Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Agosto de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá y el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, en el proceso ordinario interpuesto por DISTRIBUIDORA DE MARISCOS, S.A. o SEAFOOD DISTRIBUTORS CORP. y A.S.H. contra el ARPON DE ORO, S.A. y G.B..

Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 92 del Código Judicial, procede la Sala a dirimir el presente conflicto de competencia.

Las constancias procesales revelan que mediante Auto No.7609 de quince (15) de septiembre de dos mil (2000), visible a fojas 8-9, el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial se inhibe de conocer y declina la competencia del proceso ordinario presentado por DISTRIBUIDORA DE MARISCOS, S.A. o SEAFOOD DISTRIBUTORS CORPORATION contra EL ARPON DE ORO, S.A. y G.B., al considerar que corresponde a los Tribunales Marítimos la competencia del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 8 de 1982. Al respecto, expresa la Juez:

"De la lectura del libelo de demanda, se desprende que la reclamación dentro del presente negocio se da entre dos sociedades que se dedican a la actividad marítima.

La situación planteada se encuentra regulada expresamente en el artículo 17 de la Ley 8 de 1983 por la cual se crean los Tribunales Marítimos que se lee como sigue:

'Art. 17: Los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa en las causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimo, ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las del Canal de Panamá'.

De conformidad con las disposiciones citadas, (sic) queda claro para este despacho, que se tiene que declinar competencia ante el TRIBUNAL MARITIMO, con la medida cautelar promovida" (f.8).

Por su parte, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, al recibir el proceso ordinario al que se ha hecho referencia, dicta el Auto No.103 de 1 de junio de 2004, en el cual se rehúsa avocar el conocimiento del mismo y remite el expediente a esta Superioridad para que dirima el conflicto, argumentando en lo medular lo siguiente:

"...este juzgador es del criterio que si bien es cierto las dos sociedades que celebraron un contrato, se dedican a actividades relativas a la pesca y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR