Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 4 de Octubre de 1999

PonenteELITZA A. CEDEÑO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

El Licenciado V.V., actuando en nombre y representación de E.B., ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales en contra de la Orden de Hacer contenida en la resolución judicial de 28 de agosto de 1996 dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá donde se ordena abrir causa criminal contra E.H.B.M., por presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro II del Código Penal en relación con disposiciones del Capítulo VI, Título II del Libro I del Código Penal, o sea, por el delito de Tentativa de Homicidio, en perjuicio de AIDELENA PEREIRA.

Una vez acogida la presente acción se solicitó al Segundo Tribunal Superior de Justicia el envío de un informe acerca de los hechos materia de la demanda, así como copia de la actuación, si la hubiere. En atención a este requerimiento mediante Oficio No. 279-S de 8 de septiembre de 1999 el funcionario remitió el expediente contentivo de todo lo actuado en relación al proceso mencionado.

La acción cumple las exigencias contenidas en el artículo 2610 del Código Judicial, según fue reformado por la Ley 32 de 23 de julio de 1999, ya que además de reunir los requisitos comunes de toda demanda contenidos en el artículo 654 de la misma excerta legal, en el libelo se hizo mención expresa de la orden impugnada; se señaló la corporación que expidió la orden, se expusieron los hechos en que se fundó la acción, así como los derechos que consideran infringidos y el concepto de su infracción.

También cumple el negocio con el requisito impuesto por el artículo 2606 ejúsdem géneris reformado por la Ley 32 de 23 de julio de 1999, que exige que la acción debe presentarse contra toda clase de actos que vulnere o lesiones garantías constitucionales.

El amparista expresa que la resolución proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia constituye un acto arbitrario, violatorio del artículo 32 de la Constitución Política que tutela el debido proceso, porque dicho Tribunal Superior de Justicia carece de competencia para decidir la etapa intermedia del proceso penal, es decir, de la calificación de las sumarias; toda vez que la vinculación del amparista en el proceso penal se dio en función del delito de Lesiones Personales, que fue el cargo atribuido en resolución indagatoria al sujeto pasivo de la acción penal e imputado en la causa, cuya competencia, según el accionante, le corresponde a la vía circuital, municipal o policiva...

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