Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Enero de 2003

Número de expediente353-02
Fecha10 Enero 2003

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CHIRIQUI y el JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DE CHIRIQUI, respecto al proceso de filiación propuesto por E.G.R. contra E.C.M., a favor de O.I.G..

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 92 del Código Judicial, la Sala procede a dirimir el presente conflicto de competencia.

Las constancias procesales revelan que mediante Resolución No. 094F de 27 de mayo de 2002, consultable a fojas 36-38, el Juzgado de N. y Adolescencia de Chiriquí resolvió abstenerse de seguir conociendo del proceso de reconocimiento judicial de paternidad propuesto por la señora E.G. contra E.C.M. y a favor de ORLANDO I.G. y, en consecuencia, lo remitió al Juzgado Primero Seccional de Familia de Chiriquí, alegando lo siguiente:

1) Que el Juzgado de Niñez y Adolescencia de Chiriquí admitió la demanda antes mencionada, cuando O.I.G. era menor de edad, pero, en vista de que el mismo ha alcanzado la mayoría de edad y aún no se ha decidido el fondo de la causa, no le corresponde continuar conociendo del presente proceso.

2) Que sobre la competencia en casos similares "el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, ha reiterado en diversos fallos los aspectos procesales siguientes: "...que la Jurisdicción Especial de Niñez y Adolescencia, solamente es competente para conocer de aquellos procesos en los que están involucrados menores de edad, excepto lo relativo a los procesos de actos infractores en los términos de la Ley 40 de 1999, sustrayéndose entonces del conocimiento de cualquier proceso en que la persona beneficiaria sea mayor de edad"." (F. 37)

3) Que en consideración a dicho pronunciamiento y a lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 10 de 1999; 752 y 754 del Código de la Familia, dicho Juzgado debía abstenerse de continuar con la tramitación del presente proceso.

Por su parte, el Juzgado Primero Seccional de Familia de Chiriquí, al recibir el proceso de filiación al que nos hemos referido, dicta el Auto No. 1061 de 7 de octubre de 2002, en el cual rehúsa avocar el conocimiento del mismo y remite el expediente a esta corporación judicial para que dirima el conflicto, con fundamento en los siguientes argumentos:

"En primer lugar, recordemos que competencia es la facultad de administrar justicia en determinadas causas, y tratándose de los procesos de filiación, son competentes a prevención para conocer de los mismos los Jueces Seccionales de Familia y los Jueces de N. y Adolescencia (ello cuando se traten de menores de 18 años) y, según lo establece el artículo 836 del Código de la Familia, los Jueces Ordinarios, en aquellos circuitos en los que no estén instauradas las jurisdicciones especiales de Familia y de N. y Adolescencia.-

En consecuencia, vemos que por la naturaleza del asunto, tanto este Juzgado Seccional de Familia de D. como el Juzgado de Niñez y Adolescencia son competentes para conocer en primera instancia de procesos de Filiación.-

A este respecto, disponen los artículos 752 No. 2 y 754 No. 8 lo siguiente:

"Artículo 752: A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir:

En Primera Instancia:

2. Filiación".

"Artículo 754: A los Juzgados Seccionales de Menores les corresponde:

8. Conocer, a prevención con los Jueces Seccionales de Familia los procesos de filiación y guarda y crianza de menores;"

Si bien hoy en día no existen los Jueces Seccionales de Menores sino los de N. y Adolescencia, la competencia aún sigue siendo la misma.-

Sobre este particular, en el artículo 167 de la Ley 40 del 26 de agosto de 1999 se establecen ciertas modificaciones al Código de la Familia, entre las cuales se encuentra el cambio de nomenclatura de los Tribunales de la Jurisdicción de Menores, pero en ninguna parte del articulado de dicha Ley se deroga en forma alguna las disposiciones relativas a la competencia, salvo los casos de la jurisdicción penal juvenil.-

También debemos destacar el texto del artículo 238 del Código Judicial, el cual establece que "la competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales de modo que el primero que aprehende el conocimiento previene o impide a los demás conocer del mismo".-

...

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