Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Julio de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil y el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en relación con la demanda de protección al consumidor interpuesta por el señor GILBERTO VILLARREAL contra la sociedad MILLENIUM TECHNOLOGY CORP.

En atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 93 del Código Judicial, el negocio fue remitido a esta corporación de justicia mediante Auto N° 866 de 25 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

Al analizar las constancias procesales se advierte que el señor GILBERTO VILLARREAL, por intermedio de la firma forense G., A. &L., presentó demanda de protección al consumidor por vicio oculto contra la sociedad MILLENIUM TECHNOLOGY CORP. ante el Juzgado Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, quien, mediante Auto N° 302 fechado 2 de marzo de 2000, se abstuvo de conocer la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, Ramo Civil, en turno, para que aprehendiera su conocimiento por razones de competencia.

La Juez Octava consideró que debía inhibirse de conocer la presente demanda, en vista de que el demandante no tenía la condición de consumidor, razón por la cual dicha controversia "... está fuera del ámbito de aplicación de la Ley 29 de 1ro. de febrero de 1996, siendo del criterio que la pretensión debe ser sometida a la consideración de la justicia ordinaria". (F. 32)

Por su parte, al recibir el expediente el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil dictó Auto N° 866 fechado 25 de mayo de 2000, en el que discrepa de la decisión proferida por la Juez Octava, puesto que considera que el señor VILLARREAL sí tiene la condición de consumidor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 29, numeral 2 de la Ley N° 29 de 1996, razón por la cual concluye que "... la pretensión de la presente demanda y los hechos nos indican que se trata de una controversia entre un consumidor y un proveedor, por lo que se confirma la competencia de los Juzgados creados por la Ley No. 29 de 1996, la cual es privativa y exclusiva, conforme al artículo 141 numeral 2 lex cit, impidiendo que se pueda dar una prórroga de competencia a la jurisdicción ordinaria"...

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