Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Mayo de 2022

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 30 de mayo de 2022

Materia: Civil

Conflicto de competencia

Expediente: 61512022

VISTOS:

Con el propósito de dirimir el conflicto de competencia planteado entre el Tercer Tribunal Superior de Justicia y el Primer Tribunal Superior, ambos del Primer Distrito Judicial, respecto al conocimiento de determinado recurso de apelación interpuesto, ingresa a la Sala Primera de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, el Proceso Ejecutivo presentado por PREMIER PROPERTIES OF PANAMA, INC. contra CREOLA INVESTMENT GROUP, CORP.

Para atender el conflicto planteado, se procede a relatar los precedentes del caso, para luego exponer los criterios jurídicos requeridos para tal fin.

ANTECEDENTES

Mediante Auto N° 137/EXP.26-18 de 17 de enero de 2020 (fs. 127-129), el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, resolvió:

"APROBAR EL REMATE celebrado el día 15 de enero de 2019, dentro del Proceso Ejecutivo, promovido por PREMIER PROPERTIES, (sic) OF PANAMA, INC. contra de (sic) CREOLA INVESTMENT GROUP, CORP. sociedad anónima inscrita al Folio N°723858, de la Sección Mercantil del Registro Público.

ADJUDICAR DEFINITIVAMENTE Y LIBRE DE GRAVÁMENES, a título de COMPRA EN SUBASTA PÚBLICA, a THE 3 GROUP INC., sociedad inscrita al Folio 155584946 de la Sección Mercantil del Registro Público, por la suma de CIEN BALBOAS CON 00/100 (B/.100.00), el siguiente bien inmueble:

Finca N°8831, Inscrita al Código de Ubicación 1001, de la Sección de propiedad del Registro Público, provincia de Bocas del Toro, de propiedad de propiedad (sic) de CREOLA INVESTMENT GROUP, CORP. sociedad anónima inscrita al Folio N°723858, de la Sección Mercantil del Registro Público.

SE ORDENA al Registro Público, CANCELAR la inscripción existente sobre la Finca antes descrita e inscribirla a nombre de su nuevo propietario THE 3 GROUP INC., sociedad inscrita al Folio 155584946 de la Sección Mercantil del Registro Público.

SE ORDENA asimismo, CANCELAR el Embargo decretado por este Tribunal mediante Auto N°148/26-18 de 22 de enero de 2019, y comunicado a la dirección General de Registro Publico (sic) mediante Oficio N°360/26-18 de 21 de febrero de 2019, así como la hipoteca y anticresis que aparece inscrita en la Sección de Hipotecas y anticresis del Registro Público, en la Ficha 512118, número de Entrada 2011/119279 de fecha 09/08/2011.

Se ORDENA la entrega a la parte ejecutante PREMIER PROPERTIES, (sic) OF PANAMA, INC., sociedad anónima debidamente inscrita a la Ficha 478782, de la Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público, la suma de CIEN BALBOAS CON 00/100 (B/.100.00), consignados por la rematante mediante el Certificado de Depósito Judiciales (sic) N°202000048939 de 16 de enero de 2020 por la suma de B/.100.00, en concepto de cancelación de la postura ofrecida en el remate.

OFICIAR a quien corresponda, para los fines y efectos legales correspondientes.

SE DECLARA, como saldo insoluto a favor de la parte ejecutante la suma de B/.76,803.31, denuncie la demandante nuevos bienes para embargar." (f. 128-129).

Disconforme con dicha decisión, la firma de abogados BARRANCOS & HENRÍQUEZ que, para esa fecha, eran los apoderados judiciales de la demandante PREMIER PROPERTIES OF PANAMA, INC., interpuso y sustentó recurso de apelación (fs. 133 y 134-144, respectivamente).

Mediante Resolución de 1 de octubre de 2021 (f. 163), el Juzgado A quo concedió, en el efecto suspensivo, la referida impugnación y remitió el expediente al Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, para que se surtiera la alzada.

Ingresado el expediente, el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dictó la Resolución de 17 de diciembre de 2021 (fs. 169-174), decidiendo lo siguiente:

"SE ABSTIENE de conocer del PROCESO EJECUTIVO SIMPLE propuesto por la sociedad PREMIER PROPERTIES OF PANAMÁ, INC. en contra de la empresa CREOLA INVESTMENT GROUP, CORP., en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, por ser el competente para conocerlo." (fs. 174)

Para arribar a dicha decisión, la referida Autoridad judicial argumentó que:

"Revisada la causa sometida a consideración de esta Colegiatura, es pertinente dar aplicación al mandato consignado en el artículo 713 del Código Judicial, según el cual, el tribunal al que se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, luego de explicar los motivos por los cuales se abstiene de conocer el proceso, lo remitirá al despacho judicial designado como competente, por lo que, a reglón seguido procede exponer las razones por la que este Tribunal de segunda instancia, considera que no es competente para conocer el presente proceso ejecutivo.

En esa dirección, vale aclarar que esta jurisdicción especial tiene competencia exclusiva y privativa en Asuntos de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, que taxativamente, establece el artículo 124, de la Ley No.45 de 31 de octubre de 2007.

También, hay que destacar que el artículo 126 de la Ley No.45 de 2007, que regula las funciones del Tercer Tribunal Superior de Justicia, fue adicionado por el artículo 1 de la Ley No.231 de 28 de junio de 2021, según el cual:

"Artículo 126. Tribunal de apelación. ... P.. Este Tribunal también conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o los autos dictados en primera instancia por los juzgados de circuito en las causas concursales de insolvencia de que trata la Ley 12 de 2016, de manera transitoria, hasta que se implemente el Cuarto Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial." (Subrayado es del Tribunal)

Como se observa la norma especial que determina la competencia de este Tribunal Superior, aún con las reformas introducidas no le atribuye la competencia para conocer de las apelaciones presentadas dentro de los procesos ejecutivos de mayor cuantía en contra de los autos que emiten los Jueces de Circuito, Ramo de lo Civil, O., y solo se le incorpora la competencia para conocer de apelaciones en contra de autos o sentencias dictados en primera instancia por los Juzgados de Circuito "en las causas concursales de insolvencia de que trata la Ley No.12 de 2016 de manera transitoria...".

Por ello, por tratarse de una norma especial que regula las funciones del Tercer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, resulta la norma aplicable con fundamento en el factor atributivo de competencia por la naturaleza del asunto (literal b del artículo 234 del Código Judicial) y el artículo 237 del Código Judicial, que establece que cuando la competencia es privativa la ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro concatenado con el artículo 124 de la Ley N° 45 de 2007.

Ahora bien, al revisar el artículo 19 de la referida Ley N° 12 de 2016, se observa que esa competencia transitoria se refiere a aquéllas causas asignadas al Cuarto Tribunal Superior de...

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