Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 8 de Marzo de 2002

Fecha08 Marzo 2002

VISTOS:

Ha ingresado a conocimiento de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá y el Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia de Panamá.

En atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 92 del Código Judicial, le corresponde a la Sala decidir el presente conflicto de competencia, toda vez que los citados Juzgados no tienen otro superior común.

Las constancias procesales revelan que la señora M.D.P.C. DE SIRAZE otorgó poder especial al Licenciado L.A. para que gestionara y obtuviera el reintegro de su hijo D.M.S.C., a la República de Guatemala, ya que su esposo I.S.G., lo sustrajo en forma ilegal sin el consentimiento de ésta, manteniéndolo en la República de Panamá, desde el mes de julio de 2001, a pesar de que la madre tiene la guarda y custodia del menor en la República de Guatemala. (Fs.1)

Para ello, el apoderado judicial de la señora C.S., interpuso ante el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, demanda de Guarda, C. a favor de su menor hijo D.M.S.C. contra el señor I.S.G..

Dicho tribunal, mediante Auto No.1618 de 8 de noviembre de 2001, se abstuvo de conocer el proceso promovido antes enunciado y lo remitió al Juzgado de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en Turno. (Fs.84-86)

La juzgadora señaló en el citado auto básicamente que el licenciado A. interpuso demanda de guarda y crianza a favor del menor, pero al comparar el libelo de demanda con el poder apreció que la demandante lo facultó expresamente para que gestionara el reintegro del menor y la devolución del mismo a la República de Guatemala y no la guarda y crianza, puesto que la misma ya le había sido otorgada por los tribunales de Guatemala, por lo que de acuerdo al artículo 235 del Código Judicial carece de competencia por razón de la naturaleza del asunto. Concluye, que el artículo 754 del Código de la Familia, en su acápite 3, indica claramente que los asuntos relativos a la asistencia y protección de menores le competen a los Juzgados de N. y Adolescencia.

Por su parte, el Juzgado Segundo de N. y Adolescencia, al recibir el expediente de la demanda, dictó el Auto No.295-01 S.F de 18 de diciembre de 2001, en el que declaró la existencia de un conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Primera de la Corte Suprema, advirtiendo lo siguiente:

"Como la pretensión real de la parte actora es lograr la restitución del niño D.M.S.C. a su país de origen, tal como se desprende de la lectura de todos los documentos aportados con al demanda debemos acotar que lo procedente sería la aplicación de la Ley 20 de 10 de diciembre de 1993, que aprueba el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en la República de Panamá. Debiendo así cumplirse con el procedimiento establecido en el Convenio como en la reglamentación interna desarrollada para la aplicación de este convenio. Sin embargo, es pertinente señalar que la República de Guatemala no es suscriptora ni parte de este Convenio y que no cabe tramitar una restitución con la República de Guatemala, tal como nos lo ha certificado el Ministerio de Relaciones Exteriores a fojas 92 del expediente, por lo cual lo procedente es darle el trámite a la demanda de Guarda, Crianza y Educación interpuesta por el Licenciado Armstrong en representación de la señora M. delP.C. de Siraze, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 y subsiguientes del Código de la Familia. Lo que nos indica que el Juzgado Tercero de Familia del Primer Circuito Judicial es competente para continuar conociendo de la demanda de Guarda, Crianza y Educación a favor del niño D.M.S.C., tal como lo prevé el artículo...

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