Ley Nº 32 de 1 de agosto de 2006, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE RESOLUCION DE CONFLICTOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHO PRIVADO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
LEY No. 32
De 01 de agosto de 2006
Que establece disposiciones sobre resolución de conflictos internacionales
en materia de Derecho Privado y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales
en Materia de Derecho Privado
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1421-A. Las acciones personales prescriben después de diez años, a partir del momento en que el daño se manifieste, o en que tal daño sufra una agravación significativa o en que se conozca la identidad del responsable. En caso de conflicto entre estas referencias, se tomará la que resulte más favorable a la viabilidad de la acción. Cuando se demuestre que el demandado ha obrado con temeridad o con mala fe, el plazo prescriptivo será de quince años.
La prescripción se suspende cuando el deudor ha obstaculizado el ejercicio de la acción mediante hechos ilícitos o por el ocultamiento doloso de sus actos. También se suspende mientras el acreedor no se encontraba en condiciones de conocer la existencia del daño o su origen.
El autor de tal daño queda obligado a la reposición o restitución de las cosas y los objetos afectados a su ser y estado naturales, si fuera posible.
Artículo 1421-D. Los sindicatos quedan autorizados para representar jurídicamente los intereses de los nacionales, o sus derechohabientes, que en ocasión de su trabajo en el extranjero, tengan acciones judiciales viables. Para tales fines, los sindicatos podrán contratar los servicios de...
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