Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Octubre de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Procedente del Juzgado Segundo Municipal de Familia del Primer Circuito Judicial (Panamá), ha ingresado a esta S. el conflicto de competencia suscitado entre dicho Juzgado y el Juzgado Municipal de Familia del Segundo Circuito Judicial (San Miguelito), dentro del proceso de pensión alimenticia promovido por la señora ENILDA ROSA SAURITT DE GUERRA contra R.S.G.D., a favor de sus menores hijos R.I.G.S. y R.S.G.S., y en su propio favor, como esposa del demandante.

ANTECEDENTES

El Juzgado Municipal de Familia de San Miguelito conoció a prevención el presente proceso, pero se inhibió de tramitarlo y declinó la competencia ante el Juzgado Municipal de Familia de Turno, del Circuito de Panamá, a través del auto Nº 295 de 27 de marzo de 2003 (f. 59 y vta.), aduciendo que la jurisdicción donde residen las partes es la del Circuito de Panamá.

Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Familia del Panamá Judicial, a quien le correspondió el negocio en reparto, profirió el auto Nº 478 de 11 de junio de 2003 (fs. 61-63), en el que decidió no avocar el conocimiento del proceso, instaurar el conflicto de competencia que nos ocupa y ordenar la remisión del expediente a esta Sala, para su debida resolución, argumentando que en materia de competencia, es importante la voluntad de las partes en el proceso de alimentos, ya que en las normas existentes sobre el tema, "se antepone lo que las partes decidan donde se encuentra radicado su proceso y que(sic) autoridad conocerá del mismo."

Que, tan importante es la voluntad de las partes para decidir el Juzgado competente, que el artículo 768 del Código de la Familia (aducido por el Juez Municipal de Familia de San Miguelito) establece como requisito forzoso para determinar la competencia en asuntos de Familia, "la elección de los demandantes".

Que el artículo 238 del Código Judicial establece la competencia preventiva, definiéndola como la que corresponde a dos o más tribunales, de modo que el primero que asume el conocimiento del proceso impide a los demás conocer el mismo, exceptuando el proceso de alimentos, en el que, aún cuando haya sido aprehendido el conocimiento del caso por un Tribunal, por razón del cambio de domicilio del alimentista y a petición de éste, se declinará el conocimiento del negocio al tribunal que ejerza su jurisdicción en el nuevo domicilio.

La Jueza Segunda Municipal de Familia de Panamá trajo a colación en su auto en comento, el fallo de esta Sala de 10 de mayo de 2003, que en la parte transcrita confirma lo argüido por ella.

También mencionó el artículo 243 del Código Judicial, que señala que la competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el...

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