Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 26 de Agosto de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El Juzgado Cuarto Municipal de Familia del Distrito de Panamá, ha remitido a esta Corporación el conflicto de competencia suscitado entre éste y el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en relación con el proceso de alimentos, promovido por A.G., en contra de G.A. , y a favor de la menor, H.L.A.G..

La Sala procede a dirimir el presente conflicto de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 3 del Código Judicial.

Mediante el Auto N1 313 de 27 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Municipal de Familia del Distrito de Panamá, se abstuvo de conocer del proceso enunciado, declinado por el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá. En virtud de lo anterior lo ha remitido a la Corte con fundamento en los artículos 751 y 754 del Código de la Familia y el artículo 238 del Código Judicial y ha sustentado su decisión de la siguiente manera:

A...este Tribunal observa que si bien es cierto que la beneficiaria de la Pensión Alimenticia ha llegado a la mayoría de edad, tal como se constata en el certificado de nacimiento visible a foja 2 del dossier, este hechos no es justificativo para que el Juzgado de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá se inhiba de seguir conociendo la causa, pues carece de todo fundamento jurídico para ello. Por el contrario, somos del criterio que dicha judicatura debe mantener la competencia del proceso de marras en atención a lo dispuesto en los artículos 234 y 238 del Código Judicial.

Estas normas señalan además, que la competencia que ostentan es a prevención, es decir, de aquella judicatura que conozca primero del Proceso o Solicitud de Alimentos, concluyéndose indubitablemente que cada una de las Autoridades arriba enunciadas mantendrían la competencia del Proceso de Alimentos que hubiesen conocido primero con la Aúnica@ excepción referente al cambio de domicilio del solicitante, aspecto éste que no ha servido de fundamento a la Resolución fechada 14 de mayo de 2002 (foja 11).

En el caso subjúdice, el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá aprehendió primero el conocimiento del proceso Especial de Alimentos arriba enunciado, sin embargo, se inhibe de seguir conociendo el Proceso por causas distintas a la expresadas en la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 238 del Código Judicial y remite a la competencia a los Juzgados Municipales de Familia cuando dicho Tribunal debe seguir conociendo del proceso, independientemente que el alimentista haya cumplido la mayoría de edad.

Este criterio ha sido expresado recientemente por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado J.A.T., en la Sentencia del 10 de mayo de 2002 al resolver el Conflicto de Competencia suscitado entre el juzgado Municipal de Familia de San Miguelito y el Juzgado de N. y Adolescencia del Segundo Circuito Judicial de Panamá dentro del Proceso...

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