Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Mayo de 2022
Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2022 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 23 de mayo de 2022
Materia: Civil
Conflicto de competencia
Expediente: 1256802021
VISTOS:
Mediante el Auto N°1519 de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (fs.54-57), el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, se abstuvo de seguir conociendo el Proceso de Sucesión Intestada corregido de A.L.G. ó A.L. GANTES DE MIRANDA (Q.E.P.D.), el cual fue promovido por sus hijos e hijas M.E.M.L. ó M.E.M.L.D.G., I.M.L., E.M.L., R.M.L. y O.G.M.L., por considerar que dicho proceso corresponde a la jurisdicción agraria. En atención a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Agrario dicho juzgado remitió el presente proceso a esta Sala Civil, a fin de que determine a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la presente causa.
La parte actora conformada por M.E.M.L. ó M.E.M.L.D.G., I.M.L., E.M.L., R.M.L. y O.G.M.L., por conducto de la licenciada M.S.M.G., promovieron este proceso de sucesión intestada de su madre A.L.G. ó A.L. GANTES DE MIRANDA (Q.E.P.D.) (fs. 22-23), señalando que el único bien de propiedad de la finada, lo era la Finca No.34073, con código de ubicación 4510, de la Sección de la Propiedad de la provincia de Chiriquí del Registro Público, caudal hereditario que estimaron en la suma de B/.20,000.00.
Dicho proceso corregido fue admitido con el Auto N°299 de 08 de marzo de 2021 (fs.27-28) y luego de la opinión del Ministerio Público (cfr. fs.30-31), se dictó el Auto N°489 de 20 de abril de 2021 (fs.32-33), con el cual se declaró abierto el juicio de sucesión de A.L.G. ó A.L. GANTES DE MIRANDA (Q.E.P.D.), y se declaró como sus herederos a los demandantes.
Luego de darse la publicación respectiva a este proceso, se practicó la diligencia de inventario y avalúo, en el cual el único bien inventariado fue la Finca No.34073, con código de ubicación 4510, antes mencionada, a la cual se le asignó un valor de B/.120.00.
Luego de dicha diligencia, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, mediante Auto N°1519 de 23 de noviembre de 2021 (fs.54-57), se abstuvo de continuar conociendo esta sucesión bajo la siguiente motivación:
"Ahora bien, el Tribunal luego de examinar informe presentado, observa que el único bien inventariado como propiedad de la causante, consiste en la Finca No.34073, con código de ubicación 4510. En ese sentido y al verificar la copia autenticada de la certificación de propiedad de la finca antes mencionada, visible a foja -53-, se aprecia que la misma está sujeta a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 140, 141, 142, 143 y demás disposiciones del Código Agrario; por ende debemos circunscribirnos a las disposiciones establecidas en la Ley N°55 del 23 de mayo de 2011, misma que se encuentra vigente a partir del 1 de diciembre del mismo año, según consta en la ley antes mencionada y publicada en la gaceta oficial N°26795-A, del 30 de mayo de 2011.
...
Por ello, en virtud de las anteriores consideraciones, debemos abstenernos de seguir conociendo el proceso de sucesión incoado, toda vez que la misma corresponde a la jurisdicción agraria, concretamente del Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí, en virtud, de que el único bien inmueble dejado por la difunta al momento de su deceso, está sujeto a restricciones legales del Código Agrario; y en consecuencia remitimos en consulta a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, para que decida a que tribunal corresponde el conocimiento conforme lo estipula el artículo 189 de la Ley N°55 del 23 de mayo de 2011."
CRITERIO DE LA SALA
Procede la Sala a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del Proceso de Sucesión Intestada de la causante A.L.G. ó A.L. GANTES DE MIRANDA (Q.E.P.D.).
El Código Agrario aprobado con la Ley No.55 de 23 de mayo de 2011 (G.O. 26795-A de 30/5/2011), instituyó la jurisdicción agraria en Panamá, para conocer de manera exclusiva los conflictos de naturaleza agraria, los cuales antes de la promulgación de dicha ley, eran de conocimiento de los tribunales ordinarios.
Así, esta jurisdicción ejerce su competencia de manera privativa e improrrogable, sobre las causas agrarias listadas en el artículo 166 del Código Agrario; sin embargo, en materia de sucesión, la jurisdicción agraria tiene una competencia preventiva con la jurisdicción civil ordinaria cuando en el caudal hereditario existan bienes agrarios y bienes de naturaleza no agraria. Pero cuando en el juicio de sucesión solo existan bienes de naturaleza agraria, la competencia de esta jurisdicción sigue siendo privativa, conforme lo dispuesto en el artículo 147 del Código Agrario.
Lo anterior es así, porque la jurisdicción agraria está diseñada para atender los conflictos agrarios, en donde se debe tutelar la actividad agraria en sí, pues esta es la que le da su razón de ser a esta jurisdicción. En este sentido, este Código (art.146) dispone que cuando la masa hereditaria esté constituida en todo o en parte por bienes de naturaleza agraria, se debe favorecer la continuidad de la actividad agraria, en lo relativo a la administración y adjudicación de la herencia.
En desarrollo de este principio, el artículo 148 lex cit, establece una serie de reglas al juez para garantizar la continuidad de la actividad agraria en la sucesión, como por ejemplo, tomar medidas de conservación necesarias para asegurar la continuidad de la actividad agraria; instar a los herederos para que, de común acuerdo, designen a uno o varios de ellos para continuar la actividad agraria del causante evitando el fraccionamiento del bien; o, al momento de la partición de la herencia, adjudicar los bienes dedicados a su explotación a los herederos con mayor aptitud para continuar con la actividad agraria.
Es así, que lo esencial a determinar en la presente controversia es, si los bienes que conforman el caudal hereditario, son exclusivamente de naturaleza agraria o combinados (agrarios y no agrarios); ya que, en el primer supuesto, la competencia es privativa del juez agrario; mientras que, en el segundo supuesto, la competencia es a prevención con el juez civil ordinario.
Al revisar las constancias procesales, observa esta Sala Civil que, el único bien inventariado y que conforma la masa hereditaria de esta sucesión, lo es la Finca (Folio Real) No.34073 (F), con código de ubicación 4510 de la Sección de la Propiedad de la provincia de Chiriquí; finca que tiene una superficie inscrita de 03 ha + 1058 m2 + 37 dm2, ubicada en el corregimiento de San Pablo Viejo, distrito de D., provincia de Chiriquí.
Según el perito E.A.B., dicha finca no tiene mejoras y posee un valor de B/.120.00. (cfr. fs.50-51)
De esta descripción realizada por dicho perito, y de las constancias que constan en el proceso, esta Sala no encuentra elementos para determinar que la misma se trate de un bien agrario dedicado a una actividad agraria, tal como se define en el numeral 3 del artículo 2 del Código Agrario[1]; pues no se evidencia cuál es la actividad agraria a la que se está dedicando o destinando ese bien inmueble, que haga necesaria la intervención de la jurisdicción especial agraria, a fin de tutelar dicha actividad y garantizar la continuidad de la misma.
Debemos recordar que, la propiedad agraria, es la base instrumental de la empresa agraria y constituye el conjunto de bienes muebles e inmuebles y de relaciones jurídicas que se articulan individual o colectivamente para la destinación de una actividad productiva (artículo 9). Es por ello, que el Código Agrario concibió a la propiedad agraria como esencialmente posesiva, porque conlleva la realización de una actividad productiva (artículo 10), ya que el derecho agrario, es un derecho de actividad no de meros formalismos.
En este sentido, el Código Agrario definió a la actividad agraria como "aquella que se realiza en desarrollo del ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente con el aprovechamiento de los recursos naturales y que se resuelve en la producción, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios."
En este sentido, en Fallo de 29 de enero de 2019 (exp.32-17), esta Sala Civil señaló que:
El artículo 10 reconoce a la propiedad agraria como posesiva, que acarrea la ejecución o puesta en desarrollo de una actividad productiva. Esta actividad productiva bajo el amparo del derecho agrario debe ir dirigida al aprovechamiento del bien agrario, definido en el numeral 3 del artículo 2 de esta normativa especial, como aquel que se destine a una actividad agraria.
Y luego en Fallo de 26 de febrero de 2021 (exp.1695-2021), manifestamos lo siguiente:
"En este sentido, es oportuno traer a colación el texto del artículo 11 de la Ley No. 55 de 23 de mayo de 2011, que adopta el Código Agrario de la República de Panamá, el cual nos trae una definición de lo que debemos entender por actividad agraria, estableciendo que "es aquella que se realiza en desarrollo del ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente con el aprovechamiento de los recursos naturales y que se resuelve en la producción, transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios".
Del concepto anterior se puede colegir que cuando se habla del desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, la normativa se está refiriendo a la producción agrícola, o cría de animales en general, además de las actividades conexas o indirectas, entre las que se incluyen la industrialización, procesamiento y transformación de alimentos, las cuales, a juicio de la Sala, ninguna de éstas actividades se acredita que tengan lugar en el presente caso, ya que, contrario a lo que expresa el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo Civil, de la provincia de Chiriquí, los hechos de la demanda no permiten apreciar que la parte demandante dedique la finca que pretende usucapir a la producción agrícola.
Lo anterior es así, porque el hecho que, como parte de los actos de posesión la demandante haga referencia que le ha dado mantenimiento a la finca, que ha sembrado árboles frutales, maderables, cafetales, medicinales, florales y que ha realizado mejoras por más de 50 años, señalando además, que tiene su domicilio o residencia en dicho predio, ejerciéndolo con ánimo de dueña de acuerdo a la ley (f. 5), no significa ello, por sí mismo, que se trate de explotación agraria, ya que no se acredita que los bienes que se consideran agrarios, son transformados con miras a obtener una comercialización o industrialización del producto agrario, que es cuando puede considerársele como agraria a dicha actividad, de conformidad con los requisitos propios ordenados por el artículo 11 del Código Agrario antes citado.
Ahora bien, debemos señalar que la Sala al conocer, en grado de consulta, la falta de competencia del juez de la jurisdicción civil, dentro de un Proceso de Sucesión Intestada, por considerarse que dentro de la masa herencial habían bienes inmuebles destinados a una actividad agraria, tuvo oportunidad de pronunciarse en ese sentido, a través de la Resolución de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), para lo cual dejó sentado el siguiente criterio:
"...
Como se dejó resumido, en el informe, no se aprecia que los tres predios donde se realizó el avalúo estén enteramente dedicados a la actividad agraria. El primer predio puede describirse como uno agrario, pues es alquilado para el pasto del ganado; y, en efecto, en el lugar había treinta (30) reses. Sin embargo, del Informe de la referencia no se extrae que los otros dos lotes estén dedicados a la actividad agraria, pues no existen suficientes plantaciones para que su cosecha sea dedicada al comercio, ya que lo que se describe es un sembradío de pequeña escala, y no demuestra que se realiza una actividad agraria sino que pareciera más bien una actividad de auto consumo, que no puede determinarse como actividad agraria.
...
Por lo anterior, la Corte Suprema, Sala de lo Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FIJA el conocimiento del proceso de sucesión intestada de FRANCISCO MENDOZA (Q.E.P.D.) promovido por F.J.d.C.M.R., C.B.M.R. y C.C.M.R. en el Juzgado Municipal del Distrito de Las Minas, Provincia de H.." (Resalta la Sala)
Del precedente citado, se puede colegir que, en esta ocasión, la Sala concluyó que los bienes que se reputaban agrarios, no estaban destinados a una actividad agraria, por lo que debemos aclarar que no basta, ni es suficiente con afirmar que un predio es agrario, porque está dedicado para una actividad agraria de las que contempla el artículo 11 de la Ley No. 55 de 23 de mayo de 2011, que adopta el Código Agrario, sino que es indispensable que se demuestre que ese bien reúna los requisitos propios de dicha actividad, es decir, con miras a que los productos agrarios sean transformados para su producción." (Resalta la Sala)
Haciendo una comparación con artículos que tratan sobre la posesión agraria, tendríamos que aquellos actos realizados sobre un bien que no conlleven como fin inmediato la producción agraria, es decir, que no desemboquen forzosamente en la explotación económica, efectiva y racional del bien, como por ejemplo el simple amojonamiento, corte de madera, cercado y limpieza del predio y otros de igual significación, no constituyen actos posesorios agrarios que acrediten la existencia y desarrollo de una actividad agraria.
Entonces, el simple hecho de que el único bien hereditario mantenga inscrita en el Registro Público una restricción que guarde relación con los artículos 70, 71, 72, 140, 141, 142, 143 y demás disposiciones del mal llamado "Código Agrario", no convierten automáticamente a la Finca No.34073 en un bien agrario ni tampoco acreditan que en el mismo se desarrolle una actividad agraria; que para este caso, no sabemos cuál puede ser a juicio del juzgado promotor de esta consulta.
En este sentido, debemos empezar por señalar que las normas a las que hace referencia dicha restricción (artículos 70, 71, 72, 140, 141, 142, 143 y demás disposiciones del "Código Agrario"), no son otras que las contenidas en la Ley No.37 de 21 de septiembre de 1962, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 260 del actual Código Agrario (Ley No.55 de 23 de mayo de 2011), debemos referirnos a dicha Ley como aquella "Que regula la Reforma Agraria y dicta otras disposiciones.", por tanto, no se puede concluir que esa restricción hace referencia a normativa del actual Código Agrario, y que por ese hecho, dicho bien debe considerarse agrario.
Estas normas guardan relación con temas y/o restricciones de diferentes tipos, como por ejemplo la que permite la expropiación de la finca adjudicada, cinco años después de la adjudicación, si el adjudicatario no mantiene la propiedad cumpliendo su función social (art.70); la que exonera a la Reforma Agraria (la Nación) del saneamiento sobre las tierras adjudicadas (art.71); la posibilidad de anular un título de adjudicación cuando el mismo es expedido en contravención a las disposiciones respectivas (art.72); derechos de los adjudicatarios provisionales cuando en la adjudicación efectuada a otra persona queden encerradas sus tierras (art.140); pérdida del dinero cuando la adjudicación sea revocada porque la tierra no cumple su función social (art.141); gravamen a favor de la Nación y del municipio para permitir la construcción de vías públicas, canales, acueductos y otras obras públicas (art.142); y, sanción al adjudicatario que ocupe o encierre en sus linderos, tierras estatales en cantidad superior a la que aparece indicada en su título (art.143).
Como se aprecia, ninguna de estas disposiciones establece que, por el hecho de haberse obtenido la propiedad de manos del Estado, por medio de una adjudicación a título oneroso, convierte automáticamente a la Finca adjudicada en un bien agrario; ya que la única restricción que podría conllevar a un indicio de actividad agraria, es el hecho de que el adjudicatario queda obligado a hacer cumplir la función social del terreno establecida en el artículo 30 de la Ley 37 de 1962, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley 37 de 1962; sin embargo, incluso de una lectura de esta norma (art.30), tenemos que la función social no necesariamente conlleva el desarrollo de una actividad agraria.
Por tanto, para determinar que una finca es un bien agrario, debe constar en el proceso, la actividad agraria a la cual está destinada dicha finca o que se desarrolle en dicho predio, por lo que no basta la certificación de restricciones legales, para llegar a tal conclusión, pues aunque sean indicios que permitan pensar que en ese predio se puede estar desarrollando una actividad agraria, a causa de la obligación que tiene el adjudicatario de darle la función social a la tierra; en la que se encuentran listada actividades como el cultivo de pasto mejorado, la ganadería, siembra y cultivos de distintas clases, etc., (conforme al artículo 30 lex cit), ello debe estar acompañado de otros elementos que le permitan apreciar al juzgador, cuál es la actividad agraria que se viene desarrollando exactamente en el bien inmueble, a fin de poder considerarlo un bien agrario.
Si bien en Fallo 30 de junio de 2020 (exp.27289-2020), esta Sala Civil determinó que la sucesión era de competencia de la jurisdicción agraria toda vez que sobre la Finca objeto de la sucesión hereditaria constaba inscrito en el Registro Público una "restricción legal relacionada a la actividad agraria" (único bien de la masa hereditaria); ello fue porque hubo otros elementos acopiados en el proceso que permitieron llegar a dicha conclusión, lo cual no sucede en este caso.
Debemos recordar que las restricciones que se plasman en los títulos de adjudicación otorgados por la Nación es por mandato de la propia Ley, específicamente por lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley No.37 de 1962, que dispone que "La adjudicación definitiva confiere la propiedad de la tierra con las limitaciones establecidas en este Código", limitaciones o restricciones que incluyen, las mencionadas en el presente caso y que deben constar inscritas tanto en el título de adjudicación como en el Registro Público; ya que así lo ha dispuesto el legislador para este modo de adquirir una propiedad.
Por ello, siendo que esta Sala no observa cuál es la actividad agraria que se debería tutelar por la jurisdicción especial; ya que los elementos acopiados al proceso no reflejan que se esté desarrollando una actividad agraria en la Finca objeto de la sucesión, es que la competencia la mantiene en este caso, de manera privativa, la jurisdicción civil; por no haber bienes de naturaleza agraria dentro del caudal hereditario.
Por las consideraciones expuestas, la SALA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FIJA LA COMPETENCIAdel proceso sucesorio intestado de la causante A.L.G. ó A.L. GANTES DE MIRANDA (Q.E.P.D.); propuesto por M.E.M.L. ó M.E.M.L.D.G., I.M.L., E.M.L., R.M.L. y O.G.M.L., en el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, por ser la Jurisdicción Civil Ordinaria la competente para atender esta causa.
Notifíquese Y CÚMPLASE,
OLMEDO ARROCHA OSORIO
ANGELA RUSSO DE CEDEÑO -- MIRIAM YADIRA CHENG ROSAS
SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)
[1] Bien agrario. El que se dedique o destine a la realización de una actividad agraria.