Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Septiembre de 1996

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado a la SALA DE LO CIVIL de la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial y el Tribunal Superior de Familia, en el "proceso de alimentos" presentado por M.D.C.O. en representación de su menor hijo P.A.M.R., relacionado con el juicio de Sucesión Testada de PEDRO ANTONIO MORALES GUERRA.

Dicho juicio sucesorio se lleva a cabo ante el Juez Quinto de Circuito de Chiriquí, Licenciado R.E.C.G., quien admitió la demanda de alimentos señalada a través del auto Nº 1058 del 4 de octubre de 1993; y mediante auto de 6 de junio de 1995, condenó a la sucesión del causante P.A. MORALES GUERRA a pagar la suma de trescientos balboas mensuales en concepto de cuota alimenticia, en favor del menor P.A.M.R., hijo del finado.

El licenciado R.M.M., en representación de las herederas declaradas CATALINA CABALLERO VDA. DE MORALES y C.A.M. DE MORALES, interpuso recurso de apelación contra el auto aludido, considerando que la competencia para conocer los juicios de alimentos le corresponde a los Jueces Municipales, las autoridades de policía y a los Jueces de Menores, en virtud de lo normado por el artículo 1315 del Código Judicial, y no al Juzgado Quinto de Circuito de Chiriquí, lo cual es -a su juicio- causa de nulidad de todo lo actuado.

Por otro lado, advirtió el apelante que se desarrollan dos procesos paralelos de sucesión del causante P.A.M., el de sucesión testamentaria llevada a cabo en el Juzgado Quinto de Circuito de Chiriquí, y otro de sucesión intestada, adelantado en el Juzgado Segundo de Circuito de Chiriquí.

En ninguno de los juicios descritos se ha declarado cuál prevalecerá -por ser excluyentes-, pronunciamiento dilucidaría quiénes serán los herederos. Hizo la salvedad el Licdo. Miranda que el menor P.A.M. es heredero declarado de la sucesión intestada.

Consideró además el recurrente que como en ninguna de las dos sucesiones se hizo adjudicación de bienes, es muy prematura una de condena de alimentos a quienes aún no tienen a su favor una decisión en firme en cuanto a los bienes herenciales.

Surtida la alzada al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, éste emitió el auto civil calendado 30 de agosto de 1995, en el que se inhibió de conocer el proceso por considerarlo un proceso de familia -en base al artículo 748 del Código de la Familia y el Menor- y dispuso remitirlo al Tribunal Superior de Familia.

Dicho Tribunal consideró que el proceso de...

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