Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Abril de 2006

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Juzgado Primero Municipal del Segundo Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, ha remitido, para el conocimiento de esta Corporación de Justicia, el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Tercero Municipal del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 93, numeral 3, del Código Judicial.

De acuerdo con las constancias procesales, el licenciado R.Á.G., apoderado judicial del señor M.Y.P., propietario de la Mueblería Nana, presentó el 2 de septiembre de 2005 demanda ejecutiva de menor cuantía en contra del señor L.R., para que sea condenado al pago de B/.1,448.10; que le correspondió en reparto al Juzgado Tercero Municipal de Panamá, Ramo Civil.

Mediante auto 2687 de 29 de septiembre de 2005, el Juez Tercero Municipal de Panamá, Ramo Civil, se inhibió de conocer el proceso ejecutivo y en consecuencia, ordenó remitirlo al Juzgado Municipal del distrito de San Miguelito, Ramo Civil, en turno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 256 y 713 del Código Judicial, argumentando que "el demandado L.R., se encuentra domiciliado fuera de la circunscripción territorial dentro de la cual la Ley nos asigna competencia". (F. 7)

Por su parte, el Juez Primero Municipal de San Miguelito, Ramo Civil, al recibir el expediente, dictó el auto 3114-05 de 16 de noviembre de 2005, en el que "REHÚSA avocar el conocimiento de la presente causa y en consecuencia ORDENA SU REMISION INMEDIATA A LA SALA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", sustentado en el artículo 243 del Código Judicial y en los siguientes razonamientos:

"...Consideramos que el competente para conocer de la presente causa es el Juez Tercero Municipal Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá dado que la parte demandante MUEBLERÍA NANA, S. A. (sic)ha prorrogado tácitamente dicha competencia, toda vez que según consta a foja 3 del mencionado expediente, la secretaria del Juzgado Cuarto Municipal Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá recibió la demanda que aquél voluntariamente interpuso ante ese Tribunal que no era llamado a conocer. Aunado a ello la parte demandada no ha presentado, a través de su apoderado judicial, ninguna gestión tendiente a promover incidente de nulidad por falta de competencia". (f. 12)

Ahora bien, una vez analizada la situación planteada, esta Colegiatura considera que no es la competente para dirimir la controversia elevada a su conocimiento, toda vez que le corresponde al...

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