Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 11 de Octubre de 1999
Ponente | MARIBLANCA STAFF WILSON |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 1999 |
Emisor | Quinta de Instituciones de Garantía |
VISTOS:
El Licenciado CELIO E.G.N., actuando en su propio nombre y en representación de MARKELA ROGER DE BALLESTEROS, M.M., M.E.B.A., W.G.Y.G.M.M., ha promovido ante la Sala Quinta de Instituciones de Garantía, Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra el Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se "revoque la orden de hacer impugnada contenida en el Decreto Ejecutivo No. 178 de 3 de septiembre de 1999, y se le indique a la entidad acusada que su actuación violenta el debido proceso, nuestro derecho al trabajo y a ocupar cargos públicos al tenor de los artículos 60 y 126, de la Constitución Política Nacional".
Los fundamentos de hecho de la demanda son del tenor siguiente:
"PRIMERO: Mi persona y mis mandantes fuimos designados como Observadores permanentes ante el Parlamento Centroamericano PARLACEN, en representación de la República de Panamá, por medio de Decretos Ejecutivos firmados por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno.
Mi persona y mis mandantes fuimos destituidos por el Decreto Ejecutivo NO. 178, del 3 de septiembre de 1999, dictado por la Presidenta de la República y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, el cual es del tenor siguiente. ver última foja de la demanda.
El Parlamento Centroamericano, PARLACEN, es un Ente Supranacional del cual forma parte la República de Panamá y el mismo emite resoluciones ejecutivas que nuestro país debe acatar por mandato del artículo 4, de nuestra Carta Fundamental, el cual establece taxativamente que, "Panamá acata las normas del Derecho Internacional", esto es, que los Órganos internos de gobierno de nuestro país, no pueden desconocer las reglas emanadas del Orden Jurídico Internacional, como son aquellas adoptadas por el Ente Supranacional antes mencionado y del cual nuestro país es miembro.
Mi persona y mis representados, con la orden de hacer contenida en el Decreto Ejecutivo No. l78, de 3 de septiembre de 1999, atacada por el presente recursos extraordinario, hemos sido privados de nuestros cargos públicos para el cual fuimos designados por Decretos Ejecutivos dictados por la Presidencia de la República y los cuales establecen que estaríamos en dichas posiciones en forma indefinida, esto es, hasta la fecha en que deben ser juramentados los Diputados al Parlamento Centroamericano, PARLACEN, que resultaron electos en el último torneo electoral nacional y para lo cual la Junta Directiva del Ente Supranacional antes mencionados, ha establecido que dicho Parlamentarios centroamericanos serán juramentados, el día 28 de octubre de 1999, según resolución calendada el día 19 de julio de 1999 antes aludida.
La Corte Centroamericana de Justicia, en opinión consultiva, del día 22 de junio de 1995, señaló, a solicitud de la República de Honduras, que, "El hecho o acto que determina el inicio del período para el ejercicio de las funciones de los Diputados del Parlamento Centroamericano, es la instalación solemne de dicho Parlamento, que debe realizarse el día veintiocho de octubre de cada cinco años, a partir del año mil novecientos noventa y uno, con base en lo dispuesto en el art.98 del Reglamento del Parlamento Centroamericano aprobado por su Asamblea Plenaria, ejerciendo la atribución que le concede el art. 10 letra f) del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras instancias políticas".
En otras palabras, el Tribunal Supranacional Centroamericano, del cual Panamá no forma parte, recoge la tesis prevaleciente en la jurisprudencia y la doctrina internacional que señalan que el derecho interno no puede prevalecer sobre las normas de Derecho Internacional Público como ocurre en el caso sub-júdice en que el Tribunal Electoral de Panamá pretende, por vía de un Decreto desconocer la resolución de la Junta Directiva del Parlamento Centroamericano, PARLACEN, fechada el 19 de julio de 1999, en la que se señala como fecha para la juramentación y toma de posesión de los Diputados Centroamericanos elegidos por la República de Panamá para el día 28 de octubre de 1999.
El Decreto Ejecutivo No. 178, de 3 de septiembre de 1999, que contiene la orden de hacer atacada, por el presente recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, desconoce el artículo 4 de nuestra Carta Constitucional, tal como se señaló anteriormente y el principio cardinal del Derecho Internacional Público resumido en la expresión "Pacta Sunt Servanta", esto es, en la obligatoriedad de acatar los compromisos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país como lo es "El Pacto Constitutivo y Otras Instancias del Parlamento Centroamericano, PARLACEN. Además, este principio fundamental internacional lo recoge el artículo veintiséis (26) de la Convención de Viena, del 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, el cual fue también suscrito y ratificado por nuestro país.
El propio Tribunal Electoral, en consulta formulada por la Junta Directiva del Parlamento Centroamericano, PARLACEN, antes del torneo electoral del 2 de mayo de 1999, señaló en Nota No. 1067-23-99 del 29 de abril de 1999, lo siguiente: "Que los Diputados del Parlamento Centroamericano, actualmente designados por el Estado panameño terminarán su período de actividad el día 28 de octubre de 1999, fecha en que tomará posesión la nueva Junta Directiva de dicho organismo", con lo cual, la orden de hacer contenida en el Decreto Ejecutivo No. 178 de 3 de septiembre de 1999, viola los artículos 4, 32, 60 y 126 de nuestra Carta Política Fundamental.
Mi persona y mis poderdantes gozamos del fuero electoral que consagra el artículo 232 del Código Electoral y, por lo tanto, no podemos ser despedidos de nuestros cargos antes del vencimiento de los mismos." (Fojas 4-5)
Acogida como fue la acción extraordinaria, se requirió el informe de ley al funcionario acusado, quien expuso lo que sigue:
"1. Que la República de Panamá ratificó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas (PARLACEN) y sus respectivos Protocolos Complementarios, mediante La Ley No. 2 de 16 de mayo de 1994.
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Que el artículo 6 del tratado Constitutivo del PARLACEN les da la facultad a cado Estado Miembro "de elegir a sus diputados titulares y suplentes ante el Parlamento Centroamericano, de conformidad con las disposiciones que fuesen aplicables en la legislación nacional que regula la elección de diputados o representantes ante sus Congresos o Asambleas Legislativas ...".
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Que según el segundo párrafo del artículo 2 literal a) del tratado constitutivo del PARLACEN los diputados "serán elegidos para un periodo de cinco años por sufragio Universal Directo y Secreto, pudiendo ser reelectos".
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Que el Parlamento Centroamericano a través de su Reglamento Interno puede conferir a los Estados que no hayan realizado elecciones directas el derecho de acreditar veinte delegados con sus respectivos suplentes en calidad de Observadores Permanentes, hasta tanto los Estados procedan ha elegir por la vía democrática directa a sus diputados al Parlamento.
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Que en virtud de esta facultad que le confiere el Tratado Constitutivo del PARLACEN a la República de Panamá u sis respectivo reglamento el Poder Ejecutivo designó desde 1994, 20 Observadores Permanentes hasta tanto se realizaran las elecciones directas en Panamá.
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Que la República de Panamá en cumplimiento del artículo 2 del Tratado Constitutivo del PARLACEN eligió democráticamente el pasado 2 de mayo, veinte diputados titulares y sus respectivos suplentes ante este Parlamento Regional, cuya elección es del conocimiento de la Junta Directiva del PARLACEN.
Que mediante el artículo 179, numeral 9 de la Constitución Política se faculta a la Presidenta de la República con la participación del Ministro respectivo a dirigir las Relaciones Exteriores.
Por lo tanto, mediante esta potestad concedida constitucionalmente Panamá cumplió fielmente con lo estipulado en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, designando mediante el Decreto ejecutivo No. 179 de fecha 3 de septiembre de 1999 a los veinte Diputados electos democráticamente, dejando sin efecto los nombramientos de los Observadores Permanentes, a través del Decreto Ejecutivo No. 178 de la misma fecha. Si no se hubiese procedido de esta manera, entonces se estaría frente a una violación del artículo cuarto de nuestra Constitución Nacional que al tenor del artículo 4 dispone que "Panamá acata las normas del Derecho Internacional".
Por lo anteriormente señalado, esta Cancillería reitera su opinión de que las alegaciones efectuadas por los demandantes carecen de fundamento.
En primera instancia, los Decretos Ejecutivos No. 178 y 179 del 3 de septiembre de 1999 han sido firmados por la señora Presidenta de la República y el Canciller de la República, sin embargo no han sido aún publicados en Gaceta Oficial, por lo que no pueden ser considerados como leyes de la República hasta tanto no sean debidamente promulgadas como tal.
Tal como bien señala el punto quinto del Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por el Licenciado Gutiérrez, Panamá no forma parte del Tribunal Supranacional Centroamericano por lo tanto no reconoce validez a su jurisdicción y, en consecuencia, la obligatoriedad de adoptar los criterios emanados de opiniones consultivas emitidas por ese Tribunal (al que Panamá no pertenece) es, a juicio de esta Cancillería totalmente incongruente.
Por lo anteriormente, señalado Panamá no reconoce efecto vinculante alguno al contenido de la opinión consultiva de la Corte Centroamericana de Justicia de 22 de junio de 1995, citada por el proponente.
Adicionalmente, me permito hacer de su conocimiento que en relación con el artículo relativo a la duración del mandato que aduce el proponente, y que fuera objeto de la opinión consultiva de la Corte, esta se refiere al período de cinco años del mandato de los primeros diputados electos, y tal como señalamos anteriormente, los proponentes no fueron diputados electos, sino Observadores permanentes designados por el Órgano Ejecutivo panameño en uso de sus facultades legales y constitucionales.
En consecuencia el fundamento de derecho aducido en el recurso que nos ocupa no es aplicable al proponente ni a sus representados.
Igualmente, me permito recordar que la posición de no reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Centroamericana de Justicia ha sido debidamente consultada y aprobada por el Órgano Judicial, y por consenso de los Órganos del Estado, la República de Panamá, al considerar que los conceptos emitidos por ella son de carácter supranacional y por ende prevalecerían sobre las legislaciones interna de nuestro país, ha reiterado su negativa a reconocer la jurisdicción de la Corte Centroamericana de Justicia.
En relación al punto sexto del Amparo de Garantías Constitucionales propuesto, debo señalar que precisamente en atención al compromiso emanado del hecho cierto de que Panamá suscribió el Tratado Constitutivo de este Órgano Regional y sus Protocolos complementarios, esta Cancillería actuó en consecuencia con el contenido de la Resolución de 19 de julio de 1999 emitida por la Subsede del Parlamento Centroamericano en Panamá.
Sobre lo aducido en el punto séptimo del recurso propuesto, me permito señalar que una nota emitida por la Junta Directiva del PARLACEN no puede determinar el término de duración del período de actividad de los Observadores Permanentes designados por un Decreto Ejecutivo de la República de Panamá y destituidos mediante un instrumento similar. Tampoco puede violarse el Tratado Constitutivo del PARLACEN y sus Reglamentos, no acatándose la decisión popular que se verifica con la primera elección de los primeros diputados democráticamente electos.
Queremos reiterarles que los cargos de los Observadores Permanentes designados son de libre nombramiento y remoción y además que el artículo 98 del Reglamento del PARLACEN se aplica únicamente a diputados electos y este no es el caso.
Hasta el momento esta Cancillería, mediante el Decreto Ejecutivo recurrido como corresponde legalmente, ha designados a los Diputados y sus Suplentes electos, debidamente acreditados por el Tribunal Electoral, para los efectos de acreditación ante el Parlamento Centroamericano." (Fojas 26-28)
Se observa en la presente acción que tanto la parte demandante, como la demandada, expresan que el Decreto Ejecutivo que se señala como infractor de derechos fundamentales consignados en la Constitución Política de la República de Panamá, no ha recibido la promulgación de ley.
Es claro que sin llenarse tal solemnidad, el acto que se acusa no nace a la vida jurídica, es inexistente y por tanto no causa efectos jurídicos.
Así las cosas, es igualmente obvio que no puede prosperar la acción de amparo hasta tanto la orden acusada no sea perfeccionada, es decir, que no procede si está en vía de su perfeccionamiento. Desde ese ángulo, no es viable acceder a la demanda que nos ocupa por inexistencia de la orden de hacer o no hacer.
Es de lugar señalar que esta decisión se adopta sin haberse requerido oficialmente si a la fecha se ha publicado en la Gaceta Oficial el acto acusado, por cuanto que ello sería dispendioso. Ello es así, toda vez que en el evento de que lo haya sido, no es tampoco la vía de amparo de garantías constitucionales la vía adecuada para enervar los efectos del acto y que en tal caso, la vía adecuada que tienen a su alcance las personas que se consideran afectadas por el mismo, es la de recurrir ante lo contencioso administrativo para reparar sus derechos subjetivos.
Ha sido reiterada la jurisprudencia sobre el amparo de garantías constitucionales, en el sentido de que éste no procede si el acto puede ser atacado por la vía ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala V de Instituciones de Garantía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por C.E.G., en su propio nombre y en representación de MARKELA ROGER DE BALLESTEROS, M.M., M.E.B.A., W.G.Y.G.M. MITRE contra el Decreto Ejecutivo No. 178 de 3 de septiembre de 1999 dictado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
N..
(fdo.) M.S.W.
(fdo.) ELITZA A. CEDEÑO E.
(fdo.) O.C.
(fdo.) NELSON ROJAS AVILA
Secretario