Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Octubre de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto Nº 278 de 5 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá ha remitido a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema, el conflicto de competencia suscitado entre ese despacho y el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso de Impedimento de Salida y Reglamentación de Visitas promovido por el señor L.E.D.V.E. contra la señora C.E.D. DE LUM, a favor de la menor S.M.V.D..

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

Cuenta el auto en referencia, que dicho Juzgado (Primero de Niñez y Adolescencia) desarrolla el proceso en mención, y que el 24 de octubre de 2002 tuvo conocimiento de que dentro de ese proceso existe una demanda que acredita la existencia de un proceso de Guarda, Crianza y Educación y Régimen de Visitas entre las mismas partes y a favor de la misma menor, adjudicado al Juzgado Tercero Seccional de Familia el 13 de junio de 1997 (solicitud de modificación al acuerdo de patria potestad, guarda y crianza, reglamentación de visitas y pensión alimenticia, por mutuo acuerdo ante este último Juzgado), visible a foja 10 del infolio.

Que pese a que dicho documento y siguientes están debidamente autenticados, ese despacho pidió al Juzgado Tercero Seccional de Familia que certificara la existencia de ese proceso; este despacho (Juzgado Tercero de Familia) les manifestó que las partes involucradas en el proceso de marras tramitaron ante esa oficina un proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento, y no de Guarda, Crianza, Educación y Reglamentación de Visitas.

Que, como esta respuesta se contrapuso a lo constatado a f. 10 del infolio, procedieron a promover el presente conflicto de competencia.

Continúa señalando el auto en comento, que el Código de la Familia señala claramente que la materia concerniente a guarda, crianza y reglamentación de visitas es de competencia tanto de la jurisdicción de Familia, como la de N. y Adolescencia, por lo que es una materia a prevención, siendo que el artículo 238 del Código Judicial señala que la competencia preventiva corresponde a 2 ó más tribunales, por lo que el primero que aprehende el conocimiento de un caso previene o impide a los demás, conocerlo.

Consideró la Juez Primera de N. y Adolescencia que la foja 10 del expediente (contentiva de la Solicitud de Modificación al Acuerdo de Patria Potestad, Guarda y Crianza, Reglamentación de Visitas y Pensión Alimenticia) dirigida al Juzgado Tercero...

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