Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Febrero de 2007

Número de expediente155-06
Fecha28 Febrero 2007

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA y el JUZGADO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL, en relación con el proceso de guarda y crianza promovido por el señor R.E.V. contra la señora N.R.A..

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Judicial, le corresponde a la Sala decidir el presente conflicto de competencia, toda vez que los citados Juzgados no tienen otro superior común.

Las constancias procesales revelan que el señor R.E.V. interpuso el 15 de marzo de 2006, ante el Juzgado Primero Seccional de Familia del Tercer Circuito Judicial de Panamá, demanda de guarda y crianza a favor de su hija E.V.A., cuya custodia la tiene su madre N.R.A..

El Juzgado Primero Seccional de Familia del Tercer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto NE 316 de 17 de marzo de 2006 se inhibe del conocimiento del proceso de guarda, crianza y reglamentación de visitas y lo remite al Juzgado de N. y Adolescencia del Tercer Circuito Judicial de Panamá, por razones de competencia.

F. esta resolución, en que el apoderado judicial del señor R.E.V.D. junto con el libelo de demanda, aportó copias autenticadas de un proceso de protección en favor de la misma menor, que había interpuesto su poderdante el 18 de febrero de 2006, ante la Policía Nacional, Zona de Panamá Oeste, el cual posteriormente fue remitido al JUZGADO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, quien aprendió el conocimiento del proceso de Protección (maltrato) mediante resolución de 20 de febrero de 2006. (Fs. 6-19).

En ese sentido dicho J. sostiene lo siguiente:

"...Se advierte, que como quiera que existe un proceso de protección ante el Juzgado de N. y Adolescencia del Tercer Circuito Judicial de Panamá, el cual recae sobre las mismas partes, es decir, R.E.V.D. como demandante, en contra de N.R.A.M. y a favor de su menor hija E.J.V.A. y como quiera que dicho ente jurisdiccional también es competente para conocer de los procesos de guarda y crianza de menores según lo preceptuado por el artículo 754 numeral 8 del Código de la Familia, vigente a la fecha, y en base a los principios de celeridad, congruencia y economía procesal, considera esta judicatura que lo que corresponde es inhibirse del conocimiento del proceso instaurado.

...se infiere que el Tribunal que primero aprehende el conocimiento del proceso impide a los demás conocer del mismo, en el caso que nos ocupa, el Juzgado de N. y Adolescencia aprehendió en exclusividad el conocimiento del proceso de protección, sin embargo, a pesar de que el proceso de guarda y crianza fue instaurado ante este Tribunal, ya existe un proceso previo que involucra a las mismas partes, por lo que es viable, en aras del bienestar de la menor y a fin de evitar que las decisiones emitidas sean contradictorias y afecten el principio de congruencia que debe imperar en los procesos, y en virtud de que las etapas procesales ya han sido adelantadas por ese Despacho, por el esfuerzo de practicar pruebas por parte de un equipo especializado interdisciplinario, mientras que en este Tribunal solo se ha dado la fase de presentación de la demanda, y como quiera que el Juzgado de N. y Adolescencia también es competente para conocer de procesos de guarda y crianza tal y como se indicó en líneas anteriores, y además está facultado para adoptar las medidas necesarias que garanticen el debido proceso y el interés superior del menor, es por lo que este Despacho Judicial es de la consideración que debe inhibirse del conocimiento de la presente causa y remitirla al ente jurisdiccional pertinente para lo que en derecho corresponda.

Al respecto es menester traer a colación las consideraciones vertidas por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar citado por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia en Resolución No.9-I.R.C.P de 15 de febrero de 2006 en el que expresa:

"...Más importante aún es la protección interés superior de la menor, el que habría estado mejor resguardado si el asunto lo hubiese conocido desde un principio el Juzgado Primero, dada la conveniencia de que un negocio en el que estaban involucradas las mismas partes fuese decidido por un mismo juzgador...". (fs.20-23).

Por su parte, el Juzgado de N. y Adolescencia del Tercer Circuito Judicial, al recibir el negocio profiere el Auto NE 039-06 de 28 de abril de 2006, en el cual rehúsa avocar el conocimiento del mismo y lo envía a esta Corporación de Justicia para que dirima el conflicto de competencia, con fundamento en las siguientes razones:

"Es el criterio del Despacho, que al tener conocimiento de un hecho que requiera de una medida de protección, no significa que es atribuible a este Tribunal todas las reclamaciones jurídicas futuras de las partes (los padres), es decir, por ejemplo el seguimiento de un proceso de Guarda, Crianza y reglamentación de Visitas, posterior a la ejecución de una medida de protección.

A nuestro juicio, con la determinación de aquello, no se afecte el principio de congruencia ya que existen los mecanismos entre funcionarios encargados de administrar justicia para comunicarse (solicitud de copias autenticadas), de manera que las circunstancias que se pudo dar con anterioridad a la causa presentada puede ser conocida por el juez al que le corresponde el nuevo proceso.

En este mismo orden de ideas, recomendamos que los procesos de Guarda, Crianza y Reglamentación de Visitas son por su naturaleza más complejo procesalmente hablando que la aplicación de una medida de protección y por ende el mismo nos exige atender a la pretensión de las partes que son totalmente diferentes en un proceso y otro.

Ahora, al señalarse una competencia preventiva se entiende que es con respecto al proceso en sus orígenes, es decir, que el Tribunal que le compete el negocio impide que los demás lo hagan con relación a ese mismo proceso, lo que nos lleva a concluir que la Guarda, Crianza y reglamentación de Visitas a pesar de tener las mismas partes, sus pretensiones son diferentes y es por ello que la aplicación de la norma que habla de la competencia preventiva debe ser dirigido a cada proceso en particular.

Hay que tener mucha prudencia para no confundir la figura de acumulación de procesos enmarcado en los artículos 720, 721 y siguientes del Código Judicial con el concepto de la...

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