Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Junio de 2020
Ponente | Hernán A. De León Batista |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2020 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Primera de lo Civil
Ponente: H.A. De León Batista
Fecha: 25 de junio de 2020
Materia: Civil
Conflicto de competencia
Expediente: 247-19
VISTOS:
Procedente del Juzgado Segundo de Circuito Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, ingresó a esta S. el expediente contentivo del Proceso Sumario promovido por R.P.A. contra J.G.P.V..
A través del Auto N°314 de 28 de marzo de 2019 (fs.10-11), el Juzgado Segundo de Circuito Civil del Circuito Judicial de Chiriquí se abstuvo de conocer el mencionado negocio, y ordenó su remisión, en consulta, a esta Corporación de Justicia, con sustento en el artículo 189 del Código Agrario. Dicho enunciado normativo reza así:
"Artículo 189. Si al Juez de una jurisdicción distinta se le dirige una demanda cuyo conocimiento estima le corresponde a un J.A., procederá a dictar el auto que trata este Código y remitirá el proceso a la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia para que decida a cuál Tribunal corresponde el conocimiento del asunto.
En el conflicto suscitado por la falta de jurisdicción se observará lo dispuesto en este Código para los conflictos de competencia".
Como se desprende de la disposición antes transcrita, si el Juez perteneciente a una jurisdicción distinta a la agraria considera que el conocimiento de una demanda a él presentada, le corresponde al Juez de la jurisdicción agraria, deberá inhibirse y remitir el proceso directamente a la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de determinar la jurisdicción a la que le compete atender la controversia.
Partiendo del fundamento de derecho aplicado por el Juez de la jurisdicción ordinaria, en principio, le correspondería a esta M. fijar si el conocimiento del proceso de marras le atañe a la jurisdicción civil o a la agraria; no obstante, los autos del proceso reflejan que con antelación a la presentación de la demanda ante el Juzgado Segundo de Circuito Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, ya se había dirimido que la pretensión ejercida por R.P.A. contra J.G.P.V. debía atenderse en la jurisdicción ordinaria.
A fojas 13 y 14 del expediente reposa recurso de reconsideración presentado por el actor contra el auto inhibitorio emitido por el Juez Segundo de Circuito Civil del Circuito Judicial de Chiriquí. En el mismo, explica el recurrente, antes de instaurarse el presente proceso, se presentó ante el J.A. de la Provincia de Chiriquí, pero éste se abstuvo de conocerlo por considerar que...
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