Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Julio de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil y el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, respecto al proceso de divorcio instaurado por el señor L.H.C. DE GRACIA contra la señora A.D.C.P.S..

El presente negocio fue remitido a esta corporación judicial, mediante Auto N° 338 dictado por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, el 29 de marzo de 2001.

De acuerdo con las constancias procesales, el señor L.H.C. DE GRACIA interpuso demanda de divorcio contra la señora A.D.C.P.S., que le correspondió al Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil quien, mediante Auto N° 283 de 1° de marzo de 2001, se abstuvo de conocer del mencionado proceso y lo remitió al Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, por considerar que este último es el juez competente en atención a lo dispuesto en el artículo 255 del Código Judicial, en vista de que el domicilio de la demandada se encuentra en el Distrito de Panamá.

Por su parte, el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá al recibir el negocio profiere el Auto N° 338 de 29 de marzo de 2001, en el cual también se abstiene de aprehender el conocimiento y lo remite a esta corporación judicial para que dirima el conflicto de competencia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 93 del Código Judicial, en vista de que no existe otro superior común entre el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá y el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas Ramo Civil.

Para resolver la presente controversia son pertinentes los artículos 255 y 258 del Código Judicial que se transcriben para mayor ilustración:

"ARTICULO 255. Por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los procesos civiles, el juez competente es el del domicilio del demandado; y en los actos de procesos no contenciosos de carácter civil, el del interesado.

ARTICULO 258. También son Jueces competentes para conocer del proceso civil los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del Juez que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado, todos los cuales conocerán a prevención, según la elección del demandante.

...

Caso Octavo: En los procesos de...

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