Consideraciones generales del documento electrónico o informático como medio de prueba en la legislación panameña

AutorLicda. Odalys Troudart Gómez
Páginas170-179

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El valor probatorio del documento informático o electrónico depende de la clase de prueba de que se trate, atendiendo a la clasificación existente en nuestra legislación. Pudiendo destacarse, que si para la elaboración de dicho documento intervino un funcionario público, será de esta clase, y si intervinieron particulares, será documento electrónico privado. Esta distinción es de gran importancia a fin de determinar las reglas que le son aplicables en cada caso y el valor que debe reconocérsele.

A continuación procedemos a dar una breve explicación de la valoración que se le da a este tipo de documento, que algunos denominan prueba informática, prueba electrónica o prueba digital, entre otros.

I Aspectos generales relevantes en materia sustantiva

La regulación de esta materia en nuestra legislación, la vemos principal y específicamente en la Ley 51 de 22 de julio de 2008, reformada por la Ley 82 de 9 de noviembre de 2012 que recoge diferentes conceptos que se utilizan indistintamente para ambas ramas del Derecho, tanto Civil como Comercial.

Vale la pena destacar, que a pesar de que en nuestra legislación sea necesario un mayor desarrollo de este sistema, se unificó esta materia en un solo texto que es el de la Ley 51 antes citada, y su reforma para tener un mejor control del tema.

Como referencia histórica de lo previamente señalado, citamos las dos leyes que regularon la materia: La Ley 11 de 22 de enero de 1998 que contemplaba lo relacionado con el almacenamiento tecnológico de datos y la Ley 43 que definía y regulaba los documentos y firmas electrónicas y las entidades de certificación en el comercio electrónico y el intercambio de documentos electrónicos, derogadas ambas por la Ley 51 y su reforma.

La ley vigente, de igual forma derogó los siguientes artículos de los Códigos Civil, Comercial y Judicial, según se desprende de la lectura del artículo 129:

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Artículo 129. Derogatoria: La presente Ley modifica los artículos 6, 71, 194, 195, 196,197, 198, 201, 206, 245 y 247 del Código de Comercio, el artículo 1103 del Código Civil y el segundo párrafo del artículo 873 del Código Judicial; adiciona el artículo 205-A al Código de Comercio y deroga la Ley 11 de 22 de enero de 1998 y la Ley 43 de 31 de julio de 2001.

Es importante destacar brevemente el contenido de las normas derogadas por la Ley 51 de 2008, toda vez que se refieren a disposiciones que guardan relación con la formalidad entendida para la naturaleza de los contratos, en su mayoría definidos en soporte papel.

El artículo 6 Código de Comercio establecía las reglas que regían los actos de comercio, en cuanto a su esencia y efectos; en cuanto al modo de cumplirse; en cuanto a la forma y solemnidades del lugar donde se encuentren y en cuanto a la capacidad de las partes.

El artículo 71 consagraba expresamente la forma en que los comerciantes debían llevar la contabilidad y la correspondencia.

De igual forma, los artículos 194, 195, 196, 197 y 198 del Código de Comercio referidos a disposiciones comunes a los contratos de comercio, dictaban formalidades necesarias para este tipo de contratos. Específicamente el artículo 198, le restaba valor a los contratos contenidos en documentos electrónicos, exigiendo otros medios para su valoración integral, lo que ha sido superado con la entrada en vigencia de la Ley 51 de 2008 y subsiguiente reforma, Ley 82 de 2012.

Los artículos 245 y 247 del Código de Comercio, señalaban la obligatoriedad de hacer constar por escrito los contratos y la imposibilidad de suplirlos por medio distinto y la validez concedida a los telegramas como medio probatorio, respectivamente.

Con relación al Código Civil, el artículo 1103 derogado hacía referencia la obligatoriedad de hacer constar por escrito los contratos y obligaciones que excedían la suma de cinco mil dólares.

El párrafo segundo del artículo 873 del Código Judicial, que se encuentra dentro de las reglas aplicables a los documentos privados, fue derogado en lo concerniente a la forma de aportar un documento que conste almacenado tecnológicamente ya que la Ley 51, reformada por la Ley 82 contiene normas expresas en ese sentido.

Tanto los normas descritas anteriormente, en materia Civil y Comercial como en el Derecho Penal, es donde vemos disposiciones que se refieren expresamente a esta materia.

Así tenemos en el Libro II, Título VIII “Delitos contra la Seguridad Jurídica de los Medios Electrónicos” Capítulo I (único) Delitos contra la Seguridad Informática, los siguientes artículos:

“Artículo 289(285): Quien indebidamente ingrese o utilice una base de datos, red o sistema informático será sancionado con dos a cuatro años de prisión”.

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Esta disposición consagra de manera genérica el delito, que está definido con los verbos “ingresar” o “utilizar” una base de datos, red o sistema informático. Por el carácter tecnológico del delito, sólo su ingreso o utilización indebida o sin autorización configuran el tipo penal.

La siguiente disposición, establece otro tipo de carácter general, pero con una modalidad distinta, a saber:

“Artículo 290 (286): Quien indebidamente se apodere, copie, utilice o modifique los datos en tránsito o contenidos en una base de datos o sistema informático o interfiera, intercepte, obstaculice o impida su transmisión será sancionado con dos a cuatro años de prisión”.

En esta norma, los verbos rectores que constituyen el delito, son varios: apoderar, copiar, utilizar o modificar. Interferir, interceptar, obstaculizar o impedir. Todos estos con relación a base de datos o sistemas informáticos. Se establece la misma pena: de dos a cuatro años.

Las dos normas descritas anteriormente, constituyen el tipo genérico. Las que citamos a continuación, son las agravantes a estos delitos.

“Artículo 291 (287): Las conductas descritas en los artículos 283 y 284 se agravarán de un tercio a una sexta parte de la pena si se cometen contra datos contenidos en bases de datos o sistemas informáticos de:

  1. Oficinas públicas o bajo su tutela.

  2. Instituciones públicas, privadas o mixtas que prestan un servicio público.

  3. Bancos, aseguradoras, y demás instituciones financieras y bursátiles.

También se agravará la pena en la forma prevista en este artículo cuando los hechos sean cometidos con fines lucrativos.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las sanciones aplicables si los datos de que trata el presente Capítulo consisten en información confidencial de acceso restringido, referente a la seguridad del Estado, según lo dispuesto en el Capítulo I, Título XIV, del Libro Segundo de este Código”.

Se infiere claramente que la configuración del delito se relaciona a quienes son las víctimas del bien jurídico tutelado y dependiendo de su naturaleza, constituye agravante del delito.

Por último el...

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