Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Octubre de 2006

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Juzgado Segundo Municipal del Distrito de C.

ha remitido a esta Corporación el Conflicto de Competencia suscitado entre el

mencionado y el Juzgado Primero Municipal del Distrito de La Chorrera, para que

conozca y dirima el mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 92,

numeral 3 del Código Judicial.

Esta Sala de la Corte procede a resolver lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:

Mediante el Auto Civil No.188-2006 de 9 de junio de 2006, el Juzgado Primero Municipal Civil del Distrito de La Chorrera decidió abstenerse de conocer el proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por L.S.R. contra AURA IBARRA y ordena que se envíe al expediente al Juzgado competente, que sería el Juzgado Municipal Ramo Civil del Distrito de C.. Para llegar a esta determinación el juzgador señala que la Licenciada LADY L. LEDEZMA, apoderada judicial de L.S.R., ha presentado demanda ejecutiva en contra de AURA IBARRA a fin de que sea condenada al pago de B/.1,019.98 y que la parte demandada no tiene su domicilio en el Distrito de La Chorrera, por lo que concluye que:

"Siendo ello así, este Tribunal no es competente para conocer de este proceso ejecutivo tal como lo preceptúa el artículo 256 del Código Judicial.

En virtud de lo anterior, lo que procede es declinar la competencia al Juzgado Municipal del Ramo Civil del Distrito de Colón, en turno". (fs.4).

Por su parte el Juzgado Segundo Municipal del

Distrito de Colón, Ramo Civil, profirió el Auto el No.1361 de 25 de agosto de

2006, en el que señala que no tiene competencia en el presente caso ya que la

misma se ha prorrogado a favor del Juzgado Primero Municipal Civil del Distrito

de La Chorrera, en base a las siguientes consideraciones:

"El artículo 256 del Código Judicial nos dice que por

razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, como regla general en los

procesos civiles, el Juez competente es el del domicilio del demandado.

Sobre este particular, nuestro ordenamiento designa la competencia en lo judicial como la facultad de administrar justicia en determinadas causas, de la misma forma el art.243 dice que la competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada, y se entiende que hay prórroga de competencia cuando el tribunal que no es llamado a conocer del proceso por razón del lugar donde debe ventilarse, conoce del proceso porque: La prórroga es tácita por parte del demandante cuando éste ocurre a determinado tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR