Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Octubre de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia remitido por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VERAGUAS, RAMO CIVIL, en relación con el proceso de Guarda y Crianza incoado por MELIBETH IRENE SISNETT DE TORRES a favor del menor J.M.T.S..

De acuerdo con las constancias procesales la señora MELIBETH IRENE SISNETT DE TORRES presentó demanda solicitando la guarda y crianza de su hijo, el menor J.M.T.S., ante el Juzgado Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá quien, mediante Auto No.1062 de 13 de julio de 2001, se inhibió de conocer el citado proceso y lo remitió al Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil, por considerar que este último es el competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 255 del Código Judicial, ya que el domicilio del demandado, señor G.A.S.P., se encuentra en la Ciudad de Santiago, Distrito de Santiago, Provincia de Veraguas.

No obstante, al recibir el negocio dicho despacho judicial dictó el Auto No.1300 fechado 28 de agosto de 2001, en el cual también se abstiene de aprehender el conocimiento porque estima que no tiene competencia por razón de que el lugar donde debe ventilarse el proceso, por regla general, es ante el competente juez del domicilio del demandado, pero que igualmente dicha competencia puede ser prorrogada por voluntad de las partes y en este caso se advierte que el Juzgado Seccional de Familia al recibir la demanda no la corrió en traslado al demandado, razón por la cual éste no ha tenido la oportunidad de aceptar la prórroga de competencia realizada por el demandante u oponerse a ella promoviendo un incidente de nulidad por falta de competencia.

La Sala observa que efectivamente, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por esta Corporación de Justicia en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 92 del Código Judicial, toda vez que los juzgados involucrados en el mismo no tienen otro superior común, puesto que se trata del Juzgado Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial y el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil.

Ahora bien, para resolver esta controversia debemos tomar en consideración los artículos 243, 249, 256 y 717 del Código Judicial que a la letra dicen:

ARTICULO 243:la competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada.

Se entiende que hay prórroga de competencia, cuando...

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