Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 31 de Agosto de 2011

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación conoce la Sala Segunda de la Penal, la sentencia No. 68 de 7 de diciembre de 2010, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, condenó a ELIEXER ANDERSON SALAZAR (a) MIGUE a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de cinco (5) años luego de cumplir la pena principal, por el delito de Homicidio Agravado por razón del parentesco y violencia doméstica en perjuicio de Z.C.M.B. (fs. 249-268 reverso).

La mencionada decisión jurisdiccional fue apelada por el defensor de oficio del procesado, siendo sustentado el recurso en tiempo oportuno por el licenciado D.M.. Concedido el recurso en el efecto suspensivo, corresponde resolver la controversia planteada.

CUADRO FÁCTICO

Del expediente se extrae que el 9 de mayo de 2009, entre las 10:00 y 11:00 de la mañana, en el apartamento 115 de la Multifamiliar Lirio 7, ubicada en el Residencial Los Lagos, La Feria, Distrito de Colón, Provincia de C., la señora Z.C.M.B. fue herida de muerte por ELIEXER ANDERSON SALAZAR (a) MIGUE con arma de fuego en distintas partes de su anatomía, cuatro de los cuales impactan el tronco de la señora ocasionándole múltiples perforaciones en el pulmón y pecho y perforación cardíaca que es lo que le provoca la muerte según se desprende del Protocolo de Necropsia suscrito por la Doctora Yarianis Góndola Medica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses de la Provincia de C.. (fs. 67-74).

Se cuenta con la Diligencia de Inspección Ocular y Reconocimiento de un cadáver, la Diligencia de Inspección Ocular Recolección de Evidencias realizadas por la Personería Primera Municipal de Colón; Informe de Investigación Preliminar para el conocimiento de las Autoridades Competentes efectuado por la Policía Nacional, el Informe de Criminalística de Campo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las fotografías tomadas al cuerpo de la víctima y el Certificado de Defunción.

También se cuenta con las declaraciones de S.B. de Maclao y E.M.B.A., quines son testigos presenciales del hecho de sangre y la propia declaración del imputado ELIEXER ANDERSON SALAZAR (a) MIGUE, de donde se desprende que en la casa en presencia de la madre de la víctima y de la hija de ambos se suscitó una discusión entre la pareja, el procesado sacó el arma de fuego que cargaba y realizó los disparos. El procesado afirma que luego del hecho tiró el arma en el pantano para deshacerse de ella y luego se fue, pero en horas de la noche se entregó.

LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Consideró el Tribunal que en cuanto a la responsabilidad que le cabe al procesado por el hecho descrito las pruebas que constan en el expediente permiten emitir un juicio de responsabilidad penal, reprochándole ELIEXER ANDERSON SALAZAR (a) MIGUE la muerte de Z.C.M.B..

Discurrió que los testimonios que se rindieron en el Ministerio Público fueron coherentes y hábiles y la narración de cada uno fue explicativa en cuanto a los hechos. No se advirtieron contradicciones y todo esto unido al testimonio del procesado le llevó a concluir que el procesado era culpable por lo que dictó una sentencia condenatoria.

Ahora bien, reflexionó el Tribunal que la acción desarrollada por ELIEXER ANDERSON SALAZAR(a) MIGUE se encontraba matizada por conflictos de violencia doméstica por lo cual adecuó la conducta típica en el numeral 2 del artículo 132 del Código Penal vigente, es decir, Homicidio Agravado por razón de Violencia Doméstica. De igual manera, tal y como lo solicitó en su momento el Ministerio Público el procesado fue condenado por Homicidio Agravado por razón del parentesco en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 132 del Código Penal, en base a que de acuerdo con el propio sindicado y las declaraciones juradas de las personas que conocían a la víctima, entre el ELIEXER ANDERSON SALAZAR(a) MIGUE y la occisa existió una relación de pareja por más de diez (10) años de la que hay una niña de ocho (8) años de edad por lo que deben ser considerados parientes cercanos, por lo que el Segundo Tribunal sin lugar a dudas se inclinó por la nueva corriente establecida en la reciente normativa penal que señala que no sólo los cónyuges, sino además, el compañero o compañera conviviente son considerados parientes cercanos, al tenor de lo establecido en el artículo 91 del Código Penal, aprobado mediante ley 14 de mayo de 2007 con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 26 de 21 de mayo de 2008, vigente al momento de ocurrir los hechos.

Al individualizar la pena el Tribunal tomó como referencia el ...

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