Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Diciembre de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 06 de diciembre de 2019

Materia: Familia

Conflicto de competencia

Expediente: 268-19

VISTOS:

Fue remitido a la Sala el conflicto de competencia entre el Juzgado de N. y Adolescencia y el Juzgado Primero Seccional de Familia, ambos de Chiriquí, dentro del proceso de filiación interpuesto por C.E.R.J., a favor de su hija, menor de edad, contra A.R.M.S..

El citado proceso de filiación fue presentado el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), al Juzgado de niñez y adolescencia de Chiriquí, por la defensora pública distrital, licenciada M.M.M., en representación de C.E.R.J..

Consta a fojas 10 y 11 el Auto No. 029-F de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juez encargado de N. y Adolescencia de la Provincia de Chiriquí, mediante el cual se inhibió de conocer el proceso y lo remitió al Juzgado Seccional de Familia, en turno, de la provincia de Chiriquí.

Previa verificación que no existe en el despacho a su cargo proceso de protección a favor de la menor, hija de C.E.R.J., explicó el Juez que no era competente para conocer dicha causa, al no cumplirse el parámetro definido por el numeral 8 del artículo 754 del Código de la Familia; pues a los juzgados seccionales de menores les corresponde conocer a prevención. Ante lo cual, y basado en el artículo 752, numeral 2, del Código de la Familia, y el artículo 235 del Código Judicial, se inhibió de conocer del proceso mencionado y lo remitió al juzgado seccional de familia, en turno.

Por su parte, la jueza adjunta del Juzgado Segundo Seccional de Familia de Chiriquí, mediante Auto No. 1304 de veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), legible a fojas 15 y 16, rehusó avocar el conocimiento de la pretensión de C.E.R.J..

Alega la jueza de familia que el conocimiento de los procesos que deben llevarse ante la jurisdicción de niñez y adolescencia, no está supeditado a que exista una solicitud de protección.

Continúa señalando que los procesos de filiación son conocidos a prevención por los juzgados seccionales de familia y los juzgados de niñez y adolescencia, "conforme a lo dispuesto por los artículos 752 numeral 2 y 754 numeral 8 del Código de la Familia.", y se refiere al artículo 238 del Código Judicial.

ANÁLISIS DE LA SALA:

Conocidas las posiciones de ambos juzgadores, debe la Sala esclarecer a cuál de los despachos judiciales le debe ser...

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