Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Diciembre de 2019
Ponente | Hernán A. De León Batista |
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: H.A. De León Batista
Fecha: 06 de diciembre de 2019
Materia: Familia
Conflicto de competencia
Expediente: 257-19
VISTOS:
Ha llegado a la Sala el conflicto de competencia entre el Juzgado de N. y Adolescencia y el Juzgado Segundo Seccional de Familia, ambos de Chiriquí, dentro del proceso de filiación interpuesto por la defensora pública distrital, licenciada M.M.M., en representación de I.E.P.E., a favor de su hija, menor de edad, contra R.E.L.F..
El citado proceso de filiación fue recibido el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el Juzgado de niñez y adolescencia de Chiriquí (fs. 3).
Consta a foja 10 el Auto No. 032-F de dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitido por la Jueza de N. y Adolescencia de la Provincia de Chiriquí, mediante el cual se inhibió de conocer el proceso y lo remitió al Juzgado Seccional de Familia, en turno, de la provincia de Chiriquí.
Explica en esta resolución, luego de constar que no existe en el despacho a su cargo proceso de protección a favor de la menor, hija de I.E.P.E., que no era competente para conocer dicha causa, al no cumplirse el parámetro definido por el numeral 8 del artículo 754 del Código de la Familia; pues a los juzgados seccionales de menores les corresponde conocer a prevención. Ante lo cual, y basada en el artículo 752, numeral 2, del Código de la Familia, y el artículo 235 del Código Judicial, se inhibió de conocer del proceso mencionado y lo remitió al juzgado seccional de familia, en turno.
Por su parte, la jueza adjunta del Juzgado Segundo Seccional de Familia de Chiriquí, mediante Auto No. 1307 de veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), legible a fojas 14 y 15, rehusó avocar el conocimiento del proceso de filiación donde figuran como partes I.E.P.E. y R.E.L.F..
Alega la jueza de familia que el conocimiento de los procesos que deben llevarse ante la jurisdicción de niñez y adolescencia, no está supeditado a que exista una solicitud de protección.
Continúa señalando que los procesos de filiación son conocidos a prevención por los juzgados seccionales de familia y los juzgados de niñez y adolescencia, "conforme a lo dispuesto por los artículos 752 numeral 2 y 754 numeral 8 del Código de la Familia.", y explicó el contenido del artículo 238 del Código Judicial.
ANÁLISIS DE LA SALA:
Conocidas las posiciones de ambos juzgadores, debe la Sala esclarecer a cuál de los...
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