Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 11 de Agosto de 1999

PonenteELITZA A. CEDEÑO
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

El Licenciado JOSE R.F.P., actuando en nombre y representación de E.E.O.L., ha interpuesto acción de Amparo de Garantías Constitucionales en contra de las Ordenes de No Hacer dictadas los días 13 de noviembre de 1997, 9 de marzo de 1998 y 3 de junio de 1999, por parte del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en virtud de las cuales se deniegan las pruebas pedidas por la defensa; se confirma el auto dictado el día 13 de noviembre de 1997; y se deniegan nuevamente las mismas pruebas dentro del proceso seguido a éste por el supuesto delito de Homicidio en perjuicio de J.L.D..

Una vez acogida la presente acción se solicitó al Segundo Tribunal Superior de Justicia el envío de un informe acerca de los hechos materia de la demanda, así como copia de la actuación si la hubiere. En atención a este requerimiento el funcionario remitió el expediente contentivo de todo lo actuado en relación al mismo, mediante Oficio Nº 71-S de 4 de agosto de 1999.

La acción cumple las exigencias contenidas en el artículo 2610 del Código Judicial, según fue reformado por la Ley 32 de 23 de julio de 1999, ya que además de reunir los requisitos comunes de toda demanda contenidos en el artículo 654 de la misma excerta legal, en el libelo hizo mención expresa de la orden impugnada, señaló la corporación que expidió la orden, expuso los hechos en que fundó su acción, así como los derechos que consideró infringidos y el concepto de su infracción.

También cumple el negocio con el requisito impuesto por el artículo 2606 ejúsdem géneris reformado por la Ley 32 de 23 de julio de 1999, que exige que la acción debe presentarse contra toda clase de actos que vulnere o lesiones garantías constitucionales.

ANTECEDENTES

El proceso constitucional de amparo de garantías constitucionales tiene su origen en una petición del apoderado del imputado E.E.O.L., luego de haberse ejecutoriado el auto de proceder que el Segundo Tribunal Superior de Justicia dictó en contra del actor, por posible infractor de las disposiciones legales vertidas en el Libro II, Capítulo I, Título I del Código Judicial, y en la que el proceso se abrió a pruebas ordinarias, en base a lo diseñado en los artículos 2225 y 2338 del Código Judicial, donde se presentó a la consideración del Magistrado Ponente del proceso penal ordinario, dos escritos de pruebas el día 11 de septiembre de 1997. Sin embargo, el día 13 de noviembre de 1997, previa admisión de algunas pruebas, el Segundo Tribunal Superior de Justicia denegó las siguientes pruebas: a) Los testimonios de ADAN MORAN y REYNALDO GRAY, por cuanto no guardan relación con el proceso; b) la declaración de E.E.O.L., ya que tiene la calidad de imputado y por tanto tendrá su oportunidad de ser oído; c) la inspección ocular por haberse practicado y d) las hojas de vida de J.L.B.M. y N.G.P., por cuanto son irrelevantes dentro del proceso.

El apoderado judicial del actor impugnó dicha medida y el día 9 de marzo de 1998, el Segundo Tribunal Superior de Justicia (resto de la Sala), confirmó el auto de 13 de noviembre de 1997, expresando que "obviamente tratándose de pruebas testimoniales, sobre todo de personas que no declaran antes, ni son mencionadas en el proceso, es fundamental que su promotor, indique sobre qué aspecto del proceso u hecho del debate depondrá el testigo ..."

Que el día 26 de mayo de 1999, aprovechando la apertura del período de pruebas extraordinarias, el apoderado judicial del actor presentó ante el Magistrado W.S., escritos probatorio donde se requirió la recepción de los testimonios de REYNALDO GRAY y ADAN MORAN, bajo el argumento de que éstas declaraciones...

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