Código de Recursos Minerales

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LIBRO I.- Generalidades Artículos 1 a 36
TÍTULO I.- Principios y Objetivos Artículos 1 y 2
CAPÍTULO I.- Objetivos Artículo 1
ARTÍCULO 1

El presente Código se denominará Código de Recursos Minerales y tendrá por objeto estimular y reglamentar la exploración y extracción de minerales, primordialmente a través de la iniciativa e inversión privadas, en todo el territorio de la República de Panamá y, a la vez, promover el desarrollo vigoroso de la investigación, transporte y beneficio necesarios o convenientes para asegurar la disponibilidad de estos minerales en una escala nacional e internacional.

CAPÍTULO II.- Derechos de Propiedad del Estado Artículo 2
ARTÍCULO 2

Los nacimientos minerales de toda clase existentes en todo el territorio de la República de Panamá incluyendo, las islas, el mar territorial, el lecho submarino y subsuelo del mismo, y la plataforma continental son de propiedad del Estado, con las limitaciones que la Constitución establece en su Artículo 254. No podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser concedidos en usufructo en la forma y condiciones que la Constitución y este Código señalan. Los minerales extraídos mediante concesiones mineras otorgadas de conformidad con este Código pertenecen al concesionario.

TÍTULO II.- Otorgamiento de Concesiones Mineras Artículos 3 a 27
CAPÍTULO I.- Personas Capaces de Obtener Concesiones Mineras Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

Las concesiones mineras podrán ser otorgadas a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y que mantengan en Panamá un apoderado debidamente autorizado, siempre que la capacidad de tales personas, tanto técnica como financiera, hubiese sido debidamente comprobada. Dichos derechos podrán ser ejercidos únicamente por las personas expresamente autorizadas para ello.

ARTÍCULO 4

No podrán obtener concesiones minen», ni ejercerlas o disfrutarlas, ninguno de los que a continuación se mencionan:

  1. Los gobiernos o estados extranjeros ni ninguna entidad o Institución oficial semioficial extranjera,

  2. Los funcionarios o empleados públicos que directa o indirectamente tengan el deber de intervenir, por razón de sus funciones, en la adjudicación, operación o explotación de las concesiones mineras. Esta prohibición, que se extiende al periodo de un año, contado a partir del momento en que el funcionario cese en sus funciones, comprende así mismo a los cónyuges, padres, hermanos o hijos que dependan o estén bajo la tútela de esos funcionarios o empleados. Sin embargo, esta prohibición no será aplicable a los derechos adquiridos por herencia,

  3. Las personas que estén en mora con el Fisco Nacional con respecto a cualquier pago o tributación referente a alguna concesión minera, a menos que hayan instituido una garantía aceptable o que hayan depositado a favor del Tesoro Nacional suficiente dinero para satisfacer las deudas.

ARTÍCULO 5 Derogado
CAPÍTULO II.- Modo de Obtener Concesiones Mineras y Fianzas de Garantía Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6

Los permisos de reconocimiento superficial se otorgarán mediante Resolución expedida por la Dirección General de Recursos Minerales. Las demás concesiones serán otorgadas mediante contratos celebrados por la Nación, representada por el Ministro de Comercio e Industrias, y el peticionario, y requerirán para su validez el refrendo del Contralor General de la República. En los casos de concesiones para la explotación de recursos minerales se requerirá además la aprobación del Consejo de Gabinete.

Las operaciones mineras podrán llevarse a cabo única y exclusivamente de conformidad con una concesión minera y de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Al otorgar la concesión minera la Nación no garantiza ni asume ninguna responsabilidad con respecto a la existencia de ninguno de los minerales amparados por la concesión.

ARTÍCULO 7

No se otorgará ninguna concesión minera sin que antes se hubiese constituido una garantía aceptable por razón de obligaciones derivadas de sumas que deban ser pagadas a la Nación como resultado de la adquisición o ejercicio de la concesión, o que sean pagaderas a terceras personas por daños y perjuicios resultantes del ejercicio de la misma.

CAPÍTULO III.- Facultad de los Concesionarios Artículos 8 a 17
ARTÍCULO 8

Podrán otorgarse concesiones para realizar las siguientes operaciones mineras: la exploración, la extracción, el transporte y el beneficio de minerales dentro de los límites terrestres y marítimos de la República y dentro del límite exterior de la plataforma continental.

ARTÍCULO 9

Toda concesión comprende con respecto a la operación minera amparada por la concesión respectiva y conforme a los preceptos de este Código, lo siguiente:

  1. La autorización para construir, establecer y operar embarcaderos, almacenes, plantas de energía, acueductos, viviendas, campamentos y otros emplazamientos o equipo necesarios para la eficiencia de la operación;

  2. La autorización para comprar, vender, exportar e importar, según el caso, materiales usados en la operación o minerales resultantes de la misma; y

  3. La autorización para desarrollar las actividades ejecutivas, financieras, de investigación y administración que sean necesarias para llevar a cabo las operaciones respectivas.

ARTÍCULO 10

La explotación de tesoros ocultos y de guacas indígenas, las de arenas comunes, cascajo y ripio que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos; la de materiales arcillosos y calcáreos, lo mismo que fertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura; y la de salinas y de fuentes de aguas minerales, se excluyen de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las disposiciones relativas al establecimiento de áreas o minerales de reserva.

ARTÍCULO 11

Todo permiso de reconocimiento superficial conferirá al concesionario la facultad para llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva, durante el período de su vigencia, con relación a las clases de minerales especificadas en el permiso, dentro de las zonas descritas en el mismo.

ARTÍCULO 12

Toda concesión de exploración conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, las siguientes facultades:

  1. Llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva con relación a los minerales o clases de minerales enumerados en la concesión dentro de las zonas descritas.

  2. Llevar a cabo en forma exclusiva dentro de las zonas respectivas todas las otras operaciones necesarias y adecuadas para el hallazgo de minerales amparados por la concesión; y

  3. Obtener en forma exclusiva una concesión que ampare las operaciones de extracción, de acuerdo con los términos y condiciones que señala el Gobierno Nacional, una vez descubierto un mineral que se pueda producir en cantidades comerciales.

ARTÍCULO 13

Toda concesión de extracción conferirá al concesionario de forma exclusiva, durante el período de su vigencia, las siguientes facultades:

  1. Realizar investigaciones geológicas con relación a los minerales mencionados en la concesión y dentro de las zonas descritas en la misma;

  2. Extraer los minerales mencionados en la concesión y llevar a cabo todas las demás operaciones necesarias y adecuadas para dicha extracción dentro de las zonas respectivas;

  3. Llevar a cabo el beneficio de los minerales estrados en los lugares descritos en la concesión y todas las demás operaciones necesarias y adecuadas para dicho beneficio;

  4. Transportar los minerales extraídos a través de las rutas y por los medios descritos en la concesión; y

  5. Almacenar, exportar y comercializar los minerales que haya extraído dentro de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 14

Toda concesión de transporte conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad para llevar a cabo el transporte de los minerales, enumerados en la concesión a través de las rutas y por los medios descritos en la misma.

Las concesiones de transporte se otorgarán únicamente para establecer instalaciones de transporte minero.

ARTÍCULO 15

Toda concesión de beneficio conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad de llevar a cabo el beneficio de los minerales enumerados en la concesión en los lugares y por los medios descritos en la misma.

ARTÍCULO 16

Cuando una concesión le permita al concesionario realizar operaciones mineras en forma exclusiva, ninguna otra persona podrá llevar a cabo operaciones mineras que, con respecto a los minerales en referencia, sea del tipo y se ejerza dentro de la zona reservada para ese concesionario exclusivamente.

ARTÍCULO 17

El aprovechamiento de las piedras semipreciosas tales como jaspe, ágata, ónice, calcedonia y demás derivadas de sílice amorfa que se encuentren aisladas en estado natural en la superficie del suelo y el de las arenas auríferas de los ríos podrá llevarse a cabo mediante permisos especiales otorgados por la Dirección General de Recursos Minerales, siempre que no se hagan en establecimientos fijos y que la explotación sea en pequeña escala.

Los permisos indicarán los lugares o zonas donde se podrá realizar dicho aprovechamiento y no tendrán carácter exclusivo.

CAPÍTULO IV.- Requisitos para obtener Concesiones Mineras Artículos 18 a 22
ARTÍCULO 18

Será indispensable presentar una solicitud para poder obtener un permiso de reconocimiento superficial o una concesión de exploración. El Ministro de Comercio e Industrias podrá negar el permiso o la concesión cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes, o cuando éste no sea permitido de acuerdo con las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 19

Será necesario presentar solicitud u oferta para poder obtener una concesión de extracción. Las ofertas se presentarán en los casos de Licitación Pública y sujetas a las condiciones que establezca el Ministerio de Comercio e Industrias de conformidad con este Código.

El solicitante o el referente no tendrá que ser concesionario en el momento de presentar su solicitud u oferta.

ARTÍCULO 20

Las solicitudes para concesiones de extracción que sean presentadas por personas que no posean concesión de exploración en las mismas zonas que comprendan los mismos minerales, deberán ir acompañadas de una propuesta de prima pagadera a la Nación por el derecho a la concesión. Las concesiones a que se refiere este artículo podrán ser negadas cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los intereses de la Nación tomando en cuenta todos los factores pertinentes o cuando la propuesta de prima sea considerada inadecuada o cuando el otorgamiento no proceda conforme a éste Código.

El Ministerio de Comercio e Industrias no estará obligado a adjudicar ninguna concesión de extracción abierta a Licitación Pública.

ARTÍCULO 21

Será obligatorio el otorgamiento de la concesión de extracción de uno o varios minerales, sí el interesado es titular de una concesión de exploración en las mismas zonas, que ampare los minerales que hayan sido encontrados y se ajuste su solicitud a los preceptos de este Código.

ARTÍCULO 22

Para obtener una concesión de transporte o de beneficio será indispensable presentar una solicitud.

No será necesario que el peticionario sea titular de concesión minera alguna al momento de presentarla. No obstante será obligatorio el otorgamiento de la concesión de transporte o beneficio solicitada de conformidad con los preceptos de este Código, cuando el titular de una concesión de exploración o de extracción presente solicitud para tales fines con relación a un mineral que tenga derecho a extraer.

Las concesiones de transporte o beneficio solicitadas en cualquiera otras circunstancias podrán ser negadas, cuando sea evidente que el otorgamiento afecte adversamente los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes.

CAPÍTULO V.- Alcance, Prioridad y Limitación de las Concesiones Mineras Artículos 23 a 27
ARTÍCULO 23

Sujeto a las condiciones previstas en este Código, el concesionario podrá llevar a cabo sin impedimento u obstáculo todas las operaciones amparadas por la concesión aunque al hacerlo pueda hallar minerales sobre los cuales no tenga ningún derecho legal, siempre que dicho concesionario efectúe sus operaciones en forma que no perjudique, ni ponga en peligro las concesiones, ni las operaciones de otra persona con derechos legalmente obtenidos.

ARTÍCULO 24

Cuando el concesionario halle minerales sobre los cuales no se le haya otorgado concesión, deberá notificarlo prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales y podrá presentar solicitud para obtener concesión de exploración o de extracción con respecto a los mismos.

ARTÍCULO 25

Cuando no existan concesiones vigentes de exploración ni de extracción en la zona donde se hayan encontrado dichos minerales, la referida solicitud tendrá prioridad con respecto a cualquier solicitud de concesión de exploración o extracción presentada, ya sea previa o simultáneamente, por cualquiera otra persona para dichos minerales en la zona de su hallazgo.

ARTÍCULO 25-A

A excepción de lo establecido en el Artículo 24 de este Código, no se podrá otorgar una concesión de exploración en zonas sobre las cuales exista una concesión de la misma clase vigente.

En caso de que se presente una solicitud de concesión de extracción en una zona sobre la cual exista una concesión de extracción vigente, para amparar minerales distintos a los de la concesión vigente, el estado lo notificará al concesionario para que dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación, comunique si está interesado o no en los minerales amparados por la solicitud. En caso afirmativo, el concesionario deberá presentar la solicitud de concesión correspondiente, acompañada de un plan de trabajo y un programa de inversiones de doce (12) meses, dentro de un término adicional de ciento veinte (120) días calendario. En este caso, el Estado otorgará la concesión al titular de la concesión vigente.

Si dentro del plazo de noventa (90) días a que se refiere el párrafo anterior, el concesionario no contesta o manifiesta que no está interesado en la concesión, el Estado tramitará la nueva solicitud y cumplidos los requisitos establecidos en este Código, procederá a otorgar la concesión al nuevo peticionario.

No obstante lo anterior, no se otorgarán concesiones de extracción a terceros sobre áreas directas o inmediatas de actividad minera en estado de desarrollo. Se entiende por zona directa o inmediata de desarrollo, aquellas comprendida dentro de un área de 2 km. por 2 km. (4 km2) a partir de las áreas de minado y beneficio.

ARTÍCULO 26

Los contratos de concesiones mineras se celebrarán de acuerdo con las disposiciones de este Código. Los casos no previstos en los contratos de concesiones mineras se resolverán de acuerdo con las disposiciones del Código de Recursos Minerales vigentes en la fecha de su aplicación, su supletoriamente, con las disposiciones contenidas en las demás leyes de la República que sean pertinentes.

ARTÍCULO 27

El Director General de la Dirección General de Recursos Minerales expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los preceptos de este Código y de los decretos reglamentarios.

TÍTULO III.- Intereses Especiales de la Nación Artículos 28 a 36
CAPÍTULO I.- Areas de Reserva y Minerales de Reserva Artículos 28 a 35
ARTÍCULO 28

Habrá dos (2) clases de Areas de Reserva:

  1. Aquellas establecidas directamente por este Código y en las cuales no se podrán otorgar concesiones mineras de ninguna clase; y

  2. Aquellas establecidas por devolución de áreas a la Nación o por resoluciones Administrativas en las cuales no se podrán otorgar concesiones de exploración y extracción.

ARTÍCULO 29

Las Areas de Reservas que este Código establece son las siguientes:

  1. Todas las tierras, incluyendo el subsuelo, dentro de una distancia de sesenta (60) metros de sitios o monumentos históricos o religiosos, estaciones de bombeo, instalaciones para el tratamiento o embalses, utilizadas para suplir agua potable, o de las carreteras, ferrocarriles y aeropuertos de uso público;

  2. Todas las tierras, incluyendo el subsuelo, dentro del límite de poblaciones, ciudades o áreas metropolitanas;

  3. Todas las tierras incluyendo el subsuelo concedidas para usos distintos a operaciones mineras mediante tratados internacionales.

ARTÍCULO 30

Se convertirán en Areas de Reservas todas las zonas o partes de las mismas, que sean desistidas o devueltas a la Nación en virtud de haber expirado o terminado las concesiones mineras, ya sea por vencimiento, renuncia o cancelación.

ARTÍCULO 31

El Ministerio de Comercio e Industrias podrá establecer áreas de reserva cuando considere que no es conveniente al interés nacional en ese momento que tales tierras sean usadas para fines de exploración o extracción.

ARTÍCULO 32

Las áreas de reserva minera establecidas de conformidad con el Artículo 29 podrán ser incorporadas al régimen de concesiones mineras mediante Ley de la República.

Las áreas de reserva establecidas por el Ministerio de Comercio e Industrias y las que se conviertan en áreas de reserva por devolución de áreas a la Nación, podrán incorporarse al régimen de concesiones mineras para llevar a cabo operaciones de exploración y extracción por medio de Resolución del Ministerio de Comercio e Industrias. En los casos en que el Ministerio de Comercio e Industrias considere conveniente que se incorporen a un régimen especial de concesiones mineras determinadas áreas de reserva establecidas mediante resoluciones ministeriales o por devolución de áreas a la Nación, así lo solicitará al Organo Legislativo por conducto del Consejo de Gabinete.

El régimen jurídico especial será establecido mediante Ley que se dicte en cada caso, estableciendo el procedimiento para adjudicarla y las condiciones que se aplicarán a las concesiones que se otorguen de acuerdo con las mismas. Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Código de Recursos Minerales que no se opongan a la Ley que establezca el régimen especial de que se trate.

ARTÍCULO 33

El Ministerio de Comercio e Industrias determinará los minerales de reserva. Las concesiones mineras relativas a los minerales de reserva se otorgarán en la forma acostumbrada para los demás minerales. Los minerales de reserva serán excluidos de cualquiera otra clasificación y sometidos a los términos que se establezcan al declararlos como tales. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá designar los minerales de reserva que no se otorgarán.

ARTÍCULO 34

El Ministerio de Comercio e Industrias podrá asignar cuotas de extracción con respecto a los minerales de reserva, siempre que las mismas no tengan carácter discriminatorio y sean necesarias para la protección adecuada del interés nacional.

ARTÍCULO 35

El establecimiento o restauración de Areas de Reserva o Minerales de Reserva no podrá afectar a ninguna concesión válida de exploración, extracción, transporte o beneficio otorgada previamente, ningún privilegio emanante de esa concesión.

CAPÍTULO II.- Vías de Comunicación Artículo 36
ARTÍCULO 36

Los titulares de concesiones de exploración, extracción, transporte o beneficio deberán poner a la disposición del público las carreteras, aeropuertos, canales y obras similares de acceso que hayan sido construidas por tales concesionarios, sin perjuicio del desarrollo normal de las operaciones mineras del concesionario. El Ministro, previa solicitud y por justas causas podrá eximirlos de esta obligación por plazos determinados.

LIBRO II.- De las Concesiones Mineras Artículos 37 a 104
TÍTULO I.- Clasificación de Minerales, Duración y Extensión de Concesiones Artículos 37 a 59
CAPÍTULO I.- Clases de Minerales Artículos 37 a 41
ARTÍCULO 37

Toda concesión de exploración o extracción será expedida de acuerdo con la clasificación de minerales establecida en este Capítulo.

ARTÍCULO 38

Todo permiso de reconocimiento superficial y las concesiones de exploración comprenderán todas las clases de minerales previstos en este Código. Las concesiones de extracción se otorgarán para uno o más minerales específicos, dentro de una sola clase de mineral.

ARTÍCULO 39

Las concesiones que comprendan una clase de mineral quedarán sujetas a los preceptos de este Código que se apliquen a dicha clase.

ARTÍCULO 40

Los minerales regulados por este Código se dividirán en seis (6) grupos que se identifican como clases I, II, III, IV, V y VI.

ARTÍCULO 41

Los minerales se clasifican como sigue:

Clase I: Minerales no metálicos

Clase II: Minerales metálicos excepto los minerales preciosos.

Clase III: Minerales preciosos aluvionales.

Clase IV: Minerales preciosos no aluvionales.

Clase V: Minerales energéticos, excepto los hidrocarburos.

Clase VI: Minerales de reserva.

Parágrafo (transitorio): Las concesiones que estuvieren vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, serán reclasificadas de acuerdo a la nueva clasificación de minerales establecida en este Artículo, en un término de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la misma.

Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, serán reclasificadas para que en un término de noventa (90) días, se ajusten a las disposiciones de este Código. La Dirección General de Recursos Minerales estará encargada de realizar dicha reclasificación.

CAPÍTULO II.- Duración y Extensión de Concesiones Artículos 42 a 46
ARTÍCULO 42

El período inicial de cada permiso de reconocimiento superficial tendrá una duración de seis (6) años.

ARTÍCULO 43

El período inicial de cada concesión de exploración será de cuatro (4) años y la superficie máxima de hectáreas que podrán ser retenidas en una concesión será de 25,000 hectáreas. Para una concesión de extracción el período inicial y el número máximo de hectáreas que podrán ser retenidas será de acuerdo con la siguiente clasificación:

Concesión de Extracción

Clase Período Superficie (Hts.)
I 25 5,000
II 25 5,000
III 10 3,000
IV 20 5,000
V 25 10,000
VI 25 5,000
ARTÍCULO 44

Mediando solicitud, y habiéndose comprobado justa causa, a juicio del Organo Ejecutivo, podrá éste prorrogar por dos (2) veces el término de la concesión de exploración, por un período de dos (2) años cada vez, siempre que al solicitar la prórroga el concesionario acepte los privilegios, términos y obligaciones vigentes al tiempo de efectuarse cada una de las mismas, o en lugar de ello, devuelva en ese momento por lo menos el quince por ciento (15%) de cada zona retenida de acuerdo con la concesión que se pretende prorrogar y siempre que haya cumplido con todas las obligaciones relativas a su concesión.

ARTÍCULO 45

En atención a solicitud presentada, el Organo Ejecutivo otorgará tres (3) prórrogas de la concesión de extracción: la primera por un período de diez (10) años, la segunda y tercera, por períodos de cinco (5) años cada una, siempre que al solicitarlas el concesionario acepte los privilegios, términos y condiciones vigentes en esa fecha o en su lugar devuelva en ese momento por lo menos el veinte por ciento (20%) de cada zona retenida bajo la concesión que se pretende prorrogar.

ARTÍCULO 46

El período inicial de una concesión de transporte o de beneficio será de veinticinco (25) años. En caso de solicitud, el Organo Ejecutivo otorgará tres (3) prórrogas de cualesquiera de estas concesiones: La primera por un período de diez (10) años y la segunda y tercera, por un período de cinco (5) años cada una, siempre que al solicitarla el concesionario acepte los privilegios, términos y condiciones vigentes en dichas fechas.

CAPÍTULO III.- Las Zonas Mineras y su Demarcación Artículos 47 a 59
ARTÍCULO 47

La superficie total comprendida en cada concesión de exploración así como también la superficie de cualquiera zona dentro de tal concesión, y los minerales específicos dentro de cada clase de mineral particularmente considerados en dicha concesión, podrán ampliarse, previa solicitud aprobada por el Organo Ejecutivo, durante el período inicial de la concesión siempre que el aumento no ocasione conflictos con otra concesión vigente, y se sujete a las limitaciones de este Código. Tal aumento no alterará la fecha de vencimiento de la concesión, ni cualesquiera de los otros preceptos que se apliquen a esa concesión. La superficie total comprendida en cada concesión de extracción, o los minerales amparados por ella, no podrán ampliarse sobre su vigencia.

ARTÍCULO 48

Cualquiera concesión de exploración o concesión de extracción podrá estar constituida por una sola zona, o por más. En ningún momento podrán existir mas de ocho (8) zonas amparadas por la misma concesión minera. Las zonas que hayan sido establecidas separadamente dentro de una concesión no podrán ser reunidas o combinadas después. Tampoco se podrá hacer ninguna subdivisión de una concesión de exploración en zonas separadas después de cuatro (4) años de la fecha en la cual la concesión entre en vigencia, ni se podrá subdividir ninguna concesión de extracción en zonas separadas después de un (1) año a partir de la fecha en la cual la concesión entre en vigencia.

ARTÍCULO 49

La superficie de cada zona comprendida dentro de una concesión de exploración, o la superficie total, si ésta consiste en una sola zona, no será menor de cien (100) hectáreas con respecto a minerales de Clase A o de mil (1,000) hectáreas, si se trata de minerales de cualquier otra clase, ni mayor del número máximo de hectáreas permitidas de acuerdo con cada una de las clases de minerales.

ARTÍCULO 50

La superficie de cada zona comprendida por una concesión de extracción, o la superficie total, si ésta consiste de una sola zona, no será menor de cincuenta (50) hectáreas con respecto a minerales de Clase A o de quinientas (500) hectáreas con respecto a las demás clases, ni será mayor del número máximo de hectáreas permitido en una concesión de extracción.

ARTÍCULO 51

Las zonas de exploración o de extracción deberán estar delimitadas por planos verticales cuyas proyecciones en el plano horizontal sean líneas rectas orientadas en dirección norte-sur y este-oeste con excepción de aquellos casos donde esto no sea posible debido a las fronteras internacionales o a las áreas de Reserva.

ARTÍCULO 52

Si se trata de un rectángulo, el largo de una zona de exploración no deberá exceder más de cuatro (4) veces el ancho de la misma, y el largo de una zona de extracción no deberá exceder más de seis (6) veces el ancho de ésta.

ARTÍCULO 53

Si la zona no es rectangular, su forma y configuración deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

  1. Ningún lado o lindero de la zona deberá tocar o interceptar la línea diagonal que se trace entre los dos (2) puntos más distantes entre sí dentro de la zona en referencia, con excepción de los dos (2) puntos de referencias; y

  2. Ningún lado o lindero de la zona deberá tocar o interceptar los lados de un rectángulo imaginario, formado dentro de la zona como se expresa a continuación:

  1. Trácense dos (2) líneas paralelas entre sí y perpendiculares a la línea diagonal a que se ha hecho referencia de modo que éstas constituyen dos (2) de los lados del rectángulo imaginario, cada una de éstas líneas paralelas deberán pasar por un punto situado a cada extremo del tercio central de la línea diagonal mencionada; y trácense otras dos (2) líneas paralelas a la referida diagonal a cada lado de ella, formando ángulo recto con las líneas paralelas descritas anteriormente.

La distancia entre la diagonal y cada una de estas otras dos (2) líneas no será menor de un tercio, en lo que respecta a las zonas de exploración, ni menor de un quinto, en lo que respecta a las zonas de extracción, del largo de la línea recta diagonal antes mencionada.

ARTÍCULO 54

Los linderos de las concesiones de extracción, transporte y beneficio, con excepción de las cubiertas generalmente por más de cincuenta (50) centímetros de agua, deberán ser demarcados en el terreno a cuenta del concesionario por un ingeniero de minas idóneo y a falta de él por un ingeniero civil o agrimensor idóneo autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. El Organo Ejecutivo reglamentará la manera de demarcar los linderos de concesiones cubiertas por más de cincuenta (50) centímetros de agua.

ARTÍCULO 55

Los mojones deberán demarcar todos los vértices de las líneas que delimiten las zonas de exploración o de extracción y las superficies ocupadas por las concesiones de beneficio, y en cada lugar donde se intercepten dos (2) líneas que delimiten zonas amparadas por concesiones de extracción distintas que corresponden a la misma clase de mineral. Además de lo ya previsto, se colocarán mojones a intervalos que no excedan de quince (15) kilómetros a lo largo de las líneas que delimiten cada zona de la concesión de extracción y a lo largo de la línea de cualquiera tubería u otras instalaciones de transporte minero.

ARTÍCULO 56

Los mojones mencionados deberán colocarse dentro del término de tres (3) años contados desde la fecha en que entre a regir la concesión en referencia o desde la fecha del establecimiento de la zona. La instalación de mojones deberá hacerse en forma tal que interfiera lo menos posible con las actividades de las personas que tengan derecho al uso de la superficie del terreno.

ARTÍCULO 57

Dentro de un plazo de treinta (30) días desde la fecha en la cual se haya concluido la instalación de los mojones, el concesionario deberá presentar a la Dirección General de Recursos Minerales el plano firmado por quien realizó la mensura que indicará la localización de los mojones, los rumbos y las distancias entre los mismos y su ubicación con respecto a aspectos prominentes de la superficie que se encuentren en sus cercanías, sean estos naturales o artificiales. Los planos deberán ser confeccionados de conformidad con el reglamento expedido por la Dirección General de Recurso Minerales.

ARTÍCULO 58

Las zonas o lugares descritos deberán amarrarse por medio de rumbos o distancias a una o más estaciones de triangulación o monumentos de referencia establecidos por el Organo Ejecutivo o con su aprobación, o cuando no existan tales monumentos dentro de una distancia de diez (10) kilómetros de los puntos que deban ser identificados, éstos deberán amarrarse a uno o más puntos fijos y permanentes del terreno que indiquen aspectos prominentes y fácilmente identificables, sean éstos naturales o artificiales.

Se deberán indicar las coordenadas geográficas de todos los monumentos que demarcan la concesión.

ARTÍCULO 59

Las referencias a que alude el artículo anterior serán las siguientes:

  1. En lo que respecta a concesiones de transporte, se harán los amarres de las estaciones de mensura a lo largo de la línea central de una instalación de transporte, a intervalos que no excedan quince (15) kilómetros.

  2. En lo que respecta a concesiones de beneficio, se harán los amarres de por lo menos una esquina o vértice de la superficie en la cual la planta de beneficio haya de ser construida.

  3. En lo que respecta a concesiones de exploración o de extracción, se harán los amarres de dos (2) o más esquinas o vértices de cada zona, preferentemente de aquellos que están en extremos opuestos. Los rumbos suministrados serán los que se refieren al norte verdadero y se anotará en todos los casos la declinación magnética.

TÍTULO II.- Operaciones de Reconocimiento Superficial, Exploración y Extracción Artículos 60 a 82
CAPÍTULO I.- Limitaciones Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60

Toda persona natural que desee dedicarse a labores de reconocimiento superficial deberá obtener un permiso individual. Se exceptúan únicamente los empleados o agentes de quienes posean concesiones de exploración o de extracción, los cuales podrán realizar las labores de reconocimiento superficial que les permita la respectiva concesión sin necesidad de cumplir con el requisito anterior.

ARTÍCULO 61

Un concesionario de exploración podrá, dentro del período de vigencia de la concesión, segregar una parte de dicha concesión y solicitar una concesión de extracción, continuando en vigencia la concesión de exploración en el resto del área no segregada. El área de una operación unificada, considerada como una unidad independiente, puede estar compuesta de concesiones de exploración y extracción.

ARTÍCULO 62

Todas las personas que estén vinculadas entre sí de modo que una posea o tenga una participación mayor del treinta y cuatro por ciento (34%) de los derechos de la otra bien directa o indirectamente, se considerarán como si se tratase de una sola persona para lo relativo a las limitaciones que este Código establece referentes al número de zonas de hectáreas que una persona pueda retener al mismo tiempo.

CAPÍTULO II.- Acuerdos de Unificación Artículos 63 y 64
ARTÍCULO 63

Los concesionarios cuyas áreas comprendan total o parcialmente un mismo yacimiento mineral, podrán unificar sus operaciones de extracción con relación a ese yacimiento, siempre que el acuerdo de unificación que se celebre para tal fin sea aprobado por el Ministro de Comercio e Industrias. En dicho acuerdo se establecerá la proporción de los beneficios que recibirá cada concesionario participante, por razón de las respectivas concesiones. En estos casos, los privilegios y obligaciones de cada uno de ellos, en lo que concierne a la Nación, permanecerán inalterados y cada concesionario será personalmente responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias como si no existiera el acuerdo de unificación.

ARTÍCULO 64

Por decisión unánime de los concesionarios participantes, el acuerdo de unificación con la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias podrá convertir a la operación conjunta en una entidad independiente, en cuyo caso los privilegios y obligaciones con respecto a la Nación recaerá sobre el conjunto, siendo cada concesionario participante responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias, en la forma establecida en éste Código. En ese caso, la operación unificada se considerará como una entidad independiente para los efectos fiscales.

CAPÍTULO III.- Iniciación de Operaciones Artículos 65 a 71
ARTÍCULO 65

Todo titular de una concesión de exploración deberá comenzar las investigaciones geológicas preliminares, por lo menos de una de las zonas otorgadas, dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia su concesión. Dentro del plazo de un (1) año a partir de esa misma fecha, el concesionario, deberá haber comenzado exploraciones mineras, por lo menos en una de las zonas comprendidas en esa concesión de exploración.

ARTÍCULO 66

Un (1) año antes de que expire el período inicial de la concesión de exploración, si se trata de minerales de Clase A, y tres (3) años antes, si se trata de cualquier de las otras clases, el concesionario deberá comenzar operaciones preextractivas en una de las zonas por lo menos. Terminado el referido período inicial, las operaciones pre extractivas deberán comenzar por lo menos en la mitad del número de las zonas comprendidas en la concesión de exploración y al terminar el primer período de prórroga de la concesión, si la hay, las operaciones pre extractivas deberán comenzar por lo menos en las tres cuartas (3/4) partes del número de las zonas comprendidas en la concesión de exploración.

ARTÍCULO 67

Cuando resulte que el mineral amparado por la concesión de extracción no sea hallado en cantidad comercial dentro del plazo de un (1) año a partir de la fecha de vigencia de dicha concesión, el concesionario deberá iniciar operaciones pre extractivas por lo menos en una de las zonas otorgadas. Dentro del plazo de dos (2) años a partir de la misma fecha el concesionario deberá iniciar operaciones pre extractivas en cada una de las zonas restantes. La concesión de extracción prescribirá si transcurren tres (3) años desde su vigencia y no se ha hallado mineral en cantidades comerciales por lo menos en una de las zonas otorgadas.

ARTÍCULO 68

Si se hubiesen descubierto existencia del mineral en cantidades comerciales en alguna de las zonas comprendidas dentro de una concesión de extracción con anterioridad a la fecha de su vigencia, las operaciones pre extractivas deberán iniciarse en cada una de dichas zonas antes de cumplirse el primer año de vigencia de la concesión.

ARTÍCULO 69

Una vez iniciada una actividad, de acuerdo con una concesión de exploración o de extracción, ésta deberá continuarse con la diligencia debida hasta la obtención de los resultados adecuados de acuerdo con las buenas normas de la industria.

ARTÍCULO 70

Todo titular de una concesión de exploración o de extracción estará obligado a iniciar las operaciones de extracción de los minerales amparados por la concesión apenas se hallen éstos en cantidades comerciales y a continuarlas, con la diligencia debida, hasta el límite máximo que permita la utilización razonable de los recursos naturales del Estado, sujeto a las condiciones económicas que prevalezcan, hasta tanto se agoten las cantidades comerciales del mineral en el lugar de su hallazgo.

ARTÍCULO 71

El Organo Ejecutivo podrá cancelar toda concesión sobre las zonas en las cuales haya cesado la extracción y no se haya reanudado dentro de un período de dos (2) años, a partir de la fecha en que las operaciones de extracción fueran ejecutadas por última vez, salvo el caso de que prevalezcan en el país condiciones tecnológicas, económicas o de operación que impidan la reanudación de las operaciones de extracción.

CAPÍTULO IV.- Consumo Interno Artículos 72 y 73
ARTÍCULO 72

El Organo Ejecutivo podrá exigir a cada concesionario que le entregue en el lugar de extracción una parte adecuada de los minerales extraídos por él, equivalente al consumo interno del país, al precio del mineral extraído. Con todo, ningún concesionario estará obligado a extraer minerales en una proporción mayor que la que le permita la eficiencia de su operación.

ARTÍCULO 73

Corresponderá al Ministro, previa recomendación del Director General, decidir que concesionarios deben entregar al Organo Ejecutivo cantidades del mineral extraído para el consumo interno del país. Esta decisión deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general en la capital. La Resolución que al efecto se dicte será efectiva dos (2) meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

CAPÍTULO V.- Minerales en Cantidades Comerciales Artículos 74 y 75
ARTÍCULO 74

Todo titular de una concesión de exploración o extracción que halle un mineral durante el ejercicio de su concesión, que esté amparado por la misma, lo informará en seguida a la Dirección General de Recursos Minerales y determinará si el mineral se encuentra en cantidades comerciales lo que también informará prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales.

ARTÍCULO 75

Para determinar si un mineral se encuentra en cantidades comerciales se usarán los patrones establecidos de acuerdo con las buenas normas de la industria, tomando en cuenta, cuando sea del caso, lo siguiente:

  1. Las propiedades físicas y químicas del mineral encontrado;

  2. La capacidad de producción diaria, real o estimada del depósito mineral;

  3. El tamaño y capacidad de producción potencial del depósito mineral;

  4. La profundidad, naturaleza, presión y otras propiedades físicas del depósito mineral incluyendo la facilidad de beneficio;

  5. La distancia y accesibilidad del depósito mineral al mar a puntos principales de consumo o distribución;

  6. La capacidad y disponibilidad de las instalaciones de transporte a los mercados del mineral extraído del depósito;

  7. La capacidad y disponibilidad de instalaciones de beneficio, almacenaje y embarque para el manejo del mineral extraído del depósito; y

  8. El período restante durante el cual el concesionario pueda llevar a cabo operaciones de extracción del mineral amparado por la concesión respectiva.

CAPÍTULO VI.- Modificación de las Obligaciones de Extracción Artículos 76 y 77
ARTÍCULO 76

Los titulares de concesiones de extracción que no hayan encontrado minerales en cantidades comerciales al finalizar el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de su vigencia gozarán del privilegio de que se les extienda el plazo por un período no mayor de dos (2) años, previa solicitud y sujeto a las siguientes condiciones:

  1. Comprobar por la manera en que haya conducido sus operaciones de exploración haber realizado y continuar haciéndolo, todo el esfuerzo posible para descubrir los minerales en cantidades comerciales; y

  2. Tener indicaciones serias de acuerdo con las buenas normas de la industria de que el mineral buscado será descubierto, en cantidades comerciales, dentro de por lo menos una de las zonas comprendidas en la concesión, durante el período de dos (2) años a que se ha hecho referencia.

ARTÍCULO 77

Los titulares de concesiones de extracción que hayan demostrado, antes de cumplirse el segundo año de vigencia de su concesión, haber descubierto minerales en cantidades comerciales gozarán del privilegio de que se les exima, por un plazo no mayor de tres (3) años, de la obligación de comenzar labores pre extractivas en todas las zonas amparadas por la concesión en referencia, previa solicitud, y si comprueban que solamente en este caso podrán llevar a cabo las operaciones de extracción del mineral hallado en una forma completa y efectiva de acuerdo con las buenas normas de la industria.

CAPÍTULO VII.- Muestras Artículos 78 a 82
ARTÍCULO 78

Las muestras de los taladros, de líquidos, de las rocas fraccionadas, de los cilindros y otras muestras materiales, incluyendo fósiles, se conservarán en la República, disponibles para la inspección de funcionarios o empleados autorizados, por un período no menor de un (1) año a partir de la fecha en que hayan sido obtenidas.

ARTÍCULO 79

La Dirección General de Recursos Minerales, previa solicitud, podrá permitir el envío fuera del país de porciones de dichas muestras materiales para fines de estudio y análisis durante ese período.

ARTÍCULO 80

Las muestras materiales serán, en la medida de lo posible, de suficiente tamaño para permitir que los empleados autorizados puedan tomar pedazos de las mismas. Los concesionarios deberán enviar a la Dirección General de Recursos Minerales partes de las muestras que ésta solicite.

ARTÍCULO 81

No se fraccionarán los fósiles megascópicos y otros especímenes que no puedan dividirse sin disminuir su valor, pero tales especimenes, debidamente identificados, serán conservados en el país por un período de dos (2) años para su inspección por funcionarios o empleados autorizados a menos que su traslado durante ese período sea autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. Después de transcurridos los dos (2) años la Dirección General de Recursos Minerales podrá solicitarlos para su conservación siendo entendido que el concesionario tendrá acceso a ellos para realizar estudios posteriores.

ARTÍCULO 82

Todas las muestras materiales serán identificadas claramente, de acuerdo con el lugar de descubrimiento y su profundidad, por medio de marcas o etiquetas colocadas en las muestras o en los recipientes en los cuales se conserven las mismas.

TÍTULO III.- Operaciones de Transporte y Beneficio Artículos 83 a 89
CAPÍTULO I.- Facultades Artículo 83
ARTÍCULO 83

Toda concesión de transporte o beneficio estará limitada a los minerales descritos en el contrato respectivo. Estos derechos no autorizan ninguna exclusividad en perjuicio de otras personas. El titular de una concesión de transporte podrá transportar y el titular de una concesión de beneficio, beneficiar todos los minerales comprendidos en las concesiones correspondientes, aunque éstos no sean extraídos por sí mismos.

CAPÍTULO II.- Tarifas Artículos 84 y 85
ARTÍCULO 84

El Organo Ejecutivo fijará las tasas de transporte mediante una tarifa justa y equitativa tanto para el productor o cargador como para el titular de la concesión.

ARTÍCULO 85

La tarifa deberá contener la fecha en que ésta entrará a regir, una definición de los símbolos o abreviaturas usados en la mismas, las tasas de transporte aplicables, y, cuando se le exija al solicitante que acepte minerales entregados por terceras personas para su transporte, lo siguiente:

  1. Las propiedades físicas de los minerales que serán aceptados.

  2. La cantidad mínima diaria que será aceptada.

  3. La cantidad máxima diaria que será aceptada.

  4. Los lugares en los cuales se recibirá el mineral.

  5. Los lugares de destino a los cuales se transportará el mineral.

  6. Las condiciones de pago.

  7. Las limitaciones en lo que respecta a riesgos.

  8. Las especificaciones en lo que respecta a pérdida permitidas.

  9. Otros reglamentos y condiciones que fueren aplicables al transporte de los minerales comprendidos en la tarifa en referencia.

CAPÍTULO III.- Transporte de Minerales Ajenos Artículos 86 y 87
ARTÍCULO 86

El transporte de minerales pertenecientes a terceras personas, incluyendo los que por concepto de regalías pertenezcan a la Nación, será obligatorio por parte de los titulares de concesiones de transporte únicamente hasta el monto de la capacidad de su instalación, después de deducir las cantidades de minerales extraídos por el concesionario que éste deba transportar. El transporte de minerales será obligatorio únicamente si el dueño del mineral acepta pagar la tarifa debidamente establecida.

ARTÍCULO 87

La Nación obtendrá siempre la preferencia en lo que respecta a terceras personas para el uso del cupo de transporte disponible.

CAPÍTULO IV.- Consumo Interno Artículo 88
ARTÍCULO 88

El Organo Ejecutivo podrá exigir que cada concesionario le entregue, al precio establecido para el mineral beneficiado y en el lugar de la operación, una parte adecuada de sus minerales beneficiados que puedan necesitarse para consumo interno del país.

CAPÍTULO V.- Condiciones Especiales Artículo 89
ARTÍCULO 89

Previamente al otorgamiento de las concesiones respectivas, la Dirección General de Recursos Minerales podrá modificar razonablemente las rutas o ubicación de las instalaciones de transporte o beneficio o establecer condiciones razonables con respecto a la forma como se deban conducir las operaciones mineras.

TÍTULO IV.- Inspecciones, Exámenes, Fiscalización e Información Artículos 90 a 102
CAPÍTULO I.- Facultades, Credenciales y Alcance Artículos 90 a 94
ARTÍCULO 90

Solamente los funcionarios debidamente autorizados por el Director General podrán realizar la inspección, examen o fiscalización de las actividades de un concesionario.

ARTÍCULO 91

Los inspectores portarán identificación apropiada y credenciales que indiquen las facultades a ellos conferidas, las cuales deberán presentar al concesionario antes de proceder a tomar cualquiera acción con relación a sus funciones.

ARTÍCULO 92

La persona autorizada para realizar la inspección, examen o fiscalización podrá durante el transcurso de su trabajo tomar muestras y copiar información pertinente de los registros y documentos que guarde el concesionario en relación con sus operaciones mineras. El inspector podrá también hacer los exámenes y pruebas que considere razonable o podrá solicitar al concesionario la realización de las mismas.

ARTÍCULO 93

Toda persona que practique una inspección, examen o fiscalización de las labores de un concesionario deberá hacerlo teniendo cuidado de interferir el mínimo posible con el desenvolvimiento normal de las operaciones.

ARTÍCULO 94

El concesionario, sus agentes, representantes y empleados deberán asistir debidamente a la persona encargada de realizar la inspección, fiscalización o examen pata que pueda cumplir su misión de la mejor forma.

CAPÍTULO II.- Disponibilidad de la Información Artículos 95 a 98
ARTÍCULO 95

Toda información de carácter general relacionada con las operaciones mineras deberá suministrarse a la Dirección General de Recursos Minerales. Esta información podrá hacerse pública. Algunas informaciones serán consideradas secretas, pero el concesionario estará obligado a informar a la Dirección General de Recursos Minerales sobre la existencia de toda la información aunque sea definida como secreta.

ARTÍCULO 96

Se clasificarán como secretas las siguientes informaciones:

  1. Aquella que los concesionarios sólo están obligados a entregar a la Dirección General de Recursos Minerales al vencimiento de la concesión;

  2. Aquella que los concesionarios están obligados a entregar a la Dirección General de Recursos Minerales durante la vigencia de la concesión de conformidad con los reglamentos que establece este Código para la presentación de informes.

ARTÍCULO 97

La información secreta que el concesionario sólo estará obligado a suministrar a la Dirección General de Recursos Minerales al vencimiento de la concesión minera a que esta información se refiere es la siguiente:

  1. Las interpretaciones y conclusiones derivadas de la información o datos obtenidos por el concesionario en el transcurso de sus operaciones de reconocimiento superficial, exploración o extracción.

  2. Los diseños y técnicas de beneficio desarrollados bajo el amparo de una concesión de beneficio sobre los que no se haya hecho solicitud de patente.

Parágrafo: Toda esta información deberá entregarse a la Dirección General de Recursos Minerales a la terminación de la concesión minera pertinente.

ARTÍCULO 98

La información secreta que deberá ser suministrada a la Dirección General de Recursos Minerales mientras la concesión minera pertinente continúe en vigencia es la siguiente:

  1. Información técnica, financiera y de operaciones relativas a todas las operaciones mineras del concesionario incluyendo copias de fotografías aéreas y mapas geológicos, fotogeológicos y estructurales;

  2. Costos específicos, datos de producción o extracción, proyectos de análisis de costos y estimados de producción o extracción del concesionario; y

  3. Toda la información obtenida a través del ejercicio de un permiso de reconocimiento superficial.

La Dirección General de Recursos Minerales garantizará que toda la información secreta que le sea entregada por el concesionario será mantenida en estricta reserva y será del conocimiento exclusivo del personal gubernamental directamente encargado de la aplicación de este Código mientras la concesión minera pertinente continúe en vigencia. No obstante lo anterior, el Departamento Geológico de la Dirección General de Recursos Minerales podrá incorporar a sus informes y mapas geológicos la información geológica de carácter general derivada de los informes de los concesionarios después de transcurridos tres (3) años de su presentación, evitando la identificación de la fuente o instalación.

CAPÍTULO III.- Informes Artículos 99 a 100.a
ARTÍCULO 99

Los informes, que deberán ser firmados por personal capacitado conforme a la ley, se presentarán en duplicado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del período a la cual se refieren, a menos que en este Código se especifique lo contrario. Los profesionales que firmen los informes deberán comprobar su idoneidad ante la Dirección General de Recursos Minerales.

ARTÍCULO 100

Deberán presentarse los siguientes informes:

  1. Un informe anual, el cual consistirá en una declaración de las operaciones realizadas durante el año fiscal anterior y el cual deberá ser lo suficientemente detallado para poder determinar la diligencia con que se llevaron a cabo las operaciones; además contendrá, cuando sea aplicable, un estado de reconciliación entre los gastos que se han efectuado y los cánones superficiales que se deban pagar.

  2. Un informe final, que consistirá en una declaración con respecto a cada concesión, o parte de ésta, que haya sido renunciada o devuelta a la Nación como resultado de la expiración o terminación de la misma, ya sea por vencimiento o cancelación. Este informe establecerá, con respecto a esa concesión o parte de la misma, la ubicación y extensión superficial, los resultados de las operaciones realizadas y los gastos que se hubieran efectuado en las operaciones respectivas.

  3. Informe de regalías, el cual consistirá en una declaración correspondiente a cada trimestre o parte del mismo, en el que se indiquen las regalías adeudadas a la Nación junto con una declaración de la forma en que fueron calculadas.

  4. Informe de operaciones, que formará parte del informe anual, a menos que la Dirección General de Recursos Minerales requiera que sea entregado en otra forma, previo aviso al concesionario con sesenta (60) días de anticipación, y el cual contendrá información con respecto a los minerales extraídos, transportados y beneficiados, los precios aplicables, el número y tipo de operaciones mineras llevadas a cabo durante el período cubierto por el informe y el éxito obtenido en estas operaciones, los procedimientos que se hayan aplicado a las operaciones minerales de acuerdo con las buenas normas de operación, los registros de sondeos, las muestras, los datos topográficos, geológicos y mineralógicos obtenidos, la ubicación de las perforaciones y de los lugares estudiados, mapas, planos y cortes geológicos y toda la demás información técnica obtenida en el proceso de las operaciones y los datos que no se hayan sometido previamente, indicándose si se han obtenido minerales en cantidades comerciales y si éste es el caso, cuándo se emprenderá la extracción y la magnitud de las operaciones planeadas.

  5. Informe anual de impuestos, el cual consistirá en una declaración que cubra el año fiscal anterior, preparada de acuerdo con las leyes generales de la República, ajustada conforme a las disposiciones de este Código.

  6. Informe sobre empleo y adiestramiento, que formará parte del informe anual, a menos que la Dirección General de Recursos Minerales requiera que sea entregado en otra forma, el cual consistirá en una declaración que cubre el año fiscal anterior en cuanto al empleo de panameños y extranjeros y al desenvolvimiento de los programas de adiestramiento, según lo requiere este Código.

Todo informe contendrá una declaración jurada del concesionario o de la persona autorizada para actuar por él.

ARTÍCULO 100-A

Todo material impreso, hablado o escrito que el concesionario desee utilizar con fines promocionales, propagandísticos o simplemente informativo que se refiera a posibles valores comerciales del área motivo de la concesión, en cuanto a naturaleza, calidad y volumen de los minerales que existan o puedan existir requieren previamente a su difusión o circulación nacional o internacional, la aprobación de la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industria.

CAPÍTULO IV.- Registros Artículos 101 y 102
ARTÍCULO 101

El concesionario mantendrá registros y archivos, los cuales serán llevados de la siguiente manera:

  1. De acuerdo con las buenas normas de la industria y los principios aceptados de contabilidad y estadística;

  2. En forma adecuada para el claro entendimiento y manejo de su negocio; y

  3. En forma adecuada para establecer hechos y conclusiones que aparezcan en documentos que deban ser presentados a la Nación de acuerdo con este Código.

ARTÍCULO 102

Se mantendrán archivos y registros de conformidad con las leyes aplicables, pero el concesionario podrá llevar cualesquiera otros archivos y registros suplementarios que considere necesarios para la administración de sus operaciones mineras.

TÍTULO V.- Operaciones Mineras realizadas por la Nación Artículos 103 y 104
CAPÍTULO I.- Autorización Artículos 103 y 104
ARTÍCULO 103

La Nación podrá llevar a cabo el aprovechamiento y desarrollo de los recursos minerales por su propia cuenta. Para hacerlo utilizará los organismos oficiales existentes o establecerá nuevas entidades u organismos especiales o autónomos. Los organismos oficiales podrán llevar a cabo las operaciones mediante el uso de contratistas. Los organismos oficiales tendrán preferencia con respecto a cualquier otra persona natural o jurídica que haya presentado solicitud de concesión minera para los mismos minerales y en las mismas zonas o áreas.

ARTÍCULO 104

La facultad para llevar a cabo operaciones mineras por organismos oficiales será otorgada a éstos mediante resolución del Ministro de Comercio e Industrias, la cual deberá indicar la descripción de la zona, el número de hectáreas, los minerales comprendidos en la autorización, la duración y cualquier otra condición que el Ministro de Comercio e Industrias considere conveniente establecer.

LIBRO III.- Privilegios y Obligaciones aplicables a las Concesiones Mineras Artículos 105 a 149
TÍTULO I.- Traspasos y Uso de Contratistas Artículos 105 a 112
CAPÍTULO I.- Traspasos y Gravámenes Artículos 105 a 110
ARTÍCULO 105

Las concesiones mineras pueden enajenarse total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto por este Código, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias respecto a la competencia técnica, financiera y legal de las personas incluidas en la transacción. La persona beneficiaria del traspaso se convertirá en concesionaria y su participación quedará sujeta a las condiciones que se establezcan al otorgar la aprobación.

ARTÍCULO 106

Las concesiones mineras pueden gravarse previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, respecto a la competencia legal y financiera del acreedor. Para que un acreedor hipotecario pueda asumir una concesión minera deberá comprobar previamente al Ministerio de Comercio e Industrias su competencia técnica o la del Contratista que vaya a asumir la operación de la misma.

ARTÍCULO 107

Será necesaria la aprobación previa del Ministerio de Comercio e Industrias para que el traspaso o cualquiera otra forma de gravamen que afecte las concesiones mineras tenga validez.

ARTÍCULO 108

Para establecer si una persona que participa en una de estas transacciones ha excedido el número de zonas o hectáreas que se le permite poseer como máximo, se tomará en cuenta únicamente el porcentaje que le corresponda de acuerdo con su participación en la concesión minera en referencia, tanto en lo que respecta al número de zonas como en lo que respecta al número de hectáreas.

ARTÍCULO 109

Todas y cada una de las personas que tengan participación o interés en una concesión serán responsables ante la Dirección General de Recursos Minerales del cumplimiento de las obligaciones que se refieren a esa concesión.

ARTÍCULO 110

Los acuerdos de unificación no constituyen enajenación o gravamen de las respectivas concesiones mineras. Tampoco se podrá considerar que dichos acuerdos transfieren ninguna participación sobre los minerales ni sobre los ingresos de las operaciones respectivas.

CAPÍTULO II.- Uso de Contratistas Artículos 111 y 112
ARTÍCULO 111

Todo concesionario, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá encargar una parte o la totalidad de sus operaciones a un contratista, siempre que éste sea persona capaz de adquirir o ejercer una concesión minera en la República, pero no se afectará la responsabilidad del concesionario.

ARTÍCULO 112

Los contratistas que asuman la responsabilidad de realizar total o parcialmente las operaciones de un concesionario podrán importar materiales para ser utilizados exclusivamente en las operaciones mineras correspondientes al concesionario respectivo en la misma forma y sujetos a las mismas condiciones que los concesionarios.

TÍTULO II.- Medidas de Seguridad y Prevención de Desperdicios Artículos 113 a 119
CAPÍTULO Unico.- Medidas de Precaución Artículos 113 a 119
ARTÍCULO 113

Se tomarán medidas de precaución para evitar los desperdicios y actos peligrosos durante el desarrollo de todas las operaciones mineras.

ARTÍCULO 114

Se tomarán todas las medidas del caso para evitar el flujo de líquidos o gases encontrados durante el curso de las operaciones mineras hacia la superficie o desde la misma, o de una a otra capa del subsuelo, a no ser que este flujo se realice bajo control y de acuerdo con las necesidades de la operación minera pertinente.

ARTÍCULO 115

Se tomarán todas las medidas necesarias para restaurar la superficie del terreno de manera que éste quede en las mismas condiciones que existían antes del comienzo de las operaciones. Lo mismo se hará para eliminar condiciones peligrosas que resulten de las operaciones. Ninguna operación minera podrá darse por concluida ni abandonarse hasta tanto no se haya cumplido con esta disposición.

ARTÍCULO 116

Los concesionarios deberán tomar las medidas necesarias y razonables para evitar las pérdidas o daños y para remediar o eliminar las condiciones que surgieren y pudiesen ocasionar pérdidas o daños a las operaciones mineras, a los bienes usados en las mismas, o a terceras personas o a las propiedades de las mismas.

ARTÍCULO 117

Los concesionarios deberán dar aviso a la Dirección General de Recursos Minerales, a los demás concesionarios y a todas las demás personas en los lugares amenazados de la existencia de tales condiciones de peligro y de las medidas que se hayan adoptado para remediar sus efectos.

ARTÍCULO 118

La Dirección General de Recursos Minerales expedirá los reglamentos y requisitos que deban llenarse para evitar desperdicios y actos peligrosos en las operaciones mineras.

ARTÍCULO 119

Si la parte responsable no cumple con lo dispuesto por la Dirección General de Recursos Minerales dentro del plazo fijado, ésta podrá tomar las medidas de precaución que estime necesarias y podrá reparar o corregir los daños a costas de la parte responsable.

TÍTULO III.- Artículos 120 a 129
CAPÍTULO UNICO.- Adquisición y Uso de Tierras, Aguas, Bosques y Piedras de Construcción Artículos 120 a 129
ARTÍCULO 120

Los derechos a la superficie del terreno, incluyendo derechos de aguas, de bosques y del uso de piedras de construcción, podrán ser adquiridos por los concesionarios de acuerdo con las leyes vigentes en el país y lo preceptuado en este Código, hasta la cantidad necesaria para llevar a cabo las operaciones mineras.

ARTÍCULO 121

La concesión minera no autoriza a los concesionarios para entrar en terrenos de propiedad privada cercados o cultivados sin autorización del dueño.

ARTÍCULO 122

Son de utilidad pública y de interés social las operaciones mineras.

ARTÍCULO 123

Cuando los concesionarios no puedan llegar a un acuerdo justo y equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o arriendos por el uso de las mismas, la Nación podrá expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquéllas necesarias para el establecimiento de las servidumbres, previa solicitud del concesionario. Las medidas aquí mencionadas se tomarán únicamente cuando sea estrictamente necesario para que se puedan llevar a cabo las operaciones mineras afectadas y hasta el límite de tal necesidad.

ARTÍCULO 124

En los casos de expropiación el concesionario que la solicite pagará a la Nación el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. Los títulos de propiedad de los terrenos expropiados así adquiridos permanecerán a nombre de la Nación pero el concesionario podrá ocupar y usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones mineras que dieron motivo a que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de este Código.

ARTÍCULO 125

El Organo Ejecutivo podrá solicitar la ocupación temporal de los terrenos particulares necesarios para llevar a cabo las operaciones mineras incluyendo aquellos requeridos para servidumbre, de acuerdo con las leyes que se dicten y que establezcan los procedimientos aplicables a la ocupación temporal, en vez de solicitar la expropiación. Hasta tanto se dicten las leyes especiales respectivas se utilizarán en lo pertinente los procedimientos legales aplicables a la expropiación.

ARTÍCULO 126

Los concesionarios tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad de la Nación si los necesitan para realizar las operaciones mineras autorizadas, siguiendo los procedimientos legales pertinentes.

Al ejercer este privilegio, ningún concesionario podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones mineras sin el consentimiento de dicha persona.

ARTÍCULO 127

Los concesionarios podrán utilizar, exclusivamente para sus operaciones, las piedras de construcción, las maderas y las aguas que se encuentren en terrenos nacionales dentro de las zonas a ellos otorgadas.

ARTÍCULO 128

Los concesionarios no podrán hacer uso, sin embargo, de maderas preciosas, ni podrán utilizar o contaminar las fuentes de agua en perjuicio de caseríos, pueblos o ciudades, ni podrán tampoco usar maderas o aguas en forma contraria a las leyes vigentes.

ARTÍCULO 129

Cuando haya necesidad de talar árboles, los concesionarios deberán notificar previamente a los Organismos Oficiales competentes para los fines de su ejecución de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

TÍTULO IV.- Utilización de Personal Panameño Artículos 130 a 135
CAPÍTULO I.- Empleo Artículos 130 y 131
ARTÍCULO 130

Los nacionales panameños tendrán preferencia en los puestos de trabajo en todas las fases de las operaciones mineras, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo.

Todos los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a las operaciones mineras, quedan en la obligación de encomendar la dirección de los trabajos necesarios para la ejecución de éstas, a un profesional idóneo que, dependiendo de la operación minera, deberá ser geólogo, ingeniero geólogo, ingeniero de minas, ingeniero en metalurgia o profesional afín, con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional en el ramo.

ARTÍCULO 131

No obstante lo establecido en el artículo anterior, los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a estas operaciones podrán emplear personal ejecutivo, científico, técnico y experto extranjero, en caso de que sea necesario para el desarrollo eficiente de las operaciones mineras y sujeto a las siguientes condiciones:

  1. Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento (25%) de todo el personal empleado por el concesionario ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento (25%) del total de sueldos cuando se dedique a operaciones mineras amparadas por concesiones de extracción, beneficio o transporte; y

  2. Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento (25%) de todo el personal empleado por un contratista ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento (25%) del total de sueldos cuando éste lleva a cabo operaciones mineras.

La Dirección General de Recursos Minerales deberá establecer la manera en que tales personas extranjeras puedan ser empleadas.

CAPÍTULO II.- Adiestramiento Artículos 132 a 135
ARTÍCULO 132

Todos los concesionarios, con excepción de los que únicamente poseen concesiones de exploración o extracción de minerales de Clase A, deberán proveer a sus costas instrucción y adiestramiento teórico y practico a empleados panameños que deberán ser profesionales u obreros especializados, en instituciones educativas o profesionales, y en las instalaciones o actividades, dentro o fuera del país.

ARTÍCULO 133

El personal incluido obligatoriamente en los programas de adiestramiento para un (1) año determinado deberá ser el diez por ciento (10%) del número máximo de empleados extranjeros que hubiese prestado servicios durante el año anterior.

ARTÍCULO 134

Los concesionarios deberán informar a la Dirección General de Recursos Minerales sobre los empleados panameños que participarán en los cursos especiales de instrucción y adiestramiento durante el período siguiente, incluyendo los nombres de los empleados que reciben instrucción y adiestramiento, las cualidades de los mismos y el progreso relativo que tales personas estén haciendo durante los programas de cada concesionario.

ARTÍCULO 135

Con excepción de los titulares de concesiones de exploración o extracción de minerales de Clase A todos los demás concesionarios deberán establecer también programas relacionados con sus operaciones mineras en el país para el beneficio de todos los obreros no especializados y semi-especializados, de modo que éstos puedan aprender métodos más eficientes de llevar a cabo las operaciones mineras. La naturaleza y alcance de tales programas de adiestramiento deberán comunicarse anualmente a la Dirección General de Recursos Minerales.

TÍTULO V.- Otros Privilegios y Obligaciones Artículos 136 a 142
CAPÍTULO I.- Fuerza Mayor Artículos 136 y 137
ARTÍCULO 136

Cuando ocurran terremotos, hundimientos, huracanes, inundaciones, guerras, insurrecciones u otros casos de fuerza mayor fuera del control razonable del concesionario, y que imposibiliten, estorben o demoren el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones adquiridas por éste, la falta u omisión del concesionario al cumplimiento de sus obligaciones no será considerada como tal incumplimiento. En estas circunstancias el contrato se extenderá automáticamente por el término igual a la duración de la causa de fuerza mayor, siempre que tal duración sea mayor de seis (6) meses consecutivos.

ARTÍCULO 137

En los casos en que pongan en peligro las operaciones autorizadas por una concesión minera y resulte necesaria la invocación de los preceptos sobre fuerza mayor que este Código establece, o en los casos en que peligre en cualquiera forma el desarrollo estable de los recursos naturales del Estado, los avisos deberán darse al Organo Ejecutivo dentro del término de veinticuatro (24) horas, contados a partir del momento en que surjan dichas circunstancias.

CAPÍTULO II.- Avisos a la Nación Artículos 138 a 142
ARTÍCULO 138

Se darán avisos específicos cuando en el curso de las operaciones mineras se descubran objetos arqueológicos, se emprenda la tala de los árboles de maderas preciosas, se hallen minerales en cantidades significativas, o cuando se presenten circunstancias que afecten, de manera imprevista, la capacidad del concesionario para desarrollar las obligaciones impuestas por la concesión.

ARTÍCULO 139

También se darán avisos en los siguientes casos:

  1. Para cumplir con las obligaciones específicas requeridas por este Código o por la Dirección General de Recursos Minerales en relación con la aplicación del mismo;

  2. Con respecto a la intención de remover mejoras ya instaladas o interrumpir las operaciones de extracción ya iniciadas por más de noventa (90) días; y

  3. En relación con la reanudación de operaciones de extracción donde dichas operaciones hayan sido interrumpidas por más de noventa (90) días.

ARTÍCULO 140

Todos los avisos a los que no se haya fijado término para su notificación se darán al Organo Ejecutivo en un plazo de noventa (90) días a partir del hecho o circunstancia que los motive.

ARTÍCULO 141

Los avisos podrán darse verbalmente y por escrito. Todos los avisos deberán ser confirmados por la persona que los haya dado o por sus representantes legales durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes mediante memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.

ARTÍCULO 142

Cada aviso indicará claramente el asunto a que se refiere, las circunstancias que lo motivan y cuando sea preciso, el tiempo que prevalecerán las mismas circunstancias y los pasos que se tomarán con respecto a ellas.

TÍTULO VI.- Capítulo Unico.- Concesiones y Derechos Existentes Artículos 143 a 149
ARTÍCULO 143

Todos los títulos, contratos o concesiones mineras vigentes en la fecha en que entre a regir este Código podrán ser convertidos en concesiones mineras autorizadas de acuerdo con este Código, mediante la presentación de la correspondiente solicitud del interesado hasta el 1 de marzo de 1966.

ARTÍCULO 144

Las solicitudes que a este respecto se presenten serán resueltas de acuerdo con los siguientes requisitos:

  1. El concesionario proporciona las garantías que este Código estipula;

  2. El concesionario demuestra que posee la competencia técnica y financiera necesaria para emprender la operación solicitada;

  3. El concesionario indica su consentimiento al abandono de las superficies o zonas que posea en exceso de las que este Código permite retener a cualquier concesionario; y,

  4. El concesionario se sujeta en lo que respecta a la configuración de las zonas retenidas, a la establecida en este Código.

ARTÍCULO 145

Con excepción de los casos de títulos, contratos o concesiones que amparen operaciones de exploración o de extracción, las concesiones mineras que resulten de la conversión voluntaria de un título, contrato o concesión vigente en la fecha en que este Código entre a regir, serán del tipo que se acerque lo más posible al del título, concesión o contrato original. La duración del período inicial de estas concesiones convertidas será igual al que tuvieran dichas concesiones si fueran otorgadas por primera vez de conformidad con este Código.

ARTÍCULO 146

Las concesiones de exploración o de extracción respecto a las cuales se formule la correspondiente solicitud de conversión voluntaria se convertirán en concesiones de exploración bajo este Código, que tendrán un período inicial de dos (2) años cuando se trate de minerales de la Clase A y de tres (3) años cuando se trate de minerales de las demás clases. Se considerará que los plazos mencionados corresponden a los años que preceden a la fecha de expiración de los períodos iniciales respectivos.

La fecha en que este Código entre en vigencia se considerará para los efectos del cálculo de la duración de las concesiones convertidas como la fecha de vigencia de las mismas.

ARTÍCULO 147

La superficie amparada por la concesión convertida y el número de zonas en que ésta se divida podrán igualar, pero no exceder, la superficie máxima y el número de zonas prescritas en este Código con respecto al tipo de concesión; pero si la concesión convertida ampara una superficie menor o que contiene un número de zonas menor que el máximo, previa solicitud de parte interesada, el Organo Ejecutivo le concederá un número mayor de hectáreas y zonas adicionales, y permitirá la combinación de títulos, contratos o concesiones preexistentes a un número menor de concesiones convertidas, hasta alcanzar el máximo. Todo esto quedará comprendido en la conversión, salvo que el otorgamiento de tales hectáreas o zonas adicionales resulte en conflicto con solicitudes o concesiones de otras personas o con las Areas de Reservas retenidas por la Nación.

ARTÍCULO 148

Cuando se conviertan títulos, contratos o concesiones preexistentes en concesiones de exploración, las obligaciones relativas al inicio de las investigaciones geológicas preliminares y de las exploraciones mineras se aplicarán como si la fecha de vigencia de las concesiones convertidas fuera en efecto la fecha en que se hubieran otorgado al concesionario las concesiones convertidas, y la obligación establecida por este Código, de iniciar las operaciones pre extractivas dentro de los tres (3) años que preceden a la expiración del período inicial de la concesión, se considerará satisfecha si se comienza la operación preextractiva antes de la expiración del período de exploración, en caso de los minerales de Clase A y por lo menos antes de los dos (2) años que preceden a la fecha de expiración del período inicial de la concesión de todos los demás casos.

ARTÍCULO 149

Toda persona que posea títulos, contratos o concesiones mineras vigentes en la fecha en que este Código entre a regir deberá someterse a jurisdicción de la Dirección General de Recursos Minerales en lo pertinente a las relaciones que dichos derechos establezcan entre la Nación y el concesionario.

En todos los demás asuntos quedarán inalterados los preceptos establecidos por los contratos, títulos o concesiones respectivas y se continuarán aplicando a ellos las leyes vigentes en la fecha en que entre a regir este Código.

LIBRO IV.- Tramitación de Solicitudes y Resoluciones de Conflictos Artículos 150 a 203
TÍTULO I.- Presentación de Solicitudes u Ofertas Artículos 150 a 167
CAPÍTULO I.- Contenido Artículo 150
ARTÍCULO 150

Toda solicitud u oferta deberá contener la siguiente información:

  1. Un encabezamiento que explique en términos generales la naturaleza de la solicitud u oferta y que indique el símbolo de identificación pertinente a los asuntos tratados en la solicitud u oferta, en caso de que se haya asignado un símbolo anteriormente.

  2. El nombre de la persona que presente la solicitud u oferta y la siguiente información:

    1. En el caso de una persona natural, el número de la cédula de identidad personal, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección en la República donde recibirá notificaciones y citaciones; o

    2. En el caso de una persona jurídica, el nombre legal y completo de la sociedad, el domicilio, el nombre y dirección de su representante legal o apoderado en la República y la dirección, en la República, en donde recibirá notificaciones y citaciones.

  3. La naturaleza y el alcance de las facultades que se procuran o de las exenciones que se solicitan.

  4. Las descripciones de las superficies o zonas que se requieran.

  5. Identificación clara de las referencias a cualquier solicitud que se haya sometido previamente sobre el mismo asunto o a cualquier documento presentado anteriormente en relación con la solicitud u oferta que sea apropiado o útil para llegar a un completo entendimiento que conduzca a una decisión acertada.

  6. Una declaración de las razones por las cuales sería conveniente acceder a lo solicitado.

  7. Un recibo o una copia autenticada de éste, que ponga de manifiesto el pago de cualquier derecho o fianza de garantía requerida con relación a la solicitud u oferta.

  8. Cualesquiera otros asuntos que se requieran de conformidad con este Código.

CAPÍTULO II.- Declaraciones de Autenticidad y Número de Copias Artículos 151 y 152
ARTÍCULO 151

Se deberá adjuntar una declaración jurada de toda solicitud u oferta la cual deberá aparecer en el original y en las copias. La declaración será firmada por el solicitante o por la persona autorizada para actuar por el solicitante. Si el documento no se firma en la presencia del registrador o de cualquier otro funcionario a quien se deba presentar el documento de acuerdo con la ley, la firma deberá ser legalizada ante un Notario Público.

ARTÍCULO 152

Toda solicitud u oferta deberá presentarse en triplicado, el original en papel sellado de primera clase y las copias en papel simple. Una de las copias será devuelta al solicitante con indicación de la fecha y hora de presentación.

CAPÍTULO III.- Información Específica Requerida Artículos 153 a 156
ARTÍCULO 153

La siguiente información será suministrada por el solicitante u oferente, a no ser que ya forme parte del archivo activo de la Dirección General de Recursos Minerales.

1) En el caso de personas jurídicas, los documentos que comprueben su existencia legal;

2) En todo caso, los documentos que otorguen poder tan amplio como fuese necesario a un abogado con licencia para ejercer la profesión en Panamá; y,

3) En todo caso, los documentos que establezcan la capacidad económica y técnica del solicitante u oferente.

ARTÍCULO 154

En el caso de una solicitud para un permiso de reconocimiento superficial, se requerirá indicación de los minerales o de la clase de minerales buscados y el nombre de las Provincias, Distritos o áreas que se desean incluir en la concesión.

ARTÍCULO 155

En el caso de una solicitud u oferta para una concesión de exploración o extracción, o para la modificación de la superficie o configuración de la zona comprendida por tal concesión, se requerirán los nombres de los minerales específicos o de la clasificación minera, la descripción de la localización y límites de las zonas afectadas, la superficie en hectáreas, y los mapas apropiados, incluyendo fotografías aéreas que se soliciten, si están disponibles.

ARTÍCULO 156

En el caso de una solicitud para una concesión de transporte o beneficio, o para la modificación de éstas, se requerirá la localización de la ruta o ubicación de las instalaciones afectadas las capacidades iniciales proyectadas y los estimados del costo de construcción o adquisición con referencia a las facilidades consideradas.

CAPÍTULO IV.- Formularios de Referencia Artículo 157
ARTÍCULO 157

Autorizase el uso de formularios de referencia los que contendrán la información y los documentos exigidos con relación a las solicitudes de concesiones mineras cuyo uso será regulado por la Dirección General de Recursos Minerales.

CAPÍTULO V.- Descripción de los Terrenos y Confección de Planos Artículos 158 a 161
ARTÍCULO 158

Las zonas descritas en una solicitud o en cualquier otro documento que se presente a la Nación serán delimitadas por un polígono. Por lo menos uno de los vértices del mencionado polígono será descrito por medio de sus coordenadas geográficas.

Se indicarán además las subdivisiones políticas y administrativas, los límites naturales y las colindancias.

ARTÍCULO 159

La descripción escrita contenida en la solicitud u otro documento presentado a la Nación con las modificaciones que se le introduzcan de conformidad con este Código y tal cual sea incluida en la Resolución o Contrato que establezca una concesión minera prevalecerá sobre cualquier otro medio de localización de la zona.

ARTÍCULO 160

Toda solicitud de exploración, extracción, transporte o beneficio deberá ir acompañada de un plano especial confeccionado por un Ingeniero de Minas idóneo o a falta de él por un Ingeniero Civil o Agrimensor idóneo autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. El plano deberá hacerse de conformidad con las reglamentaciones de la Dirección General de Recursos Minerales y tendrá suficientes detalles como para indicar las vías de comunicación, ríos, canales y otras marcas prominentes del terreno ya sean naturales o artificiales.

ARTÍCULO 161

La escala de los planos especiales no será menos de uno a quinientos mil (1:500.000) con excepción de los que indiquen vías o instalaciones de transporte los cuales no serán a una escala menor de uno a cien mil (1:100.000).

Las intersecciones de las vías o instalaciones de transporte serán precisadas en un mapa a una escala no menor de uno a cincuenta mil (1:50.000).

CAPÍTULO VI.- Presentación de Documentos Artículos 162 a 167
ARTÍCULO 162

El Registrador recibirá todos los documentos que llenen los requisitos establecidos por este Código y que le sean presentados por los solicitantes o concesionarios.

ARTÍCULO 163

El Director General estará autorizado para designar a otros funcionarios de la Dirección General de Recursos Minerales para que reciban los documentos a que se refiere este Código, incluyendo solicitudes, propuestas, peticiones, informes, comunicaciones y pagos.

En las cabeceras de Provincias en las que no exista una oficina de la Dirección General de Recursos Minerales, el Gobernador de la Provincia designará a uno de sus subalternos para que reciba las solicitudes para concesiones de exploración que estén comprendidas dentro de cada Provincia. Cuando se presenten solicitudes en las Gobernaciones, deberá presentarse una copia adicional a las que requiere este Código en términos generales, la cual será archivada en ese Despacho. El original y una copia serán despachados a la oficina principal de la Dirección General de Recursos Minerales lo más pronto posible.

El Gobernador informará a la Dirección General de Recursos Minerales por medio de teléfono, telégrafo o radio y dentro del término de veinticuatro (24) horas, el recibo de cada solicitud que se haga en su Despacho.

ARTÍCULO 164

Los funcionarios designados para recibir documentos, con excepción del Registrador, deberán limitarse estrictamente a las condiciones que se establezcan al hacerse la designación.

ARTÍCULO 165 Derogado
ARTÍCULO 166

A solicitud de parte interesada, el funcionario que reciba un documento deberá entregar un recibo indicando la presentación del documento y la fecha y hora de recibo.

ARTÍCULO 167

En la última página de cada uno de los documentos retenidos se anotará la hora, lugar y fecha de presentación y se hará una anotación con carácter permanente de cada documento presentado indicando la fecha y hora de recibo, el nombre de la persona que presenta el documento, el tipo o naturaleza del mismo y cualquiera otra información que sea suficiente para permitir su rápida identificación en el futuro.

TÍTULO II.- Elegibilidad, Competencia y Licitaciones Artículos 168 a 183
CAPÍTULO I.- Condiciones de Elegibilidad Artículos 168 a 177
ARTÍCULO 168

La Dirección General de Recursos Minerales determinará la capacidad técnica y financiera de toda persona que presente una solicitud o proponga una oferta para adquirir concesiones mineras.

ARTÍCULO 169

Quedarán exentos del requisito a que se refiere el artículo anterior las personas que se encuentren en los siguientes casos:

  1. Cuando se solicite la conversión de contratos, títulos o concesiones vigentes en la fecha de promulgación de este Código;

  2. Cuando se solicite la transformación de una concesión de exploración o una de extracción; o

  3. Cuando se solicite la expedición de una concesión de transporte o beneficio por parte de las personas que hayan obtenido concesiones de exploración o de extracción bajo los términos de este Código.

ARTÍCULO 170

Al determinar la capacidad técnica y financiera la Dirección General de Recursos Minerales examinará los antecedentes de la persona que solicite la concesión para determinar si ha cumplido cabalmente las leyes pertinentes al desarrollar con anterioridad cualquier actividad sujeta a este Código y establecerá cuál fue la conducta seguida en las operaciones similares a aquellas para las cuales solicita la concesión así como la habilidad financiera demostrada al realizar tales operaciones.

ARTÍCULO 171

En los casos en que una persona esté impedida para adquirir concesiones mineras de acuerdo con este Código, se le negará su solicitud u oferta y se le notificará este hecho dentro de un término de quince (15) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o dentro de un término de quince (15) días siguientes a la fecha de apertura de las ofertas presentadas a licitación.

ARTÍCULO 172

La Dirección General de Recursos Minerales deberá determinar si las solicitudes para adquirir o retener concesiones mineras llenan las formalidades especificadas en este Código.

ARTÍCULO 173

Si la solicitud no se conforma a tales requisitos la Dirección General de Recursos Minerales establecerá, durante el término de quince (15) días a partir de la fecha de su presentación, un período que no será menor de treinta (30) ni mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, durante el cual la persona que la hizo pueda reformarla o modificarla, de modo que satisfaga los requisitos de este Código. Copia de la Resolución deberá ser fijada en la tablilla de Avisos de la Dirección General de Recursos Minerales por el término de tres (3) días.

ARTÍCULO 174

En lo que respecta a las ofertas, la Dirección General de Recursos Minerales deberá llegar a una decisión en lo referente a la conformación de la oferta a los requisitos especificados en este Código.

Si la misma no está conforme con tales requisitos, ésta será negada dentro del término de tres (3) días contados a partir de la apertura de las ofertas. Esta decisión deberá notificarse personalmente al proponente respectivo.

ARTÍCULO 175

La Dirección General de Recursos Minerales deberá examinar las solicitudes acompañadas por propuestas de primas presentadas con relación a Areas de Reserva que hayan sido abiertas al público para su adquisición. Si se presentan varios proponentes cuyas solicitudes comprenden en todo o en parte una misma zona, y si dichas solicitudes han sido presentadas el mismo día en forma que se considere simultánea de acuerdo con lo establecido en la resolución mediante la cual el Area de Reserva ha sido restaurada, la Dirección General de Recursos Minerales, después de determinar que ni los proponentes ni las solicitudes son inelegibles, deberá notificar a todos los proponentes sobre esta condición y el monto de la mejor propuesta. Los proponentes contarán con un plazo de cinco (5) días para igualar la mayor propuesta de prima presentada sobre las zonas afectadas por el traslapo. Los proponentes que no se conformen con el requisito mencionado dentro del plazo de cinco (5) días perderán todo derecho sobre las partes afectadas por el traslapo.

ARTÍCULO 176

En los casos en que la Dirección General de Recursos Minerales considere que el peticionario posee capacidad técnica y financiera, pero no hasta el grado adecuado para llevar a cabo las operaciones mineras y cumplir cabalmente las obligaciones relativas a la concesión solicitada, la Dirección General de Recursos Minerales establecerá las limitaciones a que quedará sujeta dicha persona para poder adquirir concesiones mineras del tipo solicitado.

ARTÍCULO 177

Toda decisión de elegibilidad deberá notificarse personalmente al peticionario o proponente y se hará publicar en la Gaceta Oficial.

CAPÍTULO II.- Reglas aplicables a las Solicitudes que no están en Competencia Artículo 178
ARTÍCULO 178

Las concesiones de exploración, extracción, transporte o beneficio se otorgarán dentro de un período de veinte (20) días a partir de la fecha de la Resolución sobre elegibilidad de solicitud, a menos que antes de que expire el plazo de veinte (20) días se presente una oposición ante la Dirección General de Recursos Minerales.

CAPÍTULO III.- Reglas aplicables a las Solicitudes en Competencia Artículos 179 a 182
ARTÍCULO 179

Se consideran en competencia las solicitudes para concesiones de exploración o extracción cuando dos (2) o más solicitudes, con respecto a los mismos minerales o clases de minerales, se presenten a la Dirección General de Recursos Minerales en el mismo día o dentro de un período determinado durante el cual se consideren como simultáneas y las cuales cubran total o parcialmente la misma superficie de terreno.

ARTÍCULO 180

La Dirección General de Recursos Minerales al restaurar un Area de Reserva podrá especificar que todas las solicitudes presentadas antes de la fecha determinada se considerarán como presentadas simultáneamente lo cual se publicará en un diario de amplia circulación en la ciudad capital y en la Gaceta Oficial.

ARTÍCULO 181

La Dirección General de Recursos Minerales notificará personalmente, a cada solicitante de una concesión en competencia sobre la existencia y alcance del traslado y los nombres de las personas afectadas y solicitará a las partes interesadas que resuelvan dicho traslado en un plazo de quince (15) días por medio de modificaciones a las solicitudes presentadas a la Dirección General de Recursos Minerales, hechas de común acuerdo después de consultarse entre sí.

ARTÍCULO 182

Si después de realizadas las consultas no se elimina el traslado, la adjudicación de las áreas afectadas se someterá a licitación entre las partes.

CAPÍTULO IV.- Licitaciones Artículo 183
ARTÍCULO 183

Las licitaciones para las concesiones mineras se celebrarán en el Ministerio de Hacienda y Tesoro bajo la presidencia del Ministro o del funcionario que éste designe de conformidad con las normas pertinentes establecidas en el Código Fiscal para licitaciones públicas.

TÍTULO III.- Artículo 184
CAPÍTULO UNICO.- Oposiciones Artículo 184
ARTÍCULO 184

Las oposiciones relacionadas con el otorgamiento de concesiones mineras se regirán por lo dispuesto en el Código Agrario.

TÍTULO IV Artículos 185 a 203
CAPÍTULO I.- Procedimiento de Conciliación Artículos 185 a 187
ARTÍCULO 185

El Director General de la Dirección General de Recursos Minerales celebrará las reuniones de conciliación cuando quiera que cualquier persona recurra al procesamiento de conciliación de conformidad con este Código.

ARTÍCULO 186

No será necesario seguir un procedimiento fijo en las reuniones de conciliación. En los casos en que haya más de una parte interesada además de la Nación, las reuniones podrán celebrarse con cualesquiera de las partes interesadas, bien sea en presencia o ausencia de todos a cualesquiera de las otras partes, como mejor lo estime el Director General para lograr la solución del asunto. En todo caso, sin embargo, la parte interesada tendrá oportunidad de presentar su posición y hacer sugestiones o proposiciones en forma verbal o escrita. Siempre que la Nación sea parte interesada, la posición del Organo Ejecutivo y cualesquiera sugestiones o proposiciones relacionadas con el asunto se presentará en presencia de todas las partes interesadas.

ARTÍCULO 187

Ninguna reunión de conciliación se iniciará hasta tanto las partes interesadas hayan recibido aviso por escrito con tres (3) días de anticipación de la Dirección General de Recursos Minerales. Las reuniones de conciliación se celebrarán tan rápidamente como sea posible, pero dando a cada parte interesada la oportunidad de hacer una explicación completa de su posición. El Director General concluirá la reunión de conciliación cuando, en su concepto las partes interesadas hayan tenido la oportunidad de exponer sus puntos de vista. Luego dictará una Resolución en la cual formulará las conclusiones acordadas y en un plazo de cinco (5) días siguientes a la clausura de la reunión, hará notificar la Resolución personalmente a cada una de las partes interesadas.

CAPÍTULO II.- Apelación Artículos 188 a 201
ARTÍCULO 188

Dentro del término de cinco (5) días siguientes a la última notificación de la Resolución del Director General, las partes interesadas podrán presentar apelación ante el Organo Ejecutivo por conducto del Ministro del ramo.

ARTÍCULO 189

Se realizarán audiencias para ventilación de las apelaciones. El Ministro o cualquier funcionario público de reconocida probidad y capacidad designado por él, que no sea ni haya sido funcionario o empleado de la Dirección General de Recursos Minerales durante el año anterior por lo menos, presidirá la audiencia de apelación.

ARTÍCULO 190

La audiencia de apelación sólo se celebrará después de haberse notificado personalmente a todas las partes interesadas.

ARTÍCULO 191

La persona que presida la audiencia de apelación a quien se denominará "Oficial de Audiencia", podrá tomar cualquiera de las siguientes medidas para poder determinar las leyes aplicables al caso y los hechos motivo de la controversia:

  1. Citar testigos, requerir su testimonio y examinar los testigos que él u otras personas citen;

  2. Recibir y anotar las pruebas;

  3. Exigir que las transacciones, libros de contabilidad y archivos de las personas interesadas en la audiencia le sean presentados para su examen o hacer que sean examinados en el lugar donde normalmente se conservan, y en cualquiera de los dos casos, podrá hacer sacar copias o extractos de éstos o solicitar que éstas le sean preparadas;

  4. Inspeccionar las posesiones, instalaciones y operaciones de los interesados; y

  5. Permitir o solicitar a las partes interesadas que presenten sus puntos de vista en forma verbal o escrita con relación a los fundamentos legales y a los hechos.

ARTÍCULO 192

En ninguna audiencia se dará o solicitará información que no sea esencial y pertinente, y que no sea obtenida de una fuente fidedigna o sustentada por documentación fidedigna.

ARTÍCULO 193

Las actas de la audiencia serán accesibles solamente a las partes interesadas, sus representantes legales, apoderados y abogados, al Oficial de Audiencia, al Director General de la Dirección General de Recursos Minerales, al Ministro y el Presidente de la República y a los demás asistentes inmediatos de cualquiera de estos funcionarios.

ARTÍCULO 194

La forma de conducir una audiencia, así como el grado de adhesión al procedimiento, será el que el Oficial de Audiencia considere el mejor para aclarar los hechos, con tal de que en el proceso no se le niegue a ninguna de las partes interesadas una oportunidad igual y equitativa para presentar los hechos y sus puntos de vista, así como también la oportunidad de escuchar y examinar los de las otras partes.

ARTÍCULO 195

El Oficial de Audiencia, en la medida de lo posible, y a través de conferencias preliminares con toda las partes interesadas que participarán en la audiencia, o por otros medios, determinará por adelantado los problemas que habrán de decidirse, las pruebas documentales que se exhibirán, así como también los fundamentos legales y los hechos con respecto a los cuales exista acuerdo previo entre las partes.

ARTÍCULO 196

Todas las partes interesadas podrán asistir y participar en la audiencia sin necesidad de una solicitud previa; podrán presentar y examinar sus testigos, e igualmente, examinar los presentados por las otras partes.

ARTÍCULO 197

La falta de notificación al Oficial de Audiencia, por lo menos con cinco (5) días de anticipación, de la intención de una persona interesada de presentarse en ella, así como también de la posición que se propone adoptar en la misma, podrá resultar en la pérdida del derecho de ser escuchado en la audiencia, a discreción del funcionario mencionado.

ARTÍCULO 198

El acta de audiencia se pondrá a disposición de las partes interesadas una vez que esté concluida de manera que ellas puedan inspeccionarlas. Podrán así mismo las partes interesadas adquirir copias del acta.

ARTÍCULO 199

El Oficial de Audiencia concluirá la audiencia inmediatamente después de la presentación de todas las pruebas por las partes interesadas, incluyendo los escritos en que aleguen con fundamento en la ley, o en lo hechos o en ambos.

ARTÍCULO 200

En un plazo de treinta (30) días después de terminada la audiencia, el Oficial de Audiencia si se trata de una persona distinta al Ministro, deberá someter a consideración de éste el informe de la audiencia y todas las evidencias pertinentes junto con su recomendación.

ARTÍCULO 201

Una vez que el Ministro haya recibido el informe, o si éste hubiera actuado como Oficial de Audiencia, el Organo Ejecutivo dictará una Resolución la cual quedará ejecutoriada después de cinco (5) días de haber sido notificada personalmente a todos los interesados.

CAPÍTULO III.- Información Secreta y Usos de Expertos Artículos 202 y 203
ARTÍCULO 202

La información que se considere secreta de acuerdo con este Código y que sea revelada en una reunión de conciliación o en una audiencia de apelación, no será divulgada por el Gobierno o ninguna persona que no esté vinculada con la aplicación de este Código o que no sea parte interesada en la reunión de conciliación o en la audiencia de apelaciones, más allá del punto que se considere necesario para adoptar una decisión clara y explícita, sin el consentimiento de la parte que ha suministrado dicha información.

ARTÍCULO 203

En las reuniones de conciliación o en las audiencias de apelación, el Organo Ejecutivo o cualesquiera de las partes interesadas podrán llamar en consulta o hacer que se reciba el testimonio presentado por personas honorables y competentes que sean expertas en las diferentes fases de la técnica o de la operación minera, o en las prácticas de contabilidad y fiscales de la industria. Los cómputos, los testimonios, las conclusiones de dichos expertos, serán valoradas debidamente al adoptar la decisión que ponga fin a la diferencia existente entre las partes.

LIBRO V.- Disposiciones Fiscales Artículos 204 a 279
TÍTULO I.- Disposiciones Generales Artículos 204 a 209
CAPÍTULO I.- Registros y Pagos Artículos 204 a 206
ARTÍCULO 204

Todos los registros monetarios de los concesionarios se llevarán de acuerdo con buenas prácticas de contabilidad que se apliquen en forma consistente y de conformidad con las leyes fiscales correspondientes a cada caso.

ARTÍCULO 205

Los pagos que de acuerdo con este Código deben hacerse a la Nación, se harán en el Ministerio de Hacienda y Tesoro de conformidad con el Código Fiscal, excepto los casos de cuotas iniciales, cargos de registro, ofertas y propuestas que serán hechos en la Dirección General de Recursos Minerales, los cuales serán depositados diariamente a favor del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 206

Todos los pagos hechos después de la fecha de su vencimiento sufrirán un recargo del uno por ciento (1%) mensual, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otras sanciones que se establezcan en este Código.

CAPÍTULO II.- Informes Artículos 207 a 209
ARTÍCULO 207

El informe de impuesto anual será preparado de conformidad con las leyes y procedimientos fiscales aplicables, incluyendo los que este Código establece, y se presentará al Administrador General de Rentas Internas, en original y copia, al terminar cada período fiscal. Copia de este informe debidamente firmada por el interesado deberá ser presentada a la vez a la Dirección General de Recursos Minerales de acuerdo con lo previsto en este Código para su verificación y aprobación.

ARTÍCULO 208

Siempre que se mencione en este Código el informe de impuesto anual se entenderá que se refiere a la declaración de los ingresos y ganancias que requieran las leyes de aplicación general en la República adicionado con los ajustes que sean necesarios, de acuerdo con lo previsto en este Código.

ARTÍCULO 209

La fiscalización de los libros y registros de los concesionarios con relación a la naturaleza y el monto de las obligaciones o de los métodos utilizados en su cómputo se efectuarán por los funcionarios competentes dentro de un período de treinta y seis (36) meses desde la fecha de presentación del informe fiscal respectivo.

TÍTULO II.- Cánones Superficiales y Regalías Artículos 210 a 222
CAPÍTULO I.- Monto y Términos de Pago Artículos 210 a 217
ARTÍCULO 210

El canon superficial por hectárea aplicable a concesiones de exploración será el siguiente:

Años de concesión Canon por hectárea

1 a 2 años B/.1.00

3 a 4 años B/.2.00

5 años en adelante B/.3.00

Cuando se trata de minerales de Clase III, dado que en la actividad de exploración de estos minerales se pueden realizar extracciones consideradas comerciales, se pagará, además del canon superficial» una regalía de 5% sobre la producción bruta negociable.

ARTÍCULO 211

Los concesionarios de extracción de los minerales señalados en este Código pagarán en concepto de canon superficial y regalía por producción la siguiente tarifa mínima:

Clase Primeros 5 años De 6 a 10 años En adelante Regalías

I 1.50 3.50 4.50

II 2.00 4.00 6.00 5%

III 2.00 4.00 6.00 8%

IV 2.00 5.00 7.00 4%

V 1.50 3.00 4.00 4%

VI 3.00 6.00 8.00 6%

Cuando la Tarifa por regalía sea del 5% o más, de las sumas que se perciban por este concepto, el Estado destinará el 2% para la construcción de otras de infraestructuras y programas de desarrollo sociales en las comunidades aledañas a las concesiones, y el 1% se transferirá directamente a la Caja de Seguro Social para fortalecer el financiamiento del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.

ARTÍCULO 211-A

Los concesionarios dedicados a la extracción de arena, cascajo, piedra de cantera, piedra caliza, arcilla y tosca que se realice en propiedades estatales y privadas pagarán en concepto de regalías las sumas siguientes:

  1. Arena submarina, tres balboas (B/.3.00) por metro cúbico.

  2. Arena continental, tres balboas (B/.3.00) por metro cúbico.

  3. Grava continental, un balboa con cincuenta centésimos (B/.1.50) por metro cúbico.

  4. Grava de río, cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por metro cúbico.

  5. Piedra de cantera, cincuenta centésimos de balboas (B/.0.50) por metro cúbico.

  6. Piedra caliza, cincuenta centésimos de balboas (B/.0.50) por metro cúbico.

  7. Piedra ornamental, tres balboas (B/.3.00) por metro cúbico.

  8. Tosca para relleno, cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por metro cúbico.

  9. Arcilla, ochenta centésimos de balboa (B/.0.80) por metro cúbico.

Para tales efectos, los concesionarios dedicados a la extracción de los productos antes mencionados deberán efectuar una liquidación mediante declaración jurada mensual en formulario que proporcione la Administración Tributaria.

Las sumas pagadas en concepto de regalías no podrán ser trasladadas en las siguientes etapas de comercialización. Sin embargo, podrán ser deducibles para el cálculo del impuesto sobre la renta.

Este artículo será reglamentado por el Organo Ejecutivo.

ARTÍCULO 212

Las tarifas establecidas en los artículos 210 y 211 se encuentran en moneda de recurso legal en la República da Panamá y se pagarán por hectárea por año, y las regalías se calcularan con base en la producción bruta negociable; no obstante, podrán ser modificadas por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias. En todo caso la tarifa establecida no será menor a las mínimas previstas en este Código.

ARTÍCULO 213

Los pagos de cánones superficiales se harán por anualidades adelantadas y los de regalía por trimestres vencidos dentro de un período de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se adeuden.

Los cánones superficiales se computarán basándose en el total de la superficie retenida al principio de cada año.

ARTÍCULO 214

La declaración sobre regalías se preparará para cada zona por separado y deberá indicar el monto de las regalías pagaderas en efectivo y de las que se hayan pedido en especie, para cada una de dichas zonas.

Todo concesionario deberá presentar un cuadro explicativo, adjunto al informe sobre cánones superficiales y regalías correspondiente al último trimestre del período fiscal respectivo.

ARTÍCULO 215

En los casos de operaciones unificadas consideradas como entidades independientes de acuerdo con este Código, los cánones superficiales y las regalías se pagarán por la operación unificada como si se tratase de una entidad fiscal independiente.

En tales circunstancias los créditos autorizados para actividades de exploración minera se atribuirán solamente a los gastos en las zonas comprendidas por la operación unificada, y los cómputos de los cánones superficiales serán hechos considerando el número de hectáreas amparadas por concesiones de exploración, el número de hectáreas amparadas por concesiones de extracción y número de años de duración de cada una de las concesiones que formen parte de la mencionada operación unificada. Al hacer el Cuadro de Ajustes que será presentado para cada operación unificada, se tomará en cuenta lo previsto por este artículo.

ARTÍCULO 216

Los propietarios cuyos terrenos cubran total o parcialmente un depósito mineral sobre el cual la Nación haya recibido las regalías establecidas tendrán derecho al cinco (5%) del monto de dichas regalías, en la proporción correspondiente a su propiedad.

ARTÍCULO 217

Para facilitar el pago a los propietarios superficiales, el Organo Ejecutivo podrá requerir a los mismos que lleguen a arreglos de unificación que aseguren una distribución justa y equitativa de las regalías que a ellos les correspondan, de acuerdo con principios tecnológicos aceptados. El Organo Ejecutivo podrá retener los pagos con respecto a las regalías cuando sea necesario hasta tanto se lleve a cabo el acuerdo de unificación mencionado.

CAPÍTULO II.- Pago de Regalías Artículos 218 a 221
ARTÍCULO 218

Las regalías se pagarán en efectivo, a no ser que el Organo Ejecutivo opte por otra forma.

La calidad de los minerales que se paguen en concepto de regalías deberá ser la misma que la del mineral que está siendo minado y procesado para la venta en general.

ARTÍCULO 219

Las decisiones del Organo Ejecutivo con respecto al recibo de las regalías en especie deberán tomarse con anterioridad de por lo menos sesenta (60) días al período fiscal correspondiente y estarán en vigor durante la totalidad de dicho período.

ARTÍCULO 220

Cuando sea necesario solicitar al concesionario que almacene el mineral de la Nación, la notificación de que ésta recibirá el mineral en especie deberá indicar también este hecho y especificar los medios que deberá usar el concesionario para el almacenamiento, manejo y protección de los minerales, tomando en cuenta que se interfiera lo menos posible con el desarrollo de las operaciones normales del concesionario.

ARTÍCULO 221

El Organo Ejecutivo deberá pagar al concesionario una tasa justa y razonable por el almacenaje del mineral y por el transporte de los minerales hecho a solicitud del Organo Ejecutivo, desde el lugar de su extracción. El concesionario deberá habilitar a costas de la Nación y siempre que la misma lo solicite, un área para el almacenaje del mineral cerca del lugar de extracción y deberá transportar gratuitamente a dicho lugar los minerales de la Nación.

CAPÍTULO III.- Descuentos acreditables por Concepto de Exploraciones Mineras Artículo 222
ARTÍCULO 222

El titular de una concesión de exploración podrá reducir de los cánones superficiales pagaderos a la Nación los gastos debidamente comprobados que haya efectuado en exploraciones mineras relacionados con esa concesión durante un período fiscal, hasta al máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del monto total de los cánones superficiales adeudados por ese período. Cuando se hayan pagado éstos con anterioridad a la autorización de la deducción, se permitirá al concesionario acreditar el pago de cánones superficiales pagaderos en el período fiscal siguiente las sumas que haya pagado. No se harán devoluciones en efectivo por dicho concepto.

TÍTULO III.- Cómputos sobre Impuestos Artículos 223 a 247
CAPÍTULO I.- Cómputo de los Impuestos sobre los Ingresos Artículos 223 a 225
ARTÍCULO 223

Todo concesionario deberá cancelar el monto de los impuestos sobre sus ingresos netos que adeude a la Nación en concepto de ganancias de acuerdo con este Código. El resumen de los cómputos realizados será presentado en la forma de cuadro denominado "Cuadro de Impuestos sobre los Ingresos de las operaciones mineras". El mencionado cuadro será presentado como parte del informe anual de impuestos correspondiente a cada período fiscal.

ARTÍCULO 224

Las pérdidas sufridas como resultado de actividades distintas a operaciones mineras no se podrán acreditar o deducir de los ingresos derivados de operaciones mineras.

ARTÍCULO 225

Todo concesionario deberá pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con las normas pertinentes del Código.

ARTÍCULO. 226. Derogado

ARTÍCULO. 227. Derogado

ARTÍCULO. 228. Derogado

ARTÍCULO. 229. Derogado

ARTÍCULO.230. Derogado

CAPÍTULO II.- Deducciones Artículos 231 a 244
ARTÍCULO 231 Derogado
ARTÍCULO 232

Todo concesionario tendrá derecho a incluir como gastos de operación aquellos deducibles de acuerdo con las leyes del impuesto sobre la renta que estén vigentes. Además de los cánones superficiales, regalías, impuestos directos, impuestos de importación y el cargo de depreciación, los siguientes renglones podrán deducirse como gastos de operación.

  1. Una proporción razonable anual de las primas por ofertas y propuestas pagadas a la nación;

  2. Una deducción anual por concepto de amortización del mineral;

  3. El costo de las excavaciones, de socavones y galerías, excavaciones a roza abierta, perforación de pozos y demás operaciones similares realizadas sin obtener éxito en el hallazgo de minerales en cantidades comerciales en los lugares donde se realice; y

  4. Todo los gastos por servicios, abastos, y otros gastos realizados en relación con las investigaciones geológicas preliminares, exploraciones mineras, operaciones pre extractivas, y en relación con las excavaciones de socavones y galerías, excavaciones a roza abierta, perforación de pozos y demás operaciones similares realizadas con el propósito de llevar a cabo la extracción del mineral.

Los gastos por artículos sobre los cuales se permiten deducciones en concepto de depreciación, o en concepto de amortización de capital, no podrán incluirse en los gastos de operación y solamente podrán deducirse los cargos de depreciación y amortización.

ARTÍCULO 233

Las pérdidas sufridas en las operaciones de un concesionario de acuerdo con los cómputos del impuesto sobre la renta del año en curso y de años anteriores y que no hayan sido deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes. No obstante, dichas pérdidas no podrán diferirse por más de tres (3) años, contados a partir del período fiscal durante el cual se originaron. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 234

En la explotación de minas, canteras y otros recursos naturales no renovables, se admitirán deducciones por agotamiento en función de las unidades producidas o extraídas. A tal fin, se calculará el contenido probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se sumará a las unidades producidas en dicho año. La relación de las unidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de amortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el valor del activo, para obtener la deducción por agotamiento. Esta misma operación se hará en los años siguientes hasta la completa amortización del yacimiento mineral.

ARTÍCULO 235

La deducción por amortización minera no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos, después de deducir del ingreso bruto de extracción todos los gastos de operación, con excepción de la deducción por amortización minera permitida por este Código. Esta limitación se aplicará por separado a cada lugar en el cual se extraiga el mineral, y el ingreso bruto de extracción y los gastos de operaciones se asignarán a cada lugar de acuerdo con las buenas normas de contabilidad.

ARTÍCULO 236

Todos aquellos concesionarios que estén vinculados de modo que uno posea el noventa por ciento (90%) o más de los derechos del otro, directamente, por medio de acciones, o por cualquier otro medio, durante un período fiscal deberá combinar sus ingresos y pérdidas provenientes de las varias operaciones mineras y utilizar un sólo formulario de impuesto sobre la renta para ese período fiscal.

ARTÍCULO 237

Los concesionarios deberán incluir como parte del informe de impuesto anual un cuadro de bienes indicando en forma breve el costo de los activos sujetos a deducciones por concepto de depreciación, el monto total de las deducciones para el determinado período fiscal, y el valor no recuperable de tales activos al principio y fin del período en referencia. El cuadro deberá también indicar cualquiera compra realizada o cualquiera venta o abandono de bienes sujetos a depreciación.

ARTÍCULO 238

La duración económica estimada de los bienes se determinará por el número de años que dichos activos puedan ser empleados con productividad económica en el servicio al cual sean destinados.

ARTÍCULO 239

El valor recuperable a través de las deducciones por depreciación podrá deducirse anualmente durante la duración del uso del activo en sumas iguales, o de acuerdo con cualquier otro método reconocido que sea conforme a las buenas normas de contabilidad. El método adoptado deberá ser razonable, y deberá aplicarse en forma consistente y teniendo en cuenta las condiciones de operación.

ARTÍCULO 240

La deducción por amortización minera se calculará independientemente para cada uno de los lugares donde se extraiga el mineral y de acuerdo con la clase de mineral.

ARTÍCULO 241

El concesionario deberá preparar y presentar adjunto al informe de impuesto anual para cada período fiscal un cuadro en el que se resuma los cómputos hechos para la deducción de amortización minera para cada uno de los lugares mencionados.

ARTÍCULO 242

Solamente en los casos de entrega o abandono de un activo en forma permanente podrán hacerse deducciones por concepto de valores no recuperables del mencionado activo.

ARTÍCULO 243

Se considerarán como gastos generales deducibles las contribuciones y los gastos pagados a la Nación y Municipios y los gastos que sean inherentes o que se realicen en relación con la educación y adiestramiento de ciudadanos panameños de conformidad con este Código.

ARTÍCULO 244

El monto de las pérdidas netas de operación, que se hay a diferido de períodos fiscales anteriores, no constituirá una suma deducible al determinar el ingreso neto correspondiente a cada zona por separado para los fines de la limitación de la deducción por amortización minera del cincuenta por ciento (50%) de ingreso neto.

CAPÍTULO III.- Establecimiento de las Pérdidas Artículos 245 a 247
ARTÍCULO 245

Para determinar las pérdidas de operación sufridas en un período fiscal, el concesionario deberá substraer del ingreso bruto atribuible a las operaciones mineras todas las sumas deducibles autorizadas por el Código con excepción de las pérdidas que se hayan diferido de un período fiscal anterior.

ARTÍCULO 246 Derogado
ARTÍCULO 247

Las pérdidas netas de operación sufridas por el concesionario en un período fiscal determinado se aplicarán en el período siguiente como deducciones y, si no fuesen totalmente así deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes hasta tanto sean deducidas en su totalidad o hasta tanto venza el plazo permitido para tal fin.

TÍTULO IV.- Otras Disposiciones Artículos 248 a 279
CAPÍTULO I.- Declaraciones Individuales y Solidarias Artículos 248 a 250
ARTÍCULO 248

Una operación unificada podrá considerarse como una entidad independiente para los efectos fiscales solamente con la aprobación unánime de todos los concesionarios participantes en dicha operación.

ARTÍCULO 249

En lo que respecta a la Nación, cualquiera de los concesionarios participantes en una operación unificada podrá retirar en cualquier momento su consentimiento de que se considere dicha operación unificada como una entidad fiscal independiente. Desde ese momento en adelante, cada concesionario deberá ser considerado como si actuase independientemente por su propia cuenta en lo que concierne a los impuestos sobre las ganancias.

ARTÍCULO 250

Bajo cualesquiera circunstancias, todo concesionario que participe en una operación unificada deberá asignar los ingresos y las deducciones, incluyendo los cánones superficiales correspondientes a la zona unificada, de acuerdo con su participación en dicha zona, y la zona en referencia se considerará separadamente de cualquier otra zona que estuviese amparada por la misma concesión para los propósitos del cómputo de los cánones superficiales, regalías o ingresos brutos y netos.

CAPÍTULO II.- Precios Artículos 251 a 261
ARTÍCULO 251

Todo titular de una concesión de exploración o extracción deberá establecer el precio, en el lugar de extracción de cada mineral extraído por él, el cual se conocerá como el precio del mineral extraído. Al hacerlo, el concesionario deberá tomar en cuenta el precio que haya existido previamente en el lugar de exportación, o que se haya usado en transacciones comerciales regulares en la República, o el que se establezca de acuerdo con lo previsto en este Código para determinado mineral en el lugar de exportación, el cual se denominará precio de referencia.

El precio del mineral extraído no será menor que el precio respectivo que haya existido, o que se haya establecido previamente, menos las tasas de transporte, o el costo de beneficio, entre el lugar de extracción y el lugar en que se establezca el precio de referencia, salvo las diferencias que autorice el Organo Ejecutivo.

El precio no podrá ser en ningún caso menor que el costo de producción.

ARTÍCULO 252

Todo concesionario deberá establecerlos precios, en el lugar de beneficio, de cada mineral, que a orden suya se beneficie, los que se dominarán precios del mineral beneficiado. Para hacerlo el concesionario deberá tomar en cuenta lo dispuesto al respecto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 253

El precio de referencia será usado como base para establecer el precio del mineral extraído o beneficiado que pagará el Organo Ejecutivo por los minerales que solicite para llenar los requisitos de consumo interno del país.

ARTÍCULO 254

Los precios de referencia serán los precios de venta de los minerales en el puerto de embarque en la República de Panamá o en el punto donde se hayan realizado las transacciones comerciales regulares con relación a dicho mineral

ARTÍCULO 255

Hasta tanto Panamá establezca su posición como fuente de suministro mundial, el precio de referencia, sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de Recursos Minerales, será igual al precio que cualquiera persona que no sea dueña de una concesión minera tendría que pagar al concesionario por la entrega de cantidades comerciales de minerales, de tipo y calidad determinados que hayan sido comprados en el mercado mundial accesible más cercano y entregados a dicha persona en un puerto en Panamá, o de minerales que hayan estado disponibles para la venta como parte de las transacciones comerciales regulares en el país.

ARTÍCULO 256

Cuando Panamá haya establecido su posición con respecto a un mineral en particular; como una fuente internacional accesible, el precio de referencia, sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de Recursos Minerales, será el que cualquiera persona que no fuese concesionario y que no estuviese relacionada con el titular directa o indirectamente, tuviese que pagar a éste por la entrega, en el país, del tipo y calidad establecidos y que hayan sido extraídos o beneficiados por el concesionario en el país para su exportación.

ARTÍCULO 257

La Dirección General de Recursos Minerales podrá autorizar diferencias hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del precio de referencia aplicable, si se encuentra que dadas las circunstancias esto es necesario para asegurar la continuidad de las operaciones de extracción o beneficio en forma rápida y dinámica.

ARTÍCULO 258

Las solicitudes para la aprobación de diferencias en la fijación de precios y el otorgamiento de lo solicitado serán consideradas como secretas y los documentos pertinentes no podrán revelarse a terceras personas, ni por el Organo Ejecutivo ni por el concesionario mientras estén en efecto los ajustes correspondientes.

ARTÍCULO 259

Los concesionarios deberán informar a las Dirección General de Recursos Minerales los precios de los productos extraídos o beneficiados por ellos y podrán publicar tales precios si así lo desean. Todos los precios comunicados en esta forma deberán ir acompañados de una declaración de reconciliación en cuanto a precios. El concesionario retendrá esta declaración en su poder y la hará disponible a la Dirección General de Recursos Minerales para su examen como evidencia de los cómputos de regalías, los ajustes a los cánones superficiales y como comprobantes del ingreso bruto del concesionario. La declaración de reconciliación será considerada secreta y no podrá ser divulgada a terceras personas mientras la persona afectada mantenga la concesión.

ARTÍCULO 260

Se considerará como el mercado mundial accesible más cercano la fuente de producción regular extranjera más cercana dedicada principalmente a la exportación de sus productos a los mercados mundiales.

ARTÍCULO 261

Se considerará a Panamá como una fuente de suministro internacional accesible a partir del momento en que un concesionario exporte regular y continuamente un mineral desde Panamá. Sin embargo, la venta de minerales en una forma casual, infrecuente o irregular no será suficiente para considerar a Panamá como una fuente accesible en lo que respecta al suministro de ese mineral.

CAPÍTULO III.- Importaciones y Exportaciones Artículos 262 a 269
ARTÍCULO 262

Todo equipo, repuestos y materiales necesarios utilizados en el desarrollo eficiente y económico de las operaciones mineras, con excepción de la gasolina, del alcohol y vehículos de carácter no productivos en la actividad minera, podrán importarse exentos del pago de impuestos de importación y derechos aduaneros, mientras se mantenga en vigencia la concesión.

ARTÍCULO 263

Todo contratista que pueda comprobar al Organo Ejecutivo que está preparado para desarrollar operaciones mineras por orden de uno o más concesionarios de operación minera, podrá importar exento del pago de impuestos de importación y derechos consulares, los materiales, equipos y repuestos necesarios para ser utilizados en el desarrollo eficiente y económico de las operaciones mineras, con excepción de la gasolina, del alcohol y de aquellos que puedan producirse en el país en condiciones razonables. Una vez concluídas las operaciones mineras que se obligó a realizar el contratista, los materiales, equipos y repuestos importados con exoneración, deberán pagar los impuestos y derechos respectivos o ser reexportados salvo que sean transferidos en las condiciones establecidas en el Artículo 266 de este Código.

ARTÍCULO 264

Los concesionarios y contratistas que hayan importado o adquirido equipos, repuestos y materiales podrán reexportarlo sin necesidad de licencia ni patente y exentos del pago del impuesto de exportación previa notificación al Organo Ejecutivo con no menos de treinta (30) días de anticipación.

ARTÍCULO 265

Las solicitudes de exoneración del impuesto de importación y derechos consulares para todo equipo, repuesto y materiales se tramitarán por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro previa aprobación por la Dirección General de Recursos Minerales.

ARTÍCULO 266

Los equipos, repuestos y materiales importados por un concesionario o contratista sobre los cuales no se hayan pagado impuestos de importación y derechos consulares, podrán ser transferidos a otro concesionario o contratista de actividades similares, o a la Nación, sin pagar el impuesto de importación, previo aviso del Organo Ejecutivo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación.

ARTÍCULO 267

Los concesionarios o contratistas deberán mantener registros detallados de los materiales exonerados con el propósito de poder justificar cualquiera acción realizada por ellos con respecto a la importación, uso, transferencia o reexportación de los materiales exonerados de impuesto de importación.

ARTÍCULO 268

Los concesionarios o contratistas no podrán exportar lo siguiente:

  1. Los minerales que el Organo Ejecutivo haya decidido tomar en especie en concepto de regalías; y

  2. Los minerales que hayan sido vendidos a solicitud del Organo Ejecutivo para proveer las necesidades del consumo interno del país.

ARTÍCULO 269

Con excepción de lo establecido en el artículo anterior, todos los minerales extraídos o beneficiados en el país podrán ser exportados exentos de derechos o impuestos de exportación, previa autorización del Organo Ejecutivo.

CAPÍTULO IV.- Contribuciones Artículos 270 a 273
ARTÍCULO 270

Se requerirá el pago de una cuota inicial con respecto a cada solicitud, propuesta u oferta que se presente para obtener una concesión minera, la cual se depositará en la Dirección General de Recursos Minerales en el momento de presentar la solicitud, propuesta u oferta.

ARTÍCULO 271

Las cuotas iniciales para cubrir solicitudes, propuestas u ofertas serán las siguientes:

  1. Por los permisos de reconocimiento superficial, treinta Balboas (B/.30.00) por cada permiso original y cinco balboas (B/.5.00) por cada prorroga.

  2. Por las concesiones de explotación, cien balboas (B/. 100.00) por cada concesión original y setenta y cinco balboas (B/.75.00) por cada prórroga o extensión.

  3. Por las concesiones de extracción en el caso de minerales de Clase A, ciento veinticinco balboas (B/.125.00) por coda concesión original y cien balboas (B/.100.00) por cada prórroga.

  4. Por las concesiones de extracción en el caso de todas las demás clases de minerales, cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00) por cada concesión original y trescientos balboas (B/,300,00) por cada prórroga.

  5. Por las concesiones de transporta y beneficio, doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) por cada concesión original y ciento cincuenta balboas (B/.150.00) por cada prórroga.

  6. Por cada enajenación, o gravamen de una concesión, cien balboas (B/.100.00).

ARTÍCULO 272

El registro de tarifas, o de cambios en el número de zonas comprendidas en una concesión minera o en la superficie o configuración de cualquiera zona, la aprobación del traspaso o gravamen de una concesión o cualquiera otra modificación de las concesiones mineras que solicite el concesionario, estará sujeto a un cargo de registro de cinco Balboas (B/.5.00) cada uno. El gravamen de registro, que deberá pagarse a la Dirección General de Recursos Minerales, no afectará la inscripción de solicitudes, propuestas u oferta.

ARTÍCULO 273

Los permisos especiales para el aprovechamiento de las piedras semipreciosas y las arenas auríferas causarán un impuesto de cinco balboas (B/.5.00) al año.

CAPÍTULO V.- Fianzas de Garantía Artículos 274 y 275
ARTÍCULO 274

La fianza de garantía a favor del Tesoro Nacional se depositará en la Contraloría General de la República en efectivo, cheque, certificado, bono del Estado o bono de garantía por una compañía de seguros autorizada para operar en la República de Panamá, y pasará a favor de la Nación por incumplimiento del concesionario o contratista, cuando así se establezca por resolución ejecutiva.

ARTÍCULO 275

La fianza de garantía para los contratos de concesión quedará así:

  1. Por cada concesión de exploración a la taza de diez centésimos de balboa (B/.0.10) por hectárea, pero no excederá de quinientos balboas (B/.500.00) por los minerales de Clase A, de cinco mil balboas (B/.5,000.00) por los minerales de Clases B y C y de diez mil balboas (B/.10,000.00) por los minerales de Clases D, B y F.

  2. Por cada concesión de extracción a la tasa de veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) por hectárea, pero no excederá de mil balboas (B/.1,000.00) por los minerales de Clase A, de diez mil balboas (B/.10,000.00) por los minerales de Clases B y C y de quince mil balboas (B/.15,000.00) por los minerales de Clases D, E y F.

  3. Por concesiones de transporte y beneficio, 1% del valor de la Inversión estimada pero en ningún caso la suma será menor de quinientos balboas (B/.500.00).

CAPÍTULO VI.- Moneda Artículos 276 a 279
ARTÍCULO 276

Todos los pagos hechos a la Nación se harán en moneda panameña o en cualquier otra que sea de curso legal en la República.

ARTÍCULO 277

Los concesionarios podrán mantener fuera del país, en sus propias cuentas, los ingresos por minerales exportados y podrán transferir al exterior sus fondos en efectivos, o créditos introducidos al país, o derivados de sus operaciones mineras, con excepción de aquellos ingresos y fondos necesarios para hacer los pagos a la Nación.

ARTÍCULO 278

Cada concesionario deberá mantener un registro de todas las conversiones de moneda hechas con motivo del usufructo de su concesión.

ARTÍCULO 279

El tipo de cambio, para los efectos de este Código, será el que después de agregársele todas las comisiones cambiarías y otros cargos bancarios que realmente formen parte de dicha transacción, resulte en un tipo de cambio que signifique la menor cantidad de moneda panameña que se requiera para comprar una unidad de moneda extranjera. Este tipo de cambio será aplicado a todos los asuntos fiscales considerados por este Código.

LIBRO VI.- Artículos 280 a 291
TÍTULO UNICO.- Renuncias y Cancelaciones de Solicitudes y Concesiones Artículos 280 a 291
CAPÍTULO I.- Desistimiento de Solicitudes Artículo 280
ARTÍCULO 280

Todas las solicitudes que se presenten de conformidad con este Código podrán ser retiradas en cualquier momento antes de que se otorgue la facultad solicitada.

No obstante, en el caso de que la solicitud sea retirada, la cuota inicial y el gravamen de registro pagado de conformidad con el Código quedarán a favor de la Nación.

CAPÍTULO II.- Renuncias Artículos 281 a 283
ARTÍCULO 281

Las concesiones de exploración, extracción, transporte y beneficio, a las zonas que formen parte de tales concesiones, salvo aquellas obtenidas mediante licitaciones, podrán renunciarse en su totalidad o en parte en cualquier momento por medio de un memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.

ARTÍCULO 282

Las renuncias de concesiones adquiridas por medio de licitaciones podrán efectuarse solamente después de que el concesionario haya cumplido con todas las obligaciones especiales que hubiese suscrito en la correspondiente licitación.

ARTÍCULO 283

Ninguna renuncia será efectiva hasta tanto el concesionario cumpla con lo siguiente:

  1. Demostrar que en lo que se refiere a las zonas renunciadas, todas las obligaciones con la Nación o con terceras personas han sido cumplidas o que se han tomado los pasos necesarios para asegurar su cumplimiento; y

  2. Someter un memorial de renuncia a la Dirección General de Recursos Minerales.

CAPÍTULO III.- Insubsistencia Artículos 284 y 285
ARTÍCULO 284

Las concesiones mineras declaradas insubsistentes invalidan total y absolutamente en asuntos mineros la relación jurídica que existía entre el concesionario y la Nación.

ARTÍCULO 285

Las concesiones mineras otorgadas por el Organo Ejecutivo o enajenadas por terceros a favor de personas que están expresamente impedidas para retener o ejercer concesiones mineras serán declaradas insubsistentes.

CAPÍTULO IV.- Expiración Artículo 286
ARTÍCULO 286

Las concesiones mineras expirarán en los siguientes casos:

  1. Por terminación de los períodos respectivos especificados por este Código;

  2. Por renuncia expresa hecha al Organo Ejecutivo por el concesionario;

  3. Por abandono de las operaciones mineras por el concesionario.

Parágrafo: Se considerará que existe abandono cuando, en ausencia de un motivo de fuerza mayor, haya inactividad por un período de un (1) año en el desarrollo de las operaciones mineras que sean de obligatorio cumplimiento conforme a la concesión.

CAPÍTULO V.- Nulidad Artículo 287
ARTÍCULO 287

El Organo Ejecutivo deberá declarar la nulidad de los contratos de concesiones mineras por las siguientes razones:

  1. Cuando una porción de la concesión otorgada traslade total o parcialmente superficies comprendidas dentro de otra concesión de la misma clase previamente otorgada en forma exclusiva, pero solamente en lo referente a la parte del traslado.

  2. Cuando una parte de la concesión otorgada se interne en las áreas reservadas, en violación a las estipulaciones de este Código, pero únicamente en lo referente a la parte internada.

CAPÍTULO VI.- Cancelación Artículos 288 y 289
ARTÍCULO 288

El Organo Ejecutivo, en ausencia de un motivo de fuerza mayor, deberá declarar la cancelación de las concesiones mineras por cualquiera de las razones siguientes:

  1. Si los pagos que deban hacer los concesionarios de conformidad con el Código no son hechos durante un (1) año a partir de la fecha de su vencimiento;

  2. Cuando las concesiones mineras expiren, sean declaradas insubsistentes o los contratos hayan sido anulados, y

  3. En cualquiera instancia en que este Código estipule que la concesión debe ser cancelada.

Parágrafo: Los permisos de reconocimiento superficial que hayan expirado, se considerarán automáticamente cancelados y sin valor alguno.

ARTÍCULO 289

El Organo Ejecutivo podrá declarar la cancelación de las concesiones mineras por cualquiera de las siguientes razones:

  1. Cuando las operaciones no se hayan iniciado o habiéndose suspendido no se hayan reanudado, durante los períodos prescritos en este Código;

  2. Por la resistencia manifiesta y repetida del concesionario a la inspección de obras y fiscalización de cuentas por representantes del Organo Ejecutivo, de acuerdo con este Código;

  3. Por la negación manifiesta y repetida del concesionario a rendir los informes o suministrar los datos o información que se soliciten de acuerdo con este Código; y

  4. Por cualquiera otra razón especificada en este Código como resultado de la cual se permita la cancelación de la concesión.

CAPÍTULO VII.- Resoluciones Administrativas Artículos 290 y 291
ARTÍCULO 290

Las resoluciones relacionadas con insubsistencia, expiración, nulidad o cancelación deberán notificarse y publicarse por una vez en la Gaceta Oficial.

ARTÍCULO 291

La terminación de la concesión por cualquier causa no afectará cualquier otra responsabilidad legal que pueda ser impuesta al concesionario por este Código o por las demás leyes de la República.

LIBRO VII.- Administración Gubernamental y Sanciones Artículos 292 a 322
TÍTULO I.- Agencias y Procedimientos Artículos 292 a 315
CAPÍTULO I.- El Director General y la Dirección General de Recursos Minerales Artículos 292 y 293
ARTÍCULO 292

Bajo la dirección y responsabilidad inmediata del Ministro y dentro del Ministerio de Comercio e Industrias, créase un organismo denominado Dirección General de Recursos Minerales con el fin de asegurar la eficacia de las funciones técnicas y administrativas relacionadas con la aplicación de este Código. Para dirigir esta Dirección General, créase el cargo de Director General de Recursos Minerales.

ARTÍCULO 293

El Director General deberá ser panameño graduado en Universidad de reconocido crédito, con especialización en el campo de los recursos minerales, cuyo título sea reconocido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura o por la Universidad de Panamá y será seleccionado teniendo en cuenta sus capacidades ejecutivas y técnicas y su experiencia.

CAPÍTULO II.- Funciones de la Dirección General de Recursos Minerales Artículo 294
ARTÍCULO 294

La Dirección General de Recursos Minerales tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de este Código y las siguientes funciones específicas:

  1. Asesorar al Organo Ejecutivo en lo relativo a la política minera;

  2. Inspeccionar, vigilar y fiscalizar las operaciones mineras y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dichas operaciones y con las concesiones mineras;

  3. Analizar y evaluar los informes y mapas presentados por los concesionarios, exigiendo su presentación conforme a lo dispuesto por la ley;

  4. Atender los problemas relacionados con las operaciones mineras en el país y proponer al Ministro las soluciones adecuadas;

  5. Obtener por medio de estudios geológicos y fotogeológicos, laboratorios de investigación científica y por otros medios, completa información con respecto a los recursos minerales de la Nación incluyendo aguas subterráneas;

  6. Levantar la Carta Geológica Oficial de la República, atendiendo a la prioridad en el desarrollo económico de la Nación;

  7. Ser depositaria de toda información geológica de la República incluyendo la obtenida por otras agencias gubernamentales o por entidades privadas;

  8. Colaborar con otros organismos oficiales en la realización de estudios geológicos para otros fines;

  9. Mantener un muestrario de minerales, rocas y fósiles del país;

  10. Compilar los datos estadísticos pertinentes sobre actividades mineras que puedan ser útiles al país en general o a los titulares de concesiones mineras en particular;

  11. Recibir y tramitar las solicitudes relacionadas con concesiones mineras y expedir los permisos del caso;

  12. Aprobar los planos de áreas de concesiones;

  13. Recibir y analizar las ofertas presentadas para concesiones mineras;

  14. Recomendar las circunstancias y normas bajo las cuales el Organo Ejecutivo considerará las ofertas y propuestas de primas;

  15. Recomendar las normas adecuadas para llevar a cabo las operaciones mineras, especialmente en lo que respecta a las medidas necesarias para evitar los desperdicios y actos peligrosos;

  16. Vigilar el adiestramiento y educación técnica de panameños en los aspectos prácticos y teóricos de las operaciones mineras, prestando toda la cooperación posible;

  17. Recomendar las reglamentaciones, procedimientos, formularios y demás guías administrativas para asegurar que los preceptos de este Código sean cumplidos en forma eficiente, objetiva e imparcial;

  18. Publicar del modo adecuado los estudios, informes y demás asuntos que sirvan al país y a las personas interesadas en los Recursos Minerales, incluyendo boletines explicativos sobre aspectos particulares del Código y la manera de cumplir las disposiciones;

  19. Mantener en debido orden los archivos de los expedientes de las concesiones mineras y los tarjetarios de referencias respectivos;

  20. Llevar a cabo el Registro Minero;

  21. Mantener al día mapas oficiales en los que se indiquen las áreas de reserva y los lugares y zonas otorgadas mediante concesiones mineras de exploración y extracción;

  22. Colaborar con la Administración General de Rentas Internas en el cobro de los cánones superficiales, regalías e impuestos relativos a operaciones mineras; y

  23. Atender todas las otras atribuciones que le asigne el Código y las que disponga el Organo Ejecutivo.

ARTÍCULO 294-A

Se crea la Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización de Concesiones Mineras,

Las concesiones de exploración minera pagarán en concepto de Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00), Las concesiones de explotación minera pagarán en concepto de Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización cinco mil balboas (B/.5,000.00). Las Tasas antes previstas se pagarán durante los primeros treinta días de cada año de vigencia de la concesión. El primer año se pagará al momento de la firma del contrato de concesión.

La Dirección Nacional de Recursos Minerales, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo anterior, realizará una inspección de vigilancia y de fiscalización, por lo menos una vez al año, a cada una de las concesiones otorgadas, sean de minerales metálicos O no metálicos, sin perjuicio de la facultad de realizarlas cuando estime necesaria

Articulo 294-B

Los ingresos que se obtengan de la Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización de Concesiones Mineras se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos de dicha inspección y fiscalización, la capacitación de personal, así como la adquisición de tecnología, y serán depositados en una cuenta especial, bajo el manejo y responsabilidad de la Dirección Nacional de Recursos Minerales, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán sujetos a los controles fiscales establecidos.

El Ministerio de Comercio c Industrias queda facultado para revisar y ajustar la Tasa Anual por Servicios de Inspección y de Fiscalización, pero en ningún momento dicha tasa podía ser menor de las establecidas en el artículo anterior.

Parágrafo transitorio. Los concesionarios de exploración y explotación minera otorgadas antes de la entrada en vigencia de esta Ley realizarán el primer pago de la Tasa a más tardar noventa días contados a partir de dicha vigencia

CAPÍTULO III.- Atribuciones del Director General Artículos 295 a 299
ARTÍCULO 295

El Ministro establecerá los procedimientos adecuados que permitan el desenvolvimiento de las funciones a que se refiere este Código en una forma rápida y eficiente, para lo cual contará con el asesoramiento y colaboración del Director General.

ARTÍCULO 296

El Director General estará facultado para organizar la Dirección General de Recursos Minerales y distribuir el trabajo entre sus subalternos. El Director General será responsables de que se ejecuten las funciones que corresponden a la Dirección general de Recursos Minerales.

ARTÍCULO 297

El Director General establecerá las medidas a seguir dentro de la Dirección General de Recursos Minerales así como aquellas que sean necesarias para coordinar las actividades de otras dependencias gubernamentales que tengan relación con la aplicación de las diferentes disposiciones del Código.

El Director General cooperará con tales agencias mediante el asesoramiento en la preparación y establecimiento de medidas que permitan el ejercicio de las funciones de la Dirección General de Recursos Minerales y de las otras dependencias en forma rápida y eficiente.

ARTÍCULO 298

Todas las reglas establecidas o modificadas de conformidad con este Código serán publicadas en la Gaceta Oficial u será obligatorio suministrar a los solicitantes y titulares de concesiones mineras copia escrita del procedimiento que se aplique a un asunto en el cual ellos tengan interés, siempre que así lo soliciten a la Dirección General de Recursos Minerales.

ARTÍCULO 299

Los nombres de los funcionarios y empleados autorizados para tratar con los solicitantes o concesionarios, así como la ubicación de las oficinas respectivas, se publicarán por lo menos anualmente en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general.

CAPÍTULO IV.- Formularios Artículo 300
ARTÍCULO 300

La Dirección General de Recursos Minerales podrá adoptar formularios cuando lo considere necesario y conveniente para la aplicación del Código. Cuando se haya decidido adoptar formularios especiales en relación con asuntos sujetos a este Código, será obligatorio su uso para todos los asuntos pertinentes. Los formularios podrán ser reproducidos por los interesados.

CAPÍTULO V.- Registro Minero Artículos 301 a 312
ARTÍCULO 301

La Dirección General de Recurso Minerales mantendrá un Registro Minero que será público. Se inscribirán en él extractos de los siguientes documentos:

  1. Todas las solicitudes de concesiones y las ofertas que hubiesen resultado agraciadas con el otorgamiento de la concesión minera respectiva;

  2. Las concesiones mineras otorgadas o reconocidas como válidas, los nombres y direcciones de los titulares y los períodos de vigencia de sus concesiones;

  3. Las modificaciones, prórrogas, transformaciones, desistimientos y expiraciones o cancelaciones de las concesiones mineras;

  4. La enajenación o gravamen de concesiones mineras y los nombres de las personas afectadas por los mismos;

  5. Todos los demás asuntos indicados en este Código, incluyendo específicamente las fechas pertinentes de las solicitudes, ofertas, concesiones y otros actos que deban ser inscritos en el Registro de acuerdo con lo previsto anteriormente, las acciones tomadas por los peticionarios, los concesionarios o el Organo Ejecutivo con respecto a los asuntos inscritos, y el nombre legal de la persona natural o jurídica, tipo y lugar de la empresa y nombre del agente residente en Panamá que atienda o gestiones asuntos que requieran ser inscritos.

  6. Será obligatoria la inscripción de los actos arriba enumerados en el Registro Minero y en virtud del registro, los mismos producirán efecto en contra de otros concesionarios y la Nación.

ARTÍCULO 302

La inscripción en el Registro Minero se realizará de conformidad con Las Leyes y decretos sobre la materia.

ARTÍCULO 303

El Director General designará dentro de los funcionarios de la Dirección General de Recursos Minerales el encargado de las funciones de registrador quien tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Mantener el Registro Minero, hacer las anotaciones que requiera esta Código, y ser responsable de su exactitud;

  2. Asignar un símbolo a cada solicitud u oferta y anotar el mismo;

  3. Anotar en todos los documentos presentados la fecha y hora de su recibo;

  4. Hacer todas las notificaciones personales requeridas por este Código;

  5. Preparar, enviar y hacer publicar todos los edictos o avisos requeridos por este Código;

  6. Preparar y mantener actas precisas de lo sucedido en las licitaciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en este Código; y

Ser responsable en forma general por el recibo, envío, inscripción y anotación de todos aquellos asuntos relacionados con la aplicación de este Código y que le indique específicamente de tiempo en tiempo al Director General.

ARTÍCULO 304

Para los efectos de este Código se considerarán como válidos todos los actos y documentos inscritos en el Registro Minero. Todas las anotaciones se harán indicando la fecha exacta de presentación de los documentos para su registro.

ARTÍCULO 305

Todas las inscripciones en el Registro Minero serán hechas con el símbolo correspondiente a la solicitud u oferta y con la clase de mineral y tipo de concesión correspondiente. Todas las inscripciones relacionadas con solicitudes u ofertas se anotarán bajo el mismo símbolo. Se llevarán un índice de referencia que relacione cada una de las diferentes regiones mineras y clases de minerales con el símbolo que corresponde a la solicitud u oferta correspondiente.

ARTÍCULO 306

La primera anotación de un símbolo correspondiente a una solicitud y oferta indicará las zonas afectadas. Cada anotación posterior que se refiera al mismo símbolo y que afecte zonas diferentes o solamente una parte de la zona original deberá indicar esta circunstancia.

ARTÍCULO 307

El Registrador estará obligado a mantener mapas oficiales en los que se indique las Areas de Reserva y los lugares y zonas otorgadas en concesiones de exploración y de extracción. Tales mapas deberán mantenerse al día y deberán revisarse cuando sea necesario y por lo menos una vez al año.

ARTÍCULO 308

Estos mapas deberán indicar fácilmente la información en ellos contenidas y serán confeccionados a una escala no menor de uno a doscientos cincuenta mil (1:250,000). Cuando la escala del mapa no se preste para señalar con claridad los detalles necesarios, deberá presentarse un mapa adicional de la región a una escala mayor y cuya ubicación deberá indicarse claramente en el mapa oficial general.

ARTÍCULO 309

Toda solicitud deberá distinguirse por medio de un símbolo, que será una señal de identificación asignada a cada una por la Dirección General de Recursos Minerales, la cual consistirá de los siguientes signos:

  1. Signo del solicitante, el cual estará compuesto de una o más letras que lo identifiquen;

  2. Signo de la concesión minera, el cual estará compuesto por una o más letras que indiquen el tipo de concesión deseada;

  3. Signo de clasificación mineral, el cual será la letra que indique la clase de mineral buscado; y

  4. Signo de la solicitud, el cual será el número que corresponda a la solicitud por el orden de presentación y partiendo del número uno.

El símbolo estará constituido por los diferentes signos arriba enumerados separados entre sí por un guión.

ARTÍCULO 310

Toda propuesta deberá marcarse con un símbolo en la misma forma que las solicitudes. El signo de la propuesta reemplazará al signo de la solicitud y será también un número empezando desde el número uno.

ARTÍCULO 311

Toda oferta presentada en una licitación deberá marcarse con un símbolo en la misma forma que las solicitudes con la excepción de que el signo de la oferta reemplazará al signo de la solicitud y también será un número que empezará desde el número uno. En los casos en que se someta a la licitación la resolución de una competencia entre dos solicitudes, tanto el símbolo de las solicitudes como el que les corresponda como ofertas serán usados para identificar las ofertas.

ARTÍCULO 312

El símbolo de identificación se usará para referirse a la misma solicitud, propuesta u oferta, en todos los asuntos que se presenten en el futuro. Este símbolo deberá aparecer al principio de todo documento relacionado con la solicitud, propuesta u oferta, en todos los avisos o edictos expedidos por el Gobierno referente a esa solicitud, propuesta u oferta específica y en toda la correspondencia o comunicaciones que se hagan con relación a la mencionada solicitud, propuesta u oferta.

CAPÍTULO VI.- Publicaciones en la Gaceta Oficial y Otros Diarios y Fijación de Edictos Artículos 313 y 314
ARTÍCULO 313

Deberán publicarse en la Gaceta Oficial los siguientes documentos:

  1. Las resoluciones que establezcan o modifiquen Areas de Reserva o Minerales de Reserva;

  2. Los traspasos o gravámenes de concesiones mineras;

  3. Las reglamentaciones expedidas en relación con la aplicación de este Código.

ARTÍCULO 314

Todos los asuntos que deban publicarse en la Gaceta Oficial deberán comunicarse por nota a la parte interesada y fijarse en la tablilla de Avisos de la Dirección General de Recursos Minerales. Los edictos deberán fijarse después de transcurrido un período de veinticuatro (24) horas de haberse dictado la resolución o instrumento pertinente y continuarán fijados por un período de tres (3) días.

CAPÍTULO VII.- Notificaciones Personales Artículo 315
ARTÍCULO 315

Deberán notificarse personalmente los siguientes asuntos:

  1. Los relacionados con solicitudes que puedan estar en competencia con otros;

  2. Los relacionados con la modificación de las garantías y los relativos a declaraciones fiscales, cuentas declaraciones sobre impuestos o informes del concesionario;

  3. Las demandas hechas por el Gobierno para llenar las necesidades del consumo interno;

  4. Las órdenes relativas al ejercicio de operaciones específicas tales como el comienzo o reanudación de operaciones de extracción, la renuncia de superficies o zonas de exceso, la entrega del valor de la regalía en especies o de la manera de evitar los desperdicios;Cualquier acción relativa a la modificación, prórroga, extensión, transformación, renuncia, expiración, vencimiento, cancelación de una concesión minera; y

  5. Todos los demás asuntos que requieran notificación personal de acuerdo con los preceptos de este Código.

Parágrafo. Cuando la persona o representante legal a quien se le tenga qua notificar personalmente, de acuerdo con este Código, no se encontrara en el domicilio declarado un su expediente, se seguirá el procedimiento que establece la Ley 38 de 2000.

TÍTULO II.- Sanciones Artículos 316 a 322
CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales Artículos 316 y 317
ARTÍCULO 316

Toda persona que se dedique a operaciones mineras y que falte al cumplimiento de sus obligaciones quedará sujeta a las sanciones establecidas por este Código.

ARTÍCULO 317

Las sanciones a que este Título se refiere serán impuestas por el Director General con apelación al Organo Ejecutivo y no excluyen la aplicación de otras disposiciones de este Código o de otras leyes vigentes.

CAPÍTULO II.- Multas Específicas Artículos 318 a 320
ARTÍCULO 318

Las conductas que a continuación sí detallan serán sancionadas de La siguiente manera:

  1. Realizar operaciones de reconocimiento superficial sin haber sido autorizado conforme lo establece este Código, con multa no menor de mil balboas (B/.1,000.00) ni mayor de diez mil balboas (B/.10.000.00).

  2. Realizar operaciones de exploración, extracción, transporte o beneficio sin contar con la concesión correspondiente, con multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) a doscientos cincuenta mil balboas (B/250,000.00) y con el decomiso de los minerales extraídos, transportados o beneficiados.

ARTÍCULO 318-A

Con excepción, de las conductas previstas en el artículo anterior, el Incumplimiento o violación de cualquiera otra norma de este Código, sus leyes complementarias y reglamentos, así como el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de concesión, serán sancionados por la Dirección Nacional de Recursos Minerales, de acuerdo con la gravedad de la falta, con el decomiso de los materiales extraídos a favor de la Nación, con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) y/o con la cancelación de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 288 y 289 y de la responsabilidad civil o penal que deriva de la conducta sancionada.

Contra las sanciones descritas en este articulo, solo caben los recursos de reconsideración ante la Dirección de Recursos Minerales y de apelación ante el ministerio de Comercio e Industria; no obstante, el afectado podrá presentar directamente el recurso de apelación ante el ministro, con la resolución que resuelve el recurso de apelación se agota la vía gubernativa.

ARTÍCULO 319

Las personas que hagan declaraciones falsas con el propósito de beneficiarse a sí misma o de perjudicar a la Nación o a terceras personas, en solicitudes, ofertas, avisos o informes presentados a la Nación, quedarán sujetas a una multa no menor de quinientos Balboas (B/.500.00) ni mayor de tres mil Balboas (B/.3,000.00) por cada declaración falsa, sin perjuicio de las otras sanciones.

ARTÍCULO 320

Las personas que indebida o intencionalmente, impidan y obstruyan el ejercicio de una concesión minera o la ejecución de operaciones mineras o el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Código, quedarán sujetas a una multa que no será menor de cincuenta Balboas (B/.50.00) ni mayor de mil Balboas (B/.1,000.00) por cada caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

CAPÍTULO III.- Desperdicios y Actos Peligrosos Artículos 321 y 322
ARTÍCULO 321

Las personas responsables de que se produzcan desperdicios y que no hayan tomado medidas para eliminar los mismos dentro del término fijado para este fin por la Dirección General de Recursos Minerales, quedarán sujetas a una multa de cien Balboas (B/.100.00) diarios hasta tanto se lleven a cabo las medidas requeridas.

La misma pena se aplicará a las personas que en circunstancias similares sean culpables de actos peligrosos y no cumplan con la suspensión de tales actos dentro del término fijado por la Dirección General de Recursos Minerales.

ARTÍCULO 322

Las multas se fijarán en no menos de cien Balboas (B/.100.00) ni en más de cuatrocientos Balboas (B/.400.00) diarios si como consecuencia de la continuidad de los desperdicios o actos peligrosos se causen daños irreparables, siendo la multa efectiva hasta tanto se eliminen las causas de los perjuicios.

LIBRO VIII.- Definiciones y Disposiciones Finales Artículos 323 a 330
TÍTULO I Artículo 323
CAPÍTULO UNICO.- Significado de los Términos Artículo 323
ARTÍCULO 323

Para los efectos de este Código, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

  1. Minerales no metálicos, aquellos provenientes de yacimientos sedimentarios, (detríticos, químicos, bioquímicos y de aguas subterráneas) que originan concentraciones exógenas como por ejemplo: yeso, azufre, fosfato, sílice amorfa y derivados, etc. y además aquellos especificados en el Artículo 1 de la Ley 109 del 8 de octubre de 1973.

    Minerales metálicos, excepto los minerales preciosos: aquellos provenientes de yacimientos hidrotermales y de afinidad platónica que originan concentraciones endógenas como por ejemplo cobre, hierro, zinc, plomo, aluminio, etc.

    Minerales preciosos aluvionales, aquellos que originan concentraciones exógenas como por ejemplo: oro, plata, etc.

    Minerales preciosos no aluvionales, aquellos que originan concentraciones endógenas como por ejemplo: oro, plata, diamante, etc.

    Minerales energéticos, aquellos utilizados para producir energía como por ejemplo: carbón, turba, minerales radioactivos, etc.

    Minerales de reserva, aquellos que el Organo Ejecutivo determine en función del interés nacional que se considere en el momento.

  2. Concesiones Mineras, están constituidas por el conjunto de derechos, privilegios y obligaciones que el Organo Ejecutivo otorgue o que se consignen en los contratos celebrados con el Organo Ejecutivo de acuerdo a la Constitución y este Código y comprende la autorización para desarrollar las actividades especificadas en las mismas.

  3. Investigación Geológica Preliminar, es cualquiera investigación terrestre, aérea, o marítima, o prueba de la superficie terrestre, con el propósito de establecer por medio de estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos o investigaciones similares, la posible existencia de un mineral;

  4. Exploración Minera, es la excavación, taladro, dragado o cualquiera otra actividad subterránea que, además de la investigación geológica preliminar, se realice con el propósito de determinar las condiciones geológicas favorables a la presencia de un mineral.

  5. Operación Preextractiva, es cualquier perforación taladro, dragado u otra actividad subterránea que se realice con el propósito de descubrir, delimitar o extraer un mineral, y la cual se distingue de la determinación de condiciones geológicas favorables a la presencia de un mineral.

    En el caso de los minerales de clase E se considerarán operaciones preextractivas que cumplen con los requisitos de este Código únicamente aquellas que alcancen una profundidad de por lo menos mil metros.

  6. Operación de Extracción, es la separación de un mineral de su yacimiento.

  7. Operación de Transporte, es el acarreo de un mineral a través de una instalación de transporte minero con excepción de lo siguiente:

    1. acarreo asociado generalmente con una operación de extracción o beneficio y que forma parte de la misma; y

    2. Acarreo necesario para probar, analizar, o evaluar en cualquiera otra forma un mineral.

  8. Operación de Beneficio, es:

    1. la separación de los diferentes elementos o compuestos químicos que forman un mineral ó

    2. la preparación de un mineral sin cambiar su composición química y que incluye la trituración, separación por tamaño y secado ó

    3. la combinación de los procesos comprendidos en los ordinales 1 y 2.

  9. Operaciones Mineras, son: investigación geológica preliminar, exploración, operación preextractiva, extracción, transporte y beneficio.

  10. Instalaciones de transporte minero, son aquellos tipos de instalaciones para uso exclusivo en el acarreo de minerales.

  11. Diligencia debida, es el grado de diligencia, habilidad, eficiencia, prudencia y previsión que una persona, con experiencia en operaciones mineras, emplearía normalmente al ejecutar cualquier tipo de operación minera, tomando muy en cuenta las condiciones y circunstancias en las cuales éstas deben ser ejecutadas.

  12. Desperdicio, es toda acción u omisión, contraria a las buenas normas de la industria, que ocasiones pérdida, disipación, contaminación, deterioro o uso impropio de cualquier mineral u otro recurso natural.

  13. Acto Peligroso, es toda acción u omisión, contraria a las buenas normas de la industria, que ponga en peligro la vida, la salud de las personas o las propiedades que se encuentren legalmente en el lugar o cerca del lugar donde tal acción u omisión ocurra.

  14. Materiales, son las mercaderías, abastos, equipos, instrumentos, implementos, maquinarias y repuestos ya sean éstos materia prima o productos parcial o totalmente elaborados.

  15. Unidad, es la unidad de medida aplicable a cada tipo de mineral, establecida por medio de reglamentaciones expedidas por el Organo Ejecutivo tomando en cuenta las prácticas de la industria y las condiciones relativas a las propiedades físicas pertinentes.

  16. Producción Bruta Negociable: para el cálculo de las regalías pagaderas en especie: es la cantidad de mineral producido por el concesionario después de deducir las cantidades que se pierdan, destruyan o sean consumidas durante el proceso de minado, transporte o beneficio, lo que se extraiga forzosamente en relación con la extracción de otro mineral y que no tenga valor comercial en las cantidades producidas y las que no sean recuperables como resultado de una pérdida permitida.

    Para el caso específico del cálculo de las regalías pagaderas en efectivo: la producción bruta negociable es la cantidad recibida por los productos minados y vendidos en el ejercicio fiscal, después de deducir de las ventas brutas, los gastos de transporte y otros gastos deducibles de las ventas brutas para determinar ventas netas de acuerdo a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.

    En los casos en que el concesionario procese los minerales minados en fundiciones y refinerías especializadas, se considerarán como gastos deducibles todos los costos de fundición y refinación, al igual que deducciones por calidad minera.

  17. Pérdida permitida, es cualquier pérdida, disipación, contaminación o deterioro de un mineral u otro recurso natural por causas fuera del control del concesionario que ocurra a pesar de que éste use la diligencia debida en el desarrollo de sus operaciones, de conformidad con las buenas normas de la industria.

  18. Consumo interno en el país, es la cantidad de mineral que se requiere para abastecer las necesidades de consumo en la República de Panamá.

  19. Período fiscal, es cualquier período de doce (12) meses que el concesionario establezca y que comience el primer día del mes señalado. El período fiscal podrá variarse únicamente con la aprobación expresa del Organo Ejecutivo.

  20. La Nación, es la entidad jurídica de derecho público que constituye el estado panameño representada por el Organo Ejecutivo.

  21. Solicitud, es cualquiera petición no definida como oferta o propuesta hecha de conformidad con este Código.

  22. Oferta, es la petición de concesión minera que se presenta en los casos de licitación pública y la cual consiste en el ofrecimiento del pago de una suma determinada por el derecho a la concesión.

  23. Propuesta, es la petición de concesión de extracción minera que se presenta sin que el concesionario posea concesión de exploración y la cual debe ir acompañada del ofrecimiento del pago de una suma determinada por el derecho a la concesión de extracción. En el caso de las propuestas no media licitación pública.

TÍTULO II.- Disposiciones Finales Artículos 324 a 330
CAPÍTULO I.- Disposiciones Supletorias Artículos 324 y 325
ARTÍCULO 324

Se aplicarán en forma supletoria a los asuntos comprendidos en este Código en lo que no le sean contrarias las demás leyes de la República.

ARTÍCULO 325

Las personas naturales o jurídicas que obtengan concesiones mineras de conformidad con este Código no podrán acogerse a las disposiciones de la Ley 25 de 7 de febrero de 1957, ni a las disposiciones generales que se dicten con respecto al fomento de la producción y que no modifiquen expresamente los términos, privilegios y obligaciones establecidas en este Código.

CAPÍTULO II.- Disposiciones Derogatorias Artículo 326
ARTÍCULO 326

Quedan derogadas por este Código las siguientes Leyes y Decretos Leyes: Código de Minas, aprobado por la Ley 2 de 1916, Capítulo VI, Título X, Libro I del Código Fiscal aprobado por la Ley 2 de 1916, la Ley 100 de 1941, la Ley 19 de 1953, el acápite E del Artículo 1 de la Ley 12 de 1954, los Artículos 255 y 1337 del Código Fiscal aprobado por la Ley 8 de 1956, Decreto Ley 22 de 1958, Artículo 3 y 4 del Decreto Ley 15 de 1959 y el Decreto Ley 25 de 1960. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones legales sobre recursos minerales que contravengan lo establecido en este Código.

CAPÍTULO III.- Disposiciones Generales Artículo 327
ARTÍCULO 327

Los domingos y días en que no haya despacho público serán excluidos del cómputo del tiempo preceptuado en este Código o en las Reglamentaciones expedidas de acuerdo con el mismo para el ejercicio de derecho y acciones emanadas de él, si el período de tiempo concedido para ello tiene una duración menor de treinta y un (31) días calendarios. Cuando se imponga una obligación que requiera la presentación de un documento en un día en que no haya despacho público deberá cumplirse el día hábil siguiente.

CAPÍTULO IV.- Disposiciones Transitorias Artículos 328 a 330
ARTÍCULO 328

Todas las solicitudes para concesiones de exploración presentadas dentro de un término de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de este Código, se considerarán como si se hubiesen presentado simultáneamente. Durante dicho período se aceptarán únicamente solicitudes de concesionarios de exploración.

La información contenida en las solicitudes en referencia deberá mantenerse en completa reserva hasta el vencimiento del plazo fijado.

ARTÍCULO 329

Las solicitudes en tramitación al entrar a regir el presente Código se resolverán de conformidad con las disposiciones del mismo. En su defecto lo que se regule en la presente Ley.

CAPÍTULO FINAL.- De la Vigencia de este Código

ARTÍCULO 330

Este Decreto Ley entrará a regir el primero de enero de mil nueve cientos sesenta y cuatro.

COMUNIQUESE y PUBLIQUESE.

Dado en la ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de agosto de mil nueve cientos sesenta y tres.

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