Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Diciembre de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia remitido por el Juzgado de N. y Adolescencia de la Provincia de Veraguas, en relación con el proceso de guarda, crianza y educación interpuesto por el señor C.G.P. contra la señora G.C.B., a favor de la menor de edad L.G.B..

De acuerdo con las constancias procesales el señor C.G.P. presentó demanda solicitando la guarda y crianza de su hija, la menor L.G.B., ante el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá quien, mediante Auto N° 565 de 22 de mayo de 2000 se inhibió de conocer el citado proceso y lo remitió al Juzgado Primero del Circuito de Veraguas, Ramo Civil, por considerar que este último es el juez competente en atención a lo dispuesto en el artículo 255 del Código Judicial, ya que el domicilio de la demandada se encuentra en el Distrito de Calobre, Provincia de Veraguas.

No obstante, al recibir el negocio dicho despacho judicial dicta el Auto Nº 289 fechado 12 de octubre de 2000, en el cual también se abstiene de aprehender el conocimiento porque estima que no tiene competencia por razón de la naturaleza del proceso y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley N° 40 de 1999, declina ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la Provincia de Veraguas.

Por su parte, este último Juzgado dictó resolución fechada 25 de octubre de 2000, en la que remite el presente negocio a esta corporación de justicia para que decida el conflicto de competencia. Como sustento de esa decisión señala, en primer lugar, que el artículo 158 de la Ley N° 40 de 1999 sólo es aplicable a los casos relativos a actos infractores y, en segundo lugar, porque "...los procesos de Guarda, Crianza y Educación, son conocidos por este Juzgado, a prevención de los jueces seccionales de Familia, tal como lo preceptúa el artículo 754, numeral 8 del Código de la Familia". (F.14)

La Sala observa que, efectivamente, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por esta corporación de justicia en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 93 del Código Judicial, toda vez que los juzgados involucrados en el mismo no tienen otro superior común, puesto que se trata del Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, del Juzgado Primero del Circuito de Veraguas, Ramo Civil y del Juzgado de N. y Adolescencia de la Provincia de Veraguas.

Ahora bien, para resolver...

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