Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Abril de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala Primera de la Corte Suprema

de Justicia conoce del Conflicto de Competencia suscitado entre el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito

Judicial de Panamá y el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer

Distrito Judicial de Panamá.

Dicho conflicto surge debido a que

el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá declinó el

conocimiento de la apelación de la Sentencia Nº 99 de 8 de septiembre de 1997,

proferida por el Juez Cuarto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito

Judicial de Panamá, cuya parte resolutiva condenó en abstracto a J.A.

Moncada (el apelante), por la demanda de reconvención interpuesta en su contra

por A.J.V. y/o Editorial QUIUBO, S.A., dado que el Juzgador de

primera instancia concluyó que no se ha utilizado indebidamente la marca de

comercio denominada NEGOCIOS, registrada por el señor J.A.M., por

el hecho de que una de las secciones del periódico semanario QUIUBO se

designara bajo el nombre QUIUBO NEGOCIOS. Por consiguiente, el Tribunal de

primera instancia decidió que no se conculcaba el derecho de propiedad industrial

del señor J.A.M. sobre la marca NEGOCIOS.

A estos efectos, el Tribunal

Superior del Primer Distrito Judicial considera medularmente que, conforme lo

preceptúa el artículo 143 de la Ley 29 de 1996, el Tercer Tribunal Superior de

Justicia del Primer Distrito Judicial deberá aprehender el conocimiento de las

fallos dictados por los juzgados de circuito de primera instancia, en las

causas establecidas en el artículo 141 de la antes mencionada Ley antimonopolio

Nº 29 de 1996, en atención a que sus funciones concluyen con el inicio del

funcionamiento del Tribunal de Comercio.

Por su parte, el Magistrado Jorge

Molina Mendoza en Sala Unitaria, se opone al criterio vertido por el Primer

Tribunal Superior, básicamente en atención a los señalamientos que se esbozan a

continuación:

  1. Que la litis del negocio apelado

    se inició en abril de 1992, como proceso ordinario de mayor cuantía con

    fundamento en el artículo 228, Capítulo I, Título X, Libro II del Código

    Judicial.

  2. Que el artículo 198 de la Ley 35

    de 1996 en su artículo 198 establece que el Tercer Tribunal Superior conocerá

    los procesos que, al momento de entrar en vigencia, adelantara el Ministerio de

    Comercio.

  3. Que en el pasado el Tercer

    Tribunal Superior ha actuado como instancia de apelaciones con respecto a los

    procesos que fueron iniciados con posterioridad a la vigencia de las Leyes 29 y

    35 de 1996.

  4. Que la parte afectada no contaría

    con la oportunidad procesal de interponer el recurso extraordinario de

    casación, ya que tal móvil procesal a través de la jurisdicción especial de

    Comercio tiene como cuantía mínima la suma de B/.500.000.00 balboas.

    Ahora bien, ante los planteamientos

    señalados por cada uno de los dos honorables tribunales de segunda instancia,

    esta Superioridad puntualiza los siguiente en el presente conflicto:

    En primer lugar es necesario señalar

    que el procedimiento establecido por el Código Administrativo, para efectos de

    comprobar el uso indebido de una marca de comercio antes de la vigencia de la

    Ley 35 de 1996, se iniciaba con una instrucción sumarial y la posterior

    decisión por parte de los juzgados penales, tal como lo contempla el artículo

    2025 del citado cuerpo legal. No obstante, se observa que el señor José Antonio

    Moncada, a través de sus apoderados judiciales, prefirió reclamar directamente

    por la vía civil los daños y perjuicios, tanto materiales como morales que

    alegaba contra la sociedad QUIUBO, S.A. y el señor A.J.V.. La

    demanda en cuestión fue incoada con fundamento en normas de protección

    marcaria, vigentes en aquella oportunidad. Actualmente la Ley 35 de 1996 -el

    ordenamiento positivo en materia de propiedad industrial- establece tanto

    acciones civiles como penales para ventilar las controversias que surjan por el

    uso indebido de marcas, a través de los respectivos jueces competentes.

    En este orden de ideas, el artículo

    181 numeral 3 de la mencionada Ley 35 de 1996 establece que se aplicará el

    procedimiento estatuido en el Título VIII, Capítulo Único, referente a las

    normas de procedimiento general, a "Los procesos por uso indebido de los

    derechos de propiedad industrial"; y, a juicio de esta Sala de la Corte,

    el reclamo del apelante se enmarca perfectamente dentro de esta materia

    específica, ya que se refiere precisamente a la acción civil que pueda surgir

    por el uso indebido de los derechos estatuidos como de propiedad industrial y,

    concretamente en este caso en particular, por el uso indebido de una marca de

    comercio que en todo caso, a tenor del artículo 197 de la misma ley, sería de competencia

    privativa de los juzgados y tribunales que establece para tales efectos la ley

    29 de 1996 en sus...

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