Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Mayo de 2004

Fecha28 Mayo 2004
Número de expediente92-2004

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal del Distrito de Colón, Ramo Civil y el Juzgado Tercero Municipal del Distrito de Panamá, Ramo de lo Civil en el proceso ordinario de menor cuantía, interpuesto por D. VICTORIA de VALDES contra S.Z.S..

Esta Sala de la Corte procede a resolver lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:

Las constancias procesales revelan que la señora D. VICTORIA de VALDES, presentó mediante apoderado judicial el 19 de enero de 2004, un proceso ordinario de menor cuantía contra S.Z.S., ante el Juzgado Municipal de Colón en Turno, Ramo Civil, el cual fue repartido al Juzgado Primero Municipal del Distrito de Colón, Ramo Civil.

A foja 22 del expediente, la Sala observa que, mediante el Auto No.107 de 23 de enero de 2004,el Juez Primero Municipal del Distrito de Colón, Ramo Civil, se abstiene de conocer el presente proceso señalando en su parte medular, lo siguiente:

"...

En ese sentido, se advierte, de antemano y en cuanto a uno de los requisitos de fondo (la competencia), que el demandado S.Z.S., tiene su domicilio fuera de la circunscripción territorial de C.. Pues, resulta que en el poder, claramente, se indica que el demandado tiene su domicilio en Pedregal, casa s/n, calle La Arboleda al final, ciudad de Panamá y labora en el Municipio de Panamá, Departamento de Ornato y Aseo.

Ante tal circunstancia, vale recordar, que nuestro Código Judicial, en perfecta armonía y coherencia con los derechos que consagra la Constitución Nacional, concretamente, el del Debido proceso, prescribe en su artículo 266, que por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso, por regla general en los procesos civiles, el Juez competente es el del domicilio del demandado

Cabe señalar, que si bien es cierto que nuestra ley procesal posibilita que la competencia por razón de territorio, pueda ser prorrogada tácitamente por parte del demandante por el hecho de acudir éste ante un Tribunal que no es el llamado a conocer del proceso; y por parte del demandado por el hecho de hacer, después de contestada la demanda, cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia, no es menos cierto que dicha prórroga de competencia implica, intrínsicamente y a más de la acción e inacción del demandante y demandado, que el Tribunal haya acogido la demanda obviando actuar conforme...

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