Resolución CNV Nº 04-07 de 3 de enero de 2007, "POR LA CUAL SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCION No. CNV 275-2006 MEDIANTE LA CUAL SE IMPUSO MULTA AL EMISOR CON VALORES REGISTRADOS COCHEZ Y COMPANIA, S.A."

REPUBLICA DE PANAMÁ

COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución No.04

De 03 de enero de 2007

La Comisión Nacional de Valores,

en uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO:

Que el día 20 de octubre de 2006, la sociedad denominada Cochez y Compañía, S.A., presentó ante la Comisión Nacional de Valores solicitud de modificación de los términos y condiciones de los Bonos cuya emisión fue autorizada mediante Resolución CNV-42-06 de 24 de febrero de 2006.

Que mediante Resolución CNV- 275-2006 de 24 de noviembre de 2006, la Comisión Nacional de Valores impuso multa de quinientos balboas (B/.500.00) a Cochez y Compañía por la no presentación y divulgación del correspondiente hecho relevante en violación del artículo 77 del Decreto Ley 1 de 1999 y el artículo 4 del Acuerdo 4 de 2003.

Que Cochez y Compañía a través de sus apoderados especiales ARIAS FÁBREGA Y FÁBREGA, una vez notificado y dentro del plazo legal establecido interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución CNV-275-2006 de 24 de noviembre de 2006 el día 6 de diciembre del año en curso.

Que el recurrente esboza como principales argumentos los que se exponen a continuación:

Parte del lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo 4 de 2003, y señala que "Para propósitos de la situación planteada en la resolución objeto de este recurso, el citado artículo establece tres ( 3) requisitos: a) la publicación de un aviso por el emisor cuyos valores son objeto de una modificación, b) el contenido de dicho aviso y c) el momento y el medio de divulgación que se debe utilizar para hacer dicha publicación. En nuestro concepto, la resolución objeto del recurso concluye que se violaron los requisitos identificados en los acápites a) y c) anteriores."

Cochez y Compañía S.A hizo las publicaciones de los hechos relevantes los días 21 y 22 de noviembre de 2006; que a su vez fueron presentadas ante la Comisión Nacional de Valores el mismo día 21 de noviembre del año en curso.

"Por lo tanto, no es correcto ni exacto lo indicado en los " considerandos" y en la parte resolutiva de la Resolución CNV No 275-2006 de 24 de noviembre de 2006 en el sentido de que Cochez y Compañía, S.A., no presentó ni divulgó el aviso requerido por el artículo 3 del Acuerdo 4 de 2003 de 11 de abril de 2003, de la Comisión Nacional de Valores razón por la cual la Comisión Nacional de Valores debe revocar la Resolución CNV-No. 275-2006 en la medida en que se fundamento en hechos no ciertos".

"Habiendo aclarado lo anterior, procede precisar qué manda el artículo 3 del Acuerdo 4 de 2003 de 11 de abril e 2003 de la Comisión Nacional de Valores en cuanto al momento en que un emisor registrado debe divulgar aviso de modificación de términos y condiciones de un valor objeto de una oferta pública. Reiteramos que el mencionado y citado artículo establece que el emisor debe hacer dicha publicación "una vez la solicitud y los documentos requeridos sean debidamente aportados por la solicitante…".

"Para poder precisar ese momento hay que determinar cuándo se debe considerar "debidamente aportados" los documentos objeto de la solicitud de modificación de los términos y condiciones de una emisión: ¿cuando el peticionario presenta una solicitud y la misma es recibida por la Comisión ¿o cuando la Comisión indica que los documentos han sido debidamente aportados?".

"En el párrafo sexto de los "considerandos" de la Resolución CNV No. 275-2006 de 24 de noviembre de 2006, la Comisión indica que dicho documento se refiere al "día siguiente de presentados los documentos en la Comisión Nacional de Valores". Eso no es lo que dice literalmente el citado y tantas veces referido artículo 3. Tampoco es consistente con nuestra experiencia en estos trámites ni con lo que entendemos es la práctica, que es que los documentos se consideran debidamente presentados cuando la Comisión dicta la resolución ordenando la suspensión, por ser un acto en el que inequívocamente se tiene que concluir que los documentos de la solicitud de modificación han sido debidamente aportados".

"El artículo 3 de dicho Acuerdo 4 de 2003, impone la obligación a vuestra dependencia de emitir la resolución mediante la cual se suspenden las negociaciones de valores objeto de modificación "una vez el solicitante presente la solicitud de registro de modificación ante esta autoridad". Dado que ambos requerimientos utilizan la expresión " una vez", se tiene que concluir que tanto la publicación del Comunicado de Hecho Relevante por parte del emisor, así como la resolución de suspensión de negociaciones de los valores, dictada por a Comisión Nacional de Valores, deben ocurrir en el mismo momento."

"Debido a la ausencia de definición de a expresión "debidamente aportados" al menos a nosotros nos queda claro que el Acuerdo 4 de 2003 no es preciso en señalar el momento en el cual el emisor debe hacer la publicación requerida en su artículo 3.

Procedemos a evaluar los argumentos del recurrente antes...

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