Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Febrero de 2010
Ponente | Alberto Cigarruista Cortez |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2010 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Corresponde a esta S. Primera de lo Civil dilucidar el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá y el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, producido dentro del Proceso de División de Bienes del Matrimonio interpuesto por ESTHER ROSE WARTELL contra R.A.C..
El Juzgado Cuarto Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto No.958 del 30 de julio de 2009, se inhibió de conocer el presente negocio, y lo remitió al Juzgado de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en turno, porque consideró que como al matrimonio de los señores COX-WARTELL, que data de 1986, le son aplicables las leyes y disposiciones anteriores a la entrada en vigencia del Código de la Familia, es procedente que los tribunales civiles conozcan de este asunto por ser de su competencia, al momento de la celebración del matrimonio.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través del Auto No.1473 del 21 de septiembre de 2009, rehusó avocar parcialmente el conocimiento de este proceso y dispuso remitir el negocio a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, externando lo siguiente:
"Concluimos, pues, que el conocimiento de la demanda incoada por ESTHER ROSE WARTEL contra R.A.C., en cuanto concierne al patrimonio de FUNDACION NIRVANA, compete a la jurisdicción ordinaria civil, aunque por razones distintas a las que condujeron al Juzgado Cuarto Seccional de Familia a declinarlo...
En cuanto los bienes de los que, según la demandante, es titular el demandado, nuestro criterio es otro: que carecemos de competencia para conocer la reclamación, toda vez que la demandante los incluye como integrantes del patrimonio matrimonial y, en tal caso, vienen postulados como objetos propios del proceso atinente a la división que, a nuestro juicio, debe ser conocida por el tribunal de la jurisdiccción de familia". (fs.383-384)
Planteados los argumentos de los jueces en conflicto, procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado a la luz de lo normado en el numeral 3 del artículo 92 del Código Judicial.
Una vez revisadas las constancias en autos, esta Corporación estima necesario aclarar lo siguiente:
La Sala disiente de las motivaciones que expuso la Juez Cuarta Seccional de Familia puesto que el hecho que el matrimonio se hubiese efectuado en 1986, no le adscribe...
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