Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Mayo de 2022

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 23 de mayo de 2022

Materia: Civil

Conflicto de competencia

Expediente: 1256802021

VISTOS:

Mediante el Auto N°1519 de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (fs.54-57), el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, se abstuvo de seguir conociendo el Proceso de Sucesión Intestada corregido de A.L.G. ó A.L. GANTES DE MIRANDA (Q.E.P.D.), el cual fue promovido por sus hijos e hijas M.E.M.L. ó M.E.M.L.D.G., I.M.L., E.M.L., R.M.L. y O.G.M.L., por considerar que dicho proceso corresponde a la jurisdicción agraria. En atención a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Agrario dicho juzgado remitió el presente proceso a esta Sala Civil, a fin de que determine a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES

La parte actora conformada por M.E.M.L. ó M.E.M.L.D.G., I.M.L., E.M.L., R.M.L. y O.G.M.L., por conducto de la licenciada M.S.M.G., promovieron este proceso de sucesión intestada de su madre A.L.G. ó A.L. GANTES DE MIRANDA (Q.E.P.D.) (fs. 22-23), señalando que el único bien de propiedad de la finada, lo era la Finca No.34073, con código de ubicación 4510, de la Sección de la Propiedad de la provincia de Chiriquí del Registro Público, caudal hereditario que estimaron en la suma de B/.20,000.00.

Dicho proceso corregido fue admitido con el Auto N°299 de 08 de marzo de 2021 (fs.27-28) y luego de la opinión del Ministerio Público (cfr. fs.30-31), se dictó el Auto N°489 de 20 de abril de 2021 (fs.32-33), con el cual se declaró abierto el juicio de sucesión de A.L.G. ó A.L. GANTES DE MIRANDA (Q.E.P.D.), y se declaró como sus herederos a los demandantes.

Luego de darse la publicación respectiva a este proceso, se practicó la diligencia de inventario y avalúo, en el cual el único bien inventariado fue la Finca No.34073, con código de ubicación 4510, antes mencionada, a la cual se le asignó un valor de B/.120.00.

Luego de dicha diligencia, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, mediante Auto N°1519 de 23 de noviembre de 2021 (fs.54-57), se abstuvo de continuar conociendo esta sucesión bajo la siguiente motivación:

"Ahora bien, el Tribunal luego de examinar informe presentado, observa que el único bien inventariado como propiedad de la causante, consiste en la Finca No.34073, con código de ubicación 4510. En ese sentido y al verificar la copia autenticada de la certificación de propiedad de la finca antes mencionada, visible a foja -53-, se aprecia que la misma está sujeta a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 140, 141, 142, 143 y demás disposiciones del Código Agrario; por ende debemos circunscribirnos a las disposiciones establecidas en la Ley N°55 del 23 de mayo de 2011, misma que se encuentra vigente a partir del 1 de diciembre del mismo año, según consta en la ley antes mencionada y publicada en la gaceta oficial N°26795-A, del 30 de mayo de 2011.

...

Por ello, en virtud de las anteriores consideraciones, debemos abstenernos de seguir conociendo el proceso de sucesión incoado, toda vez que la misma corresponde a la jurisdicción agraria, concretamente del Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí, en virtud, de que el único bien inmueble dejado por la difunta al momento de su deceso, está sujeto a restricciones legales del Código Agrario; y en consecuencia remitimos en consulta a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, para que decida a que tribunal corresponde el conocimiento conforme lo estipula el artículo 189 de la Ley N°55 del 23 de mayo de 2011."

CRITERIO DE LA SALA

Procede la Sala a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del Proceso de Sucesión Intestada de la causante A.L.G. ó A.L. GANTES DE MIRANDA (Q.E.P.D.).

El Código Agrario aprobado con la Ley No.55 de 23 de mayo de 2011 (G.O. 26795-A de 30/5/2011), instituyó la jurisdicción agraria en Panamá, para conocer de manera exclusiva los conflictos de naturaleza agraria, los cuales antes de la promulgación de dicha ley, eran de conocimiento de los tribunales ordinarios.

Así, esta jurisdicción ejerce su competencia de manera privativa e improrrogable, sobre las causas agrarias listadas en el artículo 166 del Código Agrario; sin embargo, en materia de sucesión, la jurisdicción agraria tiene una competencia preventiva con la jurisdicción civil ordinaria cuando en el caudal hereditario existan bienes agrarios y bienes de naturaleza no agraria. Pero cuando en el juicio de sucesión solo existan bienes de naturaleza agraria, la competencia de esta jurisdicción sigue siendo privativa, conforme lo dispuesto en el artículo 147 del Código Agrario.

Lo anterior es así, porque la jurisdicción agraria está diseñada para atender los conflictos agrarios, en donde se debe tutelar la actividad agraria en sí, pues esta es la que le da su razón de ser a esta jurisdicción. En este sentido, este Código (art.146) dispone que cuando la masa hereditaria esté constituida en todo o en parte por bienes de naturaleza agraria, se debe favorecer la continuidad de la actividad agraria, en lo relativo a la administración y adjudicación de la herencia.

En desarrollo de este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR