Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Marzo de 2022

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 29 de marzo de 2022

Materia: Civil

Conflicto de competencia

Expediente: 1245442021

V I S T OS:

Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2021, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, rehusó avocar el conocimiento del recurso de apelación promovido por la parte demandada en el Proceso Ejecutivo Hipotecario propuesto por MULTIBANK INC., en contra de J.Á.S.D. y UNIÓN HISPANO PANAMEÑA, S.A., que le fuese enviado por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en consecuencia, remitió el expediente a esta Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto planteado por ser el superior común a ambos tribunales.

ANTECEDENTES

La demandante, MULTIBANK INC., presentó una demanda ejecutiva hipotecaria con renuncia de trámite en contra de J.Á.S.D. y UNIÓN HISPANO PANAMEÑA, S.A., a fin de que se librara mandamiento de pago por la vía ejecutiva hasta la concurrencia de B/.56,097.40.

Dicha demanda quedó radicada en el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, quien mediante Auto No.2020-19 de 4 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva y decretó el embargo sobre la Finca No.304907, con Código de Ubicación 8602, de la sección de la propiedad de la provincia de Panamá, del Registro Público.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, se llevó a cabo el remate respectivo, que fue aprobado con el Auto No.1141-21 de 8 de junio de 2021. Esta decisión, fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo con Resolución de 27 de julio de 2021; razón por la cual el juzgado a-quo, remitió dicha causa al Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a fin de que conociera del recurso de apelación formulado.

Sin embargo, el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, con resolución de 26 de agosto de 2021, se abstuvo de conocer dicho recurso y, ordenó remitir este expediente al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Para llegar a dicha decisión, el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, indicó lo siguiente:

"Revisada la causa sometida a consideración de esta Colegiatura, es pertinente dar aplicación al mandato consignado en el artículo 713 del Código Judicial, según el cual, el tribunal al que se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, luego de explicar los motivos por los cuales se abstiene de conocer el proceso, lo remitirá al despacho judicial designado como competente, por lo que, a reglón seguido procede exponer las razones por la que este Tribunal de segunda instancia, considera que no es competente para conocer el presente proceso ejecutivo.

En esa dirección, vale aclarar que esta jurisdicción especial tiene competencia exclusiva y privativa en Asuntos de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, que taxativamente, establece el artículo 124, de la Ley No.45 de 2007.

También, hay que destacar que el artículo 126 de la Ley No.45 de 2007, que regula las funciones del Tercer Tribunal Superior de Justicia, fue adicionado por el artículo 1 de la Ley No.231 de 28 de junio de 2021, según el cual:

"Artículo 126. Tribunal de apelación. ...

P.. Este Tribunal también conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o los autos dictados en primera instancia por los juzgados de circuito en las causas concursales de insolvencia de que trata la Ley 12 de 2016, de manera transitoria, hasta que se implemente el Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial." (Subraya el Tribunal)

Como se observa la norma especial que regula la competencia de este Tribunal Superior, aún con las reformas introducidas no le atribuye la competencia para conocer de las apelaciones presentadas dentro de los procesos ejecutivos de mayor cuantía en contra de los autos que emiten los Jueces de Circuito del Ramo Civil, Ordinario, y solo se le incorpora la competencia para conocer de apelaciones en contra de autos o sentencias dictados en primera instancia por los Juzgados de Circuito "en las causas concursales de insolvencia de que trata la Ley No.12 de 2016 de manera transitoria...".

Por ello, por tratarse de una norma especial que regula las funciones del Tercer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, resulta la norma aplicable con fundamento en el factor atributivo de competencia por la naturaleza del asunto (art.234, literal b del Código Judicial) y el artículo 237 del Código Judicial, que establece que cuando la competencia es privativa la ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otra concatenado con el artículo 124 de la Ley No.45 de 2007.

Ahora bien, al revisar el artículo 19 de la referida Ley No.12 de 2016, se observa que esta competencia transitoria se refiere es a aquéllas causas asignadas al Cuarto Tribunal Superior de Justicia, por lo que, es importante para un mayor entendimiento del por qué esta Colegiatura no es la llamada a conocer en segunda instancia de los procesos de ejecución que conocen los juzgados civiles ordinarios, conforme al texto del dicho artículo 19 que establece:

"Atribuciones. El Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial tendrá competencia para conocer en segunda instancia de los procesos concursales que conocen en primera los Juzgados de Circuito de Insolvencia, en todo el territorio nacional. Asimismo, de los procesos de ejecución que conocen los Juzgados de Circuito de Insolvencia de su circunscripción, en los cuales haya lugar al recurso de apelación, de hecho o consulta.

En los demás distritos judiciales, los Tribunales Superiores seguirán conociendo de los procesos de ejecución, en segunda instancia."

La disposición legal transcrita es clara, al Cuarto Tribunal Superior le competen el conocimiento de las siguientes causas:

- Los procesos concursales que se conocen en primera instancia los Juzgados de Circuito de Insolvencia; y,

- Los procesos de ejecución que conocen los Juzgados de Circuito de Insolvencia.

Partiendo de la premisa planteada, se desprende claramente que, este Tribunal Especializado en Asuntos de la Competencia y de protección al Consumidor, solo conocerá transitoriamente de las apelaciones contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Circuito de Insolvencia; y no, de los procesos ejecutivos de mayor cuantía, que no guarden relación con algún proceso de insolvencia, como ocurre con la presente causa.

De otro lado, el hecho que el artículo 19 de la referida Ley No.12 de 2016, haga alusión a los procesos de ejecución, de ninguna manera debe interpretarse que se trata de cualquier proceso ejecutivo; sino que, el mismo debe estar relacionado de alguna manera con la insolvencia; prueba de ello es que , en una norma posterior, es decir, el artículo 189 de la referida Ley No.12, se establece que "si en la acumulación de procesos ejecutivos, existen, entre los ejecutados, personas distintas a la del deudor", el tribunal de la ejecución deberá tomar las siguientes medidas:

  1. Suspender la tramitación solo respecto del deudor (insolvente).

  2. Remitir al tribunal que este conociendo el proceso concursal de liquidación copias autenticadas del expediente para que continúe la sustanciación respecto a la del deudor (insolvente).

  3. Conservar el expediente original, a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados."

    Como puede apreciarse se distingue claramente, entre el tribunal ordinario de la ejecución y el tribunal especial que esta (sic) conociendo del proceso concursal, en consecuencia, si el espíritu de la ley hubiese sido que los Juzgados de Insolvencia conocieran de todas las ejecuciones; aún sin tener relación con el concurso, no hubiese colocado las indicaciones a que hace referencia el artículo 189, en el que ordena que el juzgado de ejecución desglose lo concerniente al deudor insolvente y lo remita al tribunal que conoce de la liquidación concursal.

    Ante esta realidad, no puede este Tribunal asumir la competencia del presente proceso ejecutivo, ya que, la especialidad del régimen concursal radica y excluye la posibilidad de conocer un proceso de ejecución ajeno a la materia; aunado al hecho que, la reforma a la Ley Especial de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, mantiene competencia exclusiva y privativa para los asuntos establecidos en el artículo 126 de la Ley No.45 de 2007, en el cual, solo se asigna a este Tribunal las funciones para conocer de sentencias y autos dictados en primera instancia por los Juzgados de Circuito "en las causas concursales de insolvencia", no en los procesos ejecutivos de mayor cuantía, de juzgados ordinarios; por tanto, procede abstenerse en el conocimiento del presente proceso, en consecuencia, remitirlo al Primer Tribunal Superior de Justicia, por ser dicho tribunal el que mantiene la competencia para conocer la segunda instancia de los autos apelados que se dicten en los procesos ejecutivos, por mandato del artículo 128 del Código Judicial." (fs.136-140)

    Una vez recibido el expediente, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, con Resolución de 14 de diciembre de 2021, se abstuvo de conocer el proceso y lo remitió a esta Sala Civil, bajo el siguiente razonamiento:

    "A pesar de ello, al avocarse al conocimiento del meritado negocio, esta Superioridad estima que no es competente, por las siguientes razones: El artículo 2 de la Ley 231 de 28 de junio de 2021 adiciona al artículo 262 de la Ley 12 de 2016 (régimen de los procesos concursales) un parágrafo así:

    Artículo 262 (transitorio)...

    Parágrafo. Se asigna transitoriamente la competencia otorgada al Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en el artículo 19 de la presente Ley al Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

    Por su parte, el artículo 19 citado es del...

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