Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Agosto de 2001
Ponente | ROGELIO A. FÁBREGA Z |
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Procedente del JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, ha llegado a esta S. el conflicto de competencia suscitado entre dicho juzgado y el JUZGADO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, dentro del proceso de Guarda y Crianza promovido por la señora J.Z.Á.O. contra EDUARDO ANTONIO GUERRA OLIVA en favor de la menor K.E.G.Á..
Previa a la fijación de la competencia del tribunal que deberá corresponder el conocimiento del negocio, procede la Sala a la revisión del mismo:
En el JUZGADO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, con sede en La Chorrera, se admitió el día 27 de marzo de 2001, demanda de guarda, crianza y educación propuesto por el señor E.A.G.O., en favor de su menor hija KATHERINE E. GUERRA A.
Posteriormente, el día 25 de agosto de 2000, el Juzgado Primero Seccional de Familia del Tercer Circuito Judicial de Panamá, admitió la solicitud de guarda y crianza incoada por la señora J.Z.Á.O., mediante apoderada judicial, contra E.A. GUERRA OLIVA, en favor de la menor K.E.G.Á..
Por su parte, el Juzgado Primero Seccional de Familia del Tercer Circuito Judicial de Panamá, se inhibió de continuar el conocimiento del presente proceso objeto de estudio, considerándose no ser éste el tribunal competente para conocer del caso en mención, según los fundamentos que se desprenden del Auto Nº424 de 25 de mayo de 2001 (fs.23-26 y vuelta), que expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
"...
El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Circuito Judicial de Panamá refirió que conforme al artículo 752 numeral 9 del Código de la Familia resultamos competentes para conocer procesos de Guarda y Crianza, en tanto que el artículo 754 prescribía los negocios de su competencia.
El anterior criterio del Despacho judicial de N. y Adolescencia resulta conforme a la normativa aludida, empero observamos que ello no amerita inhibirse del conocimiento del proceso y declinarlo a esta judicatura de Familia, toda vez que en procesos de guarda y crianza la competencia es preventiva respecto a las dos instancias jurisdiccionales, como seguidamente pasaremos a ver.
El artículo 752 numeral 9 del Código de la Familia dispone:
"A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir:
En primera instancia:
-
Guarda y crianza de menores y régimen de comunicación y de visita, a prevención de los Jueces Seccionales de Menores; " (El Subrayado es nuestro)
En tanto, el...
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