Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Abril de 2022

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 22 de abril de 2022

Materia: Civil

Conflicto de competencia

Expediente: 1175802021

V I S T OS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala de lo Civil, el conflicto de competencia suscitado entre el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial y el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en ocasión al recurso de apelación presentado por la firma forense QUIJANO & ASOCIADOS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad ASTALDI SOCIETA PER AZIONI o ASTALDI S.p.A., en la solicitud de reconocimiento del proceso concursal de insolvencia en el extranjero incoada por la sociedad apelante.

Así las cosas y de conformidad con las constancias procesales, se advierte que, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se rehusó avocar el conocimiento del recurso de apelación promovido ASTALDI SOCIETA PER AZIONI o ASTALDI S.p.A., contra el Auto N°1028 de veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso de reconocimiento concursal transfronterizo interpuesto por la recurrente, el que le fuese remitido por el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en razón a lo expresado, el Primer Tribunal Superior remitió el expediente a esta Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que dirima el conflicto de competencia suscitado por ser el Superior común de ambos Tribunales.

ANTECEDENTES DEL CASO

La demandante, ASTALDI SOCIETA PER AZIONI o ASTALDI S.p.A., presentó, ante el Juzgado de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en turno, la solicitud de reconocimiento de proceso extranjero principal de insolvencia transfronteriza, de conformidad con lo plasmado en el Título III, de la Ley N°12 de 19 de mayo de 2016, "Que establece el Régimen de los procesos concursales de insolvencia y dicta otras disposiciones", a fin de que se acceda a lo siguiente:

"a. Que de acuerdo con lo consagrado en la ley No. 12 de 19 de mayo de 2016, se sirva ordenar el reconocimiento del proceso de insolvencia transfronterizo de ASTALDI, S.p.A., abierto por el Tribunal de Roma, Sección de Procedimientos Concursales, mediante su fallo del 05 de agosto de 2019, y el cual actualmente se surte como un proceso de homologación del concordato preventivo n. 63/2018, inscrito con el número 26945/2020 en el registro general del Tribunal de Roma.b. Que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 229 y 231 de la ley No. 12 de 19 de mayo de 2016, se sirva aplicar las medidas siguientes:

- Ordenar la suspensión de todo proceso de ejecución contra los bienes del deudor.

- Designar un administrador para los bienes del deudor que se encuentran en el territorio panameño para proteger y preservar su valor.

- Aplicar cualquier medida adicional que considere pertinente conforme a la legislación panameña para asegurar los bienes del deudor y proteger los derechos de los acreedores." (f.5)

Dicha demanda quedó radicada en el Juzgado Décimo Octavo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, quien mediante Auto N°239 de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se inhibió de conocer el presente proceso de reconocimiento del proceso concursal transfronterizo de la sociedad ASTALDI SOCIETA PER AZIONI o ASTALDIS S.p.A. y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso en cuestión al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, toda vez que lo peticionado se encuentra regulado en el Título III de "Insolvencia Transfronteriza", de la Ley N°12 de 19 de mayo de 2016, donde sus artículos 214 y 225, disponen que los competentes para conocer el reconocimiento de procesos extranjeros es el Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

No obstante lo anterior, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Oficio N°1308-21 de 4 de junio de 2021, devolvió el expediente al Juzgado de origen, en virtud que el artículo 262 de la referida Ley N°12 de 2016 dispone que "Mientras se crean los Tribunales Superiores y Juzgados de Circuito de Insolvencia de que trata el Capítulo I del Título Preliminar, seguirán conociendo de los procesos de insolvencia los Juzgados de la Jurisdicción Civil como hasta ahora".

Seguidamente, reingresó el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, donde se dictó el Auto N° 1028 de veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), a través del cual se dejó sin efecto el auto inhibitorio y, en su lugar, no admitó la solicitud de reconocimiento del proceso concursal transfronterizo de la sociedad ASTALDI SOCIETA PER AZIONI o ASTALDI S.p.A. Lo anterior es así, por cuanto que, no se acreditó en autos que el señor C.F., quien confirió Poder a la firma forense QUIJANO & ASOCIADOS, para que representara los intereses de la sociedad peticionaria, haya sido facultado en un proceso extranjero para administrar la reorganización o liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del proceso extranjero, a tenor de lo preceptuado en el art. 225 de la Ley N° 12 de 2016.

Adicionalmente, explica la Juez A-quo que las pruebas que se acompañan con el libelo de demanda, al ser documentos provenientes del extranjero, no cumplen los requerimientos de formalidad y legalidad que establece el artículo 877 del Código Judicial, ya que, si bien fueron traducidos por el señor M.B.I., en Roma Italia, no se tiene certeza de la idoneidad del prenombrado y que sea idóneo para ejercer ese tipo de funciones dentro de la República de Panamá, "lo cual se puede constatar en la (sic) certificaciones efectuadas por la licenciada A.D., visibles a fojas 94 y 128."

Esta última decisión, es la que es objeto del recurso de apelación promovido por la Licenciada K.C. y sustentado por el Licenciado A.A.S.C., ambos en la condición de apoderados judiciales sustitutos de ASTALDI SOCIETA PER AZIONI o ASTALDI S.p.A.; medio ordinario de impugnación que fue concedido por la Juez primaria y remitido al Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución de quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Así las cosas, una vez recibido el proceso bajo examen en el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dicho Tribunal de alzada profirió el Auto de veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se abstuvo de conocer dicho recurso de apelación y, ordenó remitir el expediente al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, argumentando, que el mismo era el competente para conocer del proceso, por las siguientes razones:

"..., vale aclarar que esta jurisdicción especial tiene competencia exclusiva y privativa en Asuntos de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, que taxativamente, establece el artículo 124, de la Ley No.45 de 2007.

También, hay que destacar que el artículo 126 de la Ley No.45 de 2007, que regula las funciones del Tercer Tribunal Superior de Justicia, fue adicionado por el artículo 1 de la Ley No.231 de 28 de junio de 2021, según el cual:

'Artículo 126. Tribunal de apelación. ...

P.. Este Tribunal también conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o los autos dictados en primera instancia por los juzgados de circuito en las causas concursales de insolvencia de que trata la Ley 12 de 2016, de manera transitoria, hasta que se implemente el Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.' (Subraya el Tribunal).

Como se observa la norma especial que regula la competencia de este Tribunal Superior, con las reformas introducidas de la competencia a este Tribunal Superior para conocer de las apelaciones en contra de sentencias o autos proferida (sic) en las causas concursales de insolvencia de que trata la Ley 12 de 2016, que incluyen los procesos de Insolvencia Transfronteriza. Y es esas reformas introducidas a la Ley 12 de 19 de marzo de 2016 mediante la Ley 231 de 28 de junio de 2021 se adiciono (sic) un parágrafo al artículo 126 de la Ley 45 de 2007 que le asigna competencia a este Tribunal Superior para concursales de insolvencia empezaría a regir a partir de su promulgación (artículo 4), siendo que dicha Ley fue promulgada en la Gaceta Oficial Digital No.29318-A del 28 de junio de 2021.

Observa el tribunal que para la fecha en que entraron en vigencia la (sic) reformas introducidas a la Ley 45 de 2007 (artículo 126) mediante Auto 239 de 18 de febrero de 2021 ya el juzgado de primera instancia se había inhibido de conocer del proceso de Reconocimiento Concursal Transfronterizo de la sociedad ASTALDI SOCIETA PER AZIONI O ASTALDI S.P.A., y había ordenado su remisión al Primer Tribunal (sic) de Justicia del Primer Circuito (sic) Judicial de Panamá, (foja 190) y posteriormente el Primer Tribunal Superior del Primer Circuito (sic) Judicial de Panamá, mediante Oficio No.1308-21 de 4 de junio de 2021 (foja 191) le reenvía el expediente al juzgado de primera instancia.

Posteriormente se emite el Auto No.1028 de 23 de junio de 2021 por el juzgado Décimo Octavo de Circuito de lo Civil, que es objeto del recurso de apelación y el juzgado A-quo envía el expediente a este Tribunal Superior mediante Oficio No.1476-21 del 10 de agosto de 2021...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR