Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Noviembre de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Juzgado Segundo Municipal del Distrito de C. ha remitido a esta Corporación el Conflicto de Competencia suscitado entre el mencionado y el Juzgado Primero Municipal del Distrito de Panamá, para que conozca y dirima el mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 93, numeral 3 del Código Judicial.

Esta Sala de la Corte procede a resolver lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:

Mediante resolución de 17 de julio de 2000, el Juzgado Primero Municipal del Distrito de Panamá decidió abstenerse de conocer el proceso ordinario de menor cuantía promovido por ASSA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. contra A.E.A. y ordena que se envíe al expediente al Juzgado competente, que sería el Juzgado Municipal de C.. Para llegar a esta determinación el juzgador señala lo siguiente:

Que dentro del proceso ordinario de menor cuantía con acción de secuestro promovido por ASSA COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. contra A.E.A., por solicitud de la parte actora, se comisionó al Juez Municipal de Colón para que notificara y practicara el secuestro contra el demandado. Luego de efectuadas las gestiones se advierte que el demandado tiene su domicilio en Colón y que la colisión que motiva el reclamo ocurrió en esa jurisdicción, por lo que, conforme al artículo 255 y 258 caso segundo del Código Judicial, no tiene competencia para conocer del proceso. (fs.40).

Por su parte el Juzgado Segundo Municipal del Distrito de Colón, Ramo Civil, profirió el Auto el No.71 de 24 de agosto de 2000, en el que señala que no tiene competencia en el presente caso ya que la misma se ha prorrogado a favor del Juzgado Primero Municipal Civil de Panamá, en base a las siguientes consideraciones:

Alega que entre los criterios para determinar la competencia se encuentra el convencional, donde las partes determinan la competencia en ciertos procesos, regulado por el artículo 242 del Código Judicial que establece lo siguiente:

Artículo 242. La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada.

Se entiende que hay prórroga de competencia cuando el Tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes. En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los Jueces de Circuito puedan conocer de los procesos de menor cuantía; pero los Jueces Municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía.

En la competencia...

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