Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Noviembre de 2010

PonenteJosé Abel Almengor Echeverría
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia de Primera Instancia Nº 10 de 8 de febrero de 2010, condenó a YOFI AMETH FRANCO TENORIO, a la pena de quince (15) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por cinco (5) años luego de cumplida la pena de prisión, como autor del delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, en perjuicio de T.V.G..

Contra dicha medida judicial, el imputado y su defensor técnico anunciaron apelación, la cual fue formalizada en término oportuno.

La inconformidad con el fallo, apunta a que la conducta delictiva no se configura como agravada según lo establecido por el artículo 131 numeral 2, es decir, cuando se ejecute "Como consecuencia de un acto de violencia doméstica", ya que, considera el recurrente que se está ante el delito de homicidio en su modalidad simple.

Advierte que no se pueden considerar todos los conflictos entre cualquier clase de parejas, como un acto de violencia doméstica y agrega que no existe constancia ni elemento acopiado en el expediente que permita acreditar la intención de permanencia de la relación de pareja.

También precisó que el acervo probatorio recopilado en el expediente, nos presenta una relación muy corta, extremadamente inestable y sin ningún vínculo personal, material o familiar que brinde certeza de la existencia de una intención de permanencia.

Por otro lado, señala que su representado es delincuente primario, por lo que el juzgador debió partir de la pena mínima y después hacer las consideraciones acerca de las circunstancias agravantes o atenuantes, tomando en cuenta que no se trataba de un caso de crimen organizado; pandillas, robo; violación, secuestro y tantos que otros que impactan a al sociedad con mayor relevancia que este caso. Agrega que el Tribunal A-Quo incursiona en consideraciones extremadamente subjetivas al señalar la gravedad del arma utilizada, la cual pudo ocasionar la muerte, cuando existen otras (pistolas, machetes, cuchillos), las cuales pueden ser consideradas más peligrosas o letales.

Se hace referencia a la residencia conyugal como elemento que permitió que la víctima se confiara, lo cual es subjetivo y exagerado, toda vez que la mayoría de los casos de peleas entre parejas ocurren en la "residencia conyugal", lo cual no constituye un elemento incriminatorio adicional al que se puede hacer referencia para endurecer una pena o sanción.

Concluye señalando que en la sentencia de primera instancia se señala que el procesado se encontraba prófugo, sin embargo, no existen elementos que sustenten dicha aseveración, pues el sindicado estaba en casa de su madre y fue detenido en su lugar de trabajo sin oponer resistencia.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

La defensa técnica discrepa de la decisión del Tribunal A-Quo, y estima debe reformarse la sentencia emitida y en su lugar expedir una más cónsona con la realidad de los hechos y más apegada a derecho.

ANTECEDENTES

Tiene su génesis este proceso con la denuncia presentada por J.V.G., en la cual pone en conocimiento que a las 7:00 P.M. del 7 de diciembre de 2008, en el Corregimiento de B.F., la Barriada EL Pueblito, C.P., Casa Nº 373, Y.A.F.T., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, tuvo una discusión con la señora T.V., por lo cual le pide a su hermana MERCEDES VISUETTI que salga del cuarto con su hijo JOSHUA, de cuatro años de edad, posteriormente, escuchó a su hermana gritando y al entrar YOFI salió de la casa con un maletín y pudo observar que el procesado la golpeó con un martillo en diferentes partes del cuerpo.

De acuerdo a la certificación médico legal, a T.V., se le asignó una incapacidad provisional de 60 días, a partir del día del incidente y se consignó que las lesiones pusieron en peligro su vida (fs. 14 y 15).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar si resultan procedentes o no los reclamos formulados por el apelante, de conformidad con la regla procesal establecida en el artículo 2424 del Código Judicial.

La culpabilidad del justiciado por el delito de homicidio fue resuelta por un jurado de conciencia, razón por la que el examen de la sentencia está limitada a la pena que recae sobre el autor del hecho delictivo.

El Segundo Tribunal Superior al establecer la pena que correspondía al procesado, ubicó su conducta en el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, fijándole una pena de 15 años de prisión, tomando en cuenta, los elementos contenidos en el artículo 79 del Código Penal vigente, sin atenuantes ni agravantes que ponderar.

A fin de dilucidar este aspecto, es necesario realizar un examen al material probatorio incorporado.

Consta en el sumario, la denuncia interpuesta por la señora J.V. contra el procesado por delito contra la vida y la integridad personal, específicamente lesiones personales, en perjuicio de TOMASA VISUETTI en la cual señaló (fs. 1-3): "...mi hermana E.L....recibió una llamada de mi hermana MERCEDES, menor de 16 años de edad, en donde decía que nos avisara que mi hermana TOMASA estaba hospitalizada porque mi cuñado JOFRI le había pegado...viajé a la ciudad para saber sobre el estado de salud de mi hermana quien permanecía hospitalizada en el Hospital Santo Tomás en estado delicado, no podía hablar y no se movía, le pregunté a mi hermana MERCEDES que era lo que había pasado con mi hermana y mi cuñado y esta me respondió que el día 07-12-2008, mi cuñado JOFRI llegó a las siete a la casa (7:00 p.m.), estaba bebido, como mi hermana estaba incapacitada y...

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