Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Junio de 2022
Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2022 |
Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 15 de junio de 2022
Materia: Civil
Conflicto de competencia
Expediente: 2122022
VISTOS:
Mediante el Auto N°1564 de 30 de noviembre de 2021 (fs. 80-83), el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, se abstuvo de seguir conociendo el Proceso de Sucesión Intestada del finado E.M. FUENTES (Q.E.P.D.), el cual fue promovido por su hija K.A.M.A., por considerar que dicho proceso corresponde a la jurisdicción agraria. En atención a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Agrario dicho juzgado remitió el presente proceso a esta Sala Civil, a fin de que determine a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la presente causa.
La demandante K.A.M.A., por conducto del licenciado K.J.C.R., promovió este proceso de sucesión intestada de su padre E.M. FUENTES (fs. 2-3), señalando que los únicos bienes de propiedad del finado, lo eran la Finca No. 4834, inscrita al Rollo 29785, Documento 1, Asiento 1 y la Finca No. 4835, inscrita al Rollo 29785, Documento 1, Asiento 1, de la Sección de la Propiedad de la provincia de Chiriquí del Registro Público.
El proceso corregido fue admitido con el Auto No. 771 de 16 de julio de 2019 (fs. 21-22), y luego de la opinión del Ministerio Público (cfr. fs. 24-26), se dictó el Auto No. 1080 de 17 de septiembre de 2019 (fs. 27), adicionado con el Auto N° 1175 de 8 de octubre de 2019 (fs. 29), con el cual se declaró abierto el juicio de sucesión de E.M. FUENTES (Q.E.P.D.) y se declaró como sus herederas a sus hijas K.A.M.A. y A.A.M.A..
Luego de darse la publicación respectiva a este proceso, se practicó la diligencia de inventario y avalúo, en el cual los únicos bienes inventariados fueron las Fincas No. 4834 y 4835 (cfr. fs. 50-66).
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Chiriquí, mediante Auto No. 1564 de 30 de noviembre de 2021 (fs. 80-83), se abstuvo de continuar conociendo esta sucesión bajo la siguiente motivación:
"Dentro del Proceso de Sucesión Intestada de E.M. FUENTES (Q.E.P.D.), se presentó el Inventario y Avalúo Extrajudicial por el perito y los testigos actuarios. (sic) (fs. 50-59) y en virtud de que no constaban dentro del expediente las certificaciones de propiedad y de valor catastral de los bienes inmuebles inventariados, se le ordenó a la parte actora, mediante Auto No.1138 del 27 de agosto de -2021-, que aportara dichas certificaciones, a fin de continuar con el trámite correspondiente.
Observa el Tribunal, que la parte actora, cumplió con la orden impartida y a fojas -72 a 78-, se aprecian las certificaciones señaladas en el párrafo anterior. Ahora bien, luego de verificar las certificaciones de Registro Público, que reposan a fojas -76 a 78-, éste Despacho Judicial se percata, que los bienes inmuebles inventariados, están sujetos a condiciones y reservas contenidas en los artículos 70, 71, 72, 140, 141, 142 y 143 del Código Agrario.
A su vez, al examinar el Inventario y Avalúo Extrajudicial presentado (fs. 50-59), se observa que los auxiliares, han señalado que la Finca No. 4834, es de uso pecuario (ganado tipo lechero) y la Finca No. 4835, es de uso agropecuario (café en asocio con plátanos, ganado vacuno (lechería) y porcino.
Ante ésta manifestación y en virtud de la restricción legal relacionada con la actividad agraria, que pesa sobre los dos (2) bienes inmuebles dejados por el causante, debemos circunscribirnos a las disposiciones establecidas en la Ley N° 55 del 23 de mayo de 2011, misma que se encuentra vigente a partir del 1 de diciembre del mismo año, según consta en la ley antes mencionada y publicada en la gaceta oficial N° 26795-A, del 30 de mayo de 2011." (fs. 80-81)
CRITERIO DE LA SALA
Procede la Sala a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del Proceso de Sucesión Intestada del causante E.M. FUENTES (Q.E.P.D.).
El Código Agrario aprobado con la Ley No. 55 de 23 de mayo de 2011 (G.O. 26795-A de 30/5/2011), instituyó la jurisdicción agraria en Panamá, para conocer de manera exclusiva los conflictos de naturaleza agraria, los cuales antes de la promulgación de dicha ley, eran de conocimiento de los tribunales ordinarios.
Así esta jurisdicción ejerce su competencia de manera privativa e improrrogable, sobre las causas agrarias listadas en el artículo 166 del Código Agrario; sin embargo, en materia de sucesión, la jurisdicción agraria tiene una competencia preventiva con la jurisdicción civil ordinaria cuando en el caudal hereditario existan bienes agrarios y bienes de naturaleza no agraria. Pero cuando en el juicio de sucesión solo existan bienes de naturaleza agraria, la competencia de esta jurisdicción sigue siendo privativa, conforme lo dispuesto en el artículo 147 del Código Agrario.
Lo anterior es así, porque la jurisdicción agraria está diseñada para atender los conflictos agrarios, en donde se debe tutelar la actividad agraria en sí, pues esta es la que le da su razón de ser a esta jurisdicción. En este sentido, este Código (art. 146) dispone que cuando la masa hereditaria esté constituida en todo o en parte por bienes de naturaleza agraria, se debe favorecer la continuidad de la actividad agraria, en lo relativo a la administración y adjudicación de la herencia.
En desarrollo de este principio, el artículo 148 lex cit, establece una serie de reglas al juez para garantizar la continuidad de la actividad agraria en la sucesión, como por ejemplo, tomar medidas de conservación necesarias para asegurar la continuidad de la actividad agraria; instar a los herederos para que, de común acuerdo, designen a uno o varios de ellos para continuar la actividad agraria del causante evitando el fraccionamiento del bien; o, al momento de la partición de la herencia, adjudicar los bienes dedicados a su explotación a los herederos con mayor aptitud para continuar con la actividad agraria.
Es así, que lo esencial a determinar en la presente controversia es si los bienes que conforman el caudal hereditario son exclusivamente de naturaleza agraria o combinados (agrarios y no agrarios); ya que, en el primer supuesto, la competencia es privativa del juez agrario; mientras que, en el segundo supuesto, la competencia es a prevención con el juez civil ordinario.
Al revisar las constancias procesales, observa esta Sala Civil que, los únicos bienes inventariados y que conforman la masa hereditaria de esta sucesión, lo son las cuotas partes de las Fincas (Folio Real) No. 4834 y No. 4835, ambas con código de ubicación 4C03 de la Sección de la Propiedad de la provincia de Chiriquí, ubicadas en el corregimiento Monte Lirio, distrito de Renacimiento, provincia de Chiriquí.
Según el perito A.A.H., la Finca 4834 tiene una superficie de 7ha + 8453.86m2, presenta una topografía mayormente ondulada, con suelos de origen volcánico, fértiles, con buen drenaje y su uso actual es pecuario: Ganado tipo Lechero. Mientras que la Finca No.4835, tiene una superficie de 45ha + 4346 m2, presenta una topografía mayormente ondulada, con suelos de origen volcánico, fértiles, con buen drenaje y su uso actual es agropecuario: Café en asocio con plátanos, ganado vacuno (lechería) y porcino. También se constató la existencia de pasto mejorado y la construcción de una sala de ordeño en el globo inspeccionado.
De esta descripción realizada por dicho perito, esta Sala encuentra los elementos necesarios para determinar que las fincas objeto de la sucesión, se tratan de bienes agrarios dedicados a la actividad agraria, conforme se describe en el numeral 3 del artículo 2 del Código Agrario, cuando dispone que un bien agrario, es aquel que se dedica o destina a la realización de una actividad agraria.
Por tanto, siendo que los únicos bienes que conforman el caudal hereditario están conformados por bienes de naturaleza exclusivamente agraria, es que la competencia para conocer este proceso la tiene la jurisdicción agraria, conforme lo dispuesto en el artículo 147 del Código Agrario.
Por las consideraciones expuestas, la SALA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FIJA el conocimiento del proceso sucesorio intestado del finado E.M. FUENTES (Q.E.P.D.); en el Juzgado Agrario de la provincia de Chiriquí, por ser la Jurisdicción Agraria la competente para continuar con esta causa.
Notifíquese Y CÚMPLASE,
OLMEDO ARROCHA OSORIO
ARIADNE MARIBEL GARCÍA -- ANGELA RUSSO DE CEDEÑO
SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)