Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Enero de 2012

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Esta Corporación de Justicia conoce en grado de apelación del proceso penal seguido a los señores procesados J.A.B. CARRERA y C.A.H.A., por delito de Homicidio Agravado Imperfecto cometido en perjuicio de ZHIDONG LIAO.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial declaró penalmente responsable a J.A.B. CARRERA y C.A.H.A., los condenó a ciento ochenta (180) meses o quince (15) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, contados a partir del cumplimiento de la pena principal, en calidad de autores del delito de homicidio agravado imperfecto, cometido en detrimento de Z.L..

La defensa oficiosa de los imputados presentó oportunamente sendos recursos de apelación contra la decisión de primera instancia, a saber:

  1. El licenciado A.P., actuando en representación de J.B.C., censura la calificación del delito realizada por el Tribunal de primera instancia.

    Discrepa la defensa, el Tribunal A-quo condenó a los procesados en virtud del artículo 131, ordinales 4 y 5 del Código Penal, disposición que contempla el homicidio doloso en su modalidad simple; aunado a ello, estima, en el dossier penal no se ha comprobado que la conducta de los procesados fuese premeditada, la idea surgió prácticamente en el momento de su ejecución y de haber existido una planificación, ambos se hubiesen cubierto el rostro y habrían robado en un lugar donde no fueran reconocidos; respecto al numeral 5, referente a la alevosía como agravante, a juicio del defensor, no guarda relación alguna con los hechos en estudio; por estas razones, solicita la sanción del sindicado por el delito de homicidio simple en grado de tentativa.

  2. La licenciada M.M.M., actuando en representación del señor C.A.H.A., sustentó su desacuerdo con el fallo de primera instancia y en lo medular expuso:

    Considera la defensora, la conducta desplegada por su representado no se adecua a ninguna de las modalidades descritas en el artículo 131 del Código Penal; no están comprobadas las agravantes contenidas en el numeral 5, es decir, por alevosía, uso de veneno, precio, recompensa o promesa remunerada; tampoco que hubiera premeditación (n. 4), pues la sola manifestación de los procesados de haber conversado sobre el robo, no conlleva en sí la planificación del delito, por el contrario, todo parece indicar, que no tenían experiencia, ni evidencian el ánimo frío y reflexivo exigidos por ésta última circunstancia.

    En calidad de atenuantes, la defensora de oficio ha solicitado a favor de su representado, el reconocimiento de las siguientes: 1. la colaboración efectiva, toda vez, que aceptó los hechos y su participación, lo que reiteró en la diligencia de reconstrucción y en el acto de audiencia, contribuyendo con ello al esclarecimiento del ilícito y evitando gastos al Estado, por acogerse al proceso en derecho; 2. la no intención de ocasionar un mal tan grave como el que produjo, puesto que, en su declaración mencionó que sólo iban a robar y nadie debía salir lesionado, utilizó un arma de fuego de juguete y el cuchillo que facilitó al coimputado, no significa necesariamente un ánimo de matar, sino de amedrentar.

    De igual manera la representante jurídica de H.A. ha solicitado una sanción acorde al homicidio simple, además del reconocimiento de las atenuantes y la consecuente rebaja de pena.

  3. Por su parte, la Fiscalía Segunda Superior del Tercer Distrito Judicial se opuso a los recursos de apelación propuestos por la defensa y solicitó se confirme en todas sus partes, la sentencia impugnada.

    HECHOS PROBADOS

    El día 20 de diciembre de 2009, alrededor de las 9:00 de la noche, los señores J.A.B. CARRERA y C.A.H.A., éste último encapuchado, armados con un cuchillo y una pistola de juguete, irrumpen en el Mini Súper Sol de Oro, ubicado en la comunidad de Q., Corregimiento de Las Lomas, Distrito de D., provincia de Chiriquí, donde sorprenden y hieren a Z.L..

    El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que las lesiones sufridas por el señor Z.L., en el tórax y el abdomen, que laceraron el íleon y pulmón derecho por perforación del diafragma, fueron ocasionadas por un objeto con bordes agudos y le hicieron merecer una incapacidad provisional de treinta y cinco (35) días, luego que pusieron en peligro su vida. (f. 86)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala decidir la alzada, sólo sobre los puntos de la resolución censurados, según lo dispone el artículo 2424 del Código Judicial.

La defensa de ambos imputados coincide en cuestionar y discrepar la calificación del delito efectuada por el Tribunal Superior, que los sancionó de acuerdo a la conducta descrita en el artículo 131 numerales 4 y 5 del Código Penal; a criterio de los procuradores jurídicos, no hubo premeditación, tampoco alevosía u otra de las modalidades descritas en la referida disposición legal.

En este orden, procede señalar, respecto a la premeditación, reiterada jurisprudencia de esta S. ha indicado, se configura cuando el agente, luego de meditar, deliberar y resolver sobre la ejecución material del delito, persiste el tiempo necesario para ejecutar los actos encaminados a alcanzar ese firme propósito, plenamente conciente del resultado que persigue, el que cometido, produce una frialdad de ánimo en el actor; y su manifestación inicial es de naturaleza psicológica, razón por la que el sujeto pasivo se encuentra en grave peligro, una vez el agente activo está resuelto a alcanzar su propósito.

El fundamento del reproche adicional que conlleva esta agravante, lo es precisamente que "...el autor que actúa premeditadamente ha tenido,... un lapso de tiempo para dejarse motivar por la norma y de actuar conforme a ella. Esta mayor posibilidad desaprovechada, que pone de relieve la indiferencia y la desconsideración absoluta del autor frente a la norma, es lo que se castiga con la premeditación"[1]

Recientemente esta S. también ha considerado la posición de autores como S.R., para quien no es necesario que esté presente la frialdad de ánimo, pues, "puede tenerse premeditación aun sin el requisito del frigido pacatoque animo (ánimo frío y tranquilo)", siendo en todo caso indispensables: el intervalo de tiempo (elemento cronológico) y la continuidad y perseverancia del propósito, con la búsqueda de los medios más adecuados o del momento oportuno para actuarlos (factor psicológico)[2]

En relación a la premeditación pueden esbozarse los siguientes componentes:

1) El agente ejecuta el hecho voluntariamente,

2) Precedido de una previa deliberación sobre la comisión del delito, los instrumentos que se utilizarán,...

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