Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Octubre de 2003
Ponente | José A. Troyano |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2003 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Mediante auto Nº 278 de 5 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá ha remitido a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema, el conflicto de competencia suscitado entre ese despacho y el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso de Impedimento de Salida y Reglamentación de Visitas promovido por el señor L.E.D.V.E. contra la señora C.E.D. DE LUM, a favor de la menor S.M.V.D..
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO
Cuenta el auto en referencia, que dicho Juzgado (Primero de Niñez y Adolescencia) desarrolla el proceso en mención, y que el 24 de octubre de 2002 tuvo conocimiento de que dentro de ese proceso existe una demanda que acredita la existencia de un proceso de Guarda, Crianza y Educación y Régimen de Visitas entre las mismas partes y a favor de la misma menor, adjudicado al Juzgado Tercero Seccional de Familia el 13 de junio de 1997 (solicitud de modificación al acuerdo de patria potestad, guarda y crianza, reglamentación de visitas y pensión alimenticia, por mutuo acuerdo ante este último Juzgado), visible a foja 10 del infolio.
Que pese a que dicho documento y siguientes están debidamente autenticados, ese despacho pidió al Juzgado Tercero Seccional de Familia que certificara la existencia de ese proceso; este despacho (Juzgado Tercero de Familia) les manifestó que las partes involucradas en el proceso de marras tramitaron ante esa oficina un proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento, y no de Guarda, Crianza, Educación y Reglamentación de Visitas.
Que, como esta respuesta se contrapuso a lo constatado a f. 10 del infolio, procedieron a promover el presente conflicto de competencia.
Continúa señalando el auto en comento, que el Código de la Familia señala claramente que la materia concerniente a guarda, crianza y reglamentación de visitas es de competencia tanto de la jurisdicción de Familia, como la de N. y Adolescencia, por lo que es una materia a prevención, siendo que el artículo 238 del Código Judicial señala que la competencia preventiva corresponde a 2 ó más tribunales, por lo que el primero que aprehende el conocimiento de un caso previene o impide a los demás, conocerlo.
Consideró la Juez Primera de N. y Adolescencia que la foja 10 del expediente (contentiva de la Solicitud de Modificación al Acuerdo de Patria Potestad, Guarda y Crianza, Reglamentación de Visitas y Pensión Alimenticia) dirigida al Juzgado Tercero...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba