Comentarios a la nueva ley sobre sociedades de responsabilidad limitada panameña
Autor | Lic. Juan Pablo Fábrega |
Páginas | 40-71 |
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Los comentarios que compartimos sobre la Ley No.9 de 9 de enero de 2009 (en adelante la “Ley”) que regula las sociedades de responsabilidad limitada no son exhaustivos. Los mismos constituyen una sinopsis del contenido de nuestro libro “Ley de Sociedades de Responsabilidad Panameña, Comentada por Artículo”, publicado en 2010 por la editorial Sistemas Jurídicos, S.A., que confiamos resultarán de utilidad para comprender esta nueva legislación que, en nuestra opinión, contiene una redacción algo confusa e imprecisa.
Las sociedades de responsabilidad limitada (“S.R.L”.) y las empresas individuales de responsabilidad limitada, estaban reguladas en Panamá, desde 1966, por la ley No. 24, de 1 de febrero (en adelante “la Ley 24”). La misma no tuvo mayor aceptación desde su adopción por cuanto establecía la obligación de modiicar la naturaleza jurídica de las S.R.L. y su transformación en sociedades anónimas o por acciones cuando llegaran a tener más de veinte socios o su capital social autorizado sobrepasara US$500,000.00
Las S.R.L. han gozado de preferencia en el exterior como vehículo para ciertos emprendimientos empresariales por razón, según los entendidos, de su simplicidad de constitución y administración y algunas ventajas tributarias frente a la rigidez de las sociedades anónimas.
Las aprehensiones por las sociedades anónimas tiene justiicación en jurisdicciones extranjeras donde la creación y manejo de una sociedad por acciones está sujeta a un sin número de formalidades y controles, con prescindencia de su objeto, giro de negocio o tamaño; da igual si se trata de una sociedad “holding”; tenedora de activos, de un ente operativo comercial, industrial o una pequeña o mediana empresa. En la doctrina foránea se argumenta que la S.R.L. tiene como aspectos más positivos “la brevedad, sencillez y lexibilidad, además de dejar amplios espacios a la libre determinación de los fundadores, eludiendo donde no era necesario, el derecho demasiado coactivo previsto para las
s.a”. Además, apuntamos nosotros, de que reciben en otras latitudes un tratamiento iscal especial que favorece a sus socios porque permite traspasar a ellos la tributación por las rentas gravables de la sociedad.
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Ese no es el caso de Panamá. Es conocido en el mundo entero que nuestra legislación de sociedades anónimas es muy lexible, caracterizada por la simplicidad con que se puede crear y operar este ente legal. Así, por ejemplo, la ley no requiere que para la creación y operación de una sociedad anónima se tenga que suscribir y pagar el capital social autorizado, salvo, en este último caso, que las acciones sean emitidas al portador.
No obstante, la Ley fue introducida para dejar sin efecto la Ley 24 con la inalidad de adoptar un moderno cuerpo legal que se ajustara a las corrientes vigentes e hiciera más atractiva la legislación panameña frente a las actuales necesidades empresariales.
Como ocurre en muchas legislaciones, la nueva legislación, al igual que la derogada no da una deinición de la S.R.L. Se limita a establecer los requisitos de constitución; las atribuciones y deberes de los socios; los órganos de administración y su forma de disolución y liquidación. Sus elementos característicos, como se destaca más adelante, se pueden resumir en sencillez de organización; escaso número de socios; limitación de responsabilidad de éstos; capital indeterminado, pero determinable; conocimiento de la identidad de los socios; exigencia de desembolso de las participaciones sociales; derecho de retiro voluntario de los socios con la obligación de la sociedad de re-comprar las participaciones sociales cuando se dan supuestos establecidos en la ley; transmisión de los títulos por los medios del derecho común; participación de los socios en la administración; capacidad de expulsión de socios por entorpecer la marcha de la sociedad y el traspaso de la tributación de la sociedad a los socios por las ganancias sociales.
Se trata, en deinitiva, de una sociedad de personas, con personalidad distinta del ente legal; de responsabilidad limitada que, por sus características de simplicidad en su constitución y manejo, constituye un vehículo alternativo para la explotación de actividades empresariales.
El artículo 3 de la Ley 24 le adscribía a la S.R.L. naturaleza mercantil, quedando sometida, por tanto, cualquiera fuera su objeto, a las leyes y usos de comercio, sin perjuicio de que podía dedicarse a actividades civiles o mercantiles. La Ley prescindió de esta caliicación, de manera que, ahora, la naturaleza de su actividad dependerá del objeto social que se explote.
Nombre
Conforme al artículo 1 de la Ley, las S.R.L. podrán usar cualquier nombre como razón social que “no sea parecido al de otra sociedad ya inscrita, sea limitada o no, en tal forma que se preste a confusión”. En consecuencia, una S.R.L. tampoco podrá tener una razón social parecida a la de una sociedad anónima existente en nuestro país. El nombre deberá hacer alusión a la naturaleza del ente legal, empleando la expresión “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o las iniciales “S. de R, L” como parte de la razón social.
El artículo 1 de la Ley 24 disponía que la omisión de la alusión a la calidad limitada de la sociedad en la escritura social o en cualquier acto posterior de la sociedad convertía a los administradores y a los socios personal y soli-
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dariamente responsables, sin limitación alguna de las obligaciones contraídas por la sociedad. Esta imputación de responsabilidad fue eliminada en la Ley. Ello parece tener sentido por cuanto que, como se verá, la Ley exige que en el pacto social se haga constar el nombre o razón social de la sociedad. De no acreditarse el tipo de sociedad de que se trata, el Registro Público rechazaría la inscripción del pacto social por carecer de uno de sus elementos principales. De ahí que solo podría darse la omisión del requisito en cuestión por un descuido del Registro Público no atribuible a los socios. Una vez inscrito el pacto social, se presume conocido por terceros en virtud de la naturaleza pública que tiene el Registro Público, de ahí que la omisión posterior del caliicativo S.R.L. en la ejecución de los actos de comercio por la sociedad no constituye ignorancia de los terceros respecto de la naturaleza del ente legal.
El artículo 2 de la Ley 24 también imputaba responsabilidad solidaria a cualquier persona que sin ser socio hiciera igurar o permitiera que su nombre igurara en la razón social por el monto de las obligaciones sociales hasta el importe total de las aportaciones hechas o prometidas por los socios. Esta disposición no fue introducida en la Ley, por lo que la responsabilidad en cuestión ya no tiene sustento legal, ni siquiera para las S.R.L. vigentes al momento de entrar en vigencia la Ley en virtud de que su artículo 51 dispone que a partir de su promulgación, las sociedades de responsabilidad limitada que hayan sido constituidas con anterioridad, quedan sujetas a ella.
Objeto
El artículo 3 de la Ley señala que las S.R.L. podrán dedicarse a cualquiera clase de actividades lícitas, civiles o comerciales. No hay restricción, por lo tanto, al alcance de sus negocios; podrá ser sujeto de derechos y obligaciones como cualquier ente mercantil para explotar cualquier actividad de lícito comercio. La Ley eliminó la naturaleza mercantil de la S.R.L., con prescindencia de que su objeto fuera civil. Sus relaciones contractuales, en consecuencia, quedarán sujetas a la legislación que regule acto jurídico que se realice.
Constitución de la Sociedad
Según el artículo 4 de la Ley, “dos o más personas naturales o jurídicas podrán constituir una S.R.L. y ser sus administradoras”. La norma impone la condición de que la sociedad no podrá tener menos de dos socios, quienes también podrán ser sus administradores. La Ley no establece requisitos respecto de los suscriptores, por lo que éstos podrán ser extranjeros y residir fuera Panamá.
Tampoco hay imposiciones sobre cantidad máxima de socios, contrario a lo que establecía la Ley 24 en su artículo 4, que requería un máximo de 20. Por disposición del artículo 7 de la Ley 24, si se sobrepasaba el referido máximo debían adoptarse los acuerdos necesarios para su transformación en sociedad en anónima o por acciones.
En cuanto al requisito mínimo de socios, el artículo 4 de la Ley 24 establecía que si dos socios eran cónyuges, el número mínimo de miembros debía ser de tres. Este requisito no fue consignado en la Ley, por lo que la misma le atribuye, de manera implícita, independencia a los esposos en el ejercicio de sus actos de comercio.
La S.R.L. podrá constituirse, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley, indistintamente, “por documento privado protocolizado o por escritura pública”. El documento en cuestión deberá inscribirse en el Registro Público para que la sociedad adquiera personalidad jurídica, según el artículo 6 de la Ley. A partir ese momento la sociedad tendrá
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identidad propia; distinta de la de sus socios, y contará con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Se deduce de este requisito que si el pacto social se suscribe mediante documento privado en el exterior, éste tendrá que ser enviado legalizado por Apostilla o el Consulado de Panamá para su protocolización ante notario público panameño.
La norma no dice quién debe hacer la protocolización cuando la sociedad se constituye por documento privado. Consideramos que bien puede ser cualquier tercero distinto de los suscriptores, habida cuenta de que la protocolización, contrario al otorgamiento de una escritura pública, no es más que la simple entrega del documento privado al notario público para que lo custodie en su protocolo y expida la copia de la escritura pública respectiva, que sería el...
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