si así lo desea, se apersone.
Se señalará un término probatorio que no excederá de tres meses. Si las circunstancias lo justifican, se podrá prorrogar por dos meses más.
En casos de que se afecten el estado civil o bienes de las personas sin capacidad procesal, personas con discapacidad o de ausentes, se notificará al Ministerio Público la petición y este podrá aducir pruebas y recurrir. Antes de fallar, el juez oirá su concepto, para lo cual se establece un término de diez días, contado a partir de la fecha de entrega del expediente al agente del Ministerio Público. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento. Si el agente del Ministerio Público no emite concepto antes de vencer el término, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente. Las decisiones adoptadas en este aspecto serán objeto de consulta.
El desistimiento no impide que se pueda promover nuevo proceso.
Si durante el curso del proceso o en el momento de notificar la decisión, la persona que tenga derecho a oponerse lo hace, el juez declarará contencioso el asunto y se transformará en proceso sumario y la oposición se presentará en forma de demanda, que se tramitará a continuación de lo actuado.
Tanto el Ministerio Público como los terceros con interés legítimo pueden pedir que la decisión dictada sin su participación y en infracción de la ley sea revocada a través de la demanda de revisión, caso en el cual no regirán los plazos de interposición establecidos en el artículo 606 para dicho recurso.
Salvo lo dispuesto para casos especiales, las sentencias que decidan estos procesos no hacen tránsito a cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso o de consulta, hayan sido confirmadas por el tribunal superior respectivo. Quedan a salvo los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe en virtud de la situación jurídica derivada de la sentencia que se revoque o modifique.
El juez tiene amplias facultades de dirección del proceso y no está obligado por los hechos alegados por las partes. Debe tomar en cuenta todas las circunstancias esenciales de hecho para la decisión y debe asimismo practicar cualquier diligencia que estime conveniente o aconsejable. Cuando por razón de su cargo, tenga conocimiento de hechos de interés para el proceso, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime convenientes.
Son apelables la resolución que rechaza la petición, demanda o la contestación o entrañe su rechazo, la que niegue la audiencia para la práctica de pruebas y la que le ponga fin al proceso o imposibilite su continuación.
Si la solicitud afecta bienes o intereses de una persona menor de edad, el juez requerirá concepto, antes de decidir, de la jurisdicción de familia, niñez y adolescencia. Este concepto constituirá un elemento de convicción.
En caso de que se enajenen bienes de una persona sin capacidad procesal, personas con discapacidad o de una persona menor de edad, se seguirán los trámites de remate en procesos ejecutivos, pero en este caso no se admitirá postura que no cubra el avalúo.
Lo dispuesto en este Título sobre procesos no contenciosos es sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
El deudor o el tercero que quiera verificar un pago por consignación explicará claramente en su solicitud la obligación y pondrá a disposición del juez competente la suma o cosa debida, para que sea entregada al acreedor.
Cuando sean varios los acreedores o personas que pretendan tener derecho a cobrar, el deudor, al hacer la consignación, indicará el nombre y dirección de cada uno de los pretendidos acreedores y explicará hasta donde pueda las pretensiones de cada uno.
Si los acreedores están de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada y al interés de cada uno en ella, el juez admitirá la consignación, declarará extinguida la obligación y pondrá a la orden de cada acreedor lo que le corresponda.
Si los acreedores están de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada, pero no respecto al interés de cada uno de ellos, el juez aceptará la consignación y declarará extinguida la deuda.
Si no hay necesidad de aducir pruebas, se fallará; si hay hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba y en los demás se seguirán los trámites del proceso sumario para determinar las oposiciones o controversias de los derechos de los acreedores entre sí respecto a la cosa adeudada, quienes deberán tramitarlo por dicha vía.
En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
La demanda de pago por consignación deberá cumplir los requisitos exigidos para la presentación de la demanda.
El deudor deberá depositar inmediatamente, mediante certificado de depósito judicial, a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuera dinero. Si se trata de otro tipo de bienes, el juez ordenará que se entreguen a un depositario, para lo cual señalará fecha y hora.
El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no haya aceptado el pago, caso en el cual terminará la actuación.
Si las consignaciones correspondan a pagos periódicos, será competente el juez que acogió la primera demanda y serán estimadas como una sola.
En el caso de que el acreedor no pueda ser notificado, o es desconocido o incierto, se le emplazará por edicto y con el defensor que se le nombre se seguirá el proceso. Esto es sin perjuicio de que el día que comparezca pueda reclamar si la consignación no corresponde a la realidad de la deuda que se ha tratado de cancelar.
Si al contestar la demanda el acreedor se opone a recibir el pago y existen hechos por acreditar, se abrirá a pruebas y de allí en adelante, se seguirá el trámite del proceso sumario.
Si el acreedor no contesta el traslado en el término que se le conceda, se aceptará la consignación, se declarará extinguida la deuda y se dispondrá que se entregue la cosa al acreedor cuando quiera recibirla.
Si se trata de la ejecución de un hecho y el acreedor admite el pago, pero haya desacuerdo en cuanto a la manera como debe ejecutarse el hecho, el juez resolverá el punto según estime prudente. Lo mismo hará si por sentencia se declara admisible el pago y surgiera la dificultad al tiempo de hacerlo, pero en ambos casos, el juez declarará extinguida la deuda si ha estimado razonable lo hecho por el deudor.
En la sentencia que declara válido el pago se ordenará la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al acreedor y se declarará extinta la obligación.
El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito y el depositante que no lo admita, podrá consignarlo ante el juez competente con arreglo a las disposiciones de este tipo de proceso.
Hecha la consignación, se dictará sentencia que declare válido el pago. Si vencido el plazo no se efectúa la consignación, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
La persona que edifique o haya edificado sobre terreno ajeno con el consentimiento del propietario del suelo podrá solicitar título constitutivo de dominio y la indemnización correspondiente.
También podrá solicitar título constitutivo de dominio y la indemnización la persona que edifique o haya edificado en terreno ajeno sin oposición del dueño del suelo.
El proceso de edificación o construcción en terreno ajeno estará sujeto a lo siguiente:
La petición será presentada ante el juez donde se encuentra ubicado el terreno acompañada de las pruebas pertinentes como la licencia o permiso del terreno, testimonios, certificación del Registro Público y demás elementos que acrediten la anuencia o consentimiento del propietario del terreno y los gastos emprendidos en la edificación o construcción.
En aquellos supuestos en que se trate de terrenos pertenecientes al Estado o a un municipio bastará la licencia o permiso del terreno. En ambos casos, se deberá notificar previamente al Ministerio Público.
Si se trata de construcciones de diez años antes a la presentación de la petición, se presumirá la existencia del permiso del propietario del terreno, mientras no se acredite lo contrario.
De la petición se pondrá en conocimiento al público por medio de un edicto que se fijará en la secretaría del tribunal y en el cual se expresará el nombre del peticionante, la situación del terreno o inmueble, sus linderos y dimensiones. Se citará a los que se crean con algún derecho a la edificación o construcción, así como aquellos que puedan verse perjudicados por esta, para que se presenten a hacer valer sus derechos. El edicto permanecerá fijado en el tribunal durante un mes y copia de este se publicará tres veces consecutivas en medios electrónicos, redes sociales y páginas web institucionales, tomando en cuenta la protección de datos de acuerdo con la ley.
Una vez vencido el término del edicto emplazatorio, el tribunal, previa revisión de la petición y de las pruebas aportadas, declarará que al peticionante le asiste el derecho y ordenará la inscripción. Lo mismo hará si no se hubiera hecho oposición a la solicitud de inscripción o si hecha tal oposición, tramitada por la vía del proceso sumario, esta resulta improcedente o infundada.
El juez fijará el valor de la propiedad, oyendo el concepto de dos peritos, uno que nombrará el solicitante en su demanda y otro que nombrará el juez en la resolución que la acoja. En aquellos procesos de edificaciones en que se vean involucrados terrenos del Estado o el municipio será necesario contar con los avalúos de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Si el peticionante es el propietario de un edificio o construcción edificado en terreno ajeno, cuya titularidad se encuentra inscrita en el Registro Público, podrá hacerse por medio de escritura pública la declaración de las mejoras, que le haga a su propiedad, siempre que estas no alteren las medidas que correspondan a la extensión superficiaria que tenga derecho a ocupar, de acuerdo con el título inscrito.
Si la petición trata sobre un edificio construido en terreno ajeno demolido o destruido por cualquier causa, el peticionante deberá como propietario del edificio solicitar la cancelación del título anterior y la expedición de uno nuevo con base en lo señalado en los numerales 1 al 6.
Tratándose de un edificio reedificado o modificado sustancialmente en su estructura, y las características con que aparezca inscrito, el propietario deberá solicitar la enmienda de su título, para lo cual aportará copia del título cuya enmienda solicita que se determine con claridad y precisión respecto de cuáles son las reformas introducidas al título, y que acompañe la prueba de que estas han sido hechas a sus expensas y dentro de la extensión superficiaria del terreno que tiene derecho a ocupar. En caso contrario, deberá solicitar la expedición de un nuevo título.
Solicitada la declaración de ausencia, el juez, previa notificación al Ministerio Público, ordenará se reciba prueba para establecer la ausencia y su duración, y la existencia de mandatario, herederos presuntivos o guardador en caso de ser menor o de persona con discapacidad.
El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será oído en todos los procesos que tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y de presunción de muerte.
El Ministerio Público podrá pedir prueba dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la solicitud de ausencia y presunción de muerte.
Podrá solicitarse, en la misma petición, que se haga la declaratoria de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento; y, en tal caso, los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.
Una vez practicadas las pruebas de que trata la solicitud de ausente, el juez designará un curador ad litem y adoptará cualquier medida cautelar necesaria o aconsejable para asegurar los intereses del ausente y dispondrá que se publique:
La citación a quienes tengan noticias del presunto ausente, para que lo informen al juzgado, y
La citación a los que se crean con derecho a la guarda y custodia, para que se presenten al proceso y la hagan valer.
El edicto emplazatorio se sujetará a las disposiciones comunes sobre emplazamiento.
En caso de que hubiera controversia respecto a la representación o administración de los bienes del ausente en oposición a la declaratoria de ausencia, la cuestión se tramitará por medio de un incidente.
A la curaduría de bienes del ausente es aplicable lo dispuesto para los guardadores de bienes testamentarios.
Cuando el juez reciba noticias sobre el paradero del presunto ausente, hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos o si de las pruebas realizadas resultara que no hay lugar para declarar la ausencia, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no medie oposición.
Vencido el edicto y aportada su publicación en el proceso previa conclusión de las averiguaciones a que hubiera lugar, el juez resolverá sobre la declaratoria de ausencia y si la sentencia fuera favorable a lo pedido en ella, se hará la correspondiente provisión de curador.
La entrega de los bienes se hará a quien corresponda.
Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente cuando este aparezca, o se compruebe su fallecimiento o se haya decretado en proceso su muerte presunta. La terminación de la curaduría de bienes del ausente podrá pedirse por cualquier interesado o por el Ministerio Público. El auto que se dicte es apelable en el efecto devolutivo.
La presunción de muerte se sujetará a lo siguiente:
Los hechos de la demanda deberán expresar sucintamente lo señalado en el artículo 57 del Código Civil;
En el auto admisorio de la petición se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado;
Surtido el emplazamiento, se designará curador ad litem al desaparecido;
El juez hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos o si de las pruebas realizadas resultara que no hay lugar para declarar el fallecimiento, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no hubiera oposición;
El juez fijará fecha de audiencia para la práctica de pruebas y concurriendo los supuestos de la ley sustancial, dictará sentencia y, si declara la muerte presunta del desaparecido, en esta fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, ordenará transcribir lo resuelto para que el Registro Civil extienda la certificación de defunción y dispondrá que se publique la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, y
Una vez ejecutoriada la sentencia, se podrá promover por separado el proceso de sucesión del causante, adjuntando lo resuelto en la presente declaración.
Quien conforme a la ley deba solicitar la anulación y reposición de un título valor podrá solicitarlo al juez de circuito. El solicitante deberá acreditar su condición de titular o tenedor en debido curso del título valor cuya anulación y reposición solicita.
En la solicitud deberá indicarse el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número si lo tuviera y la serie del título valor, la época y el lugar en que vino a ser propietario, el modo como lo adquirió y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.
De igual forma, deberá indicar el nombre, domicilio y demás generales del emisor o coobligado. Tratándose de personas jurídicas, se deberá acreditar la existencia y representación legal de la respectiva persona jurídica mediante el certificado del Registro Público correspondiente.
Presentada la solicitud de anulación y reposición de título, conforme a lo indicado en el artículo anterior, esta se someterá a las siguientes reglas:
El juez la admitirá y la pondrá en conocimiento del emisor o coobligado en el título mediante notificación personal y le concederá el término de cinco días para que manifieste su conformidad u oposición a la solicitud.
En el mismo auto de admisión, el juez ordenará la citación de los coobligados o interesados mediante la publicación de un edicto, por una sola vez, en un periódico de la localidad. Si el solicitante jura desconocer el paradero del emisor o coobligado, la publicación del edicto se hará por cinco días.
El emisor o coobligado podrá oponerse a la solicitud y, en este caso, el proceso se transformará en declarativo.
Si el emisor o coobligado acepta la solicitud de anulación y reposición, el juez concederá la demanda sin más trámite; si guarda silencio, el juez fallará conforme a las pruebas presentadas en la solicitud.
En la sentencia el juez ordenará la anulación del título valor y la reposición por otro de similares condiciones a cargo del emisor o coobligado.
En los casos en el que el emisor o coobligado sea el Estado, la intervención del Ministerio Público solo será necesaria si el Estado se opone a la solicitud. Cuando el Estado sea obligado a anular y reponer el título valor bajo este procedimiento, la remisión al Tribunal Superior del expediente en grado de consulta no será necesaria.
Son competentes a prevención para decretar medidas de aseguramiento de bienes el juez municipal en cuyo distrito se encuentran los bienes y el juez de circuito que tenga conocimiento que, dentro de su circunscripción, ha fallecido una persona y que no hay quien se encargue del cuidado y administración de sus bienes.
El juez pasará al lugar de la defunción junto con el secretario y dos testigos, que servirán a la vez de avaluadores.
La adopción de medidas de aseguramiento de bienes también podrá ser solicitada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la defunción del causante por quien acredite, al menos sumariamente, su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión a efecto de pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
La solicitud deberá ir acompañada de la prueba de la defunción del causante y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes.
Si la solicitud fuera procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los tres días siguientes.
En ambos casos, sea de oficio o a solicitud de parte, el juez adoptará las siguientes medidas:
Procederá a los trámites de defunción si es necesario.
Se levantará un inventario y avalúo de todos los bienes que encuentre en la casa y cerrará bajo llave, que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado, con excepción de los muebles domésticos y de uso cotidiano; cuando el finado hubiera habitado en compañía de otra u otras personas, los dejará en poder de su tenedor, si este lo admite. De aquellos bienes que se dejen en poder de los que convivían con el fallecido se confeccionará una lista que deberán firmar estos.
Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.
De ser necesario, dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello.
Si encuentra joyas u objetos preciosos, ordenará que sean depositados en el Banco Nacional de Panamá a órdenes del juzgado.
Ordenará que los bonos, acciones, valores o dinero en efectivo sean depositados en el Banco Nacional de Panamá a órdenes del tribunal o con el agente de transferencia, el custodio autorizado u otra institución financiera registrada en la Superintendencia del Mercado de Valores, según corresponda.
Inventariará y avaluará los demás bienes de la sucesión que haya en el distrito.
Librará exhortos para que se haga lo propio con los que existan en otros distritos.
Examinará los papeles del finado, antes de ponerlos en seguridad, para averiguar si existe testamento o herederos abintestatos o si hay que practicar alguna diligencia urgente relativa a los bienes.
Si encuentra testamento, lo mantendrá en su despacho hasta que algún interesado pida lo que sea procedente.
Si no halla testamento procurará determinar si el causante testó, haciendo las indagaciones conducentes en las notarías y con parientes, amigos, médicos y demás personas que puedan saberlo.
Depositará provisionalmente los bienes ajustándose en lo que sea necesario a las normas sobre depósito y dará instrucciones al depositario para su administración, mientras se disponga lo que sea de lugar.
Si de las diligencias generales emprendidas por el juez resulta que el que las practicó no es el competente para conocer de la sucesión, pasará el caso al tribunal que resulte competente.
Si el fallecido fue nacional de otro Estado, se citará al cónsul de su nación, si lo hay, para que pueda concurrir a la diligencia y si existe algún tratado que disponga lo que en estos casos deba hacerse, se le dará cumplimiento. Siempre que se trate de extranjeros, se enviará copia de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Extenderá acta de la diligencia, que suscribirán quienes hubieran intervenido en ella.
Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión, se aplicará lo preceptuado en materia de oposiciones al secuestro, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.
Las medidas de aseguramiento de bienes culminan cuando el juez mediante resolución ordena que deben entregarse los bienes al curador de la herencia yacente, al albacea o al heredero reconocido en el proceso como tales. En estos casos, si el depositario se niega a realizar la entrega, procederá el juez a su entrega inmediata sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.
El juez a quien corresponda el conocimiento del caso a que hace referencia la Sección anterior examinará la actuación y si nota deficiencia o irregularidades esenciales en el procedimiento, dispondrá que sean subsanadas.
De las actuaciones emprendidas se dará en traslado del caso al respectivo agente del Ministerio Público por el término de cinco días, contado a partir de la fecha de la entrega del expediente al agente. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento y si el agente del Ministerio Público deja vencer el término del traslado sin evacuarlo, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente.
Si en la apertura de la sucesión no se hubiera aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiera albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, de cualquiera de los parientes o dependientes del fallecido, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador.
El auto por el cual se declara yacente una herencia y sus consecuencias solo es apelable en el efecto devolutivo.
Mediante auto el juez dispondrá de los bienes del causante de que se tenga conocimiento y se indicará el lugar de su ubicación con la consecuente adopción de las siguientes medidas:
El nombramiento de curador o administrador de la herencia y del guardador testamentario, de ser el caso. Si el causante de la sucesión fuera nacional de otro Estado o tuviera herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezca el finado o sus herederos podrá proponer candidato para administrador, que el juez aceptará si fuera idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.
El juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión. Si existe testamento, se ordenará además la notificación personal o, en su defecto, el emplazamiento de los herederos y legatarios.
La orden de que se publique en un periódico de circulación nacional, por tres veces consecutivas, la parte resolutiva del auto mencionado.
Los edictos serán fijados en el tribunal y en el último domicilio de causante por el término de quince días.
Sin perjuicio de lo anterior, si hubieran transcurrido tres meses del fallecimiento de una persona y su sucesión carezca de representante legal, cualquiera que tenga pretensión contra ella podrá pedir que, previo emplazamiento, se nombre en la sucesión un curador ad litem con quien se seguirá el proceso.
Este nombramiento se solicitará al mismo tiempo que se inicie el proceso principal o cautelar correspondiente, acompañando la prueba de la defunción del causante de la sucesión. Dicho curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone en el proceso algún representante legal de la herencia.
La existencia de cónyuge sobreviviente, heredero o albacea no impide la práctica de las diligencias mientras estos no se encarguen legalmente de la administración de los bienes.
La persona que hubiera sido designada guardadora mediante testamento será posesionada del cargo ante el juez, quien ordenará que preste caución en el término de diez días, de ser el caso. Una vez prestada la caución, le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes, documentos, libros de cuentas y demás papeles que sean de alguna utilidad de acuerdo con el inventario practicado, los cuales quedarán debidamente detallados en el acta respectiva.
Cuando no exista guardador testamentario, el que sea llamado a la guarda por la ley se presentará ante el juez competente con las pruebas necesarias para que le sea discernida. En este caso, si el que se presenta tiene derecho a la guarda, el discernimiento será provisional y se citará por edicto, que se publicará tres veces en un periódico de circulación nacional, a los que se crean con mejor derecho a ejercerla para que lo hagan valer dentro de quince días, contados desde la fecha de la última publicación. Si se presenta más de uno al mismo tiempo con igual derecho, el juez escogerá para la guarda o administración provisional al que le parezca más conveniente.
Si en el término del edicto no se presenta otro pariente alegando mejor derecho, se discernirá el cargo en firme al guardador provisional. Si se presenta alguno se dará traslado al agente del Ministerio Público y al guardador provisional por tres días a cada uno y en los cinco siguientes decidirá el juez a quien corresponde la guarda.
En el evento de que una persona esté desprovista de un guardador, el hecho podrá ser denunciado por escrito o verbalmente ante un juez municipal, de circuito o alguno de los agentes del Ministerio Público para que se le provea de guardador.
El tribunal que reciba el aviso lo trasmitirá al respectivo agente del Ministerio Público y este, sabedor del hecho, por ese conducto o por cualquier otro, promoverá las averiguaciones convenientes.
Presentada la petición correspondiente por el agente del Ministerio Público, el juez nombrará guardador interino y procederá a la notificación por edicto emplazatorio. Si dentro del término del emplazamiento no se presenta ninguno a pedir la guarda, dentro de los diez días siguientes el juez nombrará el guardador que crea conveniente, y se procederá a la formación del inventario y entrega de los bienes.
Si el guardador estima que los bienes que va a manejar son demasiados exiguos, podrá solicitar que se le exima de dicha formalidad.
Si en el curso de las diligencias emprendidas para el nombramiento del guardador, resultara que el juez no es competente, se procederá a remitir a quien corresponda. El juez competente las examinará y si las encuentra conforme, las aprobará; en caso contrario, se procederá a reponer la actuación mal practicada.
El curador o administrador designado representa la herencia yacente y tendrá las atribuciones y deberes del depositario judicial, además de las previstas en la ley. Estará sujeto a las causas de remoción y rendición de cuentas aplicables al depositario judicial. Posesionado del cargo, se le entregarán los bienes del causante conforme al inventario realizado, previa consignación de caución dentro del término que fije el tribunal. Además, le corresponderá:
La venta de los bienes muebles corruptibles, los de fácil extravío o los de costosa conservación. El juez oirá al agente del Ministerio Público y si le parece conveniente la venta, la ordenará por los trámites que se observan en el proceso ejecutivo.
También promoverá el curador, con sujeción a los trámites antes previstos y después de transcurridos seis meses de la muerte del causante, la venta de los bienes inmuebles rurales de difícil administración.
Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará en el Banco Nacional de Panamá. Las sumas depositadas se mantendrán a órdenes del juez.
Si a solicitud del curador no haya podido cubrirse con el dinero de la herencia el pago de la deuda o los gastos de administración, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio.
Transcurrido un año desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, ni albaceas que se encarguen de los bienes, o aquellos a quienes conforme a la ley sustancial corresponde la entrega de los bienes del causante, el juez, de oficio o a petición del administrador, dará aviso al respectivo alcalde para que promueva la correspondiente acción a favor de la entidad que debe heredar según la ley, si dicha entidad no la hubiera promovido ya, y se declarará vacante la herencia.
Si declarada vacante la herencia apareciera algún heredero, la acción de petición de herencia deberá ser tramitada mediante incidente.
En el caso de acreedores con títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos en cualquier oportunidad. De la solicitud se dará traslado al administrador por tres días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación.
Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.
Si comparecen herederos o cónyuges antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo emplazamiento.
Si antes de ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión intestada se presenta testamento del causante para su exhibición o para su protocolización, el proceso quedará suspendido y seguirá la tramitación del proceso de sucesión testamentaria, salvo que en sentencia dictada en proceso sumario se declare la nulidad del testamento.
Dictado en la sucesión testamentaria el auto de adjudicación de bienes, se anulará lo actuado en el abintestato y se mandará archivar.
Los bienes pertenecientes a sucesiones testadas o intestadas podrán ser reclamados por los herederos y se tramitarán por el procedimiento que señala este Código, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley, siempre y cuando no haya controversia que deba ventilarse por vía aparte.
Los acreedores podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos tres meses desde el fallecimiento del causante. Su intervención cesará cuando se presente al proceso algún heredero o representante legal de la herencia, salvo inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Propuesta la solicitud de sucesión, se observará el trámite siguiente:
Se señalará audiencia en aquellos casos que el juez advierta que la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse de oficio o a solicitud de parte. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.
Una vez dictado el auto de declaratoria de herederos, dicho auto será notificado por medio de un edicto, que se publicará tres veces por un periódico de circulación nacional y permanecerá fijado en la secretaría del tribunal por un término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación.
Si dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, el apoderado de los herederos no hiciera en un periódico de circulación nacional la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el juez podrá de oficio ordenar su publicación a costa de los interesados.
Transcurrido el término previsto en el numeral anterior, el juez procederá a la práctica de inventario y dispondrá asimismo que los herederos nombren, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, un perito que emita concepto sobre el valor de los bienes inventariados sin necesidad de conferir traslado del expediente a ninguna de las partes, y señalará el día en que debe efectuarse la diligencia. Solo si las partes o alguna de ellas no realizaran el nombramiento, procederá el tribunal a su designación.
Aquel que tenga un interés subordinado a la aceptación o repudio de la herencia por parte del llamado a recibirla puede pedir al juez que requiera al sucesor que se pronuncie por uno de los dos extremos, en los términos del Código Civil. El juez accederá a esta solicitud, siempre que se acredite el fallecimiento del causante y el interés del peticionario.
Mientras no se haya decretado la adjudicación de bienes, los acreedores de un heredero o un legatario que en cualquier forma haya repudiado la herencia podrán solicitar al juez autorización para aceptarla hasta la concurrencia de sus créditos. Para tales efectos, deberán acompañar título ejecutivo que respalde su condición y afirmar bajo juramento que la repudiación les causa perjuicio.
Cuando se advierta la presencia de herederos menores de edad, adolescentes, personas con discapacidad o sin capacidad procesal, su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuera el caso, se le designará curador ad litem o guardador testamentario, si no está previsto este último. En estos casos, la notificación podrá llevarse a cabo a través del sistema de apoyo otorgado por la entidad técnica de asistencia a personas con discapacidad.
En caso de menores emancipados judicialmente, el juez les requerirá que nombren ellos mismo un curador dentro del término que él fijará, transcurrido el cual hará la designación si el menor no lo hubiera hecho.
Si los bienes de la sucesión estuvieran en más de un distrito, el juez competente a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores librará despachos o exhortos, según el caso, a los jueces de los distritos en que se encuentren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura hasta que se haga el correspondiente inventario.
Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o de insolvencia en los mismos casos que los particulares; y si lo fueran, se observarán los procedimientos señalados para dichos procesos.
Quien tenga en su poder un testamento está en la obligación de presentarlo ante el juez competente una vez tenga conocimiento del fallecimiento del testador. Lo anterior también se hace extensivo a aquel que sepa de la existencia de un testamento en poder de otra persona y tenga interés en la sucesión testada.
En ambos supuestos, la solicitud deberá ir acompañada de prueba fehaciente que acredite el fallecimiento del testador como del hecho de que existe un testamento en poder de quien presenta la solicitud o de otra persona, la cual será requerida para su presentación en el tribunal.
Presentada la petición el juez dará en traslado a quien dice tener el testamento para que dentro de cinco días indique si es cierto o no lo anterior. Si contesta afirmativamente, se le ordenará que presente el testamento dentro del término de cinco días. Si por el contrario contesta que no lo tiene, se procederá al archivo de la petición de exhibición de testamento, sin perjuicio de que se establezca la existencia del testamento por la vía incidental.
Si quien dice poseer el testamento declara tenerlo, pero se abstiene de presentarlo, el juez lo conminará con multas sucesivas de cien balboas (B/. 100.00) hasta que lo presente y, en el último caso, si insiste en la renuencia, será sancionado por desacato y deberá pagar, además, los daños y perjuicios que ocasione la retención indebida del testamento.
Serán cubiertos por los peticionarios los gastos que reclamen terceros, relacionados con la recuperación del testamento.
Las resoluciones que se dicten en materia de presentación de testamento son apelables en el efecto devolutivo.
En caso de que medie oposición objetando la competencia del juez y afirmando que el testador no ha fallecido o exponiendo algún otro motivo, se dará traslado del escrito de oposición al que haya presentado el testamento por el término de cinco días para formular lo que a bien tenga; surtido el traslado, se resolverá de inmediato si debe o no practicarse la diligencia de apertura. En este caso, el recurso de apelación se concederá en el efecto deferido.
Para la apertura y publicación de un testamento cerrado o de varios testamentos respecto de un mismo individuo, todos se abrirán de la siguiente manera:
El tribunal pondrá una nota al pie del escrito de presentación, en la que se expresará el estado en que se halla dicho pliego, en el cual estamparán su firma el juez, el secretario y quien lo presente.
El tribunal al cual se le presente un pliego contentivo de un testamento cerrado para su apertura, con la prueba legal del fallecimiento del testador, señalará, a la mayor brevedad posible, día y hora para audiencia para citar a los testigos y al notario público. De existir oposición en la apertura de testamento, se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito, dejando constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien formuló la oposición no comparece sin causa justificada o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recurso. De lo contrario, decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y dispondrá la comparecencia de los testigos y el notario.
Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, se solicitará a los testigos y al notario el reconocimiento de las firmas en el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo la gravedad de juramento, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos, circunstancias y si lo encuentran en el mismo estado en que se encontraba cuando lo firmó.
Si el notario o alguno de los testigos han fallecido o están ausentes, se preguntará a los demás testigos si lo vieron poner su firma y se examinará, además, a otras personas que conozcan la firma del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con la puesta en el pliego.
Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueran reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieran sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio. De igual manera, procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
En el caso del numeral anterior, el juez procederá a su apertura, pero no ordenará su protocolización sino mediante los trámites del proceso sumario que podrá promover cualquiera de los interesados en la sucesión testamentaria con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.
Si el testamento fuera otorgado en lugar distinto de donde el juez que conoce la sucesión ejerce competencia, este podrá comisionar la práctica de las diligencias de apertura al juez del lugar donde se otorgó y tomará las medidas convenientes para impedir que el documento sea cambiado por otro. Esto, sin perjuicio de que el interesado se obligue a presentar en el despacho al notario y testigo, a su costa.
Practicadas las diligencias previstas en los numerales anteriores, si resulta de ellas que el pliego es auténtico, el juez abrirá y extraerá el testamento, al cual dará lectura de modo que oigan todos los concurrentes al acto y luego pondrá su firma y asimismo el secretario en cada una de sus hojas.
Una vez abierto el testamento, el juez ordenará que sea protocolizado en la oficina del notario que autorizó su otorgamiento, junto con las diligencias practicadas para su apertura.
Para la protocolización de testamento ológrafo, se observarán las formalidades que se establecen en el Código Civil.
Lo dispuesto con respecto a la petición de exhibición de testamento y medidas preparatorias de sucesiones testadas será aplicable a la presentación y apertura de testamento ológrafo cerrado.
Si el testamento ológrafo es abierto, una vez presentado, el juez procederá con el secretario judicial a rubricar cada una de sus hojas y fijará día y hora para practicar las diligencias indispensables para su protocolización, que será anunciada por edicto en los estrados del tribunal.
Llegada la fecha, en presencia del solicitante e interesados que comparezcan, se dará lectura al testamento y se transcribirá su contenido en el acta de la diligencia. Concluida la diligencia, el juez ordenará su protocolización.
Cuando fallezca una persona que haya otorgado testamento verbal en la forma prescrita por el Código Civil, la petición para reducir a escrito el testamento verbal se presentará ante el juez del lugar donde se otorgó. Cuando se trate de testamento otorgado en peligro de naufragio, la autenticación deberá pedirse al juez de circuito o municipal que resida en el primer puerto a que lleguen los testigos o en la población más cercana a dicho puerto.
En ambos casos, la petición deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:
Al escrito se acompañará la prueba del fallecimiento del testador, y en él deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos y a las demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.
Si la solicitud fuera procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia fijando fecha y hora para examinar la declaración de los testigos con respecto a lugar, día, mes y año del otorgamiento; lugar y fecha del fallecimiento del testador; si el testador parecía estar en su sano juicio; si indicó claramente la intención de testar; cuáles fueron sus disposiciones testamentarias; si el testigo estuvo de principio a fin; y si estuvieron otras personas presentes y si sabe el motivo por el que no fue posible escribir el testamento.
Antes de la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio de edicto que se fijará en la secretaría del tribunal por cinco días y que se publicará en la forma prevista para el emplazamiento.
Cuando de las declaraciones de los testigos no aparece claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento verbal.
Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud de interesado o por decreto oficioso del juez, aparece que el testador falleció después de los treinta días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.
Recibidos los testimonios, el juez competente, siempre que adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican, dispondrá que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo.
El testamento ológrafo que deba surtir efectos en relación con bienes situados en territorio panameño, otorgado en otro país que no admita esta clase de disposiciones testamentarias, deberá ser presentado para su apertura si está en pliego cerrado y posterior protocolización ante el juez del último domicilio del testador en la República de Panamá o el del lugar en donde se hallen ubicados los bienes o la mayor parte de ellos.
Si conforme a la legislación del país donde fue otorgado el testamento ológrafo se admite esta clase de disposiciones testamentarias, el testamento deberá ser abierto si está cerrado, de acuerdo con las leyes de dicho país y por el funcionario que estas designen. La petición de exhibición del testamento y protocolización se surtirán ante el juez del último domicilio del testador o el del lugar donde se hallen los bienes del testador en la República de Panamá.
En el caso de un testador que fallece en Panamá dejando en poder de persona residente en el país o entre sus haberes un testamento ológrafo otorgado en el exterior, su presentación, apertura y su protocolización se llevarán a cabo de acuerdo con el trámite previsto en este Código para dicho tipo de testamento otorgado en el territorio nacional.
Cuando se trate de un testamento abierto otorgado por un nacional o por persona procedente de otra nación en otro país, pero cuyos efectos en ambos casos deban surtirse en Panamá, se deberá presentar copia autenticada del testamento ante el juez competente del proceso de sucesión para que ordene su protocolización.
Cuando se trate de testamento cerrado otorgado por un panameño ante un agente diplomático o consular acreditado por la República de Panamá en otro país, la diligencia para establecer la apertura del pliego de la cubierta del testamento y la autenticidad de las firmas que autorizan el acta escrita sobre ellas, será practicada por el funcionario respectivo, mediante comisión que le encomendará el juez que sea competente para conocer del respectivo proceso de sucesión. Lo anterior, sin perjuicio de que este último pueda ejecutar las diligencias en cuanto se refiere a personas residentes dentro de su circunscripción.
Si el funcionario ante quien tuvo lugar el otorgamiento ha fallecido o ha sido reemplazado, sin que sea fácil localizarlo, la autenticidad de su firma se establecerá con certificación que expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición de exhibición del testamento y medidas preparatorias de sucesiones testadas serán aplicables por el funcionario en cuanto no resulten incompatibles. En este caso, el testamento cerrado deberá ir acompañado de la prueba del fallecimiento del causante o de la declaratoria de presunción de muerte hecha de acuerdo con la ley sustancial.
Desde el fallecimiento de una persona, su heredero, albacea, legatario, acreedor, tutor, guardador o cónyuge podrá pedir la apertura del proceso de sucesión testamentaria o intestada. La demanda o petición deberá contener:
El nombre y demás generales del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.
El nombre del causante y su último domicilio.
Con la demanda deberá presentarse prueba de la defunción del causante, copia autenticada del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso.
Detalle de los bienes del causante y de las deudas de la herencia, si lo sabe, junto con el avalúo y las pruebas que se tengan sobre ellos.
La prueba del crédito invocado, si el demandante fuera acreedor hereditario.
Presentada la demanda o petición conforme al artículo anterior, el juez mediante auto declarará abierto el proceso de sucesión y emplazará a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este Código.
Si el juez niega la apertura del proceso de sucesión, el auto en mención es recurrible por vía de apelación en el efecto suspensivo.
El auto de apertura del proceso testamentario contendrá lo siguiente:
La declaratoria de apertura de la testamentaria;
La declaratoria de que son albaceas las personas a quienes el testador hubiera dado ese cargo, de ser el caso;
La declaratoria de que son herederos y legatarios las personas que aparezcan como tales en el testamento, de ser el caso;
La declaratoria de que son tutores o curadores testamentarios las personas designadas por el testador para ejercer tales cargos respecto de los herederos o legatarios que sean personas menores de edad, sin capacidad procesal o persona con discapacidad, y se discernirán las tutelas o cúratelas a que haya lugar, según el testamento o la ley, y
La orden de que comparezcan a estar a derecho en la testamentaria todas las personas que tengan algún interés en ella.
La demanda para interponer un proceso de sucesión intestada deberá acompañarse con:
La prueba de la defunción del causante de la herencia;
La prueba plena del parentesco mediante la cual el demandante funda su derecho, y
La certificación del notario o notarios públicos del domicilio del causante en la República de Panamá en la que conste que no otorgó testamento ante ellos. No será necesaria la certificación en mención cuando el causante sin domicilio en Panamá haya fallecido en otro país.
Presentada la solicitud de sucesión intestada y si el juez encuentra mérito en esta, se procederá a dar traslado al Ministerio Público por el término de diez días, contado a partir de la entrega del expediente al agente. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento.
Vencido el término indicado en el párrafo anterior, sea que haya contestado o no el Ministerio Público, el tribunal procederá a la apertura del proceso, fijación y publicación de edictos, audiencia, diligencia de inventario y avalúo, auto de declaratoria de herederos y demás conforme al procedimiento previsto en este Código.
El auto se notificará por edicto que será publicado por tres veces en un periódico de circulación nacional y que permanecerá fijado en el tribunal por el término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación.
Si durante la tramitación del edicto se presentaran otros herederos con pretensiones que no excluyen a los ya declarados, el juez hará la declaración a que haya lugar, previa citación de los ya declarados y del agente del Ministerio Publico. Si por el contrario hubiera pruebas que practicar como consecuencia de pretensiones excluyentes, el juez fijará audiencia para la práctica de pruebas con la participación de los interesados y del Ministerio Público, y resolverá lo pertinente.
Realizadas las citaciones, diligencias y comunicaciones correspondientes, se señalará fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, en los casos que corresponda, la que se sujetará a las siguientes reglas:
El inventario será elaborado por los peritos de las partes, por escrito, en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez;
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán, si se conocen, las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente por todos los herederos. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia;
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que consideren necesarias para esclarecer los puntos controvertidos, las cuales se practicarán a continuación de aquellas. En la misma decisión señalará fecha para la presentación de la diligencia de inventario y avalúo extrajudicial o judicial, según sea el caso;
Si hubiera objeciones del acreedor, el juez resolverá en la forma indicada en el literal anterior y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado;
Si no se presentan objeciones, el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la resolución que decida sobre las objeciones propuestas, y
Verificado lo dispuesto en el literal anterior, se declarará el avalúo definitivo de los bienes herenciales.
Además de los herederos reconocidos conforme al artículo anterior, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o el albacea podrá pedir que se le reconozca su calidad.
Si la solicitud se realiza antes de la ejecutoría del auto de adjudicación de bienes, el interesado podrá promover su petición por la vía incidental, tomando el proceso en el estado en que se encuentre. Si la petición se formula después de la ejecutoría del auto de adjudicación de bienes, el interesado deberá promover su petición por proceso sumario aparte.
Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
Cuando se hayan reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueran de igual o de mejor derecho. La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado.
El incidente deberá ser promovido por quien pretende ser considerado heredero o legatario contra los herederos ya declarados.
El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir que se le reconozca como cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.
Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios o cónyuge, lo mismo que los que decidan el incidente sobre igual o mejor derecho, son apelables en el efecto diferido.
El derecho que la ley civil concede a los acreedores del heredero que repudia la herencia en perjuicio de ellos, permite que puedan solicitar al juez que los autorice para aceptarla en nombre de dicho heredero, por medio de proceso sumario o, si el proceso está en trámite, por incidente. Lo anterior se hace extensivo a aquel tercero interesado para que el heredero acepte una herencia.
Las resoluciones dictadas en procesos de sucesión no impiden que quienes se crean afectados con estas puedan hacer efectiva su posición mediante los trámites del proceso sumario.
Si no hay pendientes controversias entre los herederos o contra ellos, proceso de filiación o matrimonio de hecho post mortem, que haya sido comunicado al juez del conocimiento por razón de la herencia, se dictará el auto de adjudicación de bienes que contendrá, aparte de la declaratoria de herederos, lo siguiente:
La orden de que se entreguen bienes muebles inventariados que estén en poder de personas que los tengan a nombre del causante;
La orden de que se cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante y se proceda a su inscripción en el Registro Público a favor de los respectivos herederos o legatarios de los bienes transmitidos a título de herencia o legado, para lo cual se expresarán las generales de cada uno de ellos. En el caso de bienes proindiviso o donde hubiera partición, se expresará en el auto referido la cuota o hijuela que corresponda a cada heredero en la herencia, y
La orden de que se protocolice el proceso de sucesión en una de las notarías del circuito respectivo, si hay bienes inmuebles o muebles sujetos a inscripción.
Si se trata de un auto de declaratoria de herederos o de adjudicación de bienes dictado por un tribunal de otro país, y el causante ha dejado bienes en Panamá, se deberá proceder al procedimiento establecido para apertura del proceso, fijación de edicto y declaratoria previsto en este Código.
El auto de declaratoria de herederos otorga derecho a las personas en cuyo favor se dicta:
Para entablar todas las acciones reales y personales que tuviera el causante contra terceros;
Para hacerse parte en todos los procesos entablados por el causante o contra el causante antes de su muerte;
Para entablar ante los tribunales y ante toda clase de autoridades de policía y administrativas procesos no contenciosos o de carácter administrativo que competían al causante, y
Para pedir al juez, a falta de albacea, la administración de todos los bienes que pertenecieron al causante, aun en el caso de que se hallen en poder de terceros, pero estos podrán oponerse a la entrega garantizando satisfactoriamente los perjuicios que pueda ocasionar su oposición. Esta se tramitará como incidente dentro del proceso de sucesión con audiencia de los herederos. Los herederos ejercerán estas pretensiones a nombre de la sucesión, mientras no se haya hecho la adjudicación de bienes.
Los inventarios pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Cuando entre los herederos existan niños, niñas, adolescentes, personas sin capacidad procesal, personas con discapacidad o ausentes, se practicará un inventario judicial. Si por el contrario entre los herederos no haya alguno con esta particularidad de modo que puede disponer libremente de sus bienes y está presente, el inventario será extrajudicial.
En el activo de una sucesión se incluirán los bienes y derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, cualquiera de los herederos, legatarios, los acreedores hereditarios o testamentarios, curador ad litem, guardador testamentario, administrador o el albacea.
En el pasivo solo se incluirán las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una excepción o las que, no teniendo dicha calidad, no fueran objetadas en la diligencia.
Los acreedores del causante tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión, cuando presenten títulos de su crédito o cuando los herederos tengan noticia de este y no lo objeten. Esto sin perjuicio de que puedan presentar su crédito desde que se dicte el auto de declaratoria de herederos. La intervención se hará por incidente, con audiencia de los herederos.
Después de la diligencia de inventario no se admitirán más acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante proceso sumario.
Si los herederos se limitan a denunciar bienes inmuebles, acompañando las respectivas certificaciones del Registro Público y de Catastro de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, se prescindirá del inventario. Esto también aplicará cuando se trate de sumas de dineros depositadas en entidades bancarias, financieras y cooperativas, en cuyo caso el valor será el monto depositado.
En la formación de los inventarios se observarán las siguientes reglas:
Se inventariarán los bienes muebles que se hallen en poder de los herederos, tenedores o de personas que los tengan a nombre del causante.
Para el inventario judicial de bienes muebles, el juez fijará fecha y hora para su práctica con la asistencia de los interesados y se formará una lista que deberán firmar quienes concurran.
Para la formación del inventario judicial de bienes muebles situados en lugares distintos de aquel en que esté radicada la sucesión, el juez podrá comisionar para la formación de dicha diligencia en estos lugares.
Se inventariarán los bienes inmuebles inscritos en el Registro Público con especificación de las medidas y linderos de cada finca o bien propiedad del causante.
Si se trata de inventario extrajudicial, este se practicará por peritos ante dos testigos actuarios nombrados por los herederos presentes o sus representantes o solo por el juez en caso de desacuerdo.
Se inventariarán los derechos posesorios que el causante tenía sobre tierras, bienes o predios, a fin de que dichos derechos pasen a los herederos y puedan ser ejercidos por estos, para lo cual es necesario que los interesados prueben la existencia del derecho posesorio de que se trata y suministren los datos necesarios para identificar el terreno, finca o predio sobre el cual recae. Esta comprobación la hará el juez mediante diligencia que se fijará para este fin.
Si el causante fue miembro, socio o accionista de una sociedad, se inventariará el derecho que en ella corresponda a la sucesión.
Si la diligencia de inventario judicial no se puede realizar en una sola sesión, se extenderán por separado las diligencias de cada una de las sesiones que correspondan, expresándose en aquellas las personas que hayan concurrido como interesadas, las cuales firmará el juez con el secretario.
Cuando se hubieran dejado de inventariar bienes o deudas, o se requiera hacer correcciones en la certificación del registrador se podrá solicitar inventario y avalúo adicional ante el mismo tribunal. De esta solicitud se correrá traslado por tres días mediante providencia que será notificada a los herederos declarados por edicto y correo electrónico. Surtido el traslado se fijará fecha para la diligencia de inventario y avalúo correspondiente. Desde este momento en adelante, se seguirán los trámites previstos en los artículos 714 y 716.
La celebración de audiencia también será aplicable cuando el acreedor participe en la diligencia de inventario y avaluó a efecto de hacer efectiva su acreencia y mediara objeción, para lo cual se requiere que esté debidamente legitimado y su crédito esté respaldado en título que preste mérito ejecutivo.
Practicados los inventarios se procederá al avalúo de los bienes, si se trata de dinero o en valores representativos de este, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas, en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan. Si se trata de bienes muebles sin estimación, el juez previo concepto de dos peritos, uno nombrado por el interesado, fijará su valor. Si se trata de inmuebles que figuren en el catastro, el juez señalará a los inmuebles el valor que tengan asignados en dicho catastro, salvo que los herederos impugnen ese valor. El valor catastral será probado mediante certificado expedido por el jefe de la oficina respectiva, el cual deberán presentar los herederos junto con el escrito en que manifiesten su conformidad con dicho avalúo.
Las disposiciones señaladas en este artículo son aplicables en todos aquellos casos en que la ley exige formación de inventario.
Solo se tomarán en cuenta las deudas inventariadas en el proceso de sucesión. Los acreedores que no hayan hecho consignar sus créditos en el inventario deberán cobrarlos a los herederos, por medio de proceso separado.
En firme el inventario y los avalúos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y así lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago.
Los herederos pagarán las deudas hereditarias y las testamentarias que consistan en suma de dinero y sean de cargo de la masa común.
Se tendrán como pagadas las deudas que tome a su cargo un heredero, con anuencia del acreedor, renunciando este a todo derecho contra los demás herederos. En este caso, se adjudicarán al heredero los bienes que deban emplearse en el pago de la deuda o deudas que tome a su cargo.
Si no hubiera dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta si fuera el caso.
Si las deudas son pequeñas, relativamente al monto del caudal, se cubrirán indistintamente a medida que sean reclamadas. Si por el contrario son considerables, se cubrirán estas antes que los legados, si se advierte que dichos legados no podrán cubrirse íntegramente.
Si los gravámenes representan un término medio entre los casos enunciados en los párrafos anteriores, de suerte que sea viable el pago total de los legados, podrán cubrirse estos a la par con las deudas hereditarias, siempre que los legatarios den caución suficiente para el caso que tengan que restituir parte del legado.
En cuanto al pago de honorarios de los abogados y peritos en la sucesión, el juez se atendrá a lo dispuesto en la tarifa oficial, regulándolos de acuerdo con el activo neto de la sucesión de acuerdo con las gestiones y las circunstancias de esta.
En todos estos casos, el juez resolverá después de oír a los interesados. Si se decretara la venta de bienes, lo obtenido de esta se destinará al pago de las deudas hereditarias o de los legados.
En la demanda de apertura del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien la haya promovido.
La partición de la herencia puede ser judicial o extrajudicial. La judicial se da cuando uno o más de los partícipes estén ausentes, sean personas menores de edad, sean personas sin capacidad procesal o personas con discapacidad, salvo lo dispuesto en el Código Civil, o cuando no exista acuerdo en la manera de hacer la partición. En los demás casos, la partición será extrajudicial.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá pedirse la partición dentro del proceso de sucesión mediante solicitud a la cual se adjuntará copia del inventario practicado en el proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo proceso. En este caso, la solicitud deberá ser presentada antes que se ejecutoríe el auto de adjudicación.
El auto en que se decrete la partición es apelable en el efecto suspensivo. Dicho auto, así como aquel en que se niegue la partición, no impiden que las partes hagan valer sus derechos mediante proceso sumario.
En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad exclusiva de bienes inventariados, cualquiera de los interesados podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuera el caso, sin perjuicio de que en el proceso se decida en beneficio de la sucesión.
Decretada la partición, el tribunal dará la orden enseguida al Registro Público para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda. La orden será comunicada por cualquier medio tecnológico idóneo.
El juez prevendrá a los partícipes o herederos que, dentro de tres días de hecha la notificación del auto respectivo, nombren un partidor que la efectúe, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles.
El auto que decrete la partición lleva implícita la autorización judicial para realizarla si hubiera personas con discapacidad, carentes de capacidad procesal, ausentes o menores de edad, caso en el cual el juez designará el partidor. Lo anterior aplica igualmente si los herederos no se ponen de acuerdo en la elección del partidor. En todo caso, se fijará término para que el partidor presente su informe.
El partidor podrá pedir a los herederos las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieran de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
Cuando existan bienes o cosas que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y proindiviso.
El partidor solicitará al juez la venta de determinados bienes cuando la considere necesaria para facilitar la partición, mediante venta en pública subasta ante el juez que conozca de la partición y en la forma prevista en este Código para la venta de bienes, pero no se admitirá postura que no cubra el avalúo. El auto que decrete la venta es inapelable; y el que la deniegue es apelable en el efecto devolutivo.
Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común.
El partidor presentará su informe al tribunal junto con la documentación que se le haya facilitado y se procederá conforme a lo siguiente:
El juez dictará de plano resolución aprobatoria si los herederos lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
La oposición a la partición puede ser promovida por los acreedores reconocidos de la sucesión y los legatarios, con el fin de que antes de llevarla a cabo se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
Si el juez encuentra fundada alguna objeción, ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.
Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará también que la partición se rehaga si entre los herederos hay personas con discapacidad, siempre que el trabajo presentado no se ajuste a derecho.
Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario, dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
Reformada la partición en los términos ordenados, el juez la aprobará y lo mismo deberá hacer si todos los partícipes convinieran en su legalidad o si las objeciones propuestas versaran sobre puntos de hecho no comprobados en el expediente. En este último caso, los partícipes opositores podrán promover proceso sumario para las controversias que se susciten en este aspecto.
La sentencia que verse sobre bienes inmuebles será inscrita en el Registro Público, lo mismo que las hijuelas respecto de tales bienes, que debe ser registrada en copia que se agregará luego al expediente.
Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. Si la partición fuera objetada y las objeciones versan sobre puntos de hechos que parecieran comprobados en el expediente o sobre puntos de derecho, el juez resolverá dentro de cinco días si debe o no hacerse la partición en todo o en parte.
Si involuntariamente se dejó de incluir algún bien, esto no será motivo para rescindir la partición; aquella en que hubiera ocurrido la omisión, se continuará después dividiendo los bienes entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.
El partícipe que haya enajenado su porción, en todo o en parte, no podrá alegar la nulidad o rescisión por error, dolo o violencia, si la enajenación es posterior al descubrimiento del error, del dolo o de la cesación de la violencia; no obstante, conservará los otros recursos legales que le correspondan para ser indemnizado.
Si el juez aprueba la participación, se ordenará si existen bienes inmuebles o hijuelas su protocolización en escritura pública y que se expida por parte del notario copia de ella a cada uno de los involucrados, así como la entrega de los bienes o la parte que les corresponde a los herederos según la sucesión.
Desde la apertura del proceso de sucesión hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de los bienes en las sucesiones testamentarias corresponderá al albacea o, en su defecto, a los herederos; y en la sucesión intestada, a los herederos a medida que comparezcan al proceso. Si no existiera acuerdo entre los herederos para designar a alguno de ellos en la administración de la herencia, procederá el juez en su defecto a la designación.
Si el nombramiento recae en alguno de los herederos, deberá prestar caución, a prudente arbitrio del juez, para asegurar su manejo dentro del término que se le señale, a menos que el resto de los herederos lo eximan de ella. Esta disposición se aplicará en cualquier estado del proceso mientras no esté en firme la resolución aprobatoria de la partición.
El administrador de una herencia tendrá las mismas facultades que la ley concede al albacea.
La solicitud sobre remoción del albacea a petición de cualquiera de los herederos, por negligencia o malversación en el manejo de los bienes, se resolverá mediante incidente. El auto que lo resuelva solo admite recurso de reconsideración.
El administrador o albacea de una herencia deberá:
Hacer entrega a quien corresponda de los bienes que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.
Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas que deba rendir el albacea una vez expirado el cargo no podrán exceder de veinte días.
Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
De existir objeción, quien la promueva deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y resuelta mediante auto apelable en el efecto diferido.
Cuando el testador nada hubiera indicado en materia de honorarios al albacea, procederá el juez a realizar la estimación de estos tomando en consideración el estado de la masa hereditaria.
En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de padre e hijo cuando sean comunes los herederos o bienes hereditarios.
Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos en atención al último domicilio del causante. Si ya se ha iniciado el proceso de sucesión de uno de los causantes, la del otro podrá promoverse dentro del mismo proceso. Cualquiera de los herederos reconocidos en las dos sucesiones podrá solicitar su acumulación.
La solicitud de acumulación se acompañará de la prueba de la existencia del matrimonio, relación conyugal o de parentesco con el causante si no obra en el expediente y la identidad de bienes o herederos.
Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, se enviarán los dos al tribunal competente. Dicha solicitud de acumulación deberá promoverse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.
Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se remita al competente en atención al territorio del causante.
La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante un notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.
Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de obligaciones, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o los que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que conforme a la ley prestan mérito ejecutivo.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí lo es, la hecha en el interrogatorio prejudicial o anticipado recibido de acuerdo con las formalidades legales. Asimismo, existirá la vía ejecutiva cuando una norma especial expresamente otorgue tal mérito.
Son documentos que prestan mérito ejecutivo:
Las sentencias ejecutoriadas de condenas y las resoluciones ejecutoriadas que aprueben un allanamiento a la pretensión, un acuerdo, transacción o un convenio.
Los laudos arbitrales.
Toda actuación judicial de la cual aparezca que una persona está obligada a pagar una cantidad, entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa.
Las escrituras públicas.
Los documentos privados de cualquier clase, siempre que el deudor haya reconocido su firma ante el juez o haya sido declarado confeso o haya presentado el documento a un notario público para su certificación o protocolización o haya fallecido y los herederos reconozcan la firma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los cánones de arrendamiento cuya liquidez se compruebe mediante recibos no pagados, junto con el respectivo contrato de arrendamiento que cumpla cualquiera de los requisitos previstos en el numeral anterior.
Los cheques rechazados por el banco contra el cual se haya girado, por insuficiencia de fondos o por no tener cuenta en el banco el girador.
Los documentos negociables contra los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas y demás partes que intervengan en estos.
Los bonos y sus cupones.
Las certificaciones expedidas por bancos, cajas de ahorros y asociaciones de ahorros y préstamos autorizados para explotar sus actividades económicas de conformidad con la ley, en las que dichas entidades hagan constar los saldos acreedores que arrojen sus libros de contabilidad contra el demandado, siempre que tales certificaciones sean revisadas por contador público autorizado y se ofrezcan elementos probatorios que las respalden.
El documento en que conste una fianza solidaria, aunque este no exprese cantidad líquida, siempre que dicho documento reúna los requisitos previstos en el numeral 5 de este artículo y la fianza acceda a una obligación documentada en un título que, por su naturaleza, preste mérito ejecutivo.
Las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiera reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia.
El documento en que conste, contra el dueño de la nave, créditos de conformidad con el Código de Comercio.
El documento en que conste, contra el propietario de la carga, créditos de conformidad con el Código de Comercio.
El documento en que conste, contra el dueño del flete, créditos de conformidad con el Código de Comercio.
El estado de cuenta o recibos no pagados de las cuotas, gastos comunes o gastos extraordinarios que deba pagar un copropietario.
El estado de cuenta o recibos no pagados de las cuotas y/gastos comunes o extraordinarios que corresponda pagar al propietario. Si el inmueble está gravado con hipoteca y/o anticresis y se ejecuta cualquiera de esas garantías, no se podrá inscribir en el Registro Público ningún traspaso de titular si no se adjunta a la escritura respectiva un documento en el que conste que el bien no adeuda gastos comunes, ya sean estos ordinarios o extraordinarios, al mes en que realiza la inscripción. Si se ejerce la hipoteca o anticresis, el acreedor hipotecario y/o anticrético deberá pagar todas las cuotas comunes ordinarias o extraordinarias pendientes a la fecha en que ejerce su derecho.
Para que presten mérito ejecutivo, los documentos detallados en el artículo anterior han de:
Ser expedidos en la forma y con los requisitos exigidos por la ley coetánea con su expedición, según su clase y naturaleza.
Contener una obligación clara y de plazo cumplido, de pagar una cantidad líquida o liquidable o de entregar, hacer o dejar de hacer una cosa determinada. Se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas; pero no tienen carácter de indeterminados los intereses de un capital líquido, aunque no estén liquidados, ni aquellas cantidades determinables mediante operaciones aritméticas que el título suministre.
Si el título sirve de recaudo a una sentencia ejecutoriada deberá acompañarse con copia de esta un certificado por el secretario del tribunal que la profirió en que conste que la ejecución de la sentencia no se llevó a cabo en la forma prescrita para la ejecución de sentencias en el artículo 290.
Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro documento auténtico que se presente junto con aquel, resulte haberse cumplido la condición o prestación.
De estar la obligación en moneda extranjera, el acreedor o ejecutante, podrá promover ejecución en dicha moneda o por el equivalente en moneda de curso legal en la República de Panamá, conforme al tipo de cambio pactado por el acreedor y el deudor o, en ausencia de tal pacto, al tipo de cambio vigente al presentarse la demanda, según se establezca mediante certificación del Banco Nacional de Panamá.
El ejecutante no está obligado a acreditar que el deudor ha faltado a su obligación, salvo que consista en no hacer alguna cosa, caso en el cual deberá presentar prueba sumaria de que el deudor no se abstuvo de hacer la cosa.
La vía ejecutiva podrá prepararse:
Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se haya negado su contenido. Si el ejecutado niega la firma, podrá, mediante incidente, probar que la firma no es auténtica, manteniendo en todo caso las medidas precautorias.
Tratándose del cobro de alquileres manifestará el requerido su calidad de arrendatario y, en caso afirmativo, exhibirá el último recibo. Si no hace las manifestaciones que se le requieran, se librará mandamiento por las sumas que el ejecutante bajo la gravedad de juramento afirme ser acreedor. Si el requerido niega la firma o el carácter de arrendatario, la ejecución no podrá librarse. Junto con la demanda el ejecutante acreditará su condición de propietario y/o arrendador del bien y presentará los recibos no pagados.
Si un documento presta mérito ejecutivo, pero no establece una suma líquida, el ejecutante podrá acudir a la vía de incidente para establecerla.
Cuando el cumplimiento de plazo, condición o contraprestación o exigibilidad del crédito no se derive del mismo título ejecutivo, el ejecutante podrá valerse de cualquiera de las diligencias preparatorias consagradas en este Código.
Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al deudor, el ejecutante podrá solicitar al juez que le requiera al deudor para que la haga, apercibiéndole que, de no hacerla, el propio juez la hará o que se hará por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley.
Si del título ejecutivo resulta una deuda de cantidad líquida y otra que fuera ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.
Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de esta.
Cualquiera que sea el objeto de la ejecución, esta comprende el pago de las costas.
Cuando la ejecución recaiga sobre cosas que, sin ser dinero, se determinen por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:
Si no se designan la calidad de la cosa y existieran de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
Si solamente hubiera de calidad diferente a la estipulada, se embargarán, si lo pidiera el ejecutante, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes correspondientes, y
Si no tuviera el ejecutado de ninguna calidad, se embargarán bienes que cubran el valor de las cosas fijado por el juez con base en dictamen pericial, conforme a las normas sobre este medio de pruebas y los daños y perjuicios.
Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera, se procederá si se demanda una obligación de hacer y se pide perjuicio por la demora en la ejecución del hecho.
Cuando la ejecución comprenda cosa cierta o determinada, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no la cumple, se decretará de inmediato el embargo, resolviéndose al quedar firme el auto ejecutivo.
Si el bien ya no existe o no puede embargarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el juez con base en dictamen pericial conforme a las normas sobre dicha clase de prueba y los daños y perjuicios causados.
El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores fijados y pedir la práctica de las pruebas que juzguen convenientes mediante incidente.
Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la confesión judicial, el título, la inspección, el laudo o sentencia que pruebe la contravención o el título que preste mérito ejecutivo.
De la misma manera, deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviera sometida a ella.
El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios debido a la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto al dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificando bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés, junto con un dictamen de dos peritos, que se ratificarán ante el tribunal para que se siga la ejecución por una suma líquida de dinero.
También podrá el acreedor demandar dichos perjuicios en subsidio, para el caso en que el deudor no cumpla. Si el ejecutado no cumple el mandamiento ejecutivo en el término que la ley o el juez señale, el demandante podrá pedir dentro de los diez días siguientes que se libre ejecución conforme a lo indicado en el párrafo anterior.
Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco días siguientes a su notificación cumpla la obligación que elija; si no cumple ninguna de ellas, el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante.
Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que aquel considere legal.
El ejecutante podrá denunciar bienes para hacer efectivo su crédito, a efecto de que el juez libre sobre ellos embargo.
El auto de mandamiento de pago deberá contener:
La designación, por su nombre y apellido, del acreedor ejecutante, del deudor ejecutado y del poseedor de la cosa, cuando por tratarse de acción real, esto sea necesario;
La orden de cumplir la obligación que corresponda, suficientemente especificada, y la de pagar las costas que serán tasadas provisionalmente por el juez, y
El apercibimiento al deudor que deberá comparecer al tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto ejecutivo para pagar o denunciar bienes para el pago, que la falta de declaración de bienes será sancionada como desacato y que las manifestaciones falsas darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente, para lo cual el juez enviará copia de la actuación al respectivo agente del Ministerio Público.
El auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva es apelable en el efecto devolutivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, pero no se dictará auto que fija fecha de remate hasta tanto el superior decida el recurso.
El auto que niega la ejecución es apelable en el efecto suspensivo. Si el superior revoca el auto, el expediente será devuelto al juzgado de primera instancia para librar la ejecución y la notificará al deudor.
Si se revoca el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso ordinario dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
Lo indicado en el párrafo anterior también será aplicable si interpuesto un proceso ejecutivo no se puede requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, por lo cual el demandante podrá, previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso ordinario y en esta vía se continuará el proceso. Lo mismo podrá hacerse si el deudor no reconoce como suya la firma, pero en este caso el demandante deberá presentar su escrito dentro de los cinco días siguientes al día en que fue negada la firma. Lo antes dispuesto también aplicará cuando, siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no puedan ser citados o nieguen la firma.
El juez se pronunciará sobre la nueva demanda y, si la admite, ordenará notificar por estrado a quien ya estuviera vinculado en el proceso ejecutivo.
De presentarse en tiempo la demanda, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generadas en el proceso ejecutivo.
Cuando se encomiende a un juez comisionado, como si fuera el tribunal de conocimiento, a librar y a notificar el mandamiento ejecutivo, deberá proceder y devolverá todo lo actuado al tribunal comitente.
Cuando la notificación del auto de mandamiento de pago y diligencias consiguientes hayan de practicarse por juez comisionado, puede entregarse el exhorto o despachos al ejecutante, y este puede exigir del comisionado que anote el día de recibo, desde el cual corre el tiempo señalado para el desempeño de la comisión.
En las ejecuciones libradas por medio de tribunal comisionado, el ejecutado podrá interponer ante este todos los recursos legales que puedan favorecerlo, los cuales serán concedidos y resueltos por el juez de conocimiento.
Cuando en el proceso ejecutivo y antes de dictarse mandamiento de pago, venciera algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación de los trámites que la hayan precedido.
Si con posterioridad al mandamiento de pago, vencen nuevos plazos o cuotas de la obligación, la ejecución podrá ser ampliada, pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivo el auto a los nuevos plazos y cuotas vencidas.
Si el deudor no exhibe recibos o documentos que fueran reconocidos por el ejecutante o no se comprobara sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes en los inmuebles incorporados al régimen de la propiedad horizontal.
Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
Cuando se trate de prestación periódica decretada en resolución judicial por tribunal competente, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento.
Si la obligación es dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así:
En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuera posible, o, en caso contrario, en la sede del juzgado, para lo cual señalará fecha y hora dentro de los cinco días siguientes. Además, ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieran pedido en debida forma.
Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niegue a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un depositario a quien los entregará por cuenta de aquel, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios.
Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de los peritos y, mientras tanto, los entregará a un depositario. Dentro de los quince días siguientes a la diligencia, el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de cinco días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.
Vencido el término para aportar el dictamen o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiera ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiera dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario, se declarará terminado mediante auto. Si los bienes no se presentan en la cantidad ordenada, el juez, por auto, autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, y resolverá lo conveniente respecto al saldo.
El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido.
Si la obligación es de dar una especie mueble y esta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el auto de mandamiento, presentando personalmente orden escrita al depositario que la entregue al demandante y, si es el caso, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios.
Si por la naturaleza y objeto de la obligación, la entrega de la cosa que debió hacerse en cierto tiempo carece ya de objeto, se librará la ejecución por el valor de los perjuicios.
Si la obligación es de hacer, se procederá así:
El juez ordenará al deudor que ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieran pedido en la demanda.
Ejecutado el hecho, se citará a las partes para su reconocimiento dentro de los cinco días siguientes. Si el demandante lo acepta o no concurre a la diligencia o no formula objeciones dentro de esta, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior.
Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el auto ejecutivo y no se haya pedido en subsidio el pago de perjuicios por el incumplimiento, el demandante podrá solicitar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento fijado al deudor que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor y así lo ordenará el juez, siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que se someterá a la aprobación del juez.
Los gastos que se generen de la ejecución los sufragará el deudor y, si este no lo hace, los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada, se extenderá la ejecución a su valor.
Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios demandados, comprenderá la prevención al demandado que, en caso de que no suscriba la escritura o documento en el término de cinco días, contado a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre. En este caso a la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez.
Cuando la escritura pública o documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para darle cumplimiento al mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado sobre su propiedad actual que acredite la propiedad del mismo a favor del ejecutante o del ejecutado, según el caso.
El auto que ordene suscribir una escritura o un documento o el que lo niegue es apelable en el efecto diferido.
Si en el caso a que se refiere el artículo anterior, el demandado no cumple la obligación en el plazo prudencial que se le señala, el juez dispondrá, mediante auto, suscribir él mismo y el secretario judicial dicha escritura en nombre del deudor, si así lo ha solicitado el ejecutante.
El auto que ordene suscribir una escritura o un documento o el que lo niegue es apelable en el efecto diferido.
Cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes o medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor, no será necesario certificación del registrador; no obstante, se deberá aportar certificado del Registro Público acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere, asimismo, que estos hayan sido secuestrados como medida previa.
Si la obligación es de no hacer y se ha comprobado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios si se han pedido en la demanda.
Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, deberá proponer la respectiva excepción.
En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas del deudor si el demandante lo pide y sin perjuicio de que se haya demandado o demande subsidiariamente indemnización por el incumplimiento. Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Si la cosa hecha pudiera ser destruida, el ejecutado puede pedir al juez que le dé un plazo para la destrucción y que la indemnización por perjuicios se limite a los gastos que cause la falta transitoria de la obligación. El juez accederá a tal petición siempre que se asegure, a su satisfacción, el cumplimiento de lo ofrecido.
Si el ejecutado no diera la fianza o no efectuara la destrucción de la cosa, dentro del plazo que le hubiera señalado para tal efecto, el juez autorizará al ejecutante para que la destruya. Este podrá entonces pedir el costo de la destrucción y la indemnización por perjuicios y estimará el total de ellos bajo juramento. En este caso, tendrán aplicación las disposiciones que regulan la liquidación de condena en abstracto.
El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, solo podrá llevarse a efecto una vez ejecutoriada la respectiva resolución que lo ordene.
El auto de mandamiento de pago será notificado personalmente al deudor o a su representante o a su apoderado, haciéndoselo saber por medio de una diligencia de notificación en la que se expresará la fecha de la notificación surtida, y la firma del notificado o la del testigo si el ejecutado no pudiera firmar o si se negara a firmar, junto con copia del auto de mandamiento de pago. Lo anterior también tendrá aplicación por conducta concluyente del ejecutado.
Si el ejecutado no puede ser localizado, ni se conoce dónde puede serlo, el juez lo emplazará mediante edicto que se publicará por tres veces en un periódico de circulación nacional y si transcurrido diez días desde la última publicación no comparece, se le nombrará un defensor de ausente. Si el ejecutado se encuentra en el extranjero, se aplicará lo dispuesto en este Código, según corresponda.
Notificado el deudor, su representante o su apoderado del auto ejecutivo, cualquiera de estos, en el acto de notificación, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
Pagar o cumplir lo que se le demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo, y
En caso de no pagar o cumplir lo que se demanda, declarar bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda, de los intereses y de las costas del juicio y cuáles presenta al efecto.
Si el deudor paga en el acto del requerimiento o antes, serán de su cargo las costas causadas. En este caso, las costas en derecho serán reducidas a la tercera parte.
Si se hiciera el pago de la deuda principal, intereses y costas en el acto del requerimiento, el juez lo hará constar en los autos por medio de diligencias, mandará entregar al ejecutante la suma satisfecha y declarará terminado el proceso.
Si el ejecutado consigna la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará a órdenes del juez. Si la cantidad consignada no fuera suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Una vez se surte la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, el juez de conocimiento cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, embargará los bienes denunciados, los depositará y los hará avaluar; para lo cual, cuando proceda, nombrará depositario, sin perjuicio de que pueda designarlo el acreedor bajo su responsabilidad solidaria.
Si se trata de bienes inmuebles, el embargo consistirá en poner el inmueble fuera del comercio, mediante la anotación del auto en el respectivo Registro Público, hasta tanto el bien sea rematado o liberado mediante el pago de la deuda y/o de hacer entrega del inmueble a un depositario para que cobre sus rentas, si así lo pide el acreedor y lo estime el tribunal.
Si los bienes presentados por el deudor y embargados no sean suficientes para el pago, el ejecutante tiene derecho a denunciar otros. Igualmente, si el deudor manifiesta no tener bienes, el acreedor podrá optar por el procedimiento complementario a la ejecución y de solicitar al juez interrogar al deudor a efecto de que indique la existencia de bienes para satisfacer el crédito del ejecutante, prohibición general de vender o gravar sus bienes inmuebles o muebles inscribibles y la práctica de pruebas para respaldar cualquier traspaso o existencia de bienes a favor de aquel.
El tribunal, al ejecutarse la diligencia de embargo, resolverá cualquier dificultad que se suscite, allanándola para que el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que posteriormente decida mediante auto y asimismo tendrá suficientes facultades para decidir las controversias que se presenten con respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de plano las medidas que se requieran para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras personas.
A solicitud del deudor, del acreedor o aun de oficio, cuando el valor de los bienes embargados sea superior al importe por el cual se ha decretado, el juez deberá, existiendo constancia sumaria, proceder a decretar la reducción del embargo.
De mediar solicitud del acreedor y sin audiencia del deudor, puede solicitarse la ampliación del embargo, cuando los bienes sean insuficientes.
El embargo de los bienes manifestados por el deudor se hará con base en el siguiente orden:
El dinero y sus signos representativos o cuentas corrientes de cualquier clase;
Las joyas, alhajas, piedras o metales preciosos;
Los créditos realizables en el acto, títulos, valores, participaciones sociales u otros instrumentos financieros;
Los objetos de lujo y de arte;
Los bienes inmuebles o su renta;
El 15% del excedente del sueldo o salario mínimo que perciba el deudor como asalariado de su empleo, o el 15% de los ingresos que perciba por razón de su profesión, oficio o como trabajador independiente;
Los bienes muebles en general o semovientes;
Los intereses, frutos y rentas de toda especie, y
Los demás bienes que tenga el deudor.
El orden establecido en este artículo puede variar a voluntad del acreedor cuando el deudor no señale bienes o se niegue a señalarlos, o esté ausente, o cuando no haya dinero en efectivo con qué satisfacer la cantidad demandada, o cuando los bienes sean insuficientes, o cuando estén en lugares muy distantes.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes del deudor:
El sueldo o salario mínimo y la parte mínima del salario, salvo que se trate del reclamo de pensiones alimenticias.
El 85 % del sueldo o salario fuera de los casos expresados en el numeral anterior, salvo que se trate de reclamos de pensiones alimenticias.
El lecho del hombre o de la mujer, los de sus hijos que vivan con estos y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas, así como los muebles indispensables de la familia, incluyendo la estufa, lavadora, teléfono, computador personal o el equipo que haga sus veces, radio, televisor, refrigeradora, utensilios de cocina, máquina de coser y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual.
Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por el valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor.
Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, hasta por un valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor.
Los artículos de alimento y combustible que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.
Los derechos personales de uso y habitación que posea el deudor.
Las prestaciones laborales de acuerdo con el Código de Trabajo y las pensiones alimenticias que se deban por ley.
Las prestaciones sociales, pensiones o jubilaciones.
La prenda consignada en poder de un juez para su venta.
Las sumas depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00).
Los papeles, retratos familiares, el anillo nupcial, las condecoraciones, medallas, trofeos, ornamentos y pergaminos recibidos en reconocimiento de méritos especiales.
Los edificios destinados a iglesias, las cosas sagradas y las demás cosas que sirvan para el ejercicio del culto religioso.
Los bienes pertenecientes al Estado, a los municipios o a las entidades estatales, autónomas o semiautónomas, con excepción de las empresas mixtas.
Los terrenos comprendidos dentro de los cementerios, las tumbas o mausoleos, lo mismo que la extensión de tierra sobre la cual estén construidos, cualquiera que sea el lugar de su ubicación.
Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores o proveedores de materiales, mientras dura la construcción de la obra.
El ganado vacuno, caballar, porcino, aves de corral y cosecha, hasta por la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00).
Los uniformes y equipo de trabajo suministrado por la empresa o compañía en la que labora el ejecutado.
Los derechos personales e intransferibles del deudor.
Las cuentas corrientes abiertas por los participantes en el Banco Nacional de Panamá para la liquidación de los medios de pagos.
Cualquier otro bien que la ley señale como inembargable.
De oficio o a petición de parte, del juzgado que la decretó o el superior, en cualquier momento, podrá revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor que el pago debe hacerse en el tribunal. Si en el momento de hacerse el requerimiento al deudor, está moroso o se constituya en mora después, el juez, a solicitud de parte, comisionará a un abogado en ejercicio como auxiliar judicial, para que cobre el crédito y lo ponga a órdenes del juez. El que pide el nombramiento deberá adelantar lo necesario para que el auxiliar judicial cumpla su cometido.
Cuando se embarguen acciones u otros valores nominativos o pagaderos a la orden, se procederá a la aprehensión del respectivo certificado de acciones que se notificará a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia, así como al custodio autorizado cuando se trate de acciones al portador conforme a la ley. En caso de que el ejecutante lo solicite, bastará con que se notifique a estas el embargo, las cuales posteriormente avisarán al tribunal haber cumplido la orden, quedando constituidas en depositario judicial dentro de los dos días de recibir la notificación o, en caso contrario, deberán precisar las causas por las cuales no haya podido verificar dicho cumplimiento.
El embargo de acciones podrá incluir intereses y dividendos, pero no conlleva la facultad de ejercer los derechos inherentes a la condición de accionista.
Cuando la cosa objeto del embargo se encuentre en poder del acreedor, por razón de prenda u otra semejante, no será necesario proceder a la aprehensión y el acreedor quedará de hecho constituido en depositario judicial de la cosa.
Cuando a una persona se le embargue o secuestre el porcentaje legal del salario que devenga por su empleo, si cambia de este o es nombrado para otro, este seguirá afectando asimismo el nuevo salario, con preferencia a cualquier otro propuesto con fecha posterior al primero.
El embargo o secuestro propuesto con posterioridad al primero no surtirá efectos, si el interesado que tenga preferencia presenta una solicitud al tribunal que decretó el segundo embargo o secuestro acompañando copia autenticada de la nota de embargo o secuestro con expresión de la fecha en que se decretó. Será rechazada de plano la petición que no se funde en esta prueba.
Si se cumple con este requisito, el juez que resuelve la petición comunicará al despacho u oficina donde deben hacerse las retenciones que se le dé preferencia al embargo o secuestro de fecha más antigua y advirtiendo que el decretado por el tribunal que resuelve lo seguirá en tumo una vez finalizados los descuentos, sin perjuicio de cualesquier otros embargos o secuestros ignorados por dicho tribunal. En este caso, se seguirá el mismo procedimiento. La entrega de los descuentos se suspende por el tiempo en que se resuelve la petición.
Si el juez niega la petición el interesado podrá apelar ante el superior; en caso de que la resuelva favorablemente, la decisión es irrecurrible.
Cuando varíe de cualquier manera el cargo, posición, denominación o lugar de prestación de servicios de un funcionario a quien se pague por medio de la Contraloría General de la República, el cambio no afectará los secuestros o embargos anteriormente decretados y dicha entidad tendrá la obligación de continuar los descuentos. Esta disposición rige aun en los casos en los cuales se trate de cambio de ministerio, institución o cualquiera otra dependencia estatal que pague la Contraloría General de la República.
En materia de embargo de salario la suma embargada solo puede aumentarse porque se haya incurrido en error aritmético en liquidaciones anteriores o porque, habiéndose interrumpido los descuentos, la nueva liquidación haga aumentar las costas, gastos o intereses.
Si lo embargado es dinero, se ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado es sueldo o renta periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido y que en lo sucesivo se entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación. Si se ha embargado cosa determinada que se le deba entregar al acreedor, se le entregará inmediatamente.
Si se trata de bienes inmuebles que no están inscritos en el Registro Público, el depósito y avalúo se tramitará como si se tratara de bienes muebles.
Los inmuebles por destinación no podrán ser embargados sino con el inmueble al cual se adhieren.
Cuando se embarguen bienes inmuebles o su renta o aeronaves, se dará orden a la oficina de registro correspondiente para hacer la inscripción provisional.
El ejecutante presentará, dentro de los tres días siguientes de decretado el embargo sobre bien inmueble, certificado del Registro Público, en el cual conste si la finca está libre o si está gravada con hipotecas o anticresis.
Igualmente, se deberá aportar certificado del valor catastral de la finca o inmueble, expedido por la entidad pública competente. En este caso, el tribunal fijará a la finca el valor asignado según catastro. Si el inmueble embargado no tiene valor catastral se determinará mediante avalúo oyendo el concepto de dos peritos, uno nombrado por ejecutante y otro por el ejecutado. Si las partes no los designan, el juez nombrará un perito.
De estar gravado el inmueble con hipotecas o anticresis, el tribunal dispondrá que se cite a los acreedores respectivos para que puedan hacer valer sus derechos dentro del término que el juez les fije con tal fin, el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de diez días. Si no se encuentra a los acreedores para la citación personal, se les emplazará por edicto.
Si los acreedores citados personalmente no comparecieran dentro del término señalado en el párrafo anterior, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se consignará en el Banco Nacional de Panamá a nombre del acreedor.
La omisión en la citación al acreedor hipotecario o anticrético vicia el remate.
A los bienes embargados son aplicables las disposiciones contenidas en este Código respecto a la rescisión del depósito.
El juez determinará el número de depositarios que deben actuar dentro del proceso, si uno no es suficiente. Si una de las partes pide que el depositario afiance sus funciones y se justifica la solicitud, el juez dispondrá que el depositario afiance su actuación dentro del plazo de cinco días. Si el depositario no presta la fianza, el juez procederá a reemplazarlo.
Si el ejecutante lo solicita ante el tribunal, se podrá disponer que el ejecutado o una persona que aquel designe continúe la administración de la empresa, semovientes o inmuebles, quien quedará con el cargo de interventor previniéndole que proceda de acuerdo con el ejecutante.
El interventor tendrá las mismas funciones que un administrador, recibirá los ingresos, hará o autorizará los gastos y consignará periódicamente el producto líquido en la cuenta bancaria del Banco Nacional de Panamá del lugar. Lo mismo aplicará cuando al efectuar el embargo de una empresa o establecimiento se encuentre dinero en efectivo, el cual se consignará inmediatamente en la cuenta bancaria habilitada por el tribunal.
El ejecutante será solidariamente responsable por los actos del depositario que designe, cuando se acredite que este ha incurrido en culpa, excepto cuando el depositario sea el propio ejecutado, caso en el cual el ejecutado tendrá el carácter de depositario y podrá ser removido del cargo por la sola petición del ejecutante.
El juez removerá al depositario cuando medie solicitud de ambas partes o cuando lo solicite el ejecutante, aunque no se exprese causa alguna; cuando la remoción del depositario la solicite el ejecutado se requerirá que presente prueba sumaria que el depositario no cuida o administra con la debida diligencia el bien, empresa o finca, o no rinde las cuentas o informe requerido en su oportunidad.
El ejecutado podrá solicitar ante el juez, en la medida en que resulte perjudicial el embargo para la continuación de sus actividades económicas, que se proceda a la sustitución en bienes distintos que sean suficientes, ofreciendo prueba sumaria. Esta solicitud se tramitará en cuaderno separado.
La solicitud a que se refiere los párrafos anteriores se sustanciará en audiencia especial.
Si al momento de hacerse el depósito de los bienes embargados estos se encuentren en poder de otro que exprese ser su titular o que los tiene a nombre de persona distinta del ejecutado, el juez los dejará en su poder en calidad de depósito y pondrá el hecho en conocimiento del ejecutante. Dentro de los tres días siguientes debe manifestar el ejecutante si insiste o no en que se siga la ejecución sobre esos bienes y tendrá otros seis días para afianzar, a satisfacción del juez, la indemnización por los perjuicios que causara la ejecución.
Si el acreedor insiste en que se persigan los bienes y da la fianza respectiva, tiene derecho a pedir que el tercero que ocupe los bienes afiance, a satisfacción del juez, que los devolverá en el estado en que se encuentran si se declara que no le pertenecen y si no son fungibles; si lo son, se devolverán otros tantos de la misma calidad. Si no se consigna la fianza dentro de seis días, se entregarán los bienes a un depositario nombrado por el juez. Lo mismo se hará cuando los bienes denunciados por el acreedor se encuentren en poder del deudor y este presente prueba sumaria que los tiene, no como dueño, sino a nombre de otro.
Embargada una cosa, bien o finca en una ejecución, no podrá serlo en otra y, en caso de que lo sea, se revocará el segundo embargo. Pero puede embargarse el sobrante que en una ejecución quede a favor del deudor.
El embargo y consiguiente depósito, cuando exista, de una cosa se rescindirá si al tribunal que lo decretó se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de dichos bienes dictado en proceso hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del embargo. Al pie de la copia mencionada debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo está vigente.
La certificación deberá tener fecha no anterior a seis meses. Sin ese requisito no producirá efecto la copia. El juez que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que este pueda verificar si el depósito, en virtud del auto de embargo, está vigente.
Esta petición se tramitará como una solicitud y contra la resolución que la resuelva cabe apelación que se concederá en el efecto devolutivo.
Si el ejecutante guarda silencio o no presta la fianza prevista en el artículo anterior o si al darse al registrador la orden de inscripción de embargo este informa que el inmueble denunciado como de propiedad del ejecutado está inscrito a nombre de otro o que ha sido embargado o secuestrado por otro tribunal, se procederá igualmente a desembargar los bienes y cesará el depósito.
Dentro de los ocho días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, puede el ejecutado proponer las excepciones que crea le favorezcan, pero no se suspenderá la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse hasta poner el proceso en estado de fijar fecha de remate, para aguardar la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto.
El ejecutado deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
Las excepciones se harán valer por medio de incidente y se sujetarán a las normas de los incidentes establecidas en este Código. Se presentarán en un mismo escrito, acompañadas de los documentos que las fundamenten y con la indicación específica de las que serán practicadas.
El ejecutado podrá promover objeciones al título ejecutivo, tales como inexistencia o falta de idoneidad de este, sin perjuicio del derecho a invocarlas como excepción.
Cuando se trate de la excepción de pago, si esta se propone en término, el pago puede acreditarse mediante los medios comunes de prueba. Si se invoca con posterioridad, deberá acompañarse la prueba documental que la fundamente.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en las normas sustanciales.
Si los hechos que configuran la defensa del ejecutado son de previo y de especial pronunciamiento, se deberán alegar como excepciones y se concederá al ejecutante un término de cinco días para que se pronuncie, subsane los defectos o presente los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
Si el auto ejecutivo se notificara por medio de juez comisionado, los ocho días para proponer excepciones se contarán desde que el despacho librado reingrese al juez del conocimiento, debiendo el secretario anotar esta fecha en el expediente. Si así no lo hiciera, será responsable de los perjuicios que puedan sobrevenir a las partes.
Las excepciones e incidentes se sujetarán a las siguientes reglas:
De las excepciones previas e incidentes propuestos por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por cinco días para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia preliminar y, de ser necesaria, a la audiencia final.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia preliminar, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para dicha audiencia, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia final y se proferirá la sentencia respectiva.
Cuando la ejecución tenga por base una resolución, sea de juez o de árbitros o arbitradores, o una actuación judicial, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos después de la fecha de tal decisión. Si se proponen en contra de lo antes dispuesto, el juez rechazará de plano dichas excepciones.
Si las excepciones propuestas son de puro derecho o se fundan exclusivamente en constancias del expediente, el juez ordenará en la audiencia el trámite de alegatos a efecto de que el ejecutado alegue en primer lugar y luego el ejecutante.
La sentencia de excepciones que sea favorable al demandado pone fin al proceso; y en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda y se ordenará, de no ser reconocida, llevar a cabo el remate una vez ejecutoriada la sentencia que decida las excepciones.
Si se declara probada una excepción, de modo que termine la ejecución, se condenará en costas al ejecutante; si todas son desechadas, se condenará en costas al ejecutado. Si por efecto de una excepción se reduce la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo, las costas a cargo del ejecutado se reducirán proporcionalmente.
Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieran sido adjudicados en el proceso de sucesión.
Contra la sentencia que se dicte en las excepciones cabe recurso de apelación, el cual se someterá a las reglas generales, salvo que al ejecutado se le concederá el recurso en el efecto suspensivo contra la sentencia en que se declaren no probadas las excepciones propuestas.
Las pruebas en segunda instancia que se propongan contra las excepciones se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 580.
Cuando no se propongan excepciones dentro del término correspondiente o esté ejecutoriada la resolución que las decida contra el ejecutado, el juez decretará el remate de los bienes efectivamente embargados.
Si el producto del remate no cubriera la deuda y las costas, se mejorará la ejecución con el embargo de otros bienes del deudor, igualmente si resulta un saldo deudor en los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios, después de rematados todos los bienes hipotecarios o pignorados, podrá el ejecutante en el mismo proceso y sin prelación por razón de la hipoteca, hacer uso del derecho de denunciar bienes adicionales, los cuales se anunciarán y rematarán de conformidad con la ley.
En materia de remate aplicarán las siguientes reglas:
Si entre los bienes embargados se encontraran algunos de naturaleza consumible o susceptible de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuera desproporcionado a su valor, el juez aplicará los trámites de la venta de bienes comunes y el producto se consignará a órdenes del tribunal.
Si se rematan derechos posesorios sobre bienes inmuebles embargados, esta circunstancia se expresará en los avisos de remate. En este caso, el rematante podrá gestionar la expedición del correspondiente título de dominio a favor del ejecutado y su inscripción en el Registro Público, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por la ley. Los gastos y costas que se causen por no tener el titular inscritos dichos bienes serán de cuenta del rematante, sin perjuicio del derecho de repetir contra el ejecutado.
Si se han embargado sementeras y el fruto no se ha recogido al dictarse el auto de remate, se rematarán como inmuebles; y si el fruto es recogido, se rematarán como bien mueble, salvo que las partes convengan en otra cosa.
Si lo embargado es el interés societario del deudor en personas jurídicas, el juez antes de fijar fecha para el remate comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes si el resto de los socios o accionistas desean adquirirla por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; y si aquellos desean hacer uso de tal derecho, el representante consignará en el tribunal el 10 % al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de este, las partes podrán acordar plazo hasta de seis meses. Si el saldo no se consigna oportunamente, la suma consignada por el rematante se entregará al ejecutante y a los terceristas coadyuvantes si los hubiera, en concepto de indemnización. Cuando hubiera que distribuir la suma consignada entre ejecutante y terceristas coadyuvantes, la distribución se hará en proporción a las cuantías de la pretensión de cada uno. El remate quedará viciado por falta de pago y el juez dispondrá que se verifique nuevamente el remate.
El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar la disolución de la sociedad, con el quorum decisorio señalado en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.
En materia de embargo sobre la administración de una empresa o compañía, si el ejecutante lo pide se prescindirá del remate, para que el crédito sea cancelado con el producto de la administración, sin perjuicio de que posteriormente pueda solicitarlo.
En todo caso el depositario estará obligado a rendir, dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes, un detalle pormenorizado de los ingresos y gastos de los fondos que maneje y a adjuntar con el informe los respectivos recibos y comprobantes.
Los jueces de circuito, a petición de alguna de las partes, podrán comisionar al juez municipal del distrito en donde se hallen ubicados algunos bienes, para que proceda a la venta de estos en subasta pública, a cuyo efecto debe acompañarle en copias las diligencias de avalúo de dichos bienes, autorizándolo para fijar la fecha en que se deba efectuar el remate.
Cuando estuvieran sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretada la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiera citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. Igualmente, no se fijará fecha de remate cuando se encuentre pendiente el recurso de apelación contra la resolución que decide una excepción.
Cuando los bienes rematados sean acciones u otros efectos, en el auto aprobatorio del remate se ordenará que la sociedad emisora expida nuevos títulos y los inscriba a favor del ejecutante, con lo cual quedarán cancelados los extendidos originalmente al ejecutado.
Cuando sea rematado un bien para el pago de la parte exigible de una deuda a plazos, garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre dicho bien, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio, deducida la parte exigible de la deuda, sin asegurar, a satisfacción del acreedor, la cantidad que se le debe, la que se mantendrá depositada mientras tanto.
Para la ejecución de una obligación de hacer, que deba ser realizada por un tercero, el otorgamiento de la escritura o documento por el juez o la destrucción de lo hecho se dará cumplimiento a lo dispuesto en las obligaciones de hacer, otorgamiento de documento y obligación de no hacer previstas en este proceso, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.
Si se trata de obligación de dar una especie mueble o bienes de géneros distintos de dinero, que hayan sido embargados, el juez ordenará al depositario que los entregue al ejecutante.
Si fuera dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
Si lo embargado fuera sueldo o renta periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.
Ejecutoriada la resolución que ordene seguir la ejecución, y estando embargado algún bien, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha de remate, el cual se tramitará de la siguiente manera:
En el aviso de remate se expresará el día del remate, los bienes que hayan de venderse, la base del remate, la postura mínima admisible y la garantía que deberá consignarse en el tribunal para participar en el remate. También se expresará que, si no fuera posible realizar el remate por virtud de suspensión del tribunal, este se realizará el día hábil siguiente, sin necesidad de nuevo aviso. Los bienes muebles se darán a conocer con la mayor claridad y precisión posible, y de los bienes inmuebles se expresará su ubicación, superficie, gravámenes, mejoras, restricciones y, en caso de estar registrados en el Registro Público, sus datos de inscripción.
El aviso de remate también expresará que se admitirán posturas desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del día fijado como fecha del remate y que, para habilitarse como postor, será necesaria la consignación del 25 % de la base del remate, mediante certificado de depósito judicial expedido por el Banco Nacional de Panamá.
Se publicará un único aviso de remate, por cinco días consecutivos, en un diario de circulación en el lugar donde se verificará el remate, cuya última publicación no podrá ser, por lo menos, quince días antes del primer remate. El secretario hará constar en el expediente el periódico en que se realizó la publicación y las fechas.
El aviso de remate también será publicado en el portal oficial del Organo Judicial en internet donde se mantendrá desde la fecha en que fue generado hasta el día del remate. En este caso, el Sistema Automatizado de Gestión Judicial emitirá la confirmación de esta publicación del aviso, la cual será agregada al expediente electrónico.
El deudor y el acreedor podrán publicar los avisos que quieran en redes sociales, sitios de anuncios comerciales o en medios disponibles, con la finalidad de lograr una mayor publicidad y procurar la mejor ganancia posible por la venta de los bienes a rematar.
El tribunal hará el aviso de apertura del remate señalando que, desde las ocho de la mañana del día fijado para el remate y hasta las cuatro de la tarde de ese mismo día, previa consignación de la habilitación para participar como postor, podrán presentarse posturas siempre que cubran por lo menos las dos terceras partes de la base del remate. Después de las cuatro de la tarde y hasta las cinco de la tarde se admitirán pujas y repujas, y el funcionario rematador, luego de anunciar que no hay oferta que mejore la última puja, adjudicará provisionalmente los bienes objeto de remate. Esta circunstancia deberá constar en el acta de adjudicación provisional.
En caso de que en el remate no se presente postura válida, automáticamente y sin necesidad de aviso alguno, el día siguiente hábil se abrirá un nuevo remate, y desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde podrán presentarse posturas siempre que cubran, por lo menos, la mitad de la base del remate, y las cuatro de la tarde se abrirá la fase de pujas y repujas, y el funcionario rematador adjudicará provisionalmente al mejor postor los bienes objeto del remate. Esta circunstancia también deberá constar en el aviso de remate.
En el evento de que no se adjudique el bien en la segunda fecha, el tribunal lo adjudicará al acreedor por el 50 % de la base del remante. Si el acreedor se rehúsa a recibir el bien, el juez lo devolverá al ejecutado procediendo con el desembargo de los bienes.
En todo remate el postor deberá consignar para que su postura sea admisible, el 25 % de la cantidad señalada como base para el remate del bien o bienes que pretende rematar. La consignación se hará mediante certificado de depósito judicial.
Tanto el acreedor como el tercerista coadyuvante son postores hábiles para hacer posturas, siempre que estas cubran por lo menos la base del remate, cuyo valor de postura se restará de su crédito. Igualmente, no necesitan hacer consignación, salvo cuando su crédito represente menos de la base del remate, en este caso, para poder hacer postura, consignarán el 25 % de la diferencia entre su crédito y la base del remate.
En caso tal de que se solicite el remate de dos o más bienes inmuebles, no podrán agruparse en un mismo remate inmuebles cuyos valores sumados sobrepasen la suma de la cuantía, costas y gastos del proceso.
Para generar una mejor oportunidad en los remates, cuando existan varios inmuebles, y no sea el supuesto anterior, cualquiera de las partes podrá pedir que loteen los bienes e indicará el valor correspondiente a cada inmueble en función de la cuantía, costas y gastos del proceso, o si se solicita el remate de un solo inmueble y su valor supera la suma de la cuantía, costas y gastos del proceso, el juez podrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, dividir en lotes el inmueble y solo podrá ser negada por el juez mediante auto motivado del porqué no es conveniente que se realice el loteo o división en lotes.
En cuanto a los muebles, el juez podrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, agruparlos en diferentes grupos. En todos estos casos, el juez podrá señalar fechas de remate distintas para cada lote o grupo de bienes. La resolución que decide el loteo, dividir en lotes un bien o agrupar bienes no es apelable.
Si el postor remata los bienes y cumple con sus obligaciones, se imputará como parte del pago el certificado de depósito judicial consignado para habilitarse como postor. Si incumple su obligación de pago, el certificado de depósito judicial será entregado al acreedor.
Al postor a quien no se adjudique el remate, le será devuelto de inmediato el certificado de depósito judicial consignado para habilitarse como postor.
En cualquier tiempo antes de adjudicarse provisionalmente el bien, el deudor podrá liberar sus bienes pagando lo principal, intereses y costas. Después de adjudicado provisionalmente, quedará la transmisión irrevocable.
Efectuado el remate de los bienes, el funcionario rematador hará que se extienda una diligencia en la que se expresen la fecha del remate, los bienes rematados, el nombre del rematante y la cantidad en que se haya rematado cada bien. Si lo rematado fuera bienes inmuebles, su descripción se hará con los requisitos que fije la ley para la inscripción de título de dominio de inmuebles. Esta diligencia la firmarán el juez y el secretario o el alguacil ejecutor.
La copia de esta diligencia constituirá título de dominio a favor del adquirente y el auto que apruebe dicho remate deberá inscribirse en el Registro Público.
El comprador o adquirente de bienes en subasta pública que no haya estipulado plazo mediante acuerdo con todas las partes en el proceso deberá pagar al contado, dentro de los tres días siguientes al de la adjudicación provisional, el valor de los bienes rematados.
En el auto en que se aprueba el remate, se ordenará cancelar el registro del embargo sobre de la finca, cosa o bien que se haya rematado y se comunicará la orden de cancelación al registrador. Si la finca está hipotecada, se ordenará, asimismo, la cancelación de las hipotecas que sobre ella pesen, pero si ha sido dada en anticresis o arrendamiento, cuyo título se encuentre formalmente inscrito, se conservará ese derecho hasta su extinción.
En el auto que aprueba el remate, el juez ordenará, además, al deudor o tercero ocupante sin título explicativo la entrega del bien rematado al adquirente, previa inscripción del título de dominio.
Cuando sea un solo acreedor ejecutante quien concurre a la subasta, podrá hacer postura por cuenta de su crédito y, si no existen posturas superiores, el remate se le adjudicará si cubre, por lo menos, la base del remate.
Si son dos o más acreedores los que concurren y uno de ellos tiene su crédito asegurado con primera hipoteca, con prenda u otra garantía real que le dé privilegio absoluto sobre los demás acreedores, dicho acreedor podrá igualmente hacer postura por cuenta de su crédito, en cuyo caso también tendrá derecho a que se le adjudique el remate por la base del remate, siempre que no se formulen posturas superiores.
Si se presentan posturas superiores, los acreedores con prerrogativa en los casos indicados en este artículo deberán consignar la diferencia dentro de los tres días siguientes al remate, suma que se entregará al deudor o los otros acreedores si los hubiera, de acuerdo con las reglas sobre la prelación y prorrateo establecidas en la ley.
Si existieran acreedores concurrentes y no hubiera acreedor hipotecario o si habiéndolo, la cantidad por el cual se remató excede el monto de la acreencia de dicho acreedor, con sus intereses y las costas del proceso, al producto del remate o al saldo que resulte una vez cubierto el crédito hipotecario, según sea el caso, se le aplicarán las reglas generales para pagar a los acreedores concurrentes, de acuerdo con lo que disponga el auto sobre la prelación o prorrateo que dictará el tribunal.
Cuando el producto del remate tenga que ser distribuido entre dos o más acreedores o beneficiarios, el tribunal, al ordenar la entrega de los valores que respaldan la consignación bancaria del depósito judicial, podrá indicar en la misma resolución o en resolución aparte las cantidades que a cada uno de ellos corresponde recibir del respectivo depósito. El banco procederá conforme a lo ordenado por el tribunal.
Previa consignación del costo correspondiente, el tribunal remitirá el oficio respectivo al banco para que se entreguen los fondos al acreedor o a cuantos acreedores deba pagar, la cantidad respectiva.
Si el rematante no cumple con lo de su cargo, perderá la suma consignada, y quedará viciado por falta de pago el remate. En este caso, el tribunal dispondrá que los bienes embargados se pongan de nuevo en remate, conforme al procedimiento previsto en materia de anuncio y publicación del remate.
En este caso, será postor hábil, quien consigne el 30 % de la cantidad señalada como base para el remate y será postura admisible la que se haga por las dos terceras partes de la base del remate, considerándose esta subasta como primer remate para todos los efectos legales.
Si se acredita que se ha ejecutado un acto simulado que tenga por objeto el retiro de uno o más postores, el juez impondrá al autor una multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/. 1 000.00). Esta multa se impondrá inmediatamente, para lo cual se seguirán los trámites previstos en este Código para el desacato, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
Si se anulara el proceso ejecutivo o se declara la incompetencia del juez, el embargo constituido se mantendrá de manera preventiva durante el término de cinco días desde que se ejecutoríe el auto que la decretó. Si se deja precluir dicho término sin reiniciar la ejecución, se producirá la caducidad de la instancia.
En materia de nulidades las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la ejecutoría de la resolución de adjudicación del bien o inmueble por quien hubiera comparecido al proceso.
Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas y solo se podrán alegar dentro del mismo expediente.
Quien alegue titularidad o mejor derecho como propietario sobre los bienes que hayan sido rematados podrá promover acción reivindicatoria de conformidad con lo previsto en el Código Civil, contra el dueño de los bienes que hayan sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presente como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el proceso ejecutivo o que derive sus derechos de este.
Si en la sentencia que se pronuncie en el proceso de reivindicación se le reconoce al demandante su pretensión, le serán entregados los bienes, independientemente de si se reembolsa o no el precio del remate.
El auto que decida la acción reivindicatoria podrá ser impugnado por medio del proceso sumario. El derecho de impugnación caduca al año de fenecido el respectivo proceso ejecutivo o incidente de excepciones.
Si la impugnación fuera propuesta por el ejecutante dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la resolución que reconozca las excepciones y diera caución equivalente a la de secuestro, se mantendrá el embargo y el proceso sumario se tramitará a continuación en el expediente que contiene el proceso ejecutivo.
Cuando se entable proceso ejecutivo en virtud de título ejecutivo en el cual se persiga un bien gravado con garantía real, el demandante deberá adjuntar en su demanda la escritura pública de hipoteca y un certificado del Registro Público en el que conste que la hipoteca está vigente, si hay o no otros gravámenes sobre el mismo bien y quién es el actual propietario del inmueble. Este certificado debe tener fecha de no mayor de tres meses anterior a su presentación al tribunal.
La demanda deberá dirigirse contra el deudor. No obstante, si el deudor moroso de la obligación que dé lugar a la ejecución hipotecaria, fuera persona distinta del propietario del bien hipotecado, el proceso ejecutivo hipotecario se tramitará con la notificación y comparecencia de ambos al proceso.
En este tipo de pretensión, se seguirá el procedimiento señalado en materia de procesos ejecutivos que no sean incompatibles.
El juez, con vista de la demanda y las pruebas que se adjuntan, dictará el auto de mandamiento de pago.
El auto de mandamiento de pago, aparte del contenido genérico, contendrá la orden de pago de lo que se deba por capital e intereses, claramente especificados, y de las costas, y el embargo del bien hipotecado.
Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.
Las excepciones que el ejecutado opusiera y los incidentes que promoviera, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Se verificará el embargo mediante orden de inscripción en el Registro Público simplemente, sin efectuar su depósito a menos que este último sea solicitado por el acreedor.
Cuando en la ejecución dirigida contra bienes especialmente hipotecados, las partes hubieran pactado en el contrato principal o de garantía que el acreedor puede encargarse de la administración de estos, en tanto que se verifica la venta, este podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos.
El tribunal accederá a esta pretensión sin audiencia del deudor, si resulta dicho pacto de la escritura de préstamo o de otra adicional, sin perjuicio de continuar la ejecución hipotecaria a instancia del acreedor.
Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.
Cuando en la escritura de hipoteca se hubiera renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez con vista de la demanda y de los documentos que se deben adjuntar respecto de este tipo de procesos ordenará la venta del inmueble con notificación del propietario actual del bien hipotecado; pero no se podrán proponer incidentes ni presentar otra excepción que la de pago total y prescripción. El pago puede efectuarse y comprobarse en cualquier estado del proceso. De lo contrario, la excepción será rechazada de plano por el juez.
Si el ejecutado acredita haber pagado antes de la interposición de la demanda no será condenado a pagar las costas causadas. La prueba ha de consistir en documento auténtico, en documento privado o en actuación judicial de los cuales aparezca de manera clara que se ha efectuado el pago.
Si no mediara renuncia a los trámites del proceso ejecutivo es aplicable las medidas concernientes a la preparación de la vía ejecutiva y requerimiento del deudor para reconocimiento de firma del documento que presta mérito ejecutivo.
Cuando no se proponga incidente o excepciones dentro del término que corresponda o esté ejecutoriada la resolución que lo decide, el juez dispondrá que se lleve a cabo el remate del bien hipotecado.
Lo anterior también aplicará si aducidas las excepciones e incidentes fueran adversos al ejecutado, caso en el cual el tribunal, transcurridos cinco días desde la notificación del auto de mandamiento de pago o cinco días desde el reingreso del expediente proveniente del superior, dispondrá que se lleve a cabo el remate de la finca hipotecada.
Si el acreedor persigue un bien que estuviera gravado con más de una hipoteca, se citará a todos los acreedores hipotecarios para que hagan valer sus derechos de prelación en tercería coadyuvante. Las tercerías en las ejecuciones hipotecarias solo son admisibles en el caso de que los terceristas la introduzcan en virtud de la citación de que se trata en este artículo, o por tener título que preste mérito ejecutivo.
La introducción de tercerías en los procesos hipotecarios no suspende el remate ni el pago al acreedor, si tuviera primera hipoteca.
Los derechos que tengan los ejecutados o el tercero propietario con título inscrito contra el acreedor por causa de la venta sin trámite de proceso ejecutivo, los harán valer mediante proceso sumario, ante el mismo tribunal de la ejecución.
Servirá de base para el remate, la suma fijada por las partes en la escritura de hipoteca. En los casos que no se haya fijado precio al inmueble, la base del remate se fijará del que resulte mayor entre el valor catastral registrado o el fijado mediante diligencia de avalúo judicial efectuado con la participación de peritos.
En el auto que aprueba el remate, el juez decretará el lanzamiento del deudor o tercero ocupante del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario y, una vez inscrito el auto, comunicará la orden al juez de paz para su ejecución inmediata sin más trámite.
Efectuado el remate, serán cubiertos los créditos asegurados con hipoteca, de acuerdo con la prelación que les corresponda. Cuando a la ejecución concurran otros acreedores que no tengan garantías hipotecarias, el juez dictará el correspondiente auto de prelación o prorrateo antes de que tenga lugar el pago de dichos créditos.
Si el precio de la venta de los bienes hipotecados no alcanza para cubrir el crédito hipotecario, en el mismo proceso puede el acreedor hipotecario denunciar otros bienes del deudor para que sean embargados y rematados, pero sin prelación por razón de la hipoteca. A esta actuación posterior se podrán acumular otras ejecuciones comunes.
Cuando un acreedor prendario quiera hacer uso del derecho que le otorga la ley deberá adjuntar al libelo de demanda el documento, contrato o escritura pública que respalda la existencia del gravamen o prenda y la documentación o certificación que acredite la deuda.
El proceso ejecutivo prendario estará sujeto a lo siguiente:
Si la demanda ejecutiva de prenda y el título que presta mérito ejecutivo cumplen con todos los requisitos exigidos, se dictará por el juez de conocimiento auto de mandamiento de ejecución.
Si el demandante consigna la prenda ante el tribunal y expresa que no tiene constancia escrita de la deuda o presenta documento no reconocido, se citará al deudor y, si requerido al efecto, reconoce la deuda o la firma puesta al pie del documento, se procederá con arreglo al siguiente numeral. Se notificará al deudor y se le requerirá para que pague dentro del término de cinco días el capital adeudado, los intereses vencidos y las costas de la ejecución, con apercibimiento que, si no lo hace, se procederá a la venta o adjudicación de la prenda.
Notificado el auto ejecutivo, el deudor puede promover las excepciones o incidentes que a bien tenga dentro del término de ocho días y hacer uso del recurso de apelación en los casos en que proceda.
Una vez concluido dicho término sin que el deudor haya pagado u opuesto excepciones, o falladas estas contra el ejecutado, el tribunal procederá con la ejecución del bien gravado.
No pueden promoverse tercerías coadyuvantes en los procesos ejecutivos prendarios.
Cuando la prenda recaiga sobre bienes semovientes, así como en aquellos casos en que el bien pignorado se encuentra en poder de terceros, o no sea práctica su consignación en el tribunal, el juez podrá ordenar su embargo y depósito a solicitud del acreedor prendario cuyo título preste mérito ejecutivo.
Si el proceso termina por pago o por el reconocimiento de cualquier excepción que libere al ejecutado de la obligación, el juez ordenará entregarle la prenda.
Cuando el deudor haya convenido de manera expresa en el documento en que consta la obligación principal o en el contrato de prenda el precio que debe servir para la venta de la prenda, este será el que servirá de base para el remate. En caso contrario, el juez fijará la prenda moyendo el dictamen de peritos designados uno por el ejecutante y el otro por el tribunal, cuyos honorarios serán de cuenta del ejecutante.
El juez ordenará y llevará a cabo el remate de la prenda, de conformidad con las disposiciones establecidas en los procesos ejecutivos, salvo que el deudor procediera a pagar lo principal adeudado más sus intereses y las costas respectivas en cualquier tiempo al tribunal antes de la adjudicación del bien, caso en el cual se suspenderá el remate y dará lugar a la restitución de la prenda.
Si en el primer y segundo remate llevado a cabo no se presentan posturas que alcancen a cubrir la deuda y las costas, podrá el acreedor solicitar que se le adjudique la prenda, suscribiendo con el deudor dación en pago por la totalidad de su crédito.
Las siguientes disposiciones serán aplicables a las tercerías:
La demanda de tercería puede ser corregida o adicionada conforme a las reglas generales.
Las tercerías excluyentes o coadyuvantes que se introduzcan serán decididas por separado.
Falladas las tercerías coadyuvantes se dictará el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar a fin de que en él se determinen los derechos de cada interesado.
El auto que decide cada tercería y el de prelación o prorrateo son apelables en el efecto suspensivo. La apelación del primero solo suspende el curso de la respectiva tercería, y la del segundo el de todo el proceso hasta que el juez resuelva dicha apelación.
Respecto a las pruebas que obren en el expediente principal, basta con que el tercerista las identifique sin necesidad de que sean aportadas en la demanda de tercería. En todo caso, el juez debe tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes.
Si en una ejecución de mayor cuantía se introducen tercerías de menor cuantía, conocerá de todo el asunto el correspondiente juez de circuito. Si en una ejecución de menor cuantía se introducen tercerías de mayor cuantía, el juez municipal pasará el asunto al juez de circuito, quien adquirirá plena competencia para decidir el proceso ejecutivo y las tercerías.
La tercería excluyente podrá ser promovida desde que se decrete el secuestro o el embargo de los bienes hasta antes de adjudicarse el remate, y se regirá por lo siguiente:
Su tramitación es la dispuesta para las excepciones en el proceso ejecutivo y en ella se reputarán demandados el ejecutante, el ejecutado y los demás terceristas que hubiera.
Quien la promueva deberá alegar y tener título de dominio o derecho real, cuya fecha sean anterior al auto ejecutivo o al auto de secuestro que haya precedido el embargo.
Si se trata de bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, la anterioridad del título debe referirse al ingreso de la orden de inscripción del embargo o secuestro en el Registro Público.
Si se trata de bienes muebles, la anterioridad del título debe referirse a la fecha del auto ejecutivo o de secuestro según el caso; y para ello son admisibles todas las pruebas con que pueda acreditarse los derechos reales en bienes de esa clase.
Si el título consiste en una sentencia que declare una prescripción o que declare la propiedad de un edificio a favor de quien lo construyó a sus expensas o de la adjudicación de tierras baldías, de conformidad con la ley, será admisible, aunque su fecha sea posterior, con tal que la demanda o petición sobre la que recae la sentencia haya sido presentada con anterioridad al auto ejecutivo o de secuestro.
Será rechazada de plano la tercería excluyente que no se funde en el título que tratan los numerales anteriores, sean muebles o inmuebles los bienes embargados.
La resolución que rechace de plano una tercería es apelable en el efecto devolutivo, pero caducará si el apelante no presta, dentro de los cinco días siguientes de notificado el auto por la cual se admite fianza a favor de ejecutante, cuya cuantía fijará el juez entre el 5 % y el 10 % del valor de la cosa que se trate de excluir. Si no es admitida, se recurre y la decisión es confirmada por el superior, esta fianza pertenecerá al ejecutante, sin más trámite, como indemnización.
Para la rápida solución de las cuestiones que se planteen a través de las tercerías excluyentes, el tribunal aplicará el trámite previsto en materia de audiencia para dilucidarlas.
Si la tercería es interpuesta por el arrendatario de un inmueble cuya renta haya sido embargada puede pedir el desembargo de las rentas que haya pagado por adelantado, siempre que el pago adelantado conste en contrato de fecha anterior al auto ejecutivo extendido por escritura pública o por documento privado cuyas firmas hayan sido puestas o reconocidas ante notario.
Si se libra ejecución para la entrega de una cosa determinada en virtud de sentencia o de árbitros o de arbitradores, no se admitirá tercería excluyente a ninguno de aquellos a quienes deba perjudicar la sentencia, ni a los que de ellos deriven sus derechos por actos ejecutados o contratos celebrados, después de notificada la demanda o de sometido el asunto a la decisión de árbitros o arbitradores.
Mientras esté pendiente de ser decidida una tercería excluyente, no podrá decretarse remate.
Si hay indicios de la colusión del tercerista con el deudor o embargado, el juez remitirá los antecedentes al respectivo agente del Ministerio Público, sin que por ello la actuación se suspenda o interrumpa.
Puede alegarse la tercería coadyuvante mientras no se haya hecho pago, entrega de la cosa o cumplimiento de la obligación al ejecutante, la cual estará sujeta a lo siguiente:
La solicitud o demanda deberá ser dirigida al juez que conoce del proceso ejecutivo común o hipotecario.
En cada tercería se reputa parte demandante al tercerista y parte demandada al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas que haya.
Debe apoyarse o fundamentarse en alguno de los documentos que presten mérito ejecutivo y de fecha cierta anterior al auto ejecutivo. La tercería que no se apoye en instrumento ejecutivo será rechazada de plano.
Si la tercería se apoya en sentencia ejecutoriada de condena o que apruebe allanamiento, acuerdo o convenio o ha sido expedida por árbitros o arbitradores, será admisible la tercería con fecha posterior, siempre que el proceso en que dicha sentencia se hubiera dictado, haya sido promovido con anterioridad al auto ejecutivo.
Cuando el embargo recaiga sobre una nave, flete o carga, podrá proponerse tercería coadyuvante, basado en documento en contra del propietario del flete o la carga aun cuando la fecha del documento sea anterior o posterior a la del auto ejecutivo.
El tercero coadyuvante puede denunciar bienes del deudor.
Admitida la tercería se mandará suspender el pago hasta que se resuelva y se dicte el auto de prelación o prorrateo a que haya lugar, pudiendo el ejecutante proponer otras para que se le paguen los créditos no comprendidos en el auto ejecutivo.
Si el proceso ejecutivo termina por desistimiento del ejecutante o porque se declare probada alguna excepción propuesta por el ejecutado, no terminarán las tercerías coadyuvantes iniciadas. En este caso, si es una sola tercería se considerará al tercerista como ejecutante y se dictará el respectivo auto de remate; si hubiera dos o más terceristas se tendrá al tercerista más antiguo como ejecutante y se continuará el proceso.
El auto en que se acoja la tercería se le notificará por edicto al ejecutante, al ejecutado y a los demás terceristas, si los hubiera.
El auto que admita o niegue una tercería coadyuvante es apelable en el efecto suspensivo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral 3 las tercerías promovidas por el Estado en procesos por cobro coactivo, mediante alguno de los documentos que prestan mérito ejecutivo, el cual será acompañado por copias certificadas por el director general de la entidad estatal facultado para hacer promover procesos ejecutivos por cobro coactivo. Dichas copias tendrán los mismos efectos legales que los documentos originales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los casos en que se haya presentado algún recurso en los tribunales competentes contra tales certificados, antes de la presentación de estos.
Se podrá acumular en los procesos ejecutivos pretensiones cuando la obligación que se persiga esté gravada con garantía real o personal y cuando la garantía respectiva no cubra el valor de la deuda, aunque el procedimiento sea distinto, de la siguiente manera:
Puede acumularse ejecución hipotecaria y prendaria con ejecución común contra el deudor, si a la demanda se acompaña de prueba fehaciente de que el valor del bien gravado no cubrirá la deuda, intereses y costas.
Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor o fiador, o ambos, cuando además de las garantías reales, haya fianza personal.
Puede acumularse ejecución hipotecaria o prendaria con ejecución común contra el deudor, cuando un tercero haya constituido hipoteca o prenda para garantizar el cumplimiento de la obligación sin constituirse personalmente responsable.
Cuando los bienes hipotecados estén en poder de terceros poseedores, puede acumularse la ejecución hipotecaria con citación de tales poseedores con la ejecución común contra el deudor. Y si el deudor y terceros poseedores han sido requeridos a pagar, sin éxito, la ejecución podrá seguirse contra los terceros poseedores que no pagan y que no desamparan los bienes por los intereses devengados desde el requerimiento y las costas judiciales.
En el auto de mandamiento ejecutivo se hará la separación del caso en relación con las garantías reales y la advertencia sobre los diferentes términos para proponer excepciones. Pero, cuando en la hipoteca se haya renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez ordenará por separado la venta del inmueble o inmuebles con citación del propietario del bien gravado con hipoteca.
Cuando en un proceso laboral o de cobro coactivo se decrete el embargo de bienes embargados en un proceso civil, la medida se comunicará al tribunal que conoce de este, mediante oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y la descripción de los bienes embargados.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o al funcionario la liquidación definitiva ejecutoriada, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
El auto proferido por el juez civil es apelable en el efecto diferido dentro de los cinco días siguientes a la remisión del oficio por el cual se comunica al juez laboral y/o al funcionario que adelanta el cobro coactivo, según sea el caso. En ambos supuestos, el acreedor en la instancia laboral como el funcionario de la jurisdicción coactiva podrán interponer igualmente recurso de reconsideración dentro del término antes mencionado.
Los gastos generados por el secuestro, embargo, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil se cancelarán con el producto del remate con preferencia al pago de los créditos laborales y coactivos.
Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o coactivo, el juez civil podrá peticionar que se remita el remanente o saldo que pueda haber quedado en aquellos procesos.
El proceso por cobro coactivo busca el recaudo de una obligación dineraria a favor del Estado contenida en un documento que presta mérito ejecutivo por conducto de los funcionarios, gerentes y directores de entidades autónomas o semiautónomas y demás entidades públicas del Estado a quienes la ley atribuya el ejercicio del cobro coactivo, los cuales procederán ejecutivamente en la aplicación de este, de conformidad con las disposiciones y demás normas dispuestas en este Código y sus leyes especiales.
En los procesos por cobro coactivo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.
En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquellos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de cada lugar.
En los procesos por cobro coactivo, la notificación al demandado se efectuará en la forma indicada en este Código.
Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:
Los alcances líquidos declarados por la Contraloría General de la República, contenidos en resoluciones definitivas y ejecutoriadas respecto del manejo emprendido por los agentes en el manejo de fondos públicos;
Las liquidaciones de impuestos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, y la copia de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios para el cobro de las sumas adeudadas;
Las copias de los reconocimientos y estados de cuenta a cargo de los deudores por créditos a favor del erario o Tesoro Nacional, de los municipios, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado;
Los alcances líquidos definitivos deducidos contra los responsables por la oficina encargada de examinar y fenecer dichos estados de cuenta, acompañados en todo caso del documento público o privado legalmente constitutivo de la obligación por la cual se deducen;
Las resoluciones ejecutoriadas de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional, de los municipios, de las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades públicas del Estado;
Las resoluciones ejecutoriadas de servidores judiciales, administrativos o de policía que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo, y
Los documentos privados reconocidos por el deudor ante entidades públicas del Estado a las cuales la ley atribuye el ejercicio del cobro coactivo.
En los procesos por cobro coactivo el funcionario ejecutor ejerce las funciones de juez y tendrá como ejecutante la institución pública en cuyo nombre actúa. Si el funcionario con la facultad decide delegarla, deberá hacerlo en abogados de la institución.
Para la sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo y de las medidas cautelares, el funcionario ejecutor designará, por medio de una resolución, un secretario del personal de la oficina. El secretario deberá notificarse de dicha providencia y tomará posesión del cargo ante el respectivo funcionario ejecutor.
Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueran suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquel pertenezcan, y las entidades mo personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos dentro de un término de diez días so pena de incurrir en desacato.
La publicación de los edictos emplazatorios y los avisos de remate se regirán por las normas comunes.
En cualquier tiempo, antes de verificarse el remate de los bienes, podrá el ejecutado afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales, a satisfacción del funcionario, para celebrar un arreglo directo con el funcionario ejecutor y adoptar un sistema de pago a plazos, que sea convenido por las partes. En caso de incumplimiento, se procederá al remate.
Cuando haya lugar a comisiones debido a que es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de su circunscripción, el funcionario ejecutor podrá comisionar a otro funcionario de su misma clase y categoría o a los jueces municipales de las respectivas localidades.
Contra la resolución dictada en los procesos por cobro coactivo que libre mandamiento de pago, decrete secuestro o embargo, desembargo de los bienes, apruebe el remate o el auto que niegue un incidente, una tercería o excepción podrá interponerse apelación, que será concedida en el efecto devolutivo. Contra el resto de las resoluciones cabe recurso de reconsideración.
La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo conocerá de las apelaciones indicadas en el párrafo anterior que fueran presentadas en los procesos de ejecución por cobro coactivo.
El interesado presentará el escrito correspondiente ante el funcionario que dictó la resolución que es impugnada.
Cuando el Estado ejecute una garantía hipotecaria en la cual se haya pactado renuncia de trámite, se aplicarán las reglas comunes establecidas en este Código.
En los procesos civiles, el Estado y los municipios gozarán de las siguientes garantías procesales:
No podrán ser condenados en costas.
A los representantes del Estado y de los municipios debe hacérseles las notificaciones en sus oficinas y en las horas de despacho. Solo en el caso de no encontrárseles en su despacho después de habérseles ido a notificar durante dos días distintos, la resolución de que se trata, será legal la notificación que por medio de edicto se les fije también en la puerta del respectivo despacho.
Contra el Estado y los municipios no puede el demandante ejercer medidas cautelares, excepto las relativas a pruebas.
Las resoluciones que se dicten contra el Estado o un municipio deberán ser consultadas ante la instancia superior del que las dictó, aun cuando los representantes de dichas entidades no hubieran apelado.
Las demás garantías que resulten de las disposiciones de este Código o de una ley.
En los procesos que deba ser oído el Ministerio Público por disposición de la ley, antes de proferir la decisión, el tribunal dará vista al respectivo agente, en cada instancia, para que emita concepto.
Incurre en desacato a las decisiones de los jueces y magistrados:
Quien, habiendo sido requerido para la devolución o entrega de cosas depositadas o de escrituras, documentos o expedientes, que le hayan sido confiados por el juez a abogados, curadores, depositarios, peritos, partes y auxiliares de la Administración de Justicia, no restituyan o entreguen la cosa requerida en el término que les fije la ley o el tribunal.
Quien, durante el curso de un proceso o de cualquier actuación judicial o después de terminados, ejecute hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada.
Quien, habiendo recibido orden de hacer cosa o de ejecutar algún hecho, rehúse sin causa legal obedecer.
Quien continúe la ejecución de una obra nueva mandada a suspender por el juez.
Quien rompa, desfije, borre o inutilice sellos, edictos o avisos puestos por orden del tribunal.
Quien, en el proceso de interdicto posesorio en el cual se le condene por despojo o como perturbador, reincida en los actos que han dado lugar a la condena u omita lo necesario para que cesen tales actos.
En general, quien durante el curso de un proceso o de cualquier actuación judicial o después de terminados, ejecute hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada; y quien, habiendo recibido orden de hacer cosa o de ejecutar algún hecho, rehúse sin causa legal obedecer al juez.
La persona a quien se le imponga sanción por desacato, siempre será responsable por los perjuicios que ocasione su rebeldía, ya sea que sufra o evite detención.
A la persona responsable de desacato, el juez o magistrado le impondrá apremio corporal por todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden judicial que motiva su rebeldía. La imposición de la pena corporal no será en ningún caso mayor de seis meses por una misma falta. El apremio corporal cesará inmediatamente que el sancionado por desacato obedezca la orden cuyo incumplimiento da lugar a la imposición de la medida.
En caso de desacato, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones de este Título, el juez podrá, en lugar del apremio corporal, imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos u órdenes, cuyo importe será a favor del litigante afectado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia o resistencia.
Por la ejecución del apremio corporal no se suspenderán los procedimientos judiciales pendientes ni se impedirán los que puedan sobrevenir.
Las sanciones que se imponen en este Título no serán aplicables en los casos en que la ley señale expresamente otra sanción civil o procesal o la rebeldía en que se incurra.
La medida se impondrá en virtud de querella de parte interesada, con la cual se acompañará la prueba sumaria del hecho que constituya el desacato, cuando a ello hubiera lugar.
La sanción no se ejecutará sino cuando haya expirado el término dentro del cual pueda el interesado hacer uso del recurso de reconsideración o cuando este quede resuelto si hubiera sido interpuesto oportunamente.
Cada vez que, conforme a las disposiciones de este Código, el juez o magistrado sancione con multa a una persona que no se encuentre presente en el momento de la imposición de la sanción, deberá observar el siguiente procedimiento para su aplicación:
La sanción será decretada mediante auto que firmará el juez o magistrado, en el cual se exprese la identificación individualizada de la persona, la falta incurrida, el fundamento de la medida, el monto de la multa y el plazo para el pago.
La resolución será notificada a la persona sancionada por los medios de comunicación judicial previstos en este Código.
La persona sancionada tendrá cinco días contados desde el día siguiente de la notificación para presentar por escrito sus descargos y las pruebas que estime necesarias.
El juez o magistrado, una vez recibidos y apreciados los descargos, se pronunciará mediante auto acerca de la sanción, en el sentido de confirmar, disminuir o liberar la multa.
Contra el auto que decida sobre los descargos cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo.
La persona que sea sancionada al pago de multa, por actos incurridos durante el desarrollo de la audiencia o diligencia podrá presentar recurso de reconsideración en el acto, de acuerdo con las reglas generales previstas en este Código para dicho recurso.
Las disposiciones del presente Código solo tendrán aplicación a los procesos civiles que se entablen desde su entrada en vigencia.
Los procesos civiles que se encuentren en trámite, en el momento de la entrada en vigencia del presente Código, se regirán por las disposiciones del Libro Segundo del Código Judicial, las cuales continuarán en vigencia únicamente para los efectos de la sustanciación y terminación del proceso respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior comprende los términos y plazos en curso, las medidas cautelares, los periodos de práctica de pruebas, los recursos e incidentes en trámites. Incluye también a los procesos en fase de ejecución de resoluciones y, en general, todo procedimiento inherente a la terminación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código.
Los procesos, actuaciones y diligencias que se sustancien ante cualquier otra jurisdicción, fundamentadas en disposiciones del Libro Segundo del Código Judicial, continuarán el trámite con arreglo a tales disposiciones hasta su terminación.
Se crea la Comisión Nacional de Implementación de la Justicia Civil, como cuerpo interinstitucional, de carácter transitorio, integrado por un representante de cada uno de los tres órganos del Estado, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, del Colegio Nacional de Abogados, de las universidades oficiales y particulares y de las organizaciones no gubernamentales vinculadas a los asuntos de la Administración de Justicia.
La Comisión coordinará los programas de actividades indispensables para la implementación del nuevo modelo de enjuiciamiento civil que se adopta en este Código. También tendrá a su cargo la coordinación de los programas de capacitación de los servidores judiciales y de los usuarios del servicio de Administración de Justicia Civil, con la participación de las instituciones de formación superior.
La Comisión diseñará un esquema de monitoreo, seguimiento y evaluación periódica de la implementación del sistema de administración, y recomendará los ajustes administrativos conducentes a su mejora continua.
La Comisión quedará disuelta de pleno derecho al décimo año del inicio de sus actividades. Disuelta la Comisión, sus funciones serán asumidas por unidad administrativa de modernización del Organo Judicial, con carácter permanente.
Los miembros de la Comisión prestarán sus servicios ad honórem.
La Corte Suprema de Justicia incorporará en el proyecto presupuesto anual del Organo Judicial, correspondiente a las vigencias fiscales subsiguientes a la fecha de promulgación de este Código, la dotación financiera necesaria para la preparación anticipada y la puesta en marcha del nuevo modelo de Código Procesal Civil, de acuerdo con el programa de implementación acordado por la Comisión Nacional de Implementación de la Justicia Civil.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Carrera Judicial, mientras dure el periodo de transición e implementación del nuevo modelo de Administración de Justicia Civil, todo nuevo nombramiento y traslado de jueces y demás servidores judiciales, dentro del Organo Judicial, se hará preferentemente hacia la jurisdicción civil, para fortalecer la implementación del nuevo sistema, salvo los casos de nombramientos por razón de la especialidad.
Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para que, mediante acuerdo, adopte un programa de descarga de procesos en la jurisdicción civil.
En todos los casos en que haya de trasladarse el conocimiento de un proceso al tribunal de descarga, se entenderá prorrogada la competencia.
Los jueces y demás servidores judiciales que aprehendan el conocimiento de los procesos, por razón del programa de descarga, podrán ser recusados, pero en esos casos, se encargará al juez suplente inmediatamente hasta que se decida la recusación.
Se subrogan los artículos 92, 93, 159, 160, 174, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266 del Libro Primero del Código Judicial, sobre Organización Judicial.
Se deroga el Libro Segundo del Código Judicial de la República de Panamá, sobre Procedimiento Civil, adoptado por la Ley 29 de 25 de octubre de 1984, así como toda ley o artículo reformatorio de las disposiciones de dicho Libro.
Este Código comenzará a regir en todo el territorio nacional a los dos años de su promulgación.
Los Capítulos II y VI del Título I del Libro Segundo y los artículos 409 y 410 de este Código comenzarán a regir al año de su promulgación.
Los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14,15,16,17, 18,19, 20, 21, 22, 23 y 25 del artículo 1 y los artículos 803, 804, 805 y 806 de este Código regirán a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Proyecto 935 de 2023 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.